Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 1669/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1515/2023 de 05 de diciembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 51 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 1669/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023101667
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2895
Núm. Roj: STSJ AS 2895:2023
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: EFA
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000096 /2021
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En OVIEDO, a cinco de diciembre de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0001515/2023, formalizado por la Letrada Dª ELVIRA GUERRERO FERNÁNDEZ, en nombre y representación de Joaquín, contra la sentencia número 167/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000096/2021, seguidos a instancia de Joaquín frente a FAMUR SA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- D. Joaquín, nacido el NUM000 de 1966, con NIE NUM001 y NASS: NUM002, en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, es padre de dos hijas nacidas en 1990 y 1992.
SEGUNDO.- En enero de 2019 el actor solicitó pensión de jubilación. Se dictó resolución del INSS el 4 de junio de 2019 por la que se le reconocía al actor con el siguiente detalle:
Efectos económicos de 20 de diciembre de 2018
Base reguladora de 2.567,52 euros
Porcentaje de años cotizados es del 100%
Porcentaje a cargo de España del 70,09%
Las cotizaciones en España se cifraban en 7.188 días, en el extranjero en 4.322 días, siendo el límite de días de 12.958.
Importe líquido mensual 1.542,04 euros.
TERCERO.- El trabajador formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de 13 de agosto de 2019. Interpuso demanda dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en fecha 30/6/2021 (autos 661/2019) parcialmente estimatoria. Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia el 25/1/2022 (rec. Supl. 2619/2021) en la que se declaró el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación que tiene reconocida con arreglo a la base reguladora que resulte de computar durante el periodo entre el 22/6/1999 y el 30/6/2001 en que prestó servicios para la empresa REMAG S.A. (sucesora FAMUR S.A.) las bases normalizadas de cotización correspondientes a un oficial mecánico principal de explotación en el porcentaje 3 prorrata temporis a cargo de España del 78%. Condenando a la empresa FAMUR a estar y pasar por la precedente declaración y a que, como responsable directa, constituya en la TGSS el capital coste necesario para el abono de la pensión respecto de las diferencias en la prestación derivadas de la infracotización producida cuyo cálculo deberá fijar la entidad gestora. Condenando al INSS y a la TGSS, en sus respectivas responsabilidades, a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a anticipar al demandante las diferencias económicas entre la pensión ahora reconocida y la previa. Con absolución del resto de codemandados. El 22 de diciembre de 2022 se dictó Auto por la Sala 4ª del Tribunal Supremo declarando la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina y la firmeza de la sentencia impugnada (RCUD 1403/2022).
CUARTO.- El 7 de diciembre de 2020 actor formuló solicitud interesando la incorporación del complemento de maternidad correspondiente, por aportación demográfica a la Seguridad Social, de conformidad con el art. 60 de la LGSS conforme a la interpretación en el sentido de no discriminación por razón de sexo de la sentencia dictada por el TJUE de fecha 12/12/2019. Se dictó resolución desestimatoria el 15 de diciembre de 2020.
QUINTO.- Agotada la vía previa, el 5 de febrero de 2021 presentó demanda ante los Tribunales de lo Social cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado por turno de reparto, que aquí se resuelve, solicitando un complemento por importe de 120€ o subsidiariamente de 108,30€ con efectos desde 7 de septiembre de 2020 (tres meses antes desde la fecha de la solicitud).
SEXTO.- El 4 de marzo de 2022 presentó escrito rectificando la fecha de efectos económicos, para que fuese desde el reconocimiento de la pensión de jubilación.
SÉPTIMO.- La base reguladora de prestaciones asciende a 2.702,94 euros mes (ramo INSS). La prorrata de España 78%. El límite de la pensión pública durante el año 2018 era de 2.617,53 euros mensuales."
"Que estimando en parte la demanda deducida por D. Joaquín contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar el derecho del actor a incorporar el complemento por maternidad por aportación demográfica en su pensión de jubilación en cuantía de un 2,5% sobre la cuantía de la pensión inicial de 2.108,29 euros mensuales (a cargo de España), desde la fecha de efectos de 20 de diciembre de 2018. Se condena a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y al INSS a su cumplimiento y abono. Con absolución de la empresa FAMUR S.A. de todos los pedimentos en su contra."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Disconforme con la decisión de la instancia en lo que a porcentaje y responsabilidad concierne, recurre en suplicación la representación letrada del demandante para, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, solicitar la revocación parcial de la recurrida, declarando en su lugar el derecho "
El recurso ha sido objeto de impugnación por la representación letrada de la empresa FAMUR SA, solicitando su íntegra desestimación y, en cualquier caso, la confirmación de la sentencia de instancia en lo que a su absolución concierne.
Con carácter previo opone como causa de inadmisibilidad del recurso falta de legitimación y acción para recurrir en suplicación por parte del demandante en cuanto a la petición de responsabilidad empresarial. Denuncia infracción del artículo 17.5 LRJS, del artículo 448.1 LEC y de jurisprudencia en cuanto es exigible que la resolución que se pretenda recurrir afecte desfavorablemente a la parte. Considera la empresa impugnante que, una vez "
Tales alegaciones no pueden ser acogidas. Establece el artículo 17.5 LRJS que "
Razones de lógica expositiva recomiendan comenzar recordando que, como esta Sala tiene reiteradamente dicho, el examen del recurso en sede de revisión fáctica inexorablemente se constriñe al carácter extraordinario y objeto limitado del recurso de suplicación, cuyos requisitos mínimos, establecidos en la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, conducen a impedir al Tribunal revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales establecidos, acoten las partes. Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014):
"
Se trata, pues, de exigencias semejantes a las establecidas para el recurso de casación que, al igual que el recurso de suplicación, es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-).
A tal efecto, constituyen reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2.014, rco. 251/2013, de 14 de mayo de 2.013, rco. 285/2011, de 5 de junio de 2.011, rco. 158/2010 y de 17 de enero de 2.011, rco. 75/2010) que se cite concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara y que, precisando los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento, tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia. Precisamente atendido este último requisito y conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013 (rco. 5/2012), 3 de julio de 2.013 (rcud. 1899/2012) y 25 de marzo de 2014 (rco. 161/2013), para que el motivo de revisión fáctica prospere se exige que "
Entrando al examen de las concretas modificaciones que el recurso plantea, en primer lugar pide añadir al hecho probado tercero un último párrafo que diga: "La sentencia de 25-1-2022, recurso suplicación nº 2619 del TSJ de Asturias- unida como Doc. 5 al escrito de ampliación de la demanda- se da por reproducida íntegramente". Es forzoso desestimar una pretensión que se limita a dar por reproducida íntegramente la misma sentencia judicial cuyo fallo transcribe el mismo hecho probado. La pretensión de que podamos "conocer las exactas cuestiones del debate habido en torno a la pensión, y los parámetros de pensión teórica y prorrata fijados" que el recurso esgrime carece de fundamento. Nada relevante añade cuando ya consta identificada en el propio hecho probado y no solo por ello podemos acudir en su integridad a la misma, sino que su contenido menos aún puede ser desconocido para la Sala que la ha dictado.
En segundo lugar, propone añadir al hecho probado cuarto en relación a la resolución administrativa que denegó el complemento reclamado un párrafo del siguiente tenor: "
Por último, solicita que "
En atención a todo ello, el motivo de revisión fáctica se desestima en su integridad.
La argumentación del motivo se resume en el propósito de combatir la tesis de la sentencia de instancia -que acoge a su vez la del Instituto codemandado- considerando que no pudo acceder a la minoración del porcentaje del complemento de maternidad que no fue planteada en la vía administrativa previa, conllevando indefensión su planteamiento en el acto de juicio. Alega adicionalmente que la contestación en juicio del INSS vulneraba la eficacia positiva de la cosa juzgada derivada de la sentencia dictada en el procedimiento de jubilación precedente, infringiendo por ello el artículo 400 LEC.
El motivo es impugnado de contrario por la representación letrada de FAMUR S.A. en la consideración de que se trataba de una cuestión jurídica.
La congruencia entre la vía administrativa y judicial en los procesos de Seguridad Social atañe a que no incurran las partes en variación sustancial en la reclamación previa y su contestación y se refiere a aspectos novedosos introducidos en juicio por cualquiera de ellas. Con relación a reclamación previa en la vía administrativa la jurisprudencia ha venido considerando que su exigencia
Desde esta perspectiva, "
La sentencia recurrida da cuenta en antecedentes y fundamentos de derecho del siguiente iter procesal. El 7 de diciembre de 2.020 el actor había formulado solicitud interesando la incorporación del complemento de maternidad correspondiente de conformidad con el art. 60 de la LGSS conforme a la interpretación en el sentido de no discriminación por razón de sexo de la sentencia dictada por el TJUE de fecha 12/12/2019. Se dictó resolución desestimatoria el 15 de diciembre de 2.020. El 5 de febrero de 2.021 presentó demanda ante los Tribunales de lo Social "
El 4 de octubre de 2.021 la parte actora presentó escrito solicitando la suspensión de las actuaciones hasta tanto se decidiere por sentencia firme los autos 661/2019 del Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo sobre jubilación. La sentencia dictada por dicho Juzgado de lo Social en fecha 30 de junio de 2.021 fue parcialmente estimatoria. Esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia el 25 de enero de 2.022 (recurso de suplicación 2619/2021) en la que se declaró "
El 23 de diciembre de 2.022 la parte actora solicitó la ampliación de la demanda frente a la empresa FAMUR S.A. y fijó los efectos económicos del complemento reclamado en la fecha de efectos de la jubilación. Por Providencia de 9 de enero de 2.023 se levantó la suspensión, se tuvo por ampliada la demanda frente a la empresa y se señaló nuevamente la vista oral para el día 4 de septiembre de 2.023. Abierto el acto de juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, mientras que "
El recurso alega que no debió ser objeto de consideración alguna la aplicación del límite del Art. 57 TRLGSS a la pensión teórica, dado que tal fundamento no se planteó en el proceso previo sobre la pensión "
Resumidamente, lo que el recurso defiende con arreglo a los preceptos invocados es que la pensión que corresponde al actor como consecuencia de la sentencia firme dictada en el procedimiento de jubilación ya aludido no rebasa límite alguno y, por tanto, no podría ser objeto de reducción. En síntesis, considera que, siendo la pensión inicial reconocida la que corresponde a cargo de España, ésta no supera el límite a que alude la sentencia. Tampoco prevé el artículo cuya infracción se denuncia otra cosa distinta que "el complemento se calculará sobre la pensión teórica causada". Y además no supera límite alguno una base reguladora que está muy por debajo del límite fijado para las bases en el art. 161.2 LGSS que dispone que la cuantía de la base reguladora de la jubilación tiene como límite máximo el tope máximo de cotización fijado para cada año (en 2018 de 3.751,20 €/mes conforme al Art. 2.1 Orden ESS/55/2018, 26-1), pues " La recurrida, confundida por las alegaciones del INSS, ha considerado aplicable- indebidamente- a la base de la prestación el límite del
El motivo es impugnado de contrario por la representación letrada de FAMUR S.A. ateniéndose a la argumentación de la sentencia recurrida que al efecto transcribe.
Establece el artículo 60.2 LGSS que «
Conviene despejar que la sentencia se atiene a la pensión teórica causada una vez incrementada con arreglo a la infracotización, pues a tenor del hecho probado séptimo equivale al cien por cien de la base reguladora que asciende a 2.702,94 euros / mes. Por tanto, no se trata de atender a la base máxima de cotización sino al límite para la pensión pública que, como no se discute, en 2018 era de 2.617,53 euros mensuales.
Según la sentencia expone de su razonamiento al fundamento de derecho tercero, "
En otras palabras, como el complemento en supuestos de totalización se calculará sobre la pensión teórica causada y la cuantía de ésta supera el límite de pensión, tanto el INSS como la Juzgadora de instancia concluyen que entra en juego el primer apartado y ello conlleva topar el porcentaje en un 2,5%, equivalente al cincuenta por ciento del 5% que corresponde al progenitor con dos hijos. La interpretación del recurso propone considerar, en su lugar, dos cosas. Primero, o bien que la pensión teórica causada no está topada a efectos de minorar el complemento porque nada expresamente dice ese apartado segundo. Es decir, se calcularía directamente por aplicación de la prorrata que corresponda (2.702,94 x 5% = 135,47 x 78% = 105,41 euros a cargo de España). Segundo, o bien que como quiera que la pensión reconocida inicialmente es la que resulta a cargo de España (2.108,29 a que asciende el 78%) y no supera el límite anual, se aplicaría el 5%, lo que asciende igualmente a 105,41 euros a cargo de España. La aplicación del porcentaje correspondiente al límite del 2,5% conlleva, sin embargo, 52,70 euros de complemento.
Las alegaciones del recurso no pueden ser compartidas por la Sala. Ciertamente se aprecia que el límite de pensión no condiciona el cálculo de la pensión inicial reconocida a prorrata de España o, lo que es lo mismo, no supone considerar el 78% de 2.617,53 euros mensuales en lugar de 2.702,94 euros. Mas en definitiva ello aparenta suceder porque, a efectos del tope, lo importante es que la cantidad efectivamente a cargo de España no supere el límite anualmente fijado. Mas sucede que si "
Alega que Los argumentos de la sentencia recurrida para absolver a FAMUR S.A. no son admisibles por las siguientes razones: "
El motivo es nuevamente impugnado de contrario por la representación letrada de FAMUR S.A. para hacer valer la argumentación de la sentencia recurrida que conduce a negar su responsabilidad.
La sentencia recurrida mantiene el criterio desestimatorio de otra precedente del mismo Juzgado de lo Social en la medida que aquélla fue confirmada por sentencia de esta Sala dictada en suplicación, cuya fundamentación en parte transcribe. Sin embargo, el razonamiento no puede aquí ser confirmado. A cuanto de nuestra sentencia de 8 de noviembre de 2.022 (rsu. 1733/2022) atiende la recurrida constituye en realidad una consideración obiter dicta, -una vez confirmado allí como causa de desestimación que el artículo 72 no autorizaba a las partes a introducir en el proceso judicial variaciones sustanciales respecto de lo que fue objeto del procedimiento administrativo- que cede aquí ante la doctrina fijada expresamente por las sentencias firmes de esta Sala de lo Social invocadas en el recurso.
Según tiene declarado la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 29 de marzo de 2.022 (rsu. 185/2022) y reitera la posterior de 5 de abril de 2.022 (rsu. 407/2022), "
Resultando patente que la sentencia precedente de esta Sala estimó la responsabilidad directa que alcanza a la codemandada FAMUR S.A. en cuanto a la pensión de jubilación causada con infracotización por su parte, es igualmente forzoso con arreglo a dicha doctrina la estimación del motivo de censura jurídica. Por ello, procede estimar el recurso interpuesto exclusivamente en este sentido y revocar en parte la sentencia de instancia para declarar la misma responsabilidad por infracotización en las diferencias del complemento de maternidad que la que ya fue estimada para las diferencias en la prestación de jubilación derivadas de aquélla, con los consiguientes pronunciamientos de condena para la respectiva responsabilidad de las aquí codemandadas.
Fallo
Estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Joaquín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo en los autos número 96/2021 seguidos a instancia del recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa FAMUR S.A., debemos revocar y revocamos en parte la sentencia recurrida y declaramos a la empresa FAMUR S.A. responsable directa del complemento de maternidad en los términos establecidos en el fundamento quinto de esta sentencia.
Condenamos a la empresa FAMUR S.A. a estar y pasar por la precedente declaración y a que, como responsable directa, constituya en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para el abono respecto de las diferencias en el complemento derivadas de la infracotización producida cuyo cálculo deberá fijar la Entidad Gestora.
Condenamos a los codemandados, en sus respectivas responsabilidades, a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono y anticipo de las diferencias económicas en el complemento ahora reconocido, confirmando en lo restante la sentencia dictada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
