Última revisión
10/04/2023
Sentencia Social 312/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2564/2022 de 28 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 312/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023100315
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:549
Núm. Roj: STSJ AS 549:2023
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000590 /2021
Sobre: CLASIFICACION PROFESIONAL
En OVIEDO, a veintiocho de febrero de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 2564/2022, formalizado por la Letrada Dª MONICA ALONSO GARCIA, en nombre y representación de Benedicto, contra la sentencia número 496/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento CLASIFICACION PROFESIONAL 590/2021, seguidos a instancia de Benedicto frente a UNICAJA BANCO S.A. (ANTERIORMENTE LIBERBANK S.A.), siendo Magistrado-Ponente el
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
Destinado en Sotrondio recibe carta de la empresa fechada a 15 de julio de 2011 por la que se le participa que en función de los criterios establecidos en el sistema de retribución variable para el personal adscrito al sistema de niveles, ha alcanzado una puntuación global de 5072 puntos, y teniendo en cuenta su permanencia efectiva en 2010 en un puesto de Nivel 3, le corresponde percibir 385,96 euros, que le serán liquidados por CAJASTUR en la nómina de julio de 2011.
En las nóminas de los ejercicios 2019/2020/2021 consta como grupo 1 y nivel en marzo de 2019, luego ya nivel X, y con el nivel IX desde mayo de 2021. Se tienen aquí por incorporadas. El convenio colectivo de aplicación es el Convenio Colectivo para Cajas y Entidades Financieras de ahorro. El actor no ostenta cargo de representante legal de los trabajadores.
Por email de 30 de enero de 2015 se le comunica que con motivo de la entrada en vigor el próximo lunes 2 de febrero de la nueva estructura organizativa de la entidad, y con el fin de facilitar que la actividad diaria, continúe desarrollándose con la habitual normalidad, el comité de recursos humanos de Liberbank ha aprobado su asignación inicial con carácter provisional a Publicidad y Promoción, posteriormente una vez que se haya ajustado el dimensionamiento de las distintas unidades y se haya completado la adecuación de los distintos perfiles a la distribución de funciones derivada de esa nueva estructura organizativa, se le comunicará su asignación definitiva.
Por posterior email de 30 de abril de 2015 y como continuación a la comunicación anterior, se le informa acerca de que el comité de recursos humanos de Liberbank celebrado el 29 de abril de 2015 ha aprobado su asignación a ANÁLISIS Y REPORTING COMERCIAL.
Por email de 29/12/2017 se le participa que con motivo de la nueva estructura organizativa de la entidad con entrada en vigor el próximo 1 de enero, se ha aprobado su asignación inicial provisional a PUBLICIDAD Y MARCA, y que posteriormente a que se haya completado la adecuación de los distintos perfiles a la distribución de funciones derivada de esa nueva estructura organizativa, se le comunicará la que será su asignación definitiva.
Son funciones de PUBLICIDAD Y MARCA, las siguientes: -planificar, administrar y controlar la imagen corporativa del Grupo, -proponer gestionar, administrar y controlar las campañas publicitarias y de promoción relativas a la marca, producto y estrategia de segmento, exceptuando las enmarcadas en el ámbito del Departamento de Estrategia y Comercialización Digital, -estudiar, valorar, proponer, ejecutar y controlar la presencia del Banco en las ferias más relevantes, en colaboración con Estrategia de Clientes, Relaciones Institucionales y Responsabilidad Social Corporativa y las Direcciones Territoriales que lo soliciten, gestionando el presupuesto asignado por el Banco, -medir el impacto y la eficacia de las acciones publicitarias del Banco, tanto de marca como en el ámbito de las campañas de producto y las actuaciones para determinados segmentos, -promover la adquisición, controlar y decidir sobre la distribución del material de publicidad, marca y promoción, -gestionar, administrar y controlar el presupuesto de acciones publicitarias, incluyendo el de marcas registradas, - colaborar con Relaciones Institucionales y Responsabilidad Social Corporativa en todo lo relativo a la publicidad e imagen en patrocinios y otros actos y eventos; departamento de Publicidad y Marca que no tiene centros dependientes de él, y como jerarquía depende de Negocio (CBO) / Estrategia Comercial y Marketing; teniendo en su día seis empleados: el actor, Serafina, Leovigildo, Luciano, Tarsila y Adoracion.
En su día para su adscripción provisional a Publicidad e Imagen en Oviedo - SSCC, en el área de estrategia comercial y desarrollo de negocio, hubo de superar proceso selectivo interno cuyos requisitos eran
Se establecieron en las bases como Misión del puesto: Ejecutar y gestionar las acciones publicitarias y de promoción de producto y segmento del Banco, de acuerdo con la estrategia y criterios de negocio definidos y optimizando la inversión realizada en comparativa con el mercado. Principales funciones del puesto aparecías descritas como sigue:
-colaborar en la planificación, desarrollo e implementación de la estrategia publicitaria de los productos financieros del banco: presentación de campañas publicitarias, realización de folletos para oficinas, acciones de marketing directo, etc.
-participar en el desarrollo e implementación de las promociones de los productos financieros: selección de regalos y distribución a clientes/oficinas, realización de sorteos, etc.
-colaborar en la supervisión y mantenimiento de acciones sobre segmentos considerados estratégicos: empresas, banca privada, etc.
-participar en la gestión y supervisión de la eficacia de las acciones publicitarias y promocionales que se lleven a cabo, en coordinación con los centros peticionarios.
-cooperar en la elaboración de otras comunicaciones a clientes, distintas de las relativas a productos financieros: cambios de carteras, aperturas, traslados o cierres de oficina, etc.
-colaborar en el control presupuestario del departamento.
-apoyar al departamento en aquellos temas que sean necesarios.
El actor superó con éxito las distintas evaluaciones del desempeño de 2014 a 2020, siendo los evaluadores Serafina, Virgilio, Samuel, en ellas se refiere a modo de ejemplo que,
Adscrito desde 1/1/2018 a Publicidad y Marca, solicitó de la empresa el 5 de mayo de 2021:
Y el 27 de mayo de 2021 interesó de la demandada que: ...
Lo reiteró el siguiente día 28 mayo 2021.
Desde noviembre de 2019 cuenta con certificación de experto en crédito inmobiliario (nivel II) tras formación telemática (teleformación) que se desarrolló del 25 de septiembre al 6 de noviembre de 2.019.
"Sección 2ª. Modelo complementario de clasificación de los empleados no pertenecientes al cuadro de mando.
QUINTA.- Ámbito subjetivo.- Incluye a todo el personal de los grupos de Titulados, Informática, Oficios Varios y Administrativo, excluidos tanto los empleados que ocupen puestos del cuadro de mando de servicios centrales, los cuáles continuarán rigiéndose por sus reglas propias, como los directores y subdirectores de oficina, cuya clasificación vendrá determinada por el sistema establecido en el Convenio Colectivo Nacional.
SEXTA.- Modelo Clasificatorio.
1.- Los empleados a quienes alcanza esta sección, sin perjuicio de los sistemas clasificatorios establecidos en el Convenio Nacional, únicos que quedarán vigentes a la entrada en vigor del presente Acuerdo, y complementariamente a éstos, serán clasificados en las familias, roles y niveles del anexo I de este documento.
a) Las familias agrupan verticalmente los puestos de trabajo que tienen una naturaleza común en cuanto a las funciones generales que han de desarrollar.
b) Los roles agrupan los puestos de trabajo de una determinada familia y especialidad funcional vertical, dentro de similares o próximos niveles de responsabilidad, por participar de los mismos conocimientos y competencias, sin perjuicio de los distintos niveles en que se agrupan.
c) Los niveles, que en número de siete se prevén a los efectos indicados en esta Sección, agrupan horizontalmente y de forma homogénea la responsabilidad y el contenido organizativo, aunque multifuncional, que permita determinar la tabla salarial de referencia.
2.- De acuerdo con ello y como características del nuevo sistema se indican las siguientes:
1. Cada nivel salarial tendrá asignada, con carácter de mínimo, una categoría profesional de la estructura del Convenio Nacional.
2. En ningún caso la posesión de categoría superior a la entrada en vigor del Acuerdo o de su obtención por progresión dentro del nivel otorgará la adscripción al nivel al que aquélla se encuentre asimilada.
3. La posesión de una categoría no impedirá el desempeño de funciones encuadradas en nivel y categoría inferior.
Sección 3ª. Promoción dentro del modelo clasificatorio de la escala administrativa.
SÉPTIMA.- Sin perjuicio de las normas contenidas en el Convenio Nacional del Sector, la promoción en Caja de Ahorros de Asturias tendrá lugar a través de dos vías: una vertical y otra horizontal.
OCTAVA.-
1.- La promoción vertical o ascenso de nivel conllevará siempre la asunción de responsabilidades propias del mismo con carácter prevalente y no coyuntural, siendo las necesidades organizativas de la Caja las que determinen en cada momento el número, clasificación y funciones de las vacantes.
2.- Los candidatos al ascenso deberán acreditar encontrarse en posesión de los conocimientos y competencias exigidas para la familia, rol, nivel, puesto y especialidad, que se encuentran comprendidos en los correspondientes diccionarios de conocimientos y competencias.
3.- Las partes a través de la Comisión Paritaria de este Acuerdo llevarán a cabo el desarrollo del sistema de promoción en base a los dos números anteriores.
NOVENA.- Consolidación de la categoría mínima de nivel.
1.- Todos los auxiliares que ingresen en la Caja lo harán por la categoría de Auxiliar "C", siendo imprescindible alcanzar la de Auxiliar "A" para iniciar cualquier proceso de consolidación de categoría superior, ya sea la mínima del nivel de adscripción, ya la superior de desarrollo dentro del mismo, sin perjuicio todo ello, de las diferencias salariales que procedan de conformidad con lo regulado en la sección 4ª del presente Acuerdo.
2.- La consolidación de la categoría mínima del nivel, si fuere superior a la ostentada por el titular del puesto, tendrá lugar al término de los cuatro primeros años consecutivos de permanencia en puestos de trabajo encuadrados en el mismo nivel con buen desempeño acreditado, si dicha categoría fuera la inmediatamente superior a la poseída.
Lo señalado en el párrafo anterior no afecta a los plazos de consolidación sucesivos de las letras "B" y "A" de la categoría de Auxiliar, cuya cadencia será tal y como previene el convenio colectivo, cada 3 años, para cada uno de los dos períodos establecidos en el mismo y sin condiciones de desempeño.
3.- De existir más de una categoría de distancia entre la poseída por el empleado y la mínima del nivel en el que se encuadra el puesto de trabajo que se desempeña, la consolidación de las siguientes a la inmediatamente superior, tendrá lugar cada dos años de permanencia en el nivel, igualmente con buen desempeño acreditado.
4.- Si antes de la culminación del período de consolidación el empleado es promovido a un nivel superior, la consolidación de la categoría mínima del nivel tendrá lugar al término de los períodos inicialmente previstos, momento a partir del cual comenzará a correr el período de consolidación siguiente que, solamente en este supuesto, será de dos años de duración.
5.- La remoción del nivel con anterioridad a la consolidación de la categoría que se encuentra en tal proceso supondrá la pérdida de la expectativa de consolidación, aunque, salvo que la remoción se deba a causas disciplinarias o a
petición del propio empleado, le será contado el período transcurrido en un eventual posterior ascenso, que tenga lugar dentro de los tres años siguientes.
6.- Sin perjuicio de los números anteriores, se mantienen en vigor los derechos personales de ascenso por antigüedad reconocidos tanto al personal fijo de la Caja a 30 de marzo de 1982 por la Disposición Adicional Transitoria tercera, núm. 2.1. del XIII Convenio Colectivo del Sector de Ahorro, como a los auxiliares en proceso de consolidación a la fecha de efectos de este Acuerdo de la categoría de Auxiliar Tres Años, con los efectos económicos que deriven de la aplicación de la estipulación primera de este Acuerdo.
DÉClMA.- Progresión de categorías dentro del nivel.
1.- En cada nivel de adscripción, excepción hecha de los niveles 1 y 2, podrá adquirirse y consolidarse la categoría inmediatamente superior a la equiparada a aquél.
2.- El proceso de consolidación comenzará cuando se encuentre plenamente consolidada la categoría mínima del nivel.
3.- La consecución de la categoría superior tendrá lugar tras buen desempeño continuado durante cuatro años consecutivos.
Sección 4ª. Estructura salarial para el personal no perteneciente al cuadro de mando.
1.- Básica o de Convenio
Estará constituida por aquellos conceptos de la estructura salarial común a que se refiere la estipulación primera de este Acuerdo, en los términos cualitativa y cuantitativamente establecidos por el Convenio Nacional del Sector para todos los empleados de Caja.
2.- De acomodación
Estará constituida por todos los conceptos relacionados en la estipulación segunda de este Acuerdo que, consecuentes a la liquidación de la estructura salarial existente en Caja de Ahorros de Asturias a 31.12.98, ostenten los empleados afectados por la presente Sección 4ª a título ad personam.
3.- Derivados de la clasificación profesional complementaria.
3.1. Complemento de categoría superior.
En el supuesto de promoción a nivel superior, el empleado tendrá derecho, hasta que se produzca la consolidación de la categoría mínima del mismo y una vez alcanzada como mínimo la categoría de Auxiliar "B", a percibir un complemento no consolidable por la diferencia existente entre el salario base de la categoría personal y el de la categoría mínima del nivel de adscripción.
Dicho complemento será absorbido y compensado por la consolidación de la categoría que responda.
3.2. Complemento diferencial de nivel no consolidable (CNNC).
3.2.1.
En el Anexo II de este Acuerdo figura la tabla salarial de referencias mínima y máxima por cada nivel de clasificación.
3.2.2.
retribuciones fijas, que por todos los conceptos perciba cada empleado en cada momento, exclusión hecha de los citados en el número 3.2.1. anterior.
3.2.3.
3.2.4.
3.2.5.
La consolidación de la referencia mínima del nivel tendrá lugar, siempre que el conjunto de las retribuciones sea inferior a dicha cifra, después de cuatro años consecutivos de permanencia en el nivel con buen desempeño acreditado y una vez consolidada o hallarse en posesión de la categoría de desarrollo del nivel.
La remoción del nivel reportará la pérdida del complemento en su parte no consolidada.
La consolidación de la parte del complemento diferencial conllevará la creación de un nuevo concepto denominado "complemento personal de nivel", quedando reducido el diferencial no consolidable a la diferencia entre las referencias máxima y mínima del nivel correspondiente.
3.2.6.- Cada dos años se revisarán las retribuciones mínima y máxima de nivel para adaptarlas al mercado, salvo que la inflación del año supere el 3%, en cuyo caso se revisarán al año inmediato siguiente. ...".
-Se encuentra el acuerdo de 4 de diciembre de 2002, en cuya estipulación tercera, se establece la incorporación del personal al sistema de niveles, con la siguiente redacción:
-Y el acuerdo suscrito entre partes con fecha 4 de julio de 2008, en cuya exposición de motivos se dice que una vez firmado el convenio colectivo del sector con fecha 24/10/2007 (BOE 30/11/07), se han estado negociando mejoras post- convenio, llegándose al siguiente acuerdo, específicamente en la estipulación séptima relativa a promoción que establece:
Ante el SIMA en materia de conflicto colectivo se alcanzó acuerdo el día 20 de enero de 2021 entre las partes del siguiente contenido:
Del mismo también resulta que en servicios centrales existen PPTT del nivel salarial III CajAstur.
Según el propio manual de funciones de la demandada Liberbank, eran funciones de la sección de publicidad y promoción las siguientes:
-proponer, gestionar, administrar y controlar las campañas publicitarias y de promoción relativas a producto y estrategia de segmento
-promover la adquisición y controlar y distribuir el material de imagen, publicidad y promoción
-diseñar las acciones comerciales derivadas de la presencia de la marca en Ferias
-medir el impacto y la eficacia de las acciones publicitarias del Banco en el ámbito de las campañas de producto y las actuaciones para determinados segmentos
-gestionar, administrar y controlar el presupuesto de acciones publicitarias
-colaborar con relaciones institucionales en todo lo relativo a publicidad e imagen en patrocinios y otros actos y eventos.
La última actualización de las bandas mínima y máxima del CNNC fija las siguientes cuantías para el nivel 6:
Mínimo: 42.026,14€
Máximo: 48.995,47€
Para el nivel 5 las bandas mínima y máxima del CNNC que se fijan son:
Mínimo: 33.536,25€
Máximo: 41.899,43€.
En el posterior manual de nóminas elaborado en febrero de 2022 por la entidad Unicaja Banco para empleados origen Liberbank, se establecen las retribuciones mínima y máxima asignadas a cada nivel a efectos del complemento CNNC de los empleados origen CAJASTUR no pertenecientes al cuadro de mando:
NIVEL RETRIBUCION FIJA MÍNIMA RETRIBUCION FIJA MÁXIMA
III 26.766,18 30.787,33
IV 29.957,84 33.660,12
V 33.787,77 42.213,68
VI 42.341,34 49.362,93.
El actor ha percibido en el periodo diciembre de 2019 a noviembre de 2020, 29.958,16 euros brutos, y en el periodo diciembre 2020 a junio 2021 - 7 meses - 16.945,53 euros; las diferencias en dicho periodo de 19 meses con respecto al nivel VI CAJASTUR, suponen 30.672,47 euros en la horquilla máxima, siendo en la horquilla mínima de importe 19.637,70 €, y con respecto al nivel V CAJASTUR alcanzan la cifra de 19.437,07 euros en la horquilla máxima y la cifra de 6.195,37 € en la banda mínima.
I Introducción
De forma paralela a lo establecido en el Convenio Colectivo, en relación a la posibilidad de ascender por antigüedad, existe en CAJASTUR un sistema de clasificación profesional de los trabajadores orientado a reconocer el grado de aportación individual al valor añadido de la entidad y que permite al empleado acceder a dos tipos de consolidación:
-De niveles retributivos de Convenio a los que haremos referencia con las siglas N.R.C.
-De retribuciones.
A continuación se detalla en qué consisten cada una de estas posibilidades de consolidación, exigiéndose en ambas el cumplimiento de dos requisitos para que sean efectivas:
Permanencia del empleado en el nivel Cajastur durante un periodo de tiempo.
Adecuado desempeño del empleado en ese periodo.
II Consolidación de niveles retributivos del Convenio (N.R.C.): Criterios:
Los puestos no directivos se dividen en 7 niveles organizativos denominados niveles Cajastur, cada uno de estos niveles lleva asociado un N.R.C. mínimo y un N.R.C. de desarrollo que puede llegar a adquirirse y consolidarse. La tabla adjunta recoge la correspondencia entre los niveles Cajastur y los N.R.C. mínimo y máximo del Convenio Colectivo para empleados pertenecientes al Grupo Profesional 1.
NIVEL CAJASTUR (1) NIVEL RETRIBUTIVO MÍNIMO NIVEL RETRIBUT. DE DESARRROLLO
VII G1-NIVEL RETRIBUTIVO V G1-NIVEL RETRIBUTIVO IV
VI G1-NIVEL RETRIBUTIVO VII G1-NIVEL RETRIBUTIVO V
V G1-NIVEL RETRIBUTIVO X G1-NIVEL RETRIBUTIVO VII
IV G1-NIVEL RETRIBUTIVO G1-NIVEL RETRIBUTIVO X
III G1-NIVEL RETRIBUTIVO G1-NIVEL RETRIBUTIVO X
II G1-NIVEL RETRIBUTIVO XII G1-NIVEL RETRIBUTIVO
I G1-NIVEL RETRIBUTIVO XII G1-NIVEL RETRIBUTIVO XII
(1) NIVELES ASOCIADOS AL CONTENIDO ORGANIZATIVO DEL PUESTO.
Criterios para consolidar:
Es imprescindible haber alcanzado el N.R.C. para iniciar cualquier proceso de consolidación.
Los requisitos necesarios para consolidar un N.R.C. superior son:
Buen desempeño acreditado (valoración profesional) durante el periodo de consolidación en curso. En el caso de empleados con objetivos de negocio, el cumplimiento de objetivos pondera un 20% y la valoración profesional un 80%. En ausencia de valoración profesional el cumplimiento de objetivos pondera el 100%.
b) Cumplimiento de los plazos previstos, que en general son:
-Ciclo inicial de cuatro años con buen desempeño acreditado para la consolidación del N.R.C. inmediatamente superior al ostentado por el titular del puesto.
-Ciclos sucesivos de dos años con buen desempeño acreditado para la consolidación de N.R.C. siguientes al inmediatamente superior.
-Ciclo final de cuatro años para alcanzar el N.R.C. de desarrollo.
SITUACIONES ESPECIALES:
Promoción:
Cuando el empleado es promocionado antes de adquirir el N.R.C. mínimo del nivel Cajastur actual, se reducirá la duración del ciclo inmediatamente posterior de 4 a 2 años (con independencia de que exista más de un N.R.C. entre el que ostente el empleado y el mínimo del nuevo nivel). (...)
III Consolidación de retribuciones:
Criterios:
El empleado podrá consolidar la parte de complemento diferencial del nivel Cajastur hasta la cuantía de la referencia mínima consolidable del mismo, como consecuencia del buen desempeño sostenido en el tiempo.
Los criterios que rigen para la consolidación de retribuciones por el empleado son:
La consolidación de la referencia mínima del nivel Cajastur tendrá lugar, siempre que el conjunto de retribuciones sea inferior a dicha cifra, después de cuatro años consecutivos de permanencia en el nivel Cajastur con buen desempeño acreditado y una vez consolidado o hallarse en posesión del N.R.C. de desarrollo del nivel Cajastur del puesto al que está adscrito.
La consolidación de la parte del complemento diferencial conlleva la creación de un nuevo concepto denominado "complemento personal de nivel", quedando reducido el importe no consolidable a la diferencia entre las referencias máxima y mínima del nivel Cajastur correspondiente.
Podrán consolidar la referencia retributiva mínima del nivel Cajastur los empleados cuya suma de retribuciones personales sea inferior a la misma.
En lo demás se da por reproducido el documento 14 de la parte actora.
A don Segundo, CajAstur le participó el 21 de abril de 1.999, que conforme acuerdo de 25 enero 1999, quedaba encuadrado en la familia, rol y nivel que se le indicaban a continuación: nombre del puesto: campañas de publicidad, familia: especialistas y técnicos, rol: técnico de producto, nivel: V; y que el acuerdo producía un incremento de 221.089 pesetas en su retribución anual. Cesó en el departamento de publicidad en fecha 01/02/2015 pasando hasta su desvinculación de la entidad a estar adscrito a relaciones institucionales. Ingresó en SSCC en fecha 1.995 siendo asignado al departamento de publicidad en 1.997, teniendo antigüedad de 1.980 en CAJASTUR.
El departamento de publicidad cuenta con diseñadores gráficos contratados externamente, no disponiendo de éstos en plantilla la entidad. Los trabajos de diseño gráfico de mayor entidad o envergadura se subcontratan con terceros ajenos a la empresa.
El actor Benedicto origen CAJASTUR con nivel CAJASTUR III
Leovigildo origen CAJASTUR con nivel CAJASTUR IV
Tarsila nivel IV, origen Liberbank
Adoracion sin nivel CAJASTUR por ser origen BCM
Luciano sin nivel CAJASTUR por ser origen BCM.
Los demás que en algún momento han pertenecido al departamento de publicidad lo han sido:
- Leocadia sin nivel CAJASTUR por ser origen BCM, con fin de asignación a publicidad el 30/06/2015
- Serafina, superior del actor, sin nivel Cajastur por pertenecer al cuadro de mando, y que finalizó su adscripción a publicidad en fecha 1/11/2021
- Mercedes con nivel CAJASTUR III por ser origen CAJASTUR, finalizando su asignación a publicidad en fecha 23/06/2014
- Patricia con nivel CAJASTUR IV por ser origen CajAstur, finalizando su asignación a publicidad el día el uno de febrero de 2015
- Raimunda y Segundo, ambos origen CajAstur con nivel Cajastur V, que finalizaron su asignación a publicidad en fechas recíprocas 24/09/2018 y 01/02/2015, y
- Apolonio, sin nivel CAJASTUR por ser origen BCM, cesando en publicidad en fecha 31/03/2018.
En servicios centrales los niveles salariales van del III al VII.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
1.- Encuadramiento, según "Modelo Complementario de Clasificación de los empleados de origen CAJASTUR no pertenecientes al Cuadro de Mando", con nivel VI o, subsidiariamente, nivel V.
2.- Abono de las diferencias salariales devengadas desde el 1 de diciembre de 2019 que derivan de ese encuadramiento: 30.672,47 € en el nivel CAJASTUR VI o, subsidiariamente, 19.437,07 € en el nivel V, más el 10% de interés por mora.
3.- Consolidación de nivel VII del sistema de clasificación del Convenio Colectivo, junto con los efectos derivados "de la concreta fecha en que se reconoce cada una de las consolidaciones".
4.- Consolidación del "Complemento Diferencial de Nivel" como retribución fija, conforme a lo dispuesto en el acuerdo de 25 de enero de 1999, en la cantidad correspondiente a la referencia mínima del nivel CAJASTUR VI, 42.026,14 €, o, subsidiariamente, a la referencia máxima del nivel CAJASTUR V, 42.899,43 €.
Sobre las pretensiones, la sentencia del Juzgado precisa que las diferencias salariales se postulan desde el mes de diciembre de 2019 a junio de 2021 y que, presentada la demanda en julio de 2021, esta fecha marca el fin del intervalo temporal comprendido en la reclamación del actor. Son delimitaciones del objeto litigioso que el recurso no cuestiona.
Al recurso se opone la empresa demandada UNICAJA BANCO S.A. (antes LIBERBANK S.A. y antes CAJASTUR), que solicita la confirmación de la decisión judicial.
1.- En el proceso laboral es la Juzgadora de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante ella en el proceso - art. 97.2 LJS -. En su examen sobre esos materiales dispone de amplios márgenes de actuación, aunque está sujeto a las reglas de la sana crítica y no puede alcanzar conclusiones ilógicas o irracionales. Cuando respeta estos límites la convicción que plasma en la sentencia y cuyo origen debe razonar se impone como única realidad con la que, mediante la extracción de las consecuencias jurídicas pertinentes, dar solución al conflicto suscitado.
2.- El recurso de suplicación no es instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos. Por el contrario, su naturaleza extraordinaria -art. 190.2 LJS- excluye ese objeto, reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores de la Juzgadora cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas con las debidas garantías, se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial - art. 193 b) LJS - sobre hechos de interés para la decisión del asunto.
3.- No es eficaz cualquier documento o prueba pericial para revisar el relato fáctico de la sentencia, ni es suficiente a tal propósito que aquéllos reflejen hechos o den cuenta de datos distintos a los consignados en la resolución judicial. La alteración, como repite doctrina reiterada interpretando los arts. 193 b) y 196.2 y 3 LRJS o sus antecedentes normativos, solo está justificada si mediante documentos fehacientes o de concluyente poder de convicción, suficientemente identificados, o por prueba pericial de innegable categoría científica o técnica, se pone de manifiesto, no de cualquier manera sino de forma clara y directa, sin acudir a especulaciones, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas, el error de la Magistrada. No se consigue este objetivo por la circunstancia de que los documentos o pericias invocados en el recurso proporcionen una versión alternativa coherente y con visos de veraz, sino cuando ésta, no contradicha en otros medios probatorios, se impone de forma incontestable, hasta el extremo de hacerse evidente, sin asomo de duda, el desacierto de la labor judicial respecto de datos relevantes para la solución del proceso.
4.- La revisión no puede fundarse en el mismo medio de prueba en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, salvo en supuestos de error palmario, pues como la valoración de la prueba corresponde a la Juzgadora y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquella por el subjetivo juicio de evaluación personal de los recurrentes.
5.- El objeto exclusivo de este motivo es la revisión de los hechos probados. Ha de referirse a hechos de interés para la decisión del asunto, aunque para su examen es suficiente si ese interés está referido a sostener o reforzar la argumentación sustentada en el recurso. Quedan fuera los datos jurídicos controvertidos, las modificaciones que comporten valoraciones jurídicas o las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo, pues todos éstos son elementos cuyo examen corresponde realizar en los motivos de recurso dedicados a la fundamentación jurídica.
6.- Tampoco por su medio cabe plantear revisiones fácticas basadas en la inexistencia de prueba del hecho plasmado en el relato judicial. Este tipo de peticiones no responden al objeto previsto en el art. 193 b) LJS y su rechazo se refuerza teniendo presente que, si los datos polémicos han sido objeto de controversia y de actividad probatoria, quedan sujetos a la valoración de la Juzgadora con las amplias facultades ya señaladas.
La jurisprudencia ha señalado de forma reiterada los requisitos expuestos. Así, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 9 de enero de 2019 (rec. 108/2018), 22 de marzo de 2018 (rec. 41/2017), 12 de septiembre de 2016 (rec. 42/2015) y 24 de septiembre de 2015 (rec. 309/2014), que si bien se refieren a la revisión de hechos en el recurso de casación ordinaria sientan unos criterios de plena aplicación al recurso de suplicación, asimismo medio de impugnación extraordinario como la casación y con una regulación en esta materia similar (la diferencia más notable es que en casación el error en la apreciación de los hechos solo puede basarse en documentos). La doctrina judicial formada por los Tribunales Superiores de Justicia resolviendo recursos de suplicación, aunque no sienta jurisprudencia exige también la concurrencia de los requisitos señalados para revisar las premisas fácticas del Juzgado de lo Social [sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Asturias, de 9 de diciembre de 2020 (rec. 1311/2020) y 26 de diciembre de 2019 (rec. 2393/2019); de Cataluña, de 4 de abril de 2014 (rec. 3660/2013); de Canarias-Las Palmas, de 18 de diciembre de 2014 (rec. 294/2014); de Castilla-La Mancha de 28 de febrero de 2013, (rec. 1656/2012), etc.].
Análisis de las revisiones solicitadas:
1º Hecho probado primero. Redacción propuesta (en negrita lo añadido):
"
Cita como avales probatorios: Acuerdo Cajastur de 25 de enero de 1999 (folios 85 a 96 del legajo de documentos); Acuerdos complementarios de 4 de diciembre de 2002 y 4 de julio de 2008 (folios 97 a 99 y 100 a 103); Mapa de puestos elaborado por la empresa en el año 2009 (folios 109 a 116).
La demandada opone que la Juzgadora de instancia valoró convenientemente el material probatorio y no se evidencia que cometiera error. Apunta también que no consta acreditada la validez del Mapa de puestos de 2009.
En este intento revisor el actor obvia el resto de los apartados del relato judicial y no propone una redacción clara, precisa y coherente con el conjunto de este relato. Manifestaciones de esta forma de actuar son:
a.- El recurso incluye en el hecho probado primero el contenido de los Acuerdos entre empresa y representación legal de los trabajadores de 25 de enero de 1999, 4 de diciembre de 2002 y 4 de julio de 2008. No se limita a su consignación literal, sino que incorpora opiniones, comentarios, actualizaciones y tablas de retribuciones mínima y máximas que no están en ellos.
Estos Acuerdos están recogidos en los hechos probados cuarto y quinto de la sentencia, no cuestionados en el recurso. La tabla de retribuciones mínimas y máximas de 2022 figura en el hecho sexto y no se altera en la propuesta que para la revisión de ese hecho efectúa el actor.
b.- Asimismo, el recurrente incluye en el hecho probado primero la mención al Mapa de puestos de trabajo de 2009, pero no se limita a su contenido sino que lo amplía con algún comentario ("es el único vigente" "debe tenerse como referencia para asignar niveles Cajastur", etc.) que no se obtienen solo con el documento.
Al Mapa de puestos de trabajo de 2009 se refiere el hecho probado sexto; también en la fundamentación jurídica de la sentencia hay referencias al mismo. La propuesta que, para modificar el hecho probado sexto, efectúa el demandante no altera el relato judicial sobre el Mapa de puestos, con lo que nuevamente se comete la deficiencia de duplicar las menciones y se consigue aumentar la confusión sobre unos hechos de por sí complejos.
La solicitud de revisión no cumple las condiciones necesarias por lo que ha de rechazarse, aunque también hay que precisar que el comentario de la empresa sobre la falta de validez del Mapa de puestos de trabajo de 2009 es gratuito.
2.- Hecho probado segundo.
Al de por sí largo relato de la sentencia añade el actor varias páginas de texto. Los cambios consisten en:
a.- Repetir lo ya consignado en otro lugar del mismo hecho, sobre el procedimiento de selección interna superado por el actor para serle asignado puesto en Publicidad e Imagen, de Servicios Centrales.
b.- Suprimir en la mención al email de 23 de junio de 2014 (primer párrafo del texto judicial) que lo comunicado fue la asignación en comisión de servicio al centro Publicidad e Imagen; e incluir que esta asignación se hizo "tras pasar el proceso selectivo interno".
c.- Añadir, a continuación de la referencia a la asignación a Análisis y Reporting Comercial (tercer párrafo del texto judicial), que "Nunca se llegó a cambiar al trabajador de Departamento".
d.- Añadir las tareas que llevó a cabo dentro del Departamento de Publicidad y Marca.
e.- Individualizar las personas que efectuaron las evaluaciones del desempeño de 2014 a 2020 (último párrafo del texto judicial).
Cita como avales probatorios: convocatoria del nuevo puesto (folio 71); escrito confeccionado por el actor con la relación de las funciones realizadas (folios 136 a 139) y correos electrónicos relacionados con estas funciones (folios 140 a 467); y, evaluaciones de desempeño (folios 554 a 567). Cita asimismo los testimonios de Dª Tarsila y Dª Serafina.
La empresa se opone por la parcialidad del intento, la falta de evidencia de error judicial y la falta de aptitud de la prueba testifical.
El intento revisor del actor debe desestimarse. La prueba testifical carece de aptitud para revisar el relato fáctico (arts. 193 b) y 196.3 LJS). La valoración objetiva e imparcial de la Juzgadora de instancia del conjunto de los elementos de convicción relativos a los datos cuya modificación interesa el actor, da como resultado una amplia descripción que cumple las condiciones para prevalecer y no resulta desautorizada por el recurrente.
Son también razones para la denegación:
a.- La repetición de los datos relativos al procedimiento de selección interna es superflua.
b.- La sentencia, al consignar que la empresa "Le participa por email de 23/06/2014 su asignación en comisión de servicio al centro Publicidad e Imagen en Oviedo-SSCC", recoge el contenido literal del mensaje.
c.- Resulta redundante intercalar "tras pasar el proceso selectivo interno", pues el hecho probado lo refleja después.
d.- El hecho probado octavo, incuestionado en el recurso, contiene la valoración de la Juzgadora de instancia sobre los correos electrónicos relacionados con las funciones.
3.- Hecho probado sexto. Los cambios propuestos consisten:
a.- En el primer párrafo del texto judicial, relativo al Mapa de puestos de trabajo, intercalar que el actor pertenece al Departamento de Publicidad y Promoción dependiente del Área de Estrategia Comercial y Desarrollo del Negocio.
b.- Sustituir "Del mismo también resulta que en servicios centrales existen PPTT del nivel salarial III CajAstur", por: "Del mismo también resulta que en
c.- Añadir a continuación del párrafo tercero del texto judicial, dedicado a las funciones de la Sección de Publicidad y Promoción, el párrafo siguiente:
<<
Cita como avales probatorios, el Mapa de puestos de trabajo elaborado en 2009 (folios 108 a 116) y sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo (folio 518).
La empresa se opone conjuntamente a la modificación de los hechos probados sexto y noveno con argumentos similares a su oposición a los cambios en el hecho segundo.
El intento revisor debe rechazarse, con una excepción.
De las tres modificaciones solicitadas la recogida en el apartado a.- es superflua: la sentencia recoge en el hecho probado segundo que el departamento de Publicidad e Imagen en Oviedo-SSCC formaba parte del área de Estrategia Comercial y Desarrollo de Negocio; y en el hecho probado sexto, conforme al Mapa de puestos de trabajo, lo reitera. Además, ninguno de los documentos invocados, ni concretamente el Mapa de puestos de trabajo, indican las asignaciones de puestos al actor o las funciones realizadas por él pues su objeto no es identificar a los trabajadores con sus puestos.
También es superflua la modificación relativa a las funciones de los gestores comerciales (apartado c.-), para la que el recurso cita un sentencia del Juzgado de lo Social, relativa a otro trabajador distinto, que se aportó a título meramente ilustrativo, no como un medio de prueba, según refleja el escrito del demandante con la relación de los documentos (folios 10 a 12 del legajo de documentos). Ni la empresa ni la Juzgadora de instancia sustentan que el actor realizara a partir de 2014 funciones de gestor comercial, ni conocer las efectuadas por éstos contribuye a dar respuesta a las cuestiones planteadas en el pleito.
En el Mapa de puestos de trabajo de 2009, documento con aptitud para la revisión fáctica al otorgarle la sentencia del Juzgado validez y eficacia acreditativa, los puestos, con sus respectivos niveles, forman parte de secciones, que a su vez se integran en departamentos, los cuales pertenecen a áreas. Recoge puestos de todos los niveles CAJASTUR (del I al VII) pero no indica qué áreas, departamentos, secciones o puestos forman parte de servicios centrales y cuáles no, lo que impide determinar con ese único medio probatorio el nivel CAJASTUR de los puestos de Servicios Centrales.
En el Mapa de puestos de trabajo el Área de Estrategia Comercial y Desarrollo de Negocio está compuesto por cuatro Departamentos: Fondos, Marketing, Publicidad y Promoción, Seguros y Tarjetas. Los puestos de estos departamentos tienen asignado el Nivel CAJASTUR VI o V, excepto en el Departamento de Tarjetas en el que el puesto de Soporte Marketing de Tarjetas tiene el Nivel CAJASTUR IV. En el Departamento Publicidad y Promoción se distinguen dos puestos: Especialista Publicidad y Promoción, con Nivel CAJASTUR VI y Técnico Publicidad y Promoción con Nivel CAJASTUR V. Son datos acreditados que han de tenerse en cuenta.
4.- Hecho probado noveno. Dos son los cambios propuestos:
a.- Añadir en el primer párrafo, continuando la frase "[Dª. Tarsila] trabaja en el mismo departamento que el demandante <<
b.- Incluir al final del segundo párrafo, sobre la comunicación efectuada a D. Segundo de su encuadramiento en el Nivel CAJASTUR V:
<<
Cita como avales probatorios, el contrato y nóminas de Dª Tarsila (folios 499 a 507) y alude ampliamente a los testimonios prestados por esta trabajadora y por Dª Serafina. Invoca asimismo, la comunicación dirigida a D. Segundo (folio 508).
La petición del recurrente ha de desestimarse. La prueba testifical no es apta en el recurso de suplicación para modificar el relato de hechos probados de la sentencia. El contrato y las nóminas de Dª Tarsila ninguna información proporcionan sobre su relación profesional con el actor y no pueden acreditar la colaboración entre ambos indicada en el recurso. La sentencia de instancia en la referencia que hace a D. Segundo consigna los elementos esenciales del encuadramiento notificado, lo que convierte en redundante la adición solicitada.
El recurrente dedica una parte amplia de su exposición a alegaciones sobre el salario y nivel de Dª Tarsila. Señala que su retribución, superior a la del demandante así como a la máxima del Nivel 6 Cajastur y que se equipara con la retribución del Nivel 7 Cajastur, constituye el "verdadero valor retributivo (o de mercado) que se puede contrastar tiene el puesto (...)". A partir de estas alegaciones concluye que "estaría totalmente justificado también, dada la evidencia de la valoración económica real del puesto de Publicidad en 2015 y siguientes, percibir las mismas cuantías o salario bruto anual enteramente consolidado, y el NRC Grupo 1 Nivel IV que se asigna a la testigo".
Estas alegaciones no guardan conexión con la revisión fáctica solicitada; ni se expusieron en la demanda, que tampoco menciona la comparación salarial de la que parten, ni sustenta en ella sus pretensiones. Resultan por ello inoportunas, máxime al tener en cuenta que Dª Tarsila, por sus antecedentes profesionales, está al margen del "Modelo Complementario de Clasificación de los empleados origen CAJASTUR no pertenecientes al Cuadro de Mando", cuya aplicación es el fundamento de las reclamaciones del actor.
5.- Hecho probado décimo. También son dos las revisiones interesadas:
a.- Aclarar que los niveles de los trabajadores consignados en el texto judicial, son los "actualmente reconocidos por la empresa", lo que no significa que sean los ajustados a sus antecedentes profesionales en la empresa y funciones.
b.- Precisar que Dª Tarsila pertenece al Grupo I, Nivel IV de Convenio.
Basa la petición en toda la fundamentación jurídica y en el Mapa de puestos de trabajo (folios 108 y siguientes).
La empresa se opone conjuntamente a las modificaciones de los hechos décimo y undécimo con alegaciones similares a las expresadas en respuesta a las revisiones fácticas precedentes.
La aclaración solicitada es innecesaria, aparte de no poder acreditarse con el Mapa de puestos, único medio de prueba citado. En el hecho probado décimo la sentencia se limita a dejar constancia de los trabajadores que en 2022 prestan servicios en el Departamento de Publicidad y Marca y del respectivo nivel CAJASTUR reconocido a quienes se les aplica este sistema complementario de clasificación; asimismo, recoge los que lo fueron anteriormente y su nivel CAJASTUR, si lo tienen. No declara que los niveles reconocidos sean los correctos.
Tampoco hay necesidad para la precisión relativa a Dª Tarsila. Sorprendentemente, el recurso no la sustenta en el contrato de trabajo y las nóminas, donde figuran esos datos, que sin embargo se invocaron en el intento de revisar el hecho probado noveno. La sentencia en este hecho noveno especifica que la indicada trabajadora tiene nivel IV y que no es "en origen personal CAJASTUR".
VI.- Hecho probado undécimo.
El recurso quiere intercalar que lo dicho en este hecho son "afirmaciones de la empresa no comprobadas>>.
Basa la solicitud en el Mapa de puestos de trabajo (folios 108 y siguientes) y en la falta de aportación por la demandada, a pesar del requerimiento judicial realizado, de las nóminas de los últimos dos años de los profesionales de los servicios centrales que ostenten el nivel de puesto 6 CAJASTUR y tengan un mínimo de 7 años de antigüedad en dicho nivel. Alude también al testimonio de Segundo y a la Sentencia TSJ Asturias 2030/2022, folio 10.
Tampoco esta petición puede acogerse.
La falta de prueba de los hechos no es alegación eficaz para alterar el relato judicial, como se indicó al exponer los principios generales de la revisión fáctica. En el juicio la actividad probatoria fue abundante y la Juzgadora de instancia dispuso de elementos de convicción para determinar los datos acreditados.
En relación con los concretos medios citados, hay que indicar:
a.- El Mapa de puestos no informa del nivel CAJASTUR atribuido a cada trabajador.
b.- La falta de aportación por la empresa de las nóminas de los trabajadores no es un medio de prueba, aunque constituye un elemento de convicción, concepto más amplio que incluye la actuación de las partes en el proceso judicial. Carece de eficacia para la revisión fáctica a través del cauce previsto en el art. 193 b) LJS, que exige prueba documental o pericial. Además, la Juzgadora de instancia la menciona y debe entenderse que la integró en su valoración.
c.- La declaración testifical de D. Segundo no tiene eficacia revisoria.
d.- La sentencia 2030/2022 del TSJ de Asturias se invoca en el recurso pero no figura aportada como medio de prueba documental, por lo que es ineficaz para alterar el relato judicial. En el folio 10 del legajo de documentos se incorporó la relación escrita de los documentos presentados por el demandante. Según esta relación el documento 10 consiste en el Acuerdo CAJASTUR de 4 de diciembre de 2002 y la única mención a sentencias se contiene al final del escrito, con la especificación de que son "sentencias a título ilustrativo de compañeros del actor" lo que excluye su naturaleza de medios de prueba, aparte de que la citada en el recurso no es una de las dos unidas.
El recurrente funda sus reclamaciones en estos Acuerdos que, según afirma, "mejoran en todos los aspectos laborales, a nivel retributivo y a nivel de consolidaciones, tanto de la categoría personal que son los niveles retributivos de convenio sectorial (NRC) para las cuales los pactos de empresa citados reducen los plazos, como para la consolidación de las bandas retributivas mínima y máxima de los niveles CAJASTUR, que son únicamente articulados en los Acuerdos 1999 y complementarios (en ningún caso el Convenio Sectorial)".
Alega que en el año 2014 promocionó internamente al Departamento de Publicidad e Imagen dentro del Área de Estrategia Comercial y Desarrollo del Negocio, con funciones y requisitos de acceso que le colocaron en el Nivel CAJASTUR VI cuyo reconocimiento procede efectuar, así como le corresponde la retribución acorde al mismo y el derecho a consolidar la retribución conforme a lo dispuesto en esos acuerdos, que transcribe. Subsidiariamente, solicita el reconocimiento del Nivel CAJASTUR V.
Añade que "se está incumpliendo la metodología de consolidación para el personal no directivo adscribo al sistema de Niveles CAJASTUR recogido en el folio 117 en cuanto a los criterios de consolidación de Niveles Retributivos de Convenio (NRC)". Considera que la sentencia vincula erróneamente los plazos de consolidación de NRC con la adscripción al Nivel CAJASTUR que corresponde al puesto desempeñado y también vincula erróneamente la percepción y encuadramiento del nivel salarial CAJASTUR VI con la adquisición del NRC de desarrollo. El órgano judicial no tiene en cuenta que se puede poseer cualquier nivel NRC y acceder al salario del Nivel CAJASTUR VI si este nivel es el que corresponde según el Mapa de puestos de trabajo. Solo para consolidar el nivel salarial mínimo del Nivel CAJASTUR VI importa la categoría personal del Convenio (NRC) y los diferentes plazos previstos. La demandada incumple los pactos celebrados. El recurso señala, asimismo, que la empresa infringe el Mapa de puestos de trabajo del año 2009, que en el Área de Estrategia Comercial y Desarrollo de Negocio solo recoge puestos de los Niveles CAJASTUR VI y V, salvo un puesto en el Departamento de Tarjetas, con Nivel CAJASTUR IV. E infringe también el Acuerdo alcanzado en el SIMA.
La empresa se opone y apunta las características generales del Modelo Complementario de Clasificación de los empleados origen CAJASTUR no pertenecientes al Cuadro de Mando. Alega que la paulatina evolución de las funciones y tareas provocó la actualización en mayo de 2011 del Mapa de puestos de trabajo aprobado en enero de 1999 y posteriormente los puestos han seguido evolucionando. Concretamente, el Departamento de Publicidad perdió funciones y con carácter general la aprobación del nuevo mapa de puestos en abril de 2021 supuso para alguno de los puestos una minoración del nivel. En publicidad no existe personal con nivel CAJASTUR VI y el trabajador Leovigildo, compañero del actor, tiene un Nivel CAJASTUR inferior aunque realiza funciones más complejas. El demandante no es especialista, actualmente está asignado al Nivel IV que corresponde a funciones de carácter técnico y carece de los requisitos para, a partir del indicado Modelo Complementario de Clasificación, consolidar categoría o nivel de Convenio Colectivo y consolidar el importe mínimo de la banda del nivel CAJASTUR.
La decisión del recurso exige un tratamiento diferenciado de las pretensiones ejercitadas.
1.- Sistemas de clasificación.
Los trabajadores como el demandante, que comenzaron su relación laboral con CAJASTUR (antecesora de LIBERBANK, luego UNICAJA) y no son personal del Cuadro de Mando, tienen dos sistemas de clasificación y de consolidación de retribuciones:
a.- El establecido en el Convenio Colectivo Nacional para las Cajas y Entidades Financieras de Ahorro. Este distingue dos grupos profesionales (1 y 2) y dentro del grupo 1, al que pertenece el demandante, catorce niveles: del I al XIV (anteriormente fueron trece). La progresión va en orden descendente (XIV, XIII, XII...). Son los denominados Niveles Retributivos de Convenio (NRC).
La clasificación por grupos y niveles se impuso a partir de 2003 en sustitución de la previa por categorías profesionales.
b.- "El Modelo Complementario de Clasificación de los empleados de origen CAJASTUR no pertenecientes al Cuadro de Mando" (en adelante Sistema CAJASTUR o Niveles CAJASTUR). Se implanta por Acuerdo de 25 de enero de 1999 suscrito entre empresa y representación legal de los Trabajadores, que lo sigue regulando junto con los Acuerdos de 4 de diciembre de 2002 y de 4 de julio de 2008. Establece siete niveles, del I al VII. La progresión va en orden ascendente (I, II, III...).
El sistema sigue vigente, tal como pone de manifiesto el acuerdo alcanzado en el SIMA el 20 de enero de 2021 entre empresa y representación de los trabajadores, que compromete a la empresa a su aplicación (hecho probado quinto). A la vigencia no se opone el Convenio Colectivo Nacional para las Cajas y Entidades Financieras de Ahorro; por el contrario, contiene dos disposiciones sobre la vigencia de los sistemas implantados en cada empresa que refuerzan la obligación de su cumplimiento, nacida del pacto:
Su art. 22 establece en sus párrafos segundo y tercero:
Su art. 91, sobre "Mantenimiento de sistemas particulares de clasificación", dispone:
Pieza angular en el sistema CAJASTUR es el Mapa de puestos de trabajo donde se recogen las familias, roles y niveles en los que clasificar a los trabajadores. La sentencia alude a él en el hecho probado sexto, donde identifica el documento 13 de la actora como el "último mapa de puestos en CajAstur" y señala que es "última actualización del mismo realizada en 2009". Son datos acreditados. La existencia de un Mapa de puestos de trabajo publicado en 2009 es coherente con una de las indicaciones consignadas en el Acuerdo de 4 de julio de 2008: en el primer trimestre de 2009 se procederá a la publicación del Mapa de puestos (estipulación séptima).
La demandada menciona en el escrito de impugnación del recurso Mapas de puestos de trabajo elaborados posteriormente, en 2011 y 2021. La sentencia del Juzgado, sin embargo, nada dice de su existencia por lo que no pueden tenerse en cuenta. Solo consta el Mapa de 2009, última actualización según la sentencia de instancia. Esta circunstancia, ante la vigencia del sistema CAJASTUR, origina una consecuencia importante.
Uno de los fundamentos de la desestimación de la demanda es que el Mapa de puestos de trabajo "quedó obsoleto tras los cambios organizativos producidos en la entidad" (fundamento de derecho tercero de la sentencia). Pero, al continuar vigente el sistema CAJASTUR, mientras el Mapa de puestos de trabajo publicado no sea sustituido por otro, la falta de actualización no puede suponer la inaplicación del sistema. Con la ayuda de las normas interpretativas de los contratos ( arts. 1281 a 1289 del Código Civil) y negocios jurídicos, los Acuerdos y sus desarrollos deben interpretarse de la forma más favorable para cumplir el mandato de su vigencia. En este sentido, no puede olvidarse que el 20 de enero de 2021, ante el SIMA en materia de conflicto colectivo, se alcanzó un acuerdo en el que "la empresa reconoce y se compromete a aplicar el "Modelo complementario de clasificación de los empleados no pertenecientes al cuadro de mando" contenido en el acuerdo de 25 de enero de 1999 y acuerdos complementarios, a todos los trabajadores en activo que asignados a SSCC se hayan visto o se vean afectados por los mismos y que proceden de la entidad de origen CAJASTUR (...)".
Una solución distinta, dejaría en manos de la empresa la aplicación efectiva del sistema, pues siendo la encargada de confeccionar el Mapa de puestos de trabajo, luego sometido al escrutinio y negociación con la representación legal de los trabajadores, le bastaría con no adecuarlo a los cambios organizativos, adoptados también por iniciativa de la empresa y frecuentes en los últimos años, para hacerlo inefectivo. La validez y el cumplimiento de los Acuerdos no pueden dejarse al arbitrio de una de las partes ( art. 1256 del Código Civil).
2.- Sobre la clasificación del demandante en el Nivel CAJASTUR VI o V.
El hito profesional que, según la demanda y el recurso, sitúa al demandante en el Nivel CAJASTUR VI o V es el acceso en el año 2014 a puesto en el Departamento de Publicidad e Imagen en Oviedo, Servicios Centrales, y la continuidad en funciones de publicidad.
En ese momento formaba parte de la red de Gestores Operativos Comerciales. Sobre su Nivel CAJASTUR la sentencia recoge que el 15 de julio de 2011 desempeñaba un puesto de Nivel III según el Sistema CAJASTUR de clasificación complementaria (hecho probado primero); y en el fundamento de derecho tercero, se asume que este Nivel III era el inmediatamente anterior al cambio de puesto efectuado en junio de 2014.
A partir del 24 de junio de 2014 es destinado a puesto en el Departamento de Publicidad e Imagen en Oviedo, Servicios Centrales, incluido en el Área de Estrategia Comercial y Desarrollo de Negocio. Al lado de estos datos la sentencia de instancia relata que el demandante consiguió el puesto tras presentarse y superar un proceso de selección convocado por la empresa; además, describe los requisitos y la misión del puesto (hecho probado segundo).
En los años siguientes, en función de modificaciones en la estructura organizativa, la empresa comunica sucesivas asignaciones de puesto: Publicidad y Promoción (correo electrónico de 30 de enero de 2015), Análisis y Reporting Comercial (correo electrónico de 30 de abril de 2015), y, a partir del 1 de enero de 2018, Publicidad y Marca. La sentencia también indica que el Departamento de Publicidad y Marca depende de Negocio (CBO)/ Estrategia Comercial y Marketing.
Surge la duda del alcance de las diferentes asignaciones. El actor insiste en que no supusieron variación de cometidos ni de departamento. Tras examinar los correos electrónicos remitidos y recibidos por el demandante, en los cuales predominan los enviados en los años 2019 a 2022, pero también se incluyen "algunos de 2018 y puntualmente alguno del año 2017", la Juzgadora de instancia consigna que "sus tareas no eran meramente auxiliares administrativas, correspondiéndose con las definitorias del PT que viene desempeñando desde el 24 de junio de 2014" (hecho probado octavo). El examen comprendió, por tanto, algún correo del periodo de la asignación en Análisis y Reporting Comercial, sin que el órgano judicial detectara variación o discontinuidad en las funciones.
Las meras variaciones en la denominación de los puestos o de las Áreas o Negocios, son circunstancias insuficientes para afirmar la inexistencia de continuidad funcional, máxime cuando no tuvieron influencia en el Mapa de puestos de trabajo, que no experimento variación.
Al resultado anterior ha de añadirse una valoración sobre la actuación procesal de cada parte. La demandada es la que realizó tales asignaciones de puestos y los sucesivos cambios en la estructura organizativa; por ello, dispone también de mayor facilidad para aportar medios de prueba que acrediten cumplidamente esos datos y su alcance funcional. A pesar de esta circunstancia, en el proceso judicial contrasta el esfuerzo probatorio efectuado por el demandante sobre la continuidad de sus cometidos desde junio de 2014 con la escasa iniciativa probatoria de la demandada en este elemento de debate. El art. 217 LEC, sobre carga de la prueba, atribuye al demandante la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, pero en el apartado 7 establece que, para aplicar esta y las demás reglas de carga de la prueba, el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. Con esta perspectiva, los indicios aportados por el demandante y la posición pasiva de la demandada, llevan a dar pleno sentido a la afirmación judicial de la existencia de una continuidad en las tareas encomendadas al demandante desde su acceso al Departamento de Publicidad e Imagen.
La sentencia tiene en cuenta para desestimar la demanda (fundamento de derecho tercero):
a.- En el Departamento de Publicidad no ha existido ningún trabajador con Nivel CAJASTUR VI. Hubo dos con Nivel CAJASTUR V que cesaron en 2018 y 2015. Tenían más antigüedad que el demandante.
b.- Aun dentro de la continuidad del contenido funcional, hay diferencias entre las funciones de Publicidad e Imagen y las de Publicidad y Marca. Aquel tenía funciones de mayor autonomía que éste. Las del Departamento de Publicidad y Marca requieren mayor interacción o colaboración con otros departamentos como Estrategia de Clientes, Relaciones Institucionales, Direcciones Territoriales; no llevan ya determinadas campañas asignadas al Departamento de Estrategia y Comercialización Digital. El Departamento de Publicidad ha ido perdiendo funciones fruto de las fusiones y cambios organizativos (testimonio de Dª Serafina recogido en la sentencia).
c.- Ninguno de los trabajadores que a comienzos de 2022 prestan servicios en el Departamento de Publicidad y Marca tienen Nivel CAJASTUR VI o V. El trabajador D. Leovigildo tiene Nivel CAJASTUR IV y, según el testimonio de Dª Hortensia, ejerce funciones de más autonomía, responsabilidad y complejidad que el demandante (formación reglada, auditorías internas y otras funciones).
Estos datos, sin embargo, tienen un valor subordinado para determinar el Nivel Patricia del demandante. Conforme a su regulación específica, en especial las estipulaciones de la Sección 2ª del Acuerdo de 25 de enero de 1999, la clasificación de cada trabajador ha de efectuarse atendiendo directamente a sus funciones y adscripciones, partiendo de las familias, roles y niveles previstos, lo que remite al Mapa de puestos de trabajo donde han de figurar (estipulaciones sexta, séptima y octava del Acuerdo de 25 de enero de 1999 y su Anexo I (cuadro con la "Clasificación integrada de familias, roles y niveles con categorías") al que se refiere la estipulación sexta.
Dar preferencia a otros elementos y evitar el contenido del Mapa de puestos de trabajo, supone favorecer la prolongada inacción empresarial.
La comparación del Nivel CAJASTUR del demandante con el Nivel CAJASTUR de otros trabajadores resulta, además, especialmente problemática. Con los que prestaron servicios anteriormente, porque la sentencia pone el acento en su mayor antigüedad, sin tener en cuenta que en el sistema CAJASTUR por promoción puede accederse a un nivel superior al ostentado por trabajadores de más antigüedad. Con los que prestaban servicios a comienzos del 2022, por el desconocimiento de todo lo relativo a su concreta clasificación en el sistema CAJASTUR (cuando se realizó, etc.). No puede olvidarse que el demandante durante años prestó servicios en Publicidad, tras una promoción que supuso un cambio de área, departamento, puesto y funciones sin que la demandada procediera a adecuar su clasificación a la variación producida.
En el Mapa de puestos de trabajo el Área de Estrategia Comercial y Desarrollo de Negocio está compuesto por cuatro Departamentos: Fondos, Marketing, Publicidad y Promoción, Seguros y Tarjetas. Los puestos de estos departamentos tienen asignado el Nivel CAJASTUR VI o V, excepto en el Departamento de Tarjetas en el que el puesto de Soporte Marketing de Tarjetas tiene el Nivel CAJASTUR IV. En el Departamento Publicidad y Promoción se distinguen dos puestos: Especialista Publicidad y Promoción, con Nivel CAJASTUR VI, y Técnico Publicidad y Promoción, con Nivel CAJASTUR V.
El demandante accedió en junio de 2014 a este Área, desde un puesto de gestor operativo comercial. Tuvo que superar un proceso de selección convocado para un puesto y funciones diferentes. La sentencia describe en el hecho probado segundo las funciones del puesto conseguido y las del departamento de Publicidad y Marca, al que se le se asigna con efectos de 1 de enero de 2018:
Funciones principales del puesto de Publicidad e Imagen:
-Colaborar en la planificación, desarrollo e implementación de la estrategia publicitaria de los productos financieros del banco: presentación de campañas publicitarias, realización de folletos para oficinas, acciones de marketing directo, etc.
-Participar en el desarrollo e implementación de las promociones de los productos financieros: selección de regalos y distribución a clientes/oficinas, realización de sorteos, etc.
-Colaborar en la supervisión y mantenimiento de acciones sobre segmentos considerados estratégicos: empresas, banca privada, etc.
-Participar en la gestión y supervisión de la eficacia de las acciones publicitarias y promocionales que se lleven a cabo, en coordinación con los centros peticionarios.
-Cooperar en la elaboración de otras comunicaciones a clientes, distintas de las relativas a productos financieros: cambios de carteras, aperturas, traslados o cierres de oficina, etc.
-Colaborar en el control presupuestario del departamento.
-Apoyar al departamento en aquellos temas que sean necesarios.
Funciones de Publicidad y Marca:
-Planificar, administrar y controlar la imagen corporativa del Grupo.
-Proponer gestionar, administrar y controlar las campañas publicitarias y de promoción relativas a la marca, producto y estrategia de segmento, exceptuando las enmarcadas en el ámbito del Departamento de Estrategia y Comercialización Digital.
-Estudiar, valorar, proponer, ejecutar y controlar la presencia del Banco en las ferias más relevantes, en colaboración con Estrategia de Clientes, Relaciones Institucionales y Responsabilidad Social Corporativa y las Direcciones Territoriales que lo soliciten, gestionando el presupuesto asignado por el Banco.
-Medir el impacto y la eficacia de las acciones publicitarias del Banco, tanto de marca como en el ámbito de las campañas de producto y las actuaciones para determinados segmentos.
-Promover la adquisición, controlar y decidir sobre la distribución del material de publicidad, marca y promoción.
-Gestionar, administrar y controlar el presupuesto de acciones publicitarias, incluyendo el de marcas registradas.
-Colaborar con Relaciones Institucionales y Responsabilidad Social Corporativa en todo lo relativo a la publicidad e imagen en patrocinios y otros actos y eventos.
Con estos elementos, Mapa de puestos, asignaciones del actor al promocionar, funciones y el dato acreditado de que "las tareas del actor no eran meramente auxiliares administrativas, correspondiéndose con las definitorias del PT que viene desempeñando desde el 24 de junio de 2014"(hecho probado octavo), la clasificación del demandante ha de situarse en los Niveles Cajastur VI o V. Los cambios organizativos, la pérdida de algunas funciones, el aumento de la interacción o colaboración con otros Departamentos, no puede significar, a falta de traducción clara en el Mapa de puestos o en otros documentos convenientemente publicados y con participación de la representación legal y sindical de los trabajadores o de la Comisión Paritaria (estipulaciones octava.2 y 3, vigésima primera y vigésima segunda del Acuerdo de 25 de enero de 1999), la inaplicación del sistema vigente o la sustitución de sus criterios por los configurados unilateralmente por la empresa al margen del procedimiento adecuado.
En la demanda y en el recurso el trabajador considera que el Nivel CAJASTUR VI es el ajustado al puesto desempeñado. La sentencia no clarifica los factores que distinguen al especialista (Nivel VI) del técnico (Nivel V). El testigo D. Segundo manifiesta que aquél se caracterizaba por la titulación superior, la mayor autonomía y la toma de decisiones propias pero, además de la escasa precisión de estas declaraciones, la credibilidad de su testimonio fue cuestionada por la Juzgadora de instancia. Algún dato puede servir de apoyo a la tesis del demandante, por ejemplo, en el correo de 3 de febrero de 2022 una trabajadora de UNICAJA le denomina especialista de publicidad y marca. No obstante, son datos aislados, insuficientes para atribuirle esa condición y a esta circunstancia se une que las evaluaciones del puesto y el testimonio de la superior jerárquica no permiten apreciar un grado de conocimientos, autonomía, capacidad de decisión o de asunción de responsabilidades que hagan indiscutible su encaje en el Nivel superior.
El Nivel CAJASTUR V es el que corresponde y ha de reconocérsele.
3.- Sobre el abono de las diferencias salariales devengadas desde el 1 de diciembre de 2019 que derivan de la clasificación en el Nivel CAJASTUR V.
El derecho del actor a las diferencias salariales dimana del reconocimiento del Nivel CAJASTUR V. La sentencia de instancia consigna en el hecho probado sexto:
"El actor ha percibido en el periodo diciembre de 2019 a noviembre de 2020, 29.958,16 euros brutos, y en el periodo diciembre 2020 a junio 2021 - 7 meses - 16.945,53 euros; las diferencias en dicho periodo de 19 meses con respecto al nivel VI CAJASTUR, suponen 30.672,47 euros en la horquilla máxima, siendo en la horquilla mínima de importe 19.637,70 €, y con respecto al nivel V CAJASTUR alcanzan la cifra de 19.437,07 euros en la horquilla máxima y la cifra de 6.195,37 € en la banda mínima".
La retribución en el sistema CAJASTUR se regula en el Acuerdo de 25 de enero de 1999, clausula décimo primera, especialmente sus apartados 3.1 (Complemento de categoría superior) y 3.2 (Complemento diferencial de nivel no consolidable -CNNC-) y en el Acuerdo de 4 de diciembre de 2002, estipulación tercera. Dado que el CNNC se percibe por cuartas partes en cada uno de los cuatro años siguientes a la designación para el puesto y nivel, y que el demandante desde junio de 2014 desempeña un puesto de Nivel CAJASTUR V, la aplicación del régimen salarial establecidos en los indicados apartados 3.1 y 3.2 (excluido el apartado 3.2.5 relativo a la consolidación del CNNC) da derecho al demandante a percibir la cantidad reclamada por este concepto: 19.437,07 €. En este sentido, la empresa al impugnar el recurso, aparte del rechazo general a la clasificación del demandante en el Nivel CAJASTUR V, nada indica contra el derecho del actor a dicha cantidad.
La cantidad adeudada tiene naturaleza salarial, por lo devenga el interés moratorio establecido en el art. 29.3 ET: el interés por mora en el pago del salario será el 10 por 100 de lo adeudado.
4.- Sobre la Consolidación de nivel VII del sistema de clasificación del Convenio Colectivo.
Una de las características del sistema CAJASTUR es que cada uno de sus niveles tiene asociados niveles del sistema establecido en el Convenio Colectivo, es decir Niveles Retributivos de Convenio (NRC) o, antes de la reforma introducida en el Convenio Colectivo del sector, Categorías Profesionales (estipulación Sexta.2 del Acuerdo de 25 de enero de 1999). La clasificación en uno de los niveles CAJASTUR no significa la automática adquisición o consolidación de los niveles de Convenio Colectivo asociados a él, sino la posibilidad de consolidarlos mediante el cumplimiento de los plazos y demás requisitos establecidos en la estipulación novena y décima del Acuerdo de 25 de enero de 1999 y en los Acuerdos posteriores.
El Nivel V CAJASTUR tiene asignado el NRC Mínimo X y el NRC de Desarrollo VII según recoge el hecho probado séptimo. En este hecho se incorpora el documento "Metodología de Consolidación para el Personal No Directivo Adscrito al Sistema de Niveles Cajastur", que adapta al sistema de clasificación del Convenio Colectivo por niveles (NRC) el régimen establecido en los Acuerdos de 25 de enero de 1999, 4 de diciembre de 2002 y 4 de julio de 2008 sobre la asociación de los Niveles CAJASTUR con las categoría profesionales.
Cuando el actor fue promocionado a puesto de Nivel V CAJASTUR su NRC reconocido era inferior o igual a XI. Los datos acreditados son escasos y no permiten más precisión (hecho probado primero). La sentencia de instancia efectúa un cálculo según el cual "en enero de 2016 habría consolidado el NRC IX, en enero de 2018 habría adquirido el NRC VIII, en 2020 lograría el NRC VII, y en 2024 adquiriría el nivel retributivo de desarrollo V que es el que se corresponde con el nivel salarial 6 Cajastur". Su punto de partida es: "según comunicación de la empresa de 2011 ya en 2010 había permanecido en el nivel salarial 3 Cajastur, esto es se encontraba en el nivel retributivo mínimo G1-NIVEL RETRIBUTIVO y en el de desarrollo G1-NIVEL RETRIBUTIVO X". La equiparación automática de la que parte (Nivel CAJASTUR III supone también NRC es errónea. El propio recurrente reconoce que se puede acceder a un Nivel CAJASTUR superior al NRC mínimo asociado a aquel (o a la categoría profesional mínima asociada a aquél, según el sistema de Convenio anterior a la sustitución por el sistema NRC). El Acuerdo de 25 de enero de 1999 lo indica claramente; por eso en la estipulación novena.2 regula "la consolidación de la categoría mínima de nivel, si fuese superior a la ostentada por el titular del puesto", que, una vez implantado en el Convenio Colectivo el sistema NRC, significa la consolidación del NRC mínimo si es superior al NRC ostentado por el trabajador.
La falta de precisión sobre el NRC reconocido (y la fecha del reconocimiento) cuando en junio de 2014 se le asigna el puesto de Nivel CAJASTUR V impide determinar la fecha de adquisición del NRC mínimo y el NRC de desarrollo asociados al indicado Nivel CAJASTUR. Es un hecho constitutivo de la pretensión, por lo que el perjuicio de la falta de prueba perjudica al actor.
Concurre, además, otra circunstancia contraria al éxito de la pretensión. El recurso se limita a sostener que al actor por sus circunstancias le corresponde consolidar el Nivel VII del Convenio Colectivo. No procede, sin embargo, a exponer los sucesivos avatares desde la situación de partida, según el sistema de clasificación del Convenio Colectivo, y el paso por los distintos NRC hasta llegar al VII pretendido. Sus alegaciones en el motivo de recurso son genéricas y en ocasiones efectúa afirmaciones desconexas y sin reflejo en la sentencia, como cuando indica que el trabajador entró en el año 2008 como auxiliar C por lo que en el año 2010 debería ser clasificado en la familia rol y nivel correspondiente al puesto que ocupa.
El recurrente alude al incumplimiento de la "Metodología de Consolidación para el Personal No Directivo Adscrito al Sistema de Niveles Cajastur". Considera que la sentencia vincula erróneamente los plazos de consolidación de NRC con la adscripción al Nivel CAJASTUR que corresponde al puesto desempeñado y también vincula erróneamente la percepción y encuadramiento del nivel salarial CAJASTUR VI con la adquisición del NRC de desarrollo. Mas, seguidamente a estas y otras alegaciones sobre los principios informadores del sistema CAJASTUR, no procede a efectuar la aplicación concreta de la citada metodología, ni a detallar las circunstancias específicas de las sucesivas consolidaciones de NRC hasta el VII pretendido. No hay forma de conocer como y cuando llega a éste NRC.
La pretensión debe desestimarse.
4.- Sobre la consolidación del Complemento Diferencial de Nivel.
La misma denominación de este complemento retributivo incorpora que no se consolida su percepción: Complemento Diferencial de Nivel no Consolidable (CNNC). El Acuerdo de 25 de enero de 1999 en la estipulación décimoprimera.3.2.5, sin embargo, establece la posibilidad de consolidación con los límites y requisitos siguientes:
"el empleado podrá consolidar la parte del complemento diferencial de nivel hasta la cuantía de la referencia mínima consolidable del mismo, como premio al buen desempeño sostenido en el tiempo.
La consolidación de la referencia mínima del nivel tendrá lugar, siempre que el conjunto de las retribuciones sea inferior a dicha cifra, después de cuatro años consecutivos de permanencia en el nivel con buen desempeño acreditado y una vez consolidada o hallarse en posesión de la categoría de desarrollo del nivel [el NRC de desarrollo del nivel CAJASTUR del puesto al que está adscrito, en palabras del documento "Metodología de Consolidación para el Personal No Directivo Adscrito al Sistema de Niveles Cajastur"].
La remoción del nivel reportará la pérdida del complemento en su parte no consolidada.
La consolidación de la parte del complemento diferencial conllevará la creación de un nuevo concepto denominado <
El actor acredita cuatro años consecutivos de permanencia en el nivel CAJASTUR V con buen desempeño, a tenor de las evaluaciones efectuadas. Le falta, sin embargo, otro requisito esencial: haber consolidado o estar en posesión del NRC VII, que es el nivel retributivo de desarrollo correspondiente al Nivel CAJASTUR del puesto.
La pretensión debe desestimarse.
Procede, consiguientemente, la estimación parcial del recurso.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, D. Benedicto, frente a la sentencia dictada el 24 de octubre de 2022 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo en los autos 590/2021, declaramos que el demandante ostenta el NIVEL CAJASTUR V. Condenamos a la empresa demandada, UNICAJA BANCO S.A. a estar y pasar por la declaración precedente; y a satisfacer al demandante la cantidad de 19.437,07 €, en concepto de diferencias salariales devengadas en el periodo de diciembre de 2019 a junio de 2021 incluido, más el interés moratorio previsto en el art. 29.3 ET. Confirmamos los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del
Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS), la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber
En el campo concepto constará: "
De efectuarse
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

