Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 650/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 296/2023 de 02 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 02 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: JESUS MARIA MARTIN MORILLO
Nº de sentencia: 650/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023100725
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1281
Núm. Roj: STSJ AS 1281:2023
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000209 /2022
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En OVIEDO, a dos de mayo de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de a Constitución Española
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 296/2023, formalizado por la Abogada Dª. ALMA MARIA PANTIGA FERNANDEZ, en nombre y representación de Jose Carlos, contra la sentencia número 593/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 209/2022, seguidos a instancia de Jose Carlos frente a las empresas PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA,S.L. y EULEN SEGURIDAD S.A., siendo Magistrado-Ponente el
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Jose Carlos, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa VIGILANCIA INTEGRADA S.A. con una antigüedad de reconocida de 3 de noviembre de 1992 con la categoría profesional de vigilante de seguridad y sujeción de la relación laboral al Convenio Colectivo de la empresa VIGILANCIA INTEGRADA S.A.A partir del 1 de octubre de 2010 esos servicios los presta para la empresa EULEN SEGURIDAD S.A. al haberse adjudicado esta el contrato con la Central Térmica de Soto de Ribera.
En el FUNDAMENTO DE DERECHO PRIMERO se razona en lo que aquí interesa:
Y, comenzando por la reclamación de la diferencia de las pagas extras de las nóminas que aportan ambas partes se desprende que la empresa le descontó del importe de las mismas el tiempo que permaneció en situación de incapacidad temporal, cuando en periodos anteriores ese descuento no se había producido aún cuando había permanecido en esa situación durante más tiempo. Si bien es cierto que el artículo 62 del Convenio colectivo de la empresa Vinsa establece que ese descuento de la incapacidad temporal no se produce en los supuestos de baja derivada de accidente de trabajo, lo que aquí no ocurre pues la patología es común, sin embargo, tal como consta probado en sentencia firme, no obstante esa previsión convencional, la empresa abona a todos los trabajadores el importe íntegro de las pagas extras aún en los supuestos de baja derivada de enfermedad común, según informó la empresa al Juzgado de Avilés. Por tanto, nos encontramos ante una condición más beneficiosa que no puede ser suprimida de forma unilateral por la empresa por lo que la demanda debe estimarse en este extremo, ascendiendo el total adeudado 69,48 euros por la paga de Navidad, 69,48 euros por la paga de Beneficios y 45,16 euros por la paga de verano. Y ........."
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en autos 375/2020 en materia de reclamación de cantidad seguidos a instancia del actor frente a PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L. y EULEN SEGURIDAD S.A. dictó sentencia en fecha catorce de febrero de dos mil veintidós cuyo contenido se da por íntegramente reproducido en este punto en que se recoge como HEHOS PROBADOS en lo que aquí interesa:
Antigüedad 3-11-1992,
TERCERO.- El trabajador se encuentra en situación de Incapacidad Temporal desde el 2 de septiembre de 2019 en la contingencia de enfermedad común.
CUARTO.- Constan aportadas las nóminas del actor del año 2019 y 2020, que se dan por reproducidas.
QUINTO.- La cantidad total que se reclama es de 3062,40 euros netos, correspondientes 804,70 € netos a la paga de verano de 2020; 914,27 € a la paga de navidad de 2020; 914,27 € netos a la paga de beneficios de 2021 y 429,16 € netos a la paga de verano de 2021.
SEXTO.- El actor formuló papeleta de conciliación en fecha 9 de diciembre de 2021 celebrándose el acto de conciliación el día 28 de diciembre de 2021 con el resultado de sin avenencia. Se formuló la presente demanda en fecha 7 de abril de 2022.
SÉPTIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Gijón desestimo la demanda y absolvió a las empresas EULEN SEGURIDAD SA y PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L. de las pretensiones ejercitadas de adverso y, frente a esta resolución judicial, se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, para que, previa la revocación de la sentencia de instancia, se estimen en su integridad los pedimentos de la demanda.
El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación procesal de EULEN SEGURIDAD S.A., para interesar su íntegra desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
Siquiera sea de modo muy resumido se ha ed recordar que la función negativa de la cosa juzgada implica la exclusión de toda decisión jurisdiccional futura entre las mismas partes y sobre el mismo objeto o pretensión. Por su parte, la función positiva de la cosa juzgada obliga a que en un segundo proceso el juzgador del mismo se atenga a lo ya juzgado cuando tiene que decidir sobre una relación o situación jurídica de la que la sentencia anterior es condicionante o prejudicial.
Ambas funciones han sido recogidas en el vigente artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En concreto, por lo que refiere a la función negativa, el apartado 1º del citado precepto señala que: "La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo"; por su parte, el apartado 4º del mismo precepto señala en relación a la función positiva de la cosa juzgada que: "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal". Junto a ello téngase en cuenta, además, que el apartado 2ºº del precepto analizado señala a este respecto que: "La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley. Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen".
Analizando de manera igualmente sintética dichos preceptos resume la STS de 22 de febrero de 2022 (rec. 410/2019) la doctrina unficada en los siguientes términos:
2.- La doctrina de la Sala acerca de la cosa juzgada se contempla, entre otras, en la senten cia de 18 de abril de 2012, recurso 163/2011, que contiene el siguiente razonamiento:
"Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del alcance del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo ha hecho, entre otras, en sentencia de 3 de mayo de 2010, recurso 185/07, en la que ha establecido lo siguiente: "en sentencia de 20 de octubre de 2004, recurso 4058/0, aparecen los siguientes razonamientos: "SÉPTIMO.- La doctrina correcta es la que aplica la sentencia de contraste, al interpretar el artículo 222 de la LEC con criterio flexible en la apreciación de las identidades a que el precepto se refiere, como lo venía haciendo esta Sala en relación con el deroga do artículo 1252 del Código civil. De esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco ahora la LEC al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio; el texto del artículo 1252citado, que consideraba necesario que "entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron", ha sido reemplazado por el artículo 222 de la LEC que, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.
Con la nueva normativa cobra mayor vigor la doctrina que proclama la sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1995, considerando necesaria su aplicación a una relación como la laboral, de tracto sucesivo susceptible de planteamientos sucesivos por distintos sujetos diferentes con idéntica pretensión. No excluye el efecto de cosa juzgada material el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes, en un caso para aclarar si se produjo realmente una sucesión empresarial, a instancia de un representante de los trabajadores, y en el otro para calificar un despido pero que, para el caso de su improcedencia, el importe de la indemnización sustitutoria de la readmisión depende del factor antigüedad del trabajador, lo que a su vez está condicionado por la existencia o no de cambio de titularidad de la empresa, cuando el demandante ha prestado servicios sucesivamente para la primera adjudicataria de la contrata y para la segunda. Esto supone que en los dos litigios se ha debatido y resuelto la cuestión relacionada con la sucesión empresarial y su incidencia en las relaciones individuales de los trabajadores, es decir, hay identidad en la causa de pedir y en los sujetos litigantes, aunque cada uno de ellos haya actuado desde la esfera de sus respectivas competencias y legitimación, pero para controvertir la misma cuestión, es decir, si de las resultas de los litigios comparados es responsable una sola empresa o ambas demandadas.
OCTAVO.- El Tribunal Supremo ha venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio ( sentencia de 29 de septiembre de 1994); la sentencia de la Sala1ª de este Tribunal declaro que "aunque no concurran las condiciones requeridas para la procedencia de la <
En nuestra sentencia de 23 de octubre de 1995 ya dijimos que, a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.".
Por su parte la sentencia de 4 de marzo de 2010, recurso 134/07, establecía: "1.- A tal afirmación llegamos, partiendo de las siguientes consideraciones: a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre, FJ 4 ; 58/200 0, de 28/Febrero, FJ 5 ; 135/20 02, de 3/Junio, FJ 6 ; 200/20 03, de 10/Noviembre, FJ 2 ; 15/200 6, de 16/Enero, FJ 4); b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 20/10/05 -rec. 4153/04 -; 30/11/05 -rec. 996/04-; 19/12/05 -rec. 5049/04-; 23/01/06 -rec. 30/05-; y 06/06/06 -rec. 1234/05-); c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS 30/09/04 -rec. 1793/03 -; y 20/10/04 -rec. 4058/2003-, que hacen eco de precedente de 29/05/95 -rcud 2820/94-); y d) conforme al art. 222 LECiv, "la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo" [párrafo 1] y que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal" [párrafo 4].".
3.- La sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 2008, recurso 2690/2007, ha examinado un asunto en el que se reclamaban diferencias en el complemento de prejubilación a cargo de la empresa entendiendo que operaba la cosa juzgada ya que dicha cuestión había sido resuelta por sentencia firme, si bien referida a un periodo anterior. La sentencia contiene el siguiente razonamiento:
"El examen del recurso tiene su centro de decisión en las previsiones que en relación con la cosa juzgada se contienen en el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto precepto de cuya interpretación depende la solución del caso, de acuerdo con lo que en el mismo se dispone cuando dice lo siguiente: "1.- La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. 2 .- La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley . Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen. 4.- Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal."
2.- La misma cuestión aquí planteada ha sido ya resuelta por la reciente sentencia de esta Sala de 11-11-2008 (rec.- 207/2008), y en ella se acordó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, por entender, de acuerdo con lo estimado por la sentencia recurrida, que debía operar la cosa juzgada material de la primera sentencia denegatoria del incremento reclamado en su aspecto positivo o vinculante para procesos posteriores por cuanto al haberse denegado el incremento en una primera sentencia firme quedaba cerrada la posibilidad de que la misma reclamación aun referida a períodos posteriores pudiera prosperar.
Lo que dice textualmente dicha sentencia al hilo de lo dispuesto en el art, 222 precitado y citando sentencias anteriores, es que "como puede observarse el precepto en primer lugar establece lo que la doctrina ha llamado efecto negativo de la cosa juzgada, la exclusión de un proceso posterior con idéntico objeto, y, posteriormente, el llamado efecto positivo, la vinculación del tribunal que conozca de un proceso posterior a lo resuelto ya por sentencia firme. Para el juego del efecto negativo, para la exclusión de un nuevo proceso, es necesario que el objeto de los mismos sea idéntico, que la pretensión sea la misma, lo que no se requiere para la aplicación del llamado efecto positivo, pues la vinculación a lo antes resuelto la impone el precedente que constituye un antecedente lógico del objeto del nuevo proceso, que ya fue examinado y resuelto en otro anterior de forma prejudicial, motivo por el que la seguridad jurídica obliga a respetarlo. Como dijimos en nuestras sentencias de 23 de octubre de 1995 (Rec. 627/95) y de 27 de mayo de 2003 (Rec. 543/02), el efecto positivo de la cosa juzgada requiere, aparte de la identidad de sujetos, una conexión entre los pronunciamientos, sin que sea necesaria una completa identidad de objetos que excluiría el segundo proceso de darse, "sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona vinculándolo a lo ya fallado". Por ello, como dice nuestra sentencia de 29 de mayo de 1.995 (Rec. 2820/94), "no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componentes de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial que ha de dictarse en el nuevo juicio.... Esto no significa que lo resuelto en pleito anterior sea inmodificable indefinidamente pues, si cambian las circunstancias, no opera la presunción legal pero, en caso de no producirse esta alteración, se produce la eficacia material de la cosa juzgada".
Como es sabido la firmeza de la sentencia - o cosa juzgada formal, como se ha denominado tradicionalmente-, procede cuando contra la misma no se concede recurso alguno o cuando, siendo éste posible, no se interpone o formaliza, lo que determina que dicha resolución judicial pase a adquirir la condición de inexpugnable. Entre la firmeza y la cosa juzgada material existe una conexión directa en cuanto la segunda exige como presupuesto la primera: solo de las sentencias firmes e inimpugnables cabe predicar los efectos de la cosa juzgada.
En el proceso laboral existen determinadas sentencias, normalmente por razones de urgencia y de celeridad, que quedan excluidas de la posibilidad del recurso. En tal caso, estas sentencia son firmes desde el momento en que se dictan y lógicamente su exclusión del sistema de recursos previstos en la L.R.J.S. no les priva, frente a lo argumentado por la recurrente, de los efectos de la cosa juzgada.
En el presente caso la sentencia del Juzgado de lo social núm. 4 de Oviedo 14 de febrero de 2022 ya resolvió una reclamación de cantidad por el mismo concepto, pero de un período distinto; en concreto, habiendo iniciado el actor una situación de baja medico laboral el 2 de septiembre de 2019 por enfermedad común, aquella resolución judicial resolvió una pretensión relativa al reconocimiento del derecho del actor a la percepción del 100 % de la gratificación extraordinaria de navidad; mientras que lo que en el presente pleito se postula y ventila es si el actor, que ha permanecido en la expresada situación incapacidad temporal a lo largo de los años 2020 y 2021, goza o no del derecho a percibir las gratificaciones extraordinarias de verano, navidad y beneficios en una cantidad equivalente al 100 % de su cuantía.
Es evidente en tal caso la diferencia en el periodo reclamado elimina la identidad para el efecto negativo, porque el objeto de la pretensión varía, sino que lo que debe entrar en juego el efecto positivo de cosa juzgada.
Por el contrario, y frente a la pretensión actora, respecto de la sentencia recaída en los autos 209-210/2011 del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, debe entrar en juego el elemento temporal de la cosa juzgada, pues tal como resulta del relato fáctico, se han modificado las circunstancias en las que venía prestando sus servicios el actor, de suerte que si en aquel entonces el trabajador prestaba sus servicios para la empresa VIGILANCIA INTEGRADA S.A. (VINSA) en las instalaciones de ARCELOR y la relación laboral se regía por las condiciones pactadas en el convenio colectivo de aquella empresa; sucede que con posterioridad, tras las sucesivas subrogaciones empresariales, el actor paso a prestar servicios en las instalaciones de EDP en Soto de Ribera y la relación laboral paso a regirse por el convenio colectivo estatal de empresas de seguridad (BOE 26/11/2020),en cuyo artículo 51 no se contempla complementar hasta el 100% de la base de cotización durante la situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, salvo en los supuestos de hospitalización o entre los días 21 al 40 de la baja laboral, lo que no es el caso.
Es cierto que el carácter intangible de la condición más beneficiosa determina que desde el momento que integran el contenido del contrato de trabajo, deban ser respetadas por el empresario, no pudiendo, unilateralmente, modificar su contenido o decidir su supresión, y subsisten, aunque aparezca una norma posterior con condiciones distintas, salvo que las absorba o compense ( STS de 12 de abril de 2011, rec. 4555/2010).
Ahora bien, la condición mas beneficiosa puede ser modificada por acuerdo entre empresario y trabajador, y en este sentido, cabe recordar que aunque el Art. 17.f) del vigente convenio colectivo de empresas de seguridad ( Art. 14.c.1 del convenio colectivo de 16/2/2011) determina que la empresa cesante en el servicio deberá poner a disposición de la nueva adjudicataria, entre otra documentación, "(una) copia de los contratos de trabajo suscritos, cuando se hayan concertado por escrito, así como copia de todos los documentos, resoluciones administrativas o judiciales, acuerdos o pactos individuales o de empresa que afecten al trabajador o a los trabajadores afectados como condición más beneficiosa, incluida la vida laboral de afiliado al código de cotización correspondiente", lo cierto y verdad es que, tal como informa la Inspección de Trabajo y declara probado la juzgadora a quo,a) ni la empresa VINSA comunicó a EULEN en la subrogación habida el 28 de septiembre de 2010 sobre la existencia de ninguna condición particular en el contrato del actor, fuera de su carácter de trabajador indefinido, categoría de VS, porcentaje de jornada del 100% y antigüedad de 3- 11-1992; b) ni tampoco en el acuerdo otorgado a la sazón entre el actor y EULEN relativo a las condiciones laborales se contiene la menor referencia a la condición mas beneficiosa que ahora se reclama; lo propio cabe decir de la subrogación producida el 30 de noviembre de 2013 entre EULEN y SEGUR IBERICA; tampoco existe la menor referencia a la misma en la transmisión de la contrata de 1 de enero de 2017, en este caso de SEGUR IBERICA a EULEN, ni en la posterior de 1 de enero de 2021 de esta última empresa a PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L. En todos los supuestos mencionados el actor al firmar un nuevo anexo contractual con la empresa subrogada pacta que sus condiciones laborales eran las comunicadas por la empresa anterior, no mencionándose ni reconociéndose ninguna condición más beneficiosa, por lo que en todo caso, el actor habría prestado su consentimiento a la novación de sus condiciones de trabajo.
Pero es que en sentido propio tampoco podemos hablar de incumplimiento de las obligaciones formales previstas en la subrogación convencional de las empresas de seguridad por parte de la empresa VINSA pues, conforme se razona en la sentencia de 14 de febrero de 2022 del Juzgado de lo social núm. 4 de Oviedo, en aquel juicio depuso como testigo el delegado sindical de aquella empresa, quien manifestó que VINSA efectivamente venía abonando la pagas extras durante la situación de IT por enfermedad común por el 100 % de su importe, pero que a partir del año 2010 dejaron de abonarse así.
Vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Jose Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo de fecha 30 de diciembre de dos mil veintidós, dictada en los autos núm. 209/2022, resolviendo la demanda sobre reclamación de cantidad, instada contra las empresas EULEN SEGURIDAD S.A. y PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L. y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
