Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 1586/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1371/2023 de 28 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA VIDAU ARGÜELLES
Nº de sentencia: 1586/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023101504
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2665
Núm. Roj: STSJ AS 2665:2023
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000231 /2023
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
En OVIEDO, a veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0001371/2023, formalizado por el Letrado D OSCAR ALMANZA ÁLVAREZ, en nombre y representación de Justiniano, contra la sentencia número 329/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000231/2023, seguidos a instancia de Justiniano frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- El actor, Justiniano, nacido el NUM000 de 1.958, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001. Fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de calderero, derivada de accidente de trabajo, por resolución del Instituto nacional de la seguridad social de 1 de junio de 1.978, al presentar una limitación de la movilidad de la tibia astragalina izquierda, ángulo útil de la tibioastragalina izquierda 35º, ángulo útil de la tibio-astragalina derecha 85º.
SEGUNDO.- Posteriormente se afilió al régimen especial de trabajadores autónomos de la seguridad social siendo su profesión la de peluquero. Desarrollando esa profesión inició situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, el día 3 de mayo de 2.021, cuando realizaba tal profesión por cuenta propia, agotando el plazo máximo de incapacidad temporal el día 29 de octubre de 2.022, acordándose iniciar expediente de incapacidad permanente.
TERCERO.- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 7 de diciembre de 2.022 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el actor no se encuentra afecto de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley general de la seguridad social en relación con el artículo 193.1 del mismo texto legal. La reclamación previa formulada el 4 de enero de 2.023 fue desestimada el 29 de marzo de 2.023.
CUARTO.- El demandante presenta: Infarto agudo de miocardio con elevación ST inferoposterior. KK II. Enfermedad de 2 vasos: CD con oclusión trombótica. Implante de 2 stents a nivel de CD. DA con lesión significativa. Implante de un stent en porción media en segundo tiempo. FEVI conservada. Trastorno de adaptación secundario a enfermedad médica. Presbiacusia. Limitación de la movilidad de la tibia astragalina izda. Angulo útil de la tibioastragalina izquierda 35º, ángulo útil de la tibio-astragalina derecha 85º.
QUINTO.- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 2 de noviembre de 2.022.
SEXTO.- La base reguladora de prestaciones es de 1.090,89 euros mensuales si se toma en consideración toda la vida laboral del actor en cuyo caso debería optar por la prestación ya reconocida o la solicitada en éste momento y de 1.007,98 por las cotizaciones efectuadas al RETA compatible con la prestación reconocida derivada de accidente de trabajo y la fecha de efectos el cese en el trabajo."
"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Justiniano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social absolviendo al demandado de todas las pretensiones de la demanda.2
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La sentencia de instancia desestimó su pretensión, y frente a la misma se alza en suplicación el demandante, cuya representación letrada en el recurso que interpone, que no ha sido impugnado de contrario, articula dos motivos de suplicación, encaminado uno a la revisión de hechos probados, y destinado el otro al examen del derecho aplicado.
En primer lugar y al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, que es el relativo a la situación patológica del demandante, pretendiendo se sustituya su contenido por el texto que indica en el escrito de formalización del recurso.
La petición formulada en realidad consiste en que se adicione al final del relato el siguiente texto: "Secuelas postraumáticas, lesiones vasculares e importantes cambios degenerativos en miembro inferior izquierdo, con aneurisma de arteria iliaca. Signos degenerativos incipientes en ambas rodillas. Enfermedad pulmonar obstructica crónica. Cambios degenerativos en columna lumbar",
En su apoyo señala los informes médicos que figuran incorporados al folio 86 (informe de Cirugía Plástica del HUCA de 30 de diciembre de 2020); al folio 92 (el informe del Servicio de Urgencias del HUCA de 20 diciembre de 2015); al folio 130 (informe del S. de Radiodiagnóstico del HUCA de 5 de septiembre de 2006); al folio 74 (informe del Servicio de Neumología del HUCA de 23 de noviembre de 2009); y al folio 122 (informe del Servicio de Medicina Interna del HUCA de 12 de julio de 2018). Sostiene que la adición pretendida representan dolencias relevantes a la hora de estudiar las limitaciones que sufre el actor.
En relación con tal pretensión modificadora resulta preciso, en primer lugar, poner de manifiesto como es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- y en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
De este artículo así como del artículo 196.3 LRJS, y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la sentencia de instancia recurrida:
1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cuál sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.
2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193 b) LJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96). Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que "la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso..." ( Sentencia de 14-7-95), añadiendo que "el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia" ( sentencia de 26-9-95), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01).
3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 2991.1 LEC), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio, no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95).
4) Ha de tenerse en cuenta que no es válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97.2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.
5) Dado el carácter de recurso extraordinario de la suplicación, distinto de la apelación ( STC 18-10-93), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97.2 LJS citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93).
6) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.
7) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.
Igualmente es doctrina judicial reiterada que no resulta posible admitir la revisión fáctica con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, por cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica del Juzgador de instancia en el ejercicio de la función de apreciación de la prueba que le corresponde en exclusiva.
En definitiva hay que tener presente que la revisión de hechos probados está limitada en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta del carácter extraordinario que tiene el recurso de suplicación. Dicho carácter supone que tal recurso no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma, y que la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial se constata un error claro y evidente del juzgador.
Partiendo de tales consideraciones expuestas, la modificación pedida en el motivo no puede tener favorable acogida toda vez que se trata de prueba que ya ha sido valorada por la propia juzgadora de instancia, a lo que cabe añadir las siguientes razones: el informe médico del folio 86 no se corresponde con el que es indicado por la parte recurrente como obrante en dicho folio; los informes de los folios 92, 130 y 74 se corresponden, dadas sus fechas, no con una situación actual sino de varios años antes a la fecha del hecho causante de la prestación reclamada. En todo caso añadir al relato la existencia de cambios degenerativos en el MII, en ambas rodillas o en columna vertebral no aporta dato decisivo alguno en orden a una posible modificación del fallo, ya que lo relevante y decisivo a efectos de una declaración de incapacidad permanente son las repercusiones funcionales que originan los padecimientos sufridos, y en este sentido ningún dato se pretende introducir por la parte recurrente en el relato fáctico de la sentencia de instancia.
Manifiesta la parte recurrente que el actor presenta un cuadro heterogéneo que es acreditativo de una declaración de incapacidad permanente absoluta, señalando: que la patología cardiaca ya de por sí sería acreditativa de la situación reclamada pues impide al actor realizar cualquier actividad laboral siendo que dicha patología le ocasiona notable disnea de pequeños esfuerzos; que presenta una gravísima situación vascular en su MII por una mala consolidación de la fractura abierta de tibia y peroné, presentando en la misma ulceras constantes de repetición, aneurismas e importantes cambios degenerativos; que a ellos se suma el EPOC, los cambios degenerativos a nivel lumbar y de rodillas, su trastorno de adaptación, alergias notables y la hipoacusia, todo lo cual conforma un cuadro incompatible con cualquier tipo de actividad, como lo demuestra el hecho de que el actor ya no realiza ninguna actividad laboral. Concluye el motivo señalando que también es ilustrativo de la limitación laboral el grado de discapacidad del 61% reconocido al actor que revela una importantísima agravación de sus padecimientos durante los últimos años.
La cuestión que en realidad se plantea con el motivo es la de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta el demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente absoluta que por ella se reclama, y que según el artículo 194.1 c) y 5 de la vigente Ley General de la Seguridad Social aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción establecida para el artículo 194 por su disposición transitoria vigésima sexta, es el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc.
Para tal resolución y como punto de partida ha de indicarse que la desestimación de la demanda por la juzgadora de instancia se basó en la consideración de que las secuelas derivadas de las dolencias que presentaba el actor, no eran determinantes de limitaciones funcionales de tan relevante entidad como para impedir al mismo el desempeño de todo cometido laboral.
Pero también ha de tenerse en cuenta para la resolución de la cuestión litigiosa, que el recurso de suplicación no es una apelación, sino un recurso extraordinario en el que por la Sala no cabe llevar a cabo una valoración ex novo de la prueba practicada en la instancia, ni puede tenerse en cuenta por la misma más datos fácticos que los que aparecen recogidos en el relato de la sentencia impugnada.
Pues bien partiendo de ese relato fáctico, ha de concluirse que la sentencia de instancia no ha incurrido en infracción alguna, ya que el cuadro patológico descrito por la juzgadora a quo no consta que alcance la incidencia incapacitante que le atribuye el trabajador en el recurso, en el que se realizan diversas alegaciones fácticas sobre su situación patológica y funcional que no tienen, sin embargo, su debido acomodo en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada.
En efecto, la situación a valorar es la que aparece reflejada en la sentencia recurrida. En la misma consta que el actor fue declarado afectado de una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo para la profesión de calderero en el año 1978 por presentar una limitación de la movilidad de la tibia astragalina izquierda (ángulo útil de la tibioastragalina izquieda 35ª, ángulo útil de la tibio-astragalina derecha 85º), habiendo desarrollado posteriormente actividad laboral como autónomo peluquero, y presentando el mismo actualmente, junto con la limitación derivada del accidente de trabajo que no consta se haya alterado, patología cardiaca (infarto agudo de miocardio con elevación ST inferoposterior, KK II, enfermedad de dos vasos: CD con oclusión trombotica e implante de dos stents a nivel CD, y DA con lesión significativa e implante de un stent en porción media, siendo la FEVI conservada), así como un trastorno adaptativo secundario a enfermedad médica, y una presbiacusia. Pero como ya se indicó anteriormente, lo relevante y decisivo a efectos de una declaración de incapacidad permanente no son en ningún caso las dolencias o padecimientos diagnosticados, sino las repercusiones funcionales que dicho cuadro ocasionan, y en el presente caso es lo cierto que no resulta constatado un cuadro que, por la relevancia e intensidad de sus manifestaciones clínicas, lo haga incompatible con el desempeño de cualquier tipo de cometido laboral, siendo que la incidencia funcional acreditada dista de la que es mantenida por la parte recurrente en su motivo, en el que se realizan múltiples alegaciones que no tienen su acomodo en los datos fácticos recogidos en la sentencia impugnada. Pues bien, en este sentido en el relato fáctico de la sentencia consta acreditado: respecto de la patología cardiológica, que el resultado del test de esfuerzo resultó negativo clínico y eléctricamente, diagnosticándose al actor de bradicardia sinusal sintomática e intolerancia a beta bloqueo, con fracción de eyección ligeramente disminuida, y con clínica referida de astenia, cansancio y sensación de ahogo; que hay un EPOC diagnosticado en el año 2009 que no le ha impedido desempeñar su profesión habitual; que el hallazgo de un aneurisma (de arteria iliaca) fue casual resultando ser la exploración (vascular) normal con pulsos positivos a todos los niveles y sin lesiones tróficas, con recomendación al actor de revisiones anuales; que la pérdida de audición que padece se ha etiquetado como presbiacusia siéndole recomendado el uso de prótesis auditivas, y precisando el actor, no obstante el uso de las mismas, elevación del tono de voz; que respecto de la patología psíquica la exploración efectuada por el facultativo evaluador solo constata la presencia de una ligera ansiedad, habiendo acudido el actor a centro de salud mental en enero de 2021, siendo dado de alta posteriormente, y retornando el mismo al centro en diciembre de 2022; que por la patología derivada del accidente el actor debe evitar periodos prolongados en bipedestación; que en cuanto a las ulceras cutáneas que se manifestaron en el año 2020 y 2021 no se trata de patología permanente, siendo que por Cirugía Plástica se propuso baja laboral hasta su desaparición, y resultando que en un informe de traumatología de agosto de 2023 se recoge que no se realiza seguimiento en cirugía plástica por las ulceras.
Estos datos constatados son los que llevan a compartir la conclusión que fue alcanzada por la Juez de instancia que denegó al actor la situación de incapacidad permanente absoluta, ya que el cuadro físico que afecta al mismo, y dada la funcionalidad que conserva, en realidad dista mucho de resultar incompatible con el desempeño de todo cometido laboral, incluidos los livianos y sedentarios, sin que tampoco la situación psíquica que padece, la cual no puede considerarse cronificada, le impida la realización de todo tipo de actividad laboral.
Por ultimo indicar que el hecho de que el demandante tenga reconocido un determinado grado de discapacidad, lo que no consta declarado probado, no determinaría el reconocimiento del grado de invalidez permanente contributiva que es reclamado, puesto que no son iguales ni equiparables el grado de discapacidad y la situación de incapacidad permanente, ya que esta incapacidad permanente de nivel contributivo y sus grados se establecen sobre el concepto de discapacidad profesional -es la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, o de curación incierta o a largo plazo, que disminuyan o anulen su capacidad laboral-, mientras que la discapacidad, en cambio, se fija en función de la discapacidad global de la persona y su incidencia personal, laboral y social, determinándose una y otra de forma también distinta, así la discapacidad mediante la aplicación de baremos donde se fijan en qué medida concreta las deficiencias permanentes de los distintos órganos, aparatos o sistemas, restringen o suprimen la capacidad para realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano; y también mediante la aplicación de criterios predeterminados para evaluar las circunstancias personales y sociales que pueden influir sobre la persona en sentido negativo ( arts. 1, 5 e Introducción del Anexo I, del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía).
Por todo lo expuesto y al no haber incurrido la sentencia de instancia en la infracción normativa denunciada, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Justiniano contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo en los autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
