Sentencia Social 38/2023 ...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Social 38/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2481/2022 de 24 de enero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CATALINA ORDOÑEZ DIAZ

Nº de sentencia: 38/2023

Núm. Cendoj: 33044340012023100049

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:109

Núm. Roj: STSJ AS 109:2023

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00038/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33024 44 4 2020 0001125

Equipo/usuario: MAM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002481 /2022

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000278 /2020

Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña Leopoldo

ABOGADO/A: JONATAN TOBIO FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: METALISTERIA EL VASCO S.L., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: ANTONIO SARASUA SERRANO, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR: , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , ,

Sentencia nº 38/2023

En Oviedo, a veinticuatro de enero de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ y Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO de SUPLICACIÓN 2481/2022, formalizado por el Letrado D. JONATAN TOBIO FERNÁNDEZ, en nombre y representación de d. Leopoldo, contra la sentencia número 304/2022 dictada por JDO. De lo Social nº 3 de Gijón en el procedimiento de Prestaciones de Seguridad Social 278/2020, seguidos a instancia METALISTERÍA EL VASCO S.L., frente a D. Leopoldo, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: La empresa METALISTERÍA EL VASCO S.L. presentó demanda contra D. Leopoldo, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 304/2022, de fecha diecinueve de septiembre de dos mil veintidós.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Don Leopoldo nació en el año 1959. Prestaba servicios de oficial de primera por cuenta de la empresa Metalistería El Vasco SL.

Al 23 de marzo de 2017 la empresa tenía suscrito convenio de asociación con la Mutua Asepeyo, para la cobertura de las contingencias profesionales.

SEGUNDO.- El 22 de marzo de 2017 el trabajador acudió al centro de trabajo para atender la jornada ordinaria, establecida en horario de 8:00 a 16:00 horas.

Comenzó la tarea con la ayuda del compañero don Tomás, para mover, colocar y cortar piezas de chapa, que pesan entre 30 y 62 kilos. Durante unas 2 horas movieron, colocaron y cortaron en tiras entre 8 y 10 chapas. Hecho esto, en solitario de dedicó a cargar las chapas cortadas ( de 2 ó 3 kilos la pieza) en una mesa de ruedas, cuando las pasaba de una mesa a otra advirtió anomalía en la visión de un ojo, apreciaba "un paño", experimentó "un fogonazo", le entraba demasiada claridad en el ojo y no veía bien. Puso estas circunstancias en conocimiento de su superior, quien le indicó que continuara con el trabajo y dejara para más tarde la asistencia médica. Continuó con el trabajo, repasaba los cantos de las chapas y hecho esto pidió al mismo compañero de trabajo que le ayudara a doblar y colocar las chapas porque no veía bien. Comió en la empresa, su superior le entregó la documentación necesaria para que acudiera al servicio médico de la Mutua y a las 15:30 dejó el centro de trabajo.

La Mutua Asepeyo documentó un incidente como accidente de trabajo, ocurrido a las 11:00 horas del día 22/3/2017, en el centro de trabajo, que describió en estos términos " cortando con una radial y un compañero soldando al lado, el fogonazo de la soldadura le hace daño en el ojo izquierdo".

TERCERO.- El 23/3/2017 el trabajador iniciaba un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, bajo el diagnóstico de desprendimiento de retina de ojo izquierdo.

Se sometió a tratamiento el 24 de marzo para aplicar una barrera con láser en la retina del ojo izquierdo. Una vez más el 27 de ese mes para reforzar la barrera. El 31 de marzo se somete a tratamiento en el servicio de oftalmología del hospital de Cabueñes, derivado por la Mutua. En el informe médico emitido se recogió " comenzó a notar una sombra en el campo temporal de ojo izquierdo hace 1 semana".

CUARTO.- El trabajador solicitó del INSS la valoración de la contingencia del proceso de IT que duro entre el 23 de marzo de 2017 y el 21 de septiembre de 2018.

El 8 de junio de 2017 el INSS declaró que el proceso traía causa de enfermedad común. En el informe de valoración del Equipo de Valoración se significaba que en informe médico constaba referencia a que el tragador desde hacía una semana notaba una sombra. La sentencia del Juzgado social número 3 de esta ciudad de fecha 26 de septiembre de 2018 declaró el proceso derivada de accidente de trabajo.

En sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 5 de octubre de 2021 y que confirma la de instancia, se declara al actor en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo.

QUINTO.- Se impuso a la empresa una sanción de 3000 euros en en concreto por falta de adopción de medidas preventivas para los riesgos derivados de la manipulación de cargas, riesgo detectado con ocasión de evaluaciones previas, con infracción de lo prevenido en el artículo 3 del real decreto 487/1997 de disposiciones mínimas de seguridad salud durante la manipulación manual de cargas.

SEXTO.- Se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el accidente y se impone un recargo del 30% en virtud de resolución de 28 de enero de 2020 del INSS."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Estimo la demanda presentada por METALISTERIA EL VASCO S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representados del Letrado D. Ángel Díaz Méndez , D. Leopoldo y revoco la resolución dictada en fecha 28 de enero de 2020 por la que se imponía un recargo de prestaciones del 30% dejándola sin efecto."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Leopoldo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 1 de Diciembre de 2022.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de Enero de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia estima la demanda que presentó la empresa Metalistería El Vasco S y revoca la resolución del INSS de fecha 28.1.2020, que declaraba la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo sufrido por el demandado el 22.3.201 y le imponía el recargo de prestaciones.

Recurre el trabajador para solicitar la revocación de la sentencia y otra que declare la existencia de responsabilidad empresarial e restaure el recargo de prestaciones en los términos en su día fijados por la Entidad gestora. Para ello acude a los motivos de recurso previstos en los apartados b) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), que la empresa demandante impugna. El recurrente presentó alegaciones a la impugnación para insistir en lo planteado en su recurso.

Antes de entrar en el análisis de los motivos de recurso interesa destacar y compendiar los extremos relevantes del caso:

-El día 22.3.2017 el trabajador sufrió un accidente de trabajo. Durante unas dos horas de la jornada laboral, junto a un compañero, se dedicó a mover, colocar y cortar piezas de chapa que pesaban entre 30 y 62 kilos; después, en solitario recogió las piezas cortadas, de entre 2 y 3 kg de peso cada una, y cuando las pasaba de una mesa a otra advirtió una anomalía en la visión del ojo izquierdo, que resultó ser un desprendimiento de retina. Por indicación de su superior jerárquico siguió trabajando, necesitó la ayuda de otro trabajador porque no veía bien, y salió del centro de trabajo a las 15:30 horas.

-Al día siguiente inició un proceso de incapacidad temporal bajo el diagnóstico de desprendimiento de retina. Sentencia firme dictada el 26.9.2018 en procedimiento de determinación de la contingencia declaró que el proceso traía causa de accidente de trabajo, porque el suceso había tenido lugar en tiempo y lugar de trabajo. Esa misma contingencia se asoció a la incapacidad permanente absoluta reconocida al trabajador pasado un tiempo.

-La Administración sancionó a la empresa por falta de medidas preventivas frente a los riesgos que derivan de la manipulación manual de cargas.

-El INSS declaró la existencia de responsabilidad empresarial e impuso a la empresa recargo de prestaciones.

-La empresa impugnó la resolución del INSS, por inexistencia de nexo causal entre la infracción de normas de prevención y el resultado lesivo.

-En la sentencia de instancia se dice que los hechos probados se extraen de las diversas sentencias que han analizado el caso, y que de los mismos se infiere que el levantamiento de cargas y la dolencia sufrida por el trabajador son hechos coetáneos.

-La Magistrada deslinda la cuestión sometida a este debate de lo resuelto en la sentencia que en su día calificó de accidente de trabajo el proceso de incapacidad temporal de 23.3.2017, en la medida en que entonces se decidía tan solo desde la perspectiva de la presunción que acompaña a la lesión que surge en lugar y tiempo de trabajo, en tanto que en el presente entiende que no opera presunción y que es preciso probar la relación de causalidad entre el incumplimiento de los deberes empresariales en materia de seguridad y salud laboral y el resultado lesivo que soporta el trabajador como consecuencia del accidente de trabajo.

-En la recurrida se estima la tesis de la empresa demandante porque -según se argumenta- conforme a la teoría de la imputación objetiva es preciso demostrar que de no haber incurrido la empresa en incumplimiento de medidas preventivas el desprendimiento de retina no se habría producido, afirmación -añade- que no es posible hacer en un caso como el presente en que se desconoce el origen o causa efectiva de la lesión, de entre las muchas posibles.

SEGUNDO: El primer motivo de recurso que interpone el trabajador tiene por objeto revisar los Hechos Probados Segundo y Quinto.

Recordamos que en el recurso de suplicación se podrán revisar los hechos probados a la vista de concretas pruebas documentales o periciales, que el recurrente señale de manera suficiente, al tiempo que ofrezca un texto alternativo (artículos 193 b y 196.3 LJS). El TS ha perfilado los requisitos de este motivo de recurso en paralelo a los propios de la revisión de hechos probados en el recurso de casación. El punto de partida está en la denuncia de que algún extremo de la declaración de hechos probados resulte, sin duda, equivocado y: a) se concrete de manera clara y precisa qué hecho esencial omite o introduce la sentencia de manera errónea en el relato fáctico; b) que el hecho demostrativo del error se pueda apreciar de manera clara, patente y directa en la prueba documental o pericial obrante en autos; c) se ofrezca un texto alternativo concreto, que sustituya, suprima o complete el texto calificado de erróneo; d) que el hecho resulte trascendente en orden a modificar el fallo de instancia o, cuando menos, refuerce su sentido argumentativo ( SSTS del Pleno de 18/7/2014 rec 11/2013, de 13/9/2016 rec 212/2015, entre otras muchas).

Esas líneas generales se completan con precisiones como estas: 1) Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable. 2) Se rechazan las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia privativa y amplia del Juez de instancia para cumplir ese cometido; se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juez de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. 3) Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, sin necesidad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas. 4) Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues también en ese caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte. 5) Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia. ( STS 13/11/2007 rec. 77/2006, sentencia del Pleno de 16/4/2014 rec. 57/2013, de 18/3/2014 rec. 125/2013, de 9/2/1996 rec. 2429/1994, de 28/6/2013 rec. 15/2012, 20/4/2015 rec. 354/2014, de 7/7/2016 rec. 174/2015, de 9/1/2019 rec 108/2018, la sentencia 1002/2019 de 13/3/2019, la más reciente de 21.10.2021 rec 143/2020).

Vemos por separado cada una de las revisiones propuestas:

1ª. El Hecho Probado Segundo describe qué tareas realizaba el trabajador en el momento del accidente y cómo. Para ese ordinal el recurrente propone añadir dos textos, uno como principal, otro como subsidiario del mismo tenor que el primero pero resumido.

Se trata de incorporar hechos que la parte encuentra en el expediente tramitado por la Inspección de Trabajo con motivo del accidente de trabajo, Acta de infracción incluida, y en la sentencia de 26.9.2017 dictada en el procedimiento 480/2017 del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón. La parte nos remite a las páginas 5 a 11 y 25 a 33 del expediente administrativo.

Explica que los documentos señalados como soporte de la revisión no entran en contradicción con ninguna otra prueba y que con el texto propuesto se corrige la omisión en que incurre la sentencia de instancia, que no incluye hechos de suma trascendencia para demostrar la relación de causalidad existente entre el incumplimiento empresarial y el resultado lesivo, condición a la que se supedita la imposición del recargo.

En la impugnación del recurso la empresa reconoce expresamente que existe una infracción de medidas de seguridad, porque la empresa no había realizado las actividades de prevención necesarias para evitar la manipulación manual de cargas ante un riesgo de sobreesfuerzo, y un daño efectivo al trabajador derivado de la realización de su trabajo, el desprendimiento de retina en un ojo, pero no que el daño producido con ocasión de la realización del trabajo sea consecuencia del incumplimiento empresarial de aquellas medidas, como pretende hacer ver el recurrente a través de las dos revisiones de hechos que propone, desconsiderando -dice-que en los autos hay otros elementos de prueba más evidentes. Destaca los argumentos jurídicos de la sentencia de instancia que descartan el nexo causal entre aquellos otros dos elementos, un vínculo -afirma- que no se acredita en supuestos como el presente en que pueden ser muchas las causas del desprendimiento de retina.

El recurrente quiere añadir que el Acta de infracción NUM000, de 8 de noviembre, levantada por la Inspección de Trabajo, relata " qué realizaba el trabajador en la jornada del día 22.3.2017". En el texto propuesto no encontramos diferencia sustancial con lo que relata la sentencia en ese ordinal, en el que solo echamos en falta el añadido de que otros trabajadores soldaban en lugar próximo, pero este es un dato intrascendente.

El texto propuesto sigue diciendo que el Acta recoge las " circunstancias que concurrieron en el accidente según informe técnico avalado por el Servicio de Prevención ajeno", siendo esas, entre otras, que en el momento del accidente el trabajador movía chapas cortadas, de un peso aproximado de 3,65 Kg, desde la cizalla a la mesa, lo que conlleva un riesgo de sobreesfuerzo, a evitar con medidas preventivas consistente en anteponer el uso de medios mecánicos a los medios manuales, levantar las cargas pesadas entre dos o más trabajadores, medidas de adaptación corporal a la carga y a los movimientos consistentes en levantar o transportar, no incurrir en prisas ni en ritmos elevados, organizar previa y adecuadamente el trabajo.

También subraya que el Acta recoge qué " manifestó el accidentado" a la Inspección, en concreto que en el momento del accidente llevaba gafas de seguridad, que entre dos trabajadores transportan a mano las cargas pesadas hasta la cizalla, un recorrido de cuatro metros, pues el puente grúa no tiene suficiente alcance de longitud, las vuelcan sobre la bancada, cortan la pieza en tres, recogen las piezas cortadas, las transportan, mecanizan y almacenan. También transportan a mano las piezas de 100 y 30 kg de peso cuando cambian las matrices de las plegadoras y las cuchillas de la cizalla.

Apunta un añadido más que extrae del Acta de infracción, se refiere a la " Evaluación de Riesgos del puesto de trabajo de metalista y/o operario de construcciones metálicas" del centro de trabajo de la demandada, de los años 2014, 2015 y 2016, que identifica, entre otros, riesgos de sobreesfuerzo por manejo manual de cargas y no utilización de medios mecánicos de elevación de cargas; medidas asignadas para corregirlo consistentes en anteponer el uso de medios mecánicos a los medios manuales, el levantar las cargas pesadas entre dos o más trabajadores utilizando un medio adecuado, realizar una organización previa y adecuada de los trabajos.

A todo lo anterior quiere sumar la identificación de las actuaciones inspectoras practicadas, documentación requerida, documentación revisada, declaración del interesado, pero esos aspectos carecen de relevancia a los fines del recurso.

También quiere añadir un texto sobre " lo constatado por la Inspección como resultado de las actuaciones practicadas", esto es, que la empresa, pese a las actividades de prevención que las Evaluaciones de Riesgos habían señalado como necesarias frente a los riesgos por manipulación manual de cargas, no había adoptada las medidas previstas, en concreto la consistente en acometer medidas técnicas u organizativas para manipular las cargas con medios mecánicos, automáticos o controlados por los trabajadores, evitando la manipulación manual, u otras si esa medida no resultara posible.,

Por último, la parte quiere recoger algunos detalles de los argumentos jurídicos de la sentencia 351/2018 dictada el 26.9.2007 en el procedimiento 480/2017 del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón. Entendemos que se refiere a la sentencia de fecha 26.9.2017. La sentencia de instancia expresamente se refiere a esa resolución judicial en el HP Cuarto, se trata pues de un documento ya valorado por la Magistrada, y la Sala puede tener en cuenta esa prueba sin necesidad de alterar el relato de instancia, un cambio que resulta innecesario. En cualquier caso, ya hemos indicado que la sentencia recurrida separa de manera clara y con acierto las cuestiones jurídicas objeto de los dos procedimientos; en el primero se decide sobre la contingencia del proceso de IT no más que a partir de unos hechos que sitúan al trabajador en el tiempo y lugar de trabajo en el momento de sufrir la lesión; en este se decide si la incuestionada infracción de las medidas de prevención en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la empresa guardan relación de causa/efecto con el también incuestionado resultado lesivo que sufrió el trabajador cuando realizaba su cometido laboral.

En el expediente administrativo (folios 25 a 33) encontramos la propuesta de "recargo de prestaciones" que formula la Inspección de Trabajo, que como resultado de la investigación del accidente de trabajo apreció infracción por parte de la empresa de las normas aplicables en materia de prevención de riesgos laborales; el Acta de infracción de 8.11.2019, que describe los hechos sobre la forma y las circunstancias en que acaeció el accidente de trabajo que sufrió el trabajador el 22.3.2017, y lo hace en los términos en que la parte solicita revisar el HP Segundo, de cuyo contenido procede añadir lo relativo a qué consta en el informe técnico avalado por el servicio de prevención ajeno sobre circunstancias concurrentes en el accidente, las manifestaciones del trabajador a la Inspectora actuante, el contenido de la Evaluación de Riesgos del puesto del demandante efectuada en la empresa, y las conclusiones de la Inspección, con el texto que ya hemos recogido al sintetizar el propuesto por la parte.

2ª. En el HP Quinto la sentencia de instancia identifica la resolución del INSS que declara la responsabilidad empresarial en el accidente e impone el recargo de prestaciones. Para ese ordinal el recurrente propone un texto que comprende particulares de la sentencia 453/2021 de 30 de septiembre, dictada en el procedimiento 358/2020 de impugnación de actos de la Administración, en el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo. Nos remite al documento 1 de su ramo de prueba.

Quiere añadir que esa sentencia confirma la sanción administrativa impuesta por comisión de la infracción grave prevista en el artículo 12.1.b) de la LISOS, esto es, no llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y, en su caso, sus actualizaciones y revisiones, así como los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores que procedan, o no realizar aquellas actividades de prevención que hicieran necesarias los resultados de las evaluaciones, con el alcance y contenido establecidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, pues la empresa no adoptó las medidas preventivas necesarias, y ser esto la causa del accidente; que aprecia que durante la jornada el trabajador hace esfuerzos continuados y repetitivos de manipulación de cargas que suponen un sobreesfuerzo, sin que la empresa hubiera adoptado medidas para evitarlo, y que el trabajado sintió dolor en el ojo tras recoger las piezas de chapa cortadas, de ahí que considere que existen elementos suficientes para concluir que existe relación de causalidad entre las tareas que estaba realizando y el desprendimiento de retina que sufrió.

Explica que esa sentencia analiza los mismos hechos valorados en la recurrida.

La empresa opone que el argumento sobre nexo causal que el recurrente quiere destacar de esa sentencia no forma parte del Fallo de la misma, que no pasa de ser un obiter dicta, que no causa efecto de cosa juzgada y que no tiene más que una relación indirecta o colateral con el objeto de este proceso, pues la sentencia de referencia solo respondía a la pretensión de esta parte sobre inexistencia de infracción de la normativa en materia de seguridad, no conocía de la relación de causalidad que se plantea en el presente. Reitera que existen otros elementos de prueba que autorizan un Fallo como el de la recurrida. Finaliza señalando que no habiendo alegado en el juicio oral la excepción de cosa juzgada, lo resuelto en esa sentencia no vincula en el presente.

En el documento 1 del ramo de prueba de la parte recurrente encontramos copia de la sentencia firme 435/21 de 30.9.2021 dictada en el procedimiento 358/20 de impugnación de actos de la Administración, del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, en el que fueron parte la empresa Metalistería El Vasco SL como demandante, el trabajador JRMM y la Consejería de Empleo del Principado de Asturias, como demandados. La sentencia desestimó la pretensión de declaración de nulidad o improcedencia del Acta de infracción 86132/19 levantada por la Inspección de Trabajo el 6.11.2019 para que se dejara sin efecto la sanción impuesta por vulneración del artículo 12.1.b) de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, inicialmente fijada en 5.000€ y posteriormente en 3.000€. En el relato de Hechos Probados esa sentencia dice que el Acta de infracción 86132/19 se levantó a raíz del accidente laboral sufrido el 22 de marzo de 2017, que se produce cuando el trabajador realizaba las funciones habituales en su Jornada ordinaria de trabajo (de 8 a 16 horas). Describe esas funciones como la manipulación de piezas metálicas de peso variable (de entre 30 y 62 kgs), que desplazan desde la zona de almacenamiento en una mesa con ruedas, con una grúa colocan sobre la mesa palets de unos 500-600 kgs, empujan la mesa hasta el lugar donde cortan las láminas, en las proximidades de la bancada cogen cada lámina y la deslizan a la cizalla, las piezas cortadas ( de entre 3 y 4 kgs) caen y las recogen manualmente, las llevan a otra mesa y desde ahí las transportan manualmente hasta las plegadoras y, también manualmente, las almacenan. Ese día realizó con un compañero la primera parte de las tareas, una vez cortadas las piezas las recogió; sobre las 10.30 horas puso en conocimiento de su superior que no veía bien, éste respondió que continuara con el trabajo si podía aguantar el dolor y que dejará para más tarde la asistencia médica; continuó trabajando, comió en el centro de trabajo y salió a las 15:30 horas. En lugar próximo otros efectuaban trabajos de soldadura. Sufrió un desprendimiento de retina de ojo izquierdo. En Fundamentos de Derecho esa sentencia identifica el planteamiento de la empresa, que basa su pretensión en que " la dolencia que sufrió el trabajador no tuvo relación con el trabajo realizado", y se refiere a una sanción que la Administración impone porque entiende que " la empresa incurrió en la infracción grave prevista en aquel precepto, en concreto porque no adoptó las medidas técnica u organizativas necesarias para evitar la manipulación manual de cargas, en especial mediante la utilización de equipos para el manejo mecánico de las cargas". Esa sentencia señala que el accidente ocurrió cuando el trabajador realizaba las funciones habituales, que solo en una primera fase de trabajo estaban asistidas por medios mecánicos (se emplea una grúa para levantar los palets), de modo que el trabajador realiza de manera repetida y continuada sobreesfuerzos de manipulación manual de cargas cuando empuja la mesa de ruedas que soporta los palets, pasa las láminas de los palets a la cizalla y manipula las piezas cortadas hasta almacenarlas, lo que genera un riesgo por sobresfuerzo que la empresa no evitó. A partir de ese razonamiento la sentencia afirma " lo cierto es que el actor comenzó a sentir dolor en el ojo tras coger las piezas resultantes del corte de las láminas, con lo que se considera que existen elementos suficientes para concluir que existe relación de causalidad entre las tareas que estaba desempeñando y el desprendimiento de retina que sufrió", que conduce a la conclusión de que la empresa incurrió en la infracción por la que la Administración la sanciona, pues " no adoptó la empresa las medidas preventivas necesarias y esta es la causa del accidente..." .

Comprobamos que en ese procedimiento se debatió si el desprendimiento de retina tenía relación con el cometido que realizaba el trabajador, pues esa era una premisa que la empresa descartaba, por lo que la sentencia hubo de despejar la duda introducida por la parte demandante, y concluye en el sentido expuesto, dando una respuesta directa a la cuestión planteada, esto es, si tenía que ver la lesión con el trabajo realizado, lo que incluye qué realizaba, cómo lo hacía y cómo debiera la empresa haber organizado ese cometido.

Esa es una de las sentencias que analizan los hechos de interés en el litigio actual, y la sentencia de instancia ahora recurrida en el Fundamento de Derecho Segundo se refiere en sentido genérico a esas sentencias cuando dice " en los hechos probados aquí redactados se refiere, extraído de las diversas sentencias que han analizado el caso, como hecho coetáneo a la dolencia, el levantamiento de cargas con otro compañero".

Procede añadir al HP Quinto el texto propuesto por la recurrente con el contenido que hemos sintetizado. La sentencia no decide la cuestión litigiosa objeto del presente, y no puede ser de otro modo, dado el objeto del proceso específico de impugnación de actos de la Administración, y el efecto negativo de cosa juzgada que desencadenaría de haber resuelto el interrogante concreto consistente en si la lesión sufrida por el trabajador está conectada al incumplimiento de las medidas de prevención en relación de causa/efecto. Ello no obstante, constituye un antecedente lógico en el análisis de lo sucedido que merece formar parte de la realidad fáctica a tener en cuenta para resolver el recurso.

TERCERO: Al amparo del artículo 193.c) el recurrente denuncia la infracción de los artículos 164.1 de la LGSS, 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ( a lo largo del escrito de recurso también cita los artículos 15 y 17), 39.3 del RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, con cita de la STS de 12.7.2007 rcud 938/2006 sobre elementos del recargo de prestaciones.

Fundamenta la censura jurídica a la sentencia en que la sanción propuesta por la Inspección de Trabajo, impuesta y confirmada, y los hechos que recoge el Acta de infracción sirven al propósito de determinar la responsabilidad empresarial en materia de recargo, pues ponen de manifiesto que el trabajador sufrió una dolencia visual en tiempo y lugar de trabajo, cuando realizaba un cometido en condiciones de riesgo por el sobreesfuerzo que suponía la manipulación de cargas, evitable por parte de la empresa si hubiera adoptado las medidas preventivas pertinentes, con resultado de desprendimiento de retina, un lesión que por naturaleza no excluye la etiología laboral, y sin que mediara actuación alguna imputable al trabajador en la producción del daño,

En la impugnación del recurso la recurrida extrae texto de la sentencia dictada en el procedimiento 480/2017 del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, ahí donde dice que " no cabe excluir el factor trabajo en el desencadenamiento de patologías oculares, en concreto en el desprendimiento de retina, sin perjuicio de que, estadísticamente, existan otras causas productivas más frecuentes". Reconoce el hecho de que el trabajador sufrió el desprendimiento en el momento en que levantaba chapas desde el suelo, pero opone que no cabe presumir que este hecho fue la causa del desprendimiento, ni tomar por probada causa alguna, pues se desconoce de qué devino el resultado.

Conviene hacer una precisión. La sentencia nº 351/2018 dictada el 26.9.2018 en el procedimiento 480/2017, declara que el proceso de incapacidad temporal de 23.3.2017 iniciado por el trabajador bajo diagnóstico de desprendimiento de retina de ojo izquierdo, trae causa del accidente de trabajo que había sufrido el día 22 de aquel mes, en la medida en que la parte actora probaba que la lesión había tenido lugar de súbito en lugar y tiempo de trabajo, de modo que desencadenaba sus efectos la presunción prevista en el artículo 156.3 de la LGSS, y las demandadas no habían aportado prueba que viniera a destruir la presunción de laboralidad. Esa sentencia trascribe la dictada por el TS en el rcud 3144/2016 en fecha 21.6.2018 y es en esta sentencia del TS donde se recoge el texto que la empresa entresaca y trascribe aquí para reforzar su interesado argumento de que otras causas, que no la carga de pesos, pueden estar en el origen de la lesión. La sentencia del Juzgado de lo Social no contempla medidas de prevención de riesgos laborales como las que forman parte del recargo de prestaciones, y se limita a declarar accidente de trabajo la contingencia de un proceso de incapacidad temporal, porque entra en juego la presunción de accidente de trabajo en la lesión que había sufrido el trabajador en tiempo y lugar de trabajo, sin que ninguna otra prueba hubiera desvirtuado la consecuencia de tal presunción legal.

El articulo 164 LGSS advierte de que todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se incrementarán de un 30 a un 50 por ciento, según la gravedad de la falta, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

Esa es una previsión legal que está conectada al derecho del trabajador a su integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales ( artículo 4.2.e ET), a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo durante la prestación de sus servicios ( artículo 19.1 ET), y al correlativo deber empresarial de proteger al trabajador, que del juego de los artículos 14.2, 15.4 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales se muestra como un deber incondicionado, prácticamente ilimitado, que obliga a adoptar las medidas de protección que sean necesarias, cualquiera que fueran, de ahí la responsabilidad empresarial cuando se incumple ese deber.

En la regulación legal del recargo de prestaciones la infracción de normas de seguridad y salud laboral por parte del empresario constituye el presupuesto de partida, pero su responsabilidad se condiciona a que el resultado dañoso producido sea consecuencia de haber infringido normas generales o particulares en materia de seguridad y salud laboral.

Precisamente aquí se nos plantea si cabe entender que existe nexo causal entre la falta de medidas de seguridad por parte de la empresa y el daño que sufrió el trabajador. Según señala la sentencia de instancia la medida de seguridad incumplida tiene que ver con lo previsto en el artículo 3 del RD 487/1997, que contiene disposiciones mínimas de seguridad y salud en la manipulación manual de cargas. El precepto obliga al empresario a adoptar las medidas técnicas u organizativas necesarias para evitar que los trabajadores manipulen de manera manual las cargas, en concreto deben utilizar equipos para el manejo mecánico de las cargas, ya sea de forma automática o controlada por el trabajador. Siendo esa la primera medida de actividad preventiva, el precepto obliga al empresario a adoptar otras si no puede evitar la manipulación manual, en orden a reducir el riesgo que implica esa manipulación.

La sentencia recurrida, a pesar de la constatada infracción empresarial de la normativa de prevención de riesgos laborales que se sancionó en vía administrativa, exonera a la empresa del recargo de prestaciones, pues interpreta que no hay conexión entre la falta de medidas de seguridad y la lesión, es decir, y el accidente de trabajo. Ello, también, pese a que según el informe técnico avalado por el Servicio de Prevención el daño al trabajador se originó en circunstancias de trabajo realizado en condiciones de sobreesfuerzo por carga de pesos, que la Evaluación de Riesgos había identificado como riesgo a corregir. Y exonera porque entiende que no hay prueba del origen de la lesión, de entre los muchos posibles, al tiempo que deja en manos de la parte demandada la carga de probar que de no haber incumplido la empresa la norma de prevención y seguridad laboral el resultado lesivo no se habría producido.

La Sala considera que otra ha de ser la respuesta, teniendo en cuenta: los hechos probados, que además son conformes en el sentido que hemos indicado a lo largo de esta sentencia;, las reglas específicas sobre la prueba en materia de accidentes de trabajo que recoge el artículo 96.2 de la LJS, que en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo atribuye al deudor de seguridad la carga de probar no solo que adoptó las medidas de seguridad para prevenir o evitar el riesgo, también la de probar cualquier factor excluyente o minordor de su responsabilidad; y cómo interpreta el TS la figura que nos ocupa.

La realidad fáctica de la que partimos para resolver la censura jurídica a la sentencia permite afirmar sin ambages que: (i) la empresa conocía que el trabajo del demandante conllevaba un riesgo por sobreesfuerzo derivado de la carga de pesos, pues así se había identificado en las Evaluaciones de Riesgos (años 2014, 2015 y 2016) del centro de trabajo y del puesto del oficial metalista, y que por ello en esas Evaluaciones se había señalado qué acciones preventivas necesarias debía emprender, en primer lugar sustituir la manipulación manual de cargas por la mecánica, y en lo que esto no resultara posible organizar el trabajo de manera que la carga se asumiera por dos o más trabajadores y que los ritmos de trabajo no incrementaran el sobreesfuerzo; (ii) que en el centro de trabajo la empresa nada dispuso para que en el puesto del demandante la carga de pesos, en sí misma diversa pues las cargas comprendían pesos de entre 3 y 65 kg , y constante, visto cómo quedó descrito el trabajo habitual del demandado, dejara de ser manual y pasara a mecanizarse, por ello la empresa no había observado, en lo esencial, las medidas específicamente fijadas en la norma de seguridad y salud en el trabajo, remarcadas como actividad preventiva necesaria en las anuales Evaluaciones de Riesgos, ni tampoco ninguna otra de adecuación de un trabajo calificado de riesgo en lo que a manipulación de cargas se refiere; (iii) que realizando ese trabajo de carga manual de pesos el trabajador sufrió un desprendimiento de retina, calificado de accidente de trabajo. Todos son hechos probados, pero, además, conformes, a la vista del contenido de los escritos de recurso e impugnación. El único hecho discordante consiste en si el desprendimiento de retina fue consecuencia de la manipulación manual de cargas que hubo de desplegar el trabajador porque la empresa no lo evitó a través de las necesarias medidas preventivas de las que estaba advertida.

En materia de recargo de prestaciones y, en particular, para decidir sobre el nexo de causalidad entre infracción de normas en materia de seguridad y salud laboral y resultado lesivo, la STS de 18.5.2011 dictada en el rcud 2621/2010, acude al art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece que a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

En línea con esa STS, tratándose de un accidente de trabajo que tuvo lugar en el contexto de una prestación de servicios en situación de riesgo identificado y definido en las sucesivas Evaluaciones de Riesgos Laborales en el centro y puesto de trabajo del accidentado, como sobreesfuerzo por carga de pesos, que el empresario no evitó, pues no puso en marcha la medida específica contemplada en esas Evaluaciones como primera o principal sustituir la carga manual por la mecánica, ni otra sustitutiva, ante ese constatado incumplimiento de medidas de seguridad en el desarrollo de un trabajo de riesgo por esa precisa circunstancia de tener que cargar a mano pesadas chapas a lo largo de la jornada laboral, no procede considerar que la medida preventiva consistente en sustituir la manipulación manual por la mecánica, y de no ser posible organizar el trabajo de manera que se evitara o aminorara el sobreesfuerzo para el trabajador, resultaría totalmente ineficaz para prevenir, evitar o, como mínimo, disminuir el riesgo de sufrir un desprendimiento de retina, cuando además no hay prueba objetiva en sentido contrario y la lesión en sí misma por su propia naturaleza no escapa al ámbito laboral, por variadas que sean las causas que la pueden desencadenar.

Podemos afirmar que entre los hechos admitidos y demostrados, esto es, que el trabajo del demandante es un trabajo de riesgo por el sobreesfuerzo que ha de realizar cargando pesos, que precisamente cuando realizaba el trabajo en esas condiciones de riesgo sufrió un desprendimiento de retina, y que la empresa debía haber dispuesto que el trabajo se realizara en condiciones que libraran al trabajador de ese sobreesfuerzo y no lo hizo, y el hecho presunto de que el desprendimiento fue la consecuencia de hacer el trabajo en esas condiciones de sobreesfuerzo a evitar y no evitado, existe un enlace directo, según las reglas del criterio humano, de modo que cabe afirmar también que existe nexo causal entre la falta de medidas de seguridad y la lesión sufrida en aquel accidente de trabajo, pues de haber activado la empresa las medidas preventivas advertidas en las Evaluaciones de Riesgos, se hubiera podido razonablemente prevenir, impedir o disminuir los efectos dañinos de la carga manual de pesos, entre ellos el desprendimiento de retina. Como señala el TS en la sentencia que hemos citado podemos presumir que la conducta omisiva de la empresa cuando menos elevó el riesgo de daño para la salud del trabajador, elevando sustancialmente las probabilidades de acaecimiento del suceso dañoso, como aquí ha ocurrido, lo que nos permite establecer la relación causal entre el inmplimientos referido y el accidente de trabajo por sobreesfuerzo continuo de carga de pesos, ante la probabilidad que de haberse cumplido las prescripciones de seguridad exigibles el resultado no hubiese llegado a producirse en todo o en parte.

La STS/IV 30-junio-2010 (Sala General -rcud 4123/2008), dictada en materia de responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo, señala:

"1.- No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario crea el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo sufre; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de garantizar la seguridad y salud laboral de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ).

2.- La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.

Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta].

Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [«La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención.

Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL ).

3.- Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente".

Al hilo de esos argumentos la STS dictada en el rcud 2621/2010 dice " actualizado el riesgo de enfermedad profesional para enervar su posible responsabilidad el empleador (deudor de seguridad) había de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, lo que no efectúa ante la constatada existencia de falta de las preceptivas medidas de seguridad, pero además tampoco justifica que aun de haberse adoptado todas las medidas exigibles en la fecha de los hechos, el daño no se habría producido, lo que tampoco ha efectuado dado que la prueba de los hechos impeditivos, extintivos u obstativos también incumbía al empresario como deudor de seguridad".

La Sala concluye que la sentencia de instancia incurre en la infracción denunciada del artículo 164.2 LGSS, pues concurren todos los elementos que integran la figura legal de recardo de prestaciones, incluido el relativo al nexo causal entre la infracción cometida por la empresa en mataria de medidas preventivas para la seguridad y salud laboral, y la lesión que sufrió el trabajador en el accidente de trabajo de 22.3.2017.

VISTO lo expuesto, los preceptos citados y los demás de general aplicación

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del trabajado, frente a la sentencia dictada el 19/9/2022 en el procedimiento 278/2020 del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, que revocamos y dejamos sin efecto.

Que declaramos la responsabilidad de la empresa Metalistería El Vasco SL en el accidente de trabajo que sufrió el trabajador Don Leopoldo el 22 de marzo de 2017, por infracción de normas en materia de seguridad y salud laboral, y la procedencia del recargo de prestaciones que le impuso el Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de 28 de enero de 2020, un 30% sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas de ese accidente laboral.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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