Última revisión
11/09/2023
Sentencia Social 926/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 643/2023 de 27 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 926/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023100937
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1704
Núm. Roj: STSJ AS 1704:2023
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000016 /2023
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 926/23
En OVIEDO, a veintisiete de junio de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0000643 /2023, formalizado por la LETRADA DOÑA PAULA ESPINA GONZALEZ, en nombre y representación de Gonzalo, contra la sentencia número 118/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 16/2023, seguidos a instancia de Gonzalo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.-D. Gonzalo tiene reconocida una pensión de jubilación desde el 24-12-21 por el Régimen Especial de la Minería del Carbón, con una cuantía inicial de 2.819,18 € mensuales,
SEGUNDO.-El demandante ha tenido dos hijos nacidos en los años 1994 y 2012 respectivamente.
TERCERO.-El demandante solicitó con fecha 20-04-22 el complemento por brecha de género por ser padre de dos hijos, lo que le fue desestimado por resolución de fecha 25-07-22 por no reunir los requisitos de carencia exigidos en el artículo 60 del TRLGSS.
CUARTO.-Disconforme con tal resolución interpuso el actor reclamación previa, la que fue tácitamente desestimada mediante silencio administrativo.
QUINTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales."
"Que desestimando la demanda presentada por D. Gonzalo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas citadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
El recurso contiene un solo motivo, bajo la cobertura formal del art. 193 c) LJS, en el que denuncia la infracción de la Directiva 79/7 EU ( art. 4 y siguientes); el art. 119 del Tratado de la UE; el art. 157 TFUE; la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación; el art. 11 de la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo; el art. 4 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación; los arts. 9.2 y 14 CE. Denuncia también la infracción de la doctrina sentada en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2019, 17 de julio de 2014 (C-173/13), 29 de noviembre de 2001 (C-366/99).
Alega, en resumen:
La normativa y jurisprudencia citadas prohíben la discriminación por razón de sexo y si bien permiten el establecimiento de medidas de acción positiva para paliar diferencias, su adopción exige la concurrencia de ciertas circunstancias expresamente reguladas, que no se dan en el complemento reclamado. Este no supone una protección de la mujer por su maternidad y aunque es posible premiar a quien haya contribuido al cuidado de los hijos, tal hecho no se puede presuponer en favor de las mujeres.
El nuevo complemento se introduce en la LGSS por el Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económicos. A pesar de sustituir al complemento regulado anteriormente en el mismo art. 60 LGSS, que el TJUE consideró discriminatorio por razón de sexo, en perjuicio de los hombres, la nueva regulación sigue siendo discriminatoria: continúa premiando la aportación demográfica de las mujeres por el mero hecho de serlo y de los hombres solo si éstos han visto perjudicada su vida laboral por tal situación.
Es razonable, válido y obligatorio exigir unas condiciones más allá de la de progenitor para acceder al complemento; no lo es, que se exijan al hombre y no a la mujer. Las desventajas de la mujer se han paliado en parte por sucesivas modificaciones legislativas y aunque se puede seguir legislando para disminuir las diferencias, debe hacerse con criterios de equidad entre el hombre y la mujer como ocurre con la regulación establecida en los arts. 236, 237, 247 de la LGSS y en la Disposición transitoria quinta del Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo. Incluso en el art. 235 de la LGSS la cotización por parto se supedita a la condición de inactividad, no solo por el hecho de la maternidad.
La regulación es contraria a la tendencia marcada por la UE de buscar la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres. Un complemento de pensión unido al hecho de haber tenido hijos, cumplirá los parámetros de igualdad: 1.- Si se justifica que ha existido un perjuicio en la carrera profesional de los beneficiarios. 2.- Cuando para justificar esos perjuicios profesionales se exijan los mismos requisitos a ambos progenitores. El régimen del art. 60 de la LGSS establece diferencias en ambas cuestiones entre el hombre y la mujer, en perjuicio de aquel, por lo que resulta discriminatorio. La consecuencia es que procede ignorar su contenido y aplicar directamente la normativa invocada para reconocer el derecho del demandante al complemento.
El recurso invoca varias de esas disposiciones. En el derecho nacional:
a.- Art. 14 CE que, entre los derechos fundamentales, establece la igualdad ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancias personal o social.
b.- Art. 4 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, vigente desde el 14 de julio de 2022. Su apartado 1, en relación con el art. 2, establece que el derecho a la igualdad de trato y no discriminación implica la ausencia de discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Prohíbe toda disposición, conducta, acto, criterio o práctica que atente contra el derecho a la igualdad.
Aunque el recurso incluye el art. 4 de la Ley 15/2022, entre las normas infringidas por la sentencia de instancia, no puede olvidarse que la ley entró en vigor el 14 de julio de 2022 (Disposición final décima). Es posterior a las fechas del hecho causante y de la solicitud de la prestación reclamada por el demandante, y no se aplica a las situaciones previas.
En el derecho comunitario:
a.- Art. 119 del Tratado de la Unión Europea y art. 157 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea: proclaman el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en las materias de retribución del trabajo, empleo y ocupación y ejercicio de actividades profesionales. A garantizar la igualdad en estas materias se dedica la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación.
b.- Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social. Regula el derecho a la igualdad de trato y no discriminación por razón de sexo en materia de regímenes legales de Seguridad Social. Sus arts. 4 y 7 establecen:
Artículo 4
Artículo 7
Estas normas no son las únicas sobre el derecho a la igualdad de trato y no discriminación por razón de sexo. En el derecho internacional, comunitario y nacional son varias las disposiciones dedicadas a proteger a las personas frente a las causas de discriminación consideradas más repudiables. En cualquier caso, las citadas son suficientes para apreciar la fuerza de obligar que tiene el mandado de igualdad de trato y no discriminación.
Con este mandato guardan estrecha relación las medidas de acción positiva. Su definición legal figura en el art. 6.7 de la 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación:
Si bien la ley 15/2022 es inaplicable para decidir el recurso, la definición que contiene resulta útil, pues se limita a recoger un concepto que no es novedoso sino conocido con anterioridad a su incorporación en el texto legal.
Las medidas de acción positiva son, por tanto, diferencias de trato dirigidas a conseguir la igualdad material cuando para alcanzarla o acelerarla se consideran insuficientes las declaraciones formales de igualdad o las prohibiciones de discriminación.
A su aplicación en materia de igualdad de mujeres y hombres, se refiere el art. 11 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, citado en el recurso:
[En la Ley 15/2022, de 12 de julio, los arts. 2.2 y 4.2 permiten la adopción de este tipo de medidas, para contrarrestar las causas de discriminación prohibidas].
El asidero constitucional de las medidas de acción positiva es el art. 9.2 CE que ordena a las poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.
El art. 60.1 dispone:
Otras características importantes del complemento son:
a.- Cada hijo da derecho únicamente al reconocimiento de un complemento.
b.- La cuantía por cada hijo o hija se fija en la Ley de Presupuestos Generales de cada año. En 2021 es de 27 € mensuales por hijo o hija, con el límite de cuatro veces dicho importe.
c.- Su importe no será tenido en cuenta en la aplicación del límite máximo de pensiones y no se toma en consideración para determinar el derecho a percibir el complemento por mínimos.
d.- Se financia con aportaciones del Estado a la Seguridad Social (Disposición adicional trigésima sexta).
e.- Es un complemento de vigencia temporal: se mantendrá en tanto la brecha de género de las pensiones de jubilación, causadas en el año anterior, sea superior al 5 por ciento. Se entiende por brecha de género de las pensiones de jubilación el porcentaje que representa la diferencia entre el importe medio de las pensiones de jubilación contributiva causadas en un año por los hombres y por las mujeres (Disposición adicional trigésima séptima).
La nueva regulación sustituye al complemento por maternidad previsto en el art. 60 LGSS, a raíz de declarar el TJUE en la sentencia de 12 de diciembre de 2019, asunto C-450/18, que, en el supuesto presentado ante el tribunal (un hombre pensionista de incapacidad permanente contributiva), el régimen legal establecía una discriminación directa por razón de sexo, por lo que se oponía
a.- El objetivo, al menos parcial, perseguido en el art. 60.1 LGSS es recompensar la aportación demográfica de las mujeres a la Seguridad Social: su condición de progenitores.
La aportación de los hombres a la demografía es tan necesaria como la de las mujeres.
b.- La circunstancia de que las mujeres estén más afectadas por las desventajas profesionales derivadas del cuidado de los hijos porque, en general, asumen esta tarea, no puede excluir la posibilidad de comparación de su situación con la de un hombre que asuma el cuidado de sus hijos y que, por esa razón, haya podido sufrir las mismas desventajas en su carrera.
c.- El principio de igualdad de trato no se opone a las disposiciones relativas a la protección de la mujer por motivos de maternidad ( art. 4.2 de la Directiva 79/7). Esta protección comprende la de la condición biológica de la mujer durante su embarazo y después del mismo, así como la de las particulares relaciones entre la mujer y su hijo durante el periodo que sigue al embarazo y el parto.
El complemento regulado en el art. 60.1 LGSS no contiene ningún elemento relacionado con esas protecciones.
d.- El principio de igualdad de trato admite excepciones en el caso de ventajas concedidas en materia de seguro de vejez a las personas que han educado hijos y la adquisición del derecho a las prestaciones después de periodos de interrupción de empleo debidos a la educación de los hijos ( art. 7.1 b) de la Directiva 79/7).
La concesión del complemento regulado en el art. 60.1 LGSS no depende de la educación de los hijos o de la existencia de períodos de interrupción de empleo debidos a la educación de los hijos, sino únicamente a que las mujeres beneficiarias hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y perciban una pensión contributiva de jubilación, viudedad o incapacidad permanente en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social.
f.- El complemento cuestionado no aporta remedio alguno a los problemas que pueden encontrar las mujeres durante la carrera profesional.
En el análisis del nuevo complemento de pensiones contributivas es inevitable tener presente la doctrina del TJUE que condujo a declarar el complemento por maternidad discriminatorio para los hombres.
A esta perspectiva, debe añadirse otra fundamental: la respuesta al recurso debe acometerse ciñéndose a las concretas circunstancias de hecho del recurrente. Este proceso judicial no tiene por objeto decidir si la regulación del nuevo complemento discrimina con carácter general a los hombres que han tenido uno o más hijos o hijas y son beneficiarios de una pensión contributiva de jubilación, de incapacidad permanente o de viudedad. Su objeto es analizar si el demandante, que tiene dos hijos, nacidos en 1994 y 2012, y es pensionista de jubilación contributiva desde el 24 de diciembre de 2021, con una cuantía inicial de 2.819,18 € mensuales, es objeto de discriminación por razón de sexo al ver denegada su petición.
Las diferencias en la regulación entre el complemento para la reducción de la brecha de género y el anterior complemento por maternidad son notables. La aportación demográfica a la Seguridad Social deja de ser la causa principal de la percepción, que ahora es la diferencia entre la pensión media que perciben las mujeres y la que perciben el hombre. La menor cuantía de la reconocida a aquellas es un hecho estadísticamente demostrado: en 2021 la pensión media mensual de los hombres ascendía a 1.254,94 € mientras que las mujeres percibieron una media de 831,37 €; en las pensiones de jubilación, 1.368,77 € frente a 915,33 € (https://www.mites.gob.es/ficheros/ministerio/estadisticas/anuarios/2021/PEN/PEN .pdf). Es una diferencia estructural y se mantiene, a pesar de las medidas adoptadas en los últimos años para su reducción, pues el derecho a pensión de jubilación y su importe están supeditados a una larga carrera de cotización previa, por lo que es necesario el transcurso de muchos años para conseguir una disminución sensible del desajuste económico.
La exposición de motivos del Real Decreto-ley 3/2021, para justificar la reforma, identifica esta causa, su origen y el eje de su articulación: se
No cabe duda que la concesión del complemento a las mujeres pensionistas con hijos, sin subordinarla a la justificación de un perjuicio concreto en la cuantía de la prestación de Seguridad Social, al presumirse éste, supone una desigualdad de trato con los hombres. Para éstos, el acceso al complemento depende de la concurrencia de específicos requisitos: en el caso del demandante, que con ocasión del nacimiento o adopción de sus dos hijos hubiera interrumpido o visto afectada la carrera profesional en los términos previstos en el art. 60.1.b) de la LGSS.
La posibilidad de otras configuraciones legales del complemento para disminuir la brecha de género no significa que la establecida constituya una discriminación por razón de sexo, en perjuicio de los hombres, prohibida. Es una medida de acción positiva y como tal establece un trato más favorable para las mujeres con hijos, pero contribuye a la disminución de una brecha económica efectiva y estructural, ligada a las circunstancias de la maternidad y el cuidado de hijos, que ha colocado largo tiempo a este colectivo en una situación económica inferior. Es además una medida que no impide a los hombres perjudicados en su carrera profesional por el cuidado de hijos el acceso al complemento. Constituye, por último, una medida temporal y sujeta a control periódico predeterminado, de forma que su duración se condiciona al mantenimiento de la causa a la cual responde. Son características que, en el caso del demandante, evitan la aplicación de las razones por las que el TJUE declaró discriminatorio el complemento de maternidad por aportación demográfica. Por el contrario, la desestimación de la petición formulada por el demandante encuentra fundamento en el art. 60 LGSS y en la normativa reguladora de las medidas de acción positiva, así como en los arts. 4.2 y 7.1 b) de la Directiva 79/7 CEE.
La misma conclusión se alcanza por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en las sentencias de 18 de octubre de 2022 (rec. 1692/2022), seguida en la sentencia de instancia, y de 16 de mayo de 2023 (rec. 390/2023). En esta última se indica:
Procede, consiguientemente, la desestimación del recurso.
Por lo expuesto.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Gonzalo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre complemento de pensión contributiva para la reducción de la brecha de género, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
