Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 1095/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 841/2023 de 26 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA VIDAU ARGÜELLES
Nº de sentencia: 1095/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023101502
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2650
Núm. Roj: STSJ AS 2650:2023
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000667 /2022
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En OVIEDO, a veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 841/2023, formalizado por el Abogado D. DAVID GONZALEZ SOLIS, en nombre y representación de MUTUA IBERMUTUA, contra la sentencia número 147/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 667/2022, seguidos a instancia de MUTUA IBERMUTUA frente a Valeriano, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- Don Valeriano, con D.N.I. NUM000, nacido el día NUM001-1985, consta afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el nº NUM002, siendo su profesión habitual la de ganadero, teniendo concertada la cobertura de las contingencias profesionales y la IT por contingencias comunes con IBERMUTUA.
SEGUNDO.- El día 18 de abril de 2022 el actor acude a los Servicios de la Mutua refiriendo que "ayer se me escapaba el ganado por una finca y al correr detrás de la vacas al saltar un montículo de tierra caí al suelo y apoye todo el peso del cuerpo sobre la mano izda. No le di importancia en el momento pero esta mañana me levanté con hematoma hinchazón y dolor". Se le explora la muñeca y consta edema en muñeca izda No equimosis Dolor sobre dorso y reborde radial Movilidad limitada en todos los plazns. Rx muñeca izda fractura de escafoides. Se le puso ferula y se remitio a MAP.
RNM (31/5/22): Secuelas de fractura oblicua de morfología irregular a nivel del tercio medio del hueso escafoides izquierdo, sin signos de consolidación ósea y sin desplazamiento significativo de fragmentos, con formación de pseudoartrosis residual. Se acompaña de leves cambios degenerativos radiocarpianos manifestados por disminución asimétrica de espacio articular, irregularidad de las superficies articulares y osteofitosis marginal.
TAC de muñeca (3/6/22): cambios postraumáticos secundarios a fractura del hueso escafoides no consolidada en relación con pseudoartrosis con presencia de pequeños fragmentos óseos adyacentes. Discretos cambios degenerativos e articulación radiocarpiana con pinzamiento de la interlínea articular y presencia de geodas subcondrales en ambos lados de la articulación. En el resto de los huesos del carpo no se identifican otros hallazgos patológicos.
El día 17-4-2022 inicia proceso de IT derivado de accidente no laboral con dx de fractura de escafoides izdo.
El día 27/4/22, se realiza RX en la que se aprecia fractura desplazada de polo proximal de escafoides, desplazada y por su localización presenta alto riesgo de pseudoartrosis si no se trata, para lo que se derivaba a la mutua.
Al no hacerse cargo, se remite de nuevo a CPL, le ve el 14/6/22, con RNM y TAC realizados en las que se destaca que aparece pseudoartrosis pero sin degeneración articular.
TERCERO.- El trabajador presentó solicitud de determinación de la contingencia de It en fecha 17-4-22, se tramitó el correspondiente expediente resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 14-7-22, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarar que el proceso de It iniciado por el trabajador el día 17-4-22 deriva de accidente de trabajo, determinando como responsable de la prestación económica y sanitarias de IT a la Mutua IBERMUTUA."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la mutua demandante, cuya representación letrada en el recurso que interpone a fin de que el periodo de incapacidad temporal se declare derivado de contingencia común, y que no ha sido impugnado de contrario, articula dos motivos de suplicación, uno para lograr la revisión de los hechos probados, y el otro destinado al examen del derecho aplicado.
Con el primer motivo del recurso, que es formulado al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se pretende la revisión del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, a fin de que su contenido sea sustituido por el siguiente texto que indica la recurrente en su escrito de formalización del recurso.
"SEGUNDO.- El día 18 de abril de 2022 el actor acude a los Servicios de la Mutua refiriendo que "ayer se me escapaba el ganado por una finca y al correr detrás de la vacas al saltar un montículo de tierra caí al suelo y apoye todo el peso del cuerpo sobre la mano izda. No le di importancia en el momento pero esta mañana me levanté con hematoma hinchazón y dolor". Se le explora la muñeca y consta edema en muñeca izda No equimosis Dolor sobre dorso y reborde radial Movilidad limitada en todos los plazns. Rx muñeca izda fractura de escafoides. Se le puso ferula y se remitio a MAP.
RNM (31/5/22): Secuelas de fractura oblicua de morfología irregular a nivel del tercio medio del hueso escafoides izquierdo, sin signos de consolidación ósea y sin desplazamiento significativo de fragmentos, con formación de pseudoartrosis residual. Se acompaña de leves cambios degenerativos radiocarpianos manifestados por disminución asimétrica de espacio articular, irregularidad de las superficies articulares y osteofitosis marginal.
La conclusión del radiólogo fue se
El día 17-4-2022 inicia proceso de IT derivado de accidente no laboral con dx de fractura de escafoides izdo.
El día 27/4/22, se realiza RX en la que se aprecia fractura desplazada de polo proximal de escafoides, desplazada y por su localización presenta alto riesgo de pseudoartrosis si no se trata, para lo que se derivaba a la mutua.
El informe emitido 1/08/22 por el Servicio e plástica del HUCA, al resumir las pruebas complementarias del proceso, informan de RX mano I (abril del 22) Pseudoartrosis polo proximal de escafoides con mínima pérdida de atura, estableciendo un diagnóstico del proceso Pseudoartrosis escafoides mano I
El Especialista en Traumatología DR Adolfo que informó la radiografía realizada el 18/04/22, señala que la Pseudoartosis de escafoides que se observa en la RX no es una lesión reciente, ya que la pseudoartosis precisa de meses de evolución, entre 6 y 8 meses.
En apoyo de tal pretensión se alude por la parte recurrente al informe de Cirugía Plástica del HUCA-informe clínico de alta de fecha 1 de agosto de 2022 (ramo de Ibermutua pág.11-12 del documento 5), indicando que en el apartado de resumen de pruebas se recoge que la radiografía de mano I que efectuó en abril del 22 se informa de Pseudoartrosis polo proximal de escafoides con mínima pérdida de altura, y alegando que ese mismo informe establece como diagnóstico principal Pseudoartrosis escafoides mano I. También señala el informe médico pericial del Dr. Adolfo (documento 5 del ramo de prueba de Ibermutua- pág 1-14), manifestando que explica las razones por las que no era una fractura reciente, concluyendo que las radiografías realizadas en abril no se corresponden con una fractura sufrida el día anterior sino que es de hace meses, e indicando la mutua recurrente que sus manifestaciones son coherentes con lo objetivado en los estudios de RMN y TAC realizados que informan de Pseudoartrosis.
La mutua recurrente señala que la revisión es fundamental para dirimir el fondo del asunto toda vez que la radiografía de abril de 2022, y coincidente con la realizada el 18 de abril cuando acude a los servicios médicos de la mutua, ya objetivaban una pseudoartrosis. Indica que la magistrada de instancia recogiendo el informe médico de síntesis de julio de 2022 asume la interpretación del médico evaluador (en lo que se refiere a la asistencia realizada el 27 de abril de 2022 y la Rx realizada), cuando en el informe del SESPA al hablar de la radiografía de abril ya informa de "pseudoartrosis polo proximal de escafoides con mínima pérdida de altura", por lo que es evidente que existe un error del facultativo del EVI al interpretar dicha prueba. Señala que en la Resonancia realizada el 31 de mayo de 2022 la conclusión es de Pseudoartrosis de escafoides con leves cambios degenerativos radiocarpianos, y que igualmente se le realiza un TAC de muñeca el 3 de junio de 2022 que también objetiva la pseudoartrosis.
Considera la parte recurrente que las pruebas que vienen recogidas en los informes del Sespa y de los servicios médicos de la Mutua son fundamentales ya que desde el primer momento se objetiva una pseudoartrosis, una fractura antigua, descartándose médicamente la versión ofrecida por el autónomo que el accidente lo sufrió el 17 de abril de 2022.
De este artículo así como del artículo 196.3 LRJS, y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la sentencia de instancia recurrida:
1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cuál sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.
2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193 b) LJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96). Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que "la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso..." ( Sentencia de 14-7-95), añadiendo que "el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia" ( sentencia de 26-9-95), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01).
3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 2991.1 LEC), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio, no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95).
4) Ha de tenerse en cuenta que no es válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97.2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.
5) Dado el carácter de recurso extraordinario de la suplicación, distinto de la apelación ( STC 18-10-93), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97.2 LJS citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93).
6) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.
7) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.
A ello hay que añadir que no resulta posible admitir la revisión fáctica con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, por cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica del Juzgador de instancia en el ejercicio de la función de apreciación de la prueba que le corresponde en exclusiva.
En definitiva hay que tener presente que la revisión de hechos probados está limitada en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta del carácter extraordinario que tiene el recurso de suplicación. Dicho carácter supone que tal recurso no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma, y que la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial se constata un error claro y evidente del juzgador.
Partiendo de tales consideraciones expuestas no cabe sino el rechazo de la revisión postulada, ya que lo que en realidad se pretende por la parte recurrente es que por la Sala se realice una nueva y distinta valoración de las mismas pruebas que ya han sido valoradas y tenidas en cuenta por la juzgadora de instancia para formar su convicción, y que en base a ello la solución fáctica por ella alcanzada sea sustituida por la sostenida por la mutua en base a una prueba que no solo carece de una suficiencia probatoria, sino también de la que no se desprende claramente la modificación pretendida, y la cual tampoco viene a evidenciar de forma concluyente e inequívoca error judicial alguno.
Hay que tener en cuenta como la juzgadora de instancia considera acreditado que el trabajador codemandado (ganadero autónomo) sufrió un accidente de trabajo el día 17 de abril de 2022, del que precisó baja laboral, estando declarado probado en la resolución recurrida que el día 18 de abril de 2022 acudió a los servicios médicos de la mutua refiriendo que el día anterior al correr detrás de las vacas, al escapársele el ganado por una finca, y al saltar un montículo de tierra cayó al suelo apoyando todo el peso del cuerpo sobre la mano izquierda, y que si bien no le dio importancia en el momento, se levantó por la mañana con hinchazón y dolor; que ese día 18 se le explora la muñeca y se constata edema en muñeca izquierda, no equimosis, y dolor sobre dorso y reborde radial, movilidad limitada en todos los planos, informando Rx realizada de muñeca izquierda de una fractura de escafoides, poniéndosele una férula y siendo remitido al MAP; que el trabajador inició un proceso de incapacidad temporal el día 17 de abril de 2022 derivado de accidente no laboral y con el diagnóstico de fractura de escafoide izquierdo; que la misma versión de los hechos fue mantenida por el trabajador ante el MAP y CPL; que la lesión que el trabajador presentaba resultaba aguda, y que la caída descrita sobre la muñeca puede causar la lesión que se había objetivado; que en el informe de Cirugía Plástica del HUCA de fecha 27 de abril de 2022 se refleja como acude a dicha consulta el codemandado desde el MAP con radiografía donde se aprecia fractura desplazada del polo proximal del escafoides, y se señala por dicho Servicio que dado que ha sido accidente laboral (se refiere al traumatismo del 17 de mayo de 2022 sobre la mano izquierda), el tratamiento de la lesión debe ser asumido por la mutual laboral, y se recomienda una valoración por cirujano de mano "ya que la fractura está desplazada y por su localización (polo proximal del escafoides) presente alto riesgo de pseudoartrosis si no se trata".
Es de resaltar y así consta incluso en el informe médico de la mutua de no laboralidad de 13 de junio de 2022 obrante en las actuaciones como prueba documental de la mutua, que la prueba complementaria de Rx realizada por la mutua con la asistencia prestada el 18 de abril de 2022 informa de fractura de escafoides, así aparece recogido en su pág. 1, sin referencia alguna a pseudoartrosis, debiendo de tenerse en cuenta que no obstante las alegaciones de la mutua recurrente no hay prueba documental que avale de modo concluyente e inequívoco que la Rx de muñeca izquierda realizada por la mutua el 18 de abril de 2022 ya informara de la presencia de una pseudoartrosis, cuando la Rx no deja de ser una prueba complementaria también destinada a dicho diagnóstico del escafoides carpiano. El informe médico de síntesis avala plenamente la convicción fáctica que es expresada por la juzgadora a quo, estando en el mismo constatado como es visto el trabajador por Cirugía Plástica el 27 de abril de 2022, remitido por el MAP, se realiza Rx en la que se aprecia fractura desplazada de polo proximal de escafoides, y se indica que por su localización presenta alto riesgo de pseudoartrosis si no se trata, para lo que se derivaba a la mutua, y también como al no hacerse cargo la mutua se remite de nuevo a Cirugía Plástica que le ve el 14 de junio de 2022 con RNM y TAC realizados en las que destaca que aparece pseudoartrosis pero sin degeneración articular, concluyéndose por el facultativo evaluador que la lesión es aguda, que no hay antecedentes de patología de la mano en la historia clínica del SPS, que las lesiones que se observan en las pruebas de imagen al mes y dos meses del traumatismo son pseudoartrosis por no consolidación de la fractura como advertía plástica que ocurriría si no se trataba, y que hay cambios degenerativos discretos que seguramente serían previos pero que no invalidan el proceso agudo, y tal y como ya se indicó anteriormente hay que tener en cuenta que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica del Juzgador de instancia en el ejercicio de la función de apreciación de la prueba que le corresponde en exclusiva.
Tales alegaciones realizadas no resultan atendibles para lograr revocar el pronunciamiento de instancia. Se parte para fundamentar la alegación de las infracciones invocadas, de una situación fáctica que difiere de que la que conforma el relato de la sentencia de instancia, dado que la modificación por la parte recurrente solicitada no ha sido estimada. Como señala reiterada doctrina jurisprudencial, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia, cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2012 (rec.119/2010), reiterando doctrina, establece que si resulta "inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado".
Y ello es lo que acontece en el supuesto de autos pues el éxito del recurso quedaba vinculado a una efectiva modificación de los hechos probados, lo que no ha acontecido, impidiendo ello, en consecuencia, que la infracción normativa pueda tener favorable acogida, pues la existencia del accidente de trabajo acontecido el día 17 de abril de 2022 es un hecho que la juzgadora de instancia declara probado, y no obstante las alegaciones que la mutua realiza, lo cierto es que el relato fáctico de la sentencia de instancia no permite considerar que la fractura de escafoides de muñeca izquierda que fue diagnosticada al trabajador codemandado tras la caída por el sufrida sobre la muñeca, y que determinó el inicio de un proceso de incapacidad temporal por un proceso agudo, se tratase de una lesión antigua. Como ya se indicó anteriormente no puede considerarse como un hecho acreditado el que tanto la radiografía realizada el 18 de abril como la realizada el 27 de abril de 2022 informaran de pseudoartrosis del polo proximal del escafoides, lo que de por sí hace decaer el planteamiento de la mutua recurrente en defensa del carácter común de la contingencia.
Por todas las razones expuestas se impone la desestimación del recurso de suplicación interpuesto con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia impugnada.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua IBERMUTUA contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo en los autos seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y D. Valeriano, sobre CONTINGENCIA DE INCAPACIDAD TEMPORAL, y, en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada.
Se acuerda la pérdida para la Mutua recurrente del depósito por ella constituido para recurrir al que se le dará, firme la presente resolución, el destino establecido por la ley.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
