Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 635/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 392/2023 de 02 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 02 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA VIDAU ARGÜELLES
Nº de sentencia: 635/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023100626
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1130
Núm. Roj: STSJ AS 1130:2023
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000703 /2021
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En OVIEDO, a dos de mayo de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Presidente, Dª.MARIA VIDAU ARGÜELLES, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 392/2023, formalizado por la Abogada Dª ELVIRA GUERRERO FERNANDEZ, en nombre y representación de Carlos José, contra la sentencia número 635/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 703/2021, seguidos a instancia de OROVALLE MINERALS, SL frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ACCIDENTES FREMAP y Carlos José, siendo Magistrado-Ponente
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.
Por la Dirección Provincial del INSS se dictó resolución de fecha 30 de abril de 2021, en la que se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo por el accidente sufrido por Dº Carlos José el día 17 de julio de 2017, y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en un 30% con cargo a la empresa Orovalle Minerals, S.L.
En hecho probado quinto de dicha resolución se recoge que al accidentado se le reconocieron las siguientes prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo:
- Incapacidad temporal, iniciada por baja médica de 17 de julio de 2017 y finalizada el día 3 de junio de 2018, día anterior a la fecha de efectos de la incapacidad permanente reconocida.
Desde el 2 de febrero de 2018, día de inicio de los efectos económicos del recargo, hasta el 3 de junio de 2018, día anterior a la fecha de efectos de la incapacidad permanente reconocida, percibió en concepto de subsidio la cantidad total de 7.717,72 euros.
- Incapacidad permanente total para la profesión habitual, prestación reconocida por resolución de esta Dirección Provincial de 5 de junio de 2018 en cuantía equivalente al 55 por ciento de la base reguladora mensual de 2.602,42 euros, desde el 4 de junio de 2018.
Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 13 de julio de 2021
SEGUNDO.
TERCERO.- El día de accidente , antes de iniciarse la jornada, se revisaron las galerías por los vigilantes mineros, y no se apreció ningún signo de inestabilidad.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Oviedo, se dictó sentencia de fecha 30 de diciembre de 2019, cuyo contenido se da por reproducido, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Orovalle Minerals, SL contra la Resolución de 29.11.2018 de la Consejería de Empleo que acuerda sancionar con una multa de 5000 euros por la infracción prevista en el art. 11.c) y j) de la Ley 1/1997 de 4 de abril de infracciones y sanciones en materia de seguridad minera, que se anula por no ser ajustada a derecho."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo estimando la demanda en su pretensión más subsidiaria deja sin efecto el recargo de prestaciones impuesto a la empresa, acogiendo también la excepción de falta de legitimación pasiva que había sido alegada por la codemandada Mutua Fremap.
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación el trabajador codemandado Sr. Carlos José para que dicha resolución sea revocada y confirmada la resolución del INSS en la que se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo por el accidente de trabajo por el sufrido. En el recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario por la empresa Orovalle, se formulan dos motivos de suplicación, encaminado uno a la revisión de hechos probados, y destinado el otro al examen del derecho aplicado.
Para el primero ofrece la parte recurrente el siguiente contenido: "El día 14 de julio de 2017 entraron geólogo y topógrafos y se confirma que el viernes 14 a las 6:00 am se había avanzado el 1 a 1,2 metros que quedaba de desfase del día 8 de julio y se empezaba a traspasar el cementado".
En su apoyo señala la página 164 del expediente administrativo (informe sobre el accidente realizado por el Director Facultativo de Orovalle Sr. Esteban), y manifiesta que resulta necesaria porque en hecho probado segundo solo refiere del día 14 de julio de 2017 que se detectó cierta inestabilidad y se gunitó y se colocaron 24 bulones o swelles...omitiendo que ese día acabó el contacto entre la galería Z y la Y, al ser rebasada ésta por aquella.
Para el segundo nuevo hecho probado se propone el siguiente contenido: "El acta del accidente levantada el 28-11-2017 por el Servicio de Seguridad Minera (transcrita en las págs. 81 a 83 del Expediente administrativo por reproducidas íntegramente) requirió a Orovalle Minerals S.L. para que subsanara las deficiencias observadas en cuanto a la organización de los trabajos de acuerdo con los estándares geotécnicos establecidos al efecto, así como lo relativo a las labores de vigilancia y control de los trabajos encomendados y según lo establecido en la legislación vigente en materia de seguridad minera. A tal efecto se presentará para su aprobación, si procede, un procedimiento de control y análisis del ciclo de avance en óxidos, con un mínimo de cuatro puntos de control y vigilancia previos a la ejecución de cada una de las operaciones que conforman el ciclo (picado, carga, gunitado y sostenimiento) y que deberá estar debidamente documentado. Dicho procedimiento deberá incluir, entre otras actuaciones, la supervisión de los frentes de avance por técnico cualificado para el caso de variación del dominio geotécnico, tanto en desarrollos primarios como secundarios. Asimismo, se requirió a la empresa, la presentación de un proyecto o memoria que defina las actuaciones a desarrollar en cuanto a la mejor del sostenimiento y refuerzo de las galerías de explotación, con especial incidencia en los desarrollos secundarios, y acorde a la vez, con la naturaleza y estado de los terrenos afectados."
Fundamenta esta petición señalando las páginas indicadas del expediente administrativo, y manifiesta que es importante pues ordena a la empresa una serie de medidas de seguridad, no protestadas por la misma, demostrativo de que no agotó todos las medidas de seguridad a su alcance, y que de haberse adoptado antes del accidente quizá lo hubieran evitado o minorado al menos en sus consecuencias.
Para el tercero de los nuevos hechos se propone el siguiente texto: "Según el informe del Delegado Minero de Seguridad de fecha 18-7-2017 (fs. 327 y 328 del expediente administrativo por reproducidos íntegramente), D. Germán, en el Plan de Labores se define la espina Z como secundaria, paralela a la espina Y, estando esta (espina Y) ya rellenada con cementado, que contacta por el hastial izquierdo. La espina Y tiene una distancia de 31 m la Z sobre 37 m. aproximadamente.
Sobre las 10:30 estando gunitando el avance de la espina Z en el área 300, se cae el hastial izquierdo atrapando al gunitador Carlos José. En la visita realizada a la zona del accidente el día 18 de julio acompañando a los actuarios de minas, Dº. Ignacio y Dº. Indalecio, así como...Se observa que la galería se encuentra sostenida con gunita y Swelles (SW) en el techo y hastial derecho, por otra parte, en el hastial izquierdo se encuentra gunitado, no estando sostenido con Swelles (SW) a partir de terminar la zona cementada.
Habitualmente en el avance de las galerías (espina Y) y particularmente la secundarias ( espina Z) la zona de contacto con el cimentado se suele gunitar y no sostener con swelles (SW), continuando el avance sobre la espina Z adelantado con respecto a la espina primaria y observando que hay sobre 6-7 metros sin sostenimiento con swelles (SW). Sería conveniente la recuperación de la zona afectada, extremando las medidas de control y vigilancia, así como definir soluciones específicas de sostenimiento y refuerzo en el avance de estas galerías dada la escasa competencia del terreno".
Sostiene la parte recurrente que el Informe del Delegado de Seguridad debe ser incorporado al completarnos la descripción de la zona del accidente, y reflejar que la preceptiva visita de inspección la hizo el 18-7-17 no sólo el autor del informe de Seguridad Minera, sino también Dº. Indalecio, que es Jefe del Servicio de Seguridad Minera.
Recuerda la doctrina unificada ( SSTS de 3/11/2017 -rec. 185/2016; 27/09/16-rec. 203/15-; 11/01/17 -rec. 24/16-; 14/02/17 -rec. 45/16-; 28/03/17 -rec. 77/16-; y 05/04/17 -rec. 28/16-, entre otras muchas), que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS , es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". En todo caso la prosperabilidad del motivo exige la concurrencia de unos requisitos que en esencia son los siguientes:
a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, sin que baste mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos;
b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de un elemento probatorio obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este modo de prueba, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada;
c) Que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone;
d) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y
e) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo.
A la vista de la doctrina expuesta procede el rechazo del primer nuevo hecho probado que se pretende incorporar toda vez que el dato fáctico que en el mismo se reseña carece de relevancia alguna, pues el hecho del traspaso del cementado en días anteriores ya resulta venir recogido en el hecho probado segundo en el que consta recogido que en el momento del accidente el frente de la galería (se refiere a la galería secundaria que se encontraba en labores de avance y en la que tuvo lugar el accidente) se sitúa unos 6,50 m por delante del frente del primario cementado, figurando también reflejado en el mismo lo que se había avanzado en los días previos 13 y 14 (3 m.), en el día 15 (1,5), y en los días 16 y 17 (0,90 y 1,20).
Procede acoger por el contrario los otros dos hechos que se pretenden incorporar. El acta del accidente levantada el 28 de noviembre de 20217 (que figura transcrita en las páginas 81 a 83 del expediente administrativo e incorporada también a los folios 99 y 100 del propio expediente) y que lo fue por funcionario de la Dirección General de Minería y Energía del Principado de Asturias, avala de forma plena el texto que el trabajador recurrente pretende incorporar de que la empresa Orovalle fue requerida en la misma en los términos que se señala, lo cual también figura recogido en el propio informe sobre el accidente al que hace referencia la juzgadora de instancia en el hecho probado segundo. Igualmente el informe del Delegado Minero de Seguridad de la empresa Sr. Germán, de fecha 18 de julio de 2017 que figura incorporado a los folios 327 y 328 del expediente administrativo, avala el texto que por la parte recurrente se pretende introducir (si bien la hora en que se refiere cae el hastial izquierdo es las 19:30 y no las 10:30 que señala el recurrente). Ambos extremos fácticos no figuran en el escueto relato fáctico que tiene la sentencia impugnada, y procede su incorporación en la narración histórica de la sentencia por la relevancia que los mismos puedieran tener a efectos de determinar si por la empresa se habían agotado todas las medidas a fin de garantizar la seguridad debida en el trabajo, en definitiva si cabe entender cumplida la deuda de seguridad del empleador.
El artículo 164.1 de la LGSS establece que "Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo..."
Cabe traer a colación la jurisprudencia de aplicación, contenida en la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2016 (rec.2943/2014), voto particular, en los siguientes términos: "A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).
... Es claro que, en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede, determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( STS 20 de marzo de 1983 , 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998 , 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006). Pero como antes se ha expuesto, en el caso que examinamos la conducta del trabajador no reúne el carácter temerario, que de concurrir afectaría a la misma existencia del accidente de trabajo, configurado en el art. 115.4.b) LGSS y, por lo tanto, al recargo de prestaciones. La imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene, en el supuesto que nos ocupa, entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador.
Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000) del juego de los preceptos antes descritos: arts. 14.2, 15.4 y 17.1 LPRL "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones ".
3.- La doctrina contenida en la anterior sentencia, con referencia expresa a su forma interpretativa de los referidos preceptos, se ha reiterado por esta Sala, entre otras, en las SSTS/IV 20-enero-2010 (rcud 1239/2009 ), 12-junio-2013 (rcud 793/2012 - atraco en salón recreativo ), 22-noviembre-2014 (rcud 2399/2013 - atraco en gasolinera ) y 22-julio-2010 (rcud 1241/2009 ); en esta última se resalta, conforme a nuestra jurisprudencia (reflejada, entre otras, en la STS/IV 26-mayo- 2009 - rcud 2304/2008), que:
La propia normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al empresario en esta materia, pues no es el trabajador quien debe organizar el trabajo y se atribuye en exclusiva al empresario la dirección y control de la actividad laboral, ( art. 20 ET), imponiendo a éste el cumplimiento del deber de protección, mediante el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, -- e incluso, aunque concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, ello no le exime del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona, ( art. 14.2 y 4 LPRL ) -- y, en suma, preceptuarse que, la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, ( art. 15.4 LPRL ) y que
Es el empresario el que tiene la posición de garante (empresario garante,) del cumplimiento de las normas de prevención ( arts. 19.1 ET y 14 LPRL). El trabajador tiene también sus obligaciones, pero más matizadas y menos enérgicas: debe observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad ( art. 19.2 ET), pero, según sus posibilidades, como dice expresamente el art. 29.1 LPRL . Tiene que utilizar correctamente los medios de protección proporcionados por el empresario, pero el trabajador no tiene la obligación de aportar estos medios, ni de organizar la prestación de trabajo de una manera adecuada.
(...)
TERCERO.-1.- En la misma línea interpretativa y con relación al contenido y alcance del citado art. 123 LGSS la jurisprudencia de esta Sala ha seguido reiterando en ulteriores sentencias y estableciendo las siguientes conclusiones:
a) Con carácter general se ha venido declarando, reiterando y exigiendo, como requisitos determinantes de tal responsabilidad empresarial, la infracción, el daño producido y el nexo de causalidad; en concreto se requiere que a) que la empresa haya cometido infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad especial o general, pues bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador; b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso ( SSTS 12/07/07 -rcud 938/06 ); 12/06/13 -rcud 793/12 ; y 20/11/14 - rcud 2399/13 ). Y se insiste en que la imposición del recargo exige la existencia de una relación de causalidad entre la conducta culpable -por acción u omisión- del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo, y el accidente o daño producido, debiendo valorarse a tal efecto todas las pruebas admitidas en Derecho, incluso las presunciones ( art. 1249 a 1253 CC ; art. 386 LECiv ) (entre muchas anteriores, SSTS 16/01/06 - rcud 3970/04 ; 26/05/09 -rcud 2304/08 ; y 15/10/14 -rcud 3164/13 ) ( STS /IV 22-junio-2015 -rcud 853/2014 ).
b) El concepto de riesgo no es abstracto sino que está unido a la específica actividad desarrollada por una determinada empresa con lo que se concreta atendiendo a las condiciones de trabajo, a los productos empleados, a las funciones desarrolladas por el trabajador o a sus características personales, habiéndose declarado que El concepto de riesgo , según el Diccionario de la RAE es "contingencia o proximidad de un daño", apareciendo definido en el art. 4.2 de la LPRL como "La posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo", es decir es la posibilidad de que ocurra un siniestro o se contraiga una enfermedad en el trabajo.-... La LPRL trata de prevenir el riesgo laboral, apareciendo este término a lo largo de su articulado, así en los arts. 1 , 2.1 , 4.1.2.5.7.8 , 5.3 , 6.1 , 11 , 14.1.2 , 15.5 , 16.1.2 , 21. 22. 25. 27.1 , 28.2 , 29.5 .- Por su parte el art. 4.3 de la Ley, dispone que se consideran "daños derivados de trabajo" las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo. La norma considera que son daños derivados del trabajo los que se producen, no sólo con motivo del trabajo sino también los que se producen con ocasión del mismo, lo que amplía considerablemente el concepto, que ... El examen de los preceptos anteriormente transcritos nos lleva a concluir que la ley no utiliza el término "riesgo laboral " únicamente de forma abstracta, sino que lo relaciona con la prevención o con las medidas que la empresa ha de adoptar para evitar o reducir dichos riesgos. El concepto de riesgo laboral ha de trasladarse a la actividad desarrollada por una determinada empresa con lo que se concreta atendiendo a las condiciones de trabajo, a los productos empleados, a las funciones desarrolladas por el trabajador o a sus características personales. El riesgo concreto existente en la empresa es el objeto de la prevención, manifestada en la identificación del mismo para posteriormente evitarlo, eliminarlo o reducirlo. Aparece así el riesgo unido a las concretas condiciones de trabajo existentes en la empresa, entendiéndose por condiciones de trabajo, a tenor del art. 4.7 LPRL , cualquier característica del mismo que pueda tener una influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y la salud del trabajador...", concluyendo que ... el concepto de riesgo laboral , señalando que el concepto del mismo, proporcionado por el art. 4.2 de la LPRL ha de trasladase a la actividad concreta desarrollada por la empresa ( STS/IV 25-junio-2008 -rco 70/2007 con doctrina seguida por antes citadas SSTS/IV 12-junio-2013 -rcud 793/2012 - atraco en salón recreativo y 22-noviembre-2014 -rcud 2399/2013 - atraco en gasolinera).
c) Igualmente se ha declarado la inaplicabilidad al recargo de la presunción de inocencia y la posibilidad acreditar relación de casualidad por prueba plena o por presunciones; se ha interpretado por esta Sala de casación que La presunción de inocencia no es aplicable al recargo de prestaciones, porque éste en nuestro ordenamiento no tiene formalmente el carácter de una sanción tipificada como tal por la ley... y, por otra parte, aplicando la doctrina relativa al recargo en supuestos de enfermedades profesionales (asbestosis) que Indudablemente es dable presumir, como viene efectuado gran parte de la doctrina jurisprudencial --, y se reitera en las... SSTS/IV 18-mayo-2011 (rcud 2621/2010 ) y 16-enero-2012 (rcud 4142/2010 )--, que...,la conducta omisiva de la empresa supuso una elevación o incremento del riesgo de daño para el bien jurídico protegido por la norma, en este caso la salud de los trabajadores, elevando sustancialmente las probabilidades de acaecimiento del suceso dañoso... lo que nos permite establecer la relación causal entre el conjunto de incumplimientos referido y la EP declarada por exposición continua al amianto, ante la certeza o máxima probabilidad que de haberse cumplido las prescripciones de seguridad exigibles el resultado no hubiese llegado a producirse en todo o en parte, ( STS/IV 15-octubre-2014 -rcud 3164/2013 ; en la misma línea interpretativa SSTS/IV 22-junio-2015 -rcud 853/2014 y 1-junio-2016 -rcud 609/2015 ).
2.- En general, sobre la problemática de la carga de la prueba en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y su solución por la jurisprudencia de esta Sala, -- cuyo doctrina ha tenido reflejo en el art. 96.2 LRJS --, se razona en nuestra STS/IV 30-junio-2010 (Sala General -rcud 4123/2008 ), que, la propia existencia de un daño pudiera implicar... el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado (porque no evaluó correctamente los riesgos , porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable), aplicando la clásica normativa civil de la culpa contractual, conforme a la cual, la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual que, La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias, y que, en cuanto concretamente a la carga de la prueba , ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta), y que el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC (y 15.4 LPRL ), pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente, destacando expresamente que La referida doctrina jurisprudencial se ha visto reflejada ulteriormente en el art. 96.2 LRJS ..., en el que se preceptúa que, En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo , así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira, ( STS/IV 27-enero-2014 -rcud 3179/2012 ); doctrina que se ha aplicado también, como posibilita el texto legal, en materia de recargo de prestaciones (entre otras, SSTS/IV 15-octubre- 2014 -rcud 3164/2013 ).
3.- Para determinar si existe nexo causal entre infracción y daño esta Sala viene aplicando los mismos principios sobre la carga de la prueba y la responsabilidad por culpa ya se trate del recargo de prestaciones ex art. 123 LGSS o de la exigencia de responsabilidad de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional, como lo evidencia la aplicación del denominado efecto positivo de la cosa juzgada entre las resoluciones firmes recaídas en las resoluciones dictadas en uno u otro procedimiento.
(...)
CUARTO.-1.- Debe destacarse, por otra parte, que, aun referida a un supuesto de responsabilidad patrimonial derivada de accidente de trabajo , por esta Sala se han rechazado interpretaciones sobre la interrelación entre la conducta del empleador y del trabajador accidentado similares a las se efectúan en la sentencia ahora recurrida, puesto que no se puede partir de una igualdad en la valoración de las conductas (culpas) de empresario y trabajador al no estar en el mismo plano cuando se trata de materia de riesgos laborales que pudiera conducir a una rechazable estricta compensación, reiterando que el concepto de riesgo laboral ex art. 4.2 LPRL ha de trasladase a la actividad concreta desarrollada por la empresa y declarándose expresamente que No es aceptable jurídicamente, conforme a nuestra jurisprudencia, el criterio sustentando en la sentencia recurrida para exonerar de responsabilidad para lo que le basta con que, no existía deficiencia alguna en la máquina, adecuada y coherente con el trabajo, que estaba evaluada a estos efectos, por la sociedad de prevención de riesgos laborales ..., unido a que, la actora había recibido la correspondiente formación e información de prevención de riesgos laborales para las tareas de manipulado que realizaba..., tareas que además ya había realizado antes del accidente,, -- pues sin efectuar comparaciones con analogía a otro tipo de accidentes, como los de tráfico, en los que los vehículos están habitualmente homologados y los conductores disponen de permiso adecuado para su conducción y ello no impide las existencia de supuestos de responsabilidad por daños --, dado que, como se deduce de los diversos supuestos enjuiciados por esta Sala, si bien la trabajadora debe observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad ( art. 19.2 ET ),según sus posibilidades, ( art. 29.1 LPRL ), el deudor de seguridad debe efectuar una vigilancia idónea sobre el cumplimiento por parte de los trabajadores de las normas de prevención , no tratándose de una mera obligación formal que se cumpla justificando poseer unos detallados planes de seguridad y salud si no se constata que los mismos son efectivamente aplicados y que los concretos trabajadores han sido plenamente instruidos, ni basta con entregar equipos de protección u otros medios adecuados si no se vigila eficazmente su utilización tolerando su no empleo o su inadecuada utilización ( STS/IV 4-mayo-2015 -rcud 1281/2014).
2.- Cuestión distinta es que en materia de responsabilidad patrimonial derivada de accidente de trabajo, -- no para el recargo ex art. 123 LGSS, en que el porcentaje del mismo se determina en función de la gravedad de la falta --, pueda tenerse en cuenta la conducta del trabajador accidentado y las demás circunstancias concurrentes en un accidente generado por omisión empresarial de medidas de seguridad a los efectos de fijar la indemnización correspondiente; pues, como se afirma en nuestra STS/IV 4-mayo-2015 (rcud 1281/2014 ), sin que ello obste, entendemos, que cuando se trate de exigencia de responsabilidad por daños puedan tenerse en cuenta para su determinación, en su caso, todas las circunstancias concurrentes (en especial, las relativas a las conductas de los implicados y a la forma de producirse el accidente y sus resultados) que pudieran incidir en la producción y gravedad del daño y en su reparación, fijando los adecuados criterios de moderación del importe indemnizatorio si procede."
QUINTO.-A modo de síntesis de la jurisprudencia expuesta interpretativa del art. 123 LGSS y de la normativa de prevención concordante, -- como antecedentes para aplicarlas al caso concreto ahora enjuiciado --, cabe extraer las siguientes conclusiones:
a) El requisito de que, la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, debe concretarse, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador;
b), El concepto de riesgo no es abstracto, sino que está unido a la específica actividad desarrollada por una determinada empresa con lo que se concreta atendiendo a las condiciones de trabajo, a los productos empleados, a las funciones desarrolladas por el trabajador o a sus características personales, relacionándose, por tanto, directamente con, la prevención o con las medidas que la empresa ha de adoptar para evitar o reducir dichos riesgos;
c) Se ha afirmado por esta Sala y se ha concluido por la doctrina científica que, el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado, y que, Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran;
d), el deudor de seguridad debe efectuar una vigilancia idónea sobre el cumplimiento por parte de los trabajadores de las normas de prevención , no tratándose de una mera obligación formal que se cumpla justificando poseer unos detallados planes de seguridad y salud si no se constata que los mismos son efectivamente aplicados y que los concretos trabajadores han sido plenamente instruidos, ni basta con entregar equipos de protección u otros medios adecuados si no se vigila eficazmente su utilización tolerando su no empleo o su inadecuada utilización,;
e) Se advierte que, no es el trabajador quien debe organizar el trabajo y se atribuye en exclusiva al empresario la ?dirección y control de la actividad laboral?, y que, la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador;
f) Incluso en materia de recargo de prestaciones se entiende que, La imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene... entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo;
g) En cuanto a la carga de la prueba se afirma que, La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias, doctrina jurisprudencial que ha tenido ulterior reflejo en el art. 96.2 LRJS ;
h) En materia de recargo de prestaciones no cabe aplicar el principio de presunción de inocencia con respecto a la conducta del empleador y es dable acreditar relación de casualidad por prueba plena o por presunciones;
j) Para determinar si existe nexo causal entre infracción y daño se aplican los mismos principios sobre la carga de la prueba y la responsabilidad por culpa ya se trate del recargo de prestaciones ex art. 123 LGSS o de la exigencia de responsabilidad de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional, como lo evidencia la aplicación del denominado efecto positivo de la cosa juzgada entre las resoluciones firmes recaídas en las resoluciones dictadas en uno u otro procedimiento; y
k) La conducta del trabajador, junto con otras circunstancias puede valorarse a los efectos de terminar la existencia del nexo causal, excluyéndolo únicamente si es dable configurar dicha conducta como imprudencia temeraria; no siendo aplicable la posible, culpa, del trabajador a los fines de determinar el porcentaje del recargo puesto el mismo se basa legalmente en la, gravedad de la falta....".
Así pues, debe recalcarse como la obligación de las empresas en orden a la seguridad de los trabajadores se extiende más allá de las simples normas reglamentarias, estando configurada como un derecho constitucional en el Art. 40.2 de la CE. El empresario asume así, por mandato constitucional pero con concreto desarrollo legal - artículos 4.2 d ) y 19 del Estatuto de los Trabajadores y 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales - una deuda de seguridad para con sus trabajadores en los términos marcados por esas normas legales y reglamentarias que delimitan el ámbito de dicha deuda, de modo que el incumplimiento de un medida seguridad, general o particular, establecida en la normas preventivas e incluso el incumplimiento de cualquier otra medida de seguridad que racionalmente fuera necesaria a consecuencia de la evaluación de riesgos, aunque no fuera normativamente exigible, genera el recargo de prestaciones en tanto entraña un incumplimiento de la obligación general de seguridad que alcanza al empresario, a quien corresponde, según la jurisprudencia reseñada, el acreditar el cumplimiento por su parte de todas las medidas necesarias para prevenir el accidente que ha causado daño a un trabajador.
La juzgadora de instancia considera que no ha resultado acreditado incumplimiento alguno por parte de la empresa de las medidas de seguridad y salud en el trabajo causante del accidente habido, lo que es combatido por el trabajador en su recurso.
De partida se hace conveniente efectuar algunas precisiones. La primera es que el accidente, según lo que figura recogido en el relato fáctico de la sentencia de instancia, tuvo lugar cuando el trabajador Sr. Carlos José se encontraba en la galería secundaria, que se encontraba en labores de avance, realizando el mismo trabajos de gunitado en el avance de esa galería secundaria en desarrollo, junto con otros compañeros, y que cuando se encontraba situado entre el hastial izquierdo y el robot de gunitado, se produjo la caída intempestiva de una parte de ese hastial izquierdo sobre el trabajador, que quedó atrapado bajo el material desprendido. Por lo tanto las referencias que la empresa realiza en su impugnación del recurso sobre la forma de producción del suceso (desprendimiento del frente que arrastró el hastial izquierdo) y su carácter fortuito no pueden ser tenidas en consideración al no tratarse más que de meras alegaciones de parte. En segundo lugar ha de tenerse en cuenta que si bien el orden social debe respetar los hechos probados que se declaren en la jurisdicción contenciosa administrativa, nada impide que sobre los que en ésta resulten no acreditados pueda conseguirse en el orden jurisdiccional la probanza de hechos que resulten trascendentes para obtener una sentencia que difiera en su significación jurídica. Como recuerda la STS de 16 de julio de 2020 (rec. 3565/17) "La infracción supone el incumplimiento de las obligaciones legalmente impuestas, pero no todo incumplimiento dará lugar a una infracción, que, como tal, exige de la necesaria tipicidad, bastando para el recargo con que exista un incumplimiento empresarial en materia de obligaciones de seguridad. Y sin que quepa aplicar aquí la figura de la cosa juzgada, puesto que, precisamente, se trata de objetos litigiosos distintos a los que, no obstante, la ley, por la vía del art. 42 LPRL, intenta dar soluciones lo más próximas posible". En el presente caso no puede siquiera considerarse que la previa sentencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo a la que se refiere la juzgadora de instancia en el hecho probado cuarto, contenga declaración de hechos probados relativa a la existencia de infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales que haya de vincular al orden jurisdiccional social en lo que se refiere al recargo de prestaciones.
Igualmente ha de tenerse en cuenta como la existencia o no de relación causal es una cuestión fundamentalmente fáctica y por tanto susceptible de acreditación con la práctica de la prueba. La convicción favorable al nexo causal puede surgir de hechos acreditados y también a partir de presunciones de hechos ( STS de 18 de mayo de 2011 (rec. 2621/2010). También ha de tenerse en cuenta como según reiterada doctrina jurisprudencial, y así refiere la STS de 12 de julio de 2007 (rec. 938/2006) con referencia a la de 2 de octubre de 2000, es preciso, como requisito del recargo, que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador. Cabe señalar, por lo tanto, que el recargo está justificado no solo cuando el accidente con resultado lesivo se produce por haberse infringido deberes particulares o específicos en materia de seguridad que tengan concreción en disposiciones reglamentarias, sino también cuando el nexo causal se constituye entre la inobservancia de medidas generales de seguridad laboral o de las tenidas por elementales en esta materia y el daño causado ( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 26 de junio de 2009 (rec.740/2009) y 14 de diciembre de 2001 (rec.1812/2000). El alcance de la deuda de seguridad que tiene el empresario con los trabajadores, tras la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 1995, determina que, producido un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, en el momento de apreciar la participación causal del empresario recaiga sobre éste la carga de acreditar que su actuación fue diligente o que concurrió una causa que le exonera de responsabilidad. El art. 96.2 LJS al regular la carga de la prueba en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, incorpora tal criterio doctrinal, sentado anteriormente por la jurisprudencia, que descansa sobre el principio básico en materia de prevención de riesgos laborales. El empresario y el trabajador no se encuentran en una posición equivalente cuando se trata de deberes y responsabilidades en la seguridad y salud en el trabajo. La Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 1995, dando contenido al art. 4.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, está dedicada a resaltar esa diferencia de raíz, que nunca puede perderse de vista. El trabajador tiene el derecho, básico, "a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo", que genera "el correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos del trabajo" ( art.14.1 LPRL).
Pues bien partiendo del propio relato de la sentencia de instancia la decisión de instancia que dejo sin efecto el recargo impuesto a la empresa Orovalle en base a considerar que no ha resultado acreditado incumplimiento alguno por su parte de las medidas de seguridad y salud en el trabajo, no se comparte por la Sala. Consta como se produjo el accidente del día 17 de julio de 2017 por caída intempestiva de una parte del hastial izquierdo sobre el trabajador, cuando este se encontraba realizando trabajos de gunitado en el avance de una galería secundaria que se encontraba en labores de avance. Igualmente constan acreditados los siguientes extremos: que el avance de esa galería se paralizó el día 8 de julio de 2017 y que se reanuda el día 13 de julio de 2017 de manera regular (tres relevos) hasta el día 17 de julio; que durante los días 13 y 14 se realizó un avance completo de acuerdo al procedimiento habitual (3 m en dos pases); que el día 14 se detecta cierta inestabilidad se realiza el gunitado y se colocan 24 bulones en techo y hastial derecho de la galería; que el día 15 se avanzan y gunitan 1,5 m, y que dadas las condiciones del terreno el día 16 (en relevo de mañana) se gunita de nuevo y se colocan 21 bulones y dos mallas en techo y hasta derecho; que los días 16 y 17 se avanza un total de 2,10 m en dos pases (0,90 y 1,20), estando gutinado el primero y en fase de gunitado el segundo cuando se produjo el accidente; que en el momento del accidente el frente de la galería secundaria en avance se situaba unos 6,50 metros por delante del frente del primario cementado estando por lo tanto el frente de la galería secundaria por delante del final de la galería primaria cementada; en el momento de la rotura del hastial izquierdo no se encontraba el mismo sostenido mediante bulonado; la posición del frente de la galería secundaria por delante del final de la galería primaria (la cementada) es posible que determine un cambio de facies del hastial izquierdo con terrenos que presentan una aparente inconsistencia, lo que a su vez determinaría que el pilar formado por el mineral se encuentre sometido a sobretensiones y causar la rotura del hastial; que la ejecución de los trabajos de sostenimiento en la zona del accidente se realizó de acuerdo con el procedimiento empleado, DG6-B Desarrollo Oxidos Secundario; en el informe del Servicio de Seguridad Mineara se recoge que de acuerdo con las condiciones de la labor en los últimos 6,50 metros (que son aquéllos en que la posición del frente de la galería secundaria tenia posición por delante del final de la galería primaria cementada) el estándar geotécnico aplicado no se considera el adecuado, entendiéndose que debería ser el correspondiente a un desarrollo primario en óxidos (bulonado tanto en techo como en los hastiales).
Es de tener en cuenta como por la propia empresa en su impugnación se dice que en los días anteriores al accidente y al momento de producirse el mismo (en la galería secundaria que es la galería Z que refiere la empresa), la galería Z, y en concreto el hastial izquierdo (que es el que se vino abajo sobre el trabajador), estaba protegido por los anclajes del hastial derecho de la galería Y (que es la galería primaria), lo que no resulta sostenible si se tiene en cuenta que precisamente la galería secundaria en avance se situaba en tales días previos al accidente, y en unos 6,50 metros en ese día, por delante del frente del primario cementado, estando por lo tanto el frente de la galería secundaria por delante del final de la galería primaria cementada, lo que significa que poco apoyo podría proporcionar al hastial izquierdo de la galería secundaria los anclajes del hastial derecho de una galería cementada cuyo frente se encontraba varios metros por detrás. Ello valida la consideración de que el que el procedimiento empleado -DG6-B- en realidad no resultara ser el más adecuado, pudiendo serlo, al no discurrir ya la galería secundaria en paralelo a la primaria sino por delante, el correspondiente al avance en un desarrollo primario en óxidos (que comprende bulonado en techo y en hastiales), y teniendo en cuenta que en los días previos ya habían sido detectadas inestabilidades en el terreno, lo que obligaba a la empresa no solo a realizar pases cortos con gran cantidad de gutinado para evitar inestabilidades, que incluso afirma en la impugnación del recurso que realizó en forma más amplia que la incluida en el Plan de Labores, sino también a adoptar todos las medidas a su alcance para asegurar que el avance en esa galería secundaria fuese segura y evitar, por probables inestabilidades del terreno, que ya habían acontecido en días anteriores, el riesgo de cambio de facies del hastial izquierdo con sobretensiones sobre el pilar formado por el mineral. Cabe resaltar que incluso en el informe del propio Delegado Minero de Seguridad de la empresa suscrito el día siguiente al accidente, se indica que se observa que la galería se encuentra sostenida con gunita y Swelles (SW) en el techo y hastial derecho, y que el hastial izquierdo se encuentra gunitado no estando sostenido con SW a partir de terminar la zona cementada, observando que hay sobre 6-7 m. sin sostenimiento con SW, y señala en ese mismo informe como sería conveniente, además de la recuperación de la zona afectada extremando las medidas de control y vigilancia, el "definir soluciones específicas de sostenimiento y refuerzo en el avance de estas galerías dada la escasa competencia del terreno".
Partiendo de tales presupuestos no puede compartirse la decisión de instancia, ni lo sostenido por la empresa de no haberse incumplido por ella ninguna obligación en materia de seguridad y salud laboral, pues como ya se indicó anteriormente basta que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador, el cual en todo caso, producido un accidente y para enervar su posible responsabilidad, ha de acreditar el haber agotado las máximas de la diligencia ordinaria, más allá incluso de las propias exigencias reglamentarias, y a mayores tratándose de una empresa que lleva a cabo una actividad productiva peligrosa como es la minería y que tiene el deber ineludible de garantizar a sus trabajadores que los lugares de trabajo, operaciones y procesos sean seguros y no entrañen riesgos para la seguridad de los mismos. Esa diligencia de un prudente empleador no consta como concurrente en el presente caso, en el que puede concluirse que la conducta empresarial adoleció de la previsión y cuidados necesarios para evitar el riesgo potencial y acontecido de desplome y caída de un hastial en una galería secundaria que avanzaba muy por delante de la primaria, en terreno que ya había demostrado inestabilidades, y sin la adopción de medida alguna de sostenimiento para el hastial izquierdo más allá del gutinado, en una zona en la que el mismo, que no tenía contacto con el cementado de la primaria, no contaba por lo tanto con refuerzo alguno, y sin que resulte estar acreditado que el sostenimiento o refuerzo con swelles u otra medida técnica, a partir de haber terminado la zona cementada, no hubiera evitado la caída del hastial izquierdo, y en definitiva la producción del accidente.
A mayores cabe señalar que con su conducta ha incurrido la empresa en las infracciones de los artículos 4.2 d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores, y de las que se señala por la parte recurrente del artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y del Real Decreto 1389/1997, de 5 de septiembre, por el que se aprueban las disposiciones mínimas destinadas a proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en las actividades mineras, que dispone en su artículo 3.1 a) que con objeto de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, el empresario deberá tomar las medidas necesarias para que los lugares de trabajo sean diseñados, construidos, equipados, puestos en servicio, utilizados y mantenidos de forma que los trabajadores puedan efectuar las tareas que se les encomienden sin comprometer su seguridad, ni su salud, resultando por otra parte del articulo 10 en relación con el Anexo del Real Decreto (Disposiciones mínimas de seguridad y de salud contempladas en el artículo 10) que los lugares de trabajo deberán proyectarse de manera que aseguren una protección adecuada contra los riesgos de cualquier naturaleza; deberán aplicarse modos operativos seguros para cada lugar de trabajo o para cada actividad (Parte A apartados 1.1º a) y 1.7º), disponiéndose en su Parte C (que contiene Disposiciones mínimas esenciales aplicables a las industrias extractivas subterráneas) que las labores en donde se efectúen trabajos serán realizadas, utilizadas, equipadas y mantenidas de tal manera que los trabajadores puedan trabajar y circular por ellas con el mínimo riesgo (apartado 4), y que deberá colocarse un sostenimiento inmediatamente después de la excavación, salvo cuando la estabilidad de los terrenos no los haga necesario para la seguridad de los trabajadores, y que se inspeccionará periódicamente la estabilidad de los terrenos de las labores accesibles a los trabajadores, debiendo de realizarse en consecuencia la conservación del sostenimiento (apartado 6).
Son estas consideraciones las que llevan a la Sala a discrepar con la juzgadora de instancia, y a afirmar que por parte de la empresa sí que ha existido una actuación negligente con una defectuosa prestación del deber de seguridad, siendo que la misma había de adoptar las medidas de seguridad que fueran necesarias, cualesquiera que ellas fuesen, y en el presente caso no puede entenderes que la operativa de trabajo a seguir en el avance y sostenimiento de la galería secundaria en la que el trabajador codemandado realizaba trabajos de gunitado fuese la correcta, por lo que la empresa no puede considerarse que haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14.1 de la LPRL al no haber garantizado debidamente la seguridad y salud de sus trabajadores, y si bien el empresario no está obligado a evitar todo riesgo, sí que resulta obligado a reducir al mínimo compatible con el trabajo, las causas que los producen.
Lo expuesto conlleva la estimación del recurso con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia impugnada, y en consecuencia a la desestimación de la demanda interpuesta por la empresa Orovalle, al resultar procedente la confirmación de la imposición del recargo que le fue impuesta a dicha empresa por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de fecha 30 de abril de 2021.
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos José contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo, en los autos núm. 703/2021 seguidos a instancia de la empresa OROVALLE MINERALS S.L. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y contra la MUTUA FREMAP y el recurrente, sobre recargo de prestaciones, la cual revocamos, salvo en lo relativo a la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de la Mutua Fremap, y desestimando la demanda formulada por la empresa demandante, absolvemos a todos los demandados de los pedimentos de la misma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
