Sentencia Social 1305/202...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 1305/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1157/2023 de 24 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ

Nº de sentencia: 1305/2023

Núm. Cendoj: 33044340012023101250

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2216

Núm. Roj: STSJ AS 2216:2023

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01305/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33004 44 4 2022 0000835

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001157 /2023

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000399 /2022

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Agueda

ABOGADO/A: ROBERTO LEIRAS MONTAÑES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL I.N.S.S., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

Sentencia nº 1305/23

En OVIEDO, a veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1157/2023, formalizado por el Abogado D. ROBERTO LEIRAS MONTAÑES, en nombre y representación de Agueda, contra la sentencia número 101/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 399/2022, seguidos a instancia de Agueda frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL I.N.S.S. y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Dª Agueda presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL I.N.S.S. y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 101/2023, de fecha veintitrés de mayo de dos mil veintitrés.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se con signaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante Agueda, nació el NUM000-1960 y figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, siendo su profesión habitual la de limpiadora.

SEGUNDO.- En Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 8-3-2022 se acuerda denegar a la actora la prestación de incapacidad permanente, "Por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente (...)".

La actora interpuso reclamación previa, que fue desestimada por nueva resolución del INSS de fecha 31-5-2022.

TERCERO.- El cuadro clínico residual que padece la actora es "Tendinopatía del SE con rotura de fibras. Espondiloartrosis, escoliosis lumbar (Cobb 26ª). Fibromialgia. Trastorno ansioso-depresivo", según consta en informe médico de síntesis emitido por el EVI con fecha 18-2-2022, así como en dictamen propuesta del EVI de fecha 1-3-2022 (páginas 43 a 46 del expediente), que se dan por expresamente reproducidos, así como el resto del expediente administrativo.

CUARTO.- En sentencia de fecha 20-3-2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés en autos 607/18, se desestimó una demanda anterior de la actora en que pedía la declaración de incapacidad permanente absoluta o total, que fue confirmada por la sentencia de fecha 24-9-2019 de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias, rec 1207/2019. Constan dichas resoluciones, que se dan por íntegramente reproducidas, como documentos nº 4 y 5 del ramo de prueba de la demandada.

QUINTO.- En resolución del INSS de fecha 26-1-2022 se denegó a la actora baja médica con efectos de 17-1-2022, sobre la base de informe médico de incapacidad temporal del EVI de 25-1-2022, que se da por expresamente reproducido (Documentos nº 2 y 3 del ramo de prueba de la demandada).

SEXTO.- Desde el día 15-3-2021 la actora figura de alta en el Régimen General de la Seguridad Social como cuidadora para un conviviente (Documento nº 1 del ramo de prueba de la demandada).

SÉPTIMO.- La base reguladora de la prestación postulada es de 556,67 euros mensuales, y la fecha de efectos económicos el día 1-3-2022. "

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMO la demanda formulada por Agueda, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra, con ratificación de la resolución administrativa impugnada."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Agueda formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 19 de septiembre de 2023.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de octubre de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia desestima íntegramente la demanda origen del pleito en virtud de la cual la trabajadora demandante, de profesión habitual limpiadora en el régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afectada de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.

Disconforme con dicha desestimación recurre en suplicación su representación letrada mediante tres motivos al amparo de los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, respectivamente, para reiterar la solicitud de reconocimiento de una incapacidad permanente en el grado absoluto postulado, con el derecho a percibir la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social.

El recurso no ha sido objeto de impugnación.

SEGUNDO: Por el cauce que el apartado a) del artículo 193 LJS contempla el recurso pide la "nulidad de actuaciones por infracción del art 97.2 de la Ley 36/2011 ante la ausencia de razonamiento válido en la sentencia sobre la declaración de hechos probados", infracción que en realidad concreta en que "el relato de hechos probados se fundamenta en el criterio del Facultativo Evaluador" y "dicha manera de razonar ha sido expresamente desautorizada por la STS III (4a) n° 202/22, de 17 de febrero de 2022 ".

La argumentación del motivo se ciñe a la de dicha sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de la que transcribe particularmente que "Por mucha que sea la capacitación técnica o científica de la concreta persona, no es lo mismo un funcionario inserto en la estructura jerárquica de la Administración activa que alguien que -aun habiendo sido designado para el cargo por una autoridad administrativa- trabaja en entidades u organismos dotados de cierta autonomía con respecto a la Administración activa" y "las partes no tienen ocasión de pedir explicaciones o aclaraciones arts. 346 y 347 de la Lev de Enjuiciamiento Civil y art. 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa". Lo que el recurrente alega es que es "evidente la lesión para el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del actor, ya que ha hecho lo que expresamente ha considerado vedado el Tribunal Supremo, esto es, otorgar implícitamente el carácter de prueba tasada o legal a los dictámenes e informes provenientes de la Administración y, en consecuencia, no hay forma de poder cumplir con las exigencias de la Ley 36/2011, en lo relativo a la articulación de un motivo de recurso al amparo del art 193 letra b) de dicho texto legal ", considerando por ello que "es procedente el que sean retrocedidas las actuaciones al momento inmediatamente anterior a que sea dictada sentencia, a fin que, con libertad de criterio, el Magistrado de Instancia, complete la fundamentación jurídica con los elementos necesarios para la correcta aplicación del Derecho".

El artículo 193.a) LRJS alude literalmente a una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de modo que el quebrantamiento procesal se anuda inescindiblemente a la indefensión. El derecho a no sufrirla constituye un derecho fundamental, inseparable del derecho de defensa que el artículo 24.2 CE reconoce y garantiza a todos los que son parte en un proceso judicial y cuyo contenido esencial se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto que es objeto del proceso. La infracción denunciada habrá de conllevar un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, siendo la indefensión en su manifestación más trascendente la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa privándola de ejercitar su potestad de alegar y en su caso de justificar los derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras, 145/1990 de 11 de octubre, 131/1995, de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de enero).

Las alegaciones del recurso exceden de lo que puede ser considerado con arreglo a la infracción denunciada. De una parte, la sentencia formalmente invocada no constituye parámetro válido como infracción procesal ni jurídica, como tampoco es admisible desde un punto de vista formal que resulte sin más extrapolable a nuestro orden procesal, lo que demuestra una infracción -la del artículo 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa- que nos resultaría completamente ajena. En cualquier caso y de una completa lectura de la sentencia invocada, lo que a la postre concluye dicho pronunciamiento judicial no es, ni más ni menos, que para no incurrir en infracción de los artículos 346 y 347 LEC y, ni del 348 LEC, los informes oficiales no tendrá más valor que el que tenga como documento administrativo, lo que a la postre sencillamente supone que " como tales habrán de ser valorados con arreglo a las reglas de la sana crítica".

Ello nos lleva precisamente a que, de otra parte, el planteamiento del motivo también prescinde de la consideración de que " en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria" ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2.015, rco. 288/2014), de forma que " la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la "sana critica" [ arts.316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ], esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas" (entre otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2.008, rco. 81/2007). Y para ello no es preciso "-aunque sí deseable- un específico razonamiento de la sentencia en orden a la atribución de mayor o menor fiabilidad a todas y cada una de las pruebas practicadas, siendo admisible -a tales efectos- la remisión argumental a la valoración conjunta de los varios elementos probatorios que consten en las actuaciones, conforme a la facultades que en tal orden de cosas le confiere la normativa procesal" ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2.016, rco. 278/2015).

Las manifestaciones del trabajador son genéricas y atienden solo a desautorizar la preferencia conferida a un informe -el oficial- en detrimento de otro -el pericial de parte-pero la sentencia refleja una valoración conjunta de las pruebas practicadas que cumple con los mínimos para estimar que no existe la alegada violación del artículo 97.2 LJS ni del 376 LEC. A fortiori, sabido es que en nuestro ordenamiento es el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él dentro de amplios márgenes de actuación delimitados por las reglas de la sana crítica y el recurso de suplicación es instrumento solo y exclusivamente para corregir errores del Juzgador cuando con documentos idóneos se ponga de manifiesto el desacierto de la convicción judicial mediante el motivo al efecto habilitado por el cauce del artículo 193.b) LJS.

El motivo de recurso se desestima.

TERCERO: Mediante el siguiente motivo y al amparo del art. 193.b) LJS solicita la recurrente revisión fáctica de la sentencia recurrida para modificar los hechos probados cuarto y quinto a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Lo que propone es sustituir el cuadro clínico que describen mediante una única nueva redacción en los siguientes términos:

" La demandante presenta: Trastorno mixto ansioso-depresivo con inhibición, sin contacto visual, discurso espontáneo y dirigido escaso, centrado en sensación de inutilidad y la persistencia de sintomatología. Astenia. Apatía. Anhedonia. Sentimientos de minusvalía y desesperanza. Pensamientos de muerte sin ideación autolítica activa. Escoliosis lumbar estructurada, con severa artrosis, muy avanzada en toda la concavidad de la curva (desde T12 a L5) Discoartrosis lumbar avanzada. Artrosis interfacetaria desde L3 a SI. Cervicoartrosis: discoartrosis media-baja (desde C5 a C7)

Presenta clínica de dolores espinales diarios, especialmente intensos en la columna lumbar, irradiados a la fosa lumbar izquierda y a la región sacrolifaca y glútea del mismo lado. Esta sintomatología se incrementa tras la realización de ligeros esfuerzos, siendo dolorosas incluso la sedestación y bipedestación prolongadas Muestra marcada alteración de la estática de la columna vertebral con escoliosis lumbar izquierda que mantiene área de rotación fija y presenta una muy intensa contractura muscular paravetebral. La movilidad del tronco está limitada".

Sustenta la revisión en dos informes que forman parte de la prueba de la parte actora: informe del Servicio de Salud Mental del Hospital San Agustín de Avilés de 22 de diciembre de 2.022 e informe de médico especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica de 13 de diciembre de 2.021. Por toda argumentación de una revisión que, a la postre, sencillamente pretende sustituir el cuadro clínico de la sentencia, ofrece la ausencia de titulación especializada del Médico evaluador de la Entidad Gestora. En realidad -aunque más escuetamente aquí- el razonamiento trae causa del anterior motivo para rechazar que, con arreglo a la sentencia invocada, pueda el Juzgador a quo atenerse sin más a la profesionalidad del facultativo del EVI y su objetividad frente a la pericial de parte, reivindicando sus propios informes médicos como preferentes y garantistas en orden a configurar el cuadro patológico de la actora.

Dar respuesta a la pretensión exige recordar que en sede de un recurso extraordinario como el de suplicación las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010, rco. 56/2010; 14 de abril de 2.011, rco. 164/2010; 25 de enero de 2.012, rco. 30/2011; y 6 de marzo de 2.012, rco. 86/2011). Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014), " el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin", lo que conduce a que " expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ello se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -)".

Lo que el motivo de revisión fáctica " contempla es el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo", a cuyo efecto requiere de prueba documental o pericial " que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara", debiendo los documentos al efecto invocados " tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013, rco. 5/2012, 3 de julio de 2.013, rcud. 1899/2012, y 25 de marzo de 2014, rco. 161/2013). De otra parte y como tiene declarada reiterado la jurisprudencia y resume la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2.016 (rco. 188/2015), " no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado razonadamente mayor valor [...] No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de la prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado".

Dejando al margen cuanto ha conducido a la desestimación del precedente motivo, la propuesta de revisión fáctica incumple abiertamente los requisitos exigibles al abocar a la Sala al examen de nuevo de la prueba cual si el recurso extraordinario que nos ocupa no fuese extraordinario. La propuesta sin más soslaya la convicción judicial formada por el Magistrado a quo bajo el principio de inmediación judicial y en uso de las amplia facultades que en nuestro proceso le corresponden sin otro límite que las reglas de la sana crítica. La disparidad del contenido de informes médicos suscritos por facultativos -sean o no de parte- no es criterio suficiente para descartar la valoración judicial realizada, menos aun cuando al socaire de dicha circunstancia pretende la parte atribuir un mayor grado de acierto o superior valor al informe de especialista aportado -en detrimento de los acogidos por la Juzgadora a quo-. En nuestro sistema procesal la facultad de valoración no corresponde a las partes o, siquiera, a esta Sala sino al juez de instancia y que la preferencia por el que el recurrente considera más favorable para su tesis ni tiene cabida en el recurso de suplicación conforme a las reglas expuestas, ni per se pone en evidencia que el resultado del examen crítico de la prueba del que da cuenta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia haya vulnerado la facultad de valoración judicial o sus límites.

La mera preferencia por aquellos informes que el recurrente considera más favorables para su tesis en realidad subvierte la facultad de valoración judicial y sus límites en suplicación. Es el Juzgador de instancia quien, de conformidad con el artículo 97.2 LJS, tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él, disponiendo para su examen de amplios márgenes de actuación delimitados por las reglas de la sana crítica cuya infracción compete al recurrente evidenciar, poniendo de manifiesto el error relevante cometido. Los informes médicos por su propia naturaleza documentos sin decisivo valor probatorio, pues ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido, por lo que tampoco constituyen documentos de radical eficacia probatoria sean o no de parte. Los informes que el recurso esgrime como soporte se interesan cual si el recurso extraordinario que nos ocupa no se sujetase a las antedichas reglas y la pretensión no puede ser acogida al no evidenciar el error en que hubiere incurrido la sentencia. Razones por las que el motivo de revisión fáctica se desestima.

CUARTO: Ya en sede de censura jurídica el recurso denuncia que la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 194.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 11.1.c) y 12.3 de la orden ministerial de 15 de Abril de 1.969.

El motivo se resume en que la demandante se encuentra actualmente privada de toda capacidad laboral dado que la aptitud laboral no puede definirse por la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica o por el ejercido de algún trabajo marginal, sino por la de poder realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible y con la habitualidad y profesionalidad necesarias. La argumentación reivindica la prueba aportada -a la que aludió el motivo de revisión fáctica- toda vez que, con arreglo a la misma, las dolencias que la actora padece a nivel físico y psíquico determinan el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta solicitada.

Conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo.

Dentro del marco general que esta definición de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva supone, la respuesta al motivo de censura jurídica requiere en efecto de considerar que, la incapacidad permanente absoluta es, conforme a la definición legal prevista en los artículos 194.1.c) y 5 en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio entendida como cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado de trabajo.

Y como expresivamente viene afirmándose en la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona. La inhabilitación para el trabajo será aquella que entrañe impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos e incompatibles con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de la actividad laboral..

Sentado cuanto antecede, hemos de partir como ineludible premisa solo del relato de hechos probados que la sentencia recurrida ofrece también mediante consideraciones de indudable valor fáctico en sede de fundamentación jurídica. Esta premisa impide tomar en consideración cualquier otra alegación ajena al incontrovertido relato fáctico de instancia. Ha quedado incólume la descripción en la sentencia recurrida de la situación patológica y funcional de la actora que debemos tomar en consideración.

El Juzgador de instancia tiene en preferente consideración tanto la valoración en el informe médico de síntesis de fecha 18 de febrero de 2.022 (hecho probado tercero) y el informe médico que en un procedimiento de incapacidad temporal la denegó previamente (hecho probado quinto), como lo que juzga es sustancial identidad de patologías presentes con ocasión de la desestimación judicial de una incapacidad permanente anterior solicitada, confirmada en suplicación (hecho probado cuarto). Ateniéndonos a los hechos probados, desde el día 15-3-2021 la actora figura de alta en el Régimen General de la Seguridad Social como cuidadora para un conviviente (hecho probado sexto).

El cuadro clínico residual describe tendinopatía del supraespinoso con rotura de fibras, espondiloartrosis, escoliosis lumbar (Cobb 26ª) y fibromialgia. A tenor del informe médico de síntesis, respecto de las patologías físicas se recoge con indudable valor fáctico que por el facultativo oficial " se revisa su H. clínica completa donde no constan modificaciones, ratificándonos en los informes emitidos tras dichas valoraciones" y tal valoración es la de " Paciente en IT por patología degenerativa tendinosa de ambos hombros, tratada con cirugía y rehabilitación con buen resultado funcional, tanto al alta en rehabilitación como a la exploración en esta unidad. Algias crónicas, sobre todo axiales, tras las que se aprecia escoliosis lumbar con cambios degenerativos difusos. Exploración con rasgos de funcionalidad, sin datos de radiculopatía ni irritativos ni deficitarios. Podría limitar para cargas lumbares intensas, valorar profesiograma".

En el plano psíquico está diagnosticada de trastorno ansioso-depresivo. La patología psiquiátrica está en seguimiento desde hace años, por " clínica que se pone en relación con clínica osteoarticular con sentimientos de impotencia y minusvalía", con un " Curso clínico de CSM en el que indica persistencia de clínica depresiva, sobre todo apatía, que relaciona en casi todas las revisiones con la incertidumbre laboral, no se ve capacitada. Tratamiento con Lorazepam 1 Mg 0.5-0.5-2, Mirtazapina 30 Mg 0-0-1, Zarelis 150 Mg retard 1-1-0, Reagila 1,5 Mg 1-0- 0". Añade que, revisada la historia clínica, " desde la última valoración acudió el 16/2/22 a revisión de CSM donde anotan continuar con mismo tto y programan nueva revisión a los 3 meses".

El resultado de la exploración por el órgano evaluador indica: " C.O.C. Abordable. Buen estado general. Estática vertebral con rectificación de la lordosis lumbar, mínimo aumento de pligue lumbar derecho. Dinámica lumbar con limitación en la flexión anterior, DDS 50 cm, dinámica inconsciente mejor que la realizada a la orden. Lasègue, neurología normal. Marcha normal, marcha p-t normal. Hombro derecho con cicatrices de CAH, BAA con limitación en últimos grados de todos los arcos, dominando ampliamente la horizontal, pasiva completa. Hombro izquierdo con BAA ANT y ABD 90º, RI a L1, RE toca nuca, arcos pasivos también completos. Jobe -. RADIOLOGÍA 19/08/20, HSA: Escoliosis lumbar grado II, de convexidad izquierda, Cobb 26º. Signos degenerativos difusos".

Añade la sentencia recurrida según acreditan los documentos número 2 y 3 del ramo de prueba de la demandada que " se denegó a la actora una nueva baja médica, por la misma patología y con la misma valoración funcional, en base a informe médico de evaluación de incapacidad temporal emitido por el EVI con fecha 25 de enero de 2022". En todo caso, juzga que tales patologías fueron también valoradas en procedimiento anterior ­-cita sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Avilés de fecha 20 de marzo de 2.019, confirmada por sentencia del Tribunal Superior de 24 de septiembre de 2.019- y descartado su alcance incapacitante.

El Juzgador a quo concluye que debe ratificarse el criterio del EVI y la desestimación de la pretensión de la actora pivota en una doble consideración atendidos los anteriores datos. De una parte, que la patología psiquiátrica, siendo de larga data -" en concreto desde junio de 2015"- se puede considerar estabilizada con el tratamiento, pues continúa el mismo y se programan revisiones periódicas. De otra, no consta que la situación de la actora impida la realización de todo tipo de profesión u oficio, incluidas las actividades de carácter liviano o sedentario, pues en todo caso las limitaciones que presenta " serían para profesiones de esfuerzo, pero no para toda profesión u oficio como se pide", sin perjuicio además de que haya resultado acreditado por la entidad gestora " que se encuentra actualmente de alta como cuidadora para un conviviente, lo que implica la realización de esfuerzos".

Como hemos anticipado, cuanto actualmente se tiene por acreditado atiende al informe del facultativo oficial que es tomado preferentemente para fundar la convicción, mas también a la valoración crítica de otros informes médicos y documentos para formar una convicción que es llevada también con indudable valor fáctico al fundamento de derecho tercero. Cuanto de la descripción funcional de tales dolencias ha quedado transcrito no avala la postura de la recurrente, pues no se objetivan desde el punto de vista físico ni psíquico limitaciones de suficiente entidad que permitan considerar que está actualmente privada de toda capacidad laboral. El razonamiento que la sentencia contienen es expresivo de cuanto puede comprobarse en la exploración, y, en definitiva, no permite concluir que la trabajadora se encuentre incapacitada en el grado solicitado.

Nos encontramos ante dolencias que no alcanzan suficiente entidad para ameritar una incapacidad permanente en grado absoluto. Desde el punto de vista psíquico, en efecto se describe un trastorno desde hace años a tratamiento, pero sin constancia de alteraciones o episodios de gravedad, ni sintomatología que trasluzca un fracaso del tratamiento ni justifique un cambio de tratamiento o revisiones con mayor frecuencia. A nivel físico las limitaciones que la exploración refleja y ciertamente podrían limitar para profesiones de esfuerzo -o al menos abocarían a valorar profesiograma-, ni privan de capacidad por completo, ni pueden desconocer que la actora está actualmente de alta como cuidadora de un conviviente. Sin perjuicio de que éste sea un aspecto acerca del que el recurso guarda silencio, no es posible desautorizar la conclusión judicial en el sentido pretendido por la recurrente si al menos acomete una ocupación que requiere de atención y dedicación propia al cuidado de otra persona.

En definitiva, el inalterado relato de hechos probados, lejos de desvirtuar la conclusión judicial, cohonesta con la conclusión judicial. Se opone además al éxito del motivo que simplemente reitere el planteamiento de las dolencias desde la perspectiva de consideraciones pretenden sustentar una grave repercusión funcional que no tiene acogida en la instancia y a la que, por ello, tampoco podemos confiar la base de una argumentación favorable a su tesis. Aunque la recurrente reitera el planteamiento de sus dolencias desde la perspectiva de aquellos informes médicos que estima más favorables a su pretensión, éstos vienen huérfanos de acogida. Correspondiendo en nuestro ordenamiento laboral al Juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud para la fijación de las dolencias y el alcance incapacitante de las mismas, sin que pueda ser modificada en esta sede salvo que se demuestre su equivocación ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-), no puede concluirse en el sentido interesado en el recurso que la situación funcional descrita impida en el momento actual a la trabajadora acometer la generalidad de profesiones u oficios, debiendo por ello el recurso ser desestimado.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Agueda contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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