Sentencia Social 451/2023...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 451/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 247/2023 de 28 de marzo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 451/2023

Núm. Cendoj: 33044340012023100542

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:939

Núm. Roj: STSJ AS 939:2023

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00451/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33024 44 4 2021 0002363

Equipo/usuario: EFA

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000247 /2023

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000588 /2021

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Benito

ABOGADO/A: JULIO CESAR PORTELA TORRON

RECURRIDO/S D/ña: PESQUERIAS PIXUETINAS S.L., INSS , TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA

ABOGADO/A: , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Sentencia nº 451/2023

En OVIEDO, a veintiocho de marzo de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000247/2023, formalizado por el Letrado D JULIO CÉSAR PORTELA TORRÓN, en nombre y representación de Benito, contra la sentencia número 380/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000588/2021, seguidos a instancia de Benito frente a PESQUERIAS PIXUETINAS S.L., INSS, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D Benito presentó demanda contra PESQUERIAS PIXUETINAS S.L., INSS, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 380/2022, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor, nacido el NUM000 de 1969 y afiliado al REM con el número NUM001, fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo para su acitividad profesional de patrón de pesca mediante resolución del ISM de 17 de enero de 2014. Se le reconoció derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía del 55% de una base reguladora de 2.409 euros en 12 pagas, con efectos económicos a 14 de enero de 2014. Las dolencias que determinaron dicha declaración fueron: "bloqueo auriculo-ventricular completo a 20 Ipm (implante de marcapasos en 05/2012 y recambio en 12/2012). Linforma de Hodking esclero-nodular estadio II A a tto AT y RT en Centro Médico de Asturias. Isquemia crónica grado II por obstrucción iliofemoral izda. Estenosis de ilíaca derecha."

SEGUNDO.- Desde el 1 de abril de 2015, el actor figura de alta en el RETA como Administrador de Pesquerías Pixuetinas SL.

TERCERO.- El demandante inició un proceso de IT por contingencias comunes el 20 de febrero de 2019, del que recibió el alta médica en fecha 6 de agosto de 2020.

CUARTO.- El actor presentó solicitud de revisión de incapacidad permanente por agravación en el ISM en fecha 17 de abril de 2021. Tras los trámites e informes preceptivos, entre ellos dictamen propuesta de 11 de junio de 2021, se dictó resolución por la entidad gestora de fecha 16 de junio de 2021, declarando que el demandante continúa afecto de IPT derivada de accidente de trabajo, no implicando tampoco las dolencias derivadas de enfermedad común un superior grado de incapacidad. El cuadro clínico que motivó esta resolución es el siguiente: "Trastorno de la personalidad y abusos de tóxicos. Otros diagnósticos: bloque A-V completo por el que precisó implantación de marcapasos. Linfoma Hodking esclero nodular estadío II (RT y QT) fin tratamiento 1/2013. Isquemia crónica grado II por obstrucción iliofemoral izquierda. Estenosis de ilíaca derecha."

QUINTO.- En el reconocimiento que se le realizó al actor por el Médico inspector en fecha 31 de mayo de 2021, consta la siguiente exploración: "Orientado y colaborador. Aspecto adecuado. No deterioro físico. Facies expresiva. No ansiedad en consulta. Discurso fluido, coherente y espontáneo. No refiere sintomatología psicótica."

SEXTO.- De estimarse la demanda, la base reguladora para la incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo se fija en 2.409 euros en doce pagas, y si deriva de contingencias comunes y de accidente de trabajo en una valoración conjunta, se fija en 1.009,11 euros, con efectos al cese en el trabajo, con responsabilidad conjunta de las Entidades Gestoras en su abono."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por el demandante frente al ISM, INSS, TGSS y la empresa demandada, debo absolver y absuelvo a las co-demandadas de la pretensión ejercitada por el actor."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Benito formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23 de febrero de 2023.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de marzo de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la pretensión del actor de que se le reconociera una incapacidad permanente absoluta por revisión del grado de total derivada de accidente de trabajo que se le reconoció en resolución de 17 de enero de 2014, para su profesión habitual de Patrón de pesca con efectos al 14 de enero del mismo año.

Recurre en suplicación el actor al amparo de los artículos 193.b y c) de la LJS, que no es impugnado.

Conforme con el artículo 193.b) de la LJS el recurrente interesa la modificación del hecho probado 3º para el que propone el siguiente texto: "Valorándose la prueba efectuada, consta que a la parte demandante se le declaró en situación de incapacidad permanente total por las secuelas derivadas de las siguientes patologías " bloqueo auriculo ventricular completo a 20 Ipm (implante marcapasos en 05/12 y recambio en 12/2012). Linfoma de Hodking esclero nodular estadio II A a tto. AT y RT en centro médico de Asturias. Isquemia crónica grado II por obstrucción iliofemoral izda. Estenosis de ilíaca derecha"

La situación clínica y que ahora se analiza y cuyas limitaciones funcionales han de valorarse es la que sigue: Resolución (dictamen del EVI de 11/06/2021), la parte actora presentaba cuadro clínico residual de paciente de 53 años con antecedentes de consumo de drogas de abuso (Folios 17, 22, 24, 25, 26).

Según consta presentó ingresos en comunidades para deshabituación (Folio 25 y 26). Diagnóstico principal consumo de otra substancia psicoactiva no especificado, con trastorno psicótico con alucinaciones inducido por sustancias psicopáticas. Recibe tratamiento con Zolafren Valium, Gatica (Folio 33).

Aportado informe de Psiquiatría del Instituto Castelao (centro de desintoxicación Privado de A Coruña), fechado el 14/2/2020 y otro del 27/7/2020en el que se relata que el paciente se encuentra desde el 4/2/2019 en programa de desintoxicación y deshabituación de sustancias de abuso, con seguimiento psiquiátrico y con prescripción de tratamiento psicoterapéutico, psicofarmacológico en institucional.

Les impresiona de síndrome psicobiológico de consumo de sustancias, en una estructura de personalidad frágil que le repercute en su desenvolvimiento socio-familiar y ocupacional (folio 28). Se mantiene Abstinente, si bien se mantiene alejado del entorno que le propicia el consumo. Mantiene tratamiento con antipsicóticos y ansiolíticos. (folio 26). En I.T. desde 20/02/2019 por abuso de drogas (cocaína) y alcohol, con trastorno mental con psicosis. (folio 25) Según informe de psiquiatría privado (11/20) trastorno de dependencia a múltiples drogas, en la actualidad en abstinencia y trastorno de la personalidad con inestabilidad emocional, tipo impulsivo, concluyéndose que sufre una grave alteración en la capacidad interpersonal y de relación, unido a una grave disminución de su capacidad laboral (folio 24). El doctor especialista en psiquiatría Sr. Humberto que describe, según documental aportada, al paciente con su dolencia básica que entiende que es un "síndrome psicobiológico de consumo de sustancias" y señala que presenta unas dolencias del ámbito psiquiátrico susceptibles de determinación objetiva estables en el tiempo y resistentes a tratamiento, siendo este meramente paliativo. El perito concluye en el informe aportado que ese tratamiento le impide para el desarrollo con las mínimas garantías de toda labor. "Esta prueba que presenta el actor es congruente con sus afirmaciones efectuadas en demanda que dice de forma expresa, que queda probado el agravamiento de sus lesiones desde la última revisión que ha empeorado ostensiblemente, siendo sus dolencias degenerativas e irreversibles, como por la trascendencia de las mismas, en cuanto al desarrollo de cualquier tipo de trabajo". (folio 14 y 15 vuelta fundamento tercero de la sentencia del Juzgado Social 4 Oviedo). Todo ello del expediente administrativo aportado por la demandada INFORME MÉDICO- PSIQUIATRICO del Dr. Humberto (Médico Psiquiatra nº colegiado NUM002 Coruña, Diploma Estudios Avanzados (Univ. de La Coruña) Máster Daño Psíquico (Univ. de La Coruña), Especialista en Alcoholismo por la Universidad Autónoma de Madrid) pericial aportada de parte en el acto de juicio y ratificado en la videoconferencia (Doc.3 de la prueba de parte): Presenta un historial psicopatológico marcado por una enfermedad de drogadicción desde edad temprana. Inicio de consumo a los 14 años de edad (cocaína, cannabis.) a los 17 añade consumo de heroína. (Folio 33 y 34, y doc. 3 de la prueba de parte). Diagnóstico: Trastorno de dependencia a múltiples drogas, en la actualidad en abstinencia. (CIE10: f19.2.0) y trastorno de la personalidad con inestabilidad emocional, tipo impulsivo (CIE10:f60.30) Durante su biopatigrafía Psiquiátrica presenta fases graves de adicción con síntomas psicóticos inducidos.

PARTE EXPOSITIVA (Folio DOC.3 demanda y prueba parte actora nº 3): Se trata de un paciente que presenta una enfermedad con afectación emocional, impulsividad y cognición, existiendo un correlativo biológico más o menos complejo, principalmente los que implican en la regulación de los afectos, patrones de impo-acción, además de la organización atencional y cognitiva, compatible con un Psíndrome orgánico (clásicas Psicosis orgánicas) de enfermedad adictiva que incide en una personalidad desestructurada, caracterizado por un detrimento progresivo de las facultades conativas, del pensamiento y de la afectividad llevándolo a un estado de déficit social, sin recuperar las capacidades funcionales y las interacciones sociales.

PARTE EXPLICATIVA

D. Benito padece una estructura caracterial y temperamental a medio camino entre lo impulsivo y los bajos niveles de responsabilidad, la carencia en la reflexividad y la búsqueda de sensaciones, configura un patrón de funcionalidad con graves dificultades para tolerar la frustración, precipitación en la toma de decisiones y problemas de demora de la gratificación inmediata, siendo esta personalidad el resultado de años de autoconsumo cristalizado y de su propia vulnerabilidad personal.

Investigaciones como las de Fernández Serrano et al. (2012constata que estos pacientes presentan índices más altos en conductas de precipitación y tendencia a abandonar tareas y objetivos a largo plazo, estando asociado a estas características psicobiológicas el concepto de bajo autocontrol. Bajo control queda definido como la tendencia a responder a los estímulos de ambiente de forma inmediata, existiendo una orientación hacia el presente y con escasa presencia de planificación y previsión de las posibles consecuencias derivadas de los actos. Estas características entran en juego cuando el sujeto ha de afrontar cualquier tipo de tarea que implique responsabilidad, por mínima que sea esta, teniendo que poner en práctica estrategias de afrontamiento condicionadas por esta grave deficiencia Psicobiológica del autocontrol ((Folio 33,34 y pericial medica doc.3 prueba de parte, aportado por Lexnet)

DIMENSIÓN FUNCIONAL-LABORAL (Folio 33,34 y pericial médica, doc 3 prueba de parte))

Este paciente sufre una enfermedad crónica, irreversible, con menoscabo de las funciones de volición, atención, percepción e interpretación del entorno. Las patologías residuales físicas y psíquicas, al haberse cronificado le incapacitan para cualquier labor profesional, así como ninguna actividad que le ocasiones tensión o estrés, ya que puede sufrir exacerbaciones de su enfermedad de base. Además, el tratamiento farmacológico que necesita le impide realizar con las mínimas garantías y condiciones de dignidad toda labor más o menos psico/física que precise una mínima aptitud intelectual, de la que por culpa de la drogadicción carece.

CONCLUSIONES

En relación a la valoración funcional del paciente; el historial de contingencia del patrón de consumo y su personalidad han dado como resultado una grave afectación en su capacidad para ajustar su voluntad al conocimiento del acontecer laboral, unido a su impulsividad y baja capacidad de reflexión, son características que quedan expuestas al deterioro progresivo de su funcionalidad en todas las esferas y ámbito de la vida cotidiana.

En conclusión, D. Benito padece una enfermedad crónica e irreversible, en un estado de deterioro actual objetivable, en una invasión de la enfermedad en la dimensión cognitiva, esto es, actividades cognitivas disfuncionales con imposibilidad del mantenimiento de las tareas mentales, relacionadas con la concentración, atención, la memoria a corto plazo, así como procesar información, por consiguiente, la toma de decisiones imposibilitando la realización de tareas con regularidad y responsabilidad. Recibe tratamiento a efectos meramente paliativos, pues como se ha descrito anteriormente, su patología es de carácter crónico, irreversible, progresivo y definitivo.(Folios 24, 33 y 34 expediente administrativo y prueba doc. 3 de parte y pericial ratificada en acto de la vista)

Del propio Dictamen Médico del Equipo de Valoración de Incapacidades se desprende la existencia de unas lesiones definitivas, por tratarse de una dependencia a cocaína, abuso alcohol, y personalidad de tipo inestable, "impresionando de síndrome psicobiológico de consumo de sustancias, en una estructura de personalidad frágil, que le repercuten en su desenvolvimiento socio-familiar y ocupacional". "trastorno de personalidad con inestabilidad emocional, tipo impulsivo, concluyéndose que sufre una grave alteración en la capacidad interpersonal y de relación, unido a una grave disminución de su capacidad laboral", que por supuesto asume una incapacidad laboral al reconocer la necesidad de continuar con tratamiento médico (Página 24 del expediente aportado por el INSS, Folio 33 y 34 del expediente administrativo y prueba pericial, e informe de parte)."

Lo sostiene en todos los documentos que se indican , en los informes periciales aportados y en el dictamen del médico evaluador, con el fin, dice el recurrente, de que conste el verdadero estado clínico del mismo.

Las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ).

3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989 , de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial (artículo 193.b) de la LJS).

5º) Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

No puede estimarse el motivo porque indica un hecho probado, el 3º, que nada tiene que ver con las dolencias antiguas ni actuales que pretende introducir. Soslayando ésto tampoco puede estimarse la revisión de la práctica totalidad de la prueba documental y pericial unida, porque se vulnera el primero de los requisitos del recurso de suplicación que impide la nueva valoración de la totalidad de la prueba practicada, dado el contenido del artículo 97.2 de la LJS, sin que se acredite el error en la valoración.

Por otro lado, el primer párrafo está contenido en el hecho probado 1º cuando se refiere a la incapacidad permanente total previa y las dolencias que la motivaron, por lo que supone una reiteración intolerable.

El consumo de drogas que forma parte de los siguientes párrafos, fue declarado probado en el hecho 4º, que a su vez describe el resto de dolencias. No puede incluirse como hecho probado la valoración de su capacidad funcional, como propone el recurrente que reproduce los informes periciales, sin tener en cuenta que la magistrada de instancia, tras valorar toda la prueba dio prevalencia al informe del médico evaluador, que data de mayo de 2021, fecha posterior a alguno de los documentos a los que se refiere el recurso y que por tanto muestra su estado actual.

SEGUNDO.- El recurrente formula un motivo al amparo del artículo 193.c) de la LJS por infracción del art. 194 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, vigente en la fecha del hecho causante, y demás disposiciones de concordancia, por inobservancia de una reiterada doctrina jurisprudencial, contenida, entre otras, en las SSTS 11 Noviembre 1986, 9 Febrero 1987, y 28 Diciembre 1988, que ponen de relieve cómo la valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia y suplica se dicte sentencia revocatoria de la recurrida, y por la que se estime en todas sus partes la Súplica de la demanda rectora de este litigio.

En relación con la censura realizada se hace preciso recordar que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados de suerte que, en relación con los basados en el apartado c) del Art. 193 de la LRJS , que se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) y además razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( Art. 196.2 de la LRJS ), lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate. Incluso declara la jurisprudencia que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

Es más, en la interpretación de aquel precepto, se tiene señalado que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende conculcado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Debe recordarse que el término norma recogido en el Art. 196.2 de la L.R.J.S. abarca un ámbito jurídico amplio y general que incluye las disposiciones legislativas y reglamentarias, la costumbre acreditada, los convenios colectivos y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada, incongruencia etc.

En este sentido la STS de 25 de septiembre de 2013 (rec. 3/2013), después de reiterar que el recurso de casación es un recurso extraordinario que requiere una infracción jurídica y que necesariamente tiene que invocarse, como causa de la impugnación, la vulneración de una norma del ordenamiento jurídico -sea ésta un precepto constitucional, una disposición legal o reglamentaria, un convenio colectivo estatutario- o una doctrina jurisprudencial ( SSTS 19-2-2001, R. 2964/00, 31- 5-2004, R. 3695/02, y las que en ella se citan), precisa que la exigencia de fundar la infracción legal que se alega "no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( SSTS 25-4-2002, R. 2500/01, 13-7- 2007, R. 1482/05, 22-10-2008, R. 4312/06, y 11-11-2010, R. 37/10, entre otras). Así se deduce no sólo del artículo 205 de la LPL ( 207 LRJS) sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que su artículo 481.1 impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso.

El recurso infringe los requisitos mínimos exigibles porque se limita a indicar la vulneración del artículo 194 de la LGSS sin precisión del apartado, dado que contiene diversos grados de incapacidad permanente, y el recurrente ya tiene reconocido el grado de total, a lo que se añade que no contiene un razonamiento sobre la infracción alegada, motivos suficientes para la desestimación del recurso.

Además, tal y como se declara probado, los diagnósticos que motivaron el reconocimiento del grado de total en el año 2014(hecho probado 1º) y su evolución, se mantienen sin evolución (hecho probado 4º), por lo que hay siquiera agravación ni por tanto se aprecia un mayor grado de incapacidad laboral como valoró la sentencia en el fundamento de derecho 3º.

El trastorno psíquico, tanto el trastorno de la personalidad como el abuso de tóxicos (hecho probado 4º) no se traduce en sintomatología psicótica, como resulta del informe del médico evaluador, sin alteraciones en el pensamiento, lenguaje ni en sus facultades cognitivas y volitivas, dado que está orientado, muestra un buen cuidado personal, sin ansiedad, trastornos sensoperceptivos ni retardo psicomotor, encontrándose actualmente en abstinencia, como describe el informe del psiquiatra privado acogido por el evaluador, concluyendo que la exploración psicopatológica no muestra alteraciones significativas, lo que lleva a entender que conserva la capacidad laboral en los términos ya declarados, con la consiguiente desestimación del recurso, sin expresa imposición de las costas conforme con el artículo 235 de la LJS.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Benito contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO DE LA MARINA, PESQUERÍAS PIXUETINAS S.L., sobre incapacidad permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.