Sentencia Social 312/2023...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Social 312/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2564/2022 de 28 de febrero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 312/2023

Núm. Cendoj: 33044340012023100315

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:549

Núm. Roj: STSJ AS 549:2023

Resumen:
CLASIFICACIÓN PROFESIONAL

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00312/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2021 0003524

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002564 /2022

Procedimiento origen: CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000590 /2021

Sobre: CLASIFICACION PROFESIONAL

RECURRENTE/S D/ña Benedicto

ABOGADO/A: MONICA ALONSO GARCIA

RECURRIDO/S D/ña: UNICAJA BANCO S.A. (ANTERIORMENTE LIBERBANK S. A.)

ABOGADO/A: LETICIA GARCIA GARCIA

Sentencia nº 312/23

En OVIEDO, a veintiocho de febrero de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2564/2022, formalizado por la Letrada Dª MONICA ALONSO GARCIA, en nombre y representación de Benedicto, contra la sentencia número 496/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento CLASIFICACION PROFESIONAL 590/2021, seguidos a instancia de Benedicto frente a UNICAJA BANCO S.A. (ANTERIORMENTE LIBERBANK S.A.), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D. Benedicto presentó demanda contra UNICAJA BANCO S.A. (ANTERIORMENTE LIBERBANK S.A.), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 496/2022, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil veintidós.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º) La parte actora, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada CAJASTUR, luego LIBERBANK S.A., y AHORA UNICAJA BANCO S.A., con fecha de ingreso en CajAstur el día 24 de marzo de 2008, fecha en la que subscribe contrato de trabajo indefinido a tiempo completo para prestar sus servicios como grupo 1 nivel XIII integrándose en la red de gestores operativos comerciales para las oficinas de CajAstur en Asturias.

Destinado en Sotrondio recibe carta de la empresa fechada a 15 de julio de 2011 por la que se le participa que en función de los criterios establecidos en el sistema de retribución variable para el personal adscrito al sistema de niveles, ha alcanzado una puntuación global de 5072 puntos, y teniendo en cuenta su permanencia efectiva en 2010 en un puesto de Nivel 3, le corresponde percibir 385,96 euros, que le serán liquidados por CAJASTUR en la nómina de julio de 2011.

En las nóminas de los ejercicios 2019/2020/2021 consta como grupo 1 y nivel en marzo de 2019, luego ya nivel X, y con el nivel IX desde mayo de 2021. Se tienen aquí por incorporadas. El convenio colectivo de aplicación es el Convenio Colectivo para Cajas y Entidades Financieras de ahorro. El actor no ostenta cargo de representante legal de los trabajadores.

2º) En LIBERBANK S.A., AHORA UNICAJA BANCO S.A., se le participa por email de 23/06/2014 su asignación en comisión de servicio al centro Publicidad e Imagen en Oviedo-SSCC, asignación que tendrá carácter provisional valorándose el desempeño demostrado en el puesto durante los primeros seis meses, en caso de no superar de forma satisfactoria esta valoración será reubicado en el puesto y destino al que estaba asignado en el momento de presentarse a la convocatoria (gestor operativo comercial en la oficina de Ganzábal-La Felguera).

Por email de 30 de enero de 2015 se le comunica que con motivo de la entrada en vigor el próximo lunes 2 de febrero de la nueva estructura organizativa de la entidad, y con el fin de facilitar que la actividad diaria, continúe desarrollándose con la habitual normalidad, el comité de recursos humanos de Liberbank ha aprobado su asignación inicial con carácter provisional a Publicidad y Promoción, posteriormente una vez que se haya ajustado el dimensionamiento de las distintas unidades y se haya completado la adecuación de los distintos perfiles a la distribución de funciones derivada de esa nueva estructura organizativa, se le comunicará su asignación definitiva.

Por posterior email de 30 de abril de 2015 y como continuación a la comunicación anterior, se le informa acerca de que el comité de recursos humanos de Liberbank celebrado el 29 de abril de 2015 ha aprobado su asignación a ANÁLISIS Y REPORTING COMERCIAL.

Por email de 29/12/2017 se le participa que con motivo de la nueva estructura organizativa de la entidad con entrada en vigor el próximo 1 de enero, se ha aprobado su asignación inicial provisional a PUBLICIDAD Y MARCA, y que posteriormente a que se haya completado la adecuación de los distintos perfiles a la distribución de funciones derivada de esa nueva estructura organizativa, se le comunicará la que será su asignación definitiva.

Son funciones de PUBLICIDAD Y MARCA, las siguientes: -planificar, administrar y controlar la imagen corporativa del Grupo, -proponer gestionar, administrar y controlar las campañas publicitarias y de promoción relativas a la marca, producto y estrategia de segmento, exceptuando las enmarcadas en el ámbito del Departamento de Estrategia y Comercialización Digital, -estudiar, valorar, proponer, ejecutar y controlar la presencia del Banco en las ferias más relevantes, en colaboración con Estrategia de Clientes, Relaciones Institucionales y Responsabilidad Social Corporativa y las Direcciones Territoriales que lo soliciten, gestionando el presupuesto asignado por el Banco, -medir el impacto y la eficacia de las acciones publicitarias del Banco, tanto de marca como en el ámbito de las campañas de producto y las actuaciones para determinados segmentos, -promover la adquisición, controlar y decidir sobre la distribución del material de publicidad, marca y promoción, -gestionar, administrar y controlar el presupuesto de acciones publicitarias, incluyendo el de marcas registradas, - colaborar con Relaciones Institucionales y Responsabilidad Social Corporativa en todo lo relativo a la publicidad e imagen en patrocinios y otros actos y eventos; departamento de Publicidad y Marca que no tiene centros dependientes de él, y como jerarquía depende de Negocio (CBO) / Estrategia Comercial y Marketing; teniendo en su día seis empleados: el actor, Serafina, Leovigildo, Luciano, Tarsila y Adoracion.

En su día para su adscripción provisional a Publicidad e Imagen en Oviedo - SSCC, en el área de estrategia comercial y desarrollo de negocio, hubo de superar proceso selectivo interno cuyos requisitos eran - formación académica en administración y dirección de empresas, publicidad o similar, -conocimientos de la oferta comercial del banco, -conocimiento alto de ofimática (Excel, Word, Power Point, Access),-habilidades comunicacionales tanto a nivel escrito como gráfico,- conocimientos de nuevas tecnologías: internet, redes sociales, marketing móvil, etc., -capacidad de análisis,-orientación a la calidad/gestión operativa, -orientación a resultados, -capacidad de aprendizaje.

Se establecieron en las bases como Misión del puesto: Ejecutar y gestionar las acciones publicitarias y de promoción de producto y segmento del Banco, de acuerdo con la estrategia y criterios de negocio definidos y optimizando la inversión realizada en comparativa con el mercado. Principales funciones del puesto aparecías descritas como sigue:

-colaborar en la planificación, desarrollo e implementación de la estrategia publicitaria de los productos financieros del banco: presentación de campañas publicitarias, realización de folletos para oficinas, acciones de marketing directo, etc.

-participar en el desarrollo e implementación de las promociones de los productos financieros: selección de regalos y distribución a clientes/oficinas, realización de sorteos, etc.

-colaborar en la supervisión y mantenimiento de acciones sobre segmentos considerados estratégicos: empresas, banca privada, etc.

-participar en la gestión y supervisión de la eficacia de las acciones publicitarias y promocionales que se lleven a cabo, en coordinación con los centros peticionarios.

-cooperar en la elaboración de otras comunicaciones a clientes, distintas de las relativas a productos financieros: cambios de carteras, aperturas, traslados o cierres de oficina, etc.

-colaborar en el control presupuestario del departamento.

-apoyar al departamento en aquellos temas que sean necesarios.

El actor superó con éxito las distintas evaluaciones del desempeño de 2014 a 2020, siendo los evaluadores Serafina, Virgilio, Samuel, en ellas se refiere a modo de ejemplo que, destacada vehemencia en el desarrollo de su trabajo y con mucha dedicación y detalle para que todo salga muy bien, pero necesita mejorar en la planificación y control de plazos de las tareas y simplificar la forma de abordar el trabajo para ser más eficiente -2015-, muy trabajador, contribuye extraordinariamente al buen ambiente de trabajo con los compañeros, pero es recomendable (I) asegurar el cumplimiento de los plazos de los trabajos que lleva a cabo, (II) simplificar la ejecución de algunos de ellos, lo que ayudará al objetivo anterior, trabajador muy valioso -2016-, persona muy muy muy trabajadora, de absoluta confianza que cualquiera querría tener en su departamento, pero tiene que seguir las prioridades que se le marcan, aunque no coincidan con los trabajos que él priorizaría, planificarse mejor, saber en qué tareas hay que poner más/menos intensidad/tiempo, ya que el entorno actual nos requiere ser súpereficientes y tratar de cumplir plazos aunque soy consciente de que el detalle de los temas requieren más tiempo del que parece, ha superado además con éxito en este año el curso de LCI, a pesar de que nuestro trabajo sólo nos permite conocer algunos ámbitos de dicha normativa y por tanto, para nosotros era un examen más difícil que para otros compañeros, lo que implica un gran mérito y nos da una idea de su dedicación y entrega -2019-.

3º) El informe solicitado a la ITSS de Asturias en estos autos fue emitido el 28 de febrero de 2.022 y su contenido se da por reproducido, si bien interesa destacar que es práctica transcripción de la contestación que la empresa dirigió el 11/2/2022 a dicha inspección y que obra a los folios 523º y siguientes de autos. La parte actora en data julio de 2021 pidió informe al comité de empresa que no ha sido emitido, y en fecha 24 de junio de 2021 presentó la preceptiva papeleta conciliatoria previa, concluyendo el acto de 14/07/2021 con el resultado de "tenerse por intentado sin efecto" al no concurrir la conciliada, y presentó la actual demanda con fecha 28 de julio de 2021.

Adscrito desde 1/1/2018 a Publicidad y Marca, solicitó de la empresa el 5 de mayo de 2021: buenas tardes, el viernes 30 de abril se comunicó, según acuerdo de asignación de nivel en correspondencia con el puesto asignado en SSCC a los empleados de origen CajAstur, el nivel correspondiente; en mi caso no me ha llegado correo en este sentido, y por lo tanto, solicito se me comunique dicho nivel de puesto, ya que soy trabajador de origen CajAstur y llevo en SSCC desde junio de 2014. Muchas gracias.

Y el 27 de mayo de 2021 interesó de la demandada que: ... El último mapa de puestos de CajAstur publicado por la empresa asigna el nivel VI CajAstur al puesto de especialista que desempeño. Las funciones no han cambiado respecto a las que realizaba anteriormente, y en caso de hacerlo ha sido para una mayor especialización, la empresa crea la Factoría de transformación y operaciones FK2 después de mi llegada al puesto, con el objeto de derivar todas aquellas tareas operativas no especializadas, quedando bajo nuestra responsabilidad aquellas tareas de valor diferencial que requieren una mayor especialización, esto reafirma el punto anterior. No se sostiene de ninguna forma que al cambiar de puesto, siendo inicialmente GOC en oficinas, con las tareas propias de dicho puesto con nivel III CajAstur, y resultar asignado por selección interna en un puesto de Servicios Centrales con otras funciones totalmente diferentes, no se me haya asignado desde el 2014 el nivel VI CajAstur que corresponde y se me haya mantenido inexplicablemente en el nivel de puesto y funciones que ocupaba anteriormente (nivel III CajAstur). Por todo lo razonado solicito se me asigne el nivel de puesto CajAstur, nivel VI del mapa de puestos vigente, que corresponde a las funciones que llevo desempeñando desde 2014; del mismo modo solicito se rectifique la Consolidación de niveles Retributivos de Convenio, en función de los niveles CajAstur, que me han comunicado en correo de 30 de abril, para que sean los que corresponden desde el nombramiento y asignación a Publicidad e Imagen en 2014 (nivel VI CajAstur). Según su propia interpretación: 2016 grupo 1 nivel X, 2018 nivel IX y desde 2020 debo ser nivel VIII (en contraposición al grupo I-nivel X en el que me mantienen) para pasar en 2022 a nivel VII del convenio. Con las correspondientes consolidaciones de niveles retributivos de Convenio. Solicito su conformidad a lo que expongo, que no es más que el reconocimiento y la aplicación del convenio vigente, aunque de manera tardía, y que del mismo modo se cumpla lo que se firmó ante el SIMA.

Lo reiteró el siguiente día 28 mayo 2021.

Desde noviembre de 2019 cuenta con certificación de experto en crédito inmobiliario (nivel II) tras formación telemática (teleformación) que se desarrolló del 25 de septiembre al 6 de noviembre de 2.019.

4º) El 25 de enero de 1999 se alcanzó un acuerdo entre empresa y la representación de los trabajadores, en virtud del cual se acordó entre otras cuestiones lo siguiente:

"Sección 2ª. Modelo complementario de clasificación de los empleados no pertenecientes al cuadro de mando.

QUINTA.- Ámbito subjetivo.- Incluye a todo el personal de los grupos de Titulados, Informática, Oficios Varios y Administrativo, excluidos tanto los empleados que ocupen puestos del cuadro de mando de servicios centrales, los cuáles continuarán rigiéndose por sus reglas propias, como los directores y subdirectores de oficina, cuya clasificación vendrá determinada por el sistema establecido en el Convenio Colectivo Nacional.

SEXTA.- Modelo Clasificatorio.

1.- Los empleados a quienes alcanza esta sección, sin perjuicio de los sistemas clasificatorios establecidos en el Convenio Nacional, únicos que quedarán vigentes a la entrada en vigor del presente Acuerdo, y complementariamente a éstos, serán clasificados en las familias, roles y niveles del anexo I de este documento.

a) Las familias agrupan verticalmente los puestos de trabajo que tienen una naturaleza común en cuanto a las funciones generales que han de desarrollar.

b) Los roles agrupan los puestos de trabajo de una determinada familia y especialidad funcional vertical, dentro de similares o próximos niveles de responsabilidad, por participar de los mismos conocimientos y competencias, sin perjuicio de los distintos niveles en que se agrupan.

c) Los niveles, que en número de siete se prevén a los efectos indicados en esta Sección, agrupan horizontalmente y de forma homogénea la responsabilidad y el contenido organizativo, aunque multifuncional, que permita determinar la tabla salarial de referencia.

2.- De acuerdo con ello y como características del nuevo sistema se indican las siguientes:

1. Cada nivel salarial tendrá asignada, con carácter de mínimo, una categoría profesional de la estructura del Convenio Nacional.

2. En ningún caso la posesión de categoría superior a la entrada en vigor del Acuerdo o de su obtención por progresión dentro del nivel otorgará la adscripción al nivel al que aquélla se encuentre asimilada.

3. La posesión de una categoría no impedirá el desempeño de funciones encuadradas en nivel y categoría inferior.

Sección 3ª. Promoción dentro del modelo clasificatorio de la escala administrativa.

SÉPTIMA.- Sin perjuicio de las normas contenidas en el Convenio Nacional del Sector, la promoción en Caja de Ahorros de Asturias tendrá lugar a través de dos vías: una vertical y otra horizontal.

OCTAVA.-

1.- La promoción vertical o ascenso de nivel conllevará siempre la asunción de responsabilidades propias del mismo con carácter prevalente y no coyuntural, siendo las necesidades organizativas de la Caja las que determinen en cada momento el número, clasificación y funciones de las vacantes.

2.- Los candidatos al ascenso deberán acreditar encontrarse en posesión de los conocimientos y competencias exigidas para la familia, rol, nivel, puesto y especialidad, que se encuentran comprendidos en los correspondientes diccionarios de conocimientos y competencias.

3.- Las partes a través de la Comisión Paritaria de este Acuerdo llevarán a cabo el desarrollo del sistema de promoción en base a los dos números anteriores.

NOVENA.- Consolidación de la categoría mínima de nivel.

1.- Todos los auxiliares que ingresen en la Caja lo harán por la categoría de Auxiliar "C", siendo imprescindible alcanzar la de Auxiliar "A" para iniciar cualquier proceso de consolidación de categoría superior, ya sea la mínima del nivel de adscripción, ya la superior de desarrollo dentro del mismo, sin perjuicio todo ello, de las diferencias salariales que procedan de conformidad con lo regulado en la sección 4ª del presente Acuerdo.

2.- La consolidación de la categoría mínima del nivel, si fuere superior a la ostentada por el titular del puesto, tendrá lugar al término de los cuatro primeros años consecutivos de permanencia en puestos de trabajo encuadrados en el mismo nivel con buen desempeño acreditado, si dicha categoría fuera la inmediatamente superior a la poseída.

Lo señalado en el párrafo anterior no afecta a los plazos de consolidación sucesivos de las letras "B" y "A" de la categoría de Auxiliar, cuya cadencia será tal y como previene el convenio colectivo, cada 3 años, para cada uno de los dos períodos establecidos en el mismo y sin condiciones de desempeño.

3.- De existir más de una categoría de distancia entre la poseída por el empleado y la mínima del nivel en el que se encuadra el puesto de trabajo que se desempeña, la consolidación de las siguientes a la inmediatamente superior, tendrá lugar cada dos años de permanencia en el nivel, igualmente con buen desempeño acreditado.

4.- Si antes de la culminación del período de consolidación el empleado es promovido a un nivel superior, la consolidación de la categoría mínima del nivel tendrá lugar al término de los períodos inicialmente previstos, momento a partir del cual comenzará a correr el período de consolidación siguiente que, solamente en este supuesto, será de dos años de duración.

5.- La remoción del nivel con anterioridad a la consolidación de la categoría que se encuentra en tal proceso supondrá la pérdida de la expectativa de consolidación, aunque, salvo que la remoción se deba a causas disciplinarias o a

petición del propio empleado, le será contado el período transcurrido en un eventual posterior ascenso, que tenga lugar dentro de los tres años siguientes.

6.- Sin perjuicio de los números anteriores, se mantienen en vigor los derechos personales de ascenso por antigüedad reconocidos tanto al personal fijo de la Caja a 30 de marzo de 1982 por la Disposición Adicional Transitoria tercera, núm. 2.1. del XIII Convenio Colectivo del Sector de Ahorro, como a los auxiliares en proceso de consolidación a la fecha de efectos de este Acuerdo de la categoría de Auxiliar Tres Años, con los efectos económicos que deriven de la aplicación de la estipulación primera de este Acuerdo.

DÉClMA.- Progresión de categorías dentro del nivel.

1.- En cada nivel de adscripción, excepción hecha de los niveles 1 y 2, podrá adquirirse y consolidarse la categoría inmediatamente superior a la equiparada a aquél.

2.- El proceso de consolidación comenzará cuando se encuentre plenamente consolidada la categoría mínima del nivel.

3.- La consecución de la categoría superior tendrá lugar tras buen desempeño continuado durante cuatro años consecutivos.

Sección 4ª. Estructura salarial para el personal no perteneciente al cuadro de mando.

1.- Básica o de Convenio

Estará constituida por aquellos conceptos de la estructura salarial común a que se refiere la estipulación primera de este Acuerdo, en los términos cualitativa y cuantitativamente establecidos por el Convenio Nacional del Sector para todos los empleados de Caja.

2.- De acomodación

Estará constituida por todos los conceptos relacionados en la estipulación segunda de este Acuerdo que, consecuentes a la liquidación de la estructura salarial existente en Caja de Ahorros de Asturias a 31.12.98, ostenten los empleados afectados por la presente Sección 4ª a título ad personam.

3.- Derivados de la clasificación profesional complementaria.

3.1. Complemento de categoría superior.

En el supuesto de promoción a nivel superior, el empleado tendrá derecho, hasta que se produzca la consolidación de la categoría mínima del mismo y una vez alcanzada como mínimo la categoría de Auxiliar "B", a percibir un complemento no consolidable por la diferencia existente entre el salario base de la categoría personal y el de la categoría mínima del nivel de adscripción.

Dicho complemento será absorbido y compensado por la consolidación de la categoría que responda.

3.2. Complemento diferencial de nivel no consolidable (CNNC).

3.2.1. - Todos los niveles tendrán asignado un valor económico referencial máximo por todos los conceptos fijos, entre los que se computarán en todo caso el complemento de categoría superior y la antigüedad, excluidos aquellos conceptos objetivos que compensen las características especiales de un puesto o de su desempeño en relación con otros del mismo nivel, no tenidos en cuenta en el momento de su clasificación (penosidad, turnicidad y nocturnidad).

En el Anexo II de este Acuerdo figura la tabla salarial de referencias mínima y máxima por cada nivel de clasificación.

3.2.2. - El CNNC estará constituido por la diferencia existente, si la hubiere, entre el valor económico referencial máximo del nivel y la suma del conjunto de las

retribuciones fijas, que por todos los conceptos perciba cada empleado en cada momento, exclusión hecha de los citados en el número 3.2.1. anterior.

3.2.3. - El complemento así obtenido tendrá la consideración de no pensionable y de no consolidable, por vincularse su percepción a la permanencia en el nivel, mantendrá siempre su carácter diferencial, absorbiéndose y compensándose de su cuantía, hasta donde alcance, las consecuencias económicas de la promoción a categoría superior, ya sea ésta provisional o definitiva, así como las derivadas del cumplimiento de nueva antigüedad.

3.2.4. - No obstante lo anterior, el CNNC será reconocido, a efectos de su percepción por los empleados a quienes corresponda por cuartas partes en cada uno de los cuatro años siguientes a la designación para el puesto y nivel.

3.2.5. - Sin perjuicio de lo establecido en el punto 3.2.3 anterior, el empleado podrá consolidar la parte del complemento diferencial de nivel hasta la cuantía de la referencia mínima consolidable del mismo, como premio al buen desempeño sostenido en el tiempo.

La consolidación de la referencia mínima del nivel tendrá lugar, siempre que el conjunto de las retribuciones sea inferior a dicha cifra, después de cuatro años consecutivos de permanencia en el nivel con buen desempeño acreditado y una vez consolidada o hallarse en posesión de la categoría de desarrollo del nivel.

La remoción del nivel reportará la pérdida del complemento en su parte no consolidada.

La consolidación de la parte del complemento diferencial conllevará la creación de un nuevo concepto denominado "complemento personal de nivel", quedando reducido el diferencial no consolidable a la diferencia entre las referencias máxima y mínima del nivel correspondiente.

3.2.6.- Cada dos años se revisarán las retribuciones mínima y máxima de nivel para adaptarlas al mercado, salvo que la inflación del año supere el 3%, en cuyo caso se revisarán al año inmediato siguiente. ...".

5º) En posteriores Acuerdos suscritos entre la Dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores:

-Se encuentra el acuerdo de 4 de diciembre de 2002, en cuya estipulación tercera, se establece la incorporación del personal al sistema de niveles, con la siguiente redacción:

Los empleados que accedan a la entidad con las categorías de Auxiliar C/Ayudante C, adquirirán las categorías de Auxiliar B / Ayudante B pasados dos años desde su incorporación. En dicho momento serán clasificados en la Familia, Rol y nivel correspondiente al puesto que ocupan. Los efectos económicos de esta medida para los empleados incorporados a la entidad con posterioridad al Acuerdo de 25/01/99 y que a fecha uno de enero de 2003 lleven ya más de tres años prestando servicios, se retrotraerán al 01/01/02. En el mismo acuerdo se establece como estipulación cuarta, COMPLEMENTO DE NIVEL NO CONSOLIDABLE (CNNC): El CNNC establecido en la sección 4ª, estipulación decimoprimera, punto 3.2 del Acuerdo suscrito el 25 de enero de 1999, se reconoce por cuartas partes en cada uno de los cuatro años siguientes a la adscripción al nivel del puesto, con un mínimo de 3.250 euros anuales si dicho complemento supera dicha cantidad.

-Y el acuerdo suscrito entre partes con fecha 4 de julio de 2008, en cuya exposición de motivos se dice que una vez firmado el convenio colectivo del sector con fecha 24/10/2007 (BOE 30/11/07), se han estado negociando mejoras post- convenio, llegándose al siguiente acuerdo, específicamente en la estipulación séptima relativa a promoción que establece: incorporación a la escala de niveles CajAstur con carácter general a los dos años de ingreso en la caja. Excepcionalmente esa incorporación no tendrá que superar ese plazo y tendrá carácter inmediato cuando se produzca una promoción mediante el oportuno proceso, en cuyo caso se integrará en el sistema de niveles percibiendo la retribución del nivel tal y como está previsto en el acuerdo de 25/1/99 y posteriores que lo desarrollan, es decir, percibiendo el CNNC en cuartas partes con un mínimo de 3.250 euros cada año.

Ante el SIMA en materia de conflicto colectivo se alcanzó acuerdo el día 20 de enero de 2021 entre las partes del siguiente contenido: la empresa reconoce y se compromete a aplicar el "Modelo complementario de clasificación de los empleados no pertenecientes al cuadro de mando" contenido en el acuerdo de 25 de enero de 1999 y acuerdos complementarios, a todos los trabajadores en activo que asignados a SSCC se hayan visto o se vean afectados por los mismos y que proceden de la entidad de origen CAJASTUR, comprometiéndose a: - su clasificación en las familias, roles y niveles que pueda corresponderles, con los efectos económicos previstos en dichos Acuerdos; -la correspondiente consolidación de niveles de Convenio Colectivo Sectorial en función de su concreta situación personal, con los efectos que se deriven de la concreta fecha en que se reconoce cada una de esas consolidaciones; -el abono de las retribuciones que correspondan; -realizar esa adecuación antes del próximo 30 de abril de 2021.

Las partes se muestran conformes en que los efectos económicos retroactivos que se deriven del reconocimiento recogido en los párrafos anteriores, serán desde el 1 de diciembre de 2019.

6º) Conforme al documento 13 de la actora, en el último mapa de puestos en CajAstur, el departamento de publicidad y promoción dependiente del área de estrategia comercial y desarrollo del negocio, contaba con PPTT de especialista en publicidad y promoción del nivel salarial 6 y técnico en publicidad y promoción del nivel salarial 5, según última actualización del mismo realizada en 2.009; en dicho mapa de puestos se asigna el nivel salarial 3 Cajastur al gestor operativo comercial del Principado.

Del mismo también resulta que en servicios centrales existen PPTT del nivel salarial III CajAstur.

Según el propio manual de funciones de la demandada Liberbank, eran funciones de la sección de publicidad y promoción las siguientes:

-proponer, gestionar, administrar y controlar las campañas publicitarias y de promoción relativas a producto y estrategia de segmento

-promover la adquisición y controlar y distribuir el material de imagen, publicidad y promoción

-diseñar las acciones comerciales derivadas de la presencia de la marca en Ferias

-medir el impacto y la eficacia de las acciones publicitarias del Banco en el ámbito de las campañas de producto y las actuaciones para determinados segmentos

-gestionar, administrar y controlar el presupuesto de acciones publicitarias

-colaborar con relaciones institucionales en todo lo relativo a publicidad e imagen en patrocinios y otros actos y eventos.

La última actualización de las bandas mínima y máxima del CNNC fija las siguientes cuantías para el nivel 6:

Mínimo: 42.026,14€

Máximo: 48.995,47€

Para el nivel 5 las bandas mínima y máxima del CNNC que se fijan son:

Mínimo: 33.536,25€

Máximo: 41.899,43€.

En el posterior manual de nóminas elaborado en febrero de 2022 por la entidad Unicaja Banco para empleados origen Liberbank, se establecen las retribuciones mínima y máxima asignadas a cada nivel a efectos del complemento CNNC de los empleados origen CAJASTUR no pertenecientes al cuadro de mando:

NIVEL RETRIBUCION FIJA MÍNIMA RETRIBUCION FIJA MÁXIMA

III 26.766,18 30.787,33

IV 29.957,84 33.660,12

V 33.787,77 42.213,68

VI 42.341,34 49.362,93.

El actor ha percibido en el periodo diciembre de 2019 a noviembre de 2020, 29.958,16 euros brutos, y en el periodo diciembre 2020 a junio 2021 - 7 meses - 16.945,53 euros; las diferencias en dicho periodo de 19 meses con respecto al nivel VI CAJASTUR, suponen 30.672,47 euros en la horquilla máxima, siendo en la horquilla mínima de importe 19.637,70 €, y con respecto al nivel V CAJASTUR alcanzan la cifra de 19.437,07 euros en la horquilla máxima y la cifra de 6.195,37 € en la banda mínima.

7º) En la elaborada por la entidad METODOLOGÍA DE CONSOLIDACION PARA EL PERSONAL NO DIRECTIVO ADSCRITO AL SISTEMA DE NIVELES CAJASTUR, se contempla:

I Introducción

De forma paralela a lo establecido en el Convenio Colectivo, en relación a la posibilidad de ascender por antigüedad, existe en CAJASTUR un sistema de clasificación profesional de los trabajadores orientado a reconocer el grado de aportación individual al valor añadido de la entidad y que permite al empleado acceder a dos tipos de consolidación:

-De niveles retributivos de Convenio a los que haremos referencia con las siglas N.R.C.

-De retribuciones.

A continuación se detalla en qué consisten cada una de estas posibilidades de consolidación, exigiéndose en ambas el cumplimiento de dos requisitos para que sean efectivas:

Permanencia del empleado en el nivel Cajastur durante un periodo de tiempo.

Adecuado desempeño del empleado en ese periodo.

II Consolidación de niveles retributivos del Convenio (N.R.C.): Criterios:

Los puestos no directivos se dividen en 7 niveles organizativos denominados niveles Cajastur, cada uno de estos niveles lleva asociado un N.R.C. mínimo y un N.R.C. de desarrollo que puede llegar a adquirirse y consolidarse. La tabla adjunta recoge la correspondencia entre los niveles Cajastur y los N.R.C. mínimo y máximo del Convenio Colectivo para empleados pertenecientes al Grupo Profesional 1.

NIVEL CAJASTUR (1) NIVEL RETRIBUTIVO MÍNIMO NIVEL RETRIBUT. DE DESARRROLLO

VII G1-NIVEL RETRIBUTIVO V G1-NIVEL RETRIBUTIVO IV

VI G1-NIVEL RETRIBUTIVO VII G1-NIVEL RETRIBUTIVO V

V G1-NIVEL RETRIBUTIVO X G1-NIVEL RETRIBUTIVO VII

IV G1-NIVEL RETRIBUTIVO G1-NIVEL RETRIBUTIVO X

III G1-NIVEL RETRIBUTIVO G1-NIVEL RETRIBUTIVO X

II G1-NIVEL RETRIBUTIVO XII G1-NIVEL RETRIBUTIVO

I G1-NIVEL RETRIBUTIVO XII G1-NIVEL RETRIBUTIVO XII

(1) NIVELES ASOCIADOS AL CONTENIDO ORGANIZATIVO DEL PUESTO.

Criterios para consolidar:

Es imprescindible haber alcanzado el N.R.C. para iniciar cualquier proceso de consolidación.

Los requisitos necesarios para consolidar un N.R.C. superior son:

Buen desempeño acreditado (valoración profesional) durante el periodo de consolidación en curso. En el caso de empleados con objetivos de negocio, el cumplimiento de objetivos pondera un 20% y la valoración profesional un 80%. En ausencia de valoración profesional el cumplimiento de objetivos pondera el 100%.

b) Cumplimiento de los plazos previstos, que en general son:

-Ciclo inicial de cuatro años con buen desempeño acreditado para la consolidación del N.R.C. inmediatamente superior al ostentado por el titular del puesto.

-Ciclos sucesivos de dos años con buen desempeño acreditado para la consolidación de N.R.C. siguientes al inmediatamente superior.

-Ciclo final de cuatro años para alcanzar el N.R.C. de desarrollo.

SITUACIONES ESPECIALES:

Promoción:

Cuando el empleado es promocionado antes de adquirir el N.R.C. mínimo del nivel Cajastur actual, se reducirá la duración del ciclo inmediatamente posterior de 4 a 2 años (con independencia de que exista más de un N.R.C. entre el que ostente el empleado y el mínimo del nuevo nivel). (...)

III Consolidación de retribuciones:

Criterios:

El empleado podrá consolidar la parte de complemento diferencial del nivel Cajastur hasta la cuantía de la referencia mínima consolidable del mismo, como consecuencia del buen desempeño sostenido en el tiempo.

Los criterios que rigen para la consolidación de retribuciones por el empleado son:

La consolidación de la referencia mínima del nivel Cajastur tendrá lugar, siempre que el conjunto de retribuciones sea inferior a dicha cifra, después de cuatro años consecutivos de permanencia en el nivel Cajastur con buen desempeño acreditado y una vez consolidado o hallarse en posesión del N.R.C. de desarrollo del nivel Cajastur del puesto al que está adscrito.

La consolidación de la parte del complemento diferencial conlleva la creación de un nuevo concepto denominado "complemento personal de nivel", quedando reducido el importe no consolidable a la diferencia entre las referencias máxima y mínima del nivel Cajastur correspondiente.

Podrán consolidar la referencia retributiva mínima del nivel Cajastur los empleados cuya suma de retribuciones personales sea inferior a la misma.

En lo demás se da por reproducido el documento 14 de la parte actora.

8º) Obran en autos a los folios 140 y ss útiles distintos correos electrónicos remitidos y/o recibidos por el actor, o con copia para él, interesando destacar que, -el 3/2/2022 personal de UNICAJA ( Carmela) envía email a Nazario de publicidad y marca de Liberbank indicándole que incluya también a Benedicto en el proyecto (plan de cambio de imagen sucursales y edificios origen Liberbank a Unicaja Banco) como especialista de publicidad y marca para que sean dos las personas de contacto, f. 199, -las instrucciones herramienta envío SMS fueron actualizadas por el actor el 14/08/2018 y 27/02/2020, -en el año 2020 autorizaba el pago de facturas con el conocimiento previo de la dirección del departamento, facturas previamente revisadas por el servicio de publicidad y promoción de FK2, folio 466, y que -sus tareas no eran meramente auxiliares administrativas, correspondiéndose con las definitorias del PT que viene desempeñando desde 24 de junio de 2014. Los correos electrónicos que el actor acompaña en su ramo de prueba son en su práctica totalidad de los ejercicios 2019 y sobretodo posteriores 2020, 2021 y 2022; algunos de 2018 y puntualmente alguno del año 2017.

9º) Tarsila fue contratada por LIBERBANK no siendo en origen personal CAJASTUR, el día uno de febrero de 2015 para prestar servicios a tiempo completo y con carácter indefinido con categoría de grupo 1 nivel IV con una retribución bruta anual de 52.409,54 euros, categoría que mantiene en las nóminas de enero a abril de 2021, obrantes a los folios 502 y ss de los autos. Provenía de la obra social CAJASTUR. Trabaja en el mismo departamento que el demandante. Es licenciada en Geografía e Historia, con especialidad en Historia del Arte y contando con máster en dicha disciplina.

A don Segundo, CajAstur le participó el 21 de abril de 1.999, que conforme acuerdo de 25 enero 1999, quedaba encuadrado en la familia, rol y nivel que se le indicaban a continuación: nombre del puesto: campañas de publicidad, familia: especialistas y técnicos, rol: técnico de producto, nivel: V; y que el acuerdo producía un incremento de 221.089 pesetas en su retribución anual. Cesó en el departamento de publicidad en fecha 01/02/2015 pasando hasta su desvinculación de la entidad a estar adscrito a relaciones institucionales. Ingresó en SSCC en fecha 1.995 siendo asignado al departamento de publicidad en 1.997, teniendo antigüedad de 1.980 en CAJASTUR.

El departamento de publicidad cuenta con diseñadores gráficos contratados externamente, no disponiendo de éstos en plantilla la entidad. Los trabajos de diseño gráfico de mayor entidad o envergadura se subcontratan con terceros ajenos a la empresa.

10º) En fecha inicios de 2022 prestan servicios en el departamento de publicidad y marca:

El actor Benedicto origen CAJASTUR con nivel CAJASTUR III

Leovigildo origen CAJASTUR con nivel CAJASTUR IV

Tarsila nivel IV, origen Liberbank

Adoracion sin nivel CAJASTUR por ser origen BCM

Luciano sin nivel CAJASTUR por ser origen BCM.

Los demás que en algún momento han pertenecido al departamento de publicidad lo han sido:

- Leocadia sin nivel CAJASTUR por ser origen BCM, con fin de asignación a publicidad el 30/06/2015

- Serafina, superior del actor, sin nivel Cajastur por pertenecer al cuadro de mando, y que finalizó su adscripción a publicidad en fecha 1/11/2021

- Mercedes con nivel CAJASTUR III por ser origen CAJASTUR, finalizando su asignación a publicidad en fecha 23/06/2014

- Patricia con nivel CAJASTUR IV por ser origen CajAstur, finalizando su asignación a publicidad el día el uno de febrero de 2015

- Raimunda y Segundo, ambos origen CajAstur con nivel Cajastur V, que finalizaron su asignación a publicidad en fechas recíprocas 24/09/2018 y 01/02/2015, y

- Apolonio, sin nivel CAJASTUR por ser origen BCM, cesando en publicidad en fecha 31/03/2018.

11º) A fecha 03/2022 ningún empleado origen CAJASTUR tiene, fuera de los del cuadro de mando, nivel VI CajAstur según el modelo complementario de clasificación profesional de los empleados origen Cajastur.

En servicios centrales los niveles salariales van del III al VII.

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por DON Benedicto contra la empresa LIBERBANK S.A., AHORA UNICAJA BANCO S.A., debo absolver y ABSUELVO a la demandada de todos sus pedimentos, todo ello sin especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Benedicto formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de diciembre de 2022.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de enero de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- El actor recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda. Insiste en sus pretensiones:

1.- Encuadramiento, según "Modelo Complementario de Clasificación de los empleados de origen CAJASTUR no pertenecientes al Cuadro de Mando", con nivel VI o, subsidiariamente, nivel V.

2.- Abono de las diferencias salariales devengadas desde el 1 de diciembre de 2019 que derivan de ese encuadramiento: 30.672,47 € en el nivel CAJASTUR VI o, subsidiariamente, 19.437,07 € en el nivel V, más el 10% de interés por mora.

3.- Consolidación de nivel VII del sistema de clasificación del Convenio Colectivo, junto con los efectos derivados "de la concreta fecha en que se reconoce cada una de las consolidaciones".

4.- Consolidación del "Complemento Diferencial de Nivel" como retribución fija, conforme a lo dispuesto en el acuerdo de 25 de enero de 1999, en la cantidad correspondiente a la referencia mínima del nivel CAJASTUR VI, 42.026,14 €, o, subsidiariamente, a la referencia máxima del nivel CAJASTUR V, 42.899,43 €.

Sobre las pretensiones, la sentencia del Juzgado precisa que las diferencias salariales se postulan desde el mes de diciembre de 2019 a junio de 2021 y que, presentada la demanda en julio de 2021, esta fecha marca el fin del intervalo temporal comprendido en la reclamación del actor. Son delimitaciones del objeto litigioso que el recurso no cuestiona.

Al recurso se opone la empresa demandada UNICAJA BANCO S.A. (antes LIBERBANK S.A. y antes CAJASTUR), que solicita la confirmación de la decisión judicial.

SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 193 b) LJS, el actor solicita la revisión de seis hechos del relato fáctico de la sentencia de instancia. El análisis de estas peticiones exige tener presente con carácter general que:

1.- En el proceso laboral es la Juzgadora de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante ella en el proceso - art. 97.2 LJS -. En su examen sobre esos materiales dispone de amplios márgenes de actuación, aunque está sujeto a las reglas de la sana crítica y no puede alcanzar conclusiones ilógicas o irracionales. Cuando respeta estos límites la convicción que plasma en la sentencia y cuyo origen debe razonar se impone como única realidad con la que, mediante la extracción de las consecuencias jurídicas pertinentes, dar solución al conflicto suscitado.

2.- El recurso de suplicación no es instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos. Por el contrario, su naturaleza extraordinaria -art. 190.2 LJS- excluye ese objeto, reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores de la Juzgadora cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas con las debidas garantías, se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial - art. 193 b) LJS - sobre hechos de interés para la decisión del asunto.

3.- No es eficaz cualquier documento o prueba pericial para revisar el relato fáctico de la sentencia, ni es suficiente a tal propósito que aquéllos reflejen hechos o den cuenta de datos distintos a los consignados en la resolución judicial. La alteración, como repite doctrina reiterada interpretando los arts. 193 b) y 196.2 y 3 LRJS o sus antecedentes normativos, solo está justificada si mediante documentos fehacientes o de concluyente poder de convicción, suficientemente identificados, o por prueba pericial de innegable categoría científica o técnica, se pone de manifiesto, no de cualquier manera sino de forma clara y directa, sin acudir a especulaciones, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas, el error de la Magistrada. No se consigue este objetivo por la circunstancia de que los documentos o pericias invocados en el recurso proporcionen una versión alternativa coherente y con visos de veraz, sino cuando ésta, no contradicha en otros medios probatorios, se impone de forma incontestable, hasta el extremo de hacerse evidente, sin asomo de duda, el desacierto de la labor judicial respecto de datos relevantes para la solución del proceso.

4.- La revisión no puede fundarse en el mismo medio de prueba en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, salvo en supuestos de error palmario, pues como la valoración de la prueba corresponde a la Juzgadora y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquella por el subjetivo juicio de evaluación personal de los recurrentes.

5.- El objeto exclusivo de este motivo es la revisión de los hechos probados. Ha de referirse a hechos de interés para la decisión del asunto, aunque para su examen es suficiente si ese interés está referido a sostener o reforzar la argumentación sustentada en el recurso. Quedan fuera los datos jurídicos controvertidos, las modificaciones que comporten valoraciones jurídicas o las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo, pues todos éstos son elementos cuyo examen corresponde realizar en los motivos de recurso dedicados a la fundamentación jurídica.

6.- Tampoco por su medio cabe plantear revisiones fácticas basadas en la inexistencia de prueba del hecho plasmado en el relato judicial. Este tipo de peticiones no responden al objeto previsto en el art. 193 b) LJS y su rechazo se refuerza teniendo presente que, si los datos polémicos han sido objeto de controversia y de actividad probatoria, quedan sujetos a la valoración de la Juzgadora con las amplias facultades ya señaladas.

La jurisprudencia ha señalado de forma reiterada los requisitos expuestos. Así, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 9 de enero de 2019 (rec. 108/2018), 22 de marzo de 2018 (rec. 41/2017), 12 de septiembre de 2016 (rec. 42/2015) y 24 de septiembre de 2015 (rec. 309/2014), que si bien se refieren a la revisión de hechos en el recurso de casación ordinaria sientan unos criterios de plena aplicación al recurso de suplicación, asimismo medio de impugnación extraordinario como la casación y con una regulación en esta materia similar (la diferencia más notable es que en casación el error en la apreciación de los hechos solo puede basarse en documentos). La doctrina judicial formada por los Tribunales Superiores de Justicia resolviendo recursos de suplicación, aunque no sienta jurisprudencia exige también la concurrencia de los requisitos señalados para revisar las premisas fácticas del Juzgado de lo Social [sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Asturias, de 9 de diciembre de 2020 (rec. 1311/2020) y 26 de diciembre de 2019 (rec. 2393/2019); de Cataluña, de 4 de abril de 2014 (rec. 3660/2013); de Canarias-Las Palmas, de 18 de diciembre de 2014 (rec. 294/2014); de Castilla-La Mancha de 28 de febrero de 2013, (rec. 1656/2012), etc.].

Análisis de las revisiones solicitadas:

1º Hecho probado primero. Redacción propuesta (en negrita lo añadido):

" La parte actora, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada CAJASTUR, luego LIBERBANK S.A., y AHORA UNICAJA BANCO S.A., con fecha de ingreso en CajAstur el día 24 de marzo de 2008, fecha en la que subscribe contrato de trabajo indefinido a tiempo completo para prestar sus servicios como grupo 1 nivel XIII integrándose en la red de gestores operativos comerciales para las oficinas de CajAstur en Asturias.

Destinado en Sotrondio recibe carta de la empresa fechada a 15 de julio de 2011 por la que se le participa que en función de los criterios establecidos en el sistema de retribución variable para el personal adscrito al sistema de niveles, ha alcanzado una puntuación global de 5072 puntos, y teniendo en cuenta su permanencia efectiva en 2010 en un puesto de Nivel 3, le corresponde percibir 385,96 euros, que le serán liquidados por CAJASTUR en la nómina de julio de 2011.

En las nóminas de los ejercicios 2019/2020/2021 consta como grupo 1 y nivel en marzo de 2019, luego ya nivel X, y con el nivel IX desde mayo de 2021. Se tienen aquí por incorporadas. El convenio colectivo de aplicación es el Convenio Colectivo para Cajas y Entidades Financieras de ahorro, JUNTO CON LOS ACUERDOS FIRMADOS CON LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LOS TRABAJADORES:

EN Cajastur se firma con la RLT un Acuerdo Laboral o pacto de empresa el 25 de enero de 1999, y sendos acuerdos complementarios al primero, el 4 de diciembre de 2022 y el 4 de julio de 2008, todos vigentes y que establecen una escala de niveles, articulada en categorías Cajastur y bandas salariales mínimas y máximas. Estos pactos de empresa son de mejora de las condiciones establecidas en el Convenio Colectivo de las Cajas y Entidades Financieras de Ahorro para los trabajadores de origen Cajastur, no pertenecientes al cuadro de mando.

En el pacto de empresa 25-01-1999 se establece una nueva escala de niveles (Niveles Cajastur) con un modelo complementario de clasificación de los empleados de Cajastur ("Sección 2ª. Modelo complementario de clasificación de los empleados no pertenecientes al cuadro de mando"), que serán clasificados en la Familia, Rol y Nivel correspondiente al puesto que ocupan en dicho momento (niveles Cajastur del 1 al 7). De este modo no solo se promociona o asciende de nivel salarial NRC (Nivel Retributivo de Convenio) por antigüedad, sino que se articula una mejora salarial por adscripción a categorías de puesto Cajastur.

En la Sección 4ª del anterior pacto 1999, "Estructura salarial para el personal no perteneciente al cuadro de mando" establece una Nueva Estructura Salarial formada por:

Básica o de Convenio (nivel personal NRC o Nivel Retributivo de Convenio sectorial). Establecida por las retribuciones fijadas en el Convenio Nacional del Sector.

Derivados de la clasificación profesional complementaria (nivel de adscripción por el puesto que desarrolle en función del Mapa de Puestos Cajastur). Esta es la principal novedad y mejora retributiva de Cajastur, que adscribe a los empleados a unos niveles de puesto Cajastur definidos en el Anexo I y actualizados en octubre de 2009 con el Mapa de Puestos Cajastur, publicado por la empresa y entregado a la RLT.

Este nivel de adscripción asigna al empleado el derecho a percibir un complemento no consolidable, 3.2 "Complemento diferencial de nivel no consolidable" (CNNC). Así publica en el Anexo II la tabla salarial de referencias mínima y máxima para cada nivel Cajastur de adscripción. Esta banda salarial para cada nivel Cajastur se va actualizando cada cierto periodo de tiempo. Este CNNC está constituido por diferencia entre el valor económico máximo del nivel Cajastur en que se encuadra el puesto asignado y la suma del conjunto de las retribuciones fijas consolidadas (entre otras, salario base o de Convenio que es el nivel personal del empleado, la antigüedad, pluses de Convenio, complementos personales...), siendo la tabla del año 2022:

Tabla de retribuciones salariales mínima y máxima asignadas a cada Nivel Cajastur, año 2022:

Tabla de retribuciones salariales mínima y máxima asignadas a cada Nivel Cajastur, año 2020:

3.2.4 el CNNC será reconocido, a efectos de su percepción por los empleados por cuartas partes en cada uno de los cuatro años siguientes a la designación para el puesto y nivel.

Acuerdo o pacto de empresa 4 de diciembre 2002, "CUARTA: Complemento de Nivel no Consolidable" (CNNC), modifica Sección 4ª punto 3.2 del Acuerdo 25-01-1999: el CNNC se reconoce por cuartas partes en cada uno de los cuatro años siguientes a la adscripción al nivel del puesto, con un mínimo de 3.250 euros anuales si dicho complemento supera dicha cantidad.

3.2.5 ... el empleado podrá consolidar la parte del complemento diferencial de nivel (CNNC) hasta la cuantía de la referencia mínima consolidable del mismo, como premio al buen desempeño sostenido en el tiempo... después de cuatro años consecutivos de permanencia en el nivel con buen desempeño acreditado y una vez consolidada o hallarse en posesión de la categoría de desarrollo del nivel (nivel sectorial o de Convenio que es el personal).

Acuerdo o pacto de empresa 4 de diciembre de 2002 firmado con la RLT actualiza y desarrolla aspectos del pacto 25 de enero 1999.

"TERCERA: Incorporación del personal al sistema de niveles" (Cajastur). Los empleados que accedan a la Entidad con las categorías de Auxiliar C/ Ayudante C, adquirirán las categorías de Auxiliar B / Ayudante B pasados dos años desde su incorporación. En dicho momento serán clasificados en la Familia, Rol y Nivel (Cajastur) correspondiente al puesto que ocupan.

Acuerdo o pacto de empresa 4 de julio de 2008 "SÉPTIMA: Promoción" Entre otras cosas dice "...en el primer trimestre de 2009 se procederá a la publicación del mapa de puestos y de los diccionarios de conocimientos y competencias de la Entidad".

El Mapa de puestos de 2009, es el único vigente, publicado y compartido por la Entidad desde octubre de 2009, por lo que debe tenerse como referencia para asignar niveles Cajastur a cada puesto desempeñado y descrito, al ser el único existente y compartido con la RLT para la adscripción de puestos a niveles Cajastur. Según el citado Mapa de puestos Cajastur publicado en 2009 y entregado a la RLT, existe el Área de Estrategia Comercial y Desarrollo de Negocio, dependiente de la Dirección General de Negocio del banco (CBO), donde se encuadra al demandante. En esta área, que como su nombre indica es estratégica para la Entidad (ESTRATEGIA y DESARROLLO de Negocio), todos los niveles asignados a los puestos que conforman sus diferentes departamentos y secciones son niveles 6 y 5 Cajastur, a excepción de un puesto dentro del Departamento de Tarjetas, al que asigna nivel 4 Cajastur. En concreto, al departamento "Publicidad y promoción" al que el demandante está adscrito se le asignan dos puestos y niveles Cajastur, Especialista Publicidad y Promoción con nivel 6 Cajastur, y Técnico Publicidad y Promoción, con nivel 5 Cajastur. (FOLIO 112 REVERSO).

El actor no ostenta cargo de representante legal de los trabajadores".

Cita como avales probatorios: Acuerdo Cajastur de 25 de enero de 1999 (folios 85 a 96 del legajo de documentos); Acuerdos complementarios de 4 de diciembre de 2002 y 4 de julio de 2008 (folios 97 a 99 y 100 a 103); Mapa de puestos elaborado por la empresa en el año 2009 (folios 109 a 116).

La demandada opone que la Juzgadora de instancia valoró convenientemente el material probatorio y no se evidencia que cometiera error. Apunta también que no consta acreditada la validez del Mapa de puestos de 2009.

En este intento revisor el actor obvia el resto de los apartados del relato judicial y no propone una redacción clara, precisa y coherente con el conjunto de este relato. Manifestaciones de esta forma de actuar son:

a.- El recurso incluye en el hecho probado primero el contenido de los Acuerdos entre empresa y representación legal de los trabajadores de 25 de enero de 1999, 4 de diciembre de 2002 y 4 de julio de 2008. No se limita a su consignación literal, sino que incorpora opiniones, comentarios, actualizaciones y tablas de retribuciones mínima y máximas que no están en ellos.

Estos Acuerdos están recogidos en los hechos probados cuarto y quinto de la sentencia, no cuestionados en el recurso. La tabla de retribuciones mínimas y máximas de 2022 figura en el hecho sexto y no se altera en la propuesta que para la revisión de ese hecho efectúa el actor.

b.- Asimismo, el recurrente incluye en el hecho probado primero la mención al Mapa de puestos de trabajo de 2009, pero no se limita a su contenido sino que lo amplía con algún comentario ("es el único vigente" "debe tenerse como referencia para asignar niveles Cajastur", etc.) que no se obtienen solo con el documento.

Al Mapa de puestos de trabajo de 2009 se refiere el hecho probado sexto; también en la fundamentación jurídica de la sentencia hay referencias al mismo. La propuesta que, para modificar el hecho probado sexto, efectúa el demandante no altera el relato judicial sobre el Mapa de puestos, con lo que nuevamente se comete la deficiencia de duplicar las menciones y se consigue aumentar la confusión sobre unos hechos de por sí complejos.

La solicitud de revisión no cumple las condiciones necesarias por lo que ha de rechazarse, aunque también hay que precisar que el comentario de la empresa sobre la falta de validez del Mapa de puestos de trabajo de 2009 es gratuito.

2.- Hecho probado segundo.

Al de por sí largo relato de la sentencia añade el actor varias páginas de texto. Los cambios consisten en:

a.- Repetir lo ya consignado en otro lugar del mismo hecho, sobre el procedimiento de selección interna superado por el actor para serle asignado puesto en Publicidad e Imagen, de Servicios Centrales.

b.- Suprimir en la mención al email de 23 de junio de 2014 (primer párrafo del texto judicial) que lo comunicado fue la asignación en comisión de servicio al centro Publicidad e Imagen; e incluir que esta asignación se hizo "tras pasar el proceso selectivo interno".

c.- Añadir, a continuación de la referencia a la asignación a Análisis y Reporting Comercial (tercer párrafo del texto judicial), que "Nunca se llegó a cambiar al trabajador de Departamento".

d.- Añadir las tareas que llevó a cabo dentro del Departamento de Publicidad y Marca.

e.- Individualizar las personas que efectuaron las evaluaciones del desempeño de 2014 a 2020 (último párrafo del texto judicial).

Cita como avales probatorios: convocatoria del nuevo puesto (folio 71); escrito confeccionado por el actor con la relación de las funciones realizadas (folios 136 a 139) y correos electrónicos relacionados con estas funciones (folios 140 a 467); y, evaluaciones de desempeño (folios 554 a 567). Cita asimismo los testimonios de Dª Tarsila y Dª Serafina.

La empresa se opone por la parcialidad del intento, la falta de evidencia de error judicial y la falta de aptitud de la prueba testifical.

El intento revisor del actor debe desestimarse. La prueba testifical carece de aptitud para revisar el relato fáctico (arts. 193 b) y 196.3 LJS). La valoración objetiva e imparcial de la Juzgadora de instancia del conjunto de los elementos de convicción relativos a los datos cuya modificación interesa el actor, da como resultado una amplia descripción que cumple las condiciones para prevalecer y no resulta desautorizada por el recurrente.

Son también razones para la denegación:

a.- La repetición de los datos relativos al procedimiento de selección interna es superflua.

b.- La sentencia, al consignar que la empresa "Le participa por email de 23/06/2014 su asignación en comisión de servicio al centro Publicidad e Imagen en Oviedo-SSCC", recoge el contenido literal del mensaje.

c.- Resulta redundante intercalar "tras pasar el proceso selectivo interno", pues el hecho probado lo refleja después.

d.- El hecho probado octavo, incuestionado en el recurso, contiene la valoración de la Juzgadora de instancia sobre los correos electrónicos relacionados con las funciones.

3.- Hecho probado sexto. Los cambios propuestos consisten:

a.- En el primer párrafo del texto judicial, relativo al Mapa de puestos de trabajo, intercalar que el actor pertenece al Departamento de Publicidad y Promoción dependiente del Área de Estrategia Comercial y Desarrollo del Negocio.

b.- Sustituir "Del mismo también resulta que en servicios centrales existen PPTT del nivel salarial III CajAstur", por: "Del mismo también resulta que en OTROS DEPARTAMENTOS DISTINTOS DE LOS SERVICIOS CENTRALES, QUE SE REGULAN IGUALMENTE POR EL MAPA DE PUESTOS DE 2009, existen PPTT del nivel salarial III CajAstur. NIVELES 3 CAJASTUR QUE NO SE CONTEMPLAN EN EL DEPARTAMENTO EN EL QUE PRESTA SERVICIO EL ACTOR, NI EN TODO EL ÁREA DE "ESTRATEGIA COMERCIAL Y DESARROLLO DE NEGOCIO" EN EL QUE SE ENMARCA ESTE".

c.- Añadir a continuación del párrafo tercero del texto judicial, dedicado a las funciones de la Sección de Publicidad y Promoción, el párrafo siguiente:

<< FUNCIONES MUY DIFERENTES A LAS DE UN GESTOR COMERCIAL DEL NIVEL 3 QUE SEGÚN HECHOS PROBADOS SENTENCIA JUZGADO SOCIAL Nº 4 DE OVIEDO DE FECHA 18/12/2018 DE OTRO TRABAJADOR DE LIBERBANK, ESTABLECE QUE LAS FUNCIONES DE UN GESTOR COMERCIAL CONSISTEN FUNDAMENTALMENTE EN LO QUE SE VIENE CONOCIENDO COMO TRABAJO DE VENTANILLA:

INGRESOS Y DISPOSICIONES DE EFECTIVO, PAGO E INGRESO EN CUENTA DE CHEQUES Y PAGARÉS, TRANSFERENCIAS Y ÓRDENES DE PAGO, ARQUEO DE CAJA DE CADA PUESTO, ARCHIVO DE DOCUMENTACIÓN DE APERTURAS, REVISIÓN DE REQUISITOS FORMALES DE LOS EFECTOS Y CUADRE DE LA REMESA,ETC>> .

Cita como avales probatorios, el Mapa de puestos de trabajo elaborado en 2009 (folios 108 a 116) y sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo (folio 518).

La empresa se opone conjuntamente a la modificación de los hechos probados sexto y noveno con argumentos similares a su oposición a los cambios en el hecho segundo.

El intento revisor debe rechazarse, con una excepción.

De las tres modificaciones solicitadas la recogida en el apartado a.- es superflua: la sentencia recoge en el hecho probado segundo que el departamento de Publicidad e Imagen en Oviedo-SSCC formaba parte del área de Estrategia Comercial y Desarrollo de Negocio; y en el hecho probado sexto, conforme al Mapa de puestos de trabajo, lo reitera. Además, ninguno de los documentos invocados, ni concretamente el Mapa de puestos de trabajo, indican las asignaciones de puestos al actor o las funciones realizadas por él pues su objeto no es identificar a los trabajadores con sus puestos.

También es superflua la modificación relativa a las funciones de los gestores comerciales (apartado c.-), para la que el recurso cita un sentencia del Juzgado de lo Social, relativa a otro trabajador distinto, que se aportó a título meramente ilustrativo, no como un medio de prueba, según refleja el escrito del demandante con la relación de los documentos (folios 10 a 12 del legajo de documentos). Ni la empresa ni la Juzgadora de instancia sustentan que el actor realizara a partir de 2014 funciones de gestor comercial, ni conocer las efectuadas por éstos contribuye a dar respuesta a las cuestiones planteadas en el pleito.

En el Mapa de puestos de trabajo de 2009, documento con aptitud para la revisión fáctica al otorgarle la sentencia del Juzgado validez y eficacia acreditativa, los puestos, con sus respectivos niveles, forman parte de secciones, que a su vez se integran en departamentos, los cuales pertenecen a áreas. Recoge puestos de todos los niveles CAJASTUR (del I al VII) pero no indica qué áreas, departamentos, secciones o puestos forman parte de servicios centrales y cuáles no, lo que impide determinar con ese único medio probatorio el nivel CAJASTUR de los puestos de Servicios Centrales.

En el Mapa de puestos de trabajo el Área de Estrategia Comercial y Desarrollo de Negocio está compuesto por cuatro Departamentos: Fondos, Marketing, Publicidad y Promoción, Seguros y Tarjetas. Los puestos de estos departamentos tienen asignado el Nivel CAJASTUR VI o V, excepto en el Departamento de Tarjetas en el que el puesto de Soporte Marketing de Tarjetas tiene el Nivel CAJASTUR IV. En el Departamento Publicidad y Promoción se distinguen dos puestos: Especialista Publicidad y Promoción, con Nivel CAJASTUR VI y Técnico Publicidad y Promoción con Nivel CAJASTUR V. Son datos acreditados que han de tenerse en cuenta.

4.- Hecho probado noveno. Dos son los cambios propuestos:

a.- Añadir en el primer párrafo, continuando la frase "[Dª. Tarsila] trabaja en el mismo departamento que el demandante << Y EN COLABORACIÓN CON EL MISMO DESDE EL AÑO 2015 SIEMPRE EN DEPARTAMENTO DE PUBLICIDAD>>.

b.- Incluir al final del segundo párrafo, sobre la comunicación efectuada a D. Segundo de su encuadramiento en el Nivel CAJASTUR V:

<< EN EL ACUERDO SE REFLEJA: "UNA VEZ CONSIDERADA LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES Y ACTIVIDADES QUE DESARROLLA TU PUESTO, ESTE HA SIDO ENCUADRADO EN LA FAMILIA, ROL, Y NIVEL QUE SE INDICA A CONTINUACIÓN: PUESTO DE CAMPAÑAS DE PUBLICIDAD; FAMILIA DE ESPECIALISTAS Y TÉCNICOS; ROL: TCO. DE PRODUCTO; NIVEL: V>> .

Cita como avales probatorios, el contrato y nóminas de Dª Tarsila (folios 499 a 507) y alude ampliamente a los testimonios prestados por esta trabajadora y por Dª Serafina. Invoca asimismo, la comunicación dirigida a D. Segundo (folio 508).

La petición del recurrente ha de desestimarse. La prueba testifical no es apta en el recurso de suplicación para modificar el relato de hechos probados de la sentencia. El contrato y las nóminas de Dª Tarsila ninguna información proporcionan sobre su relación profesional con el actor y no pueden acreditar la colaboración entre ambos indicada en el recurso. La sentencia de instancia en la referencia que hace a D. Segundo consigna los elementos esenciales del encuadramiento notificado, lo que convierte en redundante la adición solicitada.

El recurrente dedica una parte amplia de su exposición a alegaciones sobre el salario y nivel de Dª Tarsila. Señala que su retribución, superior a la del demandante así como a la máxima del Nivel 6 Cajastur y que se equipara con la retribución del Nivel 7 Cajastur, constituye el "verdadero valor retributivo (o de mercado) que se puede contrastar tiene el puesto (...)". A partir de estas alegaciones concluye que "estaría totalmente justificado también, dada la evidencia de la valoración económica real del puesto de Publicidad en 2015 y siguientes, percibir las mismas cuantías o salario bruto anual enteramente consolidado, y el NRC Grupo 1 Nivel IV que se asigna a la testigo".

Estas alegaciones no guardan conexión con la revisión fáctica solicitada; ni se expusieron en la demanda, que tampoco menciona la comparación salarial de la que parten, ni sustenta en ella sus pretensiones. Resultan por ello inoportunas, máxime al tener en cuenta que Dª Tarsila, por sus antecedentes profesionales, está al margen del "Modelo Complementario de Clasificación de los empleados origen CAJASTUR no pertenecientes al Cuadro de Mando", cuya aplicación es el fundamento de las reclamaciones del actor.

5.- Hecho probado décimo. También son dos las revisiones interesadas:

a.- Aclarar que los niveles de los trabajadores consignados en el texto judicial, son los "actualmente reconocidos por la empresa", lo que no significa que sean los ajustados a sus antecedentes profesionales en la empresa y funciones.

b.- Precisar que Dª Tarsila pertenece al Grupo I, Nivel IV de Convenio.

Basa la petición en toda la fundamentación jurídica y en el Mapa de puestos de trabajo (folios 108 y siguientes).

La empresa se opone conjuntamente a las modificaciones de los hechos décimo y undécimo con alegaciones similares a las expresadas en respuesta a las revisiones fácticas precedentes.

La aclaración solicitada es innecesaria, aparte de no poder acreditarse con el Mapa de puestos, único medio de prueba citado. En el hecho probado décimo la sentencia se limita a dejar constancia de los trabajadores que en 2022 prestan servicios en el Departamento de Publicidad y Marca y del respectivo nivel CAJASTUR reconocido a quienes se les aplica este sistema complementario de clasificación; asimismo, recoge los que lo fueron anteriormente y su nivel CAJASTUR, si lo tienen. No declara que los niveles reconocidos sean los correctos.

Tampoco hay necesidad para la precisión relativa a Dª Tarsila. Sorprendentemente, el recurso no la sustenta en el contrato de trabajo y las nóminas, donde figuran esos datos, que sin embargo se invocaron en el intento de revisar el hecho probado noveno. La sentencia en este hecho noveno especifica que la indicada trabajadora tiene nivel IV y que no es "en origen personal CAJASTUR".

VI.- Hecho probado undécimo.

El recurso quiere intercalar que lo dicho en este hecho son "afirmaciones de la empresa no comprobadas>>.

Basa la solicitud en el Mapa de puestos de trabajo (folios 108 y siguientes) y en la falta de aportación por la demandada, a pesar del requerimiento judicial realizado, de las nóminas de los últimos dos años de los profesionales de los servicios centrales que ostenten el nivel de puesto 6 CAJASTUR y tengan un mínimo de 7 años de antigüedad en dicho nivel. Alude también al testimonio de Segundo y a la Sentencia TSJ Asturias 2030/2022, folio 10.

Tampoco esta petición puede acogerse.

La falta de prueba de los hechos no es alegación eficaz para alterar el relato judicial, como se indicó al exponer los principios generales de la revisión fáctica. En el juicio la actividad probatoria fue abundante y la Juzgadora de instancia dispuso de elementos de convicción para determinar los datos acreditados.

En relación con los concretos medios citados, hay que indicar:

a.- El Mapa de puestos no informa del nivel CAJASTUR atribuido a cada trabajador.

b.- La falta de aportación por la empresa de las nóminas de los trabajadores no es un medio de prueba, aunque constituye un elemento de convicción, concepto más amplio que incluye la actuación de las partes en el proceso judicial. Carece de eficacia para la revisión fáctica a través del cauce previsto en el art. 193 b) LJS, que exige prueba documental o pericial. Además, la Juzgadora de instancia la menciona y debe entenderse que la integró en su valoración.

c.- La declaración testifical de D. Segundo no tiene eficacia revisoria.

d.- La sentencia 2030/2022 del TSJ de Asturias se invoca en el recurso pero no figura aportada como medio de prueba documental, por lo que es ineficaz para alterar el relato judicial. En el folio 10 del legajo de documentos se incorporó la relación escrita de los documentos presentados por el demandante. Según esta relación el documento 10 consiste en el Acuerdo CAJASTUR de 4 de diciembre de 2002 y la única mención a sentencias se contiene al final del escrito, con la especificación de que son "sentencias a título ilustrativo de compañeros del actor" lo que excluye su naturaleza de medios de prueba, aparte de que la citada en el recurso no es una de las dos unidas.

TERCERO.- En el segundo motivo de recurso, por el cauce procesal habilitado en el art. 193 c) LJS, el actor denuncia la infracción del art. 22 del Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro, en relación con los Acuerdos entre empresa y representación legal de los trabajadores de 25 de enero de 1999, 4 de diciembre de 2002 y 4 de julio de 2008, sobre el Modelo Complementario de Clasificación de los empleados de origen CAJASTUR no pertenecientes al Cuadro de Mando.

El recurrente funda sus reclamaciones en estos Acuerdos que, según afirma, "mejoran en todos los aspectos laborales, a nivel retributivo y a nivel de consolidaciones, tanto de la categoría personal que son los niveles retributivos de convenio sectorial (NRC) para las cuales los pactos de empresa citados reducen los plazos, como para la consolidación de las bandas retributivas mínima y máxima de los niveles CAJASTUR, que son únicamente articulados en los Acuerdos 1999 y complementarios (en ningún caso el Convenio Sectorial)".

Alega que en el año 2014 promocionó internamente al Departamento de Publicidad e Imagen dentro del Área de Estrategia Comercial y Desarrollo del Negocio, con funciones y requisitos de acceso que le colocaron en el Nivel CAJASTUR VI cuyo reconocimiento procede efectuar, así como le corresponde la retribución acorde al mismo y el derecho a consolidar la retribución conforme a lo dispuesto en esos acuerdos, que transcribe. Subsidiariamente, solicita el reconocimiento del Nivel CAJASTUR V.

Añade que "se está incumpliendo la metodología de consolidación para el personal no directivo adscribo al sistema de Niveles CAJASTUR recogido en el folio 117 en cuanto a los criterios de consolidación de Niveles Retributivos de Convenio (NRC)". Considera que la sentencia vincula erróneamente los plazos de consolidación de NRC con la adscripción al Nivel CAJASTUR que corresponde al puesto desempeñado y también vincula erróneamente la percepción y encuadramiento del nivel salarial CAJASTUR VI con la adquisición del NRC de desarrollo. El órgano judicial no tiene en cuenta que se puede poseer cualquier nivel NRC y acceder al salario del Nivel CAJASTUR VI si este nivel es el que corresponde según el Mapa de puestos de trabajo. Solo para consolidar el nivel salarial mínimo del Nivel CAJASTUR VI importa la categoría personal del Convenio (NRC) y los diferentes plazos previstos. La demandada incumple los pactos celebrados. El recurso señala, asimismo, que la empresa infringe el Mapa de puestos de trabajo del año 2009, que en el Área de Estrategia Comercial y Desarrollo de Negocio solo recoge puestos de los Niveles CAJASTUR VI y V, salvo un puesto en el Departamento de Tarjetas, con Nivel CAJASTUR IV. E infringe también el Acuerdo alcanzado en el SIMA.

La empresa se opone y apunta las características generales del Modelo Complementario de Clasificación de los empleados origen CAJASTUR no pertenecientes al Cuadro de Mando. Alega que la paulatina evolución de las funciones y tareas provocó la actualización en mayo de 2011 del Mapa de puestos de trabajo aprobado en enero de 1999 y posteriormente los puestos han seguido evolucionando. Concretamente, el Departamento de Publicidad perdió funciones y con carácter general la aprobación del nuevo mapa de puestos en abril de 2021 supuso para alguno de los puestos una minoración del nivel. En publicidad no existe personal con nivel CAJASTUR VI y el trabajador Leovigildo, compañero del actor, tiene un Nivel CAJASTUR inferior aunque realiza funciones más complejas. El demandante no es especialista, actualmente está asignado al Nivel IV que corresponde a funciones de carácter técnico y carece de los requisitos para, a partir del indicado Modelo Complementario de Clasificación, consolidar categoría o nivel de Convenio Colectivo y consolidar el importe mínimo de la banda del nivel CAJASTUR.

La decisión del recurso exige un tratamiento diferenciado de las pretensiones ejercitadas.

1.- Sistemas de clasificación.

Los trabajadores como el demandante, que comenzaron su relación laboral con CAJASTUR (antecesora de LIBERBANK, luego UNICAJA) y no son personal del Cuadro de Mando, tienen dos sistemas de clasificación y de consolidación de retribuciones:

a.- El establecido en el Convenio Colectivo Nacional para las Cajas y Entidades Financieras de Ahorro. Este distingue dos grupos profesionales (1 y 2) y dentro del grupo 1, al que pertenece el demandante, catorce niveles: del I al XIV (anteriormente fueron trece). La progresión va en orden descendente (XIV, XIII, XII...). Son los denominados Niveles Retributivos de Convenio (NRC).

La clasificación por grupos y niveles se impuso a partir de 2003 en sustitución de la previa por categorías profesionales.

b.- "El Modelo Complementario de Clasificación de los empleados de origen CAJASTUR no pertenecientes al Cuadro de Mando" (en adelante Sistema CAJASTUR o Niveles CAJASTUR). Se implanta por Acuerdo de 25 de enero de 1999 suscrito entre empresa y representación legal de los Trabajadores, que lo sigue regulando junto con los Acuerdos de 4 de diciembre de 2002 y de 4 de julio de 2008. Establece siete niveles, del I al VII. La progresión va en orden ascendente (I, II, III...).

El sistema sigue vigente, tal como pone de manifiesto el acuerdo alcanzado en el SIMA el 20 de enero de 2021 entre empresa y representación de los trabajadores, que compromete a la empresa a su aplicación (hecho probado quinto). A la vigencia no se opone el Convenio Colectivo Nacional para las Cajas y Entidades Financieras de Ahorro; por el contrario, contiene dos disposiciones sobre la vigencia de los sistemas implantados en cada empresa que refuerzan la obligación de su cumplimiento, nacida del pacto:

Su art. 22 establece en sus párrafos segundo y tercero:

No obstante lo anterior, en el ámbito de cada Caja de Ahorros, mediante acuerdo con la RLT, se podrán regular o establecer sistemas de promoción profesional sustitutivos o complementarios, distintos del establecido en esta Sección.

Se mantienen vigentes en sus propios términos todos los acuerdos laborales sobre promoción que se hubieran realizado en cada Entidad. Ello implica la disposición y sustitución total o parcial de los compromisos de promoción profesional en función del plazo de vigencia de dichos acuerdos y los compromisos concretos que contengan.

Su art. 91, sobre "Mantenimiento de sistemas particulares de clasificación", dispone:

Los sistemas particulares de clasificación de oficinas y de complementos de puesto de trabajo que pudieran existir en las Instituciones, y siempre que superen lo establecido en el presente Convenio, mantendrán su vigencia y régimen específico.

Pieza angular en el sistema CAJASTUR es el Mapa de puestos de trabajo donde se recogen las familias, roles y niveles en los que clasificar a los trabajadores. La sentencia alude a él en el hecho probado sexto, donde identifica el documento 13 de la actora como el "último mapa de puestos en CajAstur" y señala que es "última actualización del mismo realizada en 2009". Son datos acreditados. La existencia de un Mapa de puestos de trabajo publicado en 2009 es coherente con una de las indicaciones consignadas en el Acuerdo de 4 de julio de 2008: en el primer trimestre de 2009 se procederá a la publicación del Mapa de puestos (estipulación séptima).

La demandada menciona en el escrito de impugnación del recurso Mapas de puestos de trabajo elaborados posteriormente, en 2011 y 2021. La sentencia del Juzgado, sin embargo, nada dice de su existencia por lo que no pueden tenerse en cuenta. Solo consta el Mapa de 2009, última actualización según la sentencia de instancia. Esta circunstancia, ante la vigencia del sistema CAJASTUR, origina una consecuencia importante.

Uno de los fundamentos de la desestimación de la demanda es que el Mapa de puestos de trabajo "quedó obsoleto tras los cambios organizativos producidos en la entidad" (fundamento de derecho tercero de la sentencia). Pero, al continuar vigente el sistema CAJASTUR, mientras el Mapa de puestos de trabajo publicado no sea sustituido por otro, la falta de actualización no puede suponer la inaplicación del sistema. Con la ayuda de las normas interpretativas de los contratos ( arts. 1281 a 1289 del Código Civil) y negocios jurídicos, los Acuerdos y sus desarrollos deben interpretarse de la forma más favorable para cumplir el mandato de su vigencia. En este sentido, no puede olvidarse que el 20 de enero de 2021, ante el SIMA en materia de conflicto colectivo, se alcanzó un acuerdo en el que "la empresa reconoce y se compromete a aplicar el "Modelo complementario de clasificación de los empleados no pertenecientes al cuadro de mando" contenido en el acuerdo de 25 de enero de 1999 y acuerdos complementarios, a todos los trabajadores en activo que asignados a SSCC se hayan visto o se vean afectados por los mismos y que proceden de la entidad de origen CAJASTUR (...)".

Una solución distinta, dejaría en manos de la empresa la aplicación efectiva del sistema, pues siendo la encargada de confeccionar el Mapa de puestos de trabajo, luego sometido al escrutinio y negociación con la representación legal de los trabajadores, le bastaría con no adecuarlo a los cambios organizativos, adoptados también por iniciativa de la empresa y frecuentes en los últimos años, para hacerlo inefectivo. La validez y el cumplimiento de los Acuerdos no pueden dejarse al arbitrio de una de las partes ( art. 1256 del Código Civil).

2.- Sobre la clasificación del demandante en el Nivel CAJASTUR VI o V.

El hito profesional que, según la demanda y el recurso, sitúa al demandante en el Nivel CAJASTUR VI o V es el acceso en el año 2014 a puesto en el Departamento de Publicidad e Imagen en Oviedo, Servicios Centrales, y la continuidad en funciones de publicidad.

En ese momento formaba parte de la red de Gestores Operativos Comerciales. Sobre su Nivel CAJASTUR la sentencia recoge que el 15 de julio de 2011 desempeñaba un puesto de Nivel III según el Sistema CAJASTUR de clasificación complementaria (hecho probado primero); y en el fundamento de derecho tercero, se asume que este Nivel III era el inmediatamente anterior al cambio de puesto efectuado en junio de 2014.

A partir del 24 de junio de 2014 es destinado a puesto en el Departamento de Publicidad e Imagen en Oviedo, Servicios Centrales, incluido en el Área de Estrategia Comercial y Desarrollo de Negocio. Al lado de estos datos la sentencia de instancia relata que el demandante consiguió el puesto tras presentarse y superar un proceso de selección convocado por la empresa; además, describe los requisitos y la misión del puesto (hecho probado segundo).

En los años siguientes, en función de modificaciones en la estructura organizativa, la empresa comunica sucesivas asignaciones de puesto: Publicidad y Promoción (correo electrónico de 30 de enero de 2015), Análisis y Reporting Comercial (correo electrónico de 30 de abril de 2015), y, a partir del 1 de enero de 2018, Publicidad y Marca. La sentencia también indica que el Departamento de Publicidad y Marca depende de Negocio (CBO)/ Estrategia Comercial y Marketing.

Surge la duda del alcance de las diferentes asignaciones. El actor insiste en que no supusieron variación de cometidos ni de departamento. Tras examinar los correos electrónicos remitidos y recibidos por el demandante, en los cuales predominan los enviados en los años 2019 a 2022, pero también se incluyen "algunos de 2018 y puntualmente alguno del año 2017", la Juzgadora de instancia consigna que "sus tareas no eran meramente auxiliares administrativas, correspondiéndose con las definitorias del PT que viene desempeñando desde el 24 de junio de 2014" (hecho probado octavo). El examen comprendió, por tanto, algún correo del periodo de la asignación en Análisis y Reporting Comercial, sin que el órgano judicial detectara variación o discontinuidad en las funciones.

Las meras variaciones en la denominación de los puestos o de las Áreas o Negocios, son circunstancias insuficientes para afirmar la inexistencia de continuidad funcional, máxime cuando no tuvieron influencia en el Mapa de puestos de trabajo, que no experimento variación.

Al resultado anterior ha de añadirse una valoración sobre la actuación procesal de cada parte. La demandada es la que realizó tales asignaciones de puestos y los sucesivos cambios en la estructura organizativa; por ello, dispone también de mayor facilidad para aportar medios de prueba que acrediten cumplidamente esos datos y su alcance funcional. A pesar de esta circunstancia, en el proceso judicial contrasta el esfuerzo probatorio efectuado por el demandante sobre la continuidad de sus cometidos desde junio de 2014 con la escasa iniciativa probatoria de la demandada en este elemento de debate. El art. 217 LEC, sobre carga de la prueba, atribuye al demandante la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, pero en el apartado 7 establece que, para aplicar esta y las demás reglas de carga de la prueba, el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. Con esta perspectiva, los indicios aportados por el demandante y la posición pasiva de la demandada, llevan a dar pleno sentido a la afirmación judicial de la existencia de una continuidad en las tareas encomendadas al demandante desde su acceso al Departamento de Publicidad e Imagen.

La sentencia tiene en cuenta para desestimar la demanda (fundamento de derecho tercero):

a.- En el Departamento de Publicidad no ha existido ningún trabajador con Nivel CAJASTUR VI. Hubo dos con Nivel CAJASTUR V que cesaron en 2018 y 2015. Tenían más antigüedad que el demandante.

b.- Aun dentro de la continuidad del contenido funcional, hay diferencias entre las funciones de Publicidad e Imagen y las de Publicidad y Marca. Aquel tenía funciones de mayor autonomía que éste. Las del Departamento de Publicidad y Marca requieren mayor interacción o colaboración con otros departamentos como Estrategia de Clientes, Relaciones Institucionales, Direcciones Territoriales; no llevan ya determinadas campañas asignadas al Departamento de Estrategia y Comercialización Digital. El Departamento de Publicidad ha ido perdiendo funciones fruto de las fusiones y cambios organizativos (testimonio de Dª Serafina recogido en la sentencia).

c.- Ninguno de los trabajadores que a comienzos de 2022 prestan servicios en el Departamento de Publicidad y Marca tienen Nivel CAJASTUR VI o V. El trabajador D. Leovigildo tiene Nivel CAJASTUR IV y, según el testimonio de Dª Hortensia, ejerce funciones de más autonomía, responsabilidad y complejidad que el demandante (formación reglada, auditorías internas y otras funciones).

Estos datos, sin embargo, tienen un valor subordinado para determinar el Nivel Patricia del demandante. Conforme a su regulación específica, en especial las estipulaciones de la Sección 2ª del Acuerdo de 25 de enero de 1999, la clasificación de cada trabajador ha de efectuarse atendiendo directamente a sus funciones y adscripciones, partiendo de las familias, roles y niveles previstos, lo que remite al Mapa de puestos de trabajo donde han de figurar (estipulaciones sexta, séptima y octava del Acuerdo de 25 de enero de 1999 y su Anexo I (cuadro con la "Clasificación integrada de familias, roles y niveles con categorías") al que se refiere la estipulación sexta.

Dar preferencia a otros elementos y evitar el contenido del Mapa de puestos de trabajo, supone favorecer la prolongada inacción empresarial.

La comparación del Nivel CAJASTUR del demandante con el Nivel CAJASTUR de otros trabajadores resulta, además, especialmente problemática. Con los que prestaron servicios anteriormente, porque la sentencia pone el acento en su mayor antigüedad, sin tener en cuenta que en el sistema CAJASTUR por promoción puede accederse a un nivel superior al ostentado por trabajadores de más antigüedad. Con los que prestaban servicios a comienzos del 2022, por el desconocimiento de todo lo relativo a su concreta clasificación en el sistema CAJASTUR (cuando se realizó, etc.). No puede olvidarse que el demandante durante años prestó servicios en Publicidad, tras una promoción que supuso un cambio de área, departamento, puesto y funciones sin que la demandada procediera a adecuar su clasificación a la variación producida.

En el Mapa de puestos de trabajo el Área de Estrategia Comercial y Desarrollo de Negocio está compuesto por cuatro Departamentos: Fondos, Marketing, Publicidad y Promoción, Seguros y Tarjetas. Los puestos de estos departamentos tienen asignado el Nivel CAJASTUR VI o V, excepto en el Departamento de Tarjetas en el que el puesto de Soporte Marketing de Tarjetas tiene el Nivel CAJASTUR IV. En el Departamento Publicidad y Promoción se distinguen dos puestos: Especialista Publicidad y Promoción, con Nivel CAJASTUR VI, y Técnico Publicidad y Promoción, con Nivel CAJASTUR V.

El demandante accedió en junio de 2014 a este Área, desde un puesto de gestor operativo comercial. Tuvo que superar un proceso de selección convocado para un puesto y funciones diferentes. La sentencia describe en el hecho probado segundo las funciones del puesto conseguido y las del departamento de Publicidad y Marca, al que se le se asigna con efectos de 1 de enero de 2018:

Funciones principales del puesto de Publicidad e Imagen:

-Colaborar en la planificación, desarrollo e implementación de la estrategia publicitaria de los productos financieros del banco: presentación de campañas publicitarias, realización de folletos para oficinas, acciones de marketing directo, etc.

-Participar en el desarrollo e implementación de las promociones de los productos financieros: selección de regalos y distribución a clientes/oficinas, realización de sorteos, etc.

-Colaborar en la supervisión y mantenimiento de acciones sobre segmentos considerados estratégicos: empresas, banca privada, etc.

-Participar en la gestión y supervisión de la eficacia de las acciones publicitarias y promocionales que se lleven a cabo, en coordinación con los centros peticionarios.

-Cooperar en la elaboración de otras comunicaciones a clientes, distintas de las relativas a productos financieros: cambios de carteras, aperturas, traslados o cierres de oficina, etc.

-Colaborar en el control presupuestario del departamento.

-Apoyar al departamento en aquellos temas que sean necesarios.

Funciones de Publicidad y Marca:

-Planificar, administrar y controlar la imagen corporativa del Grupo.

-Proponer gestionar, administrar y controlar las campañas publicitarias y de promoción relativas a la marca, producto y estrategia de segmento, exceptuando las enmarcadas en el ámbito del Departamento de Estrategia y Comercialización Digital.

-Estudiar, valorar, proponer, ejecutar y controlar la presencia del Banco en las ferias más relevantes, en colaboración con Estrategia de Clientes, Relaciones Institucionales y Responsabilidad Social Corporativa y las Direcciones Territoriales que lo soliciten, gestionando el presupuesto asignado por el Banco.

-Medir el impacto y la eficacia de las acciones publicitarias del Banco, tanto de marca como en el ámbito de las campañas de producto y las actuaciones para determinados segmentos.

-Promover la adquisición, controlar y decidir sobre la distribución del material de publicidad, marca y promoción.

-Gestionar, administrar y controlar el presupuesto de acciones publicitarias, incluyendo el de marcas registradas.

-Colaborar con Relaciones Institucionales y Responsabilidad Social Corporativa en todo lo relativo a la publicidad e imagen en patrocinios y otros actos y eventos.

Con estos elementos, Mapa de puestos, asignaciones del actor al promocionar, funciones y el dato acreditado de que "las tareas del actor no eran meramente auxiliares administrativas, correspondiéndose con las definitorias del PT que viene desempeñando desde el 24 de junio de 2014"(hecho probado octavo), la clasificación del demandante ha de situarse en los Niveles Cajastur VI o V. Los cambios organizativos, la pérdida de algunas funciones, el aumento de la interacción o colaboración con otros Departamentos, no puede significar, a falta de traducción clara en el Mapa de puestos o en otros documentos convenientemente publicados y con participación de la representación legal y sindical de los trabajadores o de la Comisión Paritaria (estipulaciones octava.2 y 3, vigésima primera y vigésima segunda del Acuerdo de 25 de enero de 1999), la inaplicación del sistema vigente o la sustitución de sus criterios por los configurados unilateralmente por la empresa al margen del procedimiento adecuado.

En la demanda y en el recurso el trabajador considera que el Nivel CAJASTUR VI es el ajustado al puesto desempeñado. La sentencia no clarifica los factores que distinguen al especialista (Nivel VI) del técnico (Nivel V). El testigo D. Segundo manifiesta que aquél se caracterizaba por la titulación superior, la mayor autonomía y la toma de decisiones propias pero, además de la escasa precisión de estas declaraciones, la credibilidad de su testimonio fue cuestionada por la Juzgadora de instancia. Algún dato puede servir de apoyo a la tesis del demandante, por ejemplo, en el correo de 3 de febrero de 2022 una trabajadora de UNICAJA le denomina especialista de publicidad y marca. No obstante, son datos aislados, insuficientes para atribuirle esa condición y a esta circunstancia se une que las evaluaciones del puesto y el testimonio de la superior jerárquica no permiten apreciar un grado de conocimientos, autonomía, capacidad de decisión o de asunción de responsabilidades que hagan indiscutible su encaje en el Nivel superior.

El Nivel CAJASTUR V es el que corresponde y ha de reconocérsele.

3.- Sobre el abono de las diferencias salariales devengadas desde el 1 de diciembre de 2019 que derivan de la clasificación en el Nivel CAJASTUR V.

El derecho del actor a las diferencias salariales dimana del reconocimiento del Nivel CAJASTUR V. La sentencia de instancia consigna en el hecho probado sexto:

"El actor ha percibido en el periodo diciembre de 2019 a noviembre de 2020, 29.958,16 euros brutos, y en el periodo diciembre 2020 a junio 2021 - 7 meses - 16.945,53 euros; las diferencias en dicho periodo de 19 meses con respecto al nivel VI CAJASTUR, suponen 30.672,47 euros en la horquilla máxima, siendo en la horquilla mínima de importe 19.637,70 €, y con respecto al nivel V CAJASTUR alcanzan la cifra de 19.437,07 euros en la horquilla máxima y la cifra de 6.195,37 € en la banda mínima".

La retribución en el sistema CAJASTUR se regula en el Acuerdo de 25 de enero de 1999, clausula décimo primera, especialmente sus apartados 3.1 (Complemento de categoría superior) y 3.2 (Complemento diferencial de nivel no consolidable -CNNC-) y en el Acuerdo de 4 de diciembre de 2002, estipulación tercera. Dado que el CNNC se percibe por cuartas partes en cada uno de los cuatro años siguientes a la designación para el puesto y nivel, y que el demandante desde junio de 2014 desempeña un puesto de Nivel CAJASTUR V, la aplicación del régimen salarial establecidos en los indicados apartados 3.1 y 3.2 (excluido el apartado 3.2.5 relativo a la consolidación del CNNC) da derecho al demandante a percibir la cantidad reclamada por este concepto: 19.437,07 €. En este sentido, la empresa al impugnar el recurso, aparte del rechazo general a la clasificación del demandante en el Nivel CAJASTUR V, nada indica contra el derecho del actor a dicha cantidad.

La cantidad adeudada tiene naturaleza salarial, por lo devenga el interés moratorio establecido en el art. 29.3 ET: el interés por mora en el pago del salario será el 10 por 100 de lo adeudado.

4.- Sobre la Consolidación de nivel VII del sistema de clasificación del Convenio Colectivo.

Una de las características del sistema CAJASTUR es que cada uno de sus niveles tiene asociados niveles del sistema establecido en el Convenio Colectivo, es decir Niveles Retributivos de Convenio (NRC) o, antes de la reforma introducida en el Convenio Colectivo del sector, Categorías Profesionales (estipulación Sexta.2 del Acuerdo de 25 de enero de 1999). La clasificación en uno de los niveles CAJASTUR no significa la automática adquisición o consolidación de los niveles de Convenio Colectivo asociados a él, sino la posibilidad de consolidarlos mediante el cumplimiento de los plazos y demás requisitos establecidos en la estipulación novena y décima del Acuerdo de 25 de enero de 1999 y en los Acuerdos posteriores.

El Nivel V CAJASTUR tiene asignado el NRC Mínimo X y el NRC de Desarrollo VII según recoge el hecho probado séptimo. En este hecho se incorpora el documento "Metodología de Consolidación para el Personal No Directivo Adscrito al Sistema de Niveles Cajastur", que adapta al sistema de clasificación del Convenio Colectivo por niveles (NRC) el régimen establecido en los Acuerdos de 25 de enero de 1999, 4 de diciembre de 2002 y 4 de julio de 2008 sobre la asociación de los Niveles CAJASTUR con las categoría profesionales.

Cuando el actor fue promocionado a puesto de Nivel V CAJASTUR su NRC reconocido era inferior o igual a XI. Los datos acreditados son escasos y no permiten más precisión (hecho probado primero). La sentencia de instancia efectúa un cálculo según el cual "en enero de 2016 habría consolidado el NRC IX, en enero de 2018 habría adquirido el NRC VIII, en 2020 lograría el NRC VII, y en 2024 adquiriría el nivel retributivo de desarrollo V que es el que se corresponde con el nivel salarial 6 Cajastur". Su punto de partida es: "según comunicación de la empresa de 2011 ya en 2010 había permanecido en el nivel salarial 3 Cajastur, esto es se encontraba en el nivel retributivo mínimo G1-NIVEL RETRIBUTIVO y en el de desarrollo G1-NIVEL RETRIBUTIVO X". La equiparación automática de la que parte (Nivel CAJASTUR III supone también NRC es errónea. El propio recurrente reconoce que se puede acceder a un Nivel CAJASTUR superior al NRC mínimo asociado a aquel (o a la categoría profesional mínima asociada a aquél, según el sistema de Convenio anterior a la sustitución por el sistema NRC). El Acuerdo de 25 de enero de 1999 lo indica claramente; por eso en la estipulación novena.2 regula "la consolidación de la categoría mínima de nivel, si fuese superior a la ostentada por el titular del puesto", que, una vez implantado en el Convenio Colectivo el sistema NRC, significa la consolidación del NRC mínimo si es superior al NRC ostentado por el trabajador.

La falta de precisión sobre el NRC reconocido (y la fecha del reconocimiento) cuando en junio de 2014 se le asigna el puesto de Nivel CAJASTUR V impide determinar la fecha de adquisición del NRC mínimo y el NRC de desarrollo asociados al indicado Nivel CAJASTUR. Es un hecho constitutivo de la pretensión, por lo que el perjuicio de la falta de prueba perjudica al actor.

Concurre, además, otra circunstancia contraria al éxito de la pretensión. El recurso se limita a sostener que al actor por sus circunstancias le corresponde consolidar el Nivel VII del Convenio Colectivo. No procede, sin embargo, a exponer los sucesivos avatares desde la situación de partida, según el sistema de clasificación del Convenio Colectivo, y el paso por los distintos NRC hasta llegar al VII pretendido. Sus alegaciones en el motivo de recurso son genéricas y en ocasiones efectúa afirmaciones desconexas y sin reflejo en la sentencia, como cuando indica que el trabajador entró en el año 2008 como auxiliar C por lo que en el año 2010 debería ser clasificado en la familia rol y nivel correspondiente al puesto que ocupa.

El recurrente alude al incumplimiento de la "Metodología de Consolidación para el Personal No Directivo Adscrito al Sistema de Niveles Cajastur". Considera que la sentencia vincula erróneamente los plazos de consolidación de NRC con la adscripción al Nivel CAJASTUR que corresponde al puesto desempeñado y también vincula erróneamente la percepción y encuadramiento del nivel salarial CAJASTUR VI con la adquisición del NRC de desarrollo. Mas, seguidamente a estas y otras alegaciones sobre los principios informadores del sistema CAJASTUR, no procede a efectuar la aplicación concreta de la citada metodología, ni a detallar las circunstancias específicas de las sucesivas consolidaciones de NRC hasta el VII pretendido. No hay forma de conocer como y cuando llega a éste NRC.

La pretensión debe desestimarse.

4.- Sobre la consolidación del Complemento Diferencial de Nivel.

La misma denominación de este complemento retributivo incorpora que no se consolida su percepción: Complemento Diferencial de Nivel no Consolidable (CNNC). El Acuerdo de 25 de enero de 1999 en la estipulación décimoprimera.3.2.5, sin embargo, establece la posibilidad de consolidación con los límites y requisitos siguientes:

"el empleado podrá consolidar la parte del complemento diferencial de nivel hasta la cuantía de la referencia mínima consolidable del mismo, como premio al buen desempeño sostenido en el tiempo.

La consolidación de la referencia mínima del nivel tendrá lugar, siempre que el conjunto de las retribuciones sea inferior a dicha cifra, después de cuatro años consecutivos de permanencia en el nivel con buen desempeño acreditado y una vez consolidada o hallarse en posesión de la categoría de desarrollo del nivel [el NRC de desarrollo del nivel CAJASTUR del puesto al que está adscrito, en palabras del documento "Metodología de Consolidación para el Personal No Directivo Adscrito al Sistema de Niveles Cajastur"].

La remoción del nivel reportará la pérdida del complemento en su parte no consolidada.

La consolidación de la parte del complemento diferencial conllevará la creación de un nuevo concepto denominado <>, quedando reducido el diferencial no consolidable a la diferencia entre las referencias máxima y mínima del nivel correspondiente".

El actor acredita cuatro años consecutivos de permanencia en el nivel CAJASTUR V con buen desempeño, a tenor de las evaluaciones efectuadas. Le falta, sin embargo, otro requisito esencial: haber consolidado o estar en posesión del NRC VII, que es el nivel retributivo de desarrollo correspondiente al Nivel CAJASTUR del puesto.

La pretensión debe desestimarse.

Procede, consiguientemente, la estimación parcial del recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, D. Benedicto, frente a la sentencia dictada el 24 de octubre de 2022 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo en los autos 590/2021, declaramos que el demandante ostenta el NIVEL CAJASTUR V. Condenamos a la empresa demandada, UNICAJA BANCO S.A. a estar y pasar por la declaración precedente; y a satisfacer al demandante la cantidad de 19.437,07 €, en concepto de diferencias salariales devengadas en el periodo de diciembre de 2019 a junio de 2021 incluido, más el interés moratorio previsto en el art. 29.3 ET. Confirmamos los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Depósito para recurrir

Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Consignación o aseguramiento del importe de la condena

Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS), la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber consignado en metálico: bien la cantidad objeto de condena, bien el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento. Puede sustituirse esa consignación por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida, emitido por entidad de crédito, y pagadero a primer requerimiento.

Exenciones de los depósitos y consignaciones

Están exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes: el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos; las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica, los órganos constitucionales, los sindicatos, y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Forma de realizar el depósito o consignación

a) Ingreso directamente en el banco: se harán en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta se conforma con los dígitos siguientes: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº del rollo -empezando por ceros si es preciso- y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo.

En el campo concepto constará: " 37 Social Casación Ley 36-2011", si se trata del depósito, o " consignación" si se trata del importe de condena.

b) Ingreso mediante transferencia bancaria: se indicará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; siendo imprescindible indicar también la cuenta del rollo como quedó dicho, y rellenar el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar por cada concepto; cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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