Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 1076/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 961/2024 de 25 de junio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 43 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CATALINA ORDOÑEZ DIAZ
Nº de sentencia: 1076/2024
Núm. Cendoj: 33044340012024101094
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:1687
Núm. Roj: STSJ AS 1687:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 01076/2024
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000742 /2023
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
Sentencia nº 1076/24
En Oviedo, a veinticinco de junio de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ y Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española
ha dictado la siguiente
En el RECURSO de SUPLICACIÓN 96/2024, formalizado por el letrado D. JORGE PÉREZ-VILLAMIL FERNÁNDEZ, en nombre y representación de D. Félix, contra la sentencia número 91/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo en el procedimiento de Prestaciones de Seguridad Social 742/2023, seguido a instancia de D. Félix frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- El demandante D. Félix, nacido el NUM000-84, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el número NUM001.
Con fecha 30-03-16, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo se dictó sentencia desestimatoria de una demanda de incapacidad permanente, cuyo Hecho Probado Primero es del siguiente tenor literal: " Félix, nacido el NUM000-84, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001, dentro del régimen especial de trabajadores autónomos y siendo su profesión habitual la de conductor de camión. Acredita 321 días de alta en el sistema en el R. General (2004-2005), permaneciendo en Alta en el RETA desde 1.11.08, primero como familiar colaborador en negocio de hostelería de la madre y desde 1.5.09 como familiar colaborador en la actividad de transporte por carretera de mercancías de la que es titular su tío".
SEGUNDO.- Pasó el demandante el 07-02-22 a la situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, desde la que promovió actuaciones administrativas encaminadas a que se le declarase afectado de una incapacidad permanente, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 17-05-23, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 05-05-23, que el demandante no estaba afectado de Invalidez Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 27-09-23.
Fue Alta del proceso de I.T. el 03-03-23.
TERCERO.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Dx de síndrome de dependencia alcohólica. Trastorno de adaptación ansioso-depresivo. Trastorno mixto de personalidad".
CUARTO.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 814,66 euros mensuales.
QUINTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.".
Fundamentos
La revisión de hechos probados tiene por objeto modificar el Hecho Probado Primero de la sentencia de instancia para añadir al texto de ese ordinal la frase "tiene
En este apartado de recurso cita preceptos y sentencias sobre la improcedencia de que el Juez altere los términos del debate y desconsidere lo que es un hecho conforme entre las partes, esto es, la profesión respecto de la que se interesa en este procedimiento el reconocimiento de incapacidad permanente total. Son citas impropias de un motivo de recurso como este, sin perjuicio de que las tengamos en cuenta al resolver sobre el motivo basado en examen del derecho sustantivo o la jurisprudencia, pues como veremos a continuación en algún punto de la censura jurídica a la sentencia de instancia el recurrente se remite a esos argumentos.
Al amparo del artículo 193.c) de la LJS el demandante formula tres objeciones frente a la sentencia de instancia:
1ª. Por infracción del artículo 194.2 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS). Infracción que pone en relación con el motivo de recurso formulado en revisión de hechos probados, al que se remite, y en el que citaba el artículo 97.2 de la LJS en relación con el 24.2 de la Constitución Española, para subrayar que la facultad del Juez para valorar la prueba no es sinónimo de absoluta soberanía ni libertad plena, si en ello se deja llevar por conjeturas o impresiones, si no se atiene a una deducción lógica a partir de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional, en este caso, además, un dato, el de la profesión habitual, no discutido entre las partes. En apoyo de la tesis de la imposibilidad de que el Juez modifique la profesión habitual no discutida por las partes en el litigio, cita sentencias de esta Sala de lo Social, las dictadas en sendos recursos de suplicación, el nº 349/2016 (sentencia de 31.3.2016) y en el nº 962/2022 ( sentencia de 14.6.2022). Todo ello para calificar de errónea la sentencia que no tiene por profesión habitual del demandante la de autónomo en hostelería, que declara como tal la de conductor y de ese modo modifica un dato no discutido.
2º. Por infracción de los artículos 193.1 y 194.5 de la LGSS, en la desestimación de la demanda a partir de una profesión habitual de conductor, que no es la acreditada, tal y como se desprende de los anteriores motivos de recurso; a partir, también, del argumento erróneo de que la enfermedad que está en la base de la pretensión de incapacidad permanente es anterior al inicio de la actividad (aquí sí considera la sentencia recurrida la desempeñada en hostelería), pues nada obsta la declaración de esta clase de incapacidad si la enfermedad ha evolucionado hasta extremos incapacitantes, como es el caso, y se opone a un argumento desestimatorio como el dado en la sentencia de instancia que ni siquiera la parte demandada alegó; en base, finalmente, a que la dolencia no es definitiva, pues el Magistrado de instancia apunta que está por ver el desenlace del tratamiento en curso, un argumento que considera contradictorio con aquel otro que pone en primer plano la antigüedad de la enfermedad y que -el recurrente- trata de desbancar con otro consistente en que la enfermedad crónica precisa de todo intento sanitario curativo o paliativo, aun cuando en este caso se ha demostrado el fracaso de cuanto se ha llevado a cabo, muestra de la irreversibilidad de la enfermedad, de su carácter crónico, aspecto este que hace valer citando sentencia de esta Sala dictada en el recurso de suplicación 1911/2019, de 11.10.2019. Añade que el alcoholismo es una enfermedad grave, que tiene gran incidencia en la esfera laboral, como quedó demostrado con el proceso de incapacidad temporal de más de un año de duración, en los reiterados ingresos en centros especializados parar tratarla, el resultado ineficaz de todo lo intentado queriendo lograr la abstinencia y la concurrencia, además, de intentos autolíticos. Todo ello -asevera- es incompatible con el desempeño regular y eficaz de una actividad laboral cualquiera.
3ª. Por infracción de los artículos 193.1 y 194.4 de la LGSS, 11.1.c) y 12.3 de la Orden Ministerial de 15.4.1969, sobre incapacidad permanente total para la profesión de familiar colaborador en hostelería. Denuncia esta que fundamenta en el hecho de que los informes aportados insisten en la necesidad de que el trabajador se mantenga abstinente, propósito de difícil consecución dado el tipo de actividad laboral a desarrollar, que entraña un riesgo de recaída en el consumo de alcohol. Apoya sus argumentos en sentencias de esta Sala de lo Social dictadas en el recurso de suplicación 1133/2022, de 14.6.2022, en el nº 1729/2015, de 30.12.2015.
A modo de petición subsidiaria, para el caso de que la Sala considere como profesión habitual la de conductor, insiste en la incapacidad permanente total. Cita y trascribe parte de la sentencia dictada en la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, recurso 506/2023, de 21.7.2023.
La sentencia del Juzgado de lo Social desestima la demanda a partir de unos hechos probados que conducen al Magistrado de instancia a concluir de manera que sintetiza en el último párrafo del Fundamento de Derecho Segundo de este modo "De
En síntesis, el recurso nos enfrenta a cuestiones relativas a la profesión habitual; la incapacidad permanente desde el punto de vista de la data de la enfermedad, el carácter permanente y, en ese caso, invalidante del alcoholismo como enfermedad; y el grado, si absoluta o total.
Esas líneas generales se completan con precisiones como estas: 1) Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable. 2) Se rechazan las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia privativa y amplia del Juez de instancia para cumplir ese cometido; se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juez de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. 3) Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, sin necesidad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas. 4) Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues también en ese caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte. 5) Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia. ( STS 13/11/2007 rec. 77/2006, sentencia del Pleno de 16/4/2014 rec. 57/2013, de 18/3/2014 rec. 125/2013, de 9/2/1996 rec. 2429/1994, de 28/6/2013 rec. 15/2012, 20/4/2015 rec. 354/2014, de 7/7/2016 rec. 174/2015, de 9/1/2019 rec 108/2018, la sentencia 1002/2019 de 13/3/2019, la más reciente de 21.10.2021 rec 143/2020).
El soporte documental en que el recurrente apoya la propuesta de revisar el HP 1º de la sentencia dictada forma parte del expediente administrativo de valoración de incapacidad permanente, que constituye ineludible antecedente inmediato de la demanda.
En el apartado "datos
En el informe médico de síntesis, de fecha 28.3.2023, figura Profesión "camareros
En la resolución dictada para dar respuesta a la reclamación previa que presentó el trabajador frente a la denegación de prestaciones por incapacidad permanente, de fecha 27.9.2023, el INSS indica
En el acto de juicio el demandante ratificó la demanda y la ampliación de la misma. El INSS se opuso a la demanda considerando el cuadro diagnóstico señalado en el informe médico de síntesis y, como hechos que consideraba importantes, aludió a la sentencia dictada el 30.3.2016 desestimatoria de la demanda de incapacidad permanente total del mismo trabajador, que tuvo por profesión habitual la de conductor de camión, y a la base de datos en la que el demandante figura de alta en el Régimen General de la Seguridad Social para el transporte de mercancías de 5 de septiembre a 3 de octubre de 2023, evidencia de que al menos desde el año 2016 el demandante ha renovado la tarjeta de conducción, lo que sumado a la situación de abstinencia en el consumo de alcohol es muestra de que no está incapacitado para el desempeño del trabajo de "familiar colaborador en hostelería" dentro del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Ambas partes propusieron prueba y se admitió la documental aportada. En la fase de conclusiones el INSS elevó la contestación a la demanda a conclusiones definitivas, y la parte actora insistía en la pretensión principal de incapacidad permanente absoluta, de manera subsidiaria solicitaba la total para la profesión de camarero en la hostelería, al tiempo que añadía que si se llegara a considerar la de conductor de camión, a mayor abundamiento, el demandante también estaría incapacitado para esa profesión.
La revisión propuesta tiene que ver con una cuestión impregnada de caracteres jurídicos, no en vano el recurrente la lleva también al segundo motivo de recurso, basado en examen de normas sustantivas o de jurisprudencia. Por ello, evitamos afirmaciones de hecho y decidimos sobre el particular al resolver la censura jurídica.
La denuncia formulada participa de las notas de un recurso basado en infracción de normas procesales, propia de un motivo de recurso previsto en el apartado a) del artículo 193 de la LJS, y toma elementos del motivo previsto para revisión de hechos probados, pero el recurrente también trae a colación normas de derecho sustantivo que, en suma, hacen de este apartado un motivo mixto cuya respuesta no eludiremos bajo argumentos de forma.
La cita de sentencias anteriores dictadas en esta Sala de lo Social resulta poco útil si tenemos en cuenta la particularidad de cada recurso en general y las de este en concreto.
La sentencia del Juzgado de lo Social decide sobre la profesión a partir de un hecho probado así declarado en una sentencia que data del año 2016, entonces el trabajador solicitaba el reconocimiento de incapacidad permanente total y la sentencia que resolvía y desestimaba la demanda tuvo por acreditada la profesión habitual de conductor de camión, decía "acredita
En el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia ahora recurrida el Magistrado argumenta que no consta cambio de profesión desde que se dictara aquella sentencia del año 2016, tampoco que al demandante se le haya retirado el carnet de conducir, y sí que prestó servicios de conductor en la empresa Transportes Corte SL de 5 de septiembre a 3 de octubre de 2023.
Los particulares del expediente administrativo y la postura de las partes en el acto de juicio en torno a la profesión habitual del demandante los hemos reflejado al analizar la petición de revisión de hechos probados. La profesión considerada en todo momento a lo largo del expediente de valoración de la incapacidad permanente, engarzado al proceso de incapacidad temporal inmediatamente anterior, ha sido la de camarero de alta en el RETA como familiar colaborador en el negocio de hostelería de su madre. Denegada la incapacidad permanente el trabajador presenta reclamación previa, diciéndose camarero en el RETA y solicitando el reconocimiento de incapacidad permanente total para esa profesión. La Entidad Gestora responde a la reclamación previa y la desestima con expresa mención de que el trabajador no acredita un cuadro clínico que le impida desempeñar la profesión de autónomo familiar colaborador en hostelería. El trabajador presenta demanda y solicita en los mismos términos de lo pretendido y resuelto en la vía administrativa previa, de modo que cumple lo previsto en el artículo 72 de la LJS "no
El apartado 6 del artículo 85 de la LJS señala que "Si
El juez no está limitado por las calificaciones jurídicas de las partes, pero si por las pretensiones y las razones de ellas ( STC 311/1994; STS 705/2020, de 23 de julio, rcud 758/2018).
Estimamos el primer apartado de censura jurídica a la sentencia, en la medida en que la profesión a tener en cuenta en este procedimiento es la de camarero, el demandante accede a la valoración judicial de incapacidad permanente como familiar colaborador de hostelería en el RETA porque así lo han predeterminado las partes litigantes.
Pese a desestimar la demanda desde la profesión de conductor de camión, el Magistrado de instancia también contempló la de trabajador en hostería, y lo hizo para subrayar que la enfermedad alegada como causa de incapacidad es anterior al alta en el RETA, y por ello entiende que no puede desplegar la protección solicitada.
A propósito de las citas de sentencias de esta Sala de TSJ, que encontramos en el escrito de recurso, recordamos que generalmente en materia de incapacidad permanente la invocación de precedentes judiciales no resulta efectiva, pues cada realidad objetiva requiere una decisión precisa. En la incapacidad permanente absoluta se rompe el binomio lesiones/profesión y medimos la capacidad genérica del trabajador, de modo que podemos admitir criterios homogéneos, porque ante un diagnóstico coincidente se tiende a que el efecto sea lo menos subjetivo posible, pero aun así la disparidad de los supuestos siempre está presente, cada realidad objetiva reclama una precisa decisión, salvo que se demuestre de manera exhaustiva la identidad de lesiones/enfermedades, circunstancias personales y laborales entre los supuestos comparados.
Para afirmar que la dependencia del alcohol precede al alta en el RETA la sentencia de instancia toma y conecta dos hechos: uno, el mes de noviembre de 2008 como fecha de inicio por parte del demandante del trabajo de camarero en el bar que regenta su madre; otro, en informe emitido en el servicio de urgencias hospitalarias el 13 de octubre de 2023 se recoge que el demandante presenta consumo perjudicial de alcohol de 15 años de evolución.
Quince años atrás a contar desde año 2023 nos remontan precisamente al año 2008, esto es, al mismo año del alta, no necesariamente a un tiempo anterior, y 15 años de "evolución" entrañan un largo tiempo de desarrollo continuo. La sentencia recurrida recoge en los Fundamentos de Derecho datos de la exploración descrita en el informe médico de síntesis, informe en el que leemos que en 2002 el trabajador inicia tratamiento en centro de salud mental por otra clínica y que regresa en 2013 por problemas de consumo de alcohol. A partir de un cuadro clínico que según consta en el Hecho Probado Tercero de la sentencia consiste en síndrome de dependencia alcohólica, trastorno de adaptación mixto ansioso depresivo y trastorno mixto de la personalidad, no podemos descartar el reconocimiento de incapacidad permanente en base a aquel argumento que el Magistrado plasma en la sentencia recurrida. En cualquier caso, una enfermedad preexistente puede motivar una incapacidad permanente si a lo largo de la vida laboral del trabajador ha evolucionado hasta privarle de la aptitud que tuvo en otro tiempo pese a la presencia de la enfermedad. El artículo 193 de la LGSS define la incapacidad permanente como "la
Sobre el carácter permanente de la enfermedad, la sentencia de instancia lo descarta en base a que no ha finalizado el tratamiento de deshabituación. Ahora bien, una dependencia a bebidas alcohólicas que en el año 2023 se informa como consumo perjudicial de 15 años de evolución y que ha supuesto reiterados intentos de deshabituación mediante repetidas estancias en centro terapéutico y control ambulatorio, como la sentencia de instancia considera probado a través de las consideraciones fácticas que introduce en el Fundamento de Derecho Primero, y que suponen la alternancia de periodos de abstinencia y periodos de consumo, constituye la evidencia de una afectación crónica o permanente si, además, la valoración de la incapacidad permanente llega tras haber agotado el periodo de incapacidad temporal abierto precisamente para seguir el tratamiento de deshabituación en un centro terapéutico, que no fue el último.
Acerca del alcance del alcoholismo, única alteración de las que componen el cuadro clínico del trabajador de la que trata la sentencia y en la que insiste el recurso, en el Fundamento de Derecho Primero la sentencia del Juzgado de lo Social describe el proceso del trabajador desde el 3 de marzo de 2022. En esa fecha ingresó en un centro terapéutico, donde permaneció seis meses, a continuación y durante año y medio siguió la terapia en modo ambulatorio. Cuando en febrero de 2023 le examinó el Facultativo del EVI el trabajador estaba abstinente, administraba el tratamiento que tenía prescrito, hacia el que mostraba buena tolerancia, continuaba muy nervioso y con ansiedad, mantenía pocas relaciones sociales, se mostraba estaba tranquilo y abordable, se desenvolvía con un lenguaje fluido y espontáneo, bien organizado y con adecuado tono conversacional, presentaba buen estado general y consciencia de la enfermedad. Llegado el mes de octubre de 2023 ingresó en una clínica psiquiátrica, entonces sufría un importante descontrol de impulsos, durante el ingreso se le ajustó el tratamiento y tras una evolución adecuada causó alta para pasar a un centro de deshabituación, donde ingresó el 14 de diciembre de 2023, con una previsión de estancia cerrada hasta el mes de junio de 2024 y posterior terapia ambulatoria de año y medio de duración.
La incapacidad permanente se clasifica en grados, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo, teniendo en cuanta la incidencia de esa reducción en el desarrollo de la profesión que ejerce el interesado. Se tiene por absoluta si la inhabilita para toda profesión u oficio; por total si le inhabilita para la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículos 194.1. b) y c), 194.2, 4 y 5 en la redacción de la DT 26ª, de la LGSS) .
En la decisión sobre incapacidad permanente, un concepto integrado por inseparables componentes personales, laborales y jurídicos, comprobamos si el trabajador muestra de manera objetiva limitaciones orgánicas o funcionales sobrevenidas a su incorporación al sistema de Seguridad Social, que sean permanentes, porque estén agotadas las posibilidades sanitarias al uso tendentes a la curación o porque esta desde el punto de vista médico no se estima posible a corto o medio plazo. Consideramos las circunstancias que han de presidir el desarrollo de cualquier tipo de trabajo, teniendo en cuenta que todo desempeño laboral requiere del trabajador que reúna condiciones para iniciar y consumar las tareas dentro de niveles considerados generales o comunes en cuanto a ritmo, esfuerzo, rendimiento razonable, diligencia, profesionalidad y seguridad.
Los hechos probados se refieren a trabajador con alcoholismo de años de evolución, en incapacidad temporal desde febrero de 2022 a marzo de 2023, coincidiendo con su ingreso en un centro terapéutico de deshabituación y parte del seguimiento ambulatorio. Tan pronto cerró ese ciclo ingresó en un centro psiquiátrico donde fue alta para ingreso de nuevo en un centro de deshabituación, ahí permanece desde el mes de diciembre de 2023 y con expectativa de ingreso hasta el mes de junio del presente, seguido nuevamente de terapia ambulatoria. No es una situación que anule toda capacidad para el trabajo, aunque concurre con otras que afectan a la esfera mental no hay prueba de un estado mental tan gravemente afectado que no le permita realizar trabajos sencillos y desligados de coyunturas que interfieran en el intento de mantenerse abstinente.
En la incapacidad permanente total contemplamos las condiciones propias de la profesión habitual, definida desde el ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que realiza o pueda realizar el trabajador, tomando todo el contenido de la profesión, que en el caso del camarero no se sustrae al desarrollo en establecimientos donde el acceso a bebidas alcohólicas resulta ineludible.
La enfermedad en este caso mantiene al demandante alejado del mundo laboral desde el mes de febrero de 2022, el tiempo en incapacidad temporal, los ingresos en centros terapéuticos y en una clínica psiquiatra, además de las terapias ambulatorias, se suceden desde entonces sin interrupción en un intento reiterado de mantenerse abstinente y deshabituarse del consumo de alcohol. Todo ello pone de manifiesto la incompatibilidad del síndrome de dependencia alcohólica con el trabajo habitual y hoy por hoy no hay prueba de que la remisión o la mejoría vaya a tener lugar a corto o medio plazo, de ahí que proceda estimar la demanda en la pretensión subsidiaria de incapacidad permanente total para la profesión de camarero, que genera derecho a prestaciones económicas, el 55 por 100 de una base reguladora mensual de 814,66€, así fijada en la sentencia de instancia, con efectos desde el 5 de mayo de 2023, fecha del dictamen propuesta del EVI.
VISTO lo expuesto, los preceptos citados y los demás de general aplicación
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del demandante, en la petición subsidiaria planteada en el mismo, frente la sentencia 91/2024, de 4 de marzo, dictada en el procedimiento 742/2023 del Juzgado de lo Social número 6 de Oviedo, que confirmamos en la desestimación de la demanda de incapacidad permanente absoluta, que revocamos y dejamos sin efecto en la desestimación de la demanda de incapacidad permanente total.
Que declaramos el derecho del demandante don Félix a prestaciones de incapacidad permanente total por enfermedad común, para el desempeño de la profesión habitual de camarero, con cargo al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o por Cuenta Propia, en el importe del 55 por 100 de la base reguladora mensual de 814,66€, y efectos desde el 5 de mayo de 2023, que el Instituto Nacional de la Seguridad Social ha de hacer efectiva, con las mejoras y revalorizaciones que procedan.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
