Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 1565/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1292/2023 de 21 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 21 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 1565/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023101527
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2690
Núm. Roj: STSJ AS 2690:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 01565/2023
C/
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000177 /2022
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
En OVIEDO, a veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0001292/2023, formalizado por el Letrado D JONATAN TOBIO FERNÁNDEZ, en nombre y representación de Diego, contra la sentencia número 61/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000177/2022, seguidos a instancia de Diego frente a ESTRUCTURAS REHABILITACIONES CONSTRUCCIONES HORIZONTE S.L., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- El actor D. Diego, nacido el NUM000 de 1973, afiliado a la Seguridad Social-Régimen General con el número NUM001, prestó sus servicios laborales, con la categoría profesional de oficial de 2ª- encofrador, por cuenta y orden de la empresa ESTRUCTURAS REHABILITACIONES CONSTRUCCIONES HORIZONTE, SL, desde el 17 de julio de 2019 hasta el 29 de mayo de 2020.
SEGUNDO.- El día 25 de octubre de 2019, sobre las 10,30 horas, el citado trabajador sufrió un accidente de trabajo, en las obras que la citada mercantil ejecutaba en la C/ Buenos Aires, sita en Nuevo Roces-Gijón, al incumplir las instrucciones que previamente le había dado el encargado, cuando al quitar parte de la valla perimetral de la obra, que era necesario retirar por motivos de seguridad, debido al reblandecimiento del terreno por la lluvia, en concreto, uno de los dos perfiles laterales o postes de apoyo, donde van alojadas las chapas de acero de unos 0,6 mm de espesor que forman el cierre, en el momento en que procede a desmontar el perfil de sujeción, la parte situada en la parte superior queda sin apoyo y cae libremente alcanzando su antebrazo derecho y produciéndole un corte. Iniciando en esa fecha un proceso de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo en el que permaneció hasta causar alta el 10 de marzo de 2020, que impugnada por el demandante, fue prorrogada hasta el 29 de mayo de 2020. Previa tramitación del correspondiente expediente, por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 15 de diciembre de 2020 fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo, encuadrables en el apartado 110 del baremo, con derecho a percibir una prestación por importe líquido de 700 euros.
TERCERO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social no investigó el accidente de trabajo al ser calificado como leve. Iniciadas actuaciones administrativas sobre imposición de recargo de prestaciones por el accidente de trabajo sufrido, previa solicitud del actor, tras la emisión de informe por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el que no se estima la procedencia del recargo de prestaciones, por la Dirección Provincial del Instituto demandado mediante Resolución de 25 de noviembre de 2021, previo Dictamen- Propuesta de 8 de noviembre de 2021, se denegó el recargo de prestaciones solicitado, declarando la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por el accidente sufrido por el trabajador el 25 de octubre de 2019. Interpuesta reclamación previa por el actor frente a la anterior resolución, fue desestimada el 7 de febrero de 2022.
".........Actuaciones:
En fecha 25 de septiembre del 2020 se remite citación a la empresa Esreco Horizonte, sl solicitando la aportación en fecha 19 de octubre del 2020 de la siguiente documentación: contrato de trabajo y nóminas desde el 1 de julio del 2019 a la fecha de terminación de su relación laboral del trabajador Don Diego, concierto con servicio de prevención ajeno, evaluación de riesgos de la empresa y plan de seguridad de la obra sita en la calle Buenos Aires (Nuevo roces) en Gijón, documentación acreditativa de la formación del trabajador sobre los riesgos de su puesto de trabajo, reconocimiento médico, informe de investigación del accidente y justificante de entrega de EIPIS:
En fecha 16 de octubre del 2020 por la empresa se remite la documentación requerida. No obstante no remite el plan de seguridad y salud de la obra en la que ocurre el accidente, sino de otra obra en la que también CSB figuraba como contratista principal.
En fecha 10 de febrero del 2021 se remite correo electrónico a la empresa solicitando indicación sobre la persona que le dio la orden de retirar la valla de cerramiento, si de ese trabajo estaba incluido dentro de las tareas habituales del trabajador (encofrador) y si se le indica la forma correcta de realizar el desmontaje.
En esa misma fecha se remite citación a la contratista principal CSB Parque del Oeste s.l solicitando la aportación de la siguiente documentación:
. Informe de investigación del accidente sufrido por Don Diego, trabajador de la subcontrata Esreco en fecha 25 de octubre del 2019 en la obra sita en la calle Buenos Aires en roces.
. Libro de subcontratación de la obra.
. Contrato mercantil celebrado con ESreco.
. Ficha técnica del prefabricado para el cerramiento de la obra. En caso de no disponer del mismo deberá remitir croquis con una descripción detallada de su montaje y desmontaje.
. Referencia al cerramiento en el plan de seguridad y salud.
Obra.
Contrato mercantil: se celebra en fecha 16 de octubre del 2019 entre CSB Parque del Oeste sl en calidad de contratista principal y ESreco Horizonte sl en calidad de subcontratista. El objeto del contrato es la ejecución de trabajos d estructura de hormigón necesarios para la ejecución de un edificio de viviendas en la parcela Lote 1.2 del Plan especial de Nuevo Roces.
La obra consiste en la ejecución de un edificio para 97 viviendas, plan especial de Roces, parcela lote 1.2 AVENIDA000, NUM002 en Gijón. La obra dará comienzo el día 21 de octubre del 2019 y finalizará el día 31 de julio del 2020. En esta fecha deberá estar hecho el hormigonado de los petos de cubierta y losa de sobrecubierta de la fase 1 del edificio(planta 14), si bien sobre este plazo se establece un período de un mes para proceder al desapuntalamiento de los forjados, limpieza y retirada de material de obra.
En el escrito remitido a la funcionaria actuante se indica que el actor sufre un accidente en el trabajo cuando le viene encima una chapa metálica del vallado de la obra sita en Calle Buenos Aires de Gijón, por lo que en fecha 25 de octubre del 2020 se le solicita entre otra documentación el plan de seguridad y salud de la obra sita en Calle Buenos Aires en Roces y el informe de investigación del accidente.
En el informe no se hace referencia al lugar en el que ocurre el accidente, y la empresa remite un plan correspondiente a una obra de nueva construcción de un edificio de 60 viviendas y garaje en carretera AS 19, 320 en Gijón y la contratista principal es CBS Parque del Oeste. La empresa debía ser conocedora de la obra en la que ocurre el accidente y de que en Roces no hay ninguna calle con ese nombre, así como que sí tenían una obra en AVENIDA000 donde estaba adscrito el trabajador accidentado.
Como se comprueba con posterioridad este plan no se corresponde con la obra en la que ocurre el accidente ni tampoco con la obra para la que fue contratado el trabajador.
Por la contratista principal sí se menciona expresamente que la obra en la que ocurre el accidente es en AVENIDA000 NUM002 en Gijón, y remite la referencia en el plan de seguridad y salud al vallado, en concreto en el punto 3.4, donde se indica que dada la situación de la obra es necesario el cerramiento de la parcela, para evitar curiosos en la obra y que se produzcan accidente a terceros, el cerramiento estará formado por pies derechos metálicos y chapas galvanizadas ondulados con las correspondientes puertas de acceso para vehículos y peatones con una altura de 1,9 metros.
En el escrito remitido a la funcionaria actuante, por la contratista principal se indica que se aporta la ficha técnica del cerramiento de valla ciega instalada, suministrada por la empresa VYCAS(Vallas y Cierres de Asturias), donde se describen las características técnicas de la valla. Al no venir incluidas en la ficha técnica las instrucciones de montaje y desmontaje del sistema, se adjunta documento explicativo.
Se trata de una valla de obra marca VYCAS. En la ficha técnica se señala que el sistema de valla de obra es una solución para el cierre perimetral de las obras en ejecución. Se compone de poste de valle en combinación con una placa nervada HA-40/250. El perfil poste de valla se conforma en trío a partir de chapa de acero galvanizado de 1,2 mm según norma EH 10 147. La chapa HA-40/250 se fabrica a partir de chapa de acero galvanizado conforme a la norma EN 10 142:2001.
En la página web de la empresa Vycas se hace referencia a tres tipo de vallas: valla móvil galvanizada con refuerzo 3x2, valla móvil sencilla 3,5x2, valla móvil ciega 2x2, fabricada con chapa ondulada perfil HA 40/250 atornillada sobre un bastidor de tubo. Se fijan en ambos casos con placas y tornillos en parte superior y base de hormigón armado en la inferior. No se hace referencia a las instrucciones de montaje y desmontaje.
Proceso
Replanteo de la ubicación de los postes sobre la acera.
Colocación de los postes atornillando la placa de anclaje inferior al pavimento de la acera.
Colocación de los paneles de chapa nervada encajándolos en los carriles que los postes tienen a tal efecto.
Se introducen los paneles en las carrillera por la parte superior de las mismas.
Una vez introducidos los paneles de chapa nervada en las carrileras, se atornillan los mismos a los postes verticales.
Desatornillas los paneles de chapa de los postes verticales.
Extraer los paneles de chapa por la parte superior del vallado y acopiarlos en lugar adecuado.
Desatornillar los postes verticales del pavimentos y retirar los mismos.
Solicitada explicación sobre la razón de que el trabajador estuviera retirando las vallas de cerramiento y si se le había indicado la forma correcta de llevarlo cabo, por la empresa se indica lo siguiente: " La persona que le manda quitar la valla al trabajador es Don Primitivo, encargado y responsable de ESreco, dicho trabajo había sido solicitado por parte de la contrata de obra.
El encargado no solo indica la forma correcta de realizar el desmontaje, sino que lo comienza a realizar con él. El trabajo de desmontaje de la valla no es una tarea compleja, ni entraña una especial dificultad para un oficial encofrador con la formación correspondiente y dilatada experiencia como es el caso. La tarea se puede considerar como habitual en la obra."
La mercantil ESreco Horizonte si tienen concierto con servicio de prevención ajeno ADC Prevención para las especialidades técnicas y de vigilancia de la salud desde el 14 de octubre del 2016.
La evaluación vigente en la fecha del accidente es de agosto del 2018. Figuran evaluados los puestos de trabajo de jefe de obra, encargado, oficial
Examinado el puesto de oficial
impactos por caída de objetos y golpes, y fija como medidas preventivas las siguientes:
Asegurar la estabilidad de paramentos, techos y demás elementos susceptibles de desprenderse.
Uso obligatorio del casco de seguridad y calzado de seguridad.
Se hace referencia también al riesgo de golpes por caída de objetos durante las labores de encofrado en la página 79 de la evaluación.
En la página 99 se señala que la manipulación de clavos, hierros, maderas, etc, puede suponer un riesgo de cortes y golpes en las manos y se fija como medida preventiva la siguiente:
El personal deberá utilizar al manejar estos materiales guantes con marcado CE y ajustados a la norma EN 388.
Se aporta certificado de formación específica conforme al convenio colectivo sectorial de construcción, en concreto una formación de 20 horas para el puesto de encofrador fechado a 20 de agosto del 2013.
Se halla certificado por el servicio de prevención una formación de dos horas impartida en fecha 8 de agosto del 2019, el certificado figura firmado por el trabajador.
No obstante debe tenerse en cuenta que figura como fecha de recepción de estos elementos enero del 2020, cuando el trabajador ya se hallaba de baja por IT.
El accidente se produce en fecha 25 de octubre del 2019 a las 10.30 horas, el trabajador accidentado es Don Diego y la parte lesionado el antebrazo derecho, se produce un corte con la valla metálica del cierre perimetral.
Como descripción del accidente figura únicamente en base a las declaraciones del encargado Don Primitivo.
Desmontando la valla perimetral de cierre de la obra, el trabajador accidentado procedía a retirar parte de la valla de laterales (partes de apoyo) donde van alojadas las chapas de acero de unos 6mm de espesor, que forman el cierre. Al retirar el perfil de sujeción la chapa situada en la parte superior, queda sin apoyo y cae libremente alcanzando el antebrazo derecho del trabajador y produciéndole el corte.
Como causas del accidente figura el desmontaje de estructuras temporales de forma incorrecta, ya que antes de quitar los perfiles laterales de apoyo, se deben retirar las chapas que forman el cierre y van encajadas e dichos perfiles laterales.
Informe de investigación del accidente firmado por et coordinador de seguridad v salud Don Samuel
a
El solar se encontraba vallado en el momento de producirse el accidente. Debido al abundante agua caída esos días, con el consiguiente reblandecimiento del terreno, se opta por trasladar parte del cierre existente más hacia afuera de la obra, para evitar que en caso de corrimiento del talud el vallado caiga dentro de la excavación.
El cierre de la obra con vallado consiste en una operación previa, que se realiza en todas las obras de construcción,
siendo una mecánica habitual y convencional que no requiere de ninguna formación específica.
El sistema de vallado utilizado es convencional formado por pies de acero fijada al pavimento de la acera mediante placa de anclaje atornillado y chapa nervada encajada entre los pies y fijada con tornillería a los mismos.
La misión de dicho vallado es limitar el ámbito de actuación de la obra.
Conforme a comunicación traslada por la empresa contratista, el día 25 de octubre del 2019, se produce el corte en el
antebrazo por parte del trabajador accidentado siendo trasladado al hospital donde se le dieron puntos.
Se solicita investigación del accidente por parte del SPA de la empresa subcontratista.
En fecha 10 de febrero del 2021 se remite a este coordinador de seguridad y salud: investigación de accidente realizada por ADC Prevención de fecha 29 de septiembre del 2020 y parte médico de lbermtua de fecha 10 de marzo del 2020.
Causa
El vallado de la obra se recoge dentro del plan de seguridad en el apartado de operaciones previas y en el apartado 3.4 aplicación de la seguridad en el proceso constructivo.
Se adjunta
En el acta también se hace referencia a que se hace referencia a la presencia en obra de dos retroexcavadoras (...).
En fecha 19 de febrero del 2021 comparece Don Diego con DNI NUM003 y a preguntas de la funcionaria actuante refiere:
Llevaba trabajando en la empresa aproximadamente un año con la categoría de encofrador de segunda , tenía tanto formación de empresa como específica, dentro de sus cometidos no estaba el realizar el cerrado de vallas.
El trabajador estaba en una obra en la Calzada trabajando para Esreco y le mandó la empresa para ir a ayudar al encargado de la empresa Victorino para ir a vallar la obra sita en
AVENIDA000. Realizaron todo el cierre, estuvieron dos semanas poniéndolas, el encargado era Don Victorino.
Para el vallado ponían el poste y luego colocaban el otro sin fijarlo del todo para poder introducir la chapa( son dos chapas, uno superior y otra inferior), ésta se atornillaba a los postes en la parte superior y en la inferior.
El día del accidente tenían que desmontar las vallas porque argayó la cera y estaba el cuadro eléctrico y la toma de agua, y había que traer las vallas al bordillo para evitar que la gente pasase. Les dijeron que "tenían que darles caña" porque habían llamado de urgencia a los de la luz y el agua, y que por eso había que correr. Llevarían desmontados unos quince metros de valla cuando se produce el accidente.
Desanclaban un poste un poco y quitaban los tornillos superior e intermedio de la chapa por un lado y quedaban los de otro, y en este caso el accidente ocurre porque en el otro lado de la chapa no había ni el tornillo superior ni el intermedio y cayó sobre el trabajador que se encontraba apoyado en el suelo. El otro trabajador que le estaba ayudando es Obdulio, trabajador de Esreco.
Era un día que hacia calor y llevaba dos nikis de manga corta y guantes de protección mecánica.
El accidente le ha producido secuelas, hay movimientos que no puede hacer con el brazo derecho, tampoco puede golpear con él.
No se ha logrado mantener contacto telefónico con el operario Don Obdulio.
El accidente le provoca al trabajador una lesión del nervio radial del brazo derecho, es hospitalizado y queda en situación de IT derivada de contingencias profesionales desde el 25 de octubre del 2019 al 10 de marzo del 2020. El alta de la Mutua es impugnada por el trabajador, siendo prorrogado por el INSS la baja médica hasta el 29 de mayo del 2020.
En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo(...).
Apartado 1. El empresario aplicará las medidas que integran del deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios:
Evitar los riesgos.
Evaluar los riesgos que no se pueden evitar.
Combatir los riesgos en su origen.
Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y métodos de trabajo y de producción, con miras a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud.
Sustituir lo peligrosos por lo que entrañe poco o ningún peligro.
Dar las debidas instrucciones a los trabajadores.
En el apartado 4 se dispone que el empresario tomará en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y salud en el momento de encomendarles las tareas.
Estos artículos hay que ponerlos en relación con los siguientes del
Artículo 10. De conformidad con la ley de prevención de riesgos laborales , los principios de la acción preventiva que se recogen en su artículo 15 se aplicarán durante la ejecución de la obra y en particular, en las siguientes tareas o actividades:
El mantenimiento de la obra en buen estado de orden y limpieza.
La elección del emplazamiento de los puestos y áreas de trabajo, teniendo en cuenta sus condiciones de acceso y la determinación de las vías o zonas de desplazamiento o circulación.
El mantenimiento, el control previo a la puesta en servicios y el control periódico de las instalaciones y dispositivos necesarios para la ejecución de la obra, con objeto de corregir los defectos que pudieran afectar a la seguridad y salud de los trabajadores.
Los contratistas y subcontratistas estarán obligados a:
Aplicar los principios de la acción preventiva que se recogen en el artículo 15 de la ley de prevención de riesgos laborales, en particular al desarrollar las tareas o actividades indicadas en el artículo 1 O del presente RD.
Cumplir y hacer cumplir a su personal lo establecido en el plan de seguridad y salud.
Cumplir la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, teniendo en cuenta, en su caso, las obligaciones sobre coordinación de actividades empresariales(...)
En el apartado 2 se dispone que los contratistas y subcontratistas serán responsables de la ejecución correcta de las medidas preventivas fijadas en el plan de seguridad y salud en lo relativo a las obligaciones
Por último hemos de hacer referencia a los siguientes artículos de la
Si nos atenemos a lo señalado, el accidente se habría producido mientras el trabajador movía el vallado de la obra de construcción sita en AVENIDA000. El movimiento del vallado no era una decisión discrecional de la empresa, sino que era necesario a raíz de las fuertes lluvias que se habían producido lo que había producido un desprendimiento del terreno.
Según declaraciones del propio trabajador, él junto con personal de otra empresa habían colocado el vallado inicialmente y fue el trabajador accidentado y otro trabajador de ESreco a los que se encomendó el movimiento del vallado.
En la ficha técnica del vallado no se recogen indicaciones sobre la forma de realizar el montaje y desmontaje, lo único que se recoge es que se compone de un poste de valla en combinación con una placa nervada HA 40/250. Tanto el perfil como la chapa son de acero galvanizado, se fijan con placas y tornillos en la parte superior y base de hormigón
armado en la inferior. Lo que sí se aprecia en la ficha técnica una imagen en la que sobre dos perfiles anclados se
introduce el panel
Por la empresa se señala que la forma correcta de realizarlo era el siguiente:
Colocar postes y atornillarlos al pavimento de la acera.
Colocar los paneles de chapa(2)encajándolos en los carriles de los postes.
Atornillar los paneles a los postes.
Para desmontarlos la operación es a la inversa:
Desatornillar los paneles de los postes.
Extraer los paneles
Desatornillar los postes verticales.
Por el trabajador se refiere que tanto para realizar el montaje como el desmontaje, para introducir bien los paneles tenían que colocar un poste y el otro sin fijar del todo, y una vez introducidos los paneles, fijaban bien los dos postes
y atornillaban los paneles a los postes en el extremo superior e inferior.
Para desmontarlo realizaban el mismo proceso, desanclaban parcialmente un poste, desatornillaban los paneles de ese lado y luego del otro, pero en este caso en el otro extremo no estaban atornillados y el panel cayó sobre el trabajador.
En el informe de investigación de accidente por el técnico de prevención se señala que la forma correcta de hacerlo es
la indicada por la empresa , y así parece deducirse de la imagen existente en la ficha técnica.
Desconoce la funcionaria actuante cual es la razón de que realizaran el trabajo de este modo, probablemente para ganar tiempo, según refiere el trabajador les habían indicado que debían darse prisa porque habían llamado de urgencia a las empresas del agua y de la luz.
El montaje y desmontaje del vallado perimetral no es una operación compleja que requiera el uso de equipos de trabajo, tampoco supone un riesgo de caída a distinto nivel, no requiere la presencia de un encargado o recurso preventivo que vigile el proceso. Tampoco se puede pedir que en el plan de seguridad y salud se recoja de forma detallada cómo debe realizarse ya que se trata de un trabajo sencillo para el que únicamente se requieren herramientas manuales.
El trabajador accidentado con la categoría de encofrados tenía experiencia en construcción(aunque la colocación y retirada de vallas no es su trabajo habitual), y tenía formación de empresa y específica de construcción sobre los riesgos de su puesto de trabajo.
El empresario debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los trabajadores, pero no puede exigirse que compruebe todos y cada uno de los elementos de una obra de construcción, en este caso si las vallas a retirar tenían todos los paneles anclados en el extremo inferior y superior. Además las vallas habían sido colocadas por el trabajador accidentado y otro trabajador de otra empresa.
En este caso las vallas perimetrales estaban homologadas, no se requería ninguna medida de protección colectiva y el trabajador disponía de botas de seguridad y guantes de protección mecánica.
QUINTO.- En el informe del accidente emitido por el servicio de prevención de la empresa, ADC PREVENCIÓN, de 29 de septiembre de 2020, se hacen constar como causas del accidente "Desmontaje de estructuras temporales de forma incorrecta, ya que antes de quitar los perfiles laterales de apoyo se deben retirar las chapas que forman el cierre y van encajadas en dichos perfiles laterales", y como medidas preventivas propuestas "Realizar un correcto desmontaje de las estructuras metálicas, de forma que no se deje ningún elemento en condición inestable. En este caso lo correcto es retirar primero las chapas y después quitar los postes que sirven de sujeción a las chapas, evitando de esta manera que queden en condición inestable".
SEXTO.- Las vallas perimetrales estaban homologadas; el montaje y desmontaje de vallado perimetral es una actividad sencilla y habitual, que no supone riesgo de caída a distinto nivel, no una operación compleja que requiera la presencia de un encargado o recurso preventivo que vigile el proceso ni el uso de equipos de trabajo que precisen de medidas de protección colectiva.
SÉPTIMO.- El trabajador accidentado había participado previamente en la colocación de las vallas, tenía experiencia en construcción y formación de empresa y específica de construcción sobre los riesgos de supuesto de trabajo, habiendo recibido los EPIS consistentes en traje y botas impermeables, botas de seguridad con suela antideslizante, guantes pvc, casco, mascarilla, arnés de seguridad, protectores auditivos y chalecos de alta visibilidad, portando en el momento del accidente botas de seguridad y guantes de protección mecánica.
OCTAVO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales."
"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Diego frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa ESTRUCTURAS REHABILITACIONES CONSTRUCCIONES HORIZONTE, SL, sobre recargo de prestaciones, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La empresa impugna el recurso y defiende el acierto de la decisión judicial.
Cita como aval probatorio el informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Asturias el 18 de abril de 2022 (páginas 22 a 35 del expediente administrativo del INSS). Señala que con base en este documento y en los demás practicados en el juicio oral no puede afirmarse de manera tajante que en el desmontaje del vallado el demandante haya incumplido "las instrucciones que previamente le había dado el encargado".
Expone que, sobre el vallado, "no se acredita que [el demandante] recibiera instrucción alguna, más allá de que la empresa refiera, de manera genérica y abstracta, que el encargado de Esreco indicare instrucciones sobe su desmontaje. Y, además, el hecho de que el montaje o desmontaje del vallado sea, o no, una labor simple, no significa que no haya que instruir al trabajador al respecto, tanto en la manera de proceder, como en relación a los riesgos seguridad y salud sobre el particular; máxime, cuando tal cometido no era habitual para éste, ya que sus funciones eran las de encofrador, no habiendo ejecutado el montaje o desmontaje de vallas nunca".
A la petición se opone la empresa, con base en el incumplimiento por el recurrente de los requisitos exigidos en la jurisprudencia para la modificación del relato fáctico. Señala también que de las afirmaciones de la demanda y la reclamación previa, así como de la información recogida en el informe de la Inspección de Trabajo (págs. 23 y 28 del expediente administrativo) y en el informe del servicio de prevención de la empresa, se desprende que la causa del accidente fue la ejecución por el demandante de un desmontaje incorrecto de la valla perimetral, a pesar de haber recibido del encargado de obra las instrucciones correctas para hacer la tarea, que es habitual y no compleja.
El examen sobre la pertinencia de las modificaciones solicitadas resulta condicionado por los principios y requisitos siguientes:
1.- En el proceso laboral es el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - art. 97.2 LJS -. En su examen sobre esos materiales dispone de amplios márgenes de actuación y solo los límites impuestos por las reglas de la sana crítica o, en contadas ocasiones, por las escasas normas de valoración legal de algunos medios de prueba, constituyen una barrera infranqueable. Cuando respeta éstos la convicción que plasma en la sentencia y cuyo origen debe razonar se impone como única realidad con la que, mediante la extracción de las consecuencias jurídicas pertinentes, dar solución al conflicto suscitado.
2.- El recurso de suplicación no es instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos. Por el contrario, su naturaleza extraordinaria -art. 190.2 LJS- excluye ese objeto, reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas con las debidas garantías, se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial - art. 193 b) LJS - sobre hechos de interés para la decisión del asunto.
3.- No es eficaz cualquier documento o prueba pericial para revisar el relato fáctico de la sentencia, ni es suficiente a tal propósito que aquéllos reflejen hechos o den cuenta de datos distintos a los consignados en la resolución judicial. La alteración solo está justificada si mediante documentos fehacientes o de concluyente poder de convicción, suficientemente identificados, o por prueba pericial de innegable categoría científica o técnica, se pone de manifiesto, no de cualquier manera sino de forma clara y directa, sin acudir a especulaciones, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas, el error de la sentencia. No se consigue este objetivo por la circunstancia de que los documentos o pericias invocados en el recurso proporcionen una versión alternativa coherente y con visos de veraz, sino cuando ésta, no contradicha en otros medios probatorios, se impone de forma incontestable, hasta el extremo de hacerse evidente, sin asomo de duda, el desacierto de la labor judicial respecto de datos relevantes para la solución del proceso.
4.- La revisión no puede fundarse en el mismo medio de prueba en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, salvo en supuestos de error palmario, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal de los recurrentes.
5.- El objeto exclusivo de este motivo es la revisión de los hechos probados. Ha de referirse a hechos de interés para la decisión del asunto, aunque para su examen es suficiente si ese interés está referido a sostener o reforzar la argumentación sustentada en el recurso. Quedan fuera los datos jurídicos controvertidos, las modificaciones que comporten valoraciones jurídicas o las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo, pues todos éstos son elementos cuyo examen corresponde realizar en los motivos de recurso dedicados a la fundamentación jurídica.
6.- Tampoco por su medio cabe plantear revisiones fácticas basadas en la inexistencia de prueba del hecho plasmado en el relato judicial. Este tipo de peticiones no responden al objeto previsto en el art. 193 b) LJS y su rechazo se refuerza teniendo presente que, si los datos polémicos han sido objeto de controversia y de actividad probatoria, quedan sujetos a la valoración del Juzgadora con las amplias facultades ya señaladas.
La jurisprudencia y la doctrina de los tribunales han señalado de forma reiterada los requisitos expuestos, interpretando los arts. 193 b) y 196.2 y 3 LJS o sus antecedentes y la normativa reguladora del recurso de casación. Así, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 9 de enero de 2019 (rec. 108/2018), 22 de marzo de 2018 (rec. 41/2017), 12 de septiembre de 2016 (rec. 42/2015) y 24 de septiembre de 2015 (rec. 309/2014), que si bien se refieren a la revisión de hechos en el recurso de casación ordinaria sientan unos criterios de plena aplicación al recurso de suplicación, asimismo medio de impugnación extraordinario como la casación y con una regulación en esta materia similar (la diferencia más notable es que en casación el error en la apreciación de los hechos solo puede basarse en documentos). La doctrina judicial formada por los Tribunales Superiores de Justicia resolviendo recursos de suplicación, aunque no sienta jurisprudencia, reservada a las resoluciones del Tribunal Supremo ( art. 1.6 del Código Civil), exige también la concurrencia de los requisitos señalados para revisar las premisas fácticas del Juzgado de lo Social [sentencias del TSJ de Asturias de 9 de diciembre de 2020 (rec. 1311/2020) y 26 de diciembre de 2019 (rec. 2393/2019); TSJ de Cataluña, de 4 de abril de 2014 (rec. 3660/2013); TSJ de Canarias-Las Palmas, de 18 de diciembre de 2014 (rec. 294/2014); TSJ de Castilla-La Mancha de 28 de febrero de 2013, (rec. 1656/2012), etc.].
El intento revisor de la demandante no cumple estas condiciones y debe desestimarse. Su fundamento real es la inexistencia de prueba sobre el dato cuya supresión solicita. Aunque para basar el motivo invoca el informe de la Inspección de Trabajo, la cita tiene por objeto apuntar que no contiene el dato polémico, ni éste se desprende del mismo. Pero la intervención causal del demandante fue una de las circunstancias tratadas en los varios medios de prueba practicados a instancias de las partes en el esclarecimiento de las causas del accidente, por lo que el Juzgador de instancia dispuso de elementos de convencimiento, relativos al suceso y a la participación del accidentado, a partir de los cuales formar la convicción expresada en la sentencia. Ni siquiera el informe de la Inspección de Trabajo constituye un sostén solido en la defensa de la revisión fáctica, pues no recoge de forma clara y expresa que el demandante cumpliera las instrucciones recibidas del empresario y por el contrario, además de no apreciar infracción de medidas de seguridad laboral por la empresa, señala la sencillez de la operación y la formación suficiente del trabajador. En este último sentido el hecho probado séptimo de la sentencia, no cuestionado en el recurso, recoge que el demandante había participado previamente en la colocación de las vallas, tenía experiencia en construcción y formación de empresa y específica de construcción sobre los riesgos de su puesto de trabajo.
La valoración realizada por el Juzgador de instancia se ajusta a las reglas de la sana crítica y no traspasa las amplias facultades que en esta materia tiene legalmente atribuidas (art. 97.2 LJS), por lo que prevalece.
En el desarrollo argumental del motivo alega sobre el alcance de la responsabilidad empresarial en materia de prevención de riesgos laborales, que sirve de introducción para poner el acento en falta de formación suficiente y actualizada en materia de seguridad y salud del demandante, falta de constancia de la entrega al trabajador de los EPIs y falta de remisión por la demandada del plan de seguridad y salud de la obra en la que ocurre el accidente.
La empresa contesta a las alegaciones del recurrente negando los incumplimientos que le atribuye e indicando que el suceso se produjo exclusivamente por desatender el trabajador accidentado las instrucciones recibidas.
El análisis de las cuestiones planteadas por el recurrente hace conveniente efectuar algunas presiones sobre el concepto y requisitos del recargo de prestaciones reclamado. Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 12 de julio de 2007 (rec.938/2006) señala:
"(...) reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998)".
Por tanto, el recargo está justificado no solo cuando el accidente con resultado lesivo se produce por haberse infringido deberes particulares o específicos en materia de seguridad que tengan concreción en disposiciones reglamentarias, sino también cuando el nexo causal se constituye entre la inobservancia de medidas generales de seguridad laboral o de las tenidas por elementales en esta materia y el daño causado ( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 26 de junio de 2009 (rec.740/2009) y 14 de diciembre de 2001 (rec.1812/2000). La lectura del art. 164.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así lo pone de manifiesto, toda vez que procede el recargo "cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador". No es una formulación novedosa pues en similares términos se recogía en el art. 123.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
De los requisitos del recargo el más problemático es la relación causal entre la infracción de las medidas de prevención de riesgos laborales y el accidente. La existencia o no de relación causal es una cuestión fundamentalmente fáctica y por tanto susceptible de acreditación con la práctica de la prueba. La convicción favorable al nexo causal puede surgir de hechos acreditados y también a partir de presunciones de hechos [un ejemplo de la aplicación de presunciones de hechos se contiene en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 18 de mayo de 2011 (rec. 2621/2010)].
El examen de esta dinámica en el caso presente es el que, como se expondrá más abajo, conduce a atribuir la relevancia causal del accidente a la actuación del trabajador y pone de manifiesto que no concurre culpa o negligencia empresarial, lo que impide la condena de la empresa.
En este sentido son pertinentes las consideraciones realizadas en nuestra sentencia de 25 de julio de 2018 (rec. 1237/2018), aun cuando se tratara entonces de un supuesto de responsabilidad civil contractual por los daños y perjuicio derivados de accidente de trabajo:
< Por ello, el Tribunal Supremo declara que el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiere producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario, pero en todos estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente. Esta doctrina jurisprudencial se ha reflejado fielmente en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en cuyo artículo 96-2 se preceptúa que "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira". En definitiva, la responsabilidad civil por accidente de trabajo sigue respondiendo a la existencia de una culpa o negligencia del empresario, sin la cual no puede ser declarada. Lo que ocurre es que, producido un accidente de trabajo, la víctima del siniestro o sus causahabientes no tienen que probar que hubo una efectiva culpa o negligencia del empleador determinante del siniestro, sino que es la empresa demandada la que tiene la carga de probar que actuó con toda la diligencia exigible, según las circunstancias, para prevenir o evitar el accidente o que el mismo ocurrió por causas que escapaban a su poder de disposición.>> El recurso se sustenta en un relato del suceso distinto del acreditado y, tras el rechazo del primer motivo de recurso, dedicado a plasmar la versión del demandante, el análisis del segundo motivo debe atender a los hechos probados que, como apunta la empresa en su escrito de impugnación del recurso, dan cuenta de unas circunstancias sobre el suceso y la participación del actor que son presupuesto ineludible para resolver el asunto. El accidente ocurrido el 25 de octubre de 2019, se produjo mientras el demandante desmontaba parte de la valla perimetral de la obra. En el plan de seguridad y salud de la obra se hace referencia al vallado (informe de la Inspección de Trabajo, en el apartado "Plan de seguridad y salud"). Las vallas perimetrales estaban homologadas y su montaje y desmontaje es una operación sencilla y habitual, que no requiere la presencia de un encargado o recurso preventivo (hecho probado sexto). El trabajador accidentado había participado previamente en la colocación de las vallas, tenía experiencia en construcción y formación de empresa y específica de construcción sobre los riesgos de su puesto de trabajo y había recibido los EPIS (hecho probado séptimo). La única actuación que conecta causalmente con el suceso es la reflejada en el hecho probado segundo de la sentencia: el incumplimiento por el demandante de las instrucciones que previamente le había dado el encargado. A dicho resultado probatorio atiende la sentencia de instancia para concluir que en el suceso no hubo incumplimiento por la empresa de medidas de prevención de riesgos laborales o en general atisbos de una actuación negligente. Es una conclusión que el recurso no desautoriza. Por lo expuesto.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Diego contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, dictada el 21 de junio de 2023, en los autos nº 177/2022 seguidos a su instancia contra ESTRUCTURAS REHABILITAICONES CONSTRUCCIONES HORIZONTE S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre otros derechos de la seguridad social, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
