Sentencia Social 1562/202...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Social 1562/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1201/2023 de 21 de noviembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 1562/2023

Núm. Cendoj: 33044340012023101528

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2691

Núm. Roj: STSJ AS 2691:2023

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01562/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33024 44 4 2021 0001446

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001201 /2023

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000363 /2021

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Bibiana

GRADUADO/A SOCIAL: ANGEL POSADA GONZALEZ

RECURRIDO/S D/ña: BIMBALA Y PAULA S.L., MUTUA ASEPEYO , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL . , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

ABOGADO/A: MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ VALDES, FERNANDO GIL MADRERA , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Sentencia nº 1562/23

En OVIEDO, a veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001201/2023, formalizado por el Graduado Social D ANGEL POSADA GONZÁLEZ, en nombre y representación de Bibiana, contra la sentencia número 150/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000363/2021, seguidos a instancia de Bibiana frente a BIMBALA Y PAULA S.L., MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Dª Bibiana presentó demanda contra BIMBALA Y PAULA S.L., MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 150/2023, de fecha veintiuno de abril de dos mil veintitrés.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"Primero.- La demandante, Dª Bibiana, con DNI nº NUM000, nacida el NUM001 de 1982, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002, siendo su profesión habitual la de camarera.

Segundo.- Prestó servicios para la mercantil BIMBALA Y PAULA, S. L. que tenía concierto de cobertura de los riesgos de carácter profesional con ASEPEYO, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social, nº 61.

Tercero.- El 7 de mayo de 2021 causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común con el diagnóstico de "alergia alimentaria".

Cuarto.- A instancias de la actora se inició un expediente de determinación de contingencia que concluyó con resolución de la entidad gestora en la que se fijaba como contingencia la de enfermedad común. La actora presentó demanda en impugnación de dicha resolución que fue turnada a este juzgado que, en sentencia de 25 de enero de 2022 declaró que la baja derivaba de enfermedad común. Presentó la actora recurso de suplicación y, por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior del Principado de Asturias, se revocó la sentencia de instancia y se declaró que la incapacidad temporal derivaba de accidente de trabajo.

Quinto.- Con efectos al 4 de febrero de 2022 la actora fue objeto de despido objetivo por ineptitud sobrevenida.

Sexto.- La actora impugnó el despido que fue declarado procedente por sentencia de este juzgado de 30 de mayo de 2022.

Séptimo.- Seguidas actuaciones en materia de incapacidad permanente, recayó resolución de 18 de febrero de 2021, que hacía suyo el criterio del Equipo de Valoración de Incapacidades, reflejado en el dictamen propuesta de 3 de febrero de 2021, denegando a la actora cualquier grado de incapacidad permanente.

Octavo.- Presentó reclamación previa el 24 de marzo de 2021, desestimada por resolución de 13 de abril de 2021.

Noveno.- La demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual:

- Alergia alimentaria a pescados. En los últimos dos años aproximadamente tras ingesta de bonito, bacalao, rape y sopa de crustáceos ha tenido episodios de edema facial y erupción cutánea en dorso y extremidades. Episodios de dermatitis, disnea y erupción o edema al manipular pescados o aspirar vapores de su cocina. Se han practicado pruebas complementarias: IgE específica cangrejo, gamba, merluza, lenguado, bacalao, atún, sardina, anisakis. Cangrejo 0.20, resto negativo. Prick prick merluza cruda 6mm cocida 6mm, lenguado crudo 6mm cocido 6mm, bacalao crudo 5mm cocido 5mm, atún crudo 5mm, cocido 5mm, sardina cruda 5mm, cocido 5mm, gamba cruda 0mm, cocida 0 mm, cangrejo crudo 0 mm, cocido 0 mm. En diciembre de 2020, tras la realización de las pruebas alérgicas acudió al servicio de urgencias por reacción alérgica tras las pruebas. Diagnosticada en alergología y diagnosticada de alergia alimentaria a pescados. Este servicio ha indicado dieta exenta de pescados blancos y azules, evitar también su manipulación y vapores de cocina En caso de ingesta o exposición accidental con erupción cutánea tomará ibis 20 mgr. 1 comp./12h hasta mejoría. Si tuviera reacción intensa con compromiso respiratorio acudir a urgencias (administrar altellus 300).

- Dedos en resorte en mano derecha.

Décimo.- La base reguladora para la prestación interesada asciende 1.309,76 euros y la fecha de efectos económicos, para el caso de estimación de la demanda, debe fijarse al 2 de febrero de 2021."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª Bibiana, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, contra ASEPEYO, Mutua colaboradora con la Seguridad Social, nº 61 y contra BIMBALA Y PAULA, S. L., declarando que la actora no está afecta de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual ."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Bibiana formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27 de septiembre de 2023.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de octubre de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda, interpuesta para obtener el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total, para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo.

Al recurso se oponen la empresa BIMBALA Y PAULA, S.L., donde prestaba servicios la trabajadora, y la Mutua colaboradora con la Seguridad Social ASEPEYO que asegura sus contingencias profesionales. Ambas defienden el acierto de la decisión judicial.

SEGUNDO.- Los cuatro primeros motivos de recurso, bajo la cobertura formal del art. 193 b) LJS, tienen por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Comienza solicitando la modificación del hecho probado primero, a fin de precisar que su profesión habitual es la de camarera de mesa (en el hecho probado figura solo camarera).

Basa el intento revisor en la ficha técnica de la Guía de Ocupaciones del INSS con Código CON-11: 5120 Camareros Asalariados (documento 18 de su ramo de prueba), que distingue entre las siguientes ocupaciones: 1. Camareros de barra; 2. Camareros de mesa; 3. Jefes de comedor; 4.Maitres; 5. Sumilleres. Cita también la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón en materia de despido, autos 118/2022 (documento 16 de su ramo de prueba), concretamente el hecho probado primero:

Los codemandados impugnantes del recurso rechazan la revisión. La Mutua considera que de la ficha técnica genérica de la Guía de Ocupaciones del INSS no cabe deducir que la demandante es camarera de mesa; y además, que la sentencia citada se refiere a una categoría profesional diferente.

En el análisis de la solicitud ha de tenerse presente que la ley procesal atribuye al Juzgador de instancia amplias facultades para valorar los medios de convicción aportados en el proceso a fin de determinar los hechos acreditados (art. 97.2 LJS) y, como señala la jurisprudencia, dota de prevalencia a esa valoración judicial, exigiendo para su modificación que los intentos de revisión fáctica cumplan determinadas condiciones [arts. 193 b) y 196.2 y 3 LJS; sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2018 (rec. 41/2017) y 24 de septiembre de 2015 (rec. 309/2014)]. Los cambios están condicionados a su formulación clara y precisa, basada en documentos concretamente identificados de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales de incuestionada calidad científica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia, que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia sobre datos de interés para la decisión del asunto.

Los documentos citados en el recurso no son idóneos para acreditar el dato cuya adición interesa la recurrente. La ficha sobre Camareros Asalariados elaborada por el INSS, a partir de la Clasificación Nacional de Ocupaciones (C NO-11), para utilizarla en su Guía de Valoración Profesional, especifica las ocupaciones incluidas en esa actividad profesional pero no informa de la concreta actividad efectuada por la demandante, ni permite acreditarla.

La sentencia del Juzgado en el hecho probado primero, recoge que la categoría profesional de la demandante es ayudante de camarera y desestima la petición de la trabajadora para el reconocimiento de la profesión de camarera, a efectos de la demanda por despido, concluyendo que ni de la prueba practicada, ni del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se derivan circunstancias que lleven a concluir que la categoría es distinta de la que se plasmó en el contrato de trabajo.

Además, no puede olvidarse que hubo un proceso judicial sobre la contingencia determinante de la incapacidad temporal iniciada por la demandante el 7 de mayo de 2021 por la alergia alimentaria que padece. En él la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón de 25 de enero de 2022 (autos 688/2021) declara probado que la demandante "presta servicios como ayudante de camarera" para la empresa BIMBALA Y PAULA, S.L. desde el 16 de julio de 2019. La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias de 21 de junio de 2022 (recurso de suplicación 912/2022) que, estimando el recurso de la trabajadora, declara derivada de accidente de trabajo la situación de incapacidad laboral iniciada por la demandante el 7 de mayo de 2021, desestimó la petición de incluir en el relato de hechos probados que su categoría profesional es la de camarera de mesas. La Sala fundo la desestimación en las razones siguientes: en el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que cita se significa expresamente que la trabajadora tiene reconocida la categoría de ayudante de camarera, no suscitándose en sede de fundamentación jurídica, cuestión alguna sobre un inadecuado encuadramiento profesional, siendo lo relevante a los efectos que aquí importan las tareas concretas que desarrollaba la trabajadora, respecto de las que no se suscita controversia alguna entre las partes. Después, el tribunal de suplicación destaca los siguientes datos fácticos del caso:

La actora, con antecedentes profesionales en la actividad de hostelería (establecimientos de bebidas) desde el año 2011, comenzó a prestar servicios por cuenta de la empresa codemandada, dedicada a la actividad de restauración, en julio de 2019, como personal de sala con la categoría de ayudante de camarera, hallándose entre sus cometidos la preparación y montaje del área de servicio, recoger las comandas de los clientes en la cocina y servir 1as comidas en el servicio de mesa.

Esta sentencia vincula: la determinación de la contingencia en un proceso judicial anterior sobre incapacidad temporal produce efecto positivo de cosa juzgada en la sentencia posterior sobre incapacidad permanente sustentada en los mismos hechos y lesiones ( art. 222.4 LEC; y STS 14-4-2005, rec. 1850/2004). Señal de la incidencia en el presente proceso, es que el Juzgado de lo Social suspendió la tramitación hasta la resolución del pleito relativo a la contingencia.

TERCERO.- En el segundo motivo de recurso solicita añadir al final del hecho probado tercero que la baja médica causada el 7 de mayo de 2021 por incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de alergia alimentaria, "es la única baja que causó por este motivo".

Cita como avales probatorios: informe de la Inspección de Trabajo (documento 9 de su ramo de prueba, pág.3) e informe de facultativo especialista en Alergología (documento 1 de su ramo de prueba). Alega que el interés de la revisión es despejar las dudas sobre el origen profesional (accidente de trabajo) de la alergia padecida por la trabajadora, ante las ambiguas alegaciones de la Mutua en el juicio y el silencio de la sentencia de instancia.

A la solicitud se oponen la empresa y la Mutua. Esta última considera que los documentos invocados no acreditan el texto literal propuesto y otros medios probatorios (informe EVI, informe de la Inspección Médica del SESPA) refieren la existencia de procesos alérgicos anteriores; también apunta que el litigio finalizado con la sentencia del TSJ de Asturias de 21 de junio de 2022 (recurso de suplicación 912/2022), únicamente se pronunció sobre la contingencia determinante de la situación de incapacidad temporal iniciada el 7 de mayo de 2021, sin comprender periodos anteriores y no excluyó que la alergia de la demandante tuviera otros desencadenantes junto con la actividad laboral.

La decisión del motivo conduce a declarar su falta de relevancia para la decisión del asunto. La sentencia de instancia no identifica más periodos de incapacidad temporal que el causado el 7 de mayo de 2021 por "alergia alimentaria", que por sentencia se declaró derivado de accidente de trabajo. En cualquier caso, consta acreditado que los periodos de incapacidad temporal de la trabajadora fueron: de 16 a 23 de julio de 2020 por síndrome cervicobraquial, de 24 de julio a 18 de agosto de 2020 por síndrome cervicobraquial, de 22 de octubre a 9 de noviembre de 2020 por contacto y sospecha de exposición a otras enfermedades, y desde el 7 de mayo 2021 por otros tipos de alergias. Son hechos que figuran en el informe de la Inspección de Trabajo y ya la sentencia de la Sala en el proceso sobre la contingencia determinante de la incapacidad temporal los incorpora en su relato de hechos probados, tras razonar:

Se ha de acoger por el contrario la referencia que se hace a los periodos durante los cuales la actora parameció (sic) con el contrato suspendido bien por hallarse en situación de IT bien por hallarse incluida por la empresa en un ERTE, no solo porque dichos datos no han resultado controvertidos de contrario, sino porque los mismos han sido comprobados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y reflejados en el acta, de modo que gozan de la presunción legal de certeza ex Art. 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social ( STS de 20 de octubre de 2021 (rec. 88/2021 ).

Por lo demás, la sentencia de la Sala de 21 de junio de 2022 deja constancia de los brotes alérgicos sufridos por la trabajadora desde su debut el 7 de septiembre de 2019 y no los confunde con la situación de incapacidad temporal iniciada el 7 de mayo de 2021 que, como refleja el texto propuesto por la recurrente, es la única baja cuya causa directa es la alergia. El intento de revisión fáctica debe estimarse.

CUARTO.- En el tercer motivo de recurso, solicita añadir al final del hecho probado décimo: La contingencia es accidente de trabajo.

Basa la petición en la sentencia de la Sala que atribuyó a esta contingencia la incapacidad temporal iniciada el 7 de mayo de 2021 (documento 8 de su ramo de prueba). Cita, asimismo, las actuaciones seguidas por el Juzgado en el presente proceso, sobre suspensión de su curso por litispendencia hasta la resolución firme del anterior.

El motivo debe rechazarse pues, como señala la Mutua en el escrito de impugnación del recurso, constituye una calificación jurídica sobre una cuestión de fondo que no corresponde incluir en el relato de hechos probados. En efecto, el concepto de accidente de trabajo es jurídico y la declaración de su existencia resulta de aplicar a ciertos datos la normativa reguladora de dicho concepto. La modificación de las premisas fácticas de la sentencia no debe comportar valoraciones jurídicas y las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( STS de 22 de marzo de 2018, rec. 41/2018).

QUINTO.- La última de las propuestas de revisión fáctica consiste en la adición de un nuevo hecho redactado en los siguientes términos:

Undécimo.- En fecha 8/06/2021 la Mutua Asepeyo propuso a la actora a expediente de incapacidad permanente ante el INSS exponiendo como Hechos (Doc. 5):

"1º.- Camarera de restaurante de 43 años, varios episodios agudos alérgicos que precisan el tratamiento con adrenalina subcutánea, con indicación médica de evitar contacto con el pescado, dada la profesión que desempeña, estimamos a la paciente incapacitada para el desempeño de su actividad laboral por el riesgo de contacto con el pescado.

2º.- Tras el tratamiento a que ha sido sometido por el oportuno Servicio Público de Salud, de los controles médicos que la Mutua ha venido practicando y con la información disponible, resultan las siguientes dolencias definitivas e irreversibles: Alérgica al pescado: pero con indicación de además de dieta exenta, EVITAR manipulación y VAPORES de cocina."

En fecha 06/08/2021 el Servicio de Inspección Médica del Sespa también lanzó propuesta de incapacidad permanente al INSS exponiendo (Doc. 4):

"Alergia a pescado de dos años de evolución que se desencadena tras la ingesta o manipulación con resultado de episodios de edema facial y erupción cutánea, dermatitis, disnea y erupción o edema. Valorada en alergología y diagnosticada tras la realización de prick test. La alergia se puede desencadenar por la ingestión, contacto o la inhalación de los vapores de cocción. Cuando la alergia es por contacto, casi siempre se manifiesta como urticaria y si es por inhalación de vapores de pescado y marisco puede producir dificultad respiratoria. Recomendaciones: dieta exenta de pescados blancos y azules, evitar su manipulación y vapores de cocina."

Ambas propuestas se unificaron y fueron resueltas en el expediente administrativo que ha generado los Autos SSS del JS Nº Dos de Gijón, quien ha acordado su archivo provisional por pendencia respecto a los Autos que aquí nos ocupan, mediante Providencia de fecha 13/12/2022. (Doc. 17).

Cita como avales probatorios las propuestas de inicio de expediente de incapacidad permanente y la resolución del INSS dictada en el indicado expediente, que denegó la incapacidad permanente (documentos 4, 5 y 17 de su ramo de prueba).

La petición debe rechazarse pues los datos de interés para resolver las cuestiones planteadas en el proceso actual están ya incorporados y el nuevo hecho no influye en la decisión del asunto.

SEXTO.- En el quinto motivo de recurso, por el cauce procesal habilitado en el art. 193 c) LJS, denuncia la infracción de los arts. 193.1 y 194.1.b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

La demandante expone los hechos reveladores de su inhabilitación para el trabajo habitual y sostiene que la incapacidad deriva de accidente de trabajo. Sobre la primera cuestión alega que su profesión habitual es la que desarrollaba al tiempo de sufrir el accidente de trabajo, esto es "la de camarera o ayudante de camarera de mesa", si bien considera que la conclusión sería la misma de atender a la profesión de camarera en su sentido más amplio.

La Mutua y la empresa discrepan de la recurrente y coinciden en la defensa del pronunciamiento adoptado por el Juzgado.

Los grados de incapacidad permanente se regulan en el art. 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), en la redacción dada por la disposición transitoria vigésima sexta del mismo cuerpo legal.

El art. 194.2 LGSS establece: se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

Sobre el concepto la jurisprudencia ha señalado:

(...) el precepto se refiere a la profesión habitual del trabajador antes del accidente y esta Sala ha venido entendiendo de forma reiterada que la referencia a dicha profesión anterior se hace a todas las funciones propias de dicha profesión, o como dijo la STS 17-1-1989 (RA 259/89 ), "la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle", lo que significa que -como ha reiterado esta Sala en SSTS 12-2-2003 (Rec. 861/02 ) o 27-4-2005 (Rec. 998/04 ), contemplando supuestos semejantes al que ahora nos ocupa- no solo hay que tener en cuenta a la hora de resolver sobre una demanda de invalidez cuáles eran las funciones o trabajos concretos que el trabajador afectado pudiera estar desarrollando antes o las que pueda estar realizando después del accidente sino todas las que integran objetivamente su "profesión", las cuales vienen delimitadas en ocasiones por las de su propia categoría profesional o en otras las de su grupo profesional, según los casos y el alcance que en cada caso tenga el "ius variandi" empresarial de conformidad con la normativa laboral aplicable" ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2008, rec. 256/2007).

Sobre la correspondencia entre profesión habitual y categoría o grupo profesional, ha de efectuarse la precisión que indica la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2016, rec. 1267/2015, entre otras:

(...) la delimitación de la profesión habitual no debía identificarse con la categoría profesional, sino con aquellos cometidos que «el trabajador está cualificado para realizar y a lo que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica o de pertenencia a un grupo profesional» ( STS/4ª de 17 enero 1989 , 23 febrero 2006 -rcud. 5135/2004 - y 27 abril 2005 -rcud. 998/2004 -). Este rechazo a la equiparación entre "profesión habitual" y categoría profesional se acentúa en la actualidad (...) se ha incrementado la flexibilidad funcional interna.

En definitiva, la profesión habitual se concretará en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional ( STS/4ª de 10 octubre 2011 -rcud. 4611/2010 -).

El art. 194.4 LGSS recoge el concepto de incapacidad permanente total. De acuerdo con esta regulación y la jurisprudencia formada en interpretación del concepto, el reconocimiento de tal grado de incapacidad permanente exige la existencia de reducciones anatómicas o funcionales duraderas que inhabiliten a la trabajadora para el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otro distinto. Además:

i.- El desempeño de una profesión u oficio implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia y de modo continuo durante la jornada laboral.

ii.- Las dolencias han de valorarse conjuntamente. En esta valoración más importante que los meros diagnósticos de las enfermedades son las repercusiones orgánicas o funcionales y éstas han de cumplir las condiciones establecidas en el art. 193.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, dedicado al concepto general de incapacidad permanente. Esta norma exige que la trabajadora, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral; y añade que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de la persona incapacitada, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

iii.- Debe atenderse a las circunstancias de cada caso, pues las mismas afecciones pueden afectar de forma diferente a las personas. Por esta razón carece normalmente de eficacia invocar las decisiones adoptadas judicialmente en otros supuestos, que no constituyen un término de comparación válido.

En el caso presente, la sentencia de instancia constata:

Padece la actora una severa alergia a las proteínas de pescado que no limita sus efectos a la ingesta, sino que se manifiesta con la manipulación de pescado e incluso con la inhalación de los vapores del pescado cocinado (fundamento de derecho tercero).

Y tras declarar que la profesión habitual es camarera, para lo que expresamente atiende al concepto amplio de profesión, sin reducirlo a la categoría profesional de ayudante de camarera ostentada en el último trabajo, fundamenta la desestimación de la demanda en que:

si analizamos la profesión de camarero, en un sector de tal amplitud como la hostelería, llegamos a la conclusión de que existen numerosas posibilidades de mantenerse ajeno a la manipulación e inhalación de vapores procedentes del pescado. Es más, se puede afirmar sin miedo que, de entre todas las posibilidades que se le ofrecen a un camarero, existen más puestos de trabajo en los que no hay relación alguna con el pescado que en los que sí.

No hay base para disentir de la profesión habitual declarada en la sentencia de instancia, que se ajusta a los criterios antes expuestos. Pero, al poner en relación las características y tareas fundamentales de la actividad de camarera con las lesiones de la trabajadora, realizando un examen que cumpla las reglas de valoración de la incapacidad permanente, se llega a una conclusión diferente.

El hecho probado noveno describe que la trabajadora padece una alergia alimentaria a pescados causante de una clínica intensa: dermatitis, erupción cutánea, disnea. Las manifestaciones alérgicas surgen por la ingestión, el contacto e incluso la inhalación de los vapores del pescado cocinado. La única forma de evitar su aparición es evitar la manipulación y los vapores de cocina.

Aunque la profesión de camarera se ejerce en establecimientos de diverso tipo y objeto (restaurantes, cafeterías, pubs, discotecas, etc.), el pescado, en sus diferentes variedades y preparaciones (platos de carta y menú, raciones, tapas, bocadillos, sándwiches, pinchos), se utiliza en una mayoría o gran parte de esos establecimientos. Si la demandante continua en el ejercicio de la profesión corre el riesgo de exposición a las substancias que originan las manifestaciones alérgicas. No es fácil asegurarse de la inexistencia de contacto o inhalación con esos productos y exigiría además una indagación por la demandante en cada empresa antes de iniciar una relación laboral. La consecuencia real es un drástico recorte de las posibilidades laborales o profesionales de la trabajadora por causa de la enfermedad. Es un supuesto que encaja en el concepto de incapacidad permanente total.

La contingencia determinante de la inhabilitación para el trabajo habitual es el accidente de trabajo. Es suficiente remitirse a la sentencia dictada por la Sala en el pleito promovido para fijar la contingencia que determinó la incapacidad temporal iniciada el 7 de mayo de 2021 y recordar su efecto vinculante. Si bien esta incapacidad temporal es posterior a la solicitud presentada por la trabajadora y la tramitación por el INSS del expediente administrativo que motiva la demanda de incapacidad, la patología incapacitante es la misma y las circunstancias de hecho esenciales no varían.

La demandante tiene derecho a la pensión correspondiente al indicado grado de incapacidad permanente con la base reguladora y la fecha de efectos señalados en la sentencia de instancia, no discutidos en el recurso.

Por lo expuesto.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Bibiana frente a la sentencia dictada el 21 de abril de 2023 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón en los autos 363/2021, sustanciados a instancia de aquella parte contra el INSS, la TGSS, la Mutua colaboradora con la Seguridad Social ASEPEYO y la empresa BIMBALA Y PAULA, S.L.

Revocamos la sentencia del Juzgado y declaramos a la demandante en situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir, desde el 2 de febrero de 2021, una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55% de una base reguladora mensual de 1309,76 €, más los aumentos y revalorizaciones reglamentarias, sin perjuicio de las regularizaciones que proceda realizar. Condenamos a la Mutua ASEPEYO al abono de la prestación, subrogándose en las obligaciones de la empresa BIMBALA Y PAULA, S.L. Condenamos al INSS y a la TGSS en la condición de responsables subsidiarios.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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