Última revisión
16/02/2023
Sentencia Social 2560/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2212/2022 de 07 de diciembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 07 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 2560/2022
Núm. Cendoj: 33044340012022102653
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:3800
Núm. Roj: STSJ AS 3800:2022
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000740 /2021
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
En OVIEDO, a siete de diciembre de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0002212/2022, formalizado por el Letrado D. GABRIEL SANCHEZ BUSTILLO, en nombre y representación de Florencio, contra la sentencia número 382/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000740/2021, seguidos a instancia de Florencio frente al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo Magistrado- Ponente la Ilma Sra
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
1º) El actor Don Florencio, con DNI NUM000 y nº tarjeta sanitaria NUM001, cuyas demás circunstancia personales figuran en las actuaciones, es beneficiario de asistencia sanitaria de la Seguridad Social.
2º) El 13/08/2020, el Médico de Atención Primaria deriva al actor a Urología con carácter preferente, para valoración de hematuria.
El 08/10/2020 se informa ecografía de aparato urinario como "
3º) El 5 de noviembre de 2020 el actor acudió al Servicio de Urología del Centro Médico de Asturias, donde fue atendido por el urólogo Sr. Nicanor, quien, a la vista de las pruebas realizadas por la sanidad pública, emitió informe en el que "se recomienda resección transuretral de neoformaciones vesicales + BMN, que dado el alto grado de las citologías debería hacerse cuanto antes".
4º) El 6 de noviembre de 2020, el actor remitió Burofax, dirigido a Registro General del HUCA, por el que solicitaba se realice su cirugía en un plazo máximo de cinco días hábiles (...) y advertía que de no realizarse en este plazo, recurriría a un centro privado que le garantizase la intervención de inmediato.
El mismo 6 de noviembre de 2020 realizó en el HUCA valoración preanestésica, preoperatorio y el paciente firmó documento de consentimiento informado
5º) El 16 de noviembre de 2020 se le realizó de forma programada la intervención quirúrgica en el Centro Médico de Asturias. El 19 de noviembre de 2020 se cancela la intervención quirúrgica prevista en el HUCA y el 28 de noviembre fue atendido en el servicio de Urgencias del HUCA por una complicación de la intervención realizada en el centro privado, realizándosele seguimiento posterior con revisión programada para el 31/3/2021.
6º) Los gastos ocasionados por las intervenciones en la clínica privada ascienden a 5.685,20 euros que fueron abonados mediante transferencia por el actor el 16 de noviembre de 2020.
7º) El 18 de enero de 2021 el actor presentó escrito interesando la cantidad de 5.685,20 euros en concepto de reintegro de gastos por intervención quirúrgica de resección transuretral de tumores vesicales realizada el 16 de noviembre de 2020 en el Centro Médico de Asturias.
8º) La petición fue desestimada por Resolución de 30 de abril de 2021 del Director Gerente del Servicio de Salud del Principado de Asturias al considerar que no se trataba de una situación de carácter urgente y vital, acudiendo el interesado por propia iniciativa propia a la medicina privada.
9º) Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa el 1 de junio de 2021 que fue desestimada por Resolución de 6 de septiembre de 2021 del Director Gerente del SESPA.
10º) Agotada la vía administrativa previa, interpuso la presente demanda el 6 de octubre de 2021 que aquí se resuelve.
"Que desestimando la demanda de reintegro de gastos médicos interpuesta por Don Florencio frente al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, absuelvo a la parte demandada de los pedimentos contenidos en la misma".
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a la desestimación en la instancia se alza en suplicación la representación letrada del demandante para, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, reiterar en los mismo términos la solicitud de reintegro y consiguiente condena al abono de cantidad.
El recurso ha sido objeto de impugnación por el Letrado del Servicio de Salud del Principado de Asturias para interesar su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
El motivo de recurso es impugnado por el Letrado del Servicio de Salud del Principado de Asturias para defender la adecuación a la realidad del hecho probado, reprochando a la parte que infringe las reglas de la revisión fáctica con una interpretación subjetiva y sesgada del propio documento en que se funda, pues lo que del mismo destaca son en realidad las manifestaciones del actor que recoge y lo que refleja como fundamento de la decisión administrativa alude a que
Como esta Sala tiene reiteradamente dicho, el examen del recurso en sede de revisión fáctica inexorablemente se constriñe al carácter extraordinario y objeto limitado del recurso de suplicación, cuyos requisitos mínimos vienen establecidos en la Ley reguladora de la Jurisdicción Social e impiden al Tribunal revisar o analizar el proceso en toda su dimensión. Resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2015 (rco. 309/2014):
"
Dar respuesta a la pretensión deducida exige partir así de que es el Juzgador de instancia quien de conformidad con el artículo 97.2 de la LJS tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él, disponiendo para su examen de amplios márgenes de actuación delimitados por las reglas de la sana crítica. Que el proceso laboral esté concebido como un proceso de instancia única -que no grado- significa, en primer lugar, que la finalidad del motivo de revisión fáctica es corregir "
No siendo el recurso de suplicación instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los mismos medios de prueba aportados sino solo y exclusivamente para corregir errores del Juzgador cuando con documentos idóneos se ponga de manifiesto el desacierto de la convicción judicial, tal no acontece. Ciertamente lo que el recurso destaca de la resolución administrativa es, a lo sumo, un determinado pasaje que recoge las manifestaciones del recurrente, del mismo modo que la misma resolución alude a que consta en los registros asistenciales la desprogramación de la intervención quirúrgica en la fecha que consta en la sentencia. Este dato es lo que -al margen de su interpretación- en puridad y simplemente refleja el hecho probado al afirmar que "
El recurso parte de la exposición del contenido de la jurisprudencia cuya infracción denuncia para llevar aquélla al relato de hechos que efectúa para concluir que concurren todos los requisitos merced a los cuales procedería el reintegro de los gastos reclamados. En síntesis, se resume en valorar la declaración en sede judicial del facultativo que llevó a cabo la operación al actor y propuso como prueba, censurando que la Juzgadora solo se refiera al peligro para la vida del actor, sin considerar el otro aspecto del concepto urgencia vital como es la pérdida de funcionalidad de un órgano que juzga soslayado en la sentencia y sí contempla la jurisprudencia
A la censura jurídica se opone en su escrito de impugnación el Letrado del Servicio de Salud del Principado de Asturias, defendiendo el acierto de la sentencia recurrida en orden a desestimar la concurrencia de los requisitos exigibles para el reintegro de gastos a tenor de los hechos probados. Opone a la argumentación del recurrente que pretenda de la Sala una interpretación del término "urgencia vital" acorde a sus intereses basándose en simples suposiciones y subraya que de la prueba practicada a instancia del actor lo que resultó acreditado es que, no siendo discutido que hubiera que practicar la intervención quirúrgica, ni ello era de forma urgente o inmediata, ni se demoró la asistencia para la que, además, "
Dar respuesta a la censura formulada requiere comenzar recordando que el derecho a la asistencia sanitaria del beneficiario del sistema público de seguridad social no incluye, como regla general, la cobertura de los gastos que haya tenido por recibir asistencia a través de medios distintos a los asignados por la entidad gestora de la prestación o la entidad colaboradora. El art 4.3 del Real Decreto 1.030/2006 efectúa el desarrollo reglamentario del principio general a estos efectos de que la acción protectora de la seguridad social, comprensiva de la asistencia sanitaria en los casos de maternidad, de enfermedad común o profesional y de accidentes, sean o no de trabajo (artículo 42.1 a) del TRLGSS), pues no procederá el abono de los gastos generados por los beneficiarios que utilicen servicios médicos distintos de los que tienen asignados en el marco de la sanidad pública, salvo en los casos que reglamentariamente se determine.
En tal desarrollo reglamentario establece dicho artículo 4.3 que "
El concepto de urgencia vital que enuncia la norma ha sido dotado de contenido en la jurisprudencia. Precisamente establece la sentencia -cuya infracción denuncia el recurrente- dictada en Sala General de 17 de julio de 2007 (rcud. 577/2006) que «
Por tanto, constituyen requisitos para que proceda el reintegro de gastos por asistencia sanitaria ajena al sistema público, en la reiterada interpretación jurisprudencial del precepto, que se trate de una asistencia urgente, inmediata y de carácter vital, que el beneficiario haya intentado la dispensación por el Sistema Nacional de Salud y no haya podido utilizar oportunamente los servicios de la sanidad pública y que la actuación no constituya una utilización abusiva o desviada de la excepción. A tal efecto se incluye también en el concepto de urgencia vital, como ha señalado el Tribunal Supremo y reivindica el recurrente, no solo el peligro inminente de muerte, sino también el riesgo de pérdida de funcionalidades de órganos de suma importancia para el desenvolvimiento de la persona ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2009, rcud. 4.426/2008, reiterada por otras posteriores).
Conviene advertir también que cuando el recurso invoca la sentencia de esta propia Sala como "comparable" no solo prescinde de que no puede constituir jurisprudencia ex 1.6 del CC, sino sobre todo de que difícilmente concurre una identidad como la que reclama cuando la disparidad del cuadro patológico condiciona
A los efectos discutidos, son hechos probados a considerar -inalterados en sede de recurso conforme hemos dicho
Reclamaba el actor el reintegro de los gastos ocasionados por la intervención quirúrgica en la clínica privada que fueron abonados el mismo día por el actor (hecho probado sexto), petición de reintegro desestimada por Resolución de 30 de abril de 2021 del Director Gerente del Servicio de Salud del Principado de Asturias al considerar que no se trataba de una situación de carácter urgente y vital, acudiendo el interesado por propia iniciativa propia a la medicina privada (hecho probado octavo). La sentencia de instancia da cuenta de que la controversia se planteó en torno a determinar el reintegro de gastos médicos por existir una urgencia inmediata de carácter vital, conforme alegaba la parte actora, mientras que la parte demandada se oponía al considerar que no se acreditaba por no haber una necesidad de tratamiento inminente e inaplazable y no existir una pérdida de oportunidad de acceder al servicio público sino un abandono voluntario del servicio público.
Tras resumir los requisitos que en la jurisprudencia se exigen y ciñéndose al relato de hechos probados que resultó de la valoración judicial de la prueba practicada, el razonamiento judicial desestimatorio que resume el fundamento de derecho tercero atiende a que aquéllos impiden estimar que se cumplan todos los requisitos para el reintegro de los gastos médicos porque los mismos revelan que el actor acudió a la clínica privada para la intervención de su patología "
El razonamiento judicial da cuenta así de que "
El recurrente se limita a la propia valoración de los mismos hechos desde una perspectiva más favorable a su pretensión, obviando sin embargo que sus afirmaciones están huérfanas en la instancia del cariz que pretende, lo que impide a tenor de cuanto antecede concluir en el sentido interesado en el recurso. Alegaba el demandante que hubo de acudir a la clínica privada dada la urgencia inherente a la operación quirúrgica -consistente en resección transuretral de tumores vesicales, la misma indicada en el servicio público (hechos probados segundo y tercero)- que previamente había sido informado por el mismo facultativo que le intervino indicando que "
Ciertamente cabría admitir en la literalidad de la redacción del hecho probado quinto que una intervención quirúrgica que sin duda estaba prevista y programada -pues así se dispuso la realización de cuantas pruebas se indicaron con celeridad- no es lo mismo que una intervención fijada con fecha cierta. Si ello se cohonesta con la postura de la parte y se compadece con los propios términos de la resolución administrativa desestimatoria que hemos tenido ocasión de examinar como soporte fáctico de la revisión fáctica -por más que remita dicha "programación" a los registros del Servicio Público-, también en efecto se compadece con los propios términos de la sentencia.
Ahora bien, este punto de partida fáctico a que la parte se atiene no desmerece que forzosamente debamos mantener la conclusión judicial de instancia cuando no es posible sostener, merced a la valoración de la prueba en aquélla practicada -y que con amplias facultades compete a órgano
La Juzgadora a quo, que alude a la urgencia vital en toda su amplitud -al menos así previamente precede al razonamiento el análisis de los mismos requisitos jurisprudenciales que el recurso invoca-, da cuenta conforme hemos transcrito
Es insoslayable que la razonabilidad o no del plazo para la intervención quirúrgica no lo puede determinar esta Sala sino merced a cuanto consta acreditado y, lo que antecede como acreditado, dista mucho de avalar la tesis del actor. Conviene recordar que la carga de la prueba acerca de este extremo -incluso de considerar que no se hubiere pronunciado la sentencia concretamente acerca de la pérdida de funcionalidad- concierne al demandante ( artículo 217.1 de la LEC) y la falta de prueba de un hecho solo puede perjudicar a quien lo afirma ( artículo 217.2 LEC). Como repetimos, no se trata de enjuiciar de nuevo el pleito cual instancia, ni podemos incurrir en valoraciones apriorísticas -ni siquiera técnicas- sin sustento que las avale, de modo que difícilmente puede la Sala entrar a reprobar en derecho la decisión judicial cuando falta dicha ineludible premisa.
A ello se suma que, como razona la sentencia, no hubo error ni demora en el planteamiento quirúrgico por parte del servicio público dado que ni consta acreditado error en el diagnóstico, ni una agravación súbita de su cuadro clínico que hubiese permitido desconsiderar en el lapso de tiempo transcurrido su brevedad, como tampoco denegada asistencia inmediata y de carácter vital o imposibilidad de utilizar los servicios del Sistema Nacional de Salud conforme sería exigible para el reintegro. Consecuentemente, la conclusión judicial no contradice el precepto ni su interpretación jurisprudencial por las sentencias que se citan en el recurso, pues las circunstancias aquí concurrentes no avalan el cumplimiento en el presente caso de los requisitos exigidos. Tales razones conducen a que el motivo de censura jurídica deba ser rechazado y, con ello, desestimado el recurso y confirmada la sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Florencio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, sobre Reintegro de Gastos Médicos, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

