Sentencia Social 105/2024...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Social 105/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1762/2023 de 30 de enero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ

Nº de sentencia: 105/2024

Núm. Cendoj: 33044340012024100124

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:124

Núm. Roj: STSJ AS 124:2024

Resumen:
SANCIÓN

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00105/2024

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2022 0004314

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001762 /2023

Procedimiento origen: IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000744 /2022

Sobre: SANCION

RECURRENTE/S D/ña EULEN SA

ABOGADO/A: IGNACIO FEITO RODRIGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Angelina, CONSEJERIA DE INDUSTRIA, EMPLEO Y PROMOCION ECONOMICA

ABOGADO/A: OSMAN MIRANDA ÁLVAREZ, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

Sentencia nº 105/24

En OVIEDO, a treinta de enero de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª MARIA DE LOS ANGELES ANDRES VEGA y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1762/2023, formalizado por el Abogado D. IGNACIO FEITO RODRIGUEZ, en nombre y representación de EULEN SA, contra la sentencia número 289/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 744/2022, seguidos a instancia de EULEN SA frente a Angelina y CONSEJERIA DE INDUSTRIA, EMPLEO Y PROMOCION ECONOMICA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: EULEN SA presentó demanda contra Angelina y CONSEJERIA DE INDUSTRIA, EMPLEO Y PROMOCION ECONOMICA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 289 /2023, de fecha cuatro de septiembre de dos mil veintitrés.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Por acta de infracción num. NUM000 de fecha 14 de diciembre de 2020, la Inspección de trabajo y Seguridad Social propuso sanción a la empresa EULEN SA por considerar constatado que "De las comprobaciones practicadas con ocasión de la actividad inspectora desarrollada así como del examen de la documentación reseñada se ha constatado lo siguiente respecto de la forma en que se produjo el accidente:

En virtud del contrato celebrado el 15 de febrero de 2016 entre las empresas Ferrosadim SL y ArecelorMittal la primera de ellas se encarga de la fabricación con objetivo de mejorar la manejabilidad y suministro de productos pelletizados y briqueteados obtenidos a partir del tratamiento de residuos férricos u otros (fundentes, combustibles) procedentes de diversas instalaciones de ArcelorMittal con el fin de suministrarlos de nuevo a éstas para su proceso productivo.

Dichos residuos son transportados por la empresa Eulen SA , contratada por ArcelorMittal , desde las diversas instalaciones de ésta hasta el centro que Ferrosadim SL gestiona en Veriña , Gijón , dentro de las instalaciones de Arcelormittal ,y donde Ferrosadim SL lleva a cabo la operación industrial descrita y que, por tanto, constituye un centro de trabajo propio distinto del de Arcelormittal España SA.

A las 8 h aproximadamente del día 6 de julio de 2020 el trabajador Teodosio llegó al centro de trabajo de Ferrosadim SL en el camión cisterna matrícula RU .... I en el que previamente él mismo había cargado polvos de captación de electrofiltros del Sinter B con el objetivo de descargarlos en las instalaciones de Ferrosadim SL.

El procedimiento de descarga consiste básicamente en, una vez detenido y parado el camión cisterna , conectar las mangueras de aire desde el compresor hasta la cisterna para meter aire y conectar, a su vez, la boca de descarga de la cisterna al mangote en la boca del silo gestionado por Ferrosadim donde se efectúa la descarga .

Una vez efectuadas las operaciones anteriores , se pone en marcha el compresor para presurizar lamcisterna y ,cuando alcanza en el barómetro una presión determinada que puede oscilar entre 1,5 y 2mbares, se abre la llave de descarga esperando hasta que ésta finaliza.

Toda esta operación se realiza desde el suelo y durante la misma el conductor del camión se encuentra solo .

La forma de realizar la operación de descarga citada es la contenida en el informe de investigación del accidente de Eulen SA y coincide con la declarada por los conductores de la empresa que también realizan dicho trabajo , no habiéndose advertido datos que indiquen que no fuese la que siguió el accidentado el día del siniestro por lo que puede darse por cierto que la realización de la descarga se efectuó por el mismo según lo indicado .

El día del accidente y desde aproximadamente las 8:10h ( según la investigación del accidente de Eulen SA ) el trabajador Baldomero, perteneciente a Ferrosadim SL se encontraba realizando su trabajo de humidificación de los polvos de captación que se descargan en los silos de almacenaje en la planta de producción de briqueteado en las inmediaciones del camión cisterna que estaba efectuando la descarga descrita , en concreto , según su declaración, estaba situado sobre una pequeña plataforma ubicada a unos pocos metros del camión cisterna que conducía el accidentado y, en la cual tenía los mandos de control del humidificador, siendo su situación de espaldas a la ubicación del citado camión cuando, en un momento dado , sobre las 8:30h, escuchó un fuerte estruendo originado en dicho camión cisterna , se giró y vio al accidentado cayendo desde la parte superior de la cisterna al suelo , desde una altura aproximada de unos 3,20 mts.

La investigación del accidente efectuada por la empresa señala que a las 8:16h el accidentado contactó telefónicamente con su jefe de equipo D. Casiano concluyendo que algún hecho debió haber motivado la subida de D. Teodosio a la parte superior de la cisterna sin haber parado el compresor ni despresurizar la cisterna

A estos efectos el sr. Baldomero declaró que recuerda haber visto como había una pequeña fuga en una de las bocas de la cisterna, una vez que ya había empezado la descarga ,suponiendo que el accidentado subiría a la cisterna para apretar la boca de carga por donde se producía la fuga.

La investigación del accidente efectuada por Eulen SA indica que se constató tras el accidente que la boca delantera de la parte superior de la cisterna estaba abierta y que la apertura súbita de la tapa podría haber generado el estallido ( estruendo ) que señaló el sr. Baldomero y que bien , como consecuencia de ello pudiera haber producido un sobresalto u otra cuestión que produjera la caída del trabajador desde la parte superior de la cisterna al suelo.

El fallecimiento del trabajador según los datos de la autopsia provisional conocida tuvo su causa fundamental en un traumatismo craneoencefálico severo.

De lo anterior puede considerarse que el accidentado ,mientras esta ba en el suelo y la descarga se estaba produciendo ( la investigación de la empresa indica que en el momento del siniestro se habían llegado a descargar unos 5.150 kg de material aproximadamente ) , pudo observar que se producía una fuga de polvo por una de las bocas de la cisterna por lo que subió a la misma ,sin quitar la presión, para tratar de cerrar la tapa a fin de subsanar la fuga , momento en el que dicha tapa debió de saltar y pudo haberle provocado un desequilibrio que le hizo caerse desde una altura de unos 3,20 mts , según informe remitido por la empresa, impactando sobre el suelo lo que le causó su fallecimiento.

El informe del IAPRRLL señala en su página 6/18 los siguientes datos conocidos sobre la circunstancia anterior :

"En una fotografía tomada por D. Feliciano a las 12:05 h (fotografía no 2), (supuestamente antes de que nadie subiera a la cisterna tras materializarse el accidente), la tapa de cierre de la boca de carga delantera estaba en posición abierta, al igual que sus cuatro grapas de cierre.

La tuerca de cierre, la brida ranurada y algunas arandelas estaban también sobre Ia plataforma. Así mismo, una barra metálica que se utiliza para apretar o aflojar la tuerca de cierre estaba situada sobre la cisterna. Además, el casco de protección de la cabeza del

trabajador accidentado (que dispone de barbuquejo) estaba situado sobre la plataforma, boca abajo (como si hubiera sido posado)".

No consta que la barandilla de la que disponía el camión cisterna estuviese desplegada así como tampoco que hubiese en la instalación cuerda de vida a la que anclar un cinturón de seguridad."

Por tales hechos, se propuso una sanción por importe total de 24.585 euros, al considerar que la empresa ha cometido tres infracciones en materia laboral tipificadas como GRAVES en el art 12.1 b, 12. 16.b y 12.16 F del DL 5/2000 de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, apreciada en su grado mínimo tramo superior. El acta se notificó a la empresa el 18 de diciembre de 2020.

El acta figura firmada por el Inspector el día 9 de diciembre de 2020.

SEGUNDO.- La empresa presentó el 13 de enero de 2021 escrito de alegaciones ante la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica del Gobierno del Principado de Asturias.

TERCERO.- A raíz del accidente de trabajo se incoaron DP 910/2020 en el Juzgado de instrucción nº 5 de Gijón.

Obra aportado en autos el Atestado nº NUM001 de la Guardia Civil de fecha 23 de julio de 2020, que se da por reproducido, en el que se recoge un reportaje fotográfico, en el cual aparece en la parte de arriba del camión el caso del trabajador finado.

Por resolución de la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica del Gobierno del Principado de Asturias de fecha 22 de enero de 2021 se acordó la suspensión del procedimiento administrativo sancionador incoado por el acta de infracción nº NUM002 extendido por la Inspección de trabajo y seguridad Social a la empresa EULEN SA por infracción en materia de prevención de riesgos laborales hasta que se tenga conocimiento de la firmeza de la sentencia o del auto de sobreseimiento que dicte la autoridad judicial. La citada resolución resulto notificada el 15-2-2021 en segundo intento.

Por auto del Juzgado de Instrucción nº 5 de Gijón de fecha 29 de marzo de 2022 se decretó el sobreseimiento provisional de la las DP 910/20.

Por resolución de fecha 3 de mayo de 2022 de la Consejería de Industria Empleo y Promoción Económica, se acordó levantar la suspensión del procedimiento administrativo sancionador laboral que se sigue a la empresa a causa del accidente de trabajo, acordada el día 22 de enero de 2021 por la Consejería y reanudar su tramitación; dando audiencia a las empresas por un plazo de 8 días pudiendo formular nuevas alegaciones.

CUARTO.- Por la Inspección de Trabajo se emitió informe presentado el 11-2-2021 en el Registro General de Ministerio de Trabajo y Migraciones y Seguridad Social, que se da por reproducido, y en el que expresamente se recoge:

"A) La alegación PRIMERA se fundamenta en la infracción del principio "non bis

in idem" al argumentar que el hecho primero y el segundo del acta impugnada

es el mismo , inadecuado mantenimiento del equipo de trabajo.

No se pueden compartir los razonamientos de la alegación PRIMERA por los

siguientes motivos :

1) El hecho primero consistió en un mantenimiento inadecuado de los

elementos del sistema de cierre de la tapa B de la boca delantera de la

cisterna del camión matrícula RU .... I que ocasionó que la misma se

abriese de modo súbito cuando el trabajador accidentado se acercó a ella ( página 15 de 29 del acta) mientras que el hecho segundo

consistió en una falta de protección frente al riesgo de caída a distinto

nivel propiciada por una ausencia de protección colectiva adecuada e

individual frente al riesgo citado (página 16 de 29 del acta )

Con ello quiere indicarse que , de haberse producido el accidente a un

nivel sin riesgo de caída , el hecho primero subsistiría mientras que el

segundo no se hubiera producido porque no habría habido riesgo de

caída a distinto nivel.

La circunstancia de que la apertura súbita de la mencionada tapa y la

falta de protección adecuada colectiva e individual contribuyesen a que

el trabajador se precipitase al suelo implica que ambos hechos

confluyeron en el accidente pero no que sean los mismos porque uno

podría haberse dado sin acaecer el otro y viceversa, es decir, podría

haber existido un mantenimiento inadecuado de la citada tapa sin que

hubiera existido riesgo da caída a distinto nivel porque la protección

colectiva hubiese sido adecuada o porque, en su defecto, hubiera

existido protección individual.

Al respecto y frente a lo indicado en la página 6 de 24 del escrito de

alegaciones respecto a que se obvia los equipos de protección

individual que dejó de proporcionar la empresa hay que señalar que en

la página 6 de 29 del acta se indica que "No consta que la barandilla de la

que disponía el camión cisterna estuviese desplegada así como tampoco que

hubiese en la instalación cuerda de vida a la que anclar un cinturón de

seguridad" . y que en la página 16 de 29 de la citada acta se indica que

"tampoco dotó de línea de vida para anclar los cinturones de seguridad

cuando se transitase sobre la cisterna", con lo que se aprecia que no

concurre la omisión indicada por la impugnante.

2) Se estima que la empresa aprecia erróneamente la identificación de los

dos hechos como uno único desde el momento en que entiende que

ambos se debieron a un mantenimiento inadecuado de la tapa y de la

barandilla cuando , como se ha indicado, el hecho segundo se produjo

por la falta de protección del riesgo de caída a distinto nivel que no se

habría dado, a pesar de la deficiencia de la protección colectiva de la

barandilla , si hubiese existido una cuerda de vida para enganchar el

arnés tal y como se indica que existe , de acuerdo con la declaración

del encargado , página 13 de 29 del acta , en otros lugares distintos del

del accidente como pueden ser los puntos de carga en ArcelorMittal.

3) El Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto que aprueba el Texto

Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social en

su art 12.16 tipifica diversa infracciones correlativas a hechos que

supongan incumplimientos normativos que generen riesgo grave para la

integridad física o la salud de los trabajadores afectados de modo que si

dos hechos diferentes generan dos riesgos distintos habrá dos

infracciones.

En el presente caso un mantenimiento inadecuado de un equipo

sometido a presión, como fue la tapa citada, provocó una apertura súbita

de la misma que pudo generar un estallido ( según la investigación de la

empresa ) que podía haber afectado a la salud del trabajador de forma

diversa , como una pérdida del equilibrio y caída estando incluso a nivel

del suelo , o un impacto, siendo lo relevante para incurrir en infracción

el riesgo generado por el incumplimiento normativo, incluso aunque no

se hubiese materializado en siniestro ; por el contrario una falta

adecuada de protección colectiva o individual en altura supone un

riesgo de caída a distinto nivel que es distinto del riesgo generado por la

apertura súbita de una tapa de un equipo sometido a presión 4) En atención a lo indicado, y en relación con la primera ALEGACIÓN se

puede concluir que no se entiende que haya habido un incumplimiento

del principio "non bis in idem ",al no apreciarse que hubiese un único

hecho, como argumenta la impugnante, sino hechos distintos como se

ha indicado en los apartados 1) y 2 ) anteriores, y al apreciarse que hubo

distintos fundamentos , como se ha indicado en el apartado 3) anterior ,

por acaecer riesgos para la seguridad y salud del trabajador diferentes ,

que no fueron tutelados por la impugnante , al inobservar la normativa

citada, y que se tipifican en preceptos diferentes del Real Decreto

Legislativo 5/2000 de 4 de agosto por el que se aprueba el Texto

Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social ,

en concreto en los arts. 12.16 b) y 12.6 f) .

De acuerdo con lo anterior no se aprecia que la citada alegación

PRIMERA desvirtúe el acta de infracción impugnada en este punto.

B) La alegación SEGUNDA afirma la existencia de un mantenimiento adecuado

de la tapa a la que se refiere el hecho primero así como a la concurrencia de

caso fortuito .

No se pueden compartir los razonamientos de la alegación SEGUNDA por los

siguientes motivos :

1) El acta impugnada en su página 6 de 29 trascribe lo siguiente en del

informe del IAPRRLL

...Tras el accidente, la empresa EULEN, S.A. trasladó el camión-cisterna hasta

el taller de la empresa TADISA MANTENIMIENTO INDUSTRIAL, S.L., al objeto

de que su personal especializado realizara una revisión de las tapas de la

cisterna (Se adjunta en los anexos el informe de revisión efectuado por dicha

empresa).

En dicho documento se informa, en relación a la tapa de cierre "B" (donde

ocurrió el accidente), que en el momento de la revisión, carecía de goma de

cierre, que el espárrago roscado estaba suelto y pasado de rosca, y que a la

tuerca de cierre de la brida ranurada Ie faltaba el anillo de sujeción.

El desgaste de la rosca había llegado a tal punto que prácticamente se

podía sacar el espárrago moviéndolo a un lado y a otro. La rosca del

espárrago por su otro extremo, el que roscaba sobre la tuerca de cierre, estaba

en estado aceptable.

Con relación a la tapa de cierre de la otra boca de carga, según nos ha

comentado D. Víctor, el espárrago roscado estaba

soldado a la tapa, por lo que únicamente trabajaba la rosca del espárrago que

lo conectaba con la tuerca de cierre. El estado de dicha parte de la rosca era

aceptable. La goma de cierre de esta tapa estaba defectuosa, según se apunta

en el informe de revisión."

El acta impugnada en su página 7 de 29 respecto del informe elaborado

por Tadisa Mantenimiento Industrial SA ( en adelante Tadisa ) señala lo

siguiente :

El informe de 7.8.2020 efectuado por cuenta de Eulen SA, a cargo de la empresa

Tadisa Mantenimiento Industrial SL, señala que la tapa B ( implicada en el

accidente según la identificación efectuada en el correo de la empresa de

20.8.2020 ) presentaba los siguientes datos :

Carencia de goma de cierre

Espárrago suelto y pasado de rosca

A la tuerca de cierre de la brida ranurada le falta el anillo de sujeción

Lo anterior lleva a considerar lo siguiente:

a) Si como señala el IAPRRLL "El desgaste de la rosca había llegado a tal

punto que prácticamente se podía sacar el espárrago moviéndolo a un lado y a

otro" ello permite concluir que el mantenimiento no fue el adecuado

puesto que si se podía sacar el espárrago moviéndolo a un lado y a

otro, objetivamente cabe inferir que tal deficiencia no se debió a un

supuesto de caso fortuito sino a un defecto de mantenimiento pues lo

indicado reflejaría un deterioro por desgaste de uso y no por fallo

fortuito de la citada pieza.

b) Frente a lo alegado por la impugnante de que el camión en el día del

accidente ya había procedido a descargar en torno a 5 ó 6 toneladas de

polvo con anterioridad al accidente lo que evidenciaría que el

funcionamiento era normal y que la apertura súbita de la tapa fue por

caso fortuito hay que señalar que, precisamente, la circunstancia

indicada por el IAPRRLL de que "El desgaste de la rosca había llegado a

tal punto que prácticamente se podía sacar el espárrago moviéndolo a un lado

y a otro" no descarta que el equipo , aún empezando a funcionar con

normalidad ,llegase a un punto en que la presión pudiese haber

provocado que el deterioro de la pieza acabase por hacer que ésta no

permitiese mantener cerrada herméticamente la tapa y acabase

abriéndosede modo súbito.

En todo caso ello no impide seguir considerando la existencia de un

defecto de mantenimiento a tenor de los informes indicados que

originasen la apertura súbita de la tapa.

2) Argumenta la impugnante que el informe de Tadisa carece de cualquier

tipo de validez legal o pericial y que no sirve para fundamentar el

incumplimiento de la obligación de mantenimiento.

A estos efectos cabe señalar que el informe citado fue solicitado a la

empresa en el curso de la investigación administrativa del accidente y

que fue la impugnante la que gestionó su elaboración en la medida en

que pesaba sobre ella la obligación de investigar las causas que

hubiesen provocado hechos que causasen daños a los trabajadores

( art. 16. 3 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre ).

En este sentido el art. 4 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de Julio, por

el que se establecen las Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud

para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo , señala

que entre las obligaciones del empresario están las de las

comprobaciones de los equipos de trabajo , que estás se llevarán a cabo

por personal competente ( art. 4.3 ) así como que los resultados de las

comprobaciones deberán documentarse y estar a disposición de la

autoridad laboral ( art. 4.4 ) por lo que, al haber sido aportado por la

empresa en el curso de la investigación administrativa el informe citado,

en cumplimiento de las obligaciones indicadas, cabe estimar que habrá

que estar a sus conclusiones de ahí que no puedan estimarse las

argumentaciones de la impugnante en este aspecto por no haber

desvirtuado en el curso del procedimiento el contenido del mencionado

informe.

C) La alegación TERCERA se fundamenta en la existencia de un certificado

favorable sin defectos del camión cisterna donde se produjo el accidente al

Real Decreto 1215/1997 expedido por una entidad autorizada en 2016

indicándose que el plazo de validez de la inspección fue NO APLICA

SIEMPRE Y CUANDO NO SUFRA MODIFICACIÓN , concluyendo la

alegación que, en cuanto que la barandilla formaba parte del equipo citado, la

certificación se extiende a que la misma estaba dotada de las

especificaciones técnicas necesarias así como que no era necesaria ninguna

revisión, salvo modificación

No se pueden compartir los razonamientos de la alegación TERCERA

por los siguientes motivos :

1) Como se ha indicado con anterioridad el hecho imputado es que en

el momento del accidente ( 6.7.2020) hubo una falta de protección

frente al riesgo de caída a distinto nivel del trabajador siniestrado

desde el camión cisterna por la existencia de un defecto en la

protección colectiva y por la ausencia de línea de vida a la que

sujetar el arnés ( protección individual ) .

2) El informe técnico evacuado por cuenta de la impugnante tras el

accidente investigado ,y por la misma empresa que efectuó la

comprobación en 2016, certifica que las condiciones de la barandilla

en 2020, no eran las adecuadas para ofrecer la resistencia necesaria

para evitar el riesgo de caída a distinto nivel por lo que siendo la

impugnante quien tenía la obligación de proporcionar un equipo

seguro en el momento del siniestro la ausencia de seguridad en

alguno de sus componentes ,como acaecía con la citada barandilla,

se considera que es responsabilidad de la misma pero hay que

resaltar de nuevo que el hecho imputado fue la falta de protección

frente al riesgo de caída a distinto nivel que no hubiese acaecido de

haber existido la protección individual aún produciéndose la

deficiencia en la protección colectiva

3) La existencia de un certificado de conformidad CE o, en su caso, de

adaptación a la normativa de prevención de equipos antiguos no es

considerada por la doctrina judicial como eximente de

responsabilidad cuando concurren incumplimientos preventivos de

las empresas y así se puede citar la STSJ 312/2005 de la Rioja de

30.12.2005 ( Sala de lo Social ) que en su Fundamento de

Derecho Tercero señaló

"Que la máquina poseyera marcado «CE» carece de trascendencia a

efectos de la responsabilidad que aquí nos ocupa porque, como ya expresó

la Sentencia núm. 62/03 de esta Sala (R.S. núm. 28/03), de 13 de marzo

de 2003 ( AS 2003, 2815) , la cuestión de si la homologación de la máquina

que ocasionó el accidente exime o no de responsabilidad al empresario, ya

fue abordada en un supuesto de responsabilidad extracontractual por la

Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de septiembre de

1998 - recurso 1370/1994 ( RJ 1998, 7071) -, expresando que «Aunque la

expresada máquina se hallara homologada por el organismo oficial

correspondiente y llevara cinco años funcionando en esas condiciones, lo

cierto es que aparece probado que la misma no estaba dotada de todas las

medidas de seguridad necesarias para evitar cualquier accidente como

consecuencia de su funcionamiento,... la falta de cuya medida de seguridad

es imputable a la entidad demandada, aquí recurrente (propietaria de la

máquina), pues pudo y debió prever que, sin la misma, podía producirse un

accidente, como efectivamente ocurrió...»; en un sentido similar se

pronunció la STSJ de Asturias 2494/2010 de 20 de octubre de

2010 .

4) La alegación referida a la aplicabilidad del Real Decreto 2177/2004

en cuanto a la obligatoriedad de disponer de líneas de vida y arnés

para aquéllos trabajos que se realicen a una altura superior a 3,5

mts, por lo que no sería necesaria la mencionada línea de vida en relación a los hechos contenidos en el acta impugnada al

encontrarse el trabajador a una altura inferior a la citada ,

entendemos que no puede tener encaje en las circunstancias del

accidente ya que dicha prescripción afecta a los trabajos que se

realizan sobre escaleras mientras que el trabajador accidentado

realizaba su trabajo sobre una plataforma de un camión cisterna que

es un equipo de trabajo al que se le aplica el Real Decreto 1215/1997

; en este sentido el Anexo 4.2.3 del mencionado Real Decreto

2177/2004 señala que "El ascenso, el descenso y los trabajos desde

escaleras se efectuarán de frente a éstas. Las escaleras de mano deberán

utilizarse de forma que los trabajadores puedan tener en todo momento un

punto de apoyo y de sujeción seguros. Los trabajos a más de 3,5 metros de

altura, desde el punto de operación al suelo, que requieran movimientos o

esfuerzos peligrosos para la estabilidad del trabajador, sólo se efectuarán

si se utiliza un equipo de protección individual anticaídas o se adoptan

otras medidas de protección alternativas".

Señalar por último que la referencia en el acta impugnada al informe

del IAPRRLL sobre la aplicabilidad del RD 2060/2008 también va

seguida de lo indicado por la propia empresa al respecto por lo que

no fue tenido en cuenta como hecho constitutivo de infracción en el

Hecho Segundo de ahí que no procede hacer ninguna valoración

adicional en el presente informe.

En atención a lo anterior no se aprecia que la alegación TERCERA

pueda desvirtuar el acta impugnada en este aspecto.

D) La alegación CUARTA fundamenta su defensa en la imposibilidad de evaluar

todas las situaciones que no se puedan llevar a cabo por el trabajo esté o no

relacionado con el trabajo a desarrollar , así como en el conocimiento que

tenía el trabajador accidentado de la prohibición de subirse al camión

durante el proceso de descarga.

No se pueden compartir los razonamientos de la alegación CUARTA en

relación con la infracción imputada por el siguiente motivo :

La evaluación de riesgos exige unos controles periódicos de las

condiciones de trabajo que permitan adecuar aquélla a las incidencias

que ocasionen el trabajo diario con la finalidad de prevenir situaciones

de riesgo no previstas inicialmente; este es el sentido de la prevención y

de la normativa sustantiva que se indica como infringida por el Hecho

Tercero del acta impugnada.

En el acta combatida se citan una serie de indicios que hubiesen

precisado la realización de nuevos controles para comprobar cómo se

desarrollaba el trabajo de descarga de los camiones por constituir

incidencias en el mismo , tales como las declaraciones de los

trabajadores sobre la necesidad que ,en algunas ocasiones, tenían ( o

conocían ) de subir al camión para solucionar alguna incidencia como la

de cerrar herméticamente la tapa de la boca por donde había fugas de

polvos, la declaración del propio encargado indicando que algún

conductor le había comentado que la cisterna perdía polvo y así como el

procedimiento a seguir que le había señalado para solucionarlo, todo

ello de modo verbal, o las deficiencias de las tapas del camión cisterna

que motivaban habituales reparaciones.

Todos los anteriores constituían indicios sobre deficiencias que podían

afectar a las condiciones de trabajo y que no se trasladaron a la

evaluación de riesgos en forma de actualizar el procedimiento de trabajo

a seguir cuando se produjesen dichas incidencias.

Sobre si el trabajador accidentado conocía el procedimiento a seguir en caso de incidencias de fugas en las bocas de carga del camión

( como pudiera ser el relatado por el encargado ) no se puede aseverar

de modo documental porque dicho procedimiento no constaba por

escrito y no se apreció ninguna otra referencia documental al mismo .

No debe obviarse que, de conformidad con lo dispuesto en el art.5.1

Real Decreto 39/1997 de 17 de enero por el que se aprueba el

Reglamento de los Servicios de Prevención, citado en el acta, en la

información a tener en cuenta para valorar los riesgos, la empresa

debería haber contado no solo con la información que le llegaba de

deficiencias en las tapas de las bocas de carga del camión, que

motivaban asiduas reparaciones de las mismas , sino también con la

información recibida de los trabajadores sobre las citadas incidencias y

haber llevado a cabo, en cumplimiento del art. 16 de la Ley 31/1995, los

controles que se inferían de tales incidencias así como haber adoptado

el procedimiento adecuado de trabajo, tal y como ha efectuado tras el

accidente.

De acuerdo con lo anterior se estimó que la ausencia de controles

periódicos motivaron una deficiente evaluación de los riesgos

constituyendo la infracción tercera del acta impugnada y que la

alegación CUARTA no ha desvirtuado.

E) La alegación QUINTA fundamenta su defensa en la conducta constitutiva de

imprudencia temeraria del trabajador accidentado ( página 21 de 24 ) de

acuerdo con las circunstancias relatadas en la citada alegación.

En relación con dicha alegación, y en base a la doctrina judicial que se

cita a continuación ,se estima que la conducta del trabajador

accidentado no alcanzó la naturaleza de imprudencia temeraria, por lo

que no se eximiría a la empresa impugnante de adoptar medidas

preventivas eficaces ya que como dispone el art. 15.4 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales " La efectividad de las medidas

preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no

temerarias que pudiera cometer el trabajador "

Criterios jurisprudenciales en que se fundamenta la no apreciación de

imprudencia temeraria en los hechos expuestos en la conducta del

trabajador accidentado :

STSJ Asturias 2945/2011 de 25 de noviembre , Fundamento de

Derecho Segundo según la cual "Ya se considere, en el ámbito del

accidente de trabajo y la prevención de los riesgos laborales, que la

imprudencia profesional excluye la temeridad o, por el contrario, que el

comportamiento temerario puede darse incluso en el marco del ejercicio

habitual del trabajo, para que la actuación del trabajador produzca la ruptura

del nexo causal es imprescindible que constituya una falta inexcusable del

trabajador (culpa especialmente cualificada o creación de un peligro excesivo o

anormal en el que se asume un riesgo adicional con conciencia de la

probabilidad del evento lesivo) y sea una acción frente a la que el empresario

no ha podido precaverse ni, en el ámbito de sus deberes de seguridad, podía

adoptar medidas para evitar el resultado dañoso.

En el caso presente, el suceso fue consecuencia de las conductas

concurrentes del trabajador y de la empresa.

Sin duda el trabajador realizó una acción imprudente pero la misma no fue

extraña al trabajo, ni se presentó con características que justifiquen su

calificación como temeraria en cualquiera de los sentidos antes indicados. Esa

conexión con el ejercicio habitual del trabajo y la confianza que este le

inspiraba, observable en la actuación del demandado, guarda relación con la

circunstancia de que el accidente era previsible para la empresa, que al dejar

el hueco sin los medios de protección colectiva a cuya instalación estaba

obligada por la normativa concreta de seguridad ante ese tipo de riesgos y el

principio general del art. 15.1 h) Ley 31/1995, que exige adoptar medidas que

antepongan la protección colectiva a la individual, generó una situación de

peligro cuya eficacia causal en la producción del siniestro no cabe

desconocer."

Con cita en la misma sentencia anterior de la doctrina aplicada por el

Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en la sentencia de 12 de julio de 2007

(Rec. 938/2006), donde ante un supuesto en el que el trabajador

accidentado desatendió instrucciones escritas y la prohibición expresa

de la empresa de actuar como lo hizo, declaró la responsabilidad de la

empresa y la procedencia de imponerle el recargo de prestaciones al

haber infringido una medida de seguridad causalmente relevante en la

producción del suceso.

Según el relato de la referida sentencia del TSJ de Asturias ni entonces

se apreció la temeridad del trabajo y la aptitud de su conducta para

romper el nexo causal, ni ahora son predicables tal calificación y la

consecuencia derivada continuando señalando aquélla que la

imprudencia del trabajador incide pero sólo para fijar el porcentaje del

recargo y en razón de ella el INSS acordó en el mínimo permitido.

STSJ Cataluña 2568/2005 de 22 de marzo de 2005 , Fundamento de

Derecho Tercero, según el cual "En la sentencia recurrida se estima la

demanda interpuesta por la empresa por considerar que el accidente de

trabajo se produjo como consecuencia de una imprudencia del trabajador. Es

cierto, como así se indica en la fundamentación jurídica que consta que el

trabajador había sido instruido de las medidas que debía adoptar en relación

con la limpieza, y era conocedor del procedimiento que debía seguirse con

ocasión de la acumulación de carda. Se indica en la resolución de instancia

que había sido instruido de las medidas que debía adoptar y que sólo su

consciente imprudencia fue el elemento desencadenante del accidente.

Ahora bien, también se afirma tanto en los hechos probados como en la

fundamentación jurídica que la máquina en donde se produjo el accidente

carecía de cualquier tipo de resguardo de protección que evitara la

introducción de la mano, pudiendo evitarse ese riesgo de atrapamiento

mediante la colocación de la correspondiente rejilla. La sentencia de instancia

considera que no era exigible dicho mecanismo, interpretando restrictivamente el texto legal - artículo 123 de la Ley general de la Seguridad Social ( RCL

1994, 1825) - y estima que la empresa adoptó las medidas de seguridad en el

ámbito del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social. No obstante,

ha de tenerse en cuenta que la omisión puede afectar a las medidas generales

o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las

adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a

un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad, para prevenir o

evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, debiendo

entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores la Ley de

Prevención de Riesgos de 1995 ( RCL 1995, 3053) , ha de valorarse con

criterios de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinaria, al imponer a

los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los

lugares de trabajo, operaciones y procesos, sean seguros y no entrañen

riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores.

Ya se ha dicho los términos en que se pronuncia la Ley de Prevención de

Riesgos, en cuanto a la obligación de adoptar las medidas de seguridad

necesarias y el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio ( RCL 1997, 2010) , por

el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud para la

utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo; en la fecha del

accidente la empresa no había introducido la aplicación de avances técnicos

necesarios para garantizar una mayor seguridad y cubrir con ello la eventual

actuación del trabajador. Existe, por tanto, un incumplimiento en cuanto a la

instalación de sistemas de seguridad que impidieran el acceso a partes de la

máquina cortantes o atrapantes, estando ésta en funcionamiento. Es decir,

aunque puede admitirse que la actuación del trabajador fue imprudente, al

proceder a la limpieza de la máquina sin detenerla, ni utilizar la pistola de aire

que tenía a su disposición, esta actuación no puede ni exonerar ni reducir la

responsabilidad empresarial, que ha dejado de cumplir con las obligaciones de

seguridad y prevención de riesgos.

Por ello, hemos de estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia,

con la consiguiente desestimación de la demanda."

Se aprecia, aplicando la doctrina judicial citada, que en el presente caso la conducta del trabajador accidentado fue realizada en interés del

trabajo, no era extraña al modo de actuar cuando se producían

incidencias como las que tuvo necesidad de subsanar el día del

siniestro y fue llevada a cabo en unas circunstancias de trabajo donde

concurrieron incumplimientos de la normativa preventiva por parte de la

empresa impugnante por lo que no se aprecia el carácter temerario de

su conducta , entendiéndose por los razonamientos expuestos que no

cabe estimar la alegación QUINTA en este aspecto.

Todo lo cual se informa a los efectos oportunos."

QUINTO.- Eulen s.a. presentó en fecha 17 de mayo de 2022 nuevas alegaciones, que fueron remitidas por la Consejería a Inspección de Trabajo para la emisión de informe. La Inspección de Trabajo emite nuevo informe que tuvo entrada el 9 de junio de 2022 en la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica, del siguiente tenor literal:

" La empresa solicita dejar sin efecto las sanciones contenidas en el acta impugnada por la existencia del Auto de Sobreseimiento Provisional dictado el 29.3.2022 por el Juzgado de

Instrucción número 5 de Gijón en las Diligencias Previas 910/2020 iniciadas con ocasión del accidente de trabajo que motivó la extensión del acta combatida.

En dicho Auto se decreta el sobreseimiento provisional en base al Fundamento de Derecho Único que textualmente indica lo siguiente:

"De lo actuado no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa, por lo que precede decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 641-1º y, en su caso, en el artículo 779.1.1º de la Ley de enjuiciamiento Criminal , en la medida en que todas las acusaciones se han apartado del procedimiento, habiéndose por el Ministerio Fiscal interesado a su vez el mismo".

En base a lo anterior ,la impugnante , con cita del art. 77.4 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual "En los procedimientos de carácter sancionador, los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto de los procedimientos sancionadores que substancien", concluye que el citado Auto declara probado que los hechos imputados en el acta impugnada quedan desvirtuados, apelando al informe del Ministerio Fiscal que, en su párrafo quinto, señala que "...no se desprenden motivos suficientes para formular acusación contra los investigados ni contra otras personas de la empresa EULEN SA pues no se constata en la instrucción de la causa que se haya producido por su parte una infracción de las normas laborales con repercusión directa en el accidente", concluyendo que el accidente se produjo por causas imputables exclusivamente al trabajador fallecido.

Se duda de la conclusión de la impugnante sobre el sentido del Auto citado porque, tal y como ha señalado el FD segundo de la STS, Sala de lo Contencioso Administrativo de 7.7.2011, Recurso 5417/2009, según el cual "... Como se dijo más arriba, sólo son vinculantes los "hechos declarados probados" por las resoluciones recaídas en la jurisdicción penal; desde luego no puede afirmarse que lo sean las declaraciones contenidas en un auto que no sólo no contiene una declaración de hechos probados.." y el FD primero de la STS, Sala de lo Contencioso Administrativo de 20.11.2012, Recurso 3850/2012 cuando indica que "En segundo lugar, sostiene el escrito de interposición que no existe cuota superior a 15 millones

de ptas a consecuencia del referido auto de sobreseimiento. Sin embargo, la solución a esa cuestión se deduce de la dada a la primera. La única vinculación a la decisión del juez penal es la relativa a los hechos que éste haya declarado probados...", no se aprecia, de la trascripción literal del Fundamento de Derecho único del Auto citado, que el mismo declare hechos probados , de ahí que se dude de las conclusiones de la impugnante , cuando además el art.3.3

Del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, también se refiere a los hechos declarados probados al señalar que "De no haberse estimado la existencia de ilícito penal, o en el caso de haberse dictado resolución de otro tipo que ponga fin al procedimiento penal, la Administración continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados."

En cuanto al informe del Ministerio Fiscal señalando que el accidente fue por exclusiva culpa del accidentado no hay que olvidar , como así se indicó en el acta impugnada y en el informe complementario evacuado en relación con las primeras alegaciones, que en el ámbito administrativo solo la imprudencia temeraria del trabajador, extremo éste que no consta en el citado informe, excluye la responsabilidad administrativa por lo que aun pudiendo concurrir imprudencia profesional en la conducta de un trabajador ,la misma sería compatible con la responsabilidad administrativa.

Por lo demás el informe citado indica que no desprenden motivos suficientes para formular acusaciones contra las personas investigadas por considerar que no hubo infracción de normas laborales con repercusión directa en el accidente pero no debe olvidarse que la valoración del Ministerio Fiscal es a efectos penales , "para formular acusaciones", según se indica , si bien, se considera que ello no significa que los hechos imputados no constituyan infracciones con entidad suficiente en el ámbito administrativo ya que la responsabilidad penal y la administrativa se mueven en ámbitos diferentes.

Todo lo cual se informa a los efectos oportunos."

SEXTO.- Se emitió propuesta de resolución de la CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, EMPLEO Y PROMOCIÓN ECONÓMICA. Por Resolución de 5 DE JULIO DE 2022 de la CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, EMPLEO Y PROMOCIÓN ECONÓMICA se confirmó el acta de infracción NUM002 imponiendo a la empresa EULEN SA una sanción de 24.585 euros, tras analizar las actuaciones practicadas en el expediente y vistas las alegaciones de la empresa. Notificada a la empresa el 11 de julio de 2022.

SEPTIMO.- Por la entidad EULEN SA se presentó recurso de reposición el 28 de julio de 2022 contra la anterior resolución. Por resolución de 25 de agosto de 2022 de la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica se desestimó el recurso.

OCTAVO.- Don Teodosio, prestaba servicios para la entidad EULEN SA en virtud de contrato de trabajo indefinido a jornada completa, con antigüedad de 9 de octubre de 2008 ostentando la categoría profesional de conductor limpiador.

El camión que era conducido por Teodosio el día del accidente, lo condujo anteriormente durante una temporada don Dimas que trabajó en EULEN hasta 2019 y posteriormente don Enrique. El trabajador fallecido acompañó en alguna ocasión a don Dimas, y posteriormente sustituyó en vacaciones a Don Enrique, habiendo acompañado a este último para aprender en días alternos. Con anterioridad, a acompañar a don Enrique el actor conducía una bañera. El actor llevaba un año conduciendo el vehículo donde se accidentó.

Don Dimas alguna vez tuvo problemas con la tapa de cierre, y se subía para intentar apretarla como se pudiera, tirando con una barra para apretarla, a veces se hacía con presión y otras sin presión.

La barra era un tubo hueco que estaba en el camión, arriba. Cuando la tapa estaba mal se mandaba a reparar. Don Enrique le dijo muchas veces al encargado que subía a apretar la tapa.

El trabajador Teodosio sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios en la empresa EULEN SA, a raíz del cual falleció. El día del accidente cuando don

Baldomero (trabajador de Ferrosal operador de planta) llegó al lugar del accidente don Teodosio se encontraba en el suelo enchufando la manguera, llevando el casco puesto. Don Baldomero oyó un estruendo y al girarse vio caer al trabajador y salir despedido el casco. Don Baldomero en muchas ocasiones vio a otros compañeros del actor subir a apretar la tapa cuando había fugas. Don Enrique, subía también al camión, parando el comprensor para apretar con una barra que suelen llevar arriba. Las incidencias de las tapas no se reportaban, solo se reportaba si la tapa estaba con defectos. Don Enrique no le enseñó al actor nada relativo al procedimiento de como apretar la tapa, solo lo relativo a los puesto del camión. La barandilla del vehículo estaba mal, oxidada y no tenía puntos de enganche.

Antes de usar el camión debe hacerse el cheeklist.

NOVENO.- Obra aportado en autos y se da por reproducido el INFORME TÉCNICO DEL INSTITUTO DE PREVENCION DE RIESGOS LABORALES, en el mismo se refleja como causas del accidente: "Falta de aplicación del RD 2060/2008 DE 12 DE DICIEMBRE POR EL QUE SE APRUEBA EL Reglamento de equipos a presión y sus instrucciones técnicas complementarías.

Inadecuado mantenimiento preventivo de los componentes del sistema de cierre de la tapa de la boca de carga delantera de la cisterna.

Falta de identificación en el procedimiento de trabajo seguro para la descarga del polvo de captación, del riesgo de acceso del conductor a la parte superior de la cisterma (para efectuar pe algún tipo de comprobación) estando la misma presurizada.

Trabajo en altura sin disponer de la adecuado protección colectiva y/o individual anticaidas."

DECIMO.- Obra aportado y se da por reproducido el Procedimiento Seguro de Trabajo del EULEN DE FECHA 15 DE JULIO DE 2019 para el Lugar Factoría ARCELOR MITTAL VERIÑA, para la descarga Cisterna Polvo Captación, recogiéndose en el mismo que en la operación de descarga del polvo SE DEBE COMUNICAR DE MANERA INMEDIATA

CUALQUIER INCIDENCIA QUE SE PRODUZCA DURANTE LA DESCARGA AL PERSONAL DE LA INSTALACION.

Obra aportado y se da por reproducido el Procedimiento Seguro de Trabajo de EULEN DE FECHA 8 de julio de 2020 para el Lugar Factoría ARCELOR MITTAL VERIÑA, para la descarga Cisterna Polvo Captación, recogiéndose en el mismo en el apartado 1.6 que: "Esta prohibido TOTALMENTE acceder a la parte superior de la cisterna dentro de la instalación."

DECIMOPRIMERO.- Don Teodosio superó el curso de Prevención Riesgos Laborales nivel básico impartido por formastur con duración de 4-5-09 a 30-6-2009.

Asimismo recibió el ejemplar del Manual de Prevención de Riesgos Laborales de la empresa EULEN Producto LV Limpieza Línea Vnat 04, del puesto de conductor Limpiador (CAPTACION DE POLVO en Acería en factoría de Avilés...) en fecha 8-10-2008.

En el mismo figura que lo EPIS de protección individual obligatorios son Casco de seguridad, botas de seguridad, gafas de uso general, guantes de uso general, Arnés para trabajo en altura, Protección auditiva en zonas donde el nivel de ruido sea superior a 90 db.

El trabajador acudió el 7-11-2008 a coloquios formativos sobre PRL en Instalación ARCELOR MITTAL, objeto recogida y transporte de residuos en ambas factorías, siendo el tema tratado explicación de la obligatoriedad de informar de manera inmediata al jefe de obra cuando suceda cualquier tipo de incidente durante la realización de los servicios que se tienen encomendados. El 25 de enero de 2020 el actor asistió a un coloquio sobre PRL siendo el tema tratado: Explicación de la prohibición de subirse a la caja del camión cargado con mineral o material para colocar el toldo. En fecha 15-2-2019 el actor asistió a un coloquio cuyo objeto era "explicación obligatoriedad de hacer uso del barboquejo en todas las circunstancias desde enero de 2019 ( a menos que un análisis de riesgo muestre que genera más riesgo de lo que evita. Integra de barboquejo individual."

El trabajador no acudió al coloquio de fecha 18 de febrero de 2019 en el que se trató "Explicación PST EULEN SAD 01 Rev Descarga cisterna Polvo Captación. Explicación PST Eulen SAD 02 REV 0 Descarga solidos bañeras y contenedores. Recordatorio obligatoriedad utilizar EPIS establecidos como obligatorios en las instalaciones de ARCELOR MITTAL."

EL trabajador acudió al Coloquio formativo sobre PRL 5-4-2013 sobre Explicación Regla de oro nº 2 Utilizar medios de prevención y protección anticaídas en todas las circunstancias en las que lo requieran los estándares.

DECIMOSEGUNDO.- Obra aportado y se da por reproducido el MANUAL DE PREVENCION DE RIESGOS LABORALES DE Grupo Eulen para el Cliente ARCELOR MITTAL Puesto de conductor limpiador, dándose por reproducido.

DECIMOTERCERO.- APPLUS emite certificado de INSPECCION sobre CAMION CISTERNA 4 EJES PEGADO MODELO 1437.38 G Matricula RU .... I, de fecha 13-10- 2016, siendo el resultado favorable sin defectos."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda formulada por EULEN S.A. contra la CONSEJERIA DE INDUSTRIA, EMPLEO Y PROMOCION ECONOMICA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, habiendo sido emplazadas DOÑA Angelina, DOÑA Rita y DOÑA Tarsila, se absuelve a los demandados de las pretensiones frente a ella formuladas."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por EULEN SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de diciembre de 2023.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de enero de 2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: Interpone recurso de suplicación la representación letrada de la empresa EULEN S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestima su demanda de impugnación de la sanción administrativa que le impuso una sanción de 24.585 euros por tres infracciones en materia laboral tipificadas como graves.

La sanción trae causa del accidente acaecido el día 6 de julio de 2.020 en el que falleció un trabajador de la empresa demandante, el Sr. Teodosio, cuando realizaba la operación de descarga del contenido de un camión cisterna de la empresa -polvos de captación de electrofiltros del Sinter B- para su gestión como residuos y sufrió una caída desde la parte superior de la cisterna al suelo, consecuencia de la cual resultó con un traumatismo cráneo encefálico severo de fatal desenlace.

Recurre la empresa demandante por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social mediante varios motivos de revisión fáctica y censura jurídica, respectivamente, para solicitar la revocación de la sentencia para, en su lugar, la estimación de la demanda, bien declarando la nulidad de la resolución administrativa de sanción, bien dejando sin efecto la impuesta dado el cumplimiento por la empresa de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales y, en cualquier caso, la imprudencia temeraria que sostiene en la conducta del trabajador.

La Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias y la representación letrada de la Sra. Angelina, viuda del trabajador, impugnaron el recurso interesando su íntegra desestimación, si bien esta última plantea igualmente una rectificación de hecho en idéntico sentido confirmatorio de la sentencia recurrida.

A la impugnación del recurso por la representación letrada de la viuda del trabajador han sido formuladas por la empresa recurrente las alegaciones que obran en autos.

SEGUNDO: Solicitada revisión de hechos probados tanto por la empresa recurrente como por una de las recurridas en su escrito de impugnación, su examen se hace preciso con carácter previo a fin de dejar fijado el relato fáctico del que habrá de partir la censura jurídica planteada.

El motivo de la empresa plantea por el cauce del apartado b) del artículo 193 LJS propone dos revisiones. En primer lugar, modificar el hecho probado octavo mediante dos adiciones, una intercalada a continuación del primer párrafo con el siguiente tenor literal: " El procedimiento de descarga de polvos de captación de electrofiltros del Sinter

B en la instalación de Ferrosadin consiste básicamente en, una vez detenido y parado el camión cisterna, conectar las mangueras de aire desde el compresor hasta la cisterna para meter aire y conectar, a su vez, la boca de descarga de la cisterna al mangote en la boca del silo gestionado por Ferrosadim donde se efectúa la descarga. Una vez efectuadas las operaciones anteriores, se pone en marcha el compresor para presurizar la cisterna y, cuando alcanza en el barómetro una presión determinada que puede oscilar entre 1,5 y 2 bares, se abre la llave de descarga esperando hasta que ésta finaliza. Toda esta operación se realiza desde el suelo y durante la misma el conductor del camión se encuentra solo". La otra para añadir igualmente al final del penúltimo párrafo, seguidamente a la mención a que l a barandilla del vehículo estaba mal, oxidada y no tenía puntos de enganche, que el trabajador "no subió la barandilla plegable de la cisterna del camión" . Sendas adiciones se fundan en el identificado como documento tres de la demanda, consistente en el Acta de Infracción, en cuyas páginas 4 y 9 se detalla el procedimiento de descarga de polvos de captación de electrofiltros del Sinter B en las instalaciones en que se desarrollaba y se indica que la barandilla no había sido desplegada.

En segundo lugar, propone modificar el hecho probado décimo tercero para añadir a su escueto tenor que " El camión y sus equipos habían sido objeto de mantenimientos y reparaciones conforme consta en las fichas de reparación y mantenimiento que obran en el documento 20 y 21 del ramo de prueba de EULEN, S.A., a las que nos remitimos". Como anticipa su literalidad, la modificación tiene su apoyo en los documentos veinte y veintiuno de la demanda, consistentes en las fichas de reparación y mantenimiento y facturas de dichas reparaciones efectuadas en el camión y en sus equipos, incluida reparaciones de la empresa TADISA sobre las tapas de cierre de la cisterna.

Ambas revisiones fácticas son impugnadas de contrario por el Servicio Jurídico del Principado de Asturias y la representación letrada de la Sra. Angelina que oponen a su éxito un incumplimiento de las reglas que presiden este tipo de motivo de recurso.

Dar respuesta a la pretensión de la empresa recurrente exige, por tanto, recordar cuáles son tales reglas elementales. En el proceso laboral es el Juzgador de instancia quien, de conformidad con el artículo 97.2 LJS, tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él y que para su examen dispone de amplios márgenes de actuación delimitados por las reglas de la sana crítica. Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014):

" a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 );

b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario [...] sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y

c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa ( SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -)".

Se trata, pues, de exigencias propias de un recurso extraordinario como es el de suplicación, en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al Juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, lo que supone que no es instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los mismos medios de prueba, sino solo y exclusivamente para corregir errores del Juzgador cuando con documentos idóneos se ponga de manifiesto el desacierto de la convicción judicial.

Ambas revisiones fácticas se desestiman. Lo que el motivo de revisión fáctica " contempla es el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo", de modo que para que prospere es preciso " Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse", citando al efecto concretamente la prueba que " por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara" y sin que " se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013, rco. 5/2012, 3 de julio de 2.013, rcud. 1899/2012, y 25 de marzo de 2014, rco. 161/2013).

Con respecto a la primera de las propuestas, alega la empresa recurrente que la revisión es transcendente para el fallo porque introduce aspectos que no están en los hechos probados y acredita que el trabajo a realizar se hace íntegramente desde el suelo, no siendo necesario subirse a la cisterna, así como que el trabajador no adoptó ninguna medida de prevención, como lo es subir la barandilla, detener el compresor o como no llevar puesto el caso con barbuquejo. Ello soslaya dos aspectos que están presentes en la sentencia recurrida. De una parte, que el hecho probado primero ya transcribe la operación de descarga a que alude el recurso por el propio contenido literal del acta de infracción en que pretende fundarse. No se discute a la luz de su tenor que toda la operación se realiza desde el suelo. Realmente la controversia radica en la razón por la que el trabajador subió a la cisterna y para la que la adición propuesta nada añade. De otra parte, que al mismo hecho recoge que " No consta que la barandilla de la que disponía el camión cisterna estuviese desplegada así como tampoco que hubiese en la instalación cuerda de vida a la que anclar un cinturón de seguridad", circunstancia -la de la barandilla- que asimismo precisa la sentencia también con valor fáctico al fundamento de derecho cuarto. Nuevamente el mero fáctico consta reflejado como premisa en la sentencia, por lo que nada relevante añade para dirimir la controversia la adición propuesta.

Con respecto a la segunda, es palmario que el cariz de la pretensión pivota en realidad en la propia preferencia por la prueba de parte que invoca y propone directamente añadir por remisión al hecho probado. Mas carece de verdadera argumentación que dé razón del error que hubiera cometido la Juzgadora a quo, limitándose a remitir a la Sala en bloque a valorar de nuevo y asumir la prueba aportada que se corresponde con extensos documentos que se integran por las fichas de reparación y mantenimiento del vehículo. No cabe con arreglo a aquellos requisitos la remisión a bloques documentales, pues no correspondiendo a la Sala plenas facultades valorativas ex 97.2 LJS, debe hacerse de forma concreta y pormenorizada, poniendo de manifiesto la conexión literal de aquellos aspectos que evidencien sin necesidad de elucubraciones o conjeturas el error que se pretende. La revisión solo está justificada si mediante documentos fehacientes o de concluyente poder de convicción, suficientemente identificados, o por prueba pericial de innegable categoría científica o técnica, se pone de manifiesto, no de cualquier manera sino de forma clara y directa, sin acudir a especulaciones, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas, el error del Magistrado. Razones todas que conducen a que el motivo deba ser íntegramente rechazado.

Por su parte, el motivo que la representación letrada de la Sra. Angelina plantea por el cauce del artículo 197.1 LJS propone una única rectificación fáctica. Lo que solicita pasa por corregir el segundo párrafo del hecho probado octavo suprimiendo " Con anterioridad, a acompañar a don Enrique el actor conducía una bañera. El actor llevaba un año conduciendo el vehículo donde se accidentó" y añadiendo en su lugar el inciso " Los primeros años conducía un camión- bañera, y durante el último año manejaba distintas cisternas de polvo de captación". Considera trascendente la modificación solicitada, particularmente frente al argumento del recurrente en su suplicación acerca de que el trabajador fallecido "tenía un conocimiento profundo" del camión porque "llevaba un año conduciendo(lo)", cuando lo cierto es que llevaba un año en el servicio conduciendo diversos camiones destinados al polvo de captación pero no ese en concreto.

Denunciando radicalmente incierto que el trabajador tuviera conocimiento alguno del vehículo más allá de los quince días que llevaba sustituyendo a un compañero, pide corregir tal extremo con base en una pluralidad de documentos que cita por: el Informe Técnico del Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales obrante al expediente administrativo remitido por la Administración codemandada y también aportado como documento 17 de la impugnante que lo recoge; fichas o albaranes de trabajo aportados por la recurrente en el acto de la vista como documento número 5, cuya lectura pone de manifiesto lo que el hecho propio hecho probado octavo recoge en cuanto a que con anterioridad a conducir ese vehículo el trabajador tan solo acompañó en alguna ocasión a compañeros para aprender e incurre en una contradicción insalvable entre afirmar que se conducía un camión un año antes y afirmar que antes de conducir dicho camión había estado aprendiendo con diversos compañeros cuando dicho aprendizaje se produjo hasta dieciséis días antes del siniestro; el Acta de Infracción aportada documento tres de la demanda según la declaración del personal que obra en ella; el Atestado instruido por la Guardia Civil también aportado en el acto de la vista como prueba documental de la recurrente (documento número 23) y como prueba documental de la impugnante (documentos número 1, 2, 3, 4 y 5) según las declaraciones que el mismo recoge; el documento 17 de los aportados por la demandante recurrente en el acto de la vista, que también obra unido al expediente administrativo, consistente en relación de Equipos de Trabajo para la recogida y transporte de residuos peligrosos por parte de Eulen S.A. donde se recogen las matrículas de los vehículos adscritos a dicha contrata; y los documentos 8 y 16 de los aportados por la impugnante en el acto de la vista (el número 8 consistente en dossier con justificantes de reparaciones, también aportado por la actora ahora recurrente) que contienen más de 50 "fichas" justificantes de entrada del camión en taller, firmadas por el conductor de ese vehículo.

A la rectificación se opone el recurrente en su escrito de alegaciones evacuando el traslado dado de la impugnación del recurso, denunciando que no cumple requisitos para la revisión fáctica en sede de suplicación.

Como a la vista de los antecedentes jurisprudenciales y redacción actual del artículo 197 LJS se afirma en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2.021 (rco. 2/2020), para interesar la confirmación de la sentencia recurrida " en el escrito de impugnación del recurso de suplicación el impugnante puede limitarse a oponerse al recurso de suplicación o puede alegar: - Motivos de inadmisibilidad del recurso. - Rectificaciones de hechos. - Causas de oposición subsidiarias", pues "la jurisprudencia constitucional inspiradora de la reforma del precepto, tal y como resulta de la exposición de motivos, admite la posibilidad de revisar los hechos probados y aducir nuevos fundamentos jurídicos en el escrito de impugnación, pero siempre limitados a la inadmisión o desestimación del recurso". En el mismo sentido la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2.021 (rco. 187/2019). Dentro de estos límites y dado que el tenor literal del artículo 197.1 LJS requiere el cumplimiento de análogos requisitos a los indicados en el artículo 196 LJS, en el caso de las " eventuales rectificaciones de hecho" que la impugnación del recurso admite conviene recordar que por el carácter extraordinario y objeto limitado del recurso de suplicación la revisión fáctica únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin.

La rectificación, sin embargo, no puede merecer favorable acogida por varias razones ligadas, en primer lugar, a un planteamiento que prescinde de la valoración judicial de las mismas pruebas que ha acometido la Juzgadora a quo. En ella y frente a los documentos invocados -a que igualmente se remiten varios hechos probados tales como el primero, el tercero o el noveno- que han sido preponderantes las declaraciones testificales que resume el fundamento de derecho cuarto. En particular, la conclusión del tiempo durante el que el trabajador había conducido ese camión dimana de la testifical del gestor de limpieza de EULEN -Don Feliciano- en cuanto consta que manifestó "que el actor llevaba un año en ese vehículo". En segundo lugar, a la ineficacia de la revisión desde la perspectiva de la prueba testifical -cuya nueva valoración tiene vetada la Sala-, se suma el planteamiento mediante una heterogénea y amplia pluralidad de elementos probatorios invocados también prescindiendo de que el error debe emanar de forma clara, patente y, en todo caso, directa, esto es, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.006, rco. 79/2005, y de 20 de junio de 2.006, rco. 189/2004). Por último, la relevancia de una rectificación que incide solo en la conducción de ese particular camión no se comparte si consideramos, además, las causas del accidente en que con arreglo a dicha testifical pone el acento la Juzgadora a quo, destacando que incluso el testigo don Enrique " que depuso que hay que parar el comprensor siempre, manifestó que eso no se lo enseñó al fallecido, que solo le enseñó los puestos del camión". La pretensión del escrito de impugnación, por tanto, también se desestima, confirmando el relato fáctico de la sentencia recurrida en su integridad.

TERCERO: El primero de los reproches jurídicos que el recurso dirige frente a la sentencia de instancia denuncia infracción del artículo 47.1.c) y e) y 77.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los artículos 14.1.h), 17.1, 20 y 27 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social y la disposición transitoria única del Real Decreto 688/2021, de 3 de agosto, por el que se modifica el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo .

El recurso incide en la disparidad en la fecha del acta y la fecha de firma que, por su indeterminación, considera en síntesis que afecta a la seguridad jurídica y es nula de pleno derecho, debiendo revocarse la sentencia sin perjuicio de que la Administración inicie un nuevo procedimiento sancionador. A la infracción denunciada se oponen los escritos de impugnación con arreglo a las mismas razones que justificaron su desestimación en la instancia.

La empresa demandante partía en su demanda de una primera pretensión: la nulidad de la resolución de sanción al apreciar como anomalía que el acta de infracción fechada el 14 de diciembre de 2020 aparezca firmada por el Inspector el 9 de diciembre de 2020, lo que el hecho probado primero recoge expresamente. La sentencia de instancia considera que el objeto del presente procedimiento excluye valoración alguna del recargo de prestaciones cuya propuesta se indicaba fechada a 30 de noviembre de 2.020, sin que nada más constase a la fecha, pues solo cabe analizar el Acta de Infracción en relación a la sanción impuesta por la Administración. Rechaza la Juzgadora a quo nulidad alguna del acto administrativo por la discrepancia planteada entre la fecha del acta y la fecha de la firma del mismo mediante un razonamiento que el fundamento de derecho segundo resume en que, de una parte, " nos encontramos ante un defecto meramente formal, y debe recordarse que la jurisprudencia (en ese sentido sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2003 ) viene reiteradamente diciendo que la nulidad por la nulidad no tiene amparo jurídico y los defectos formales sólo son determinantes de nulidad cuando de los mismos se colige una merma o quiebra de los derechos y garantías del administrado que causen una real y material indefensión o imposibilitan una efectiva defensa".

Y por otro lado , subraya " el carácter subsanable del defecto advertido, pues la firma del acta puede hacerse en cualquier momento, no siendo ni tan siquiera el carácter de vicio invalidante de segundo grado generador de anulabilidad. Pues el defecto de forma solo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin y de lugar a la indefensión de los interesados, lo que no concurre en este supuesto". Añade, por último, que "una posible nulidad de lo actuado en el procedimiento administrativo no tendría otras consecuencias que el que debiere dictarse nueva resolución, cuando ya constan en este procedimiento todas las circunstancias de hecho y de derecho necesarias para la definitiva decisión del asunto, con lo que esta repetición tan solo supondría una innecesaria reiteración de los trámites".

Tales son razones que el recurso no alcanza en absoluto a desautorizar. En primer lugar, recargo de prestaciones y acta de infracción son procedimientos independientes que discurren por cauces distintos y frente a los que cabe accionar igualmente con arreglo a motivos autónomos, sin que ninguna indefensión material acredite irrogada la parte por su tramitación paralela. Y en segundo lugar, en efecto, la Sala comparte que la disparidad entre fecha del acta y fecha de firma no solo se trata de un defecto formal nimio, sino que ninguna trascendencia ha tenido a lo largo del procedimiento administrativo en orden a imposibilitar o siquiera mermar la efectiva y material defensa de la empresa.

De entrada, no incurre verdaderamente en infracción alguna de las invocadas, pues ni se trata de un supuesto de imposibilidad el acto administrativo cual alude por los preceptos invocados, ni podemos acoger la indeterminación derivada de la fecha del acto merced a la fecha de firma para el cómputo de "diferentes" plazos que verdaderamente no concreta al caso, ni por dicha disparidad ha prescindido el acto del procedimiento establecido. Como es de ver en el propio relato de hechos probados y no se discute, el recurrente tuvo oportunidad real y ejercitó cuantas alegaciones consideró oportunas frente a la propuesta de infracción administrativa hasta su definitiva imposición. Sin otra consecuencia negativa para los derechos y garantías de la afectada por el acto en cuanto destinataria de la sanción, la mera discrepancia en las fechas a que alude no puede amparar la nulidad de todo el procedimiento desde entonces que pretende. La sentencia por tanto no incurre en la infracción denunciada y el primer motivo se desestima.

CUARTO: El segundo de los reproches jurídicos que el recurso dirige frente a la sentencia de instancia denuncia infracción de artículos 14.1, 2 y 3, 15, 16.2 y 2.bis, 17.2 y 29.1 y 2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, 3.1 y 5 y 4.2, 3 y 5 y 5.1 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo y 5.2 y 12.1.b), 12.16.b) y f) y 39.1, 39.2 y 39.3.c) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS).

De no ser declarada nulidad de la resolución, atiende a combatir la exposición de los hechos reseñados en el Acta de Infracción considerando que no se ajusta a la realidad de los acontecimientos en cuanto cumplida por parte de la empresa con la normativa de prevención de riesgos laborales, no fue constitutiva de infracción alguna. Partiendo de esta premisa, la profusa argumentación en que la censura jurídica pivota pretende contestar a cada una de las infracciones graves imputadas. En apretada síntesis, a la infracción por la falta de mantenimiento de equipos opone que está acreditado que la Empresa realizó el mantenimiento del camión y de los equipos del mismo, cierre de la tapa B de la boca delantera, y que contaba con certificado emitido por APPLUS NORTCONTROL. A la infracción que se refiere a la barandilla, lo primero que sostiene a tener en cuenta es que el trabajador no la desplegó, por lo que se desconoce si de haberla subido y haberse anclado a la misma hubiera habido o no accidente de trabajo. Y por otra parte, defiende que la normativa sólo exige la obligatoriedad de líneas de vida y arnés para aquellos trabajos que se hagan a una altura superior a 3,5 metros de altura de modo que, tal y como consta en el Acta de Inspección el trabajo desarrollado por el trabajador accidentado era a menor altura y sólo era necesaria barandilla. Adicionalmente alega que estaba debidamente certificada su adecuación con la normativa vigente.

Y a la infracción que concierne al incumplimiento de las actualizaciones y revisiones de las evaluaciones de riesgos, así como los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores que procedan opone, por una parte, que la falta de constancia de una prohibición expresa de subir a la cisterna durante los trabajos de descarga del polvo que se imputa es contradictorio con un método de trabajo que no requiere ni exige que el trabajador suba a la parte superior del camión. El trabajo se hace mediante el enganche de la manguera en el suelo por lo que es innecesario que se contemple dicha prohibición, existiendo un procedimiento establecido para cualquier incidencia que aconteciese, siendo lo primero a llevar a cabo ante cualquier eventualidad comunicarlo inmediatamente a su mando intermedio, cosa que no hizo el trabajador el día del accidente. Por otra parte, al trabajador se le había impartido formación en enero de 2.020 sobre la prohibición de subirse a la caja del camión y sobre la obligatoriedad de hacer uso del barbuquejo (hecho probado undécimo), había asistido a múltiples coloquios de formación (documentos 7 y 8 de la demanda). El hecho de que el trabajador olvidase firmar la asistencia al coloquio " PST-EULEN-SAD.01 REV. O DESCARGA CISTERNA POLVO CAPTACION" no implica que éste no asistiese al mismo o que no estuviera debidamente formado para la realización de sus funciones. Y a la postre reivindica acreditado, igualmente, que el trabajador llevaba un año conduciendo el camión donde se accidentó (hecho probado octavo), lo que demuestra que tenía un conocimiento profundo sobre el mismo.

Impugnan el motivo ambas partes de contrario, remitiéndose el Servicio Jurídico del Principado de Asturias a la argumentación desestimatoria del recurso en su día interpuesto por la empresa y a los razonamientos de la sentencia ahora recurrida. La representación letrada de la Sra. Angelina, junto con las consideraciones de la sentencia, opone asimismo aquellas de valor fáctico que reivindica tanto de la prueba practicada, como las que anticipaba el motivo de rectificación.

A la responsabilidad por el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales atiende específicamente la ley de Prevención de Riesgos Laborales al establecer en su artículo 15.1 la obligación empresarial de dar contenido concreto al deber general de prevención, con arreglo a una serie de principios generales que tienen una evidente proyección directa en cuanto a su aplicación concreta.

Desde esta última perspectiva, ciertamente corresponde a cada trabajador velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo, si bien de conformidad con su formación y las instrucciones del empresario (artículo 29). Precisamente en cumplimiento del citado deber de protección, se exige al empresario velar con diligencia y eficacia por la salud y seguridad en el trabajo de las personas que emplea (artículo 14.1), debiendo garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo (artículo 14.2), que la efectividad de las medidas preventivas prevea las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador (artículo 15.4), que exista un plan de prevención de riesgos laborales, una evaluación de los riesgos y una suficiente y adecuada planificación de la actividad preventiva adaptada a las características del trabajo a acometer (artículo 16), así como que los equipos de trabajo y medios de protección sean igualmente los idóneos y suficientes (artículo 17).

Como anticipa del deber del empresario de velar por la seguridad y salud en el trabajo su exposición de motivos, desborda el mero cumplimiento formal de un conjunto predeterminado, más o menos amplio, de deberes y obligaciones. Esta Sala de lo Social tiene reiteradamente dicho que " la norma es ontológicamente incapaz de prever la variedad incalculable que en esta materia pueden revestir unas conductas como la falta misma de los elementos materiales encaminadas a la preservación de los riesgos, pero impone al empresario el deber de adoptar cuantas medidas sean necesarias para su debida prevención", pues la deuda de seguridad no se agota con el mero cumplimiento formal de la normativa en materia de seguridad e higiene, sino que implica además que tales medidas sean las razonables y las de máxima seguridad (entre otras, más recientemente la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 8 de febrero de 2.022, rsu. 2823/2021). Aunque se admita, no obstante, un cierto grado de riesgo que permitiría exonerar de responsabilidad al empleador en supuestos excepcionales por hechos ajenos a él, imprevisibles o inevitables pese a la observancia de la diligencia debida, anticipamos ya que no es esta la situación predicable del caso que nos ocupa a tenor de la realidad fáctica que se constata en el relato de hechos y afirmaciones con idéntica naturaleza que en sede de fundamentos de derecho la sentencia de instancia nos ofrece.

Habremos de partir de la tipificación de las infracciones graves que contempla el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social. El hecho probado primero, tras resumir los hechos imputados, da cuenta de las infracciones imputadas en el acta: infracción del artículo 12.16.f, que dispone que son infracciones graves: " Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de: f) Medidas de protección colectiva o individual"; infracción del artículo 12.16.b que dispone que son infracciones graves " Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de: b) [...] mantenimiento de [...] maquinaria y equipos"; e infracción del artículo 12.1.b cuando contempla " No llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y, en su caso, sus actualizaciones y revisiones, así como los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores que procedan, o no realizar aquellas actividades de prevención que hicieran necesarias los resultados de las evaluaciones, con el alcance y contenido establecidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales".

El análisis del incumplimiento normativo que permite la imposición de la sanción a la empresa se aborda por la Juzgadora a quo tanto desde la perspectiva de los hechos que refleja el acta de infracción -hecho probado primero-, como del informe del Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales -al que se remite el hecho probado noveno- y las testificales practicadas en juicio a que alude el fundamento de derecho cuarto. En tales infracciones tienen ciertamente encaje unos hechos como los descritos en los hechos probados y cuya reiteración únicamente resulta necesaria desde la perspectiva de las adiciones que para la descripción del accidente y sus causas nos ofrece la sentencia también al citado fundamento de derecho cuarto.

Sirva destacar, de entrada y a tenor de los hechos probados primero y octavo, que el Sr. Teodosio prestaba servicios para la entidad EULEN SA en virtud de contrato de trabajo indefinido a jornada completa, con antigüedad de 9 de octubre de 2008 y categoría profesional de conductor limpiador. El accidente se produjo el día 6 de julio de 2.020 en las instalaciones de Ferrosadim SL a las que sobre las 8 horas llegó en el camión cisterna matrícula RU .... I en el que previamente él mismo había cargado polvos de captación de electrofiltros del Sinter B con el objetivo de descargarlos. La sentencia considera acreditado que "el actor llevaba un año conduciendo el vehículo donde se accidentó". Precisa empero el hecho probado que dicho camión del día del accidente lo condujeron otros dos trabajadores: anteriormente durante una temporada Don Dimas, quien trabajó en EULEN hasta 2019, y posteriormente Don Enrique. El trabajador fallecido había acompañado en alguna ocasión a Don Dimas y posteriormente sustituyó en vacaciones a Don Enrique, a quien también había acompañado para aprender en días alternos. Con anterioridad a acompañar a don Enrique el actor había conducido una bañera.

El procedimiento de descarga que acometía el día del accidente " consiste básicamente en, una vez detenido y parado el camión cisterna, conectar las mangueras de aire desde el compresor hasta la cisterna para meter aire y conectar, a su vez, la boca de descarga de la cisterna al mangote en la boca del silo gestionado por Ferrosadim donde se efectúa la descarga. Una vez efectuadas las operaciones anteriores, se pone en marcha el compresor para presurizar la cisterna y, cuando alcanza en el barómetro una presión determinada que puede oscilar entre 1,5 y 2 mbares, se abre la llave de descarga esperando hasta que ésta finaliza. Toda esta operación se realiza desde el suelo y durante la misma el conductor del camión se encuentra solo". La forma de realizar la operación de descarga citada es la contenida en el informe de investigación del accidente de Eulen SA y coincide con la declarada por los conductores de la empresa que también realizan dicho trabajo, no habiéndose advertido datos que indiquen que no fuese la que siguió el accidentado el día del siniestro por lo que puede darse por cierto que la realización de la descarga se efectuó por el mismo según lo indicado.

El acta de infracción también relata que el día del accidente y desde aproximadamente las 8:10 horas otro trabajador perteneciente a Ferrosadim SL, Don Baldomero, se encontraba realizando su trabajo en las inmediaciones del camión cisterna que estaba efectuando la descarga descrita, en concreto, a unos pocos metros del camión cisterna que conducía el accidentado aunque de espaldas a la ubicación del citado camión cuando, en un momento dado, sobre las 8:30h, escuchó un fuerte estruendo originado en dicho camión cisterna , se giró y vio al accidentado cayendo desde la parte superior de la cisterna al suelo, desde una altura aproximada de unos 3,20 mts.

La investigación del accidente efectuada por la empresa señala que a las 8:16h el accidentado contactó telefónicamente con su jefe de equipo, concluyendo que algún hecho debió haber motivado la subida del Sr. Teodosio a la parte superior de la cisterna sin haber parado el compresor ni despresurizar la cisterna. A estos efectos el trabajador perteneciente a Ferrosadim, Don Baldomero, declaró que recuerda haber visto como había una pequeña fuga en una de las bocas de la cisterna, una vez que ya había empezado la descarga, suponiendo que el accidentado subiría a la cisterna para apretar la boca de carga por donde se producía la fuga.

La investigación del accidente efectuada por Eulen SA indicaba constatado tras el accidente que la boca delantera de la parte superior de la cisterna estaba abierta y que la apertura súbita de la tapa podría haber generado el estallido (estruendo) que señaló aquél y que como consecuencia de ello pudiera haber producido un sobresalto u otra circunstancia que produjera la caída del trabajador desde la parte superior de la cisterna al suelo. La altura desde la que se cayó fue de unos 3,20 metros. El fallecimiento del trabajador según los datos de la autopsia provisional conocida tuvo su causa fundamental en un traumatismo craneoencefálico severo.

El informe del Instituto Asturiano de Prevención señala que en una fotografía tomada "(supuestamente antes de que nadie subiera a la cisterna tras materializarse el accidente), la tapa de cierre de la boca de carga delantera estaba en posición abierta, al igual que sus cuatro grapas de cierre. La tuerca de cierre, la brida ranurada y algunas arandelas estaban también sobre la plataforma. Así mismo, una barra metálica que se utiliza para apretar o aflojar la tuerca de cierre estaba situada sobre la cisterna. Además, el casco de protección de la cabeza del trabajador accidentado (que dispone de barbuquejo) estaba situado sobre la plataforma, boca abajo (como si hubiera sido posado)". Señaló dicho informe como causas del accidente: " Falta de aplicación del RD 2060/2008 de 12 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de equipos a presión y sus instrucciones técnicas complementarías. Inadecuado mantenimiento preventivo de los componentes del sistema de cierre de la tapa de la boca de carga delantera de la cisterna. Falta de identificación en el procedimiento de trabajo seguro para la descarga del polvo de captación, del riesgo de acceso del conductor a la parte superior de la cisterma (para efectuar pe algún tipo de comprobación) estando la misma presurizada. Trabajo en altura sin disponer de la adecuado protección colectiva y/o individual anticaidas" (hecho probado noveno). La Inspección añade que no consta que la barandilla de la que disponía el camión cisterna estuviese desplegada así como tampoco que hubiese en la instalación cuerda de vida a la que anclar un cinturón de seguridad.

En lo que respecta a estos extremos, el hecho probado octavo constata como acreditado que el día del accidente cuando el trabajador de Ferrosadim Don Baldomero, llegó al lugar del accidente, el Sr. Teodosio se encontraba en el suelo enchufando la manguera, llevando el casco puesto. Don Baldomero oyó un estruendo y al girarse vio caer al trabajador y salir despedido el casco. Don Baldomero en muchas ocasiones vio a otros compañeros del actor subir a apretar la tapa cuando había fugas. Don Enrique -conductor anterior al que el fallecido acompañaba- subía también al camión, parando el comprensor para apretar con una barra que suelen llevar arriba. Las incidencias de las tapas no se reportaban, solo se reportaba si la tapa estaba con defectos. Don Enrique no le enseñó al actor nada relativo al procedimiento de cómo apretar la tapa, solo lo relativo a los puesto del camión. La barandilla del vehículo estaba mal, oxidada y no tenía puntos de enganche.

La sentencia añade al fundamento de derecho cuarto con el mismo valor fáctico que Don Dimas y Don Enrique -quienes fueron conductores con anterioridad del trabajador fallecido, del vehículo en el que ocurrió el accidente " y por lo tanto lo conocen y han declarado con contundencia y claridad"- declararon que el subir a la cisterna para apretar la tapa era una conducta habitual, de hecho tanto don Dimas como don Enrique indican que se llevaba una barra en el camión para tal fin, y la necesidad de apretar la tapa, no era una de las incidencias que se reportase, pues solo se reportaba si la tapa tenía algún defecto. Por otra parte el testigo Don Baldomero -que se encontraba en el lugar del accidente y no es trabajador de EULEN- declaró que él había visto subir a otros trabajadores al camión en más ocasiones, y que lo hacían para apretar un poco cuando había una fuga, por lo que la conducta del trabajador entra dentro del quehacer habitual en la empresa, y si bien es cierto que el testigo Don Enrique depuso que hay que parar el comprensor siempre, manifestó que eso no se lo enseñó al fallecido, que solo le enseñó los puestos del camión; habiendo depuesto Don Dimas que la mitad de las veces dicha maniobra se hacía con presión.

A la vista de la testifical citada concluye la Juzgadora a quo que la tapa del camión solía presentar problemas y que la empresa era conocedora de ello. Destaca que "tal y como consta en el Acta pagina 7, respecto del informe de TADISA se señala que: "El informe de 7.8.29 efectuado por cuenta de EULEN SA a cargo de la empresa TADISA señala que la tapa B, implicada en el accidente presentaba los siguientes datos: Carencia de goma de cierre. Esparrago suelto y pasado de rosca. A la tuerca de cierre de la brida ranurada le falta el anillo de sujeción...". Asimismo, en el Informe del IAPRL se refleja que "el desgaste de la rosca había llegado a tal punto que prácticamente se podía sacar el esparrago moviéndolo a un lado y a otro". Y dado el estado que presentaba la tapa a la vista de sendos informes "no podemos sino concluir que existió un defecto de mantenimiento que originó la apertura súbita de la tapa, habiendo depuesto don Baldomero que el oyó un estruendo y al girarse vio caer al fallecido".

Partiendo de estas premisas, cohonesta con los hechos la conclusión con arreglo a la que consta acreditado que la causa del accidente sufrido por el trabajador fue que por parte de la empresa no se llevó a cabo un mantenimiento adecuado de los elementos del sistema de cierre de la tapa B de la boca delantera de la cisterna del camión matricula RU .... I que ocasionó que la misma se abriese de modo súbito cuando el trabajador accidentado subió a apretarla al existir una fuga provocando que el trabajador cayese del camión, con el falta desenlace. Pero también la inexistencia de protección colectiva frente al riesgo de caída. Señala la sentencia que este no es el único defecto que presenta el citado vehículo, pues la barandilla de la que disponía el vehículo no era adecuada para evitar la caída, independientemente de que el actor no la hubiese subido, habiendo depuesto el testigo perito Sr Jesús Luis que la barandilla estaba en mal estado, oxidada y que no tenía amarre, habiendo declarado el testigo don Enrique, que la barandilla estaba mal y no tenía puntos de enganche. Añadimos además el dato que no puede pasar inadvertido acerca del uso del casco, pues así lo constata la declaración que "vio caer al trabajador y salir despedido el casco".

En ambos puntos el recurso no desautoriza tampoco tal extremo. En primer lugar, acoge la sentencia que, como alegaba la Consejería, la existencia de un certificado de conformidad CE o, en su caso, de adaptación a la normativa de prevención de equipos antiguos no es considerada por la doctrina judicial como eximente de responsabilidad cuando concurren incumplimientos preventivos de las empresas, citando sentencias de Tribunales Superiores de Justicia en el sentido que razona lo siguiente: "b) Que la máquina poseyera marcado "CE" carece de trascendencia a efectos de la responsabilidad que aquí nos ocupa porque, como ya expresó la Sentencia núm. 62/03 de esta Sala (R.S. núm. 28/03), de 13 de marzo de 2003 , la cuestión de si la homologación de la máquina que ocasionó el accidente exime o no de responsabilidad al empresario, ya fue abordada en un supuesto de responsabilidad extracontractual por la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de septiembre de 1998 -recurso 1370/1994 -, expresando que "Aunque la expresada máquina se hallara homologada por el organismo oficial correspondiente y llevara cinco años funcionando en esas condiciones, lo cierto es que aparece probado que la misma no estaba dotada de todas las medidas de seguridad necesarias para evitar cualquier accidente como consecuencia de su funcionamiento,... la falta de cuya medida de seguridad es imputable a la entidad demandada, aquí recurrente (propietaria de la máquina), pues pudo y debió prever que, sin la misma, podía producirse un accidente, como efectivamente ocurrió...".

Por otra parte, la barandilla del camión cisterna también carecía de línea de vida, concluyendo que incumplía además "el Anexo I apartado 6 del RD citado en la pág. 20 del Acta de Inspección, por cuanto no es aplicable el Anexo 4.2.3 del RD citado en la demanda pues va referido a la altura relativa al uso de escaleras, que no es el caso". Tal alusión se refiere a la discusión acerca de la aplicabilidad del Real Decreto 2177/2004 en cuanto a la obligatoriedad de disponer de líneas de vida y arnés para aquéllos trabajos que se realicen a una altura superior a 3,5 mts, alegación de la empresa con arreglo a la que no sería necesaria la mencionada línea de vida en relación a los hechos contenidos en el acta impugnada por encontrarse el trabajador a una altura inferior a la citada . En este sentido lo que el citado Anexo 4.2.3 del mencionado Real Decreto 2177/2004 señala es que " El ascenso, el descenso y los trabajos desde escaleras se efectuarán de frente a éstas. Las escaleras de mano deberán utilizarse de forma que los trabajadores puedan tener en todo momento un punto de apoyo y de sujeción seguros. Los trabajos a más de 3,5 metros de altura, desde el punto de operación al suelo, que requieran movimientos o esfuerzos peligrosos para la estabilidad del trabajador, sólo se efectuarán si se utiliza un equipo de protección individual anticaídas o se adoptan otras medidas de protección alternativas". Sin embargo, la Juzgadora de instancia rechaza que puede tener encaje en las circunstancias del accidente ya que dicha prescripción afecta a los trabajos que se realizan sobre escaleras mientras que el trabajador accidentado realizaba su trabajo sobre una plataforma de un camión cisterna que es un equipo de trabajo al que se le aplica el Real Decreto 1215/1997.

Por último, incurre en infracción grave también que se considere acreditado que no estaban identificadas en la evaluación de riesgos las incidencias que puedan surgir en la bocas de carga durante toda las operaciones de descarga. Y la razón de ello la encontramos en que « es claro que la empresa tenía conocimiento de los problemas reiterados que producía la tapa del camión, y como se solventaba, y no adoptó medida alguna. Lo cierto es que existían indicios sobre deficiencias que podían afectar a las condiciones de trabajo y que no se trasladaron a la evaluación de riesgos en forma de actualizar el procedimiento de trabajo a seguir cuando se produjesen dichas incidencias. Como se refleja en el Informe de IAPRL: "...en el informe de investigación del accidente realizado por EULEN en las medidas de prevención recomendadas se establece " revisar el PST existente resaltando la prohibición expresa de acceder a la parte superior de la cisterna durante las operaciones de descarga...", lo cierto es que dicho procedimiento de trabajo seguro (PST-EULEN SAD 01) no se menciona expresamente dicha prohibición, ..."; lo que sí se ha hecho tras el accidente».

Sentado cuanto antecede, estamos ante un razonamiento judicial que la Sala comparte en cuanto no solo cohonesta con hechos que tienen pleno encaje en las infracciones apreciadas, sino que el recurso no alcanza a desautorizar, lo que determina la desestimación también de este motivo de censura jurídica.

QUINTO: Resta examinar el tercero de los reproches jurídicos que el recurso dirige frente a la sentencia de instancia y mediante el que aquél denuncia infracción de artículos 5.b) y 19.2 del Estatuto de los Trabajadores, 29.1 y 2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, 5.2 y 12.1.b), 12.16.b) y f), 39.1, 39.2 y 39.3 de la LISOS, artículo 1.105 del Código Civil y sentencias del Tribunal Supremo (4ª) de 16 de marzo de 1988, 17 de octubre de 1989 y 16 de febrero de 1990.

Alega que no existe relación causa - efecto entre los incumplimientos y el accidente porque, en definitiva, éste obedeció a una actuación imprudente y temeraria del trabajador. Acogiéndose al informe del Ministerio Fiscal evacuado en el procedimiento de Diligencias Previas que fueron objeto de incoación y auto de sobreseimiento provisional, sostiene su tesis en que el trabajador, primero, incumplió el procedimiento establecido subiéndose a la parte superior del camión cisterna ante una posible eventualidad de dos formas distintas: obvió proceder a despresurizar el camión y llevar a lugar habilitando en el centro de trabajo para hacer las comprobaciones oportunas; y se subió imprudentemente a la parte superior del camión sin despresurizar el mismo con la supuesta intención, temeraria, de manipular la tapadera donde podría haber un ínfimo escape lo que provocó la posible apertura de la misma. Segundo, una vez arriba, no hizo uso de la protección individual porque decidió quitarse tanto el casco denominado barbuquejo cuya misión no es sólo proteger golpes accidentales sino también minimizar o eliminar cualquier riesgo de caída en altura, del cual disponía como los guantes. Tercero, tampoco hizo uso de la protección colectiva porque decidió no abrir la barandilla de la cual disponía el Camión Cisterna. Y cuarto, no comunicó, con carácter inmediato, a su mando intermedio la incidencia, incumpliendo el procedimiento establecido por su cuenta y riesgo.

A tales argumentos se oponen ambos escritos de impugnación, denunciando que no puede alcanzar virtualidad o efecto alguno un informe emitido en el procedimiento penal que fue objeto de sobreseimiento sin hecho probado que prejuzgue las presentes actuaciones ni menos aún la temeridad de la conducta que sostiene. Mas también destaca la representación letrada de la Sra. Angelina que los hechos que pretende el recurso dar por ciertos ni siquiera están acreditados.

La desestimación del motivo es forzosa a la luz de los hechos declarados probados y del razonamiento judicial de la sentencia recurrida. De entrada y con respecto a este último, se incide en que se dictó auto de sobreseimiento en las diligencias previas seguidas a raíz del accidente sufrido por el trabajador (hecho probado quinto), pero dicho auto no contiene declaración de hechos probados alguno, que vincule a la administración sancionadora, y simplemente se razona que la " de lo actuado no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa". De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia es pacífico que lo que vincula a la administración son los hechos probados de la sentencia penal firme, pero no se puede derivar tal consecuencia del sobreseimiento de las diligencias penales. Menos aún del informe del Ministerio Fiscal, cuya valoración lo es a efectos meramente penales para formular acusación, pero no puede darse valor de hechos probados a las consideraciones fácticas y jurídicas efectuadas por el Ministerio Fiscal, aun sin perjuicio de la posibilidad de aportar al expediente sancionador aquellos medios de prueba practicados en fase de instrucción en los que pudiera haberse sustentado dicho informe. Por ello y en todo caso, " si bien señala dicho informe que el accidente fue por culpa exclusiva del accidentado, debe recordarse que en el ámbito administrativo solo la imprudencia temeraria del trabajador excluiría la responsabilidad administrativa".

Y al respecto la Juzgadora a quo se atiene a que no cabe apreciar en la conducta del trabajador fallecido la concurrencia de imprudencia temeraria que la empresa reclama para eximirse de responsabilidad. Y ello porque lleva al caso el razonamiento de la sentencia de esta Sala de fecha 25 de noviembre de 2021 (rsu. 2228/2021) con arreglo al que " no impedirán la calificación de un accidente como de trabajo la imprudencia profesional que es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira" y " para que la actuación del trabajador produzca la ruptura del nexo causal es imprescindible que constituya una falta inexcusable del trabajador (culpa especialmente cualificada o creación de un peligro excesivo o anormal en el que se asume un riesgo adicional con conciencia de la probabilidad del evento lesivo) y sea una acción frente a la que el empresario no ha podido precaverse ni, en el ámbito de sus deberes de seguridad, podía adoptar medidas para evitar el resultado dañoso", cual no acontece.

Los hechos que el recurso alega ni tienen respaldo fáctico -sirva destacar que ya hemos advertido que un testigo " vio caer al trabajador y salir despedido el casco"-, ni desautorizan el razonamiento judicial. Podemos añadir, asimismo, que " el precepto 15.4 de aquélla primera Ley es muy claro alprecisar que la "efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador", incidiendo en ello el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al señalar que en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo son los deudores de seguridad quienes asumen la carga de la prueba de la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad, no siendo elemento exonerador de ésta la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira.

Con respecto a la imprudencia, la doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia, por todas Sentencia de 18 de Septiembre de 2007 , con cita en ella de otras, proclama que el concepto de imprudencia temeraria no tiene en el ámbito social del ordenamiento la misma significación que en el campo penal, pues en el primero el efecto que provoca su concurrencia es la pérdida de protección cualificada de un riesgo específicamente cubierto, en tanto que en el segundo tiende a proteger al colectivo social de los riesgos causados por la conducta descuidada. La imprudencia se configura en relación con las circunstancias de hecho que se dan en cada supuesto litigioso y éstas son de apreciación inicial del Juzgador en cada caso concreto para determinar si existe o no la causa de exclusión de la presunción de laboralidad, no siendo por eso factibles declaraciones con vocación de generalidad.

La imprudencia temeraria se diferencia de la profesional de manera palmaria pues esta última, que no rompe el nexo causal entre la lesión y el trabajo, es consecuencia del ejercicio habitual del oficio y se deriva dela confianza que éste inspira por la repetición de unos mismos actos, en tanto que la otra presupone una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas, configurándose en consecuencia como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible, o como aquella conducta del trabajador que excediendo el comportamiento normal de una persona corre un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente.[...]

La imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo, cuando no opera como causa exclusiva del accidente, no tiene entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo" ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 8 de febrero de 2.022, rsu. 2823/2021).

A mayor abundamiento de las causas del accidente como consecuencia de las infracciones apreciadas, reparemos ahora de nuevo en el alcance de las mismas. A la postre se describe un accidente en el que, por más que el trabajador no parase el compresor ni despresurizase la cisterna, no hizo sino lo mismo que según los testigos se venía haciendo, pues aunque " depuso que hay que parar el comprensor siempre, manifestó que eso no se lo enseñó al fallecido, que solo le enseñó los puestos del camión; habiendo depuesto Don Dimas que la mitad de las veces dicha maniobra se hacía con presión ". Incidencias como la que tuvo el desdichado resultado el día del accidente eran tan habituales que los testigos declararon que se llevaba una barra en el camión con el propósito de subir a la cisterna para apretar la tapa y la necesidad de apretar la tapa no era una de las incidencias que se reportase, pues solo se reportaba si la tapa tenía algún defecto. Y no podía desconocer la empresa una situación que delataba la falta de mantenimiento de la citada tapa, como también la de la barandilla -carente de otro medio de protección colectiva-, soslayando la adecuación del procedimiento merced a que incidencias tan habituales fueran siendo solventadas a riesgo de los trabajadores que relatan tal modo de proceder.

En virtud de lo expuesto, rechazado este último motivo, el recurso debe ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada en su integridad.

QUINTO: Establece el artículo 235.1 LJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Dada la desestimación del recurso interpuesto, no siendo el recurrente beneficiario del derecho a asistencia jurídica gratuita, procede imponerle las costas causadas al recurrente, a cuyo efecto comprenden los honorarios de cada uno de los letrados impugnante hasta 500 euros más IVA.

Se declara asimismo la pérdida del depósito efectuado para recurrir (artículo 204.4 LJS), dando a depósitos, consignaciones y aseguramientos efectuados el destino legal una vez firme la sentencia (artículo 217.1 LJS).

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Eulen S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictada el 4 de septiembre de 2023, en los autos nº 744/22 seguidos a su instancia contra Angelina y Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica, sobre proceso impugnación actos de la administración, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios de los letrados de las partes recurridas e impugnantes en la cuantía de 500 euros más IVA a cada uno de ellos, una vez firme la sentencia.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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