Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 755/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 535/2023 de 16 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 755/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023100659
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1174
Núm. Roj: STSJ AS 1174:2023
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000149 /2019
Sobre: JUBILACION
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En OVIEDO, a dieciséis de mayo de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 535/2023, formalizado por LA Abogada Dª. ELVIRA GUERRERO FERNANDEZ, en nombre y representación de Marcial, contra la sentencia número 574/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 149/2019, seguidos a instancia de Marcial frente a MECANIZACIONES CARBONIFERAS Y SERVICIOS SA MECANIZACIONES CARBONIFERAS Y SERVICIOS SA, Miguel, LAS MINAS DE OSTRAVA Y KARVINA SA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSTRUCCION DE MINAS Y OBRAS SUBTERRANEAS S.A., HUNOSA, PRAGARRA SL, SOCIEDAD ANONIMA DE TRABAJOS SUBTERRANEOS, OVIS CONSTRUCCION DE MINAS S.L. y Roberto, siendo Magistrado-Ponente
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- DON Marcial, nació el día NUM000-1964, con NIE NUM001, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM002, fue declarado afecto de IPT en el Régimen de la Minería del Carbón en virtud de resolución del INSS de fecha 16 de febrero de 2015, con derecho a percibir las correspondientes prestaciones (base reguladora 2184,08 euros porcentaje pensión 75%, efectos 10-2-2015.)
SEGUNDO.- El actor presentó solicitud de pensión de jubilación reglamentos comunitarios ante el INSS el 3-11-2016, dictándose
resolución por el INSS en fecha 11-4-2017 por la que se le desestima la prestación de jubilación por no alcanzar la edad mínima para causar derecho a pensión de jubilación, fecha nacimiento ficticia NUM003-1953. Disconforme interpuso reclamación previa, dictándose resolución el 10 de mayo de 2017 comunicando que queda suspendido el plazo para dictar resolución hasta la incorporación la expediente de la
información solicitada a Chequia. El INSS dicta resolución el 31 de mayo de 2017 estimando parcialmente la reclamación previa reconociendo el derecho a pensión de jubilación regulada en el art. 22 de la O 3/4/1973 con efectos económicos e importes siguientes:
Base reguladora 1.834,36 euros y efectos económicos 4- 11-2016. Días cotización España 7.241 Días cotización otros países 6076 Bonif. computable España 848 Porcentaje cargo España 62,42%.
Asimismo se le comunica que la pensión no se pone al cobro ya que está percibiendo una Pensión de IPT de superior cuantía (1.646,27 euros mes).
TERCERO.- Por SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo dictada en autos 476/2017 se desestimó la demanda en materia de JUBILACIÓN interpuesta por el Actor contra el INSS y la TGSS. En la citada sentencia se declara probado que:
previa a la vía jurisdiccional, mediante un escrito ante la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el 25-04-2017, contra la resolución por la que se le denegó el derecho a la pensión de jubilación regulada en el art. 22 de la Orden de 03/04/1973, que afecta a las cuestiones siguientes:
Solicitó el reconocimiento de un coeficiente reductor 0,50 a los períodos trabajados en minas en Chequia.
Aporta certificados.
A los períodos trabajados en la empresa PRGARRA debe aplicarse un coeficiente reductor 0,50.
En caso de reconocérsele el derecho a percibir pensión a prorrata deben computarse los días de bonificación de edad para la determinación del porcentaje a cargo de España.
La base reguladora debe ser calculada según las bases normalizadas de Oficial Sondista, al haber sido la última categoría ostentada
SEGUNDO.- Con respecto a los períodos trabajados en Chequia con derecho a bonificación, según el formulario emitido por la Seguridad Social de ese país (modelo E-206 CZ), de fecha 18/05/2017, y el certificado emitido por el mismo organismo, de fecha 05/04/2017, el actor trabajó en minas subterráneas en el período 07/11/1984 a 31/12/1992 durante 2.837 días.
TERCERO
CUARTO.- A la base reguladora, en el período posterior a la declaración de Incapacidad Permanente Total (IPT), se aplicaron los salarios normalizados de la categoría que el trabajador desempeñaba en el momento de declaración de la IPT
(Oficial Sondista).
QUINTO
SEXTO.- La base reguladora calculada por el INSS asciende a 1.834,36 €.
SÉPTIMO
SOLICITANTE: Marcial
Nº SS......: NUM002
Nº DNI....: NUM001
Nº EXPEDIENTE...: NUM004
OCTAVO
De 31/05/1993 a 01/04/2000 (1.795 días) desempeña funciones en la empresa MINAS DE OSTRAVA Y KARVINA.
De 02/09/2001 a 19/12/2002 (474 días) trabaja en la empresa OVIS CONSTRUCCIONES MINERAS.
De 07/01/2003 a 31/03/2006 (1.180 días) figura en alta en la empresa CONSTRUCCIÓN DE MINAS Y OBRAS SUBTERRÁNEAS.
De 01/04/2006 a 31/05/2008 (792 días) trabaja en la empresa PRAGARRA, SA.
Según los certificados patronales aportados los trabajos realizados fueron como Operador Minador, en la realización de trabajos directos en frentes de avance. El Coeficiente aplicado es 0,50.
Períodos trabajados en empresas encuadradas en el Régimen Especial de la Minería del Carbón:
De 01/06/2008 a 31/03/2010 el actor prestó servicios durante 669 días en la empresa PRAGARRA con la categoría de Monitor de 1ª de Interior. Según certificado patronal emitido el 16/07/2010 y aportado junto con el escrito de reclamación previa los trabajos fueron realizados en el avance. El coeficiente aplicable es el 0,40.
De 01/04/2010 a 31/01/2011 el actor desempeñó sus funciones durante 306 días en la empresa ASTURIANA DE COMBUSTIBLES, con la categoría de Monitor de 1ª de Interior, realizando trabajos directos en frentes de arranque, según consta en certificado de empresa de fecha 20/04/2015. El coeficiente que corresponde sería 0,40.
De 01/02/2011 a 29/01/2015 el referido actor prestó servicios durante 1392 días en la empresa ASTURIANA DE COMBUSTIBLES, con la categoría de Oficial Sondista Inyector, según figura en
certificado de fecha 20/04/2015. El coeficiente aplicable es 0,50.
NOVENO.- El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL considerando la bonificación de edad que le corresponde al, actor por los trabajos efectuados en minas de España y de Chequia, que asciende a 4.624 días, su fecha de nacimiento ficticia se situaría el NUM005/1951. En consecuencia, considera el referido Instituto, que en la fecha de hecho causante (03- 11-2016), el actor alcanza la edad exigida para causar derecho a pensión de jubilación.
DÉCIMO
UNDÉCIMO
Por sentencia del TSJA de fecha 19 de junio de 2018, se estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por don Marcial contra la anterior sentencia y se revocó la misma en el único aspecto del extremo relativo al porcentaje de prorrata temporis a cargo de España que se fija en el 80,46% confirmando los restantes pronunciamiento de la sentencia.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2019 del TS se inadmitió a trámite el recurso de casación contra la sentencia del TSJA.
El actor presentó escrito fechado el 25-6-2018 optando por el cobro de la IPT.
CUARTO.- El actor presento el 30-11-2018 solicitud jubilación reglamento comunitarios, comunicándole el INSS en escrito fechado el 19-12-2018 que se procede a la cancelación del expediente por considerar que ya se le reconoció la prestación ahora solicitada (Expte. NUM004) y que no la percibe por resultar de cuantía inferior a la que viene percibiendo de Incapacidad Total. El actor presentó escrito fechado el 28 de diciembre de 2018 en el que solicita se proceda a la tramitación de su solicitud de pensión de jubilación art 22 expet. NUM004.
Disconforme el actor interpuso reclamación previa frente a dicha resolución, dictándose resolución de fecha 17 de enero de 2019 del siguiente tenor:
"En relación con su escrito con fecha de registro de entrada 28/12/2018 en el que solicita que se proceda a al tramitación
de su solicitud de pensión de jubilación art 22 expete. NUM004 cancelado con fecha 19/12/2018 le comunicamos:
El derecho a la prestación que ahora solicita ha sido reconocido en expte. NUM004 con variación del porcentaje prorrata temporis a cargo de España estableciéndose en un 80,46% en sentencia del TSJA de fecha 19/6/2018.
Esta prestación no se pone la cobro, ya que el 25/6/ 18 solicita continuar percibiendo la IPT por tener un importe superior a la que ahora se reconoce.
Por tanto no procede la continuación del procedimiento puesto que tiene reconocido el derecho a la pensión de jubilación art. 22 que solicita pendiente de recurso de casación."
QUINTO.- El actor presentó escrito ante el INSS el 17-12- 2020 solicitando reclamación previa complementaria para reconocimiento del complemento de maternidad, siendo denegada por resolución del INSS de fecha 15-1-2021.
El actor es padre de tres hijos.
SEXTO.- El actor presentó escrito ante el INSS fechado el 28-10-21 solicitado la revisión dela resolución de 19-12-2018, sin que el INSS dicte resolución. Interpuso reclamación previa frente a la denegación por silencio administrativo de la solicitud de revisión de la Resolución de 19-12-2018 presentada el 28-10-21 y oportunamente ratificada por mi representado, y con estimación de la misma sea dictada
Resolución por esta Dirección Provincial en la que se reconozca a mi representado el derecho a la pensión de jubilación en los términos interesados y con efectos desde el 10-11-2018 (día siguiente a la presentación de la solicitud.
SÉPTIMO.- la Jefa de Servicio de Relaciones Labores de HUNOSA certifica el 1-10-19 que consultados los archivos de la empresa, las empresas MINAS DE OSTRAVA Y KARVINA SA, OVIS CONSTRUCCION DE MINAS SL, CONSTRUCCION DE MINAS Y OBRAS SUBTERRANEAS SA y PRAGARRA SL no constan como empresas contratadas por HUNOSA aunque si aparecen en algún periodo como subcontrata de SOCIEDAD ANONIMA DE TRABAJOS SUBTERRANEOS, que prestó servicios como empresa contratada directamente por HUNOSA durante varios periodos de tiempo desde 1991 y en distintas unidades extractivas de la empresa.
EL Directos General Corporativo de HUNOISA certifica a fecha 1-10-19 que consultados los archivos de la empresa desde 1991 consta que la empresa SATRA ha resultado adjudicataria de diversos contratos con HUNOSA.
OCTAVO.- JEFE DE AREA MONTSACRO autorizó a la empresa SATRA a subcontratar a la empresa OVIS los trabajos de AVANCE DE SUBNIVELES CON MINADOR referentes a su petición de 6-4- 2000 correspondientes a la obra POZO MULTIPLE C17 C18 C19 entre 5 y 7 PLANTA ZONA OESTSO POZO MONTSACRO contrato C-1562- 99/d5457. Estos trabajos serán complementarios a lo que ya está realizando MINAS DE OSTRAVA Y KARVINA SA.
El 5-3-2008 HUNOSA autorizo la subcontratación por parte de SATRA a la empresa PRAGARRA SL, para la obra C-2921-08/d-
5453 sutiraje con minador niveles de la capa 7 este del pozo 776 entre 6 y 7 PTA del Pozo San Nicolás.
El 11-5-2014. HUNOSA autorizó a SATRA la subcontratación de la obra a la empresa CONTRUCCION MINAS Y OBRAS SUBTERRENAS SA para la obra avance subniveles minador c7 pozo 8 ii.
NOVENO.- La base reguladora de jubilación ordinaria, que resultaría de aplicación a un hecho causante hipotético de 9 de noviembre de 2018 e incluyendo las bases normalizadas correspondientes a la categoría de
CITADA ENTIDAD D. Ángel, contra SOCIEDAD ANOMINA DE TRABAJOS SUBTERRANEOS, contra HUNOSA, contra MECANIZACIONES CARBONÍFERAS Y SERVICIOS, S.A, y contra D. Miguel, liquidador de la entidad OVIS CONSTRUCCIÓN DE MINAS Y OBRAS SUBTERRANEAS SA, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones frente a ellas formuladas."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
1º.- El derecho del actor a pensión de jubilación con prorrata temporis del 81,17% sobre la pensión teórica correspondiente según lo fundamentado sobre infracotización, y con efectos desde el 10-11-2018, fecha corregida en la vista al 1-12- 2018.
2º.- El derecho al complemento por hijos del 10% de la pensión que se declare desde la fecha de efectos económicos de la misma.
3º.- Las responsabilidades por infracotización de las mercantiles codemandadas respecto de la pensión reconocida, condenándolas a constituir el correspondiente capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social de conformidad con el cálculo realizado por la misma.
4º.- En cualquiera de los casos, se declare la pensión de jubilación correspondiente en derecho y la condena a las partes codemandadas a estar y pasar por lo decidido y al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que abone las prestaciones debidas desde la fecha solicitada.
La sentencia de instancia desestima íntegramente tales pretensiones, en síntesis, por una doble razón. De una parte, en lo que concierne propiamente a la pensión de jubilación aprecia que la pretensión ahora deducida viene afectada tanto por el efecto de cosa juzgada de precedente sentencia judicial firme -que, resumida al hecho probado tercero, fue dictada en identidad sustancial de pretensión de jubilación al amparo del artículo 22 de la Orden de 3 de abril de 1.973-, como por el efecto preclusivo que aquélla tuvo para la infracotización demandada (fundamento de derecho segundo). De otra parte, rechaza la procedencia del complemento de maternidad solicitado atendiendo a que consta que el actor optó por mantener la pensión de incapacidad que actualmente viene percibiendo y cuyo reconocimiento en el año 2.015 es anterior a la entrada en vigor de la norma que ampara dicho complemento (fundamento de derecho tercero).
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación letrada del demandante para, al amparo de los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, solicitar con carácter principal la nulidad de actuaciones y la reposición de las mismas al momento inmediato anterior a la sentencia para que por el Juzgado se dicte otra que resuelva sobre el fondo de la demanda que entiende quedó indebidamente imprejuzgado. Subsidiariamente, solicita la revocación de la sentencia dictada y, en su lugar, reitera en el suplico la estimación de las mismas pretensiones que han quedado resumidas por las planteadas en la instancia, con la única salvedad de indicar que la petición de prorrata temporis es con carácter principal en el porcentaje del 81% o con carácter subsidiario en el 80,46%.
El recurso ha sido objeto de impugnación por la representación letrada de la empresa SOCIEDAD ANÓNIMA DE TRABAJOS SUBTERRÁNEOS -SATRA- y por el Abogado el Estado en representación de HULLERAS DEL NORTE S.A. - HUNOSA-, solicitando ambos su íntegra desestimación con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
La infracción se asienta en una doble argumentación. En primer lugar, la tesis por la que la parte sostiene que en el régimen de la minería los declarados afectos de incapacidad permanente total tienen a su alcance en el artículo 22 de la Orden Ministerial de 3 de abril de 1.973 "
Desde este segundo argumento se alega que la vinculación entre las partes a efectos de cosa juzgada no puede operar si no concurre la plena triple identidad entre las mismas -partes, objeto y causa de pedir-, lo que entiende no puede tener lugar partiendo de dos diferencias. La primera, que no coincidan las partes porque en el procedimiento anterior no lo fueron las empresas aquí codemandadas. Sostiene por ello que no le son extensibles conforme al art. 222.3 LEC los efectos de la cosa juzgada de la sentencia allí dictada, ni es de recibo la invocación de la excepción por aquellas mercantiles cuando "
Desde esta perspectiva subraya además la posibilidad como finalmente admitida por el Instituto demandado en su contestación a la demanda al limitar los efectos de la cosa juzgada al porcentaje de prorrata fijado y supeditar las pretensiones por infracotización al resultado que arrojase la prueba, por lo que la vinculación entre las partes que opera sí así lo quieren las mismas puede "
Tanto la representación letrada de la codemandada SATRA, como el Abogado del Estado en nombre de HUNOSA se oponen al éxito de este motivo. En síntesis, reprochan la inadecuación del motivo como cauce adecuado para cuestionar la estimación del efecto de cosa juzgada y defienden el acierto del órgano judicial tanto en su apreciación, como en rechazar aquellas cuestiones que quedaron afectadas por necesaria preclusión dado que la pensión de jubilación ya fue postulada y enjuiciada en el primer procedimiento con arreglo a cuantas pretensiones la parte consideró oportuno deducir, sin que una vez estimada por sentencia firme sea admisible en derecho modificar, revisar o contradecir el fallo del primer procedimiento so pretexto de uno nuevo para la misma pensión.
El artículo 193.a) LRJS alude literalmente a una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de modo que el quebrantamiento procesal se anuda inescindiblemente a ésta. Con respecto a la infracción por incongruencia, reiteradamente tanto la jurisprudencia constitucional como la ordinaria la abordan desde la perspectiva de la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva porque la incongruencia entendida como "
La incongruencia omisiva se define como la que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestación las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre que dichas pretensiones sean trascendentes para fijar el fallo y no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución ( Sentencias del Tribunal Constitucional 91/1995, de 19 de junio y 1/2001, de 15 de enero). Ello se debe a que la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado y siempre en atención a las circunstancias particulares del caso una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas que fundamente la respuesta a la pretensión deducida aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales ( Sentencias del Tribunal Constitucional 124/2000, de 16 de mayo).
En definitiva y en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 186/2002, de 12 de noviembre, «
Ahora bien, el motivo de recurso previsto en el artículo 193 a) LJS no es el cauce adecuado para la segunda de las infracciones denunciadas. Aunque la norma que regula el régimen jurídico de la cosa juzgada - artículo 222 LEC- tiene que ver con la sentencia, se trata de una figura que, directamente vinculada con el fondo de la cuestión litigiosa, corresponde al ámbito de la censura jurídica prevista en el motivo de la letra c) del mismo precepto. No obstante, hemos de dar respuesta a su denuncia en este motivo en la medida en que las razones para el reproche de incongruencia que adecuadamente sí se efectúa por el cauce de infracción procesal se articulan también merced a ella. Dados los términos en que discurrió la controversia y las razones de la desestimación que el recurso pretende combatir, una mejor comprensión de su planteamiento hace conveniente recapitular, al menos resumidamente, acerca de los elementos en que se asentaban las pretensiones de la parte y la respuesta judicial dada en la instancia.
La sentencia recurrida parte del incontrovertido dato según el que el actor fue declarado afecto de incapacidad permanente total en el Régimen de la Minería del Carbón en virtud de resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 16 de febrero de 2.015, con derecho a percibir las correspondientes prestaciones en un setenta y cinco por ciento sobre la base reguladora y efectos al 10 de febrero de 2.015 (hecho probado primero). El relato de la sentencia recurrida continúa en los hechos probados segundo y tercero resumiendo los términos en que el actor solicitó en el año 2.016 pensión de jubilación que fue inicialmente desestimada en vía administrativa, estimada después en parte en la misma vía y objeto de procedimiento judicial dirigido frente a las entidades gestoras en el que por el Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo se dictó sentencia desestimatoria en el procedimiento en materia de jubilación incoado en solicitud del "
Se expone a continuación en el hecho cuarto que el actor presento el 30 de noviembre de 2.018 solicitud de jubilación respecto de la que el INSS comunicó el 19 de diciembre de 2.018 que "
Retomando los términos de la controversia traída ahora a suplicación, la desestimación de la pretensión de pensión de jubilación pivota en apreciar que la pretensión ahora deducida viene afectada tanto por el efecto de cosa juzgada de precedente sentencia judicial firme -que, resumida al hecho probado tercero, fue dictada en identidad sustancial de pretensión de jubilación al amparo del artículo 22 de la Orden de 3 de abril de 1.973-, como por el efecto preclusivo que aquélla tuvo para la infracotización demandada (fundamento de derecho segundo). Conviene precisar que la resolución administrativa dictada en el expediente del que trae causa el presente procedimiento judicial se atiene a considerar que el derecho a la prestación ya fue reconocido con arreglo a la solicitud deducida ex artículo 22 de la Orden Ministerial, lo que ciertamente así sucedió en el primer expediente. A mayor abundamiento, sendas demandas se aprecian planteadas en solicitud de ·conversión en jubilación", pues no podemos prescindir de que lo que precisamente dicho precepto contempla es la "jubilación de los inválidos totales" cuando, como es el caso, parte de una prestación de incapacidad permanente total reconocida en el régimen especial de la minería del carbón.
Sentado cuanto antecede la Sala no puede compartir que, como sostiene el recurrente, la sentencia incurra en incongruencia, ni lo haga por las infracciones denunciadas. De entrada, la incongruencia que el recurso funda en aquella suerte de acuerdo entre las partes del proceso anterior -demandante y entidades gestoras codemandadas- acerca de la posibilidad de reconocer la jubilación conforme a las normas generales prescinde de dos consideraciones elementales: la inexigible eficacia de un acuerdo que extendería sus efectos a quienes se reclaman también los discutidos y no muestran conformidad alguna y la naturaleza de orden público procesal de la cosa juzgada que precisamente aquéllas opusieron con la misma finalidad de tutela judicial y efectiva de sus intereses en el procedimiento. En cualquier caso, la desestimación de la pretensión demandada se sustenta en una consideración implícita y otras dos expresamente razonadas en la sentencia para concluir acerca de la identidad sustancial de lo pedido antes y ahora. De tal modo y aunque la parte no esté de acuerdo con las razones de dicha desestimación, hay respuesta judicial que no incurre por ello en incongruencia omisiva cual el recurso formalmente pretende.
En relación a ello, la prestación de jubilación -recordemos expresamente pedida en demanda como "conversión" al igual que sucediera en el primer procedimiento- que se postula so pretexto del cauce del artículo 22 de la Orden Ministerial ahora por las reglas generales de la jubilación en el régimen especial quiere traer de nuevo a enjuiciamiento cuestiones como la prorrata, la fecha de efectos y la cuantía de la pensión teórica, anudando además una petición de responsabilidad por infracotización con incidencia también -por mor del cómputo de cotizaciones según salarios normalizados y no las efectivamente realizadas- en aquellos aspectos. Desde este punto de partida, subyace claramente implícito en el razonamiento judicial desestimatorio considerar, a la postre, que se trata de la misma pensión de jubilación del régimen especial de la minería que ya vio reconocida aunque hubiese optado por continuar percibiendo la de incapacidad permanente total lucrada en el mismo régimen especial.
Establece el artículo 22 de la Orden Ministerial de 3 de abril de 1.973 bajo el título "jubilación de inválidos totales" lo siguiente:
«
Recordar dos aspectos incontrovertidos en el presente procedimiento es insoslayable. De una parte, resulta del contenido de la primera demanda que en uso de la opción que se le reconoce en este precepto el beneficiario optó por jubilarse con arreglo al artículo 22 y lo hizo por el cauce que resulta del número segundo del mismo frente al del régimen general. De otra y abundando en lo anterior, el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente total pero también en la de jubilación, ambas del Régimen Especial de la Minería del carbón y si percibe prestación en la primera es precisamente porque cuando solicitó y vio reconocida la segunda es porque ejerció una segunda opción: la de seguir percibiendo la pensión de incapacidad permanente que actualmente sustituye a la de jubilación.
De la lectura del precepto se desprenden varias consideraciones con trascendencia al caso examinado. Primera, que es palmario que el citado artículo 22 no contempla dos prestaciones distintas y autónomas como afirma el recurso, sino una única prestación de jubilación a la que se puede acceder por dos cauces según los propios requisitos que contempla. Ahora bien, las reglas especiales sencillamente atienden a favorecer el acceso a la jubilación rebajando los requisitos de las generales para acceder a la jubilación considerando en situación asimilada al alta e integrar lagunas de cotización lógicamente derivadas de la situación de incapacidad permanente al establecer un sistema particular para el cómputo de las bases de cotización durante el período en que el trabajador declarado en incapacidad permanente total desee pasar a jubilación, consistente en que el período en que estuvo en incapacidad permanente será computado con las bases normalizadas, que deberán cotizarse por el trabajador en el modo que la norma detalladamente establece, que consiste en sustancia en deducciones de la pensión percibida respecto de la base de cotización aplicable, con las minoraciones que se regulan.
Segunda, las reglas de incompatibilidad previstas en los artículos 11 del Decreto 298/1973, de 8 de Febrero, y 13 de la Orden de 3 de Abril de 1973 para el Régimen Especial de la Minería del Carbón -régimen de cuyo ámbito no excede ni la incapacidad permanente total y jubilación ya reconocidas ni cuanto ahora quiere reclamarse- lo que pretenden evitar es que al mismo tiempo se puedan lucrar dos o más pensiones por un mismo esfuerzo contributivo y que con ello se duplique la cobertura social de un único defecto de renta. Para poder causar pensión de jubilación el propio artículo 22 contempla que la pensión de invalidez permanente total no hubiera sustituido en virtud de una opción ejercitada con arreglo a las normas sobre incompatibilidad de pensiones a la jubilación que el interesado percibiera de cualquier entidad gestora de este régimen especial. La propia alusión de la demanda a una "conversión en jubilación" no aparenta de suyo posible por segunda vez, una vez sustituida ya por esa opción cual aconteció en 2.018. Mas incluso así, si dicho precepto contempla dos supuestos desde los que el pensionista de incapacidad permanente en el régimen especial pueda causar la pensión de jubilación cuando, con independencia de esa condición, reúna los requisitos exigidos -"
Tercera -y anticipando ya consideraciones que enlazan con la apreciación de cosa juzgada-, lo que contemplan tales normas especiales con arreglo a las que se reconoció al actor la pensión de jubilación no son, en definitiva, más especialidades que ser considerado en situación asimilada al alta e integrar la base reguladora de la pensión de jubilación con arreglo a las bases de cotización normalizadas de la categoría a la fecha de producirse la invalidez. Baste recordar que esta Sala de lo Social en la sentencia dictada en el primer procedimiento advertía "
Despejado que nos encontramos ante una única prestación con dos modalidades de acceso -y no dos autónomas cual pretende el recurso-, tampoco cuando la sentencia explícitamente aplica los efectos de cosa juzgada negativa y preclusión a esta segunda pretensión de jubilación del actor ex artículo 22 de la Orden Ministerial incurre por ello en las restantes infracciones denunciadas.
El artículo 222 LEC establece al regular la cosa juzgada material que: «1.
La figura de la cosa juzgada se desenvuelve en dos ámbitos bien diferenciados, el llamado de cosa juzgada en sentido positivo (artículo 222.4) y la cosa juzgada en sentido negativo (222.1), tal y como resalta el Tribunal Supremo en sentencias como la de 27 de marzo de 2.013 (rec. 1917/2012), cuando dice
Apuntando en la misma dirección la sentencia de 22 de febrero de 2.019 (rec. 226/2917), con cita de otra de 25 de octubre de 2.018 (rec. 203/2017), señala que "
Por su parte, el art. 400 LEC establece la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos en los siguientes términos: "
En la jurisprudencia es reiterado que la interpretación conjunta de los preceptos citados conduce a constatar que "[...]
La desestimación de la demanda en lo que concierne a la pensión de jubilación se asienta a su vez en la apreciación de cosa juzgada negativa con respecto a lo pedido y enjuiciado en el procedimiento anterior -en el que a tenor de cuanto transcribe de sendas sentencias precedentes fueron controvertidos y examinados incluso los tipos de trabajo desempeñados aunque a efectos de coeficientes de bonificación, sino también en el efecto preclusivo que para la responsabilidad y efectos en la pensión de la infracotización tuvo la circunstancia de que pudiera y debiera haber sido dilucidada en aquél. Cuando el recurso defiende que la sentencia de instancia precedente no puede alcanzar con efecto de cosa juzgada a la actual porque no coinciden las partes ni los objetos, prescinde de ambas consideraciones incurriendo en una descomposición artificial de la cuestión que pretende discutir. En cuanto al objeto soslaya no solo la evidente conexión entre lo alegado y resuelto en la primera sentencia y la que ahora nos ocupa, sino el hecho capital que hemos subrayado al negar naturaleza autónoma dentro de la misma pensión de jubilación a uno u otro cauce. Con base en ello pretendió y pretende su reconocimiento como pretexto para enjuiciar y decidir de nuevo aspectos determinantes de la pensión de jubilación ya enjuiciados y resueltos, tales como la prorrata, la pensión teórica o nueva fecha de efectos por la de la posterior solicitud.
En cuanto a las partes, aunque en efecto el primer procedimiento solo dirigió su reclamación frente a las entidades gestoras, si -en palabras del recurso- una pretensión como la deducida "
El motivo debe por todo ello ser desestimado al no incurrir la sentencia en la incongruencia reprochada, ni la apreciación del efecto de cosa juzgada y preclusión en la infracción denunciada.
Razones de lógica expositiva recomiendan comenzar recordando que, como esta Sala tiene reiteradamente dicho, el examen del recurso en sede de revisión fáctica inexorablemente se constriñe al carácter extraordinario y objeto limitado del recurso de suplicación, cuyos requisitos mínimos, establecidos en la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, conducen a impedir al Tribunal revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales establecidos, acoten las partes. Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014):
"
Se trata, pues, de exigencias semejantes a las establecidas para el recurso de casación que, al igual que el recurso de suplicación, es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-).
A tal efecto, constituyen reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2.014, rco. 251/2013, de 14 de mayo de 2.013, rco. 285/2011, de 5 de junio de 2.011, rco. 158/2010 y de 17 de enero de 2.011, rco. 75/2010) que se cite concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara y que, precisando los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento, tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia. Precisamente atendido este último requisito y conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013 (rco. 5/2012), 3 de julio de 2.013 (rcud. 1899/2012) y 25 de marzo de 2014 (rco. 161/2013), para que el motivo de revisión fáctica prospere se exige que "
Bajo las anteriores premisas y tomando en consideración asimismo la delimitación de la controversia jurídica conforme ha quedado anticipada, las adiciones que el recurso plantea no pueden merecer favorable acogida.
En primer lugar, el recurrente solicita completar el hecho probado quinto con un párrafo final del siguiente tenor: "
En segundo lugar, propone seguidamente tres nuevos hechos probados que se exponen fundados en los propios documentos que se citan en la redacción ofrecida y atañen a circunstancias fácticas en que se sustentaría la responsabilidad por infracotización demandada. Aunque la pretensión del recurrente formalmente acepta en su integridad los hechos probados, las precisiones que propone introducir no pueden ser atendidas incluso tampoco al margen de las razones de fondo que ya hemos adelantado, pues las adiciones puntualmente propuestas -cual si fuese posible socavar la cosa juzgada y preclusión que opera por el primer procedimiento solo para puntualizar los aspectos concernidos- incumplen las antedichas reglas para el éxito de la revisión fáctica.
El primer hecho nuevo alude a que "
El segundo hecho propuesto alude a que "
Lo mismo sucede con el último de los nuevos hechos probados que propone para que la sentencia refleje que "
En atención a todo ello, el motivo de revisión fáctica debe ser íntegramente rechazado.
Se opone la respectiva representación de las codemandadas SATRA y HUNOSA en sus escritos de impugnación por entender que nuevamente pretenden soslayar la eficacia de cosa juzgada desplegada por el pleito precedente.
La sentencia recurrida argumenta que en este caso concurren los presupuestos de la cosa juzgada que obstan a la pretensión de parte, "
A tenor del art. 52 del Reglamento CEE 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, relativo a la liquidación de las pensiones vejez, una vez hallada la cuantía teórica de la prestación que el interesado habría causado en el supuesto de que, todos los periodos de seguro y/o de residencia cumplidos de acuerdo con las legislaciones de los demás Estados miembros, se hubieran cumplido de acuerdo con la legislación que dicha institución aplique en la fecha en que se liquide la prestación (Art. 52.1.b) i) se procede al cálculo del importe efectivo de la prorrata de la prestación, de modo que tenemos afirmado que la prorrata a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social se calcula computando solamente los días efectivamente cotizados en España y el periodo asimilado conforme a la legislación española ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictada en Sala General el 19 de julio de 2.022, rsu. 272/2022).
Mas lo que el motivo de censura jurídica ciertamente reivindica es una fórmula de cálculo que, con arreglo también a parámetros temporales ahora por la nueva fecha del hecho causante y merced a la autonomía de la solicitud posterior, sustituya la precedente, que ya trajo causa de la corrección en suplicación del cálculo efectuado por el Instituto demandado. Tanto razones ligadas al efecto de cosa juzgada que la Juzgadora
Sendos escritos de impugnación del recurso se oponen a su éxito considerando que esta pretensión excede del ámbito de responsabilidad que atañe a ambas empresas codemandadas.
La sentencia de instancia da cuenta de la oposición del Instituto demandado al complemento solicitado alegando que la prestación a la que complementaría es la originaria por la incapacidad permanente total que tiene reconocida con anterioridad al 1 de enero de 2.016 en que entró en vigor el precepto que ampara la pretensión y cuya irretroactividad no se discute. La desestimación que avala dicha denegación administrativa transita acertadamente por considerar que "
Reiteradamente se tiene dicho en la jurisprudencia y por esta Sala que el complemento de maternidad fue creado por la Disposición final 2.1 de la Ley 48/2015, de 29 de Octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, con efectos al 1 de Enero de ese año, introduciendo para ello un nuevo artículo 50 bis en la Ley General de la Seguridad Social cuyo contenido pasó al artículo 60 del Texto Refundido hoy vigente. Estando dicho complemento previsto para quienes sean beneficiarios de una pensión contributiva de jubilación o incapacidad permanente -también viudedad-, en su primer apartado dicho artículo 60 establecía que el complemento de maternidad "
Esa evidente conexión entre el complemento que se reclama y la pensión sobre la que éste se proyecta supone que se adhiere a la pensión que complementa, participa de su naturaleza y queda sujeto a su misma dinámica, lo que forzosamente determina que produzca efectos desde su fecha de hecho causante y, por ello, no incurre la sentencia recurrida en la infracción denunciada. Ya hemos visto que es incontrovertido que el actor fue declarado afecto de incapacidad permanente total en el Régimen de la Minería del Carbón en virtud de resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 16 de febrero de 2.015, con derecho a percibir las correspondientes prestaciones en un setenta y cinco por ciento sobre la base reguladora y efectos al 10 de febrero de 2.015 (hecho probado primero), como también lo es que si el actor no viene percibiendo la pensión de jubilación en su día reconocida de conformidad con el artículo 22 de la Orden Ministerial de 3 de abril de 1.973 es porque optó por continuar al cobro de la pensión de incapacidad permanente total de superior cuantía (hecho probado tercero). La pretensión del complemento no solo se sustenta en una nueva fecha de efectos de la pensión de jubilación con arreglo a la solicitud a tenor del mismo artículo 22 -aunque ahora por el cauce de reglas generales- que fue rechazada y no puede ser atendida, sino que también prescinde de que la pensión de incapacidad permanente actualmente sustituye por aquélla opción a la de jubilación ya reconocida. La fecha de efectos de esta pensión de incapacidad permanente no arroja dudas acerca de la imposibilidad de estimar un complemento que entonces ni siquiera estaba vigente y el motivo solo puede ser desestimado.
Sostiene que la responsabilidad por infracotización dimana del tipo de trabajos desempeñados que, siempre en minas de carbón según consta, fueron los que en avance de galerías con minador describen los certificados de empresa a que alude pues, conforme tiene declarado esta Sala según criterio de las sentencias citadas, el trabajador debía estar encuadrado en el régimen especial y no en el general y las cotizaciones que debieron efectuarse para tales trabajos en el régimen especial serían superiores con arreglo a las bases normalizadas de maquinista de arranque -a salvo de mejor consideración acerca de otra por esta Sala-, debiendo ser declarada la responsabilidad principal y subsidiaria de las empresas codemandadas en los términos respectivamente solicitados.
A todo ello en su conjunto y en general se oponen las codemandadas SATRA y HUNOSA en sus escritos de impugnación por entender que nuevamente pretenden soslayar la eficacia de cosa juzgada desplegada por el pleito precedente, impugnando además en particular que pudiera alcanzarles responsabilidad alguna al considerar que incurre el recurrente en consideraciones al margen de los hechos probados.
Elude el recurso aquí que la conclusión judicial de instancia es que pudo y debió alegar aquellas cuestiones en el primer proceso. Tras el examen de los requisitos que juzga concurren para apreciar el efecto negativo de cosa juzgada que impediría reabrir las cuestiones que atañen a la misma pretensión de jubilación al amparo del artículo 22 de la Orden Ministerial de 3 de abril de 1.973, la desestimación en la sentencia recurrida de esta particular pretensión de responsabilidad se asienta en considerar que " Tampoco cabe ahora entrar a valorar la infracotización alegada respecto a las empresas, en aplicación del
Sirva simplemente reiterar que el art. 400 LEC establece la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos "
Tal es lo que aquí se aprecia en coherencia con que todos los elementos fácticos discutidos estuvieron presentes, hasta el punto de acudir a idénticos elementos probatorios o aludir a la cotización en una primera etapa en el régimen general pese a reivindicar los trabajos en minería del carbón. En nada afecta a esta solución ni siquiera aquella suerte de acuerdo entre las partes del proceso anterior -demandante y entidades gestoras codemandadas- acerca de la posibilidad de reconocer la jubilación conforme a las normas generales que el recurso esgrimía, pues ya hemos advertido que prescinde de dos consideraciones elementales, cuales son la inexigible eficacia de un acuerdo que extendería sus efectos a quienes siendo parte no muestran conformidad alguna y la naturaleza de orden público procesal de la cosa juzgada que precisamente aquéllas opusieron con la misma finalidad de tutela judicial y efectiva de sus intereses en el procedimiento. La pretensión ahora con arreglo a reglas generales ni entraña una prestación autónoma, ni constituye causa de pedir distinta y autónoma, sino accesoria, no solo porque en definitiva es la misma pensión de jubilación. Asimismo casa mal con dicha autonomía una petición que es palmario que despliega efectos no solo en la responsabilidad de quienes pudieron ser demandados, también en la base reguladora -que por la infracotización quiere habilitar para acudir a bases normalizadas- y, por tanto, cuantía de la pensión teórica con arreglo a discutir aspectos que ya lo fueron. So pretexto de la nueva demanda no pueden ser estas cuestiones sometidas a decisión judicial para reabrir la decisión acerca de aspectos tan determinantes de la pensión de jubilación o ni plantear los accesorios que pudieron y debieron serlo. El motivo de censura jurídica por ello se desestima.
En virtud de todo ello, procede la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Marcial contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LAS MINAS DE OSTRAVA Y KARVINA SA, OVIS CONSTRUCCIONES DE MINAS SL, CONSTRUCCION DE MINAS Y OBRAS SUBTERRANEAS, PRAGARRA SL, SOCIEDAD ANONIMA DE TRABAJOS SUBTERRANEOS, HUNOSA, MECANIZACIONES CARBONIFERAS Y SERVICIOS SA, Miguel Y Roberto, sobre jubilación, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
