Última revisión
06/10/2023
Sentencia Social 955/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 721/2023 de 04 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: JOSE LUIS NIÑO ROMERO
Nº de sentencia: 955/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023101026
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1868
Núm. Roj: STSJ AS 1868:2023
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000478 /2022
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En OVIEDO, a cuatro de julio de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 721/2023, formalizado por el Servicio Jurídico del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 115/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 478/2022, seguidos a instancia de Consuelo, Custodia , Delia , Gema frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
SEGUNDO.- Por resolución del Instituto nacional de la seguridad social de 13 de diciembre de 2.018 se le declaró afecto de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión del 100% de su base reguladora de 3.033,16 euros, limitándose la pensión para no superar el tope máximo fijado por la Ley de presupuestos generales del Estado, siendo el importe de la pensión inicial 2.614,96 euros y con efectos desde el día 24 de noviembre de 2.018.
TERCERO.- El actor había contraído matrimonio con Dª Custodia el día 26 de abril de 1.980, siendo padres de tres hijas, Consuelo nacida el NUM002 de 1.985, Delia nacida el NUM003 de 1.991 e Gema nacida el NUM003 de 1.995.
CUARTO.- En fecha 24 de junio de 2.008 D. Claudio otorgó testamento ante el Notario de Oviedo D. Manuel Tuero Tuero, instituyendo herederas a sus tres hijas, legando a su cónyuge el usufructo vitalicio de todos sus bienes. Copia del testamento obra unido al ramo de prueba de la parte actora, dándose su contenido por íntegramente reproducido. Claudio falleció el día 28 de septiembre de 2.021.
QUINTO.- El día 14 de enero de 2.022 las actoras solicitaron el abono del complemento de maternidad que hubiese correspondido a su padre, solicitud que no consta haya recibido favorable acogida."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
1. La parte demandada en este procedimiento, Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Oviedo, por la que se estima la pretensión deducida en la demanda promovida por las personas demandantes, Custodia. y otras, en su condición de herederas de Claudio., beneficiario de la prestación de incapacidad permanente absoluta con efectos al día 24.11.2018, y se declara el derecho que asistía a éste a la percepción del complemento de maternidad regulado en el artículo 60 del Texto Refundido por el que se aprueba la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), según redacción vigente en el momento de causar derecho a la pensión de incapacidad, en una cuantía del 50% del 10% de la prestación de incapacidad permanente absoluta reconocida en importe 2.614,96 curos, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y al pago de las prestaciones legalmente establecidas en el período comprendido entre el 24 de abril de 2.018 y el 28 de septiembre de 2.021.
2. El escrito de interposición del recurso se articula en un solo motivo, con encaje procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), en el que se denuncia la vulneración del artículo 60.4 de la LGSS, en su redacción vigente entre el 02.01. 2016 y el 04.02. 2021, en relación con el artículo 196.3 del mismo texto legal y el artículo 659 del Código Civil. Reclama que se dicte sentencia estimatoria del recurso, revocando la sentencia recurrida.
3. La defensa de la parte demandante ha impugnado el recurso interpuesto de contrario en el traslado conferido al efecto, solicitando su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.
1. La parte recurrente discute la procedencia del reconocimiento a las demandantes del complemento de maternidad reclamado. Expone que de acuerdo con el artículo 659 del Código Civil la herencia viene constituida por los bienes y derechos de una persona que no se extinguen por su muerte, por lo que la legitimación de las demandantes para reclamar el complemento regulado en el artículo 60 LGSS dependerá de que dicho complemento pueda considerarse parte integrante de la herencia. Añade que si, como se afirma en la recurrida, el complemento tiene la misma naturaleza y forma parte de la pensión a la que complementa, la siguiente conclusión lógica será que el complemento forma parte de la pensión de incapacidad permanente absoluta del causante con todas sus características. Así si la prestación por IPA consiste en una pensión vitalicia que se extingue por el fallecimiento del beneficiario, el complemento por maternidad tendrá igual carácter vitalicio y también se extinguirá por el fallecimiento y, en consecuencia, no puede formar parte de la herencia en los términos del artículo 659 del Código Civil. Por lo tanto, si el complemento no integra la herencia, las demandantes en el proceso, herederas del beneficiario del complemento, carecen de legitimación activa para el reconocimiento del derecho.
2. La parte recurrida impugna el planteamiento que realiza la recurrente, manifestando que el razonamiento del recurso sería correcto si lo que se reclama fuera continuar percibiendo la IPA que percibía el fallecido o el complemento de maternidad al que también tenía derecho, si bien lo que se reclama es una cosa diferente como son las cuantías que la entidad gestora debió abonar al fallecido y no abonó y por ello debían formar parte del patrimonio del mismo, derecho a percibir esas cantidades que no se extingue por el fallecimiento del titular.
3. Para resolver la censura planteada por la entidad gestora, conviene tener presentes los hechos relevantes que resultan de la sentencia recurrida completados con otros que figuran en las actuaciones y que no son discutidos por las partes.
El padre de las demandantes, Claudio., era beneficiario de una prestación de incapacidad permanente absoluta con efectos desde el 24.11.2018 e importe inicial de 2.614,96 euros.
Contrajo matrimonio en 1980 con Custodia., y del mismo nacieron tres hijas. En junio de 2008 otorgó testamento en el que instituyó herederas a sus tres hijas, legando a su cónyuge el usufructo vitalicio de todos sus bienes.
Falleció el día 25.09.2021.
Con fecha 14.09.2022 las demandantes solicitaron el abono del complemento de maternidad que hubiese correspondido a su padre.
1. Para la resolución de la censura jurídica, debe exponerse la regulación del complemento de maternidad y la doctrina jurisprudencial que lo complementa. El artículo 60 de la LGSS, en la redacción dada por el R.D. Legislativo 8/2015, de 30 octubre de 2015, establecía en su apartado 1 lo siguiente:
2. La sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019, C-450/18, declara que
El TJUE entendió que la regulación contenida en el transcrito artículo 60.1 LGSS, aplicable al presente caso, constituía una discriminación directa por razón de sexo y, por ello, prohibida por la Directiva 79/7.
3. Las sentencias del Tribunal Supremo de 17.02.2022, dictadas en los recursos 2872/2021 y 3379/2021, argumentaron lo siguiente:
No obstante esta doctrina, en las citadas sentencias no se reconocieron los efectos económicos del complemento en cuestión a un momento temporal anterior al declarado en el trámite de suplicación, de tres meses desde la fecha de la solicitud, porque únicamente había recurrido en casación la entidad gestora y por ello no podía pronunciarse sobre tal extremo el Tribunal Supremo al no haberse solicitado por la parte recurrente.
4. La sentencia del Tribunal Supremo de 30.05.2022, Recurso 3192/2021, resuelve la cuestión de la fecha de efectos del complemento de maternidad. Los argumentos que ofrece el Tribunal Supremo son los siguientes:
5. En el presente caso el causante es beneficiario de una pensión de incapacidad permanente absoluta por resolución del INSS de 13.12.2018 y efectos al día 24.11.2018, y es padre de tres hijas nacidas en los años 1985, 1991 y 1995. Se cumplen así los requisitos contemplados en el transcrito artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción vigente al tiempo del hecho causante y en la interpretación dada por la jurisprudencia, para que le hubiera sido reconocido el complemento de maternidad desde el momento en que se produjeron los efectos de la prestación de IPA, por lo que es correcta la conclusión alcanzada por la magistrada a quo cuando afirma que es obligado reconocer el complemento reclamado con efectos desde el reconocimiento de la pensión de IPA pues es el momento determinado por el Tribunal Supremo según se ha expuesto.
1. Queda entonces por analizar la falta de legitimación de las demandantes alegada en el recurso, que la hace pivotar la recurrente sobre la afirmación de que la prestación de IPA se extingue por el fallecimiento del beneficiario y, por ello, no integra la herencia a la que se refiere el artículo 659 del Código Civil.
2. La legitimación de los herederos para ejercitar acciones que correspondían a la persona fallecida ha sido reconocida por el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones, la mayoría de ellas respecto a la reclamación de indemnización por daños consecuencia del reconocimiento del carácter profesional de la contingencia reconocida con posterioridad al fallecimiento de la persona trabajadora. Así la STS de 10.02.2021, Recurso 4211/2018, afirma lo siguiente:
3. La doctrina contenida en la resolución transcrita es aplicable al presente caso, pues nos encontramos con que el derecho a reclamar el complemento de maternidad no es personalísimo y por ello no se extingue por el fallecimiento del beneficiario del mismo al no estar ligado necesariamente a su persona. A lo anterior se añade que el citado complemento ya había sido reconocido por el TJUE a los hombres con anterioridad al fallecimiento del padre de las demandantes, por lo que la acción para reclamarlo se había integrado ya en su patrimonio jurídico y quedaba pendiente únicamente hacerla efectiva, lo que se ha materializado por la solicitud de la parte demandante. Nótese que no se invoca por la parte recurrente el artículo 53 LGSS, que regula la prescripción del derecho a reclamar prestaciones, pues el plazo de cinco años contemplado en el mismo es claro que no se había alcanzado en el presente caso. Así la existencia conjunta de un derecho transmisible junto con los sucesores del causante ha de permitir el ejercicio de la acción y el reconocimiento del derecho ligado a ella. Por último, como afirma la parte recurrente, la prestación de IPA y el complemento de maternidad ligado a la misma se extinguen por el fallecimiento del beneficiario, lo que significa que no se devengan más allá del óbito, por lo que, a sensu contrario, prestación y complemento son debidos por la entidad gestora desde la fecha de efectos y hasta dicho momento, que es lo aquí reclamado por la parte demandante y reconocido por la sentencia de instancia, que por ello no incurre en las infracciones denunciadas y por ello ha de ser confirmada.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Jurídico del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a instancia de Consuelo, Custodia, Delia, Gema contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre complemento de maternidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
