Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 728/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 518/2023 de 16 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA VIDAU ARGÜELLES
Nº de sentencia: 728/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023100614
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1118
Núm. Roj: STSJ AS 1118:2023
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000049 /2022
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 728/23
En OVIEDO, a dieciséis de mayo de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 518/2023, formalizado por el LETRADO DON EDUARDO PEÑACOBA RIVAS, en nombre y representación de ROCES MEDIACION CORREDURIA DE SEGUROS, S.L., contra la sentencia número 309/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 49/2022, seguidos a instancia de Estela frente a AMAYA LASO CORREDURIA DE SEGUROS, S.L. y ROCES MEDIACION CORREDURIA DE SEGUROS, S.L., siendo Magistrada-Ponente el/la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- La arriba reseñada vino siendo corredora de seguros autónoma causando alta como trabajadora por cuenta ajena para AMAYA LASO CORREDURÍA DE SEGUROS S.L. el 1 de abril de 2019; el contrato suscrito lo era indefinido, por cuenta ajena con categoría de jefe de equipo grupo profesional jefes administrativos y de taller y el convenio colectivo era el de oficinas y despachos. Se establecía una retribución mensual bruta de 1653,87 euros que incluía salario base y parte proporcional pagas extras. En el mes de abril de 2019 el salario bruto alcanzó los 1714, 64 euros, en igual medida hasta junio del citado año. A partir de entonces se incluyeron unos gastos de locomoción.
El salario día a tener en cuenta según convenio colectivo de aplicación alcanza los 62,33 euros.
SEGUNDO.- Permaneció en incapacidad temporal desde el 14 de febrero de 2020 hasta el 17 de noviembre de 2021 Nuevamente, proceso de incapacidad temporal (no recaída) desde el 18 de noviembre de 2021.
TERCERO.- En 14 de diciembre recibió misiva en la que se le comunicaba su despido, por motivos disciplinarios y reconocía la improcedencia, indemnizándole en consecuencia. Se da por reproducido en aras a la brevedad. Adeuda la empresa parte de las vacaciones de los años 2020 y 2021, 3092,98 euros. No se le abonó el complemento de incapacidad temporal de los meses de marzo hasta el despido, por importe de 5010,11 euros.
CUARTO.- En fecha 4 de enero de 2022 presentó papeleta de conciliación que resultó sin avenencia el acto."
"Estimo en parte la demanda presentada por Dª. Estela contra AMAYA LASO CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L., ROCES MEDIACIÓN CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L. y condeno a ésta a que abone a aquélla la cantidad de 8.081,41 euros con el desglose previsto en hechos probados y los intereses descritos en el último de los fundamentos."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la empresa Roces Mediación Correduría de Seguros SL a fin de que se le absuelva de todos los pedimentos en su contra formulados. El recurso interpuesto no ha sido impugnado en plazo por la parte demandante.
En el primero de los motivos, se pretende la modificación del hecho probado Tercero, y en concreto de la parte del mismo que dice: "...Adeuda la empresa parte de las vacaciones de los años 2020 y 2021, 3.092,98 euros...".
Pide la parte recurrente su sustitución por el siguiente contenido (quedando marcado en negrita la modificación respecto del original: "Adeuda la empresa parte de las vacaciones de los años 2020 y 2021, 3.092,98 euros,
En apoyo de esta modificación señala el documento nº 4 de su ramo de prueba (finiquito entregado a la trabajadora el 10 de diciembre de 2021 y con fecha de efectos de ese mismo día), y manifiesta que la propia demanda (hecho tercero página numero 3) reconoce que la cantidad de 846,70 euros en concepto de vacaciones fueron abonados conforme a la hoja de liquidación. Sostiene la recurrente que por lo tanto la cantidad adeudada en concepto de vacaciones asciende a 2.246,28 euros brutos.
En el segundo de los motivos, también se pretende la modificación del hecho probado tercero, y en concreto de la parte final del mismo que dice: "No se le abonó el complemento de incapacidad temporal de los meses de marzo hasta el despido, por importe de 5.010,11 euros".
Pide su sustitución por el siguiente texto que propone: "No se le abonó el complemento de incapacidad temporal de los meses de marzo hasta la extinción de la prórroga de la incapacidad, debiéndose abonar el complemento hasta que se extinguió la incapacidad temporal por transcurso de los 545 días más los 180 días de prórroga, es decir hasta el 1 de septiembre de 2021, adeudándose el complemento por importe de 3.333,16 euros".
En apoyo de esta modificación señala la empresa recurrente el documento nº 11 de su ramo de prueba. En el motivo y tras hacer expresión de una tabla (en la que hace constar los apartados de meses, salario probado según sentencia, pago delegado mutua, y diferencia real), se sostiene que la duración máxima de la situación de incapacidad temporal y del pago del complemento será de 545 días más 180 días de prórroga de sus efectos, siendo la duración máxima de todo el proceso 730 días alcanzados los cuales la situación de incapacidad temporal y su prestación se extinguen, y que en el caso de autos la duración máxima se extinguió el 1 de septiembre de 2021 con la finalización de los 730 días prevista en el apartado 2 del artículo 174 de la LGSS, extinguiéndose el complemento tras expirar la duración de los 180 días de prórroga (730 días en total), no pudiéndose prorrogar más allá de la duración máxima prevista en la norma, por lo que dice que procede la modificación interesada, señalándose que la cantidad adeudada en concepto de complemento de incapacidad temporal asciende, en el peor de los casos, a 3.333,16 euros, y no a los establecidos en la sentencia. Concluye este segundo motivo del recurso expresando la parte recurrente que "debe estimarse el presente Motivo de Suplicación, procediéndose a la revisión del derecho conforme a la interpretación del precepto Convencional ( artículo 18 del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos) expuesto en el presente motivo.
La decisión sobre las revisiones fácticas pedidas exige recordar que es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- y que en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación, no siendo el recurso de suplicación un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria (que lo difiere del recurso ordinario de apelación) excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
Ha de indicarse también como de este artículo 193 b) y del artículo 196.3 LRJS, y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la sentencia de instancia recurrida:
1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cuál sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado. Ha de ofrecerse el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, de tal modo que quien invoque el motivo tiene que precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, no siendo suficiente que la parte se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193 b) LJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96). Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que "la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso..." ( Sentencia de 14-7-95), añadiendo que "el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia" ( sentencia de 26-9-95), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01).
3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 2991.1 LEC), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio, no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95).
4) Ha de tenerse en cuenta que no es válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97.2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.
5) Dado el carácter de recurso extraordinario de la suplicación, distinto de la apelación ( STC 18-10-93), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97.2 LJS citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93).
6) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.
7) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.
Igualmente es doctrina judicial reiterada que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
En definitiva hay que tener presente que la revisión de hechos probados está limitada en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta del carácter extraordinario que tiene el recurso de suplicación. Dicho carácter supone que tal recurso no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma, y que la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial se constata un error claro y evidente del juzgador.
Partiendo de estas premisas, no cabe sino el rechazo de las modificaciones postuladas para el hecho probado tercero. Por un lado se ampara la primera petición (que en definitiva persigue que se reduzca la cantidad adeudada por vacaciones que figura en dicho ordinal descontando la cantidad de 846,70 euros) en el documento nº 4 de los presentados por la recurrente (documento de finiquito) que careciendo de firma alguna no tiene eficacia revisora suficiente, y cuando además el mismo no resulta ser concluyente por cuanto por la juzgadora de instancia ya se reconoce en el hecho probado que adeuda la empresa no todas las vacaciones de 2020 y 2021 sino parte de las mismas. Por otro lado del documento nº 11 en el que la empresa recurrente funda la segunda de sus peticiones revisoras del hecho probado tercero (que comprende cuatro comunicaciones del INSS), tampoco resulta de manera directa y concluyente, sin necesidad de deducciones o argumentaciones, el texto que la parte pretende incorporar al relato de la sentencia de instancia, el cual incluso comprende no propiamente hechos, sino lo que se corresponde con valoraciones jurídicas que no pueden tener, como tales, un debido acomodo en el relato histórico de la sentencia.
Como ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2006, "(...) el Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio «da mihi factum, dabo tibi ius», que es ajeno al recurso extraordinario [ STS 30/03/05 -rec. 226/04 -], por su carácter acentuadamente técnico-jurídico y hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que «los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso», de modo que «no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida» [ STS 29/09/03-rec. 4775/02-] ( SSTS 27/04/05-rec. 4596/03 -; y 16/01/06 -rec. 670/05-)". Más recientemente la sentencia de ese mismo Tribunal de 3 de noviembre de 2020 (rec. 42/2029), en referencia al recurso de casación, pero en doctrina que se puede trasladar al recurso de suplicación vistas las exigencias para su formalización, recuerda que se trata de un recurso extraordinario que requiere una infracción jurídica y que necesariamente tiene que invocarse, como causa de la impugnación, la vulneración de una norma del ordenamiento jurídico -sea ésta un precepto constitucional, una disposición legal o reglamentaria, un convenio colectivo estatutario- o una doctrina jurisprudencial [ SSTS de 8 de julio de 2014 (rcud. 1897/2013), 17 de febrero de 2016 (rcud. 3733/2014) y 20 de septiembre de 2016 (rec. 254/2015)], precisa la exigencia de fundar la infracción legal que se alega señalando que: "es repetida la jurisprudencia de esta Sala acerca del cumplimiento del requisito consistente en fundamentar la infracción legal denunciada señalando que el recurso de casación, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley; y esta exigencia no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. Como se afirmó en la STS de 18 de octubre de 2007 (Rec. 110/2006), uno de los requisitos esenciales del recurso de casación, como recurso extraordinario, es que el mismo se fundamente, al menos en un motivo de violación legal o jurisprudencial de los señalados en el actual artículo 207 e) LRJS. Esa necesidad de concreción y precisión de la norma que se considera infringida era exigida ya en el artículo 1707 LEC anterior; y en LEC 2000 que en su artículo 479.3 y 4 prescribió que el recurso deberá indicar la infracción legal que se considere cometida." Y en la misma línea pueden citarse las sentencias del TC 258/2000 y 56/2007 sobre la necesidad de cita expresa de la clase de motivo del Art. 191 LPL (actual Art. 193 de la LRJS) que se utiliza en el recurso y también la exigencia de cita del precepto sustantivo que se estime infringido.
La estructura del recurso exige que, si la parte no está de acuerdo con los hechos probados, primeramente intente su revisión por el cauce del artículo 193 b) y seguidamente, ya al amparo del artículo 193 c) LRJS, extraiga las consecuencias jurídicas de la modificación de los hechos, alegando las normas sustantivas y la jurisprudencia que estime infringidas en motivos separados si es preciso por la diversidad de normas alegadas. Partiendo de esta doctrina, el Tribunal no puede subsanar en modo alguno los defectos del recurso, ya que lo contrario supondría construir de oficio el recurso, con merma de la imparcialidad judicial y con grave vulneración de las garantías procesales de la parte contraria, a la que se le causaría absoluta indefensión.
En el presente caso el recurso examinado se halla desprovisto en su estructura del debido soporte en los motivos tasados de suplicación, pues se articulan dos únicos motivos al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, en los que se postula la revisión del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, pero sin posteriormente acudirse por la parte recurrente a la vía procesal del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para indicar el concreto precepto o preceptos legales o la jurisprudencia que considera transgredidos - artículo 196.2 de la LRJS. Y este proceder pone de manifiesto la inviabilidad del recurso, pues en el proceso laboral no existe la segunda instancia, sino un recurso extraordinario de suplicación que solamente puede fundamentarse en los motivos de recurso establecidos con carácter tasado por la ley. La formulación del recurso debe hacerse mediante los motivos ajustados a las tres clases de posibilidades impugnatorias que ofrece el artículo 193 de la LRJS, con la debida separación y sin mezclar en el desarrollo de los motivos, como hace la empresa recurrente en el segundo de sus motivos, las cuestiones que, por su naturaleza, pertenezcan a cada uno de ellos.
Por todo ello se impone la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa ROCES MEDIACION CORREDURÍA DE SEGUROS S.L. contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Gijón en los autos nº 49/2022 seguidos en el mismo a instancia de Dª Estela contra la empresa recurrente y contra AMAYA LASO CORREDURÍA DE SEGUROS S.L., sobre despido y reclamación de cantidad, y en consecuencia confirmamos íntegramente la sentencia impugnada.
En cuanto al depósito y consignación efectuados por la empresa recurrente, firme la presente resolución, estese al destino previsto en la Ley.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
