PRIMERO: Dª Araceli presentó demanda contra la INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 564/2022, de fecha treinta de noviembre de dos mil veintidós.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
"1º) La parte demandante, Doña Araceli, nacida el día NUM000/1.974, y con número de afiliación a la seguridad social en el régimen general NUM001, dio a luz como madre soltera a la menor Cristina en fecha NUM002 de 2022, el Inss le reconoció prestaciones por maternidad biológica en el periodo del NUM002 de 2022 al día 2 de mayo de 2022 en el porcentaje del 100 por 100 de base reguladora diaria de 66,50 euros, a medio de su resolución de 25 enero 2022.
En fecha 14/2/2022 solicitó del Inss la prestación por nacimiento y cuidado de menor en calidad de otro progenitor y a disfrutar a continuación del descanso por maternidad biológica en tanto familia monoparental.
Le fue denegada la última por el Inss en resolución de 15 de febrero de 2022 por el siguiente motivo: la prestación económica por nacimiento y cuidado de hijo tiene por objeto suplir las rentas de trabajo que se dejen de percibir durante los periodos de descanso que a tal efecto se establecen en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 48 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el artículo 49 a), b) y c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, sin que en tales normas se establezca la acumulación de descanso (de uno y otro progenitor) en el caso de una familia monoparental. Asimismo establece el Real Decreto 295/2009 que para tener la condición de beneficiarios de la prestación por maternidad (en este momento prestación económica por nacimiento y cuidado de menor) es condición necesaria el que disfruten de los descansos o permisos, lo que supone que en ningún caso procederá el abono de la prestación si en el periodo para el que se solicita la prestación no se suspendió el contrato de trabajo.
2º) En fecha 25 de marzo de 2022 presentó coincidente reclamación previa en relación con la subsiguiente demanda, reclamación previa que fue desestimada por el INSS el día 31 de marzo de 2022, en los siguientes términos:
"Vista la solicitud de revisión presentada por Usted en materia de prestación por nacimiento y cuidado del menor y una vez examinados los antecedentes obrantes en el expediente, esta Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en virtud de las competencias que le vienen conferidas por el Real Decreto 295/2009 de 6 de marzo (B.O.E 21 de marzo de 2009) y de acuerdo con los siguientes HECHOS Primero. Con fecha 14-02-2022 solicitó la prestación por nacimiento y cuidado de menor, concretando su solicitud en que siendo su caso el de una familia monoparental, el periodo que correspondería al otro progenitor se añada al propio de la madre biológica. Segundo. Mediante resolución de 15-02-2021 se le denegó su solicitud en lo que se refiere a conceder el periodo que correspondería al otro progenitor. Esta resolución fue notificada el 11-3-2022. Tercero. El 25-03-2022 presentó reclamación previa frente a la resolución de 15-02-2021 en la que solicita que se le reconozca el periodo correspondiente al otro progenitor de las familias biparentales, al considerar que no hacerlo implica una discriminación para el menor de las familias monoparentales. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. - Artículos 177 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre (BOE de 31 de octubre), en el que se regulan las situaciones protegidas que dan lugar a la prestación por nacimiento y cuidado de menor. En el citado artículo se establece que "A efectos de la prestación por nacimiento y cuidado de menor prevista en esta sección, se consideran situaciones protegidas el nacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción y el acogimiento familiar, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las comunidades autónomas que lo regulen, siempre que, en este último caso, su duración no sea inferior a un año, durante los períodos de descanso que por tales situaciones se disfruten, de acuerdo con lo previsto en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 48 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores..." Segundo. - Artículo 48 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (BOE de 24 de octubre), en cuyo apartado cuarto se contempla el supuesto de suspensión del contrato por nacimiento de un hijo por un máximo de 16 semanas para la madre biológica. La configuración de la prestación por nacimiento y cuidado de menor se vincula a la regulación prevista en el citado artículo 48, pues trata de suplir las rentas de trabajo que se dejen de percibir durante el periodo de descanso, sin que se establezca la acumulación de descanso de uno u otro progenitor en el caso de familias monoparentales. Así mismo, debe tenerse en cuenta que el acceso a las prestaciones de la Seguridad Social no puede hacerse al margen de su configuración legal. No cabe extender el periodo de manera automática por el hecho de que no haya un segundo progenitor, pues incluso en las familias biparentales el acceso a la prestación por parte del otro progenitor precisa del cumplimiento de requisitos de afiliación y de cotización, tal como prevé el artículo 178 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En consecuencia, esta Dirección Provincial, en uso de las atribuciones que tiene conferidas y vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación RESUELVE: Desestimar la reclamación previa realizada por la trabajadora Dª. Araceli y confirmar la resolución de 15- 02-2022 de esta Entidad Gestora. Contra esta resolución, que es definitiva en vía administrativa, podrán los interesados interponer demanda ante el Juzgado de lo Social, en el plazo de treinta días, a contar desde la notificación de la resolución de la reclamación previa, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (BOE de 11 de octubre)."
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando la demanda formulada por Doña Araceli contra el INSS y la TGSS, debo absolver y ABSUELVO a los organismos demandados de sus pedimentos, sin especial pronunciamiento en materia de costas.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Araceli formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 30 de marzo de 2023.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de abril de 2023 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito la actora solicitaba el reconocimiento del derecho como familia monoparental a la prestación por nacimiento y cuidado de menor de dieciséis semanas adicionales por el permiso de paternidad que correspondería al otro progenitor, con la correspondiente prestación económica y la condena de las codemandadas a su abono.
Frente a la sentencia de instancia que desestima íntegramente la pretensión se alza en suplicación la representación letrada de la demandante mediante un único motivo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, reiterando merced al mismo la pretensión de la demanda.
Denuncia infracción en la sentencia del artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 177 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, de la Ley General de la Seguridad Social, los artículos 1, 3, 8, 10, 14 y 44 de la Ley Orgánica 3/2007 para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, los artículos 2, 3 y 26 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los artículos 10.2, 14, 39, 96 de la Constitución Española y los artículos 20, 21, 23, 24.2, 33, 34 de Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como la jurisprudencia que los interpreta, con cita al particular de " Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco Sección 1ª, 1217/2020 de 6 de octubre de 2020 (Nº Rec. 941/2020 ); Tribunal Superior de Justicia de Aragón Sección 1ª, 860/2021 de 27 de diciembre 2021 (Nº Rec. 846/2021); Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de marzo de 2022 (JUR 2022\162567); Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 8 de abril de 2022 (Nº Rec. 234/2022 ); Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos de 14 de julio 2022 (JUR 2022\271844); Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2016 (Rec. 3146/2014); Tribunal de Justicia de la Unión Europea , de 18 de marzo de 2014 ( TJCE 2014, 113) , C-167/12 ; Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª Núm. 307/2020 de 16 junio . RJ 2020\2274; Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2017 (RJ 1005/2017)".
La argumentación en que se sustenta la censura jurídica opuesta se sintetiza en que, ante la falta de desarrollo por parte del legislador de la situación concreta de las familias monoparentales, debe atenderse a los criterios fijados por la doctrina jurisprudencial y debemos destacar que el permiso de maternidad tiene como objetivo evitar la interferencia de la actividad profesional en las relaciones entre la madre y su hijo, siendo el permiso de maternidad instrumento para garantizar los intereses de la madre y del menor aunque el artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores no comprenda las familias monoparentales. Subraya la necesidad de la protección que entiende la citada doctrina y jurisprudencia pretende dar al menor, otorgando una interpretación relativa a la finalidad de la prestación por maternidad conforme al criterio seguido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y las normas nacionales y supranacionales invocadas.
SEGUNDO.- El recurso interpuesto, que no ha sido objeto de impugnación, tiene por objeto decidir si es conforme a derecho la desestimación en la sentencia de instancia de la demanda sobre prestaciones por nacimiento y cuidado de menor que pretendía sumar a las propias de la madre en el seno de una familia monoparental las que corresponderían al otro progenitor en la familia biparental. Constituyen hechos incontrovertidos que la actora constituye familia monoparental con una hija nacida en 2022 y que la entidad gestora le reconoció prestaciones de nacimiento y cuidado de la menor, pero le denegó las que corresponderían al otro progenitor de contar la familia con dos progenitores que igualmente fueron solicitadas por la demandante. A la postre pretende duplicar el permiso de maternidad a través de la asunción del que correspondería al otro progenitor en una familia biparental porque, de lo contrario, entiende discriminada a la familia monoparental que ve reducido el permiso a la mitad.
La sentencia de instancia recurrida parte de reconocer que, a falta de previsión normativa expresa, la cuestión litigiosa ha sido objeto de respuesta en sentido contrapuesto por las distintas Salas de los Tribunales Superiores de Justicia. Mas hasta tanto opere una reforma legislativa o sea unificada doctrina por el Tribunal Supremo, asume la solución que hasta la fecha ha dado nuestra Sala, con cita y transcripción de nuestra sentencia de 25 de enero de 2.022.
En efecto, esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias se ha pronunciado ya en diversas ocasiones sobre peticiones similares a la ejercitada en el presente procesos tales como la citada sentencia de 25 de enero de 2.022 (rsu. 2534/2021), pero también las de 22 de febrero de 2.022 (rsu. 2907/2021) o 26 de abril de 2.022 (rsu.493/2022). Tales pronunciamientos han sido todos contrarios a la pretensión de acumulación de los periodos de disfrute de la prestación por las razones que hemos venido reiterando hasta la más reciente sentencia de 17 de enero de 2.023 (rsu. 2366/2022). Ahora bien, la controversia suscitada ha sido finalmente resuelta en unificación doctrina en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2.023 (rcud. 3972/2020) que casa un pronunciamiento favorable a la pretensión con una argumentación en los siguientes términos:
« La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 6 de octubre de 2020, Rec. 941/2020 , revocó la recurrida y, tras declarar el derecho de la demandante a disfrutar de ocho semanas adicionales de prestación por nacimiento y cuidado de hijo, reconoció a la actora la prestación solicitada condenando al INSS y a la TGSS a su abono.
La sentencia recurrida fundamentó la estimación del recurso basándose en el interés superior del menor, entendiendo que el artículo 48 ET introduce un elemento importante de discriminación respecto de la mujer en relación a los fundamentos de la conciliación de la vida laboral y familiar, razonando que las familias monoparentales, mayoritariamente constituidas por mujeres, según datos del INE que cita, está perjudicando a la mujer de manera indirecta porque no puede compartir el cuidado del menor, mermando sus posibilidades de atención al mismo.[...]
TERCERO.- [...] la pretensión que en este asunto se formula es el reconocimiento a la única progenitora de un menor, a la que ya se le había reconocido la prestación correspondiente por nacimiento y cuidado del menor del derecho a disfrutar de una nueva prestación de tal naturaleza que le hubiera correspondido al otro progenitor. Como veremos, de inmediato, la solución que pueda darse a tal cuestión no sólo afectará al ámbito de las prestaciones contributivas de la Seguridad Social, sino que también producirá efectos en el ámbito de su relación contractual con el empleador, dado que para el disfrute de la prestación solicitada resultaría ineludible la ampliación de la duración de la suspensión del contrato prevista en el artículo 48.4 ET .
En efecto, en la LGSS, en el Título II sobre su régimen general y en el seno del Capítulo VI denominado "Nacimiento y cuidado del Menor", el artículo 177 , bajo el epígrafe de "situaciones protegidas" dispone literalmente: "A efectos de la prestación por nacimiento y cuidado de menor prevista en esta sección, se consideran situaciones protegidas el nacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción y el acogimiento familiar, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las comunidades autónomas que lo regulen, siempre que, en este último caso, su duración no sea inferior a un año, durante los períodos de descanso que por tales situaciones se disfruten, de acuerdo con lo previsto en los apartados 4 , 5 y 6 del artículo 48 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , y en el artículo 49.a ), b ) y c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público ". Tal redacción se introdujo por el artículo 4.3 del Real Decreto-ley6/2019, de 1 de marzo , de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación. La justificación de dicha nueva redacción se efectúa en el preámbulo de la mencionada norma en los siguientes términos: "El artículo 4 contempla la adaptación de la normativa de Seguridad Social a las medidas previstas en la regulación laboral, redefiniendo las prestaciones a la luz de los nuevos derechos. De igual manera, se crea una nueva prestación para ejercicio corresponsable del cuidado del lactante conforme a las novedades introducidas tanto en el Estatuto de los Trabajadores como en el Estatuto Básico del Empleado Público. Por su parte, el artículo 7 contiene las adaptaciones necesarias para incluir estas prestaciones en la acción protectora del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de la Seguridad Social. En la medida que la redefinición de las prestaciones supone un aumento del gasto, la ampliación de la acción protectora se atenderá cuando fuera necesario con fondos procedentes del Estado para mantener la sostenibilidad del sistema de la Seguridad Social".
Se trata, por tanto, de una prestación contributiva de la que serán beneficiarias las personas incluidas en el Régimen General de la Seguridad Social, cualquiera que sea su sexo, que disfruten de los descansos previstos en el artículo 48 ET , siempre que además del alta o situación legalmente asimilada, reúnan el período de carencia que se determina en el propio precepto; además, la cuantía de la prestación depende de las bases de cotización del interesado ( artículo 179 LGSS ) y su subsistencia durante el período de disfrute se condiciona a la no realización de otro trabajo por cuenta propia o ajena ( artículo 180 LGSS ). De lo que se deduce, por un lado, que es frecuente que en las familias biparentales solo uno de los progenitores pueda disfrutar de la prestación; y, por otro, que, en algunas ocasiones, el disfrute de la suspensión contractual del artículo 48.4 ET no lleva aparejado necesariamente el acceso a la prestación que se examina.
2.- Obviamente, interesa dejar constancia de algunos aspectos relevantes del mencionado apartado cuarto del artículo 48 ET , de cuyo tenor, resulta importante destacar a los presentes efectos lo siguiente: "El nacimiento, que comprende el parto y el cuidado de menor de doce meses, suspenderá el contrato de trabajo de la madre biológica durante 16 semanas, de las cuales serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que habrán de disfrutarse a jornada completa, para asegurar la protección de la salud de la madre. El nacimiento suspenderá el contrato de trabajo del progenitor distinto de la madre biológica durante 16 semanas, de las cuales serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que habrán de disfrutarse a jornada completa, para el cumplimiento delos deberes de cuidado previstos en el artículo 68 del Código Civil . ... La suspensión del contrato de cada uno de los progenitores por el cuidado de menor, una vez transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente posteriores al parto, podrá distribuirse a voluntad de aquellos, en períodos semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse desde la finalización de la suspensión obligatoria posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses. No obstante, la madre biológica podrá anticipar su ejercicio hasta cuatro semanas antes de la fecha previsible del parto. El disfrute de cada período semanal o, en su caso, de la acumulación de dichos períodos, deberá comunicarse a la empresa con una antelación mínima de quince días. Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor".
También la redacción actual deriva del mencionado RDL 6/2019, de 1 de marzo y sobre la misma conviene destacar la equiparación de la duración de la suspensión contractual entre ambos progenitores, así como la obligatoriedad de disfrute conjunto de las seis semanas posteriores al parto y la prohibición de transferencia del derecho entre progenitores, que se justificó, según el preámbulo de la norma por responder "a la existencia de una clara voluntad y demanda social. Los poderes públicos no pueden desatender esta demanda que, por otro lado, es una exigencia derivada de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución ; de los artículos 2 y 3.2del Tratado de la Unión Europea ; y de los artículos 21 y 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales dela Unión Europea. De esta forma se da un paso importante en la consecución de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, en la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y en el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos".
Estamos en presencia de una suspensión del contrato de trabajo que, una vez producidas las exigencias normativas, opera ope legis y justifica, con independencia de la existencia o no de la prestación de Seguridad Social antes examinada, la cesación de las obligaciones mutuas básicas del contrato de trabajo -prestación de servicios y prestación salarial-, garantizando el derecho a la reincorporación al finalizar el período legalmente previsto de suspensión.
3.- Desestimar el recurso que examinamos y confirmar la sentencia recurrida implicaría varias consecuencias que interferirían sensiblemente en el orden normativo expuesto ya que, en primer lugar, supondría crear una prestación contributiva nueva en favor de los progenitores de familias monoparentales que, además, quedaría estrictamente limitada a la duplicación de la duración de la misma, sin modificar los condicionantes específicos en materia de período de cotización previa o del régimen jurídico de su propia concesión o subsistencia, alterando la configuración diseñada por el legislador. En segundo lugar, necesariamente, deberíamos modificar el régimen jurídico de la suspensión contractual por causa de nacimiento y cuidado de hijo que tan prolijamente establece el apartado 4 del artículo 48 ET , lo que, sin duda de clase alguna, afectaría al otro sujeto de la relación contractual que se vería obligado a soportar una duración mayor de la suspensión contractual prevista expresamente en la ley, lo que le afectaría en sus previsiones de sustitución o de reorganización de la empresa y que, a salvo de una intervención normativa ulterior, no le eximiría del cumplimiento de las obligaciones de cotización en materia de Seguridad Social.
Una intervención de tal calibre dista mucho de lo que la organización constitucional del Estado encomienda a los jueces y tribunales. Su función es la aplicación e interpretación de la norma, pero no la creación del derecho. La intervención en el ordenamiento jurídico que exige una pretensión como la que se sostiene enel presente procedimiento sólo le corresponde al legislador, sin que la misma pueda ser suplida a través de resoluciones judiciales que vayan más allá de sus propias funciones jurisdiccionales, entre las que no se encuentran, desde luego, la modificación del régimen prestacional de la Seguridad Social, ni la modificación dela organización de la suspensión del contrato de trabajo por causas previstas en la ley, a través de la aplicación de criterios interpretativos concretos previstos legalmente que no se circunscriben a la aplicación de la norma en supuestos fácticos que, razonablemente, no parecen claramente delimitados en el ámbito de afectaciónv de la norma interpretada.
CUARTO.- 1.- La expuesta y analizada normativa ni resulta contraria a la letra o al espíritu de la Constitución Española, ni se sitúa al margen de la normativa internacional, especialmente del derecho de la Unión Europea, ni resulta contraria a los acuerdos, pactos o convenios internacionales suscritos por España. Antes, bien al contrario, nuestra legislación es expresión de una voluntad normativa tendente al cumplimiento estricto y completo de los preceptos y principios constitucionales, adelantándose, incluso, a las previsiones contenidas en el Directiva de la UE 2019/1158 y resulta ser perfectamente compatible con las exigencias que derivan del resto de la normativa internacional. La discusión sobre si el sistema resultante de protección a las familias monoparentales es o no el mejor de los posibles excede con mucho de las funciones de los órganos jurisdiccionales que sí están obligados a comprobar el respeto y la adecuación del concreto régimen jurídico cuestionado a las exigencias de las normas nacionales o internacionales que pudieran condicionar la configuración legal.
En este sentido, el reconocimiento al único progenitor de una familia monoparental de la prestación por nacimiento y cuidado de menor que le hubiera correspondido al otro progenitor en supuestos en los que ya se le ha reconocido dicha prestación propia no resulta una exigencia que derive ni de la CE, ni de ninguna norma de la UE, ni de ningún acuerdo o tratado internacional ratificado por España.
2.- Por lo que respecta a la CE, hemos afirmado que según constante y reiterada doctrina constitucional, corresponde al legislador determinar el nivel y condiciones de las prestaciones a efectuar o las modificaciones para adaptarlas a las necesidades del momento. Así lo vino señalando el Tribunal Constitucional como se recuerda en su sentencia 75/2011 diciendo que "el art. 41 CE convierte a la Seguridad Social en una función estatal en la que pasa a ocupar una posición decisiva el remedio de situaciones de necesidad, pero tales situaciones han de ser apreciadas y determinadas teniendo en cuenta el contexto general en que se producen y en conexión con las circunstancias económicas, las disponibilidades del momento y las necesidades de los diversos grupos sociales. No puede excluirse por ello que el legislador, apreciando la importancia relativa de las situaciones de necesidad a satisfacer, regule, en atención a las circunstancias indicadas, el nivel y condiciones de las prestaciones a efectuar o las modifique para adaptarlas a las necesidades del momento ( STC 65/1987, de 21 de mayo , FJ 17)". En definitiva, como advierte la propia STC 197/2003, de 30 de octubre , FJ 6 in fine, si bien la cobertura de las situaciones de necesidad de los colectivos sociales "es un ideal claramente deseable ala luz de los principios rectores de la política social y económica que nuestra Constitución asume en sus arts.41 y 50 y que han de informar la legislación positiva - art. 53.3 CE -", sin embargo "este Tribunal Constitucional no debe interferir con decisiones singularizadas susceptibles de alterar el equilibrio económico financiero del conjunto del sistema, salvo que la diferencia de tratamiento controvertida esté desprovista de toda justificación objetiva y razonable ( STC 184/1993, de 31 de mayo , FJ 6)".
Razones que refuerzan la tesis de que estamos ante la posible ampliación de la protección que el sistema otorga a un determinado colectivo -las familias monoparentales- cuyo alcance, e intensidad corresponde determinarlo al legislador; sin que esta Sala -ni ningún otro órgano judicial- pueda adoptar decisiones singularizadas que sustituyan, amplíen o restrinjan la configuración efectuada por legislador, mucho menos, si tales decisiones pueden potencialmente afectar a la economía del sistema contributivo de protección social. Teniendo en cuenta, además, que, como razonaremos, la regulación vigente de la protección por nacimiento y cuidado del menor en este tipo de familias ni resulta contraria al principio de igualdad del artículo 14 CE , ni contraviene ningún principio constitucional, sin perjuicio de que de lege ferenda pudiera ser deseable que fuera mayor o más intensa, lo que, obviamente, también sería predicable para otros colectivos sociales.
3.- El análisis de la normativa internacional lleva al mismo resultado. Por un lado, no existe ningún precepto en el derecho de la Unión, ni en otras normas, pactos o acuerdos de carácter internacional suscritos y aplicables en España que directamente obligue a establecer un concreto o específico nivel de protección social a las familias monoparentales. Por otro lado, aunque es cierto que dichas normas y los principios que contienen aconsejan dedicar especial atención a colectivos que, objetivamente, puedan ser socialmente vulnerables, tales requerimientos están dirigidos al legislador que es quien tiene la capacidad y la responsabilidad de organizar el sistema de protección social con el alcance y la concreción de medidas que elija en atención a la delimitación de las necesidades que en cada momento considere más acuciantes y relevantes.
Así, por lo que respecta al derecho de la Unión, la normativa vigente en la materia cumple sobradamente con las exigencias de la Directiva 2019/1958 , en cuyo preámbulo "se anima a los Estados miembros a que valoren si las condiciones y las modalidades detalladas de ejercicio del derecho al permiso parental, el permiso para cuidadores y las fórmulas de trabajo flexible deben adaptarse a necesidades específicas, por ejemplo, familias monoparentales, padres adoptivos, progenitores con discapacidad, progenitores que tienen hijos con discapacidad o enfermedades graves o crónicas o progenitores en circunstancias particulares, tales como las relacionadas con nacimientos múltiples o prematuros". Previsión del preámbulo que va dirigida específica y concretamente a los Estados, sin que, respecto a lo en ella contenido, se establezca una regulación común o mínima que obligue a los estados miembros ni que determine lo que al respecto puedan decidir y mucho menos condicione la interpretación que de la regulación estatal homologada con las previsiones de la Directiva tengan que realizar los órganos de justicia. A la misma conclusión hay que llegar respecto a las previsiones de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE) que contiene previsiones (artículo 21 -prohibición de discriminación-; artículo 24 - especial atención al interés del menor; artículo 33 -derecho de toda persona a un permiso pagado por maternidad y un permiso parental por nacimiento o adopción de un niño-), a las que la legislación española se adecúa perfectamente.
4.- Respecto de este último aspecto, el interés por la protección del menor, como principio que debe informar el ordenamiento jurídico y como criterio hermenéutico que debe ser utilizado por los Tribunales, conviene recordar que en toda la regulación de la prestación por nacimiento de hijo y cuidado del menor está, sin duda presente, la atención a ese singular interés, que no es el único al que debe atenderse; razón por la que el legislador, también ha prestado especial atención al principio de igualdad entre hombres y mujeres al confeccionar una normativa que, asimismo, tiene como finalidad lograr la corresponsabilidad entre ambos progenitores en el cuidado del menor. Al efecto, las fórmulas establecidas por el legislador tratan de cohonestar todos los intereses que deben considerarse en la regulación de tan delicada materia; y, en este ejercicio de ponderación, han considerado que el disfrute de los derechos de conciliación y la protección dispensada en estos casos eviten que el ejercicio de aquellos perpetúe roles de género que no se corresponden con la situación social actual ni mucho menos con el principio de igualdad que sustenta todo el ordenamiento jurídico. En atención a todo ello, el legislador ha efectuado la ponderación de los derechos e intereses en juego que ha estimado más oportuna y conveniente, entre las muchas posibles, en función de los recursos financieros disponibles y en atención a la prioridad de las necesidades que un estado social y democrático de derecho tiene que atender. Sin que tal ponderación, cuyo resultado es la normativa vigente, pueda ser obviada por el intérprete y aplicador de la ley, si se tiene en cuenta que, como venimos reiterando, estamos en presencia de una regulación concreta que respeta la letra y el espíritu de la Constitución y el resto de normas internacionales aplicables. Razones todas estas que llevan a la conclusión de que la solución al conflicto no puede sostenerse, como hace la sentencia recurrida, en la necesidad de tener en cuenta el interés del menor; no sólo porque no es el único en juego, sino porque no existe una supuesta vulneración de un teórico derecho del menor de las familias monoparentales a ser cuidado en condiciones de igualdad con respecto a las biparentales. En éstas, la prestación que corresponde al otro progenitor precisa como condición inexcusable su encuadramiento y alta en la Seguridad Social y cubrir un periodo mínimo de carencia; y, en caso contrario, no se le concede, de modo que el interés del menor, cuya importancia no se desconoce y se considera de especial relevancia por la Sala, no puede ser el único factor decisivo y determinante en esta cuestión que debemos resolver.
QUINTO.- 1.- Hay que poner de relieve, asimismo, que la situación de la actora en el presente procedimiento no constituye el único modelo de familia monoparental existente; al contrario, es uno más de los múltiples supuestos que pueden dar lugar a la existencia de una familia monoparental, teniendo en cuenta, además, que algunas familias biparentales, en función del carácter contributivo de la prestación discutida, pueden encontrarse de facto en igual o peor situación que la de la reclamante. Si tenemos en cuenta la definición de familia monoparental que incorpora, entre otros, el artículo 182.3 b) LGSS -"la constituida por un solo progenitor con el que convive el hijo nacido y que constituye el sustentador único de la familia"-, caben varios tipos de familia monoparental. Sin ánimo de exhaustividad, es posible reconocer que en tal definición caben no sólo la que se configura por la demandante en este caso, también las familias monoparentales derivadas de la maternidad biológica por inseminación artificial, o la derivada de una gestación subrogada; la formada por adopción efectuada por un solo progenitor, la derivada de separación o divorcio, la derivada del fallecimiento de uno de los progenitores, etc. Al respecto, los datos estadísticos proporcionados por el INE revelan que las familias monoparentales como la del supuesto que nos ocupa, son únicamente el 15,8% de las que tal instituto califica como tales.
Ello abona a que, tampoco la interpretación con perspectiva de género, tantas veces aplicada ya por esta Sala, resulte determinante para la resolución del caso, puesto que como venimos reseñando, lo que se nos pide va más allá de lo que significa "interpretar y aplicar el derecho" y se sitúa en el ámbito de su creación. Interpretar con perspectiva de género implica añadir un canon hermenéutico para la comprensión del derecho que consiste en rechazar cualquier inteligencia de la norma que conduzca a una discriminación de la mujer, utilizando, en cambio, las que conduzcan a erradicar cualquier situación de discriminación. No es necesario ahondar en las situaciones y supuestos en los que la Sala ha aplicado ese canon de interpretación que no cabe aplicar cuando el legislador, como es el caso, es consciente de la situación que regula y de las consecuencias de la misma y establece una normativa que tiende corresponsabilizar al varón en la educación y crianza de los hijos, como la fórmula elegida para corregir y evitar una discriminación ancestral de la mujer en este terreno que resultaba urgente remediar. No estamos en un supuesto en que quepa aplicar aquella visión porque no hay discriminación, sino ante un eventual déficit de protección concreto querido y consentido por el legislador.
2.- En efecto, el legislador -con independencia de las especialidades en materia fiscal y tributaria que no son del caso-, en materia de protección social no ha olvidado a las familias monoparentales, ya que en el supuesto especial en el que una mujer, en caso de parto, no tenga cotización mínima suficiente, se le conceden 42 días naturales de prestación que se incrementa en 14 días adicionales en los casos de familias monoparentales ( artículo 182.3.b LGSS ). Añadiéndose previsiones sobre prestaciones familiares no contributivas en supuestos de este tipo de familias ( artículo 351.b LGSS ).
Además, a juicio de la Sala, los datos disponibles revelan que estamos ante una situación conocida por el legislador que, por razones en las que no nos corresponde entrar, ha decidido de momento no intervenir para regular la situación que aquí se plantea. Ello sin perjuicio de que pueda realizarlo en cualquier caso cuando lo considere oportuno. Lo bien cierto es que, a la fecha de la deliberación de esta resolución, consta que el parlamento no ha aprobado una proposición de ley orientada a ampliar el permiso a 32 semanas en el caso de las familias monoparentales (B.O. Congreso de los Diputados de 14 de enero de 2022) y que, en fecha recientísima, el Senado ha desestimado por abrumadora mayoría una enmienda, la n.º 93, al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, consistente en la modificación del artículo 48.4 ET en el siguiente sentido: "en el supuesto de familias monoparentales, la persona trabajadora podrá acumular el tiempo de permiso que correspondería a la otra persona trabajadora si la hubiera". (Diario Oficial del Senado de 8 de febrero de 2023).
SEXTO.- Las razones expuestas conducen a la estimación del recurso del Ministerio Fiscal y, en consecuencia, a casar y anular la sentencia recurrida [...]».
Cuanto antecede no solo da clara contestación a la infracción jurídica denunciada en sentido negativo, sino que conduce a desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,