Sentencia Social 1370/202...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Social 1370/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 919/2024 de 29 de julio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 29 de Julio de 2024

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: JOSE LUIS NIÑO ROMERO

Nº de sentencia: 1370/2024

Núm. Cendoj: 33044340012024101207

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:1928

Núm. Roj: STSJ AS 1928:2024

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01370/2024

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33044 44 4 2023 0003020

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000919 /2024

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000510 /2023

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE: Allan

ABOGADO:DIEGO CUEVA DIAZ

RECURRIDOS:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) , MINISTERIO FISCAL

ABOGADOS:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,

Sentencia nº 1370/24

En OVIEDO, a veintinueve de julio de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ Y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 919/2024, formalizado por el letrado Diego Cueva Díaz, en nombre y representación de Allan, contra la sentencia número 112/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 510/2023, seguido a instancia de Allan frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Allan presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 112/2024, de fecha veintiocho de febrero.

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Allan, nacido el NUM000 de 1.956 y afiliado a la seguridad social con el número NUM001, solicitó el día 26 de julio de 2.019 pensión de jubilación.

SEGUNDO.- Por resolución del Instituto nacional de la seguridad social de 29 de julio de 2.019 se le reconoció el derecho a pensión de jubilación conforme a una base reguladora de 3.022,34 euros y porcentaje del 86%, por lo que la pensión quedaba fijada en 2.553,03 euros, tras aplicar el tope legal que era de 2.659,41 euros, y efectos desde el 27 de julio de 2.019.

TERCERO.- El actor es padre de dos hijos, Giselle nacida el NUM002 de 1.977 e Abigail nacida el NUM003 de 1.981.

CUARTO.- El día 1 de febrero de 2.023 presenta solicitud para que se le abone el complemento de brecha de género. Recayó resolución del Instituto nacional de la seguridad social de 19 de junio de 2.023 en la que se desestimaba su pretensión pues su pensión había sido reconocida con anterioridad a la entrada en vigor del citado complemento.

QUINTO.- El día 6 de junio de 2.023 recae resolución del Instituto nacional de la seguridad social al "ser pensionista de pensión de jubilación anticipada voluntaria. El artículo 60 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de30 de octubre, en la redacción anterior a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico, contemplaba el complemento por maternidad para las pensiones contributivas de jubilación con excepción de la jubilación anticipada por voluntad de la persona interesada prevista en el artículo 208 del TRLGSS y de la jubilación parcial, por lo que no es de aplicación a la pensión que percibe, el citado complemento por maternidad".

SEXTO.- En fecha 30 de noviembre de 2.016 el actor firma un acuerdo con el Banco Sabadell en el que "A la vista de la solicitud del empleado y valoradas sus circunstancias personales y profesionales, (edad, categoría, función, retribución, nivel profesional, etc.) la Dirección de Recursos Humanos, le concede el acceso a la extinción, de mutuo acuerdo, del contrato de trabajo, cuyas condiciones expresas se pactan en el presente documento con arreglo a las siguientes,

CLÁUSULAS

Primera.- A partir del día 1/12/2016, el contrato laboral le queda extinguido, al amparo del Art. 49.1 a) del RDL 2/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE 255/2015, 24 de Octubre).

Segunda.- Que como reconocimiento a los servicios prestados desde el día 01/04/1975 hasta la fecha de efectos del presente contrato, el Banco le entregará una asignación dineraria de:

- CIENTO DIEZ MIL CIENTO VEINTISÉIS EUROS BRUTOS (110126 euros brutos),

- TREINTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS BRUTOS (30.874 euros brutos), que el empleado destinará al pago del Convenio Especial con la Seguridad Social (en adelante CESS).

El importe total bruto se pagará en los términos siguientes:

« El último día hábil de Diciembre de 2016: 969 (CESS) = 969 Euros brutos.

El último día hábil de Enero de 2017: 44.664 + 11.626 (CESS) = 56.290 Euros brutos.

El último día hábil de Enero de 2018: 41.319 + 11.626 (CESS) = 52.945 Euros brutos.

El último día hábil de Enero de 2019: 24.143 + 6.653 (CESS) = 30.796 Euros brutos.

Tercera.- El empleado suscribirá y asumirá en todos sus términos, el pago de la cotización en Convenio Especial con la Seguridad Social desde 01/12/2016, fecha de entrada en vigor de este pacto, hasta el 26/07/2019, inclusive, para tener la consideración de asimilado al alta que le posibilite la percepción de la pensión de Jubilación,

El incumplimiento de la obligación establecida en esta cláusula, exonera al Banco de cualquier reclamación del empleado derivada de dicho incumplimiento....".

Copia del Acuerdo obra unido a la demanda, dándose su contenido por íntegramente reproducido.

La empresa le abonó las cuantías que figuran en el mismo.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Allan contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda.".

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Allan formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12 de abril de 2024.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de julio de 2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-Recurso de suplicación.

1. La defensa de la parte demandante en este procedimiento, Allan., recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Oviedo el día 28 de febrero de 2024, por la que se desestima la pretensión deducida en la demanda relativa al reconocimiento al demandante a percibir el complemento de maternidad en la pensión que percibe, por importe del 5% de la pensión de jubilación que le fue reconocida el 29.07.2019.

2. El escrito de interposición del recurso se articula en un solo motivo que se desarrolla en tres apartados, y se formula con encaje procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se encamina al examen del derecho aplicado y contiene tres censuras jurídicas, todo ello destinado a la revocación de la resolución recurrida, estimando los motivos de impugnación contenidos en el cuerpo del escrito.

La primera censura jurídica que plantea la recurrente invoca la aplicación del principio de primacía del derecho europeo y su efecto directo, citando al efecto el artículo 20 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, los artículos 3.3 y 9 del Tratado de la Unión Europea, la Directiva 2000/78/CE, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, y también invoca los Convenios 102 y 128 OIT, al entender que la antigua redacción del artículo 60.4 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), resulta contraria a la citada normativa por recoger una clara discriminación injustificada frente a las personas que han accedido a su jubilación de forma anticipada. Añade que el Real Decreto Ley 3/2021, de 2 de febrero, modifica el artículo 60.4 LGSS y suprime la exclusión de las jubilaciones anticipadas voluntarias, lo que excluye la diferencia de trato y se ha de reconocer como un acto propio de reconocimiento de que constituía una discriminación a un colectivo muy amplio que carecía de justificación y por ello se elimina. En la segunda alegación del motivo, se denuncia la infracción del artículo 60.1 LGSS y la interpretación conjunta de dicho precepto y el apartado 4 del mismo, en relación con los Convenios 102 y 128 OIT, señalando que la prejubilación es una figura jurídica que no aparece regulada en nuestro derecho positivo, y la define como el cese prematuro y definitivo de la vida laboral del trabajador de edad avanzada antes del cumplimiento de la edad normal de jubilación, considerando que en el caso de trabajadores de banca el origen de la jubilación no es voluntario pues no existe mutuo acuerdo en la extinción del contrato de trabajo, por lo que la decisión no es verdaderamente voluntaria sino que es forzosa y debería haber tenido encaje entre las jubilaciones forzosas, habiéndole sido concedido el complemento. Por último, alega la violación de la Directiva 79/7/CEE, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, y, en particular, su artículo 6, de la sentencia del TJUE de 14 de Septiembre de 2.023, asunto C 113/2.022 y de la STJUE de 17 de mayo de 2022, asunto C-600/19, respecto a la aplicación al caso del derecho europeo que reconoce la procedencia del abono de una indemnización adicional por los daños causados ante la violación del principio de igualdad y no discriminación.

3. En el traslado conferido, el Ministerio Fiscal ha presentado escrito de impugnación al recurso de suplicación interpuesto de contrario, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Imposibilidad de introducir cuestiones nuevas en el recurso de suplicación.

1. Con preferencia al examen del concreto motivo de censura jurídica que se acaba de exponer, hemos de analizar si el recurso de suplicación interpuesto ha respetado los límites del proceso establecidos en el trámite de instancia. Expone el Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de abril de 2012, Recurso 77/2011, el criterio general de la inadmisibilidad de «cuestiones nuevas» en todo recurso. Criterio que tiene su fundamento en el principio de justicia rogada [epígrafe VI de la EM de la LECiv; art. 216 del mismo cuerpo legal], del que es consecuencia, y que más en concreto ha de excluirse en el recurso de casación - bien sea ordinario o para la unificación de doctrina-, que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, que desconocería -asimismo- los principios de audiencia bilateral y congruencia (con cita de muchas otras anteriores, SSTS 11/12/07 -rcud 1688/07 -; 05/02/08 -rcud 3696/06 -; 22/01/09 -rco 95/07 -; 18/03/09 -rco 162/07 -; y 25/01/11 -rcud 3060/09 -). Y al efecto se ha argumentado por esta Sala que si por el principio de justicia rogada el Juez o Tribunal «sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas... Por tanto, fuera de esos momentos iniciales ... no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso»( STS 04/10/07 -rcud 5405/05-).

2. La primera de las alegaciones contenidas en el recurso resulta novedosa en esa alzada, pues no se plantearon oportunamente en el procedimiento de instancia en el que no se hizo mención, ni en la demanda ni posteriormente en la ampliación de la misma, de la vulneración de las normas comunitarias e internacionales que se invocan ahora, por lo que la recurrida no puede incurrir en la vulneración de unas normas que no fueron planteadas oportunamente por la parte actora al promover el procedimiento, de tal manera que el recurso ha de versar, necesariamente, sobre la disconformidad de la recurrida con la regulación del artículo 60 LGSS al tiempo del hecho causante y, caso de prosperar esta censura, habría que analizar si procede la indemnización reclamada de 1.800 euros en la ampliación de la demanda. La pretensión actora se fundamenta en la regulación del complemento de maternidad, la inicial contenida en la Ley 48/2015, de Presupuestos Generales del Estado para 2015, que incorpora el actual artículo 60 LGSS, y la última modificación introducida en el precepto por el RDL 3/2021. Se cita igualmente la STJUE de 12.12.2019, que declaró discriminatoria por razón de sexo la regulación original del complemento de maternidad y que fue el origen de la reforma introducida por el citado RDL 3/2021. A continuación se argumenta sobre el carácter involuntario del cese por prejubilación del demandante, para finalizar con la cuestión relativa a los efectos económicos de la solicitud de complemento de maternidad, que se deben retrotraer a la fecha de efectos de la pensión de jubilación. En la ampliación de la demanda se reclamaba la indemnización de 1.800 euros por los perjuicios causados de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE y del TS sobre el particular. Nada se dice, por lo tanto, del artículo 20 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de los artículos 3.3 y 9 del Tratado de la Unión Europea, de la Directiva 2000/78/CE, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, y de los Convenios 102 y 128 OIT que son considerados infringidos por la parte recurrente sin que en la instancia se hubiera planteado la misma objeción jurídica, por lo que plantearlo en suplicación supone rebasar los límites del objeto del proceso determinado por las alegaciones de las partes en la demanda y en la contestación.

TERCERO.-Complemento de maternidad, regulación.

1. A la hora de resolver el recurso, hemos de partir del dato no discutido relativo a la fecha de efectos del complemento reclamado, que es la correspondiente a la de la pensión que complementa según doctrina del Tribunal Supremo, así sentencia de 30.05.2022, Recurso 3192/2021, determinante entonces del hecho causante y de la normativa aplicable. Como expone la parte recurrente, el complemento de maternidad fue introducido en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 48/2015, de Presupuestos Generales del Estado para 2016, cuya Disposición Final 2ª añadió el artículo 50 bis al entonces vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por RDL 1/1994. El tenor literal de los apartados 1 y 4 era el siguiente:

1. Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos naturales o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen de Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad e incapacidad permanente.

Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala:

- En el caso de 2 hijos: 5 por 100.

- En el caso de 3 hijos: 10 por 100.

- En el caso de 4 o más hijos: 15 por 100.

A efectos de determinar el derecho al complemento así como su cuantía únicamente se computarán los hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente.(...)

4. El complemento de pensión no será de aplicación en los casos de acceso anticipado a la jubilación por voluntad de la interesada ni en los de jubilación parcial, a los que se refieren, respectivamente, los artículos 161 bis.2.B) y 166.

No obstante lo anterior, se asignará el complemento de pensión que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda.

2. Posteriormente el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por RDL 8/2015, incorporaba en su artículo 60 el complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social,cuya regulación inicial era idéntica a la transcrita en el apartado anterior, cambiando únicamente la referencia a los artículos que contemplan la jubilación anticipada voluntaria y la parcial, que son ahora los números 208 y 215. Nos remitimos por ello al texto que figura en el apartado anterior para evitar reiteraciones innecesarias.

La conformidad de este artículo con el derecho comunitario fue sometida al análisis del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que en su sentencia de 12 de diciembre de 2019, C-450/2018, falló en los siguientes términos:

La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece el derecho a un complemento de pensión para las mujeres que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias de pensiones contributivas de incapacidad permanente en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social nacional, mientras que los hombres que se encuentren en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento de pensión.

3. Esta sentencia del TJUE motivó que el artículo 60 TRLGSS fuera modificado por el artículo 1 del Real Decreto Ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico, pasando el complemento de maternidad a denominarse complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género.Se regula el complemento de brecha de género y las incompatibilidades en sus apartados 1 y 4 en los siguientes términos:

1. Las mujeres que hayan tenido uno o más hijos o hijas y que sean beneficiarias de una pensión contributiva de jubilación, de incapacidad permanente o de viudedad, tendrán derecho a un complemento por cada hijo o hija, debido a la incidencia que, con carácter general, tiene la brecha de género en el importe de las pensiones contributivas de la Seguridad Social de las mujeres. El derecho al complemento por cada hijo o hija se reconocerá o mantendrá a la mujer siempre que no medie solicitud y reconocimiento del complemento en favor del otro progenitor y si este otro es también mujer, se reconocerá a aquella que perciba pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.

Para que los hombres puedan tener derecho al reconocimiento del complemento deberá concurrir alguno de los siguientes requisitos:

a) Causar una pensión de viudedad por fallecimiento del otro progenitor por los hijos o hijas en común, siempre que alguno de ellos tenga derecho a percibir una pensión de orfandad.

b) Causar una pensión contributiva de jubilación o incapacidad permanente y haber interrumpido o haber visto afectada su carrera profesional con ocasión del nacimiento o adopción, con arreglo a las siguientes condiciones:

1.ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados hasta el 31 de diciembre de 1994, tener más de ciento veinte días sin cotización entre los nueve meses anteriores al nacimiento y los tres años posteriores a dicha fecha o, en caso de adopción, entre la fecha de la resolución judicial por la que se constituya y los tres años siguientes, siempre que la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.

2.ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados desde el 1 de enero de 1995, que la suma de las bases de cotización de los veinticuatro meses siguientes al del nacimiento o al de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sea inferior, en más de un 15 por ciento, a la de los veinticuatro meses inmediatamente anteriores, siempre que la cuantía de las sumas de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.

3.ª Si los dos progenitores son hombres y se dan las condiciones anteriores en ambos, se reconocerá a aquel que perciba pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.

4.ª El requisito, para causar derecho al complemento, de que la suma de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda al otro progenitor, se exigirá en el momento en que ambos progenitores causen derecho a una prestación contributiva en los términos previstos en la norma. (...)

4. No se tendrá derecho a este complemento en los casos de jubilación parcial, a la que se refiere el artículo 215 y el apartado sexto de la disposición transitoria cuarta.

No obstante, se reconocerá el complemento que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda.

CUARTO.-Doctrina constitucional.

1. En relación con el derecho a la igualdad en materia de prestaciones del sistema de Seguridad Social, la STC 197/2003, de 30 de octubre, FJ 3, afirma que "el art. 41 CE convierte a la Seguridad Social en una función estatal en la que pasa a ocupar una posición decisiva el remedio de situaciones de necesidad, pero tales situaciones han de ser apreciadas y determinadas teniendo en cuenta el contexto general en que se producen y en conexión con las circunstancias económicas, las disponibilidades del momento y las necesidades de los diversos grupos sociales. No puede excluirse por ello que el legislador, apreciando la importancia relativa de las situaciones de necesidad a satisfacer, regule, en atención a las circunstancias indicadas, el nivel y condiciones de las prestaciones a efectuar o las modifique para adaptarlas a las necesidades del momento ( STC 65/1987 ). Los arts. 41 y 50 CE no constriñen al establecimiento de un único sistema prestacional fundado en principios idénticos, ni a la regulación de unos mismos requisitos o la previsión de iguales circunstancias determinantes del nacimiento del derecho ( STC 114/1987 ). La identidad en el nivel de protección de todos los ciudadanos podrá constituir algo deseable desde el punto de vista social, pero cuando las prestaciones derivan de distintos sistemas o regímenes, cada uno con su propia normativa, no constituye un imperativo jurídico ( SSTC 103/1984 y 27/1988 ), ni vulnera el principio de igualdad". En definitiva, como advierte la misma STC 197/2003 en su fundamento jurídico 6 in fine, si bien la cobertura de las situaciones de necesidad de los colectivos sociales "es un ideal claramente deseable a la luz de los principios rectores de la política social y económica que nuestra Constitución asume en sus arts. 41 y 50 y que han de informar la legislación positiva - art. 53.3 CE -", sin embargo "este Tribunal Constitucional no debe interferir con decisiones singularizadas susceptibles de alterar el equilibrio económico financiero del conjunto del sistema, salvo que la diferencia de tratamiento controvertida esté desprovista de toda justificación objetiva y razonable ( STC 184/1993, de 31 de mayo , FJ 6)".

2. Por otra parte el Auto de 16 de octubre de 2018, ATC 114/2018, analiza, en relación con el complemento discutido, la situación de las personas que acceden a la jubilación ordinaria y las que lo hacen de manera anticipada voluntaria. Expone lo siguiente el Tribunal Constitucional:

b) Ahora bien, como argumenta la Fiscal General del Estado, si bien es cierto que el complemento de maternidad se reconoce a las madres por su aportación demográfica, también lo es en razón a que su "carrera de seguro" se ve acortada, por las dificultades para la conciliación laboral derivadas de la maternidad.

Desde este punto de vista, no resulta arbitrario ni irracional excluir del complemento de referencia a aquellas madres que, al acceder voluntariamente a la jubilación anticipada, acogiéndose a la posibilidad que les brinda el art. 208 TRLGSS , opten por acortar su "carrera de seguro", es decir, su período de cotización.

Expresado en otros términos, como el objetivo del complemento de maternidad es compensar a aquellas madres que, por su dedicación al cuidado de los hijos, y pese a su intención de tener una carrera laboral lo más larga posible, no hayan podido cotizar durante tantos años como el resto de trabajadores, parece razonable no reconocerlo a quien, pudiendo haber cotizado más años, se acoge a la jubilación anticipada voluntaria del art. 208 TRLGSS . Así pues, desde la óptica de la finalidad de la norma enjuiciada, la diferencia introducida entre quien se jubila anticipadamente de forma voluntaria y quien intenta agotar su período de cotización obedece a un criterio objetivo y razonable.

Tanto la recurrente en el proceso a quo como el órgano judicial aducen que la jubilación anticipada del art. 208 TRLGSS no debería tener un tratamiento distinto, a efectos del complemento que la "jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador" del art. 207 del texto refundido reconoce a las trabajadoras que se hallen en esta última situación. Insisten, en particular, en que la jubilación que, en concreto aquí se examina, se ha producido tras la finalización de un contrato temporal, lo que, a su juicio, también sería una causa involuntaria, toda vez que la trabajadora no cesó en su relación laboral, a instancia suya y por su propia voluntad, pues el cese devino como consecuencia de la extinción de su contrato temporal.

Sin embargo, es el propio Auto de planteamiento el que hace una previa calificación de la situación de hecho sometida a su enjuiciamiento y llega a la conclusión de que la jubilación a la que se acoge la demandante en el proceso judicial, tras el cese de su contrato temporal, no puede asimilarse al supuesto del art. 207 TRLGSS , previsto para quien haya perdido su empleo por alguna de las siguientes razones objetivas: i) despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción; ii) extinción del contrato por resolución judicial conforme al art. 22 de la Ley Concursal ; iii) fallecimiento, jubilación o incapacidad del empresario individual; o iv) fuerza mayor. Y que, además, como condición adicional, para acogerse a aquella jubilación anticipada, deba figurar inscrito como demandante de empleo durante, al menos, los seis meses anteriores a la solicitud de la jubilación. Este régimen legal previsto en el art. 207 TRLGSS , denota, pues, que se trata de un sistema previsto para casos en los que haya una expectativa de continuación en el empleo que se ve frustrada por alguno de los motivos citados, unido al interés acreditado del trabajador de permanecer en el mercado laboral.

En definitiva, la vía del art. 207 TRLGSS responde a supuestos de hecho tasados, ajenos a la voluntad del trabajador, claramente diferenciados de los que dan derecho a la jubilación del art. 208 TRLGSS , en el que el Juzgado ha subsumido previamente el caso de la demandante en el proceso a quo, que se jubila al término de un contrato temporal. Dado que la fecha de finalización del mismo es conocida de antemano, cabe anticiparse a ella con la búsqueda de un nuevo empleo. Por consiguiente, desde el prisma de un complemento de pensión que pretende compensar a las madres que de forma involuntaria y por las causas recogidas en el art. 207 TRLGSS ven reducida su "carrera de seguro", la diferencia introducida por el legislador en el art. 60.4 TRLGSS tiene una justificación objetiva y razonable.

A todo lo anterior cabe añadir, en línea con lo alegado por la Fiscal General del Estado, que la medida cuestionada se explica también desde la perspectiva de la sostenibilidad del sistema de pensiones, ya que la jubilación anticipada acorta el período de contribución al sistema y a amplía el de disfrute de la pensión, por lo que es lógico que el legislador introduzca normas para desincentivarla.

3. Respecto a la incompatibilidad de la jubilación voluntaria anticipada y el complemento discutido, y la distinta regulación que se contiene en la norma ahora vigente que únicamente contempla como incompatible la jubilación parcial, el Auto del Tribunal Constitucional de 16 de julio de 2019, ATC 89/2019, expone que la diferenciación de trato en función de criterios temporales ha sido admitida por este Tribunal. Así, el ATC 367/2003, de 13 de noviembre , FJ 5, afirma que "como se recuerda en nuestra STC 38/1995, de 13 de febrero , FJ 4, 'reiteradamente hemos declarado que el art. 14 CE no impide el distinto tratamiento temporal de situaciones iguales motivado por la sucesión normativa, porque no exige que se deba dispensar un idéntico tratamiento a todos los supuestos con independencia del tiempo en que se originaron o produjeron sus efectos ( SSTC 70/1983 , 103/1984 , 121/1984 , 119/1987 , 128/1989 y 88/1991 , entre otras)'. En el mismo sentido la STC 89/1994, de 17 de marzo , FJ 10, señala que este Tribunal ha tenido oportunidad de manifestar en diferentes ocasiones que 'la igualdad ante la ley proclamada en el art. 14 CE no impide que, a través de cambios normativos, pueda producirse un trato desigual entre diversas situaciones, derivado de la diferencia de fechas en que se originaron ( STC 119/1987 , FJ 3); ni el art. 14 del texto fundamental exige en todo caso la aplicación retroactiva de la ley más favorable ( STC 88/1991 , FJ 3). La diferenciación normativa entre sujetos debida a una sucesión legislativa no puede considerarse, por sí sola, generadora de discriminación. Dada la complejidad que puede presentar un cambio de regulaciones, es el legislador quien debe ordenar las características de la transición normativa, bien estableciendo diversos grados de retroactividad, bien limitando la aplicación de la nueva norma a las situaciones que nazcan tras su promulgación: todo ello según formulas y técnicas muy variadas, a la luz de los intereses y bienes que el legislador estime conveniente proteger o preservar. Ello permite justificar, desde la perspectiva del art. 14 CE , la conservación pro tempore de regímenes jurídicos derogados o sustituidos por otros. La diferenciación jurídica que nace de ese mantenimiento de la situación normativa ex ante no puede tacharse, en sí misma, de discriminatoria, orientada como está a preservar la seguridad jurídica; sin que ello suponga, desde luego, una ilimitada disponibilidad del legislador en este respecto, al hallarse vinculado por la interdicción de la arbitrariedad que establece el art. 9.3 CE '". De ahí que este Tribunal haya declarado en la STC 38/1995, de 13 de febrero , FJ 4 que "[e]l principio de igualdad no exige que la ley creadora de un nuevo derecho, y sobre todo de un derecho de carácter prestacional, haya de tener una retroactividad ilimitada en el tiempo y ni siquiera retroactividad alguna ( AATC 790/1988 y 1172/1988 )".

QUINTO.-Jubilación anticipada voluntaria e involuntaria, regulación.

1. El artículo 207 LGSS contempla el acceso a la jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador. El apartado 1 disponía lo siguiente en la fecha del hecho causante:

El acceso a la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador exigirá los siguientes requisitos:

a) Tener cumplida una edad que sea inferior en cuatro años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a) sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el artículo anterior.

b) Encontrarse inscrito en las oficinas de empleo como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación.

c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.

d) Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral. A estos efectos, las causas de extinción del contrato de trabajo que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán las siguientes:

1.ª El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

2.ª El despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 52.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

3.ª La extinción del contrato por resolución judicial, conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal .

4.ª La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , o la extinción de la personalidad jurídica del contratante.

5.ª La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral conforme a lo establecido en el artículo 51.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

En los supuestos contemplados en las causas 1.ª y 2.ª, para poder acceder a esta modalidad de jubilación anticipada, será necesario que el trabajador acredite haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva.

El percibo de la indemnización se acreditará mediante documento de la transferencia bancaria recibida o documentación acreditativa equivalente.

La extinción de la relación laboral de la mujer trabajadora como consecuencia de ser víctima de la violencia de género dará acceso a esta modalidad de jubilación anticipada.

Además el apartado 2 establece unos coeficientes reductores por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte a la persona trabajadora para cumplir la edad de jubilación que resulte de aplicación en cada caso de acuerdo con el artículo 205.1.a) LGSS.

2. Por su parte el artículo 208 regula la jubilación anticipada por voluntad de la persona interesada, que requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Tener cumplida una edad que sea inferior en dos años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a), sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el artículo 206.

b) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de treinta y cinco años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.

c) Una vez acreditados los requisitos generales y específicos de dicha modalidad de jubilación, el importe de la pensión a percibir ha de resultar superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los sesenta y cinco años de edad. En caso contrario, no se podrá acceder a esta fórmula de jubilación anticipada.

Al igual que en el caso anterior, también el apartado 2 establece unos coeficientes reductores por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte a la persona trabajadora para cumplir la edad de jubilación que resulte de aplicación en cada caso de acuerdo con el artículo 205.1.a) LGSS.

SEXTO.-Resolución.

1. El recurrente, nacido el NUM000.1956 y con 43 años y 143 días cotizados a la Seguridad Social, accedió a una pensión de jubilación anticipada voluntaria, sin que las circunstancias empresariales que se dieron previamente al hecho causante permitan entender que se trató de una jubilación forzosa. Tal como se narra en la demanda la empresa decide no activar un expediente de regulación de empleo extintivo, sino que ofrece a las personas trabajadoras prejubilaciones indemnizadas a favor de quienes alcanzaran la edad de 60 años. El trabajador solicitó, en virtud de lo anterior, la extinción de mutuo acuerdo de su contrato de trabajo, formalizándose acuerdo con la empresa en fecha 30.11.2016 en las condiciones que se reflejan en el hecho sexto de la demanda, y con efectos al día 01.12.2016. La pensión de jubilación se solicita el NUM000 de 2019, cuando el trabajador alcanzó la edad de 63 años. El día 01.02.2023 solicitó el complemento de maternidad.

2. Al tiempo del hecho causante de la jubilación la norma de aplicación excluía el complemento de maternidad cuando se había accedido a la jubilación de manera anticipada y voluntaria, supuesto que es el que corresponde al recurrente y, por ello, no tiene derecho al complemento reclamado.

3. No se acreditan los presupuestos de la jubilación anticipada involuntaria del artículo 207 LGSS. En cuanto a la extinción del contrato de trabajo, se produjo en virtud de solicitud voluntaria del trabajador a la empresa de acuerdo con la oferta de ésta, al margen por ello de cualquiera de las causas de extinción del contrato de trabajo relacionadas en el artículo 207.1.d) LGSS.

Pero la extinción del contrato de trabajo amparada en alguna de las causas reflejadas en el transcrito artículo 207.1.d) LGSS no es, sin embargo, requisito suficiente para la jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador, así encontramos otras exigencias en el mismo precepto como es la inscripción en las oficinas de empleo como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de jubilación, lo que no consta en la sentencia de instancia ni tampoco el recurrente alude al cumplimiento de este requisito tanto en la demanda como en el escrito de interposición del recurso.

A partir de la edad del demandante en la fecha de jubilación (63 años), las cotizaciones acreditadas en ese momento (43 años y 143 días) y el porcentaje de pensión reconocido (86%), la aplicación de las reglas de cálculo de la pensión de jubilación anticipada involuntaria ( art. 207 LGSS) y de la pensión de jubilación anticipada voluntaria ( art. 208 LGSS) corroboran la solución de la sentencia de instancia. El demandante anticipó la jubilación en ocho trimestres y, dado el periodo de cotización acreditado, se le tendría que haber aplicado un coeficiente reductor de 1,625 por trimestre (periodo de cotización igual o superior a 41 años y 6 meses). La reducción equivaldría al 13% y el trabajador percibiría el 87% de la pensión. Sin embargo al demandante se le reconoció el porcentaje citado del 86%, lo que significa una reducción de la pensión en el 14%, equivalente a 1,750% por trimestre. Corresponde por ello a la reducción establecida en el artículo 208.2 LGSS para la jubilación anticipada voluntaria.

4. De acuerdo con lo anterior, se concluye que el demandante accedió a pensión de jubilación anticipada voluntaria y es la que percibe, pues no ha solicitado su revisión. Esta circunstancia supone la ausencia del presupuesto indispensable para el reconocimiento del complemento de pensión por aportación demográfica ( artículo 60.4 LGSS) pues, "por resolución administrativa firme, el actor se está lucrando de una jubilación anticipada voluntaria que no tiene reconocida la posibilidad de verse incrementada con el complemento de maternidad previsto en el art. 60 en su redacción original"( sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de septiembre de 2022, rsu 875/2022, en un supuesto similar; criterio seguido asimismo en las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 6 de abril de 2022, rsu 126/2022, y del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de julio de 2023, rsu 1390/2023).

5. Este Tribunal Superior de Justicia ya ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre el complemento reclamado por personas titulares de una pensión de jubilación anticipada voluntaria causada con anterioridad al 4 de febrero de 2021 en las que se reclamaba igualmente el complemento de maternidad. En sentencias de 2 de noviembre de 2021, Recurso 1837/2021, de 20 de julio de 2021, Recurso 1335/2021, y de 27.02.2024, Recurso 31/2024 se desestimaron pretensiones similares a la que ahora analizamos.

6. Todo lo expuesto lleva a la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la recurrida al no apreciarse las infracciones denunciadas, sin que sea necesario analizar lo relativo a la indemnización adicional solicitada, al estar correctamente denegado el complemento reclamado, ni tampoco el planteamiento de una cuestión prejudicial como se solicita en el otrosí cuarto del escrito de interposición, pues no se aprecia situación discriminatoria en el caso del recurrente.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Allan frente a la sentencia dictada por el Jugado de lo Social nº 1 de Oviedo en los autos seguidos a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MINISTERIOR FISCAL, sobre complemento de maternidad, y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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