Última revisión
16/11/2023
Sentencia Social 1103/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 881/2023 de 26 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: JESUS MARIA MARTIN MORILLO
Nº de sentencia: 1103/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023101093
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2037
Núm. Roj: STSJ AS 2037:2023
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000034 /2020
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
ABOGADO/A: IVAN GARCIA GARCIA, , LUIS LABANDA URBANO
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , MANUEL ANTONIO NAVARRO MALDONADO ,
Sentencia nº 1103/23
En OVIEDO, a veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES Y Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 881/2023, formalizados por el LETRADO DON IVAN GARCIA GARCIA, en nombre y representación de Cristobal; por el GRADUADO SOCIAL DON DON MANUEL ANTONIO NAVARRO MALDONADO, en nombre y representación de MARBELLA FC SAD; y por el LETRADO DON LUIS LABANDA URBANO, en nombre y representación de MATEP MUTUA DE ANDALUCIA Y CEUTA (CEISMA), contra la sentencia número 582/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 34/2020, seguidos a instancia de Cristobal frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MARBELLA FC SAD y MATEP MUTUA DE ANDALUCIA Y CEUTA (CESMA), siendo Magistrado-Ponente el
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- El actor Don Cristobal, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1990, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General con el número NUM002. Su profesión habitual es la de futbolista-jugador profesional.
Prestó servicios para entidad MARBELLA F.C. SOCIEDAD ANÓNIMA DEPORTIVA del 22/9/2017 al 1/6/2018 y desde el 23/7/2018 hasta fin de temporada.
Fue baja el 31 de mayo de 2019. (informe de vida laboral +contratos de trabajo). El actor firmó acuerdo y documento finiquito el mismo 31/5/2019 declarándose saldado y finiquitado.
SEGUNDO.- En el año 2012 el trabajador sufrió una rotura de menisco externo de la rodilla izquierda que fue intervenida quirúrgicamente (Menisectomía parcial externa el 13/11/2012).
El 25/9/2017 fue atendido en los servicios médicos de la Mutua CESMA refiriendo molestias en la rodilla derecha desde hace varios meses. En febrero de 2018 fue nuevamente intervenido de la rodilla izquierda, extirpándole el menisco. En ambas fechas desarrollaba su actividad profesional con la entidad demandada MARBELLA F.C. SOCIEDAD ANÓNIMA DEPORTIVA.
TERCERO.- El 21 de agosto de 2018 el actor fue golpeado por un compañero en la rodilla izquierda cuando desarrollaba su actividad profesional por cuenta de MARCELA F.C. SOCIEDAD ANÓNIMA DEPORTIVA, iniciando un proceso de Incapacidad temporal en el que permaneció hasta el 27 de diciembre de 2018 en que fue alta por curación. No consta impugnación del alta médica.
La entidad empleadora tenía concertada la cobertura de accidentes laborales con la codemandada MUTUA ANDALUCÍA Y CEUTA (CESMA).
CUARTO.- El 24/10/2018 la Mutua presentó solicitud de determinación de contingencia del proceso de IT iniciado por el Sr Cristobal el 21/8/2018. Mediante resolución dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Málaga de fecha 25 de marzo de 2019 se declaró que la contingencia del referido proceso de IT era accidente de trabajo, determinando que la Mutua era responsable de las prestaciones sanitarias y económicas de la IT.
QUINTO.- A instancia del demandante se inició un expediente de Incapacidad Permanente derivada de accidente de trabajo que fue denegada en virtud de Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictada el 30 de julio de 2019, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 24 de julio de 2019, basado en el informe médico de 22 de julio de 2019 que obra en el expediente unido a estos autos, dándose por reproducido.
SEXTO.- Considerando que sus dolencias no estaban correctamente valoradas ya que entendía que era acreedor de la declaración de Incapacidad Permanente en grado de Total para el ejercicio de su profesión habitual, el trabajador interpuso la preceptiva reclamación previa el 16 de septiembre de 2019. La Mutua también formuló reclamación previa contra la antedicha resolución el 8 de agosto de 2019. Ambas reclamaciones previas fueron desestimadas por resolución de 29 de noviembre de 2019.
SÉPTIMO.- La Mutua formuló demanda ante los Juzgados de lo Social de Ceuta contra la referida resolución de 29/11/2019, impugnando la contingencia de Accidente de trabajo. Fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta de fecha 31 de marzo de 2020 (autos 317/20), que fue confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de fecha 14 de julio de 2022 (rec. suplic. 2872/2020). Ambas sentencias figuran en autos y se tienen por reproducidas.
OCTAVO.- El 14 de enero de 2020 el actor también formuló demanda en vía jurisdiccional contra la resolución de 30 de julio de 2019, que se resuelve en esta sentencia.
NOVENO.- El cuadro clínico que presentaba el trabajador era el siguiente: Gonalgia izquierda.
Exploración en la Unidad médica del EVI el 22 de julio de 2019: deambulación autónoma , estable y no claudicante, posible p/t tándem y cuclillas. Normosómico y bien musculado, con RI sin alteraciones a la inspección , molestias referidas sobre cara externa y hueco poplíteo , no derrame, peloteo y cepillo negativos, BAA 0º a 130º. BM 5/5. Cajones y bostezos negativos. Signos meniscales negativos.
Conclusión: Solicitud de valoración de IP por futbolista profesional (desempleo actual) por gonalgia izquierda postraumática tras AT en agosto de 2018, con alta referida de marzo de 2019. Sin asistencias ni tratamientos protocolizados, aporta informe de facultativo privado con los diagnósticos arriba recogidos. Exploración osteoarticular anodina sin déficits magnos, ni inestabilidad objetivada. Con los datos aportados en la actualidad, no criterios de menoscabo permanente.
DÉCIMO.- El actor estuvo en situación de IT del 6/9/2021 al 30/9/2021 y del 3/1/2022 al 11/1/2022.
UNDÉCIMO.- La Base reguladora de prestaciones derivadas del accidente de trabajo sería la de 4.532,02 euros mensuales ( 54.384,22 euros anuales). En caso de contingencia común ascendería a 1.543,26 euros mensuales. La fecha de efectos, en caso de estimación de la demanda sería la de 24/7/2019 (dictamen EVI). Hay conformidad de las partes al respecto.
DUODÉCIMO.- Según el código CNO-11 3721 de la Guía de valoración profesional de la SS 2014, atletas y deportistas, se valora el requerimiento de carga biomecánica de rodilla y la bipedestación dinámica, en grado 4/ sobre 4."
"Que, desestimando la demanda formulada por Don Cristobal contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA DE ANDALUCÍA Y CEUTA (CESMA) y la empresa MARBELLA F.C. SOCIEDAD ANÓNIMA DEPORTIVA, debo absolver a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante no lo constituyen en la situación de incapacidad permanente total interesada, se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora y, desde la triple perspectiva que autoriza el Art. 193.a), b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesa que, previa la revocación de la sentencia de instancia, se declare al actor afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, reconociendo su derecho a percibir una pensión vitalicia mensual en cuantía equivalente al 55% de su base reguladora de 4.532,02 euros; con carácter subsidiario, que la contingencia determinante sea la de enfermedad común.
Interponen asimismo recurso de suplicación las respectivas representaciones procesales de "MUTUA DE ANDALUCÍA Y CEUTA (CESMA)" Mutua Colaboradora con la Seguridad Social, y de la mercantil "MARBELLA FC SAD", al amparo de las letras b) y c) del Art. 193 de la LRJS, para interesar en el primero de los supuestos que "la base reguladora asciende a la cantidad de 11.614,30€ anuales, y, para el caso que no se admitida dicha solicitud, de manera subsidiaria se solicita que, si se determina que la base reguladora asciende a lacantidad de 54.38,22€, habrá de determinarse que nos encontramos ante una clara infracotización empresarial"; en el caso del club de futbol lo que se pide es que la base reguladora de prestaciones derivadas del accidente de trabajo ascienda a la suma de /967,86/ euros mensuales.
Los respectivos recursos han sido impugnados de contrario por las representaciones letradas de D. Cristobal, de CESMA y de MARBELLA FC SAD, para interesar en todos los casos la desestimación de los propuestos de adverso.
Considera el Letrado recurrente que la resolución de instancia adolece del vicio denunciado resultando evidente la lesión de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ya que ha hecho lo que expresamente ha considerado vedado el Tribunal Supremo ( STS se 17 de febrero de 2022), esto es, otorgar implícitamente el carácter de prueba tasada o legal a los dictámenes e informes provenientes de la Administración y, en consecuencia, no hay forma de poder cumplir con las exigencias de la Ley 36/2011, en lo relativo a la articulación de un motivo de recurso al amparo del art 193 letra b) de dicho texto legal.
Con independencia de que tal denuncia carezca de traducción en el suplico del recurso, el texto del Art. 218 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de aplicación supletoria en el proceso laboral), dispone en su número 2, que: "(las sentencias) se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.", este precepto debe ponerse asimismo en conexión con la LRJS, cuyo Art. 97.2 establece que " (las sentencias) harán "referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión" (sobre hechos probados); y asimismo "deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos de fallo".
El deber general de motivación de las sentencias, que viene impuesto en el Art. 120.3 CE, comprende no solo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la decisión que finalmente se adopte (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de abril, FJ 3; 20/2003, de 10 de febrero, FJ 6; 148/2005, de 6 de junio, FJ 4; 76/2007, de 16 de abril , FJ 7). Razona en este sentido la primera de las citadas:
"2. Este Tribunal, en una muy consolidada doctrina, ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir requerida por el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE (entre muchas, SSTC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1 ; 14/1984, de 3 de febrero, FJ 2 ; 177/1985, de 18 de diciembre, FJ 4 ; 23/1987, de 23 de febrero, FJ 3 ; 159/1989, de 6 de octubre, FJ 6 ; 63/1990, de 2 de abril, FJ 2 ; 69/1992, de 11 de mayo, FJ 2 ; 55/1993, de 15 de febrero, FJ 5 ; 169/1994, de 6 de junio, FJ 2 ; 146/1995, de 16 de octubre, FJ 2 ; 2/1997, de 13 de enero, FJ 3 ; 235/1998, de 14 de diciembre, FJ 2 ; 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 5 ; 163/2000, de 12 de junio, FJ 3 ; 187/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; y 214/2000, de 18 de septiembre , FJ 4).
Esta exigencia constitucional entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( Art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tienen la Ley y la Constitución ( SSTC 55/1987, de 13 de mayo, FJ 1 ; 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4 ; 22/1994, de 27 de enero, FJ 2 ; y 203/1997, de 25 de noviembre , FJ 3). Por otra parte, si bien la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho ( STC 24/1990, de 15 de febrero , FJ 4), la exigencia de motivación cumple una doble finalidad inmediata: de un lado, exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que paralelamente potencia el valor de la seguridad jurídica, de manera que sea posible lograr el convencimiento de las partes en el proceso respecto de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido este Tribunal a través del recurso de amparo (SSTC 23/1987, de 23 de febrero, FJ 3 ; 159/1989, de 6 de octubre, FJ 6 ; 63/1990, de 2 de abril, FJ 2 ; 101/1992, de 25 de junio, FJ 2 ; 55/1993, de 15 de febrero, FJ 5 ; 22/1994, de 27 de enero, FJ 2 ; 5/1995, de 10 de enero, FJ 3 ; 180/1998, de 17 de septiembre, FJ 3 ; 47/1998, de 2 de marzo, FJ 5 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 3 ; 131/2000, de 16 de mayo, FJ 2 ; 133/2000, de 16 de mayo, FJ 2 ; 139/2000, de 29 de mayo, FJ 4 ; y 187/2000, de 10 de julio , FJ 2).
En concreto, el control que ejerce el Tribunal Constitucional se circunscribe a la mera comprobación de la relación directa y manifiesta existente entre la norma que el Juzgador declara aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica de la misma ( SSTC 22/1994, de 27 de enero, FJ 2 ; y 139/2000 , FJ 4). Y dado que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, nuestra función debe limitarse a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 13/1987, de 5 de febrero, FJ 3 ; 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre, FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 3 ; 187/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; y 214/2000, de 18 de septiembre , FJ 4)".
Esto es, la exigencia de la motivación de la sentencia cumple esencialmente tres fines:
1º) hace patente el sometimiento del juez al ordenamiento jurídico ( Art.117.1 y 9 CE).
2º) contribuye a lograr el convencimiento de las partes sobre la resolución judicial, evitando la interpretación de recursos.
3º) Facilita el control de la sentencia por otros Tribunales incluido el Tribunal Constitucional
En el presente supuesto, la sentencia de instancia después describir el siniestro laboral sufrido por el trabajador el día 21 de agosto de 2018, al ser golpeado en la rodilla izquierda (rodilla que ya había sido previamente reintervenida -meniscectomia parcial en el año 2012 y extirpación de menisco externo en 17/2/2022el 2018-) mientras desarrollaba su práctica deportiva y de detallar que fue dado de alta por curación del subsiguiente proceso incapacidad temporal el día 27 de diciembre de 2018, alta médica que en ningún momento fue impugnada por el trabajador, destina el noveno de los ordinales a declarar probado el cuadro clínico residual que presentaba el actor tras aquel alta médica, acogiendo y haciendo suyo al efecto el informe médico de síntesis, por ofrecerle mayores garantías de acierto que el informe pericial aportado por el actor, quedando ceñido el debate a las limitaciones concurrentes conforme se significa en el tercero de los fundamentos jurídicos.
En consecuencia, no puede afirmarse que la sentencia carezca de la necesaria motivación, antes al contrario, ha dado cumplida cuenta de aquella doctrina jurisprudencial ( SSTS 4-3-1992, 1-7-1997 y 22-1-1998) , conforme a la cual la declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley, como efectivamente se hace en el relato histórico de instancia, y, por otra, no ha omitido la obligación de sucinta explicación a que se refieren los preceptos legales que más arriba se dejan transcritos explicando las razones que le han llevado a decidir de ese modo de forma individualizada en el razonamiento lógico-deductivo tercero que se contiene en la misma, por lo que la Sala considera, habida cuenta que la exigencia de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que estos sean escuetos, sucintos o expuestos de forma expresa o por referencia a los que ya constan en el proceso sino que "lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de una posible impugnación y permitan a los órganos judiciales superiores ejercer la función que les corresponde"( STC 184/1988, de 13 de octubre), que no se ha vulnerado el deber de motivación y la tutela judicial efectiva, cuestión esta muy distinta a la de no acoger los alegatos de la recurrente y que trae como consecuencia el decaimiento de este primer argumento.
Conviene recordar que la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero el juez de instancia que niega la eficacia probatoria a un perito, incluso cuando no hay ninguna otra prueba que lo contradiga, porque a su juicio carezca de credibilidad, deberá explicar cumplidamente las razones por las que se ha negado a darle la virtualidad debida a esa prueba única y, en todo caso, aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
Por el contrario, cuando la pericia no sea la única prueba practicada en el proceso o cuando existen varias pericias que además resultan contradictorias entre sí, su virtualidad probatoria vendrá dada en función de las restantes pruebas evacuadas en la medida en que coincida y concuerde con las mismas o, por el contrario, su contenido no se cohoneste con las demás medios probatorios practicados en el proceso pues, en tal caso, el juzgador puede realizar por sí mismo la valoración que estime más oportuna conforme a las reglas de la sana crítica y de acuerdo con su prudente arbitrio concluyendo, por tanto de un modo distinto al del perito de parte.
Pues bien esto es lo que ha ocurrido en el presente caso, dado que junto al dictamen invocado en el recurso también obra en autos otros, entre ellos, el informe del alta médica de la Mutua y el informe médico de síntesis, que no solamente tiene presente, entre otros antecedentes clínicos, el informe del Dr. Segundo y la RNM de enero de 2019, sino que lo contradice en esos extremos, lo que evidencia que la juzgadora a quo no ha incurrido en el error de derecho denunciado en la apreciación de la prueba, sino que ha valorado la practicada en modo distinto al pretendido por el demandante ahora recurrente.
En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del motivo.
"El trabajador también presenta: rotura parcial del ligamento cruzado anterior rodilla izquierda, gonartrosis del compartimento lateral de la rodilla izquierda, condropatía de la meseta tibial interna con edema óseo, sinovitis y derrame articular, limitación de la movilidad de la rodilla izquierda. Con esta artrosis de rodilla que presenta es imposible que puede realizar las actividades propias de un futbolista donde debe tener las rodillas en perfecto estado, es más estaría limitado para actividades de subir y bajar escaleras, ponerse de rodillas, cuclillas o permanecer durante tiempo prolongado en pie.
El fútbol es un deporte dinámico que exige movimientos corporales rápidos, desplazamientos, giros, saltos, frenar, salir e implica contacto con el adversario todo esto para poder hacerlo bien , con eficacia y rendimiento se necesita tener una buena condición física para desarrollar sus capacidades físicas a la hora dejugar. La lesión que tiene el futbolista en su rodilla izquierda es decir en su pierna más hábil (intervenida ya dos veces) con la que ejecuta todas las acciones técnicas individuales y colectivas del fútbol así como los movimientos físicos corporales están muy seriamente perjudicados según los informes médicos que he leído puesto que una lesión de estas características limita los movimiento biomecánicos corporales del futbolista impidiéndole poder jugar al fútbol con normalidad y bien. Un futbolista que tiene que hacer las acciones técnicas individuales del juego tales como un control del balón tiene que tener coordinación de movimientos, dominio de su cuerpo y equilibrio sobre el pie de apoyo puesto que el otro pie es el que hace el control asimismo tiene que hacerlo con destreza para que el rival no se lo quite y para eso necesita tener elasticidad muscular y movilidad articular. Habilidad para ser un jugador que se maneje con cierta habilidad tiene que tener un gran dominio de su cuerpo, rapidez física y mental en movimientos cortos y espacios reducidos y con rivales. Conducción para hacerla bien se necesita rapidez de ejecución, cambios de ritmo frenada brusca y salida rápida, cambios de dirección giros de su cuerpo a la mayor velocidad posible y a la vez soportar la carga que te hace el rival sobre el hombro o la espalda del poseedor del balón. Golpeo con el pie en esta acción técnica tenemos que tener presenta la mecánica del golpeo por la importancia que tiene la flexión y extensión de la pierna de golpeo para poder utilizar cualquier superficie de golpeo del pie. Golpeo con la cabeza para hacer bien este gesto técnico la coordinación y el equilibrio corporal son claves así como la capacidad de salto que depende de la potencia de piernas a mayor potencia más elevación en el salto en el estado actual este futbolista es imposible que pueda hacer esta acción del juego. Regate para hacerlo bien tener' dominio de tu cuerpo para poder fintar (engañar al rival con tus movimientos corporales), cambio de ritmo, arrancada explosiva (esto es algo que este futbolista hacia muy bien y que ahora es imposible que lo haga tal como tiene la rodilla.) cambios de dirección. Técnica colectiva pase en el momento que el jugador va a realizar el pase puede estar, estático o en movimiento su movilidad corporal, velocidad de movimientos y su velocidad de ejecución técnica serán claves para que su equipo pueda beneficiarse de ello pues sus movimientos pueden ser frontal, hacia tras, lateral (derecha o izquierda), saltando, agachándose, levantándose etc. Finta se trata de engañar al rival con movimientos corporales necesario para hacerlo coordinación y equilibrio corporal, velocidad de reacción y velocidad agilidad por los cambios de ritmo y de dirección. Por tanto este futbolista no jugaría nunca en un equipo profesional porque está limitado en la velocidad de movimientos, en su fuerza y habilidad corporal, en la destreza en las acciones sobre el rival y en las caídas sobre el terreno de juego, con el handicap de que en el momento que tenga que tratar de quitarle un balón al rival con contacto físico o tener que hacer un deslizamiento lateral estaría disminuido físicamente."
Nos encontramos ante un problema de valoración de la prueba, supuesto común y en el que se hace obligado el respeto a la conclusión de instancia cuando se ha otorgado preferencia a uno de los informes, sea público o privado. Porque en el supuesto de dictámenes médicos contradictorios o, al menos, no sustancialmente coincidentes, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez "a quo", a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.
Por esta Sala y también lo expresa la STSJ Cataluña de 30-5-2005 se ha venido a considerar siempre la circunstancia de que el perito médico haya seguido o no la evolución del proceso patológico del enfermo, lo que implica dar mayor valor probatorio al dictamen del médico que ha seguido dicha evolución, que al informe emitido partiendo de una única exploración; la especialización, bien de la institución médica, facultad de medicina, hospital, centro de salud, etc. ( SSTS de 2-12-1985 , de 3-3-1987 , de 16-1-1990 , y de 23-2-1990;), bien del perito médico que emita el dictamen (STCT de 30-4-1982 y de la Sala de Cataluña de 9-1-1997). Lo que, en cualquier caso, se proscribe es el seleccionar y extraer de los diferentes informes médicos aquellas apreciaciones que le interesan para construir un cuadro residual adaptado al parcial y subjetivo criterio de parte, ( SSTS de 12-3 , 3 , 17 y 31-5 , 21 y 25 -6 y 10 y 17-12-1990 ,y 24-11.991 ).
Tal como resulta de los antecedentes clínicos, el actor tras sufrir un siniestro laboral y el subsiguiente proceso de recuperación fue alta laboral en diciembre de 2018 tras una exploración de la rodilla izquierda completamente funcional a cargo de los especialistas que trataron aquella lesión: "no derrame, no peloteo, no chasquidos o bloqueos, dolor interlinea media y lateral, no dolor palpación pata de ganso, no dolor inserción LLI, no dolor a la palpación TTA, balance articular completo, fuerza de cuádriceps 5/5, no bostezo valgo/varo, Lachman negativo, pivot shift negativo, Macmurray positivo menisco interno" (informe COT Hospital Costa del Sol).
Pues bien dichas apreciaciones resultan plenamente coincidentes con la exploración llevada a cabo por el facultativo del EVI tal como queda reflejada en el noveno de los ordinales y, por tanto, no se advierten razones para modificar la valoración llevada a cabo por el juzgador a quo, al no apreciar una mayor solvencia en la pericial invocada por la parte recurrente que habla de un derrame articular, de una atrofia del cuadriceps y de una marcha claudicante, que no ha resultado corroborada por los otros facultativos que han explorado al paciente.
Por otra parte, una vez establecido que el asegurado es futbolista de profesión no es importante el conocimiento preciso y detallados de las concretas actividades desempeñadas, sino la presencia de la profesión en sí misma considerada, siendo de público conocimiento que sus tareas fundamentales consisten en participar[1]en las correspondientes competiciones deportivas, así como en la práctica regular de entrenamientos para mantener la forma física y la destreza requeridas, todo lo cual comporta una alta exigencia física y un carga biomecánica elevada sobre las rodillas.
Insiste en que, conforme se indica en el informe del Dr. Segundo, el actor presenta una severa gonartrosis tricompartimental, con osteofitos groseros en ambos compartimentos y un pinzamiento articular severo en la rodilla, que dicha situación es irreversible, no existiendo ningún tipo de tratamiento para recuperar la funcionalidad de la expresada rodilla izquierda y en tal situación, con un derrame continuo, limitación de la movilidad y dolor persistente en la misma su patrocinado se halla totalmente imposibilitado para realizar la actividad laboral de jugador de fútbol profesional.
La juzgadora de instancia considera, por el contrario, que no hallándose a la sazón el actor recibiendo asistencia sanitaria ni tratamientos protocolizados y resultando completamente anodina la exploración física del actor, sin repercusiones funcionales objetivadas, no cabe hablar de un menoscabo permanente.
Criterio que se ha de compartir en esta alzada pues discutir esta cuestión de nuevo no es otra cosa que pretender llevar a la fundamentación jurídica del recurso lo que no es sino una reiteración de la valoración de la prueba ya intentada en el anterior motivo, siendo así que lo que en sede del apartado c) del Art. 193 de la LRJS corresponde es el control de la correcta y adecuada aplicación del ordenamiento jurídico a la cuestión fáctica, y sin embargo, en el motivo formulado por el recurrente se pretende hacer supuesto de la cuestión partiendo de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, es decir, partir de hechos que no sólo no se han probado, sino que se han probado los contrarios ( SSTS-Sala Primera de 2 de julio de 2009 , 20 de noviembre de 2009 , 13 de octubre de 2010 y 14 de abril de 2011), lo que necesariamente ha de llevar a la desestimación del motivo.
Efectivamente hay que tener en cuenta que no son las dolencias mismas las tributaras del grado de incapacidad permanente reclamado sino los déficits objetivos que, en cada enfermo, una misma dolencia puede significar. Declara en tal sentido la jurisprudencia que, para valorar el grado de incapacidad permanente más que a la índole y naturaleza de los padecimientos hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( SSTS de 11 de noviembre de 1986; 9 de febrero de 1987; 29 de septiembre de 1987 y 28 de diciembre de 1988), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS de 6 de noviembre de 1987),
En el supuesto considerado el actor, con antecedentes de dos intervenciones quirúrgicas del menisco externo en la rodilla izquierda en los años 2012 y 2018 (extirpación del menisco externo) y complicaciones en el postoperatorio de febrero de 2018: sinovitis de repetición y líquido articular tratados con corticoides, inició un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo el 21 de agosto de 2018 con el diagnostico de gonalgia postraumática, siendo alta por curación el 27 de diciembre del mismo año al no apreciarse derrames ni otras alteraciones en la rodilla izquierda, situación que se mantenía en julio de 2019 al ser evaluado por el facultativo del EVI: signos meniscales negativos, cajones y bostezos negativos, peloteo y cepillo negativos; en lo demás, el balance articular de la rodilla era normal, bien musculado y con fuerza conservada, concluyendo en una exploración clínica inespecífica y una marcha completamente normal, con cuclillas, tándem y punteras/talones posibles.
A juicio de esta Sala, en suma, no se evidencian limitaciones funcionales incompatibles con las exigencias físicas y el resto de los requerimientos de la profesión considerada, cuyas tareas habituales ciertamente se caracterizan, como se indica en el recurso, por la realización de "movimientos corporales rápidos, desplazamientos, giros, saltos,frenar y contacto con el adversario, por lo que, para poder hacerlo bien , con eficacia y rendimiento, se necesita una buena condición física". En el presente caso, sin embargo, y así lo advierte la juzgadora de instancia, no se advierten limitaciones funcionales o secuelas que trasciendan o afecten al núcleo básico de los requerimientos y de las tareas fundamentales de la profesión del actor y, en consecuencia, que superen las exigencias de esta Sala para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total, ya que no se advierte limitación alguna en la movilidad de la expresada extremidad inferior ni tampoco perdidas de fuerza.
Confrontando, pues, su capacidad residual con el conjunto de tareas esenciales de su profesión habitual, ha de considerarse que no concurren los requisitos exigidos por el artículo 194.4 LGSS para estimar que el actor se encuentre en situación de incapacidad permanente total para su profesión, dado que aquélla patología no transciende en limitaciones relevantes sobre el arco de movilidad de la rodilla afectada, lo que le permite seguir desempeñando las tareas propias de la misma en las debidas condiciones de profesionalidad, sin que el trabajo venga acompañado de especiales padecimientos físicos.
Con lo que no cabe sino concluir que, al haberlo entendido así la Magistrada a quo, no cometió la infracción legal denunciada y procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida.
Con independencia de que el actual expediente de calificación de incapacidad permanente no dimana de ningún proceso de incapacidad temporal previo, sino que aquel proceso concluyo con un alta médica por curación, lo cierto es que habiéndose desestimado el tercer motivo del recurso, en cuanto a la no acreditación por el actor de incapacidad permanente para su trabajo habitual, por las lesiones que le afectan, no es necesario el resto de cuestiones que se plantean en el recurso, al no devengar prestación alguna el trabajador.
a) "La base reguladora de prestaciones derivadas del accidente de trabajo sería de /967,86/ euros mensuales, con una base reguladora anual de /11.614,30/ euros. En caso de contingencia común ascendería a /1.543,26/ euros mensuales. La fecha de efectos, en caso de estimación de la demanda, sería del 24/07/2019, fecha del dictamen del EVI, en este último aspecto hay conformidad de las partes".
b) "La base reguladora de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo, sería la de 967,86€ euros mensuales (11.614,30 euros anuales). en caso de contingencia común ascendería a la cantidad de 1543,26€ mensuales. La fecha de efectos, en caso de estimación de la demanda, sería 24/7/2019(dictamen EVI). Hay conformidad de las partes al respecto".
La concreción de la base reguladora de las prestaciones es una cuestión jurídica, al constituir el resultado de aplicar a datos fácticos las normas jurídicas que regulan esa materia; de modo que, al menos siempre que sea controvertida como es el caso, en el relato de hechos probados de la sentencia deben de figurar los datos fácticos relevantes para la determinación de la base, mientras que en los capítulos de la resolución dedicados a los fundamentos de derecho han de consignarse tanto los razonamientos sobre la prueba relativa a los hechos que justifican la aceptación de esos y no otros, como los argumentos referidos a las normas sustantivas aplicables y aplicadas. Todos estos puntos de examen tienen que recibir respuesta en la sentencia - art. 97.2 de la LRJS -.
Olvida asimismo la juzgadora a quo, y lo propio sucede con el recurrente, que en las premisas fácticas de la resolución deben contener igualmente los hechos relevantes sobre el cumplimiento o incumplimiento por la empresa de sus obligaciones en materia de Seguridad Social, a fin de determinar, en la posterior fundamentación jurídica, la posible responsabilidad empresarial ante el supuesto de reconocimiento de una incapacidad permanente, lo que en definitiva determina que la pretensión revisora devenga inviable.
Seguridad Social para 1998, relativa a la fórmula del cálculo de la base reguladora en las prestaciones económicas derivadas de contingencias profesionales y de la Orden ESS/55/2018, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la
Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2018 ( BOE 26/01/2018).
Argumenta que a efectos de cálculo de la base reguladora de las prestaciones económicas derivadas de contingencias profesionales de incapacidad permanente total, será el cociente que resulte de dividir la suma de las percepciones salariales recibidas por el interesado en el año anterior al hecho causante, entre el número de días realmente trabajados por aquél en el mismo período, se multiplicará por 273, salvo que el número de días laborales efectivos en la actividad de que se trate sea menor, en cuyo caso, se aplicará el multiplicador que corresponda y que estos cálculos, en el presente caso, ya han sido establecidos por las codemandadas y se recogen en el expediente digital acceda justicia documento nº 140/folio 71 a 74, que contiene los datos aportados por la Tesorería General de la Seguridad Social en la materia de cotizaciones.
La representación letrada de la Mutua denuncia, por su parte, denuncia la infracción del art. 60.2 del Reglamento para la aplicación del texto refundido de la legislación de accidentes de trabajo, aprobado por Decreto de 22 de junio de 1.956 y disposición final 3º del Decreto 4293/1964, de 17 de diciembre rcl\1965\ 92 y transitoria 1ª del decreto 1646/1972 de 23 de junio [rcl 1972, 1211].
Argumenta que tomando los salarios realmente percibidos en el año inmediatamente anterior al accidente y aplicando el invocado art. 60.2 del Reglamento de Accidentes de Trabajo, resulta una base reguladora de 967,86€ anuales, de acuerdo con el detalle que se ha aportado en nuestro ramo de prueba y que se ha incorporado de nuevo a la redacción propuesta del Hecho Probado Undécimo de la Sentencia.
La censura está condenada al fracaso si consideramos que, como ya afirmó el Tribunal Supremo en sus antiguas sentencias de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 y continúa sosteniendo en otras posteriores- por todas la dictada el 28-3-12 ( rec. 119/2010) - no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión exista una íntima correlación o, dicho de otro modo, no es factible tal revisión jurídica cuando no se haya variado la relación fáctica de la causa a que aquella se halla subordinada, situación aquí concurrente si tenemos en cuenta que no ha prosperado la modificación del ordinal undécimo de la resolución, por las razones que más arriba se dejan expuestas.
El art. 60 del reglamento de accidentes de trabajo enumera con toda precisión los distintos factores que han de ser considerados para calcular la base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente, así como las operaciones matemáticas que deben realizarse a tal efecto, y la precitada DA 11ª del R.D. 4/1998 identifica el multiplicador aplicable al cociente que resulte de dividir la suma de los complementos salariales percibidos por el interesado en el año anterior al hecho causante, al determinar que: "A efectos de cálculo de la base reguladora de las prestaciones económicas derivadas de contingencias profesionales, el cociente que resulte de dividir la suma de los complementos salariales percibidos por el interesado en el año anterior al hecho causante, entre el número de días realmente trabajados por aquél en el mismo período se multiplicará por 273, salvo que el número de días laborales efectivos en la actividad de que se trate sea menor, en cuyo caso, se aplicará el multiplicador que corresponda".
Es reiterada la doctrina constitucional que afirma una interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios, como el de suplicación ( STC 230/2001, de 26 de noviembre), a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente. Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen ( SSTC 16/1992, de 10 de febrero, y 40/2002, de 14 de febrero). Pues bien, en el presente supuesto ninguno de los elementos facticos señalados en las normas que se invocan infringidas aparecen recogidos en la revisión fáctica propuesta, lo que necesariamente aboca al fracaso la censura jurídica formulada.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación... ".
En el presente caso, siendo la sentencia desestimatoria de los recursos de suplicación interpuestos por la "MUTUA DE ANDALUCÍA Y CEUTA (CESMA)" y por la mercantil "MARBELIA FC SAD, habiendo sido impugnado por el asegurado mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre 2018 el formulado por "CESMA" Mutua Colaboradora con la Seguridad Social , y no siendo la parte cuyo recurso ha sido desestimado titular del beneficio de justicia gratuita, procede condenar a dicha parte recurrente a abonar las costas del recurso, consistentes en los honorarios del profesional que ha asistido a la parte actora-recurrida, cuya cuantía esta Sala fija prudencialmente en 500 euros.
En relación con el depósito para recurrir habrá que estar a lo dispuesto en los arts. 204.4 de la L.R.J.S., de modo que, al haberse desestimado los recursos de suplicación de la empresa y de la Mutua procede acordar la pérdida del depósito que se haya efectuado para recurrir.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por las respectivas direcciones letradas de D. Cristobal y de la "MUTUA DE ANDALUCÍA Y CEUTA (CESMA)" así como por la dirección técnica de la empresa "MARBELLA FC SAD" contra la sentencia de 5 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo en los autos núm. 34/2020, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, LA Tesorería General de la Seguridad Social, "CESMA" Mutua Colaboradora con la Seguridad Social, y la mencionada sociedad deportiva, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos. Todo ello con expresa condena en costas a la parte recurrente, comprendiendo éstas los honorarios del profesional que ha asistido a la parte actora/impugnante de dicho recurso, cuya cuantía se fija en 500 euros.
Se acuerda asimismo la pérdida de los depósitos efectuados para recurrir, dándose a los mismos el destino legal.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
