Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 492/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 318/2023 de 04 de abril del 2023
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Orden: Social
Fecha: 04 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CATALINA ORDOÑEZ DIAZ
Nº de sentencia: 492/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023100555
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1003
Núm. Roj: STSJ AS 1003:2023
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000907 /2021
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
En Oviedo, a cuatro de abril de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ y Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española
ha dictado la siguiente
En el RECURSO de SUPLICACIÓN 318/2023, formalizado por el Letrado D. DAVID GONZÁLEZ SOLÍS, en nombre y representación de La Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales IBERMUTUA contra la sentencia número 454/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en el procedimiento de Prestaciones de Seguridad Social 907/2021, seguidos a instancia de IBERMUTUA frente a PANERO LOGISTICA S.L., al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a D. Bienvenido, siendo Magistrado-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
Presta servicios como conductor de camión para la empresa Panero Logística S.L, asociada a la mutua Ibermutua para la cobertura de contingencias comunes y profesionales.
Le fue realizada RM rodilla izquierda en fecha 04/08/21, sin resultado de: condromalacias femoropatelar grado IV, desgarro menisco interno, bursitis pata de ganso, derrame articular y sinovitis.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Solicita la revisión del Hecho Probado (HP) Cuarto y la incorporación de un nuevo ordinal. En el HP 4º la sentencia relata qué manifestó el trabajador a la Mutua como declaración de accidente, cuando el 26 de mayo de 2021 solicitaba valoración, esto es, que hacía una semana al bajar de la cabina del camión le falló la pierna izquierda y sintió dolor, que pudo seguir trabajado, pero el día 24 el dolor se intensificó y no mejoró con analgésicos. Propone añadir que la empresa respondió a los requerimientos del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en relación al dolor de rodilla por el que el trabajador había recibido asistencia el 26 de mayo de aquel año, que no le constaba que con anterioridad hubieran tenido lugar episodios similares. Como soporte de la revisión nos remite al folio 25 del expediente administrativo, que identifica con escrito de 24 de agosto por medio del que la Mutua proporciona información a la Entidad Gestora.
Con el nuevo HP pretende añadir las anotaciones en la historia clínica de atención primaria al trabajador, derivadas de dos atenciones, la del día 26.5.2021 y la de 25.6.2021: "El 26 de mayo de 2021 el trabajador, que tiene antecedentes de insuficiencia venosa, acude por dolor muscular al bajarse del camión, a nivel isquiotibial interno. El 25 de junio de 2021, dos días antes una caída con erosión en la rodilla derecha; en la izquierda no muestra derrame articular, cepillo positivo, ligamentos normales, no meniscopatía, dolor de vasto externo en cuádriceps izquierdo, condromalacia; se solicita informe al servicio de radiodiagnóstico. La radiografía de 14 de julio de 2021 en rodilla izquierda informa de pequeño fragmento óseo adyacente al polo superior externo de la rótula, en probable relación con rotura bipartita tipo III, a correlacionar con una exploración dirigida, sin otros hallazgos significativos". Como soporte de la revisión nos remite a los folios 57 y 58 del expediente administrativo, que identifica con informe de 19.9.2021 del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI), y a la página 12 del documento 9 del ramo de prueba documental de esta parte, que identifica con informe del servicio de radiodiagnóstico de 15.7.2021.
La recurrente entiende que el soporte probatorio de las revisiones propuestas es apto, no fue impugnado y es diferente a la prueba que valoró la Magistrada de instancia.
Sostiene que la revisión permite conocer qué y cómo se sucedieron los hechos desde la primera asistencia médica del trabajador hasta llegar al diagnóstico que la sentencia recoge en el HP Quinto; que ese modo queda patente que no está acreditado el incidente laboral y la falta de vinculación entre la patología en menisco y la baja médica que dio lugar al proceso de incapacidad temporal.
A este primer motivo de recurso el trabajador opone que se trata de un burdo intento de dilatar el proceso judicial.
Recordamos que en el recurso de suplicación se podrán revisar los hechos probados a la vista de concretas pruebas documentales o periciales, que el recurrente señale de manera suficiente, al tiempo que ofrezca un texto alternativo (artículos 193 b y 196.3 LJS). El TS ha perfilado los requisitos de este motivo de recurso en paralelo a los propios de la revisión de hechos probados en el recurso de casación. El punto de partida está en la denuncia de que algún extremo de la declaración de hechos probados resulte, sin duda, equivocado y: a) se concrete de manera clara y precisa qué hecho esencial omite o introduce la sentencia de manera errónea en el relato fáctico; b) que el hecho demostrativo del error se pueda apreciar de manera clara, patente y directa en la prueba documental o pericial obrante en autos; c) se ofrezca un texto alternativo concreto, que sustituya, suprima o complete el texto calificado de erróneo; d) que el hecho resulte trascendente en orden a modificar el fallo de instancia o, cuando menos, refuerce su sentido argumentativo ( SSTS del Pleno de 18/7/2014 rec 11/2013, de 13/9/2016 rec 212/2015, entre otras muchas).
Esas líneas generales se completan con precisiones como estas: 1) Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable. 2) Se rechazan las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia privativa y amplia del Juez de instancia para cumplir ese cometido; se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juez de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. 3) Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, sin necesidad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas. 4) Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues también en ese caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte. 5) Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia. ( STS 13/11/2007 rec. 77/2006, sentencia del Pleno de 16/4/2014 rec. 57/2013, de 18/3/2014 rec. 125/2013, de 9/2/1996 rec. 2429/1994, de 28/6/2013 rec. 15/2012, 20/4/2015 rec. 354/2014, de 7/7/2016 rec. 174/2015, de 9/1/2019 rec 108/2018, la sentencia 1002/2019 de 13/3/2019, la más reciente de 21.10.2021 rec 143/2020).
En principio los informes médicos no son idóneos para revisar los hechos de la sentencia de instancia, pues no tienen especial eficacia probatoria ni gozan de plena certeza de contenido. No obstante, la Sala puede considerar los informes en los que se haya basado la sentencia de instancia para describir el estado del trabajador, cuando algún elemento o dato esencial no quedó recogido en la resolución judicial pese a figurar con claridad en dichos informes, o cuando se trata de otros que complementa o son congruentes con otros a los que la sentencia otorga valor probatorio.
La sentencia de instancia declara probado que el trabajador, conductor de camión por cuenta ajena, el 27 de mayo de 2021 inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, bajo el diagnóstico de tendinitis. El día antes había hecho ante la Mutua Ibermutua declaración de accidente, y entonces relató que un día, que no sabía precisar, de la semana anterior al bajar de la cabina del camión notó dolor en la pierna izquierda y le fallaba al caminar, que siguió trabajando, pero el lunes día 24/6/2021 el dolor se hizo más intenso y no mejoraba con paracetamol. Estaba diagnosticado de insuficiencia venosa periférica y un resonancia magnética de la rodilla izquierda efectuada el 4 de agosto de 2021 ofrecía resultado de condromalacia fermoropatelar de grado IV, desgarro de menisco interno, bursitis pata de ganso, derrame articular y sinovitis.
Un escrito de la empresa al INSS como el que propone la Mutua para revisar HP carece de idoneidad para alterar el relato de hechos de la sentencia de instancia.
El informe emitido por el facultativo del EVI el 19.9.21 es informe de determinación de contingencia y como señala la recurrente recoge las atenciones que recibió el trabajador por parte del médico de atención primaria, una el 26.5.21 que recoge "paciente con antecedentes de insuficiencia venosa, refiere dolor muscular al bajarse del camión, a nivel de musculatura isquiotibial interna (.....) En el curso clínico de atención primaria se recoge a fecha 25/6/21 caída hace dos días erosión cara anterior rodilla derecha. Rodilla izquierda no derrame articular, cepillo positivo, Ligamentos normales, no meniscopatía, dolor vasto externo cuádriceps izquierdo, condromalacia. Fue derivado a COT HSA".
En la sentencia hay datos confusos. La recurrente lejos de aclararlos persiste en la confusión:
-La baja médica data de 27.5.21 (HP 2º).
-El 26.5.21 el trabajador efectúa la declaración de accidente en la Mutua (HP 4º) y se refiere a dolor que aparece una semana antes (esto nos situaría en el miércoles 19 de mayo), pero al tiempo dice que el lunes 24.6.21 el dolor fue a más (el 24 de junio es jueves y el 24 de mayo lunes). Esos mismos datos los reitera la sentencia en el FD 2º.
-Para un nuevo HP la Mutua tiene en cuenta una serie de anotaciones en la historia médica de atención primaria que comienzan el 26.5.21, y en la del día 25.6.21 relata una caída dos días antes (lo que nos lleva al 23 de junio), y esa parte argumenta que el relato, por primera vez, llegado el 25.6.21, de un traumatismo ocurrido 48 horas antes, es el hecho que motivó que el INSS cambiara la contingencia para pasar a AT.
El 26 de mayo de 2021 el trabajador no podía relatar como acontecimiento pasado la intensificación del dolor llegado el 24 de junio, o la caída 48 horas antes del 25 de junio. No podemos estimar una revisión de hechos en los que la parte persiste en la confusión creada.
La página 12 del ramo de prueba documental de la Mutua es informe de radiografía de rodilla izquierda, fechado el 15 de julio de 2021. Recoge el hallazgo de pequeño fragmento óseo en rótula, en probable relación con rótula bipartita tipo III, a correlacionar con exploración dirigida. El informe, como ya hemos señalado, por sí mismo no tiene la idoneidad necesaria para alterar el relato de la sentencia recurrida, y nada aporta de utilidad para modificar el sentido del Fallo.
Se desestima el primer motivo de recurso.
Fundamenta la censura a la sentencia de instancia en el error de valoración de la prueba, pues no existe prueba de accidente laboral y el dolor causante de la baja médica trae causa de una caída inmediatamente anterior a la consulta médica de 25 de junio, que data el suceso de 48 horas antes. Afirma que la declaración del interesado es el único dato que la Magistrada tuvo en cuenta, ahí no está descrito el accidente en sí, y el trabajador no determina el lugar y el tiempo del suceso. También destaca el hecho de que la empresa no supiera del alegado accidente.
El trabajador opone a este segundo motivo de recurso la jurisprudencia del TC ( SSTC 7/94 de 17 de enero, 98/1987, 227/2991, 44/1989 de 20 de febrero, 175/1985 de 15 de febrero, también la 24/1990 de 15 de febrero citada por la recurrente) sobre valoración de la prueba. Cita sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña. Hace valer el artículo 217.5 y el 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Todo ello para defender la potestad del juez de instancia en orden a la libre valoración de la prueba aportada al proceso, para dar respuesta a las pretensiones oportunamente planteadas por las partes, teniendo en cuenta la facilidad y la dificultad con que se encuentra cada una a la hora de probar los hechos en que se basa.
Recordamos que las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los TSJ no son fuente de la jurisprudencia a examinar vía artículo 193.c) de la LRJS. La plural cita de SSTC tiene en este caso un carácter general, se trata de resaltar por una y otra parte qué se exige a la labor judicial de valoración de la prueba aportada por las partes. Se trata de un cometido que obliga a ponderar todas las pruebas facilitadas y a valorarlas en concreto, dando una respuesta que permita a las partes combatir la decisión judicial; cumplido, además, sin apartarse de las reglas sobre carga de la prueba, previstas en el artículo 217 de la LEC, y de acuerdo a criterios racionales, lógicos y razonados.
La Magistrada de instancia tomó en consideración las primeras manifestaciones del trabajador sobre cuándo y cómo había surgido el dolor en la rodilla izquierda que motivó la baja médica del día 27 de mayo de 2021. El relato del trabajador data del día 26 de mayo de ese año; sintió dolor en la pierna izquierda y fallos para caminar cuando bajó del camión que conducía, siguió trabajando y una semana más tarde el dolor, que persistía, se hizo más intenso, por lo que solicitó valoración médica. Una prueba de imagen informada en el mes de agosto dejó ver patología en la articulación de la rodilla izquierda (condromalacia, desgarro en menisco interno, bursitis, derrame articular y sinovitis), en trabajador que registra insuficiencia venosa periférica.
La Mutua basa la censura jurídica a la sentencia de instancia en la arbitrariedad de estimar un accidente de trabajo que no quedó probado. A decir de la Magistrada de instancia la confirmación de la decisión del INSS, que modificó la contingencia del proceso de incapacidad temporal y lo declaró derivado de accidente de trabajo, se explica en que desde el primer momento el trabajador manifestó que el dolor había aparecido en tiempo y lugar de trabajo, la sintomatología de dolor intenso se manifestó durante la actividad laboral, fue una acción realizada en el lugar de trabajo la que provocó la clínica de dolor agudo, de modo que la concurrencia de patología previa como la insuficiencia venosa periférica o las lesiones detectadas a través de la resonancia realizada en agosto de 2021 no desvirtúan el origen laboral del incidente.
En la decisión judicial pesa el hecho de que el trabajador conducía el camión y fue al bajar de la cabina cuando se desencadenó el fallo para deambular y el dolor que al hacerse más intenso dio lugar a la incapacidad temporal. La decisión judicial encuentra su apoyo legal en el artículo 156 de la LGSS (concepto de accidente de trabajo), que en el apartado 1 señala "se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena"; que en el apartado 2 añade que tendrán la consideración de accidentes de trabajo, entre otros, "f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente"; y, que en el apartado 3 puntualiza que "se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo".
Sobre la presunción «iuris tantum» del 156.3 de la LGSS, el TS afirma, de manera reiterada, que la misma se extiende a accidentes y a enfermedades si se trata de enfermedades que por su propia naturaleza pueden ser causadas o desencadenadas por el trabajo, no a enfermedades que por su propia naturaleza excluyan la etiología laboral ( SSTS 22/12/10 rcud 719/10, 14/03/12 rcud 4360/10, 18/12/13 rcud 726/13, 10/12/14 rcud 3138/13, 20/3/16 rcud. 2942/2016).
El TS ha sintetizado su doctrina con la que llama «apodíctica conclusión» de que ha de calificarse como accidente de trabajo aquel en el que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella ( SSTS 9/05/06 rcud 2932/04, 15/06/10 rcud 2101/09, 6/12/15 rcud 2990/13).
Añade que para destruir esa presunción de laboralidad es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior ( SSTS 20/10/09 rcud 1810/08, 18/12/13 rcud 726/13, 10/12/14 rcud 3138/13). Y destaca que la presunción legal del actual 156.3 TRLGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, lo que determina que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo ( SSTS 03/12/14 rcud 3264/13, 21/6/2018 rcud 3144/2016).
La Magistrada de instancia tiene por acreditado el hecho laboral, que es causa de la clínica que generó la incapacidad permanente, esto es, el dolor y la dificultad para caminar surgió al bajar del camión, cuando el demandante realizaba su trabajo, esto es, la clínica surge en lugar y tiempo de trabajo y con ocasión de ejecutar el mismo. El trabajador así lo dice, contextualiza el acontecimiento, una semana antes de acudir a la Mutua para que valore la situación, y que no especifique el lugar resulta irrelevante, pues se trata de un trabajo en desplazamiento constante. La clínica, por su propia naturaleza, no está excluida del hecho de la conducción y del hecho de bajar de la cabina del camión, como mecanismo causal. No hay prueba de otro acontecimiento o circunstancia que deshaga la presunción, no produce ese efecto el hecho de que el trabajador cuente con alteraciones en la extremidad inferior izquierda, como la insuficiencia venosa, y que unos meses más tarde de iniciar el proceso de incapacidad temporal se constataran determinadas lesiones en la articulación de la rodilla, pues en el caso de que fueran previas, pudieron verse alteradas con ocasión de la prestación del trabajo y se manifestaron en el ámbito laboral, como apunta la sentencia de instancia.
Las costas comprenden los honorarios del abogado o graduado social colegiado de la parte contraria que ha actuado en el recurso en defensa o representación técnica de la parte, una cantidad que no supere los 1.200€.
La sentencia de suplicación que confirma la de instancia conlleva la pérdida del depósito efectuado por la recurrente para recurrir ( artículos 204.4 y 203.1 y 3 LRJS.
VISTO lo expuesto, los preceptos citados y los demás de general aplicación
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Mutua demandante, frente a la sentencia dictada el 22/11/2022 en el procedimiento 907/2021 del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, que confirmamos en la desestimación de la demanda.
Que condenamos a Ibermutua al pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de la parte recurrida que impugnó el recurso, hasta 500€ más IVA, y a la pérdida del depósito para recurrir.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
