Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 1305/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1157/2023 de 24 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 1305/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023101250
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2216
Núm. Roj: STSJ AS 2216:2023
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000399 /2022
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En OVIEDO, a veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 1157/2023, formalizado por el Abogado D. ROBERTO LEIRAS MONTAÑES, en nombre y representación de Agueda, contra la sentencia número 101/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 399/2022, seguidos a instancia de Agueda frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL I.N.S.S. y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se con signaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- La demandante Agueda, nació el NUM000-1960 y figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, siendo su profesión habitual la de limpiadora.
SEGUNDO.- En Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 8-3-2022 se acuerda denegar a la actora la prestación de incapacidad permanente, "Por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente (...)".
La actora interpuso reclamación previa, que fue desestimada por nueva resolución del INSS de fecha 31-5-2022.
TERCERO.- El cuadro clínico residual que padece la actora es "Tendinopatía del SE con rotura de fibras. Espondiloartrosis, escoliosis lumbar (Cobb 26ª). Fibromialgia. Trastorno ansioso-depresivo", según consta en informe médico de síntesis emitido por el EVI con fecha 18-2-2022, así como en dictamen propuesta del EVI de fecha 1-3-2022 (páginas 43 a 46 del expediente), que se dan por expresamente reproducidos, así como el resto del expediente administrativo.
CUARTO.- En sentencia de fecha 20-3-2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés en autos 607/18, se desestimó una demanda anterior de la actora en que pedía la declaración de incapacidad permanente absoluta o total, que fue confirmada por la sentencia de fecha 24-9-2019 de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias, rec 1207/2019. Constan dichas resoluciones, que se dan por íntegramente reproducidas, como documentos nº 4 y 5 del ramo de prueba de la demandada.
QUINTO.- En resolución del INSS de fecha 26-1-2022 se denegó a la actora baja médica con efectos de 17-1-2022, sobre la base de informe médico de incapacidad temporal del EVI de 25-1-2022, que se da por expresamente reproducido (Documentos nº 2 y 3 del ramo de prueba de la demandada).
SEXTO.- Desde el día 15-3-2021 la actora figura de alta en el Régimen General de la Seguridad Social como cuidadora para un conviviente (Documento nº 1 del ramo de prueba de la demandada).
SÉPTIMO.- La base reguladora de la prestación postulada es de 556,67 euros mensuales, y la fecha de efectos económicos el día 1-3-2022. "
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Disconforme con dicha desestimación recurre en suplicación su representación letrada mediante tres motivos al amparo de los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, respectivamente, para reiterar la solicitud de reconocimiento de una incapacidad permanente en el grado absoluto postulado, con el derecho a percibir la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social.
El recurso no ha sido objeto de impugnación.
La argumentación del motivo se ciñe a la de dicha sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de la que transcribe particularmente que "Por mucha que sea la capacitación técnica o científica de la concreta persona, no es lo mismo un funcionario inserto en la estructura jerárquica de la Administración activa que alguien que -aun habiendo sido designado para el cargo por una autoridad administrativa- trabaja en entidades u organismos dotados de cierta autonomía con respecto a la Administración activa" y "las partes no tienen ocasión de pedir explicaciones o aclaraciones arts. 346 y 347 de la Lev de Enjuiciamiento Civil y art. 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa". Lo que el recurrente alega es que es
El artículo 193.a) LRJS alude literalmente a una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de modo que el quebrantamiento procesal se anuda inescindiblemente a la indefensión. El derecho a no sufrirla constituye un derecho fundamental, inseparable del derecho de defensa que el artículo 24.2 CE reconoce y garantiza a todos los que son parte en un proceso judicial y cuyo contenido esencial se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto que es objeto del proceso. La infracción denunciada habrá de conllevar un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, siendo la indefensión en su manifestación más trascendente la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa privándola de ejercitar su potestad de alegar y en su caso de justificar los derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras, 145/1990 de 11 de octubre, 131/1995, de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de enero).
Las alegaciones del recurso exceden de lo que puede ser considerado con arreglo a la infracción denunciada. De una parte, la sentencia formalmente invocada no constituye parámetro válido como infracción procesal ni jurídica, como tampoco es admisible desde un punto de vista formal que resulte sin más extrapolable a nuestro orden procesal, lo que demuestra una infracción -la del artículo 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa- que nos resultaría completamente ajena. En cualquier caso y de una completa lectura de la sentencia invocada, lo que a la postre concluye dicho pronunciamiento judicial no es, ni más ni menos, que para no incurrir en infracción de los artículos 346 y 347 LEC y, ni del 348 LEC, los informes oficiales no tendrá más valor que el que tenga como documento administrativo, lo que a la postre sencillamente supone que "
Ello nos lleva precisamente a que, de otra parte, el planteamiento del motivo también prescinde de la consideración de que "
Las manifestaciones del trabajador son genéricas y atienden solo a desautorizar la preferencia conferida a un informe -el oficial- en detrimento de otro -el pericial de parte-pero la sentencia refleja una valoración conjunta de las pruebas practicadas que cumple con los mínimos para estimar que no existe la alegada violación del artículo 97.2 LJS ni del 376 LEC.
El motivo de recurso se desestima.
"
Sustenta la revisión en dos informes que forman parte de la prueba de la parte actora: informe del Servicio de Salud Mental del Hospital San Agustín de Avilés de 22 de diciembre de 2.022 e informe de médico especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica de 13 de diciembre de 2.021. Por toda argumentación de una revisión que, a la postre, sencillamente pretende sustituir el cuadro clínico de la sentencia, ofrece la ausencia de titulación especializada del Médico evaluador de la Entidad Gestora. En realidad -aunque más escuetamente aquí- el razonamiento trae causa del anterior motivo para rechazar que, con arreglo a la sentencia invocada, pueda el Juzgador
Dar respuesta a la pretensión exige recordar que en sede de un recurso extraordinario como el de suplicación las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010, rco. 56/2010; 14 de abril de 2.011, rco. 164/2010; 25 de enero de 2.012, rco. 30/2011; y 6 de marzo de 2.012, rco. 86/2011). Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014), "
Lo que el motivo de revisión fáctica "
Dejando al margen cuanto ha conducido a la desestimación del precedente motivo, la propuesta de revisión fáctica incumple abiertamente los requisitos exigibles al abocar a la Sala al examen de nuevo de la prueba cual si el recurso extraordinario que nos ocupa no fuese extraordinario. La propuesta sin más soslaya la convicción judicial formada por el Magistrado a quo bajo el principio de inmediación judicial y en uso de las amplia facultades que en nuestro proceso le corresponden sin otro límite que las reglas de la sana crítica. La disparidad del contenido de informes médicos suscritos por facultativos -sean o no de parte- no es criterio suficiente para descartar la valoración judicial realizada, menos aun cuando al socaire de dicha circunstancia pretende la parte atribuir un mayor grado de acierto o superior valor al informe de especialista aportado -en detrimento de los acogidos por la Juzgadora
La mera preferencia por aquellos informes que el recurrente considera más favorables para su tesis en realidad subvierte la facultad de valoración judicial y sus límites en suplicación. Es el Juzgador de instancia quien, de conformidad con el artículo 97.2 LJS, tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él, disponiendo para su examen de amplios márgenes de actuación delimitados por las reglas de la sana crítica cuya infracción compete al recurrente evidenciar, poniendo de manifiesto el error relevante cometido. Los informes médicos por su propia naturaleza documentos sin decisivo valor probatorio, pues ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido, por lo que tampoco constituyen documentos de radical eficacia probatoria sean o no de parte. Los informes que el recurso esgrime como soporte se interesan cual si el recurso extraordinario que nos ocupa no se sujetase a las antedichas reglas y la pretensión no puede ser acogida al no evidenciar el error en que hubiere incurrido la sentencia. Razones por las que el motivo de revisión fáctica se desestima.
El motivo se resume en que la demandante se encuentra actualmente privada de toda capacidad laboral dado que la aptitud laboral no puede definirse por la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica o por el ejercido de algún trabajo marginal, sino por la de poder realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible y con la habitualidad y profesionalidad necesarias. La argumentación reivindica la prueba aportada -a la que aludió el motivo de revisión fáctica- toda vez que, con arreglo a la misma, las dolencias que la actora padece a nivel físico y psíquico determinan el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta solicitada.
Conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo.
Dentro del marco general que esta definición de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva supone, la respuesta al motivo de censura jurídica requiere en efecto de considerar que, la incapacidad permanente absoluta es, conforme a la definición legal prevista en los artículos 194.1.c) y 5 en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio entendida como cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado de trabajo.
Y como expresivamente viene afirmándose en la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona. La inhabilitación para el trabajo será aquella que entrañe impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos e incompatibles con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de la actividad laboral..
Sentado cuanto antecede, hemos de partir como ineludible premisa solo del relato de hechos probados que la sentencia recurrida ofrece también mediante consideraciones de indudable valor fáctico en sede de fundamentación jurídica. Esta premisa impide tomar en consideración cualquier otra alegación ajena al incontrovertido relato fáctico de instancia. Ha quedado incólume la descripción en la sentencia recurrida de la situación patológica y funcional de la actora que debemos tomar en consideración.
El Juzgador de instancia tiene en preferente consideración tanto la valoración en el informe médico de síntesis de fecha 18 de febrero de 2.022 (hecho probado tercero) y el informe médico que en un procedimiento de incapacidad temporal la denegó previamente (hecho probado quinto), como lo que juzga es sustancial identidad de patologías presentes con ocasión de la desestimación judicial de una incapacidad permanente anterior solicitada, confirmada en suplicación (hecho probado cuarto). Ateniéndonos a los hechos probados, desde el día 15-3-2021 la actora figura de alta en el Régimen General de la Seguridad Social como cuidadora para un conviviente (hecho probado sexto).
El cuadro clínico residual describe tendinopatía del supraespinoso con rotura de fibras, espondiloartrosis, escoliosis lumbar (Cobb 26ª) y fibromialgia. A tenor del informe médico de síntesis, respecto de las patologías físicas se recoge con indudable valor fáctico que por el facultativo oficial "
En el plano psíquico está diagnosticada de trastorno ansioso-depresivo. La patología psiquiátrica está en seguimiento desde hace años, por "
El resultado de la exploración por el órgano evaluador indica: "
Añade la sentencia recurrida según acreditan los documentos número 2 y 3 del ramo de prueba de la demandada que "
El Juzgador
Como hemos anticipado, cuanto actualmente se tiene por acreditado atiende al informe del facultativo oficial que es tomado preferentemente para fundar la convicción, mas también a la valoración crítica de otros informes médicos y documentos para formar una convicción que es llevada también con indudable valor fáctico al fundamento de derecho tercero. Cuanto de la descripción funcional de tales dolencias ha quedado transcrito no avala la postura de la recurrente, pues no se objetivan desde el punto de vista físico ni psíquico limitaciones de suficiente entidad que permitan considerar que está actualmente privada de toda capacidad laboral. El razonamiento que la sentencia contienen es expresivo de cuanto puede comprobarse en la exploración, y, en definitiva, no permite concluir que la trabajadora se encuentre incapacitada en el grado solicitado.
Nos encontramos ante dolencias que no alcanzan suficiente entidad para ameritar una incapacidad permanente en grado absoluto. Desde el punto de vista psíquico, en efecto se describe un trastorno desde hace años a tratamiento, pero sin constancia de alteraciones o episodios de gravedad, ni sintomatología que trasluzca un fracaso del tratamiento ni justifique un cambio de tratamiento o revisiones con mayor frecuencia. A nivel físico las limitaciones que la exploración refleja y ciertamente podrían limitar para profesiones de esfuerzo -o al menos abocarían a valorar profesiograma-, ni privan de capacidad por completo, ni pueden desconocer que la actora está actualmente de alta como cuidadora de un conviviente. Sin perjuicio de que éste sea un aspecto acerca del que el recurso guarda silencio, no es posible desautorizar la conclusión judicial en el sentido pretendido por la recurrente si al menos acomete una ocupación que requiere de atención y dedicación propia al cuidado de otra persona.
En definitiva, el inalterado relato de hechos probados, lejos de desvirtuar la conclusión judicial, cohonesta con la conclusión judicial. Se opone además al éxito del motivo que simplemente reitere el planteamiento de las dolencias desde la perspectiva de consideraciones pretenden sustentar una grave repercusión funcional que no tiene acogida en la instancia y a la que, por ello, tampoco podemos confiar la base de una argumentación favorable a su tesis. Aunque la recurrente reitera el planteamiento de sus dolencias desde la perspectiva de aquellos informes médicos que estima más favorables a su pretensión, éstos vienen huérfanos de acogida. Correspondiendo en nuestro ordenamiento laboral al Juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud para la fijación de las dolencias y el alcance incapacitante de las mismas, sin que pueda ser modificada en esta sede salvo que se demuestre su equivocación ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-), no puede concluirse en el sentido interesado en el recurso que la situación funcional descrita impida en el momento actual a la trabajadora acometer la generalidad de profesiones u oficios, debiendo por ello el recurso ser desestimado.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Agueda contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
