Última revisión
07/03/2024
Sentencia Social 78/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1695/2023 de 23 de enero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 78/2024
Núm. Cendoj: 33044340012024100049
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:49
Núm. Roj: STSJ AS 49:2024
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000171 /2022
Sobre: JUBILACION
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 78/24
En OVIEDO, a veintitrés de enero de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES ANDRÉS VEGA y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 1695/2023, formalizado por la LETRADA DOÑA PAULA YANES MARQUES, en nombre y representación de ESTACIONES DE SERVICIO DIBLAN S.A, contra la sentencia número 568 /2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 171/2022, seguidos a instancia de Crescencia frente a ESTACIONES DE SERVICIO DIBLAN S.A, INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- Crescencia nacida el día NUM000 de 1955 con DNI NUM001 y NASS solicitó en fecha 1 de diciembre de 2021 pensión de jubilación, y en Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 3 de diciembre de 2021 se le denegó básicamente al considerar que en la fecha del hecho causante solo acreditaba 232 días cotizados en toda su vida laboral y por tanto no alcanzaba los 5475 días necesarios de acuerdo con el art. 161.1b) de la LGSS aprobada por RDL 1/1994 de 20 de junio y tampoco acreditaba en los últimos 15 años los 730 días necesarios conforme al citado artículo.
SEGUNDO.-La actora interpuso reclamación previa en fecha 1 de febrero de 2022 que fue desestimada en resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 3 de marzo de 2022. Se formula la presente demanda en fecha 24 de marzo de 2022.
TERCERO.- La actora alega que no se han tenido en cuenta trabajos prestados para la empresa ESTACIONES DE SERVICIOS DIBLAN S.A. desde el 01/10/1985 hasta el 02/10/2021.
CUARTO.- Conforme informe de vida laboral la actora ha estado en alta en la empresa ESTACIONES DE SERVICIOS DIBLAN S.A. desde el 1 de octubre de 1985 hasta el 2 de octubre de 2021.
QUINTO.- La Tesorería General de la Seguridad Social tramitó de oficio de acuerdo con las actuaciones efectuadas por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social el alta y la baja de oficio de la actora en la empresa ESTACIONES DE SERVICIO DIBLAN S.A desde el 1 de octubre de 1985 hasta el 2 de octubre de 2021.
SEXTO.- En fecha 28 de marzo de 2022 se levantó acta de liquidación de cuotas a la Seguridad social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional frente a la empresa ESTACIONES DE SERVICIO DIBLAN S.A. por el período de 2/2018 al 10/2021 (no prescrito). La Tesorería constató la falta de cuotas de seguridad social por la prestación laboral de la trabajadora Crescencia. En fecha 12 de abril de 2022 la citada empresa ingresó la liquidación provisional del acta de liquidación por un importe de 6.114,92€ por lo que la Dirección Provincial del INSS resolvió en fecha 19 de mayo de 2022 elevara a definitiva y anular por pago el acta de liquidación.
SÉPTIMO.- Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en autos de Modificación sustancial de condiciones de trabajo nº 780/21 en los que fue parte actora y demandada la empresa ESTACIONAMIENTOS DE SERVICIOS DIBLAN S.A. se dictó sentencia de fecha diecinueve de enero de dos mil veintidós en la que se estimó la demanda y se declaró la nulidad de la medida adoptada por la demandada que se deja sin efecto. Y accediendo a la rescisión de la relación laboral solicitada por la trabajadora con efectos de 2 de octubre de 2021 se condena a la demandada al pago a la trabajadora de la cantidad de 2.692,60€. En esta sentencia en lo que aquí interesa constan como hechos probados los siguientes
1º La actora Dª Crescencia cuyas circunstancias constan en el encabezamiento de su demanda presta servicios para la demandada ESTACIONAMIENTOS DE SERVICIO DIBLAN S.A. con la categoría de limpiadora antigüedad de 1 de octubre de 1985 jornada parcial de 10 horas treinta minutos semanales y salario diario de 9,97 € su centro de trabajo es la gasolinera de Mercenado.
2º El día dos de octubre de 2021 la empresa comunicó a la trabajadora de forma verbal que pasaba a trabajar en las oficinas de la empresa en el Berrón tres horas semanales con reducción proporcional de su salario
OCTAVO.- La actora contrajo matrimonio el día 11 de diciembre de 1976 con Gaspar, de cuyo matrimonio nacieron dos hijas, Africa en fecha NUM002 de 1983 y Angelina en fecha NUM003 de 1987.
NOVENO.- La actora formuló conciliación frente a la empresa ESTACIONES DE SERVICIO DIBLAN S.A. ante el UMAC en fecha 17 de febrero de 2022 en la que se solicitaba que se reconozca por la conciliada el derecho de la trabajadora a que le sean regularizadas sus cotizaciones a la Seguridad social valoradas en 7.280€ así como abonar la cantidad de 1.555 € por los conceptos desglosados en el hecho cuarto de la citada papeleta de conciliación, celebrándose el acto de conciliación el día 8 de marzo de 2022 con el resultado de sin avenencia
DÉCIMO.- Se fija la base reguladora en 180,95€/mensuales. La parte actora mostró su conformidad.
UNDÉCIMO.- Se solicita los efectos de la jubilación a fecha 2 de octubre de 2021 motivo por cese voluntario.
DUODÉCIMO.- Se fija el importe por brecha de género para cada hijo en el año 2021 se fija en 378€/año /hijo (14 mensualidades), 27 €/mes."
"Que, estimando la demanda formulada por la representación legal de Crescencia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa ESTACIONES DE SERVICIO DIBLAN S.A. debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir pensión de jubilación del 100% sobre una base reguladora de 180,95€/ mensuales con efectos económicos de octubre de 2021 junto con el complemento de brecha de género por importe de 54€/mes. Declarando la responsabilidad empresarial de la empresa ESTACIONES DE SERVICIO DIBLAN S.A. en un 89,57%, siendo el resto del porcentaje 10,43% de responsabilidad del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sin perjuicio de la obligación del anticipo de la Entidad gestora de dicha prestación de la que tiene acción de repetición frente a la empresa incumplidora. Condenando a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa ESTACIONES DE SERVICIO DIBLAN S.A. a estar y pasar por esta declaración."
Con fecha 9/1/2023 se dictó auto que complementa y aclara el fallo de la sentencia, cuya parte dispositiva, DICE:
"DISPONGO:
1.- Completar la sentencia dictada en fecha catorce de diciembre de dos mil veintidós en los términos siguientes:
En el FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTO de la sentencia se adiciona que el citado complemento de brecha de género al ser de naturaleza asistencial es de cargo de forma exclusiva del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
El FALLO se deja con la siguiente redacción:
Que, estimando la demanda formulada por la representación legal de Crescencia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa ESTACIONES DE SERVICIO DIBLAN S.A. debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir pensión de jubilación del 100% sobre una base reguladora de 180,95€/ mensuales con efectos económicos de octubre de 2021 junto con el complemento de brecha de género por importe de 54€/mes. Declarando la responsabilidad empresarial en el pago de la pensión de jubilación correspondiendo a la empresa ESTACIONES DE SERVICIO DIBLAN S.A. en un 89,57%, siendo el resto del porcentaje 10,43% de responsabilidad del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sin perjuicio de la obligación del anticipo de la Entidad gestora de dicha prestación de la que tiene acción de repetición frente a la empresa incumplidora. Declarando que el complemento de brecha de género es de cargo exclusivo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa ESTACIONES DE SERVICIO DIBLAN S.A. a estar y pasar por esta declaración.
2.- Incorporar esta resolución al libro que corresponda y llevar testimonio de la misma a los autos."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Inicialmente anunciaron recurso de suplicación el Letrado de la Seguridad Social y la representación letrada de la empresa codemandada, formalizándolo solo ésta última y teniéndose por desistido al primero.
En el único recurso interpuesto la empresa plantea tres motivos por el cauce del apartado c) de la Ley reguladora de la Seguridad Social para la revocación de la sentencia recurrida. Con carácter principal, solicita su absolución de responsabilidad alguna en el pago de la pensión de jubilación reconocida a la actora en el seno del presente procedimiento. Subsidiariamente, pide que el derecho y responsabilidad reconocidos lo sean "
Tal recurso fue objeto de impugnación por la representación letrada de la demandante. En el escrito presentado solicita que, teniéndolo por impugnado, sea íntegramente desestimado y confirmada la sentencia de instancia, si bien "
Siendo estos los términos en que la impugnación del único recurso interpuesto llega a la Sala, conviene despejar el objeto de examen a que necesariamente queda acotado en esta sede teniendo en cuenta el que solo ha sido finalmente interpuesto en tiempo y forma: el de la empresa codemandada. Se advierte en la pretensión principal de la impugnación no puede prosperar. Incurre en una petición propia de recurso y no de aquélla, pues atañe a modificar el fallo en un sentido que transgrede el contorno de cuanto puede ser objeto de solicitud ex el artículo 197.2 LJS.
De conformidad con el artículo 197.1 LJS, en los escritos de impugnación, "
Como reiteradamente tiene declarado la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, el único medio procesal adecuado para lograr dicho propósito es la interposición del correspondiente recurso de suplicación dentro del plazo legalmente establecido para ello (sentencias de 15 de octubre de 2.013, recurso 1195/2013, de 14 de septiembre de 2.016, recurso 247/2015, y de 26 de enero de 2.017, recurso 115/2016, entre otras muchas). En el escrito de impugnación del recurso el impugnante debe limitarse a oponerse al recurso mediante tres tipos de alegaciones: motivos de inadmisibilidad, rectificaciones de hecho y causas de oposición subsidiarias. Mas únicamente se puede interesar la confirmación de la sentencia recurrida, no pudiendo ser el cauce adecuado para pedir la anulación o revocación total o parcial de la sentencia impugnada.
Al exceder la pretensión de la parte recurrida de las que, conforme al artículo 197.1 LJS, tienen cabida en el escrito de impugnación, anticipamos ya que no es posible acceder a su examen. Cuanto llega planteado de un modo inadecuado vulneraría el derecho de tutela judicial efectiva de la contraparte, quien no cuenta con los mismos elementos para rebatir en vía de impugnación dicha tesis a falta de recurso autónomo. La impugnación del recurso por la demandante, por tanto, solo puede ser considerada en la medida en que contiene argumentos que se oponen al éxito del recurso interpuesto por la empresa codemandada, quedando acotado el examen por la Sala a la pretensión de dicho recurso.
Primer y segundo motivo guardan estrecha relación al transitar por una tesis común, cual es considerar que no procedía declarar la responsabilidad empresarial de la recurrente en el presente procedimiento. Mediante el primero denuncia la empresa recurrente incongruencia extra petita en la sentencia con infracción de lo dispuesto en el artículo 216 LEC en relación al principio de justifica rogada y en el artículo 218 LEC en relación al principio de congruencia de las sentencias. Alega que, tal y como estaba planteado el suplico de la demanda, la sentencia solamente podría, en su caso, declarar que la trabajadora tiene derecho a la pensión de jubilación, con la responsabilidad de las entidades gestoras. Pero entiende que nunca la de una empresa privada respecto de la que interpreta que ni siquiera se pedía en esta litis un pronunciamiento condenatorio al haber ejercitado una acción directa en materia de prestaciones sujeta al procedimiento administrativo previo en la que dicha empresa no fue parte. Opone por ello que la sentencia se aparta tanto de la causa de pedir que figura en el suplico de la demanda, como de la propia la petición realizada en vía administrativa -declaración del derecho a optar a la jubilación contributiva-, extralimitándose al establecer una condena a mi representada.
Al hilo de esta última consideración, mediante el segundo denuncia además infracción de lo dispuesto en el art. 167.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social porque el precepto atribuye la competencia para declarar en vía administrativa la responsabilidad empresarial "
Al éxito del recurso en cualquier caso se opone la demandante en su escrito de impugnación, denunciando con carácter previo que no cumple los mínimos requisitos para franquear su éxito al considerar que, prescindiendo de los hechos cuya modificación no solicita, simplemente discrepa del parecer judicial para pretender una sentencia satisfactoria para su representada.
Dejando al margen que la sentencia del Tribunal Supremo invocada concierne a un procedimiento cuya naturaleza ninguna relación guarda al caso, las anteriores consideraciones de la Juzgadora
En primer lugar y a propósito de la infracción denunciada desde la primera perspectiva, el Tribunal Constitucional tiene afirmado con reiteración que sólo cabe apreciar incongruencia por exceso lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE) cuando la resolución judicial combatida se haya pronunciado, concediendo más de lo pedido o algo distinto de lo pedido, sobre materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa ( STC 262/2005, entre otras muchas).
Conforme tiene dicho esta Sala, su consolidada doctrina se puede sistematizar en los siguientes puntos: "
La demanda planteaba el reconocimiento del derecho a la prestación de jubilación de la actora y reclamaba la responsabilidad de sendas entidades gestoras y empresa codemandadas. En efecto, el procedimiento trae causa de la impugnación de la resolución administrativa que denegó la pensión de jubilación -y consiguiente complemento por aportación demográfica- por considerar que la actora no contaba con cotizaciones suficientes. Nacida el NUM000 de 1.955, se encontraba con que la prestación de servicios como limpiadora por cuenta de la empresa codemandada durante treinta y seis años (hechos probados primero y cuarto) no tenía reflejo alguno en las bases de la entidad gestora. La solicitud de pensión de jubilación tuvo lugar el 1 de diciembre de 2.021 con efectos al cese el 2 de octubre de 2.021 (hecho probado undécimo) que tuvo lugar con la declaración judicial de nulidad de una modificación sustancial de condiciones de trabajo (hecho probado séptimo). Tal solicitud fue denegada por resolución de fecha 3 de diciembre de 2.021 considerando que en su vida laboral solo constaban cotizaciones por 232 días de los que ninguno era en los últimos quince años (hecho probado primero).
La actora formuló reclamación previa que fue igualmente desestimada por resolución de 3 de marzo de 2.022 y presentó la demanda el 24 de marzo de 2.022. Encontramos en el expediente a que nos remite el hecho probado segundo que dicha reclamación previa pretendía combatir la falta de cotizaciones opuesta por la entidad gestora como causa de denegación alegando que la actora cumplía todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación tanto por edad -a fecha 2 de octubre de 2.021 no se discuten más de sesenta y seis y tres meses de edad-, como por cotizaciones precisamente -como reiteró en la instancia- porque había trabajado durante años para la empresa codemandada y se encontraba, sin embargo, con que no había sido dada de alta ni había cotizado nunca por ella en la Seguridad Social. Aportó seguidamente tanto copia de la denuncia interpuesta ante la Inspección de Trabajo, como sentencia dictada en el procedimiento de modificación sustancial. La resolución denegatoria que le dio respuesta insiste en que no puede tener en cuenta los trabajos para la empresa codemandada porque no constaba en los ficheros ni el alta ni las correspondientes cotizaciones, añadiendo a la denegación que la eventual responsabilidad del empresario -determinación e imputación ex 96.2 Decreto 907/96- sería competencia de la jurisdicción social.
En segundo lugar, la congruencia entre la vía administrativa y judicial en los procesos de Seguridad Social atañe a que no incurran las partes en variación sustancial en la reclamación previa y su contestación y se refiere a aspectos novedosos introducidos en juicio por cualquiera de ellas, cual aquí no acontece. Con relación a reclamación previa en la vía administrativa la jurisprudencia ha venido considerando que su exigencia
La reclamación administrativa previa se considera en realidad
Consta asimismo que la sentencia tiene por acreditada la vida laboral de la actora reclamaba (hecho probado cuarto) y que la Tesorería General precisamente tramitó de oficio y tras las actuaciones de la Inspección de Trabajo el alta y baja de oficio de la trabajadora "desde el 1/10/1985 hasta el 2/10/2021" (hecho probado quinto), lo que supuso además que en fecha 28 de marzo de 2.022 se levantase acta de liquidación de cuotas por el período no prescrito -del 2/2018 al 10/2021- constatada la falta de cotización. La empresa codemandada ingresó la liquidación provisional en fecha 12 de abril de 2.022 -por importe de 6.114,92 euros- y se resolvió anular por pago dicha acta (hecho probado sexto). En el presente procedimiento fue acordada como diligencia final requerir del INSS la fijación de la base reguladora que quedó concretada en 180,95 euros sin que conste otra alegación que la conformidad de la parte actora (hecho probado décimo).
Cuanto antecede descarta base alguna para estimar sendas infracciones denunciadas, por lo que se desestiman ambos motivos de recurso.
La pretensión pasa por discutir, de considerar que en el presente procedimiento puede alcanzarle responsabilidad, el importe de la base reguladora y el porcentaje de responsabilidad. En primer lugar, porque alega que "
Adicionalmente,
Ya hemos advertido que la impugnación no solo consideraba que la responsabilidad empresarial debería haber sido completa, sino que rechazaba cualquier minoración de la misma. Argumenta en el escrito de impugnación -aunque prescindamos de la verdadera vocación de incremento de responsabilidad cuya viabilidad procesal hemos rechazado previamente- que los hechos probados han quedado inalterados, que la empresa recurrente ni siquiera discutió la base reguladora y que la aplicación de jurisprudencia y doctrina a aquéllos avala la responsabilidad empresarial.
El resumen de hechos probados que hemos fijado
Segundo, porque en lo que concierne a la minoración del porcentaje atendido el pago de cotizaciones, la Sala ciertamente no puede acceder a la pretensión, debiendo forzosamente mantener el reparto fijado en la sentencia. De acuerdo con reiterada jurisprudencia sobre la atribución de responsabilidad empresarial en orden al pago de las prestaciones, que el descubierto que origine la responsabilidad de la empresa por falta de cotización debe ser de tal magnitud que impida la cobertura del período de cotización exigido al trabajador para causar derecho a la protección, pues si hay descubiertos, pero éstos no influyen en el período previo de carencia no habrá responsabilidad empresarial con independencia de la gravedad que pudieran tener tales descubiertos ( STS de 14 de diciembre de 2004, Rcud. 5291/2003). Todo ello salvo que el incumplimiento de la cotización, aun no influyendo en el período de carencia determine una menor cuantía de la prestación, en cuyo caso se aplicará el principio de proporcionalidad con declaración de responsabilidad a la empresa de forma proporcional a la incidencia de la falta de cotización ( SSTS de 17 de septiembre de 2001, Rcud. 1904/2000, en un supuesto de prestación de desempleo; de 22 de julio de 2002, Rcud. 4499/2001 y la aquí traída como contradictoria: de 19 de marzo de 2004, Rcud. 2287/2003, para una prestación de jubilación). Y sin perjuicio de la obligación empresarial de efectuar el pago de las cuotas atrasadas. Solo en casos muy concretos si la incidencia de la falta. de cotización sobre el período de carencia es realmente escasa se aplica un criterio de proporcionalidad en lugar de declarar responsable totalmente a la empresa ( STS de 3 de julio de 2002, Rcud. 2901/2001).
El pago de cantidades en las circunstancias examinadas en absoluto puede minorar más el alcance de la responsabilidad empresarial. Fue la falta de alta y cotización de la trabajadora durante un período coextenso a la relación laboral lo que determinó el no reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación y la recaudación de las cotizaciones adeudadas y no prescritas equivale solo a un pequeño porcentaje que ya ha sido ponderado en la sentencia sin que el recurso ofrezca elementos adicionales que lo desvirtúen.
En virtud de todo ello, procede la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Dada la desestimación del recurso interpuesto, no siendo el recurrente beneficiario del derecho a asistencia jurídica gratuita, procede imponer las costas causadas al recurrente, a cuyo efecto comprenden los honorarios del letrado impugnante hasta 500 euros más IVA, con pérdida del depósito efectuado para recurrir de conformidad con lo previsto en el artículo 204.4 LJS y dando a depósitos y aseguramientos efectuados el destino legal una vez firme la sentencia (artículo 217.1 LJS).
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por ESTACIONES DE SERVICIO DIBLAN, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a instancia de Crescencia contra la empresa recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros más IVA, una vez firme la sentencia.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
