Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 1370/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 919/2024 de 29 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 29 de Julio de 2024
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: JOSE LUIS NIÑO ROMERO
Nº de sentencia: 1370/2024
Núm. Cendoj: 33044340012024101207
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:1928
Núm. Roj: STSJ AS 1928:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 01370/2024
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000510 /2023
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Sentencia nº 1370/24
En OVIEDO, a veintinueve de julio de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ Y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 919/2024, formalizado por el letrado Diego Cueva Díaz, en nombre y representación de Allan, contra la sentencia número 112/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 510/2023, seguido a instancia de Allan frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
SEGUNDO.- Por resolución del Instituto nacional de la seguridad social de 29 de julio de 2.019 se le reconoció el derecho a pensión de jubilación conforme a una base reguladora de 3.022,34 euros y porcentaje del 86%, por lo que la pensión quedaba fijada en 2.553,03 euros, tras aplicar el tope legal que era de 2.659,41 euros, y efectos desde el 27 de julio de 2.019.
TERCERO.- El actor es padre de dos hijos, Giselle nacida el NUM002 de 1.977 e Abigail nacida el NUM003 de 1.981.
CUARTO.- El día 1 de febrero de 2.023 presenta solicitud para que se le abone el complemento de brecha de género. Recayó resolución del Instituto nacional de la seguridad social de 19 de junio de 2.023 en la que se desestimaba su pretensión pues su pensión había sido reconocida con anterioridad a la entrada en vigor del citado complemento.
QUINTO.- El día 6 de junio de 2.023 recae resolución del Instituto nacional de la seguridad social al "ser pensionista de pensión de jubilación anticipada voluntaria. El artículo 60 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de30 de octubre, en la redacción anterior a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico, contemplaba el complemento por maternidad para las pensiones contributivas de jubilación con excepción de la jubilación anticipada por voluntad de la persona interesada prevista en el artículo 208 del TRLGSS y de la jubilación parcial, por lo que no es de aplicación a la pensión que percibe, el citado complemento por maternidad".
SEXTO.- En fecha 30 de noviembre de 2.016 el actor firma un acuerdo con el Banco Sabadell en el que "A la vista de la solicitud del empleado y valoradas sus circunstancias personales y profesionales, (edad, categoría, función, retribución, nivel profesional, etc.) la Dirección de Recursos Humanos, le concede el acceso a la extinción, de mutuo acuerdo, del contrato de trabajo, cuyas condiciones expresas se pactan en el presente documento con arreglo a las siguientes,
CLÁUSULAS
Primera.- A partir del día 1/12/2016, el contrato laboral le queda extinguido, al amparo del Art. 49.1 a) del RDL 2/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE 255/2015, 24 de Octubre).
Segunda.- Que como reconocimiento a los servicios prestados desde el día 01/04/1975 hasta la fecha de efectos del presente contrato, el Banco le entregará una asignación dineraria de:
- CIENTO DIEZ MIL CIENTO VEINTISÉIS EUROS BRUTOS (110126 euros brutos),
- TREINTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS BRUTOS (30.874 euros brutos), que el empleado destinará al pago del Convenio Especial con la Seguridad Social (en adelante CESS).
El importe total bruto se pagará en los términos siguientes:
« El último día hábil de Diciembre de 2016: 969 (CESS) = 969 Euros brutos.
El último día hábil de Enero de 2017: 44.664 + 11.626 (CESS) = 56.290 Euros brutos.
El último día hábil de Enero de 2018: 41.319 + 11.626 (CESS) = 52.945 Euros brutos.
El último día hábil de Enero de 2019: 24.143 + 6.653 (CESS) = 30.796 Euros brutos.
Tercera.- El empleado suscribirá y asumirá en todos sus términos, el pago de la cotización en Convenio Especial con la Seguridad Social desde 01/12/2016, fecha de entrada en vigor de este pacto, hasta el 26/07/2019, inclusive, para tener la consideración de asimilado al alta que le posibilite la percepción de la pensión de Jubilación,
El incumplimiento de la obligación establecida en esta cláusula, exonera al Banco de cualquier reclamación del empleado derivada de dicho incumplimiento....".
Copia del Acuerdo obra unido a la demanda, dándose su contenido por íntegramente reproducido.
La empresa le abonó las cuantías que figuran en el mismo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
1. La defensa de la parte demandante en este procedimiento, Allan., recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Oviedo el día 28 de febrero de 2024, por la que se desestima la pretensión deducida en la demanda relativa al reconocimiento al demandante a percibir el complemento de maternidad en la pensión que percibe, por importe del 5% de la pensión de jubilación que le fue reconocida el 29.07.2019.
2. El escrito de interposición del recurso se articula en un solo motivo que se desarrolla en tres apartados, y se formula con encaje procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se encamina al examen del derecho aplicado y contiene tres censuras jurídicas, todo ello destinado a la revocación de la resolución recurrida, estimando los motivos de impugnación contenidos en el cuerpo del escrito.
La primera censura jurídica que plantea la recurrente invoca la aplicación del principio de primacía del derecho europeo y su efecto directo, citando al efecto el artículo 20 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, los artículos 3.3 y 9 del Tratado de la Unión Europea, la Directiva 2000/78/CE, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, y también invoca los Convenios 102 y 128 OIT, al entender que la antigua redacción del artículo 60.4 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), resulta contraria a la citada normativa por recoger una clara discriminación injustificada frente a las personas que han accedido a su jubilación de forma anticipada. Añade que el Real Decreto Ley 3/2021, de 2 de febrero, modifica el artículo 60.4 LGSS y suprime la exclusión de las jubilaciones anticipadas voluntarias, lo que excluye la diferencia de trato y se ha de reconocer como un acto propio de reconocimiento de que constituía una discriminación a un colectivo muy amplio que carecía de justificación y por ello se elimina. En la segunda alegación del motivo, se denuncia la infracción del artículo 60.1 LGSS y la interpretación conjunta de dicho precepto y el apartado 4 del mismo, en relación con los Convenios 102 y 128 OIT, señalando que la prejubilación es una figura jurídica que no aparece regulada en nuestro derecho positivo, y la define como el cese prematuro y definitivo de la vida laboral del trabajador de edad avanzada antes del cumplimiento de la edad normal de jubilación, considerando que en el caso de trabajadores de banca el origen de la jubilación no es voluntario pues no existe mutuo acuerdo en la extinción del contrato de trabajo, por lo que la decisión no es verdaderamente voluntaria sino que es forzosa y debería haber tenido encaje entre las jubilaciones forzosas, habiéndole sido concedido el complemento. Por último, alega la violación de la Directiva 79/7/CEE, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, y, en particular, su artículo 6, de la sentencia del TJUE de 14 de Septiembre de 2.023, asunto C 113/2.022 y de la STJUE de 17 de mayo de 2022, asunto C-600/19, respecto a la aplicación al caso del derecho europeo que reconoce la procedencia del abono de una indemnización adicional por los daños causados ante la violación del principio de igualdad y no discriminación.
3. En el traslado conferido, el Ministerio Fiscal ha presentado escrito de impugnación al recurso de suplicación interpuesto de contrario, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
1. Con preferencia al examen del concreto motivo de censura jurídica que se acaba de exponer, hemos de analizar si el recurso de suplicación interpuesto ha respetado los límites del proceso establecidos en el trámite de instancia. Expone el Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de abril de 2012, Recurso 77/2011, el criterio general de la
2. La primera de las alegaciones contenidas en el recurso resulta novedosa en esa alzada, pues no se plantearon oportunamente en el procedimiento de instancia en el que no se hizo mención, ni en la demanda ni posteriormente en la ampliación de la misma, de la vulneración de las normas comunitarias e internacionales que se invocan ahora, por lo que la recurrida no puede incurrir en la vulneración de unas normas que no fueron planteadas oportunamente por la parte actora al promover el procedimiento, de tal manera que el recurso ha de versar, necesariamente, sobre la disconformidad de la recurrida con la regulación del artículo 60 LGSS al tiempo del hecho causante y, caso de prosperar esta censura, habría que analizar si procede la indemnización reclamada de 1.800 euros en la ampliación de la demanda. La pretensión actora se fundamenta en la regulación del complemento de maternidad, la inicial contenida en la Ley 48/2015, de Presupuestos Generales del Estado para 2015, que incorpora el actual artículo 60 LGSS, y la última modificación introducida en el precepto por el RDL 3/2021. Se cita igualmente la STJUE de 12.12.2019, que declaró discriminatoria por razón de sexo la regulación original del complemento de maternidad y que fue el origen de la reforma introducida por el citado RDL 3/2021. A continuación se argumenta sobre el carácter involuntario del cese por prejubilación del demandante, para finalizar con la cuestión relativa a los efectos económicos de la solicitud de complemento de maternidad, que se deben retrotraer a la fecha de efectos de la pensión de jubilación. En la ampliación de la demanda se reclamaba la indemnización de 1.800 euros por los perjuicios causados de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE y del TS sobre el particular. Nada se dice, por lo tanto, del artículo 20 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de los artículos 3.3 y 9 del Tratado de la Unión Europea, de la Directiva 2000/78/CE, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, y de los Convenios 102 y 128 OIT que son considerados infringidos por la parte recurrente sin que en la instancia se hubiera planteado la misma objeción jurídica, por lo que plantearlo en suplicación supone rebasar los límites del objeto del proceso determinado por las alegaciones de las partes en la demanda y en la contestación.
1. A la hora de resolver el recurso, hemos de partir del dato no discutido relativo a la fecha de efectos del complemento reclamado, que es la correspondiente a la de la pensión que complementa según doctrina del Tribunal Supremo, así sentencia de 30.05.2022, Recurso 3192/2021, determinante entonces del hecho causante y de la normativa aplicable. Como expone la parte recurrente, el complemento de maternidad fue introducido en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 48/2015, de Presupuestos Generales del Estado para 2016, cuya Disposición Final 2ª añadió el artículo 50 bis al entonces vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por RDL 1/1994. El tenor literal de los apartados 1 y 4 era el siguiente:
2. Posteriormente el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por RDL 8/2015, incorporaba en su artículo 60 el
La conformidad de este artículo con el derecho comunitario fue sometida al análisis del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que en su sentencia de 12 de diciembre de 2019, C-450/2018, falló en los siguientes términos:
3. Esta sentencia del TJUE motivó que el artículo 60 TRLGSS fuera modificado por el artículo 1 del Real Decreto Ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico, pasando el complemento de maternidad a denominarse
1. En relación con el derecho a la igualdad en materia de prestaciones del sistema de Seguridad Social, la STC 197/2003, de 30 de octubre, FJ 3, afirma que
2. Por otra parte el Auto de 16 de octubre de 2018, ATC 114/2018, analiza, en relación con el complemento discutido, la situación de las personas que acceden a la jubilación ordinaria y las que lo hacen de manera anticipada voluntaria. Expone lo siguiente el Tribunal Constitucional:
3. Respecto a la incompatibilidad de la jubilación voluntaria anticipada y el complemento discutido, y la distinta regulación que se contiene en la norma ahora vigente que únicamente contempla como incompatible la jubilación parcial, el Auto del Tribunal Constitucional de 16 de julio de 2019, ATC 89/2019, expone que
1. El artículo 207 LGSS contempla el acceso a la jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador. El apartado 1 disponía lo siguiente en la fecha del hecho causante:
Además el apartado 2 establece unos coeficientes reductores por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte a la persona trabajadora para cumplir la edad de jubilación que resulte de aplicación en cada caso de acuerdo con el artículo 205.1.a) LGSS.
2. Por su parte el artículo 208 regula la jubilación anticipada por voluntad de la persona interesada, que requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Al igual que en el caso anterior, también el apartado 2 establece unos coeficientes reductores por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte a la persona trabajadora para cumplir la edad de jubilación que resulte de aplicación en cada caso de acuerdo con el artículo 205.1.a) LGSS.
1. El recurrente, nacido el NUM000.1956 y con 43 años y 143 días cotizados a la Seguridad Social, accedió a una pensión de jubilación anticipada voluntaria, sin que las circunstancias empresariales que se dieron previamente al hecho causante permitan entender que se trató de una jubilación forzosa. Tal como se narra en la demanda la empresa decide no activar un expediente de regulación de empleo extintivo, sino que ofrece a las personas trabajadoras prejubilaciones indemnizadas a favor de quienes alcanzaran la edad de 60 años. El trabajador solicitó, en virtud de lo anterior, la extinción de mutuo acuerdo de su contrato de trabajo, formalizándose acuerdo con la empresa en fecha 30.11.2016 en las condiciones que se reflejan en el hecho sexto de la demanda, y con efectos al día 01.12.2016. La pensión de jubilación se solicita el NUM000 de 2019, cuando el trabajador alcanzó la edad de 63 años. El día 01.02.2023 solicitó el complemento de maternidad.
2. Al tiempo del hecho causante de la jubilación la norma de aplicación excluía el complemento de maternidad cuando se había accedido a la jubilación de manera anticipada y voluntaria, supuesto que es el que corresponde al recurrente y, por ello, no tiene derecho al complemento reclamado.
3. No se acreditan los presupuestos de la jubilación anticipada involuntaria del artículo 207 LGSS. En cuanto a la extinción del contrato de trabajo, se produjo en virtud de solicitud voluntaria del trabajador a la empresa de acuerdo con la oferta de ésta, al margen por ello de cualquiera de las causas de extinción del contrato de trabajo relacionadas en el artículo 207.1.d) LGSS.
Pero la extinción del contrato de trabajo amparada en alguna de las causas reflejadas en el transcrito artículo 207.1.d) LGSS no es, sin embargo, requisito suficiente para la jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador, así encontramos otras exigencias en el mismo precepto como es la inscripción en las oficinas de empleo como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de jubilación, lo que no consta en la sentencia de instancia ni tampoco el recurrente alude al cumplimiento de este requisito tanto en la demanda como en el escrito de interposición del recurso.
A partir de la edad del demandante en la fecha de jubilación (63 años), las cotizaciones acreditadas en ese momento (43 años y 143 días) y el porcentaje de pensión reconocido (86%), la aplicación de las reglas de cálculo de la pensión de jubilación anticipada involuntaria ( art. 207 LGSS) y de la pensión de jubilación anticipada voluntaria ( art. 208 LGSS) corroboran la solución de la sentencia de instancia. El demandante anticipó la jubilación en ocho trimestres y, dado el periodo de cotización acreditado, se le tendría que haber aplicado un coeficiente reductor de 1,625 por trimestre (periodo de cotización igual o superior a 41 años y 6 meses). La reducción equivaldría al 13% y el trabajador percibiría el 87% de la pensión. Sin embargo al demandante se le reconoció el porcentaje citado del 86%, lo que significa una reducción de la pensión en el 14%, equivalente a 1,750% por trimestre. Corresponde por ello a la reducción establecida en el artículo 208.2 LGSS para la jubilación anticipada voluntaria.
4. De acuerdo con lo anterior, se concluye que el demandante accedió a pensión de jubilación anticipada voluntaria y es la que percibe, pues no ha solicitado su revisión. Esta circunstancia supone la ausencia del presupuesto indispensable para el reconocimiento del complemento de pensión por aportación demográfica ( artículo 60.4 LGSS) pues,
5. Este Tribunal Superior de Justicia ya ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre el complemento reclamado por personas titulares de una pensión de jubilación anticipada voluntaria causada con anterioridad al 4 de febrero de 2021 en las que se reclamaba igualmente el complemento de maternidad. En sentencias de 2 de noviembre de 2021, Recurso 1837/2021, de 20 de julio de 2021, Recurso 1335/2021, y de 27.02.2024, Recurso 31/2024 se desestimaron pretensiones similares a la que ahora analizamos.
6. Todo lo expuesto lleva a la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la recurrida al no apreciarse las infracciones denunciadas, sin que sea necesario analizar lo relativo a la indemnización adicional solicitada, al estar correctamente denegado el complemento reclamado, ni tampoco el planteamiento de una cuestión prejudicial como se solicita en el otrosí cuarto del escrito de interposición, pues no se aprecia situación discriminatoria en el caso del recurrente.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Allan frente a la sentencia dictada por el Jugado de lo Social nº 1 de Oviedo en los autos seguidos a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MINISTERIOR FISCAL, sobre complemento de maternidad, y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
