Sentencia Social 955/2023...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Social 955/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 721/2023 de 04 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: JOSE LUIS NIÑO ROMERO

Nº de sentencia: 955/2023

Núm. Cendoj: 33044340012023101026

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1868

Núm. Roj: STSJ AS 1868:2023

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00955/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2022 0002831

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000721 /2023

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000478 /2022

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Consuelo, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Custodia , Delia , Gema

ABOGADO/A: FRANCISCO GARCIA VALTUEÑA, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , FRANCISCO GARCIA VALTUEÑA , FRANCISCO GARCIA VALTUEÑA , FRANCISCO GARCIA VALTUEÑA

PROCURADOR: , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , , , ,

Sentencia nº 955/23

En OVIEDO, a cuatro de julio de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 721/2023, formalizado por el Servicio Jurídico del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 115/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 478/2022, seguidos a instancia de Consuelo, Custodia , Delia , Gema frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Dª Consuelo, Dª Custodia, Dª Delia,Dª Gema presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 115/2023, de fecha tres de marzo de dos mil veintitrés.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO .- Claudio, nacido el NUM000 de 1.958 y afiliado a la seguridad social con el número NUM001, se vio afectado por un expediente de incapacidad permanente iniciado el día 5 de diciembre de 2.018.

SEGUNDO.- Por resolución del Instituto nacional de la seguridad social de 13 de diciembre de 2.018 se le declaró afecto de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión del 100% de su base reguladora de 3.033,16 euros, limitándose la pensión para no superar el tope máximo fijado por la Ley de presupuestos generales del Estado, siendo el importe de la pensión inicial 2.614,96 euros y con efectos desde el día 24 de noviembre de 2.018.

TERCERO.- El actor había contraído matrimonio con Dª Custodia el día 26 de abril de 1.980, siendo padres de tres hijas, Consuelo nacida el NUM002 de 1.985, Delia nacida el NUM003 de 1.991 e Gema nacida el NUM003 de 1.995.

CUARTO.- En fecha 24 de junio de 2.008 D. Claudio otorgó testamento ante el Notario de Oviedo D. Manuel Tuero Tuero, instituyendo herederas a sus tres hijas, legando a su cónyuge el usufructo vitalicio de todos sus bienes. Copia del testamento obra unido al ramo de prueba de la parte actora, dándose su contenido por íntegramente reproducido. Claudio falleció el día 28 de septiembre de 2.021.

QUINTO.- El día 14 de enero de 2.022 las actoras solicitaron el abono del complemento de maternidad que hubiese correspondido a su padre, solicitud que no consta haya recibido favorable acogida."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por Dª Custodia, Dª Consuelo, Dª Delia y Dª Gema contra el Instituto nacional de la seguridad social y la Tesorería general de la seguridad social debo declarar y declaro el derecho que asistía a don D. Claudio a la percepción del complemento de maternidad regulado en el artículo 60 del Texto Refundido por el que se aprueba la Ley General de la Seguridad Social, según redacción vigente en el momento de causar derecho a la pensión de incapacidad, en una cuantía del 50% del 10% de la prestación de incapacidad permanente absoluta reconocida en importe 2.614,96 curos, condenando al Instituto nacional de la seguridad social a estar y pasar por dicha declaración y al pago de las prestaciones legalmente establecidas en el período comprendido entre el 24 de abril de 2.018 y el 28 de septiembre de 2.021."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7 de junio de 2023.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de junio de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: Recurso de suplicación.

1. La parte demandada en este procedimiento, Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Oviedo, por la que se estima la pretensión deducida en la demanda promovida por las personas demandantes, Custodia. y otras, en su condición de herederas de Claudio., beneficiario de la prestación de incapacidad permanente absoluta con efectos al día 24.11.2018, y se declara el derecho que asistía a éste a la percepción del complemento de maternidad regulado en el artículo 60 del Texto Refundido por el que se aprueba la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), según redacción vigente en el momento de causar derecho a la pensión de incapacidad, en una cuantía del 50% del 10% de la prestación de incapacidad permanente absoluta reconocida en importe 2.614,96 curos, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y al pago de las prestaciones legalmente establecidas en el período comprendido entre el 24 de abril de 2.018 y el 28 de septiembre de 2.021.

2. El escrito de interposición del recurso se articula en un solo motivo, con encaje procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), en el que se denuncia la vulneración del artículo 60.4 de la LGSS, en su redacción vigente entre el 02.01. 2016 y el 04.02. 2021, en relación con el artículo 196.3 del mismo texto legal y el artículo 659 del Código Civil. Reclama que se dicte sentencia estimatoria del recurso, revocando la sentencia recurrida.

3. La defensa de la parte demandante ha impugnado el recurso interpuesto de contrario en el traslado conferido al efecto, solicitando su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.

SEGUNDO: Censura jurídica, alegaciones y hechos relevantes.

1. La parte recurrente discute la procedencia del reconocimiento a las demandantes del complemento de maternidad reclamado. Expone que de acuerdo con el artículo 659 del Código Civil la herencia viene constituida por los bienes y derechos de una persona que no se extinguen por su muerte, por lo que la legitimación de las demandantes para reclamar el complemento regulado en el artículo 60 LGSS dependerá de que dicho complemento pueda considerarse parte integrante de la herencia. Añade que si, como se afirma en la recurrida, el complemento tiene la misma naturaleza y forma parte de la pensión a la que complementa, la siguiente conclusión lógica será que el complemento forma parte de la pensión de incapacidad permanente absoluta del causante con todas sus características. Así si la prestación por IPA consiste en una pensión vitalicia que se extingue por el fallecimiento del beneficiario, el complemento por maternidad tendrá igual carácter vitalicio y también se extinguirá por el fallecimiento y, en consecuencia, no puede formar parte de la herencia en los términos del artículo 659 del Código Civil. Por lo tanto, si el complemento no integra la herencia, las demandantes en el proceso, herederas del beneficiario del complemento, carecen de legitimación activa para el reconocimiento del derecho.

2. La parte recurrida impugna el planteamiento que realiza la recurrente, manifestando que el razonamiento del recurso sería correcto si lo que se reclama fuera continuar percibiendo la IPA que percibía el fallecido o el complemento de maternidad al que también tenía derecho, si bien lo que se reclama es una cosa diferente como son las cuantías que la entidad gestora debió abonar al fallecido y no abonó y por ello debían formar parte del patrimonio del mismo, derecho a percibir esas cantidades que no se extingue por el fallecimiento del titular.

3. Para resolver la censura planteada por la entidad gestora, conviene tener presentes los hechos relevantes que resultan de la sentencia recurrida completados con otros que figuran en las actuaciones y que no son discutidos por las partes.

El padre de las demandantes, Claudio., era beneficiario de una prestación de incapacidad permanente absoluta con efectos desde el 24.11.2018 e importe inicial de 2.614,96 euros.

Contrajo matrimonio en 1980 con Custodia., y del mismo nacieron tres hijas. En junio de 2008 otorgó testamento en el que instituyó herederas a sus tres hijas, legando a su cónyuge el usufructo vitalicio de todos sus bienes.

Falleció el día 25.09.2021.

Con fecha 14.09.2022 las demandantes solicitaron el abono del complemento de maternidad que hubiese correspondido a su padre.

TERCERO: Complemento de maternidad, regulación y doctrina jurisprudencial.

1. Para la resolución de la censura jurídica, debe exponerse la regulación del complemento de maternidad y la doctrina jurisprudencial que lo complementa. El artículo 60 de la LGSS, en la redacción dada por el R.D. Legislativo 8/2015, de 30 octubre de 2015, establecía en su apartado 1 lo siguiente: "Complemento por maternidad. En las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social. 1. Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente. Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala: a) En el caso de 2 hijos: 5 por ciento. b) En el caso de 3 hijos: 10 por ciento. c) En el caso de 4 o más hijos: 15 por ciento. A efectos de determinar el derecho al complemento así como su cuantía únicamente se computarán los hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente".

2. La sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019, C-450/18, declara que «La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978 , relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece el derecho a un complemento de pensión para las mujeres que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias de pensiones contributivas de incapacidad permanente en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social nacional, mientras que los hombres que se encuentren en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento de pensión.»

El TJUE entendió que la regulación contenida en el transcrito artículo 60.1 LGSS, aplicable al presente caso, constituía una discriminación directa por razón de sexo y, por ello, prohibida por la Directiva 79/7.

3. Las sentencias del Tribunal Supremo de 17.02.2022, dictadas en los recursos 2872/2021 y 3379/2021, argumentaron lo siguiente:

«El contenido del precepto del RD Ley 8/15, que excluyó a los padres varones pensionistas de la percepción del complemento, objeto de consideración por el TJUE, se ha declarado constitutivo de una discriminación directa por razón de sexo y contrario a la Directiva 79/7/CEE del Consejo , de 19.12.1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, que estableció que ese principio de igualdad de trato supondrá la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, así como la indicación a los Estados miembros de que adopten las medidas necesarias con el fin de suprimir las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas contrarias al principio de igualdad de trato.

De manera consecuente, la exégesis de los órganos judiciales nacionales ha de ser compatible con los objetivos perseguidos por la Directiva. La norma que ha sido interpretada podrá y deberá ser aplicada en consecuencia a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación si, además, se cumplen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma.

La referida interpretación conforme conduciría, correlativamente, a ubicar el momento de producción de las consecuencias jurídicas anudadas a la prestación debatida en un tiempo anterior al arriba señalado, a una retroacción al nacimiento mismo de la norma y consecuente acaecimiento del hecho causante -efectos ex tunc-, dado que debía ser entendida y aplicada en el sentido desarrollado por el TJUE, que ninguna limitación temporal dispuso en su pronunciamiento. Y ello siempre, naturalmente, que, como hemos señalado en el párrafo anterior, se cumplieran los restantes requisitos exigidos por la redacción original del art. 60 LGSS , pues, en definitiva, también a los hombres que reunieran dichas exigencias se les tendría que haber reconocido el complemento que solo se reconoció a las mujeres.

La norma interpretada del Derecho de la Unión podrá y deberá ser aplicada en consecuencia a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación si se cumplen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma. La referida interpretación conforme conduciría, correlativamente, a situar el momento de producción de las consecuencias jurídicas anudadas a la prestación debatida en un tiempo anterior al arriba señalado, a una retroacción al nacimiento mismo de la norma y consecuente acaecimiento del hecho causante -efectos ex tunc-, dado que debía ser entendida y aplicada en el sentido desarrollado por el TJUE, que ninguna limitación temporal dispuso en su pronunciamiento».

Por consiguiente, en las citadas sentencias del TS de fecha 17 de febrero de 2022 se argumentaba que la fecha de efectos del complemento de maternidad debía fijarse en el momento del «acaecimiento del hecho causante -efectos ex tunc-» porque la sentencia del TJUE no había establecido ninguna limitación temporal.

No obstante esta doctrina, en las citadas sentencias no se reconocieron los efectos económicos del complemento en cuestión a un momento temporal anterior al declarado en el trámite de suplicación, de tres meses desde la fecha de la solicitud, porque únicamente había recurrido en casación la entidad gestora y por ello no podía pronunciarse sobre tal extremo el Tribunal Supremo al no haberse solicitado por la parte recurrente.

4. La sentencia del Tribunal Supremo de 30.05.2022, Recurso 3192/2021, resuelve la cuestión de la fecha de efectos del complemento de maternidad. Los argumentos que ofrece el Tribunal Supremo son los siguientes:

a) Las sentencias que resuelven cuestiones prejudiciales no tienen valor constitutivo, sino puramente declarativo ( sentencias del TJUE de 28 de enero de 2015, Starjakob, C-417/13, parágrafo 63 y 10 de marzo de 2022, Grossmania, C- 177/20 , parágrafo 41): son sentencias interpretativas.

b) Como regla general, los efectos de las sentencias prejudiciales son ex tunc. El TJUE ha declarado que «la interpretación que el Tribunal de Justicia hace, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE (cuestiones prejudiciales), de una norma de Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación si, además, se cumplen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma [...] Solo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico de la Unión, limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por él interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe. Para poder decidir dicha limitación, es necesario que concurran dos criterios esenciales, a saber, la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de trastornos graves» ( sentencia del TJUE, Gran Sala, de 26 de octubre de 2021, Republiken Polen contra PL Holdings Sàrl, C109/20 , parágrafos 58 y 59, entre otras).

c) En el supuesto de autos, la sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019, WA c. Instituto Nacional de la Seguridad Social, C-450/18 , no ha establecido ninguna limitación temporal respecto de los efectos del complemento de maternidad por aportación demográfica.

d) La Directiva 79/7/CEE , que establece el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres respecto de los regímenes de Seguridad Social relativos a las prestaciones de enfermedad, invalidez y vejez, entre otras; debe ponerse en relación con el art. 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea , que prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo.

e) El art. 4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres dispone:

«La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.»

De conformidad con las citadas sentencias del Pleno de la Sala Social del TS de fecha 17 de febrero de 2022 (dos), recursos 2872/2021 y 3379/2021 , por aplicación de los principios de interpretación conforme del Derecho de la Unión, de cooperación leal ( art. 4 del Tratado de la Unión Europea ) y de efecto útil; teniendo en cuenta que, en el supuesto litigioso, era extremadamente difícil que el beneficiario pudiera ejercitar su derecho en la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación, lo que provocó la demora en la reclamación; así como el principio informador del ordenamiento jurídico relativo a la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, que se integra y observa en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas; debemos reiterar la doctrina que sostiene que el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica producirá efectos desde la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción original del art. 60 de la LGSS .

5. En el presente caso el causante es beneficiario de una pensión de incapacidad permanente absoluta por resolución del INSS de 13.12.2018 y efectos al día 24.11.2018, y es padre de tres hijas nacidas en los años 1985, 1991 y 1995. Se cumplen así los requisitos contemplados en el transcrito artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción vigente al tiempo del hecho causante y en la interpretación dada por la jurisprudencia, para que le hubiera sido reconocido el complemento de maternidad desde el momento en que se produjeron los efectos de la prestación de IPA, por lo que es correcta la conclusión alcanzada por la magistrada a quo cuando afirma que es obligado reconocer el complemento reclamado con efectos desde el reconocimiento de la pensión de IPA pues es el momento determinado por el Tribunal Supremo según se ha expuesto.

CUARTO: Legitimación de las herederas del causante de la pensión.

1. Queda entonces por analizar la falta de legitimación de las demandantes alegada en el recurso, que la hace pivotar la recurrente sobre la afirmación de que la prestación de IPA se extingue por el fallecimiento del beneficiario y, por ello, no integra la herencia a la que se refiere el artículo 659 del Código Civil.

2. La legitimación de los herederos para ejercitar acciones que correspondían a la persona fallecida ha sido reconocida por el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones, la mayoría de ellas respecto a la reclamación de indemnización por daños consecuencia del reconocimiento del carácter profesional de la contingencia reconocida con posterioridad al fallecimiento de la persona trabajadora. Así la STS de 10.02.2021, Recurso 4211/2018, afirma lo siguiente:

Conforme a los indicados preceptos del Código Civil, en concreto su artículo 661 , los herederos suceden al difunto, por el solo hecho de su muerte, en todos sus derechos y obligaciones; derechos entre los que se encuentran las acciones resarcitorias no ejercitadas por el mismo y no prescritas al tiempo de su fallecimiento y es que, conforme al artículo 659 del citado Código , la herencia comprende todos los derechos y obligaciones de una persona que no se extingan con su muerte. Partiendo de tales afirmaciones, la cuestión consiste en determinar si el derecho a la reparación de los daños y perjuicios sufridos por el causante se transmite a sus herederos cuando fallece antes de poder pedir o de obtener la reparación de los mismos, cuestión que debe obtener respuesta positiva porque se trata de un derecho ya nacido que forma parte de su patrimonio, aunque se trate de daños morales, pues, como dice nuestra STS de 18 de julio de 2018, Rcud. 1064/2017 , conforme a los artículos 1101 y ss. del Código Civil , quien causa un daño debe repararlo en su integridad, hasta conseguir la completa indemnidad, lo que supone la obligación de reparar todos los daños patrimoniales causados, así como también los daños morales.

Consecuentemente, los daños sufridos por la esposa fallecida por enfermedad profesional, aparte de no ser sólo morales porque también sufre un perjuicio económico, forman parte del caudal relicto de la misma a su muerte. No puede entenderse, cual sostiene la sentencia recurrida, que el derecho a ser indemnizado sea personalísimo e intransmisible porque no es consustancial a la persona humana, ni innato a ella, como el derecho a la vida, a la libertad, a la intimidad, al honor etc., ni se trata de un derecho reconocido a ella "intuitu personae", esto es en función de la propia persona que tiene el derecho, cuya subsistencia depende de la identidad y demás factores personales de quien ostenta el derecho.

3. La doctrina contenida en la resolución transcrita es aplicable al presente caso, pues nos encontramos con que el derecho a reclamar el complemento de maternidad no es personalísimo y por ello no se extingue por el fallecimiento del beneficiario del mismo al no estar ligado necesariamente a su persona. A lo anterior se añade que el citado complemento ya había sido reconocido por el TJUE a los hombres con anterioridad al fallecimiento del padre de las demandantes, por lo que la acción para reclamarlo se había integrado ya en su patrimonio jurídico y quedaba pendiente únicamente hacerla efectiva, lo que se ha materializado por la solicitud de la parte demandante. Nótese que no se invoca por la parte recurrente el artículo 53 LGSS, que regula la prescripción del derecho a reclamar prestaciones, pues el plazo de cinco años contemplado en el mismo es claro que no se había alcanzado en el presente caso. Así la existencia conjunta de un derecho transmisible junto con los sucesores del causante ha de permitir el ejercicio de la acción y el reconocimiento del derecho ligado a ella. Por último, como afirma la parte recurrente, la prestación de IPA y el complemento de maternidad ligado a la misma se extinguen por el fallecimiento del beneficiario, lo que significa que no se devengan más allá del óbito, por lo que, a sensu contrario, prestación y complemento son debidos por la entidad gestora desde la fecha de efectos y hasta dicho momento, que es lo aquí reclamado por la parte demandante y reconocido por la sentencia de instancia, que por ello no incurre en las infracciones denunciadas y por ello ha de ser confirmada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Jurídico del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a instancia de Consuelo, Custodia, Delia, Gema contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre complemento de maternidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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