Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 343/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 40/2023 de 07 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 07 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: JESUS MARIA MARTIN MORILLO
Nº de sentencia: 343/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023100438
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:742
Núm. Roj: STSJ AS 742:2023
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000079 /2022
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
Sentencia nº 343/23
En OVIEDO, a siete de marzo de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0000040 /2023, formalizado por la LETRADA DOÑA SARA BLANCO MENENDEZ, en nombre y representación de la DIRECCION000, contra la sentencia número 292/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 79/2022, seguidos a instancia de Estibaliz frente a la DIRECCION000, siendo Magistrado-Ponente el
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.-La trabajadora ha venido prestando servicios para la entidad demandada desde el 1 de febrero de 2007, aunque previamente había prestado servicio entre el 28 de agosto de 2006 y el 31 de diciembre de 2006. Lo hacía como TCO de proyectos y regía la relación laboral el convenio colectivo de empresa; el salario a efectos indemnizatorios es de 74,73 euros. Disfrutaba de una reducción de jornada del 61% por cuidado de menor.
SEGUNDO.- La trabajadora ha dejado de percibir las siguientes cuantías salariales:
Mayo de 2021...... 879'83 euros
Junio de 2021..... 879'93 euros
Extra junio 2021... 821'17 euros
Julio de 2021.....879'93 euros
Agosto de 2021... 879'83 euros
Septiembre de 2021..879'83 euros
Diciembre de 2021.. 879'83 euros
Extra diciembre 2021..879'83 euros
Enero de 2022.....879'83 euros
Febrero de 2022..879'83 euros
Marzo de 2022.. 879'83 euros
Abril de 2022....879'83 euros
Mayo de 2022... 879'83 euros
Junio de 2022...110'12 euros
Julio de 2022.. 631'82 euros
Extra de junio de 2022... 435'03 euros
P.P Vacaciones... 571'88 euros
P.P. Extra dicim 22...146'63 euros
TERCERO.- Con fecha 15 de julio de 2020 y efectos el 31 de julio siguiente se le comunica el despido por causas económicas tras un proceso de despido colectivo finalizado sin acuerdo entre las partes. Se da por reproducida en aras a la brevedad.
CUARTO.- Son datos económicos de la entidad los que siguen:
2022 2021
Ingresos actividad propia.- 261.770,44 4.726.872,54
Excedente de la actividad.- -466991,32 -3202,152,74
La variación del patrimonio neto para 2022 alcanzó un resultado negativo de 3.666,451 ,84 euros.
QUINTO.- La cuenta de la caja rural titularidad de la fundación demandada y con últimas cifras de 2920, recoge el 2 de agosto de 2022 un saldo anterior de 196 euros que es objeto de embargo en la misma fecha. La cuenta del la entidad banco Sabadell terminada en NUM000, en fecha 1 de agoto presentaba un salado anterior de 2292,89 euros. En otra de idéntica entidad y terminada en NUM001 consta un saldo a fecha 1 de agosto de 4242,30 euros.
SEXTO.- Presentó preceptiva papeleta de conciliación en lo que a extinción del contrato se refiere, en fecha 29 de diciembre de 2021 celebrada sin efecto por incomparecencia del demandado. En fecha 12 de agosto de 2022 presentó la correspondiente a la acción de despido posteriormente ejercitada con idéntico resultado."
"Que estimando la demandas acumuladas promovidas por Dª. Estibaliz, contra DIRECCION000 debo declarar y declaro improcedente el despido y extinguida la relación laboral existente entre las partes con efectos de la presente sentencia, y debo condenar y condeno a dicha demandada a estar y pasar por esta declaración, a abonarle la cantidad de 43604,96 euros y abonarle los salarios de dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha presente. Además, el abono de la cantidad de 13.274,61 euros por salarios adeudados con el desglose previsto en hechos probados y los intereses descritos en el último inciso del primero de los fundamentos jurídicos."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a dicha resolución interpone recurso de Suplicación la dirección letrada de la empresa demandada, al amparo de lo previsto en las letras b) y c) del Art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando: 1º) que se limite la condena a su representada por la extinción del contrato de trabajo al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, al abono de una indemnización equivalente al despido improcedente calculada hasta el 31 de julio de 2022 sobre la base salarial de 55,32 euros diarios. 2º) Subsidiariamente, y para el caso de estimarse que cabe la condena al abono de salarios de tramitación, que éstos se calculen en atención al salario realmente dejado de percibir a razón de 33,74 euros. 3º) En ambos casos, que se reduzca la cuantía salarial que fue obligada a abonar la empresa a la devengada hasta el momento de inicio de la baja médica el 31 de marzo de 2022.
El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación procesal de la trabajadora demandante para solicitar la integra confirmación de la resolución de instancia.
1º) Ordinal primero, pretende que el salario regulador del despido quede fijado definitivamente en la cifra de 55,32€. día.
2º) Ordinal segundo, persigue completar dicho hecho probado con tres nuevos párrafos del siguiente tenor literal:
"Con fecha 31 de marzo de 2022 la trabajadora inició una situación de incapacidad temporal en la que permanecía a la fecha de extinción de su contrato de trabajo.
El INSS acordó el pago directo de las prestaciones de incapacidad temporal de la actora con efectos del 3 de abril de 2022.
La mejora de incapacidad temporal que venía obligada a abonar la empresa según lo establecido en el convenio colectivo de aplicación ascendía a los siguientes importes:
Abril 2022 ... 248,66 euros.
Mayo 2022 ... 84,45 euros.
Junio 2022 ... 110,12 euros.
Julio 2022 ... 84,37 euros."
3º) Para el ordinal quinto propone la siguiente redacción alternativa:
"La cuenta de la entidad UNICAJA BANCO titularidad de la fundación demandada y con últimas cifras NUM002, recoge a 16 de junio de 2022 un saldo negativo de 279.610,32 €, fecha del último movimiento en cuenta, según listado de movimientos producidos entre el 25 de marzo y el 31 de julio de 2022.
En otra cuenta de la misma entidad cuyos últimos números son NUM003, figura un saldo a 25 de julio de 2022 de 88,44 € y un saldo anterior a dicha fecha de 209,44€.
La cuenta de la caja rural titularidad de la fundación demandada y con últimas cifras de NUM004, recoge el 27 de junio de 2022 un saldo de 196,35 € que es objeto de embargo el 2 de agosto de 2022 quedando el saldo a 0 €.
La cuenta de la entidad banco Sabadell terminada en NUM000, en fecha 30 de junio de 2022 presentaba un saldo de 2.292,89 euros, que fueron objeto de embargo el 29 de julio de 2022, figurando un saldo de 0 € a fecha 2 de agosto de 2022. En otra de idéntica entidad y terminada en NUM001, consta un saldo a fecha 28 de julio de 2022 de 176,70 € y un saldo anterior a dicha fecha de 406,10 €. El 1 de agosto de 2022 el saldo es de 864,78 €, y tras los embargos comunicados el 29 de julio y el 2 de agosto de 2022, el saldo a 4 de agosto de 2022 es de 0 €.
En otra cuenta del banco Sabadell finalizada en NUM005, figura un saldo a 21 de abril de 2022 de 0 €. En otra cuenta de la misma entidad bancaria cuyos últimos dígitos son NUM000 figura a 30 de junio de 2022 un saldo de 2.292,89 € que fueron embargados en fecha 2 de agosto de 2022 dejando el saldo a dicha fecha en 0 €.
En otra cuenta de la misma entidad cuyos últimos números son NUM006 no figura ningún movimiento entre el 31 de marzo y el 30 de junio de 2022 siendo su saldo anterior de 0 €.".
4º) Para el nuevo ordinal séptimo ofrece el siguiente texto:
"Con fecha 20 de julio de 2022 la Tesorería General de la Seguridad Social accedió al aplazamiento de cuotas solicitado por la fundación, al que se adicionaron las cuotas pendientes de mayo que ascendían a 17.179,95 €, por lo que el importe total del aplazamiento concedido ascendió a 34.519,97 €. Agotado el 20 de julio de 2022 el plazo de pago voluntario del IVA del 4º trimestre de 2021, la Agencia Tributaria dictó providencia de apremio frente a la fundación por importe de 385.721,87 €. Con fecha 31/1/2022 la fundación solicitó a la Agencia Tributaria el aplazamiento de pago de 334.370,72 € por dificultades de tesorería. El 25 de julio de 2022 la fundación solicitó a la Agencia Tributaria el aplazamiento de pago de 8.233,65 € por dificultades de tesorería, el cual le fue concedido. El 20 de julio de 2022 la fundación solicitó a la Agencia Tributaria la compensación de créditos ante la imposibilidad de pagar el IVA del segundo trimestre de 2022, petición que le fue denegada el 22 de julio de 2022".
Advierte la doctrina unificada ( SSTS de 20 de marzo de 2013 - rec. 81/2012, 11 de octubre del 2007- rec. 22/2007 o 22 de septiembre de 2005 -rec. 193/04, entre otras muchas) que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: "a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia"; es decir, para que prospere una revisión de los hechos no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial ( art. 193 L.R.J.S.); sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte.
A la vista de lo que se deja expuesto no procede acoger la revisión interesada para el primero de los ordinales pues, tal como razona la juzgadora a quo, el salario diario de 74,73 euros fue el que la propia empresa recurrente reconoció en la carta de despido entregada a la trabajadora, a lo que cabría añadir que este haber regulador del despido fue también el que se hace constar en el documento de reconocimiento de deuda emitido por la empleadora el 31 de julio de 2022; no cabe hablar por tanto, como se hace ahora en el recurso, de un error de la juzgadora de instancia, siendo así que en el motivo ni siquiera se identifican por su localización en los autos los documentos en los que apoya la revisión ahora interesada.
Se ha de acoger, por el contrario, la revisión instada para el segundo de los ordinales pues viene acreditado de manera directa, clara y evidente con los medios probatorios invocados en su favor, que la actora causo baja medico laboral el día 31 de marzo de 2022, según el parte médico único como documento núm. 57 en el ramo de prueba de la parte actora y que por resolución de la Entidad Gestora de 20 de junio de 2022 esta acordó asumir el pago directo de la prestación de incapacidad temporal con efectos desde el 3 de abril, dando cuenta a la Inspección de Trabajo del incumplimiento de la obligación de pago delegado por parte de la empleadora; consta asimismo acreditado con la correspondiente liquidación de haberes que a 31 de julio de 2022 la actora continuaba de baja, documentos todos ellos con la suficiente fuerza de convicción para poner de relieve que la Magistrada a quo ha incidido en equivocación u omisión en la valoración del conjunto de las pruebas realizadas en el juicio.
Ha de acogerse asimismo la revisión instada para el quinto de los ordinales porque la realidad del texto propuesto viene acreditado de manera directa, clara y evidente con los medios probatorio que el recurrente invoca su favor, que reflejan con detalle la evolución de las varias cuentas bancarias de las que era titular la entidad recurrente, ofreciendo una descripción plena y exacta de los saldos de las mismas al tiempo de materializarse el despido de la trabajadora; así junto a los saldos de las cuentas recogidas en el ordinal de que tratamos, en el propio evento núm. 90 de expediente digital figuran los últimos movimientos de la cuenta núm. NUM002 de UNICAJA BANCO a 31 de julio de 2022 con un saldo negativo de 279.610,32 €, desde el 16 de junio anterior; y lo propio cabe decir de la cuenta que la recurrente mantenía en la misma entidad terminada en la cifra 0207, cuyo saldo al tiempo de la comunicación del despido ascendía a 209,44 euros.
En el BANCO DE SABADELL, aparte de las cuentas terminadas en los números NUM000 y NUM001, también eran de la titularidad de la recurrente las cuentas terminadas en los números NUM005 y NUM006, ambas con saldos de 0, la primera en virtud de un embargo practicado el 19 de abril de 2022, y por otro lado, el saldo de la cuenta terminada en NUM001 a 2 de agosto ya no era de 4242,30 sino de 0 euros debido a los embargos comunicados los días 29 de julio y 2 de agosto de 2022.
Debe merecer asimismo favorable acogida la incorporación del nuevo ordinal séptimo porque de los documentos invocados como revisorios - resoluciones de la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social, providencias de apremio de la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Tributaria, resoluciones concediendo aplazamientos/fraccionamientos de pago sin garantía o denegando la solicitud de compensación - se extrae de forma clara, patente y manifiesta la realidad del texto propuesto.
Considera que la fundación aportó suficientes indicios de su situación de iliquidez y, lo que es más importante, estos no fueron cuestionados, rebatidos ni muchos menos destruidos por la parte actora. En concreto, aporto los movimientos de seis cuentas bancarias de su titularidad con saldos insuficiente para atender el pago de la indemnización debida; acreditó asimismo las deudas que la fundación tenía tanto con la Agencia Tributaria como con la Tesorería General de la Seguridad Social y los esfuerzos que realizó para lograr su aplazamiento, a lo que han de añadirse los varios embargos que figuran en los movimientos bancarios de sus cuentas; sin que quepa olvidar que el despido de la actora tuvo lugar en el marco del despido colectivo de la plantilla, debido a los graves problemas económicos de la Fundación que condujeron a sus patronos a la decisión de proceder a su liquidación.
La Juzgadora a quo considero, por el contrario, que la empleadora no había justificado de manera clara la falta de liquidez que no podía vislumbrarse con la mera aportación de saldos de cuentas pues, de una parte, se desconocía si estas eran las únicos existentes y, además, ni siquiera reflejaban todas ellas la foto exacta de la situación al punto del abono, concluyendo en la declaración de improcedencia del despido por el incumplimiento de su obligación de poner a disposición del trabajador el importe de la indemnización al tiempo de la comunicación del despido.
El Art. 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores determina que la adopción del acuerdo de extinción del contrato de trabajo por causa objetivas exige, entre otros requisitos, la obligación de: "Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades"; sin embargo, "cuando la decisión extintiva se fundase en el artículo 52.c), con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva."
Interpretando dicho precepto recuerda la STS de 12 de enero de 2022 (rec. 500/2019) que se trata de la única excepción que el ordenamiento ha previsto a la necesaria puesta a disposición simultánea de la indemnización junto con la decisión extintiva y su operatividad requiere la concurrencia de tres requisitos:
<<1º.- Existencia de causa económica, entendida en sentido estricto; esto es, no comprende la excepción, obviamente, las causas situadas en otros apartados del artículo 52 ET, pero tampoco las causas técnicas, organizativas o productivas.
2º.- Que la causa económica determine la imposibilidad de poner a disposición del trabajador la indemnización. Los términos del precepto en cuestión no ofrecen duda alguna de que para la inexigibilidad del requisito no basta con que la amortización del puesto se funde en causas económicas y que el empresario invoque, en la carta de cese, la imposibilidad de puesta a disposición de la indemnización por su situación económica, sino que también se precisa que realmente concurra esa imposibilidad. Y
3º.- Que se haga constar en la carta de despido pues si en la comunicación escrita se hace constar que la situación económica imposibilita de momento la puesta a disposición de la indemnización, el empresario queda facultado para dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador a reclamar su abono a partir del momento en que la decisión sea efectiva.
3.- Por lo que hace referencia la imposibilidad de poner a disposición del trabajador la indemnización, tal requisito requiere de una prueba adicional y específica, que acredite la particular y concreta existencia añadida de problemas de liquidez y tesorería que impiden el pago de la suma indemnizatoria. Sobre la misma la doctrina en la materia de esta Sala Cuarta se encuentra perfectamente recogida en la sentencia del Pleno nº. 160/2018, de 15 de febrero, Rcud. 3004/2014, reiterada por la STS 237/2019, de 21 de marzo, Rcud. 4251/2017, en las que precisamos que "en estas situaciones en las que se alega falta de efectivo para poner a disposición la indemnización legalmente exigida en los despidos objetivos por causas económicas, no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla; situación ésta que -se insiste en ello- es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. Al alcance de la empresa, y no del trabajador, se encuentra la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc.) de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez". A lo que añadimos: "que la situación de falta de efectivo para poner a disposición la indemnización no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador según el apartado 3 del artículo 217 LEC ( STS de 21 de diciembre de 2005, Rcud. 5470/2004)".
Tras lo que en aquel caso concluimos que "la empresa introdujo en el proceso no sólo indicios, sino elementos de juicio suficientes sobre la incidencia de la mala situación económica en la imposibilidad de poner a disposición del trabajador la indemnización en el momento de la entrega de la comunicación escrita. Se acreditó la pésima situación económica de la empresa dejando patente el volumen de deudas que tenía pendientes, así como la pérdida de clientes y el impago de créditos pendientes. Igualmente se dejó constancia de que la atención a los pagos regulares era costosa y, en algunas ocasiones deficiente y, finalmente constan los saldos bancarios reflejados en los hechos probados de las sentencias comparadas".>>
Pues bien la aplicación de la doctrina expuesta al supuesto debatido determina la estimación del motivo, pues no es solo que, como señala la juzgadora a quo, la causa económica esgrimida con causa o razón de ser del despido colectivo no fuera cuestionada por la trabajadora, quien en el acto del juicio no expuso razón alguna para dudar de la realidad de los datos reflejados en las memorias y en las cuentas auditadas sino que, aparte de que las siete cuentas bancarias aportadas a los autos presentan saldos negativos o claramente insuficientes, en algunos casos debido a los embargos practicados sobre los mismos, la empleadora aporto otra serie de indicios que no han sido desvirtuados de contrario, tal es el caso de las providencias de apremio y de los aplazamientos y fraccionamiento en el pago de los tributos y de las cotizaciones a la Seguridad Social concedidos tanto por la Tesorería General de la Seguridad Social como por la Agencia Tributaria.
Lo propio cabe decir del impago de los salarios de los trabajadores, impago en el que se fundamenta la acción de resolución del contrato acumulada por la actora en el presente pleito después de más de un año sin haber percibido emolumento alguno, o el hecho de que el INSS haya tenido que asumir el pago directo de las prestaciones de incapacidad temporal. En fin, no podemos olvidar que estamos hablando de un despido colectivo de toda la plantilla de la empresa, por cese de la actividad y disolución de la Fundación debido a las pérdidas continuadas durante los ejercicios de 2019, 2020, 2021 y la provisional a mayo de 2022, siendo las pérdidas de 2021 las que transformaron el patrimonio neto de la entidad en negativo (ordinal 4º).
De todo ello no cabe sino concluir que se han aportado por parte de la fundación demandada indicios sólidos suficientes sobre la incidencia de la mala situación económica en la imposibilidad de poner a disposición de la trabajadora la indemnización en el momento de la entrega de la comunicación escrita, ya que todo este cúmulo de datos supone que quedó debidamente acreditada la existencia de indicios más que razonables sobre la situación de falta de efectivo en la empresa demandada, en lo que debe considerarse como una prueba suficientemente sólida de la imposibilidad de atender el pago de la indemnización en el mismo momento del despido, conforme a la jurisprudencia que más arriba se deja expuesta, en la que se admite que este tipo de indicios deben ser suficientes para presumir la realidad de la falta de liquidez habida cuenta que tales indicios no han sido neutralizados por la actividad probatoria desplegada por la trabajadora.
A la vista de tal planteamiento habrá que recordar que, debido al carácter extraordinario del recurso de suplicación, no corresponde a la Sala efectuar un nuevo examen de la prueba, sino que su juicio es de legalidad, encaminado a determinar si el examen de los medios de prueba aportados se ha realizado correctamente en la instancia a la luz de los criterios que para ello establece la ley y en tal sentido se ha de convenir que la conclusión alcanzada por la Juzgadora de instancia en el segundo de los Fundamentos de Derecho quien, después de examinar con detenimiento los medios de prueba y de haberlos valorado, en relación al salario regulador del despido, considera ajustado a derecho el reconocido por la propia recurrente en la carta de despido, solución lógica si tenemos en cuenta que ese mismo salario es ratificado 15 días después en el documento de reconocimiento de deuda emitido por la empleadora el 31 de julio de 2022 tal como hemos visto al analizar el motivo destinado a la revisión del primero de los ordinales.
Conforme al Art. 32 de la LRJS, relativo a la acumulación de procesos relativos a la extinción del contrato de trabajo:
"1. Cuando el trabajador formule por separado demandas por alguna de las causas previstas en el artícu lo 50 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y por despido, la demanda que se promueva posteriormente se acumulará a la primera de oficio o a petición de cualquiera de las partes, debiendo debatirse todas las cuestiones planteadas en un solo juicio. A estos efectos, el trabajador deberá hacer constar en la segunda demanda la pendencia del primer proceso y el juzgado que conoce del asunto.
En este supuesto, cuando las acciones ejercitadas están fundadas en las mismas causas o en una misma situación de conflicto, la sentencia deberá analizar conjuntamente ambas acciones y las conductas subyacentes, dando respuesta en primer lugar a la acción que considere que está en la base de la situación de conflicto y resolviendo después la segunda, con los pronunciamientos indemnizatorios que procedan. Si las causas de una u otra acción son independientes, la sentencia debe dar prioridad al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendido el hecho constitutivo de la misma, si bien su estimación no impedirá el examen, y decisión en su caso, de la otra acción (...)".
Como recuerda la doctrina la regulación actual ha venido a recoger los criterios jurisprudenciales que se habían venido forjando en relación con esta cuestión a partir de la STS de 23 diciembre 1996 (rec. 2205/1996) y de las matizaciones introducidas por sentencias posteriores como las de 25 enero 2007 (rec. 2851/2005), dictada en Sala General, 10 julio 2007 (rec. 604/06) y 27 noviembre 2008 (rec. 3399/2007), doctrina que reitera la de 21 de septiembre de 2016 (rec. 221/2015). Como se razona en estas sentencias, lo que en definitiva se pretende con esta previsión procesal que impone la acumulación de procesos, es "evitar actuaciones que persigan, bien por parte del trabajador eludir a través del ejercicio de la acción resolutoria las consecuencias de un despido que se prevé inminente, o bien por parte de la empresa buscar la enervación de la posible acción resolutoria mediante una rápida decisión de despido".
Distingue el legislador entre dos situaciones posibles:
a)- Si las acciones ejercitadas se fundan en la misma causa o situación de conflicto: la sentencia tiene que analizar conjuntamente ambas acciones, dando respuesta en primer lugar a la acción que considere que está en la base de la situación de conflicto y resolviendo después la segunda, con los pronunciamientos indemnizatorios que procedan.
Ahora bien, como recuerda STS de 21 de septiembre de 2016 (rec. 221/2015), con cita de la TS 4ª 27 de noviembre de 2008 "ello no excluye, como precisa el artícu lo 106.1 LPL , que deban quedar indemnes las garantías que, respecto a alegaciones, prueba y conclusiones, se hallan establecidas para el proceso de despido; ni quiere decir que haya de decidirse las dos acciones a la vez, sino que la sentencia debe dar repuesta en primer lugar a la que acción que considere que está en la base de la situación del conflicto y luego habrá de pronunciarse también sobre la segunda acción y emitir el pronunciamiento correspondiente para determinar las indemnizaciones, en caso de que éstas procedan.".
b)- Si las acciones ejercitadas se fundan en acciones independientes: la sentencia debe resolver primeramente la acción que haya nacido antes, atendido el hecho constitutivo de la misma, si bien su estimación no impedirá el examen, y decisión en su caso, de la otra acción. Se positiviza así el "criterio cronológico sustantivo no excluyente" al que se refieren las sentencias más arriba citadas.
En todo caso, «Las previsiones del art. 32 LPL dejan claro, como ha afirmado recientemente esta Sala en las sentencias de 25 de enero de 2007, (rcud. 2851/2005) dictada en Sala General y 10 de julio de 2007 (rcud. 604/2006), "que el mismo obliga no solo a acumular, sino también a debatir las dos demandas [por algunas de las causas previstas en el artícu lo 50 de la Ley del Estatuto de Trabajadores y por despido] y a resolverlas, para evitar tener que reproducir un nuevo pleito que chocaría con la previsión de acumulación del precepto, si se resolviera solo la primera y el signo del recurso fuera contrario a la decisión de instancia".» ( SSTS 4ª 27-11-08 y 10-7-0 7).
En el presente caso no hay duda de que se trata de acciones fundadas en una misma situación de conflicto, puesto que la acción resolutoria de la trabajadora se formula con base en la alegación de incumplimientos en el pago de los salarios y el despido objetivo acordado por la empresa se fundamenta en sus dificultades económicas, y, como recuerda la juzgadora a quo, tampoco se hace cuestión sobre el ejercicio anticipado de la acción resolutoria del contrato sobre el despido colectivo, por lo que, en aplicación del criterio cronológico sustantivo no excluyente, procedía examinar en primer lugar la acción de resolución de contrato, que era la que en aquel caso había nacido antes, razonando luego que siempre es necesario un pronunciamiento sobre las dos acciones.
En el supuesto analizado, al haberse estimado el quinto motivo del recurso en el sentido de considerar que la empleadora había justificado la falta de liquidez alegada en la carta de despido para no llevar a cabo la simultanea puesta a disposición de la trabajadora de la correspondiente indemnización, procede revocar en este punto la resolución de instancia y calificar dicho despido como procedente, al no haber sido cuestionado en cuanto al fondo, y, en consecuencia, tampoco procede la condena de la empleadora al pago de los salarios de tramitación previstos en el Art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores desde el 31 de julio al 2 de noviembre de 2022.
Alega que el día 31 de marzo de 2022 la actora inició una situación de incapacidad temporal, lo que supone la suspensión de la relación laboral y, en consecuencia, a partir de dicha fecha, la trabajadora no devengó concepto salarial alguno. En concreto a partir del 3 de abril de 2022 el INSS se hizo cargo del pago directo de la prestación por incapacidad temporal de la trabajadora, quedando la responsabilidad de su patrocinada limitada al abono de una mejora voluntaria de la Seguridad Social, la cual no tiene naturaleza salarial.
El Art. 26.3 párrafo segundo del LRJS dispone que: "...El trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del art. 49 del Estatuto de los Trabajadores, sin que por ello se altere el orden de intervención del apartado 1 del art. 105 de esta Ley. No obstante, si por la especial complejidad de los conceptos reclamados se pudiesen derivar demoras excesivas al proceso por despido, el juzgado podrá disponer, acto seguido de la celebración del juicio, que se tramiten en procesos separados las pretensiones de despido y cantidad, para lo que dispondrá la deducción de testimonio o copia de las actuaciones y elementos de prueba que estime necesarios a fin de poder dictar sentencia sobre las pretensiones de cantidad en el nuevo proceso resultante...".
Ciertamente cabe la posibilidad de acumular la acción de despido a la de reclamación de cantidad y el Art. 26.3 in fine de la L.R.J.S. se contempla que "... Cuando para la acción de extinción del contrato de trabajo del artículo 50 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores se invoque la falta de pago del salario pactado , contemplada en la letra b) del apartado 1 de aquel precepto, la reclamación salarial podrá acumularse a la acción solicitando la extinción indemnizada del vínculo, pudiendo, en su caso, ampliarse la demanda para incluir las cantidades posteriormente adeudadas", por otra parte y como más arriba se acaba de ver, es preceptiva la acumulación de las acciones de resolución de contrato y de despido; sin embargo, aquí nos encontramos ante una pretensión de acumular a las acciones de resolución de contrato y de despido, otra de salarios junto a una cuarta sobre prestaciones de incapacidad temporal y el complemento de subsidio de incapacidad temporal a cargo exclusivo de la empresa, lo que constituye una acumulación indebida de acciones, ya que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 26.6 de la L.R.J.S. no puede acumularse entre sí las reclamaciones en materia de seguridad social.
Aunque el precepto nada dice sobre la incompatibilidad entre dichas reclamaciones con pretensiones de otra naturaleza como puede ser una reclamación de salarios, por despido o de resolución de contrato, encierra una prohibición implícita en tal sentido, toda vez que el procesos en materia de Seguridad Social se caracterizan por la existencia de un expediente administrativo previo y aquella prohibición de acumulación no tiene otro objeto que garantizar la correspondencia entre la vía administrativa previa y el proceso judicial.
La articulación de la resolución de contrato por falta de abono de las prestaciones por IT no se produce a través de la letra b) del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores, porque éstas, tanto las obligadas "ex lege" a virtud del pago delegado como las mejoras voluntarias pactadas en convenio, pueden constituir grave incumplimiento contractual incardinable en el artículo 50.1 c) ET.
Se trata de un supuesto distinto al contemplado en la STS de 4-6-06 (rec. 333/05) en que lo único pretendido era el abono de una cantidad en concepto de retribuciones salariales y de un complemento a cargo de la empresa en concepto de incapacidad temporal , sin que de dicha demanda, se rebasaran los límites de la reclamación de cantidad por conceptos salariales y el complemento voluntario de I.T., pactado en Convenio Colectivo, a cargo exclusivo de la empresa, en cuyo caso el Tribunal sin negar a dicho complemento el carácter de "mejora voluntaria de la Seguridad Social que se rige por las disposiciones o acuerdos que la han implantado" ( SSTS de 7-11-97, rec. 4673/96, y 18-11-05, rec. 4401/04, entre otras muchas), concluye desestimando la excepción de acumulación indebida, en atención a que no existe norma legal alguna que impida acumular a una reclamación de cantidad otra pretensión de cantidad con cargo exclusivo a la empresa como era el complemento; mientras que en el supuesto de autos la reclamación de la mejora se acumula a una demanda de resolución de contrato y tal acumulación a la demanda de extinción contractual si se halla expresamente proscrita por el Art. 26.1 L.R.J.S. Sin que resulte de aplicación la excepción contemplada en el apartado 3º del precepto legal citado, que únicamente viene referido a los salarios impagados que vehiculizan la acción extintiva al amparo de la letra b) del Art. 50 del Estatuto de los Trabajadores .
Así las cosas y atendiendo a evidentes razones de economía y celeridad procesal y puesto que resulta palmario y evidente que la acción principal ejercitada es la de resolución del contrato, siquiera lo sea porque la reclamación de la mejora y de las prestaciones de incapacidad temporal se suscitó en la posterior demanda por despido, y que no se requirió a la demandante para que subsanara el defecto, debe conducir a tener por no formulada esta pretensión en aplicación del art. 27 de la L.R.J.S.
Ello obliga a estimar el motivo, en la parte referida a la acumulación indebida de acciones, fijando definitivamente el importe de la deuda salarial por el periodo comprendido entre el mes de mayo de 2021 y el mes de marzo de 2022, incluidas las pagas extras de junio y diciembre de 2021, la paga extra de junio de 2022 y las vacaciones correspondientes a este último año, conforme al desglose realizado en el segundo de los ordinales, en la suma total 10.601,94 €.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de la DIRECCION000 frente a la sentencia de dos de noviembre de dos mil veintidós dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Gijón en los autos núm. 79/2022, seguidos a instancias de Dª. Estibaliz contra la expresada empleadora, sobre resolución de contrato, despido y reclamación de cantidad, revocamos en parte la sentencia recurrida y
a) Tenemos por indebidamente acumulada y, por tanto, por no puesta la pretensión relativa a las prestaciones de incapacidad temporal y al complemento de incapacidad temporal.
b) declaramos la procedencia del despido, y, en consecuencia, eliminamos de su pronunciamiento la parte que condenaba a la empresa al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta el dictado de la resolución de instancia el día 2 de noviembre de 2022.
c) La cantidad adeudada en concepto de salarios dejados de percibir desde el mes de mayo de 2021 hasta el mes de marzo de 2022, incluidas pagas extras y las vacaciones devengadas hasta la fecha del despido queda fijada definitivamente en la suma de 10.601,94 €.
d) Se confirma la sentencia de instancia en todos sus otros pronunciamientos.
e) Consiguientemente, acordamos la devolución a la parte recurrente de la cantidad consignada en exceso, así como del depósito que constituyó para interponer el recurso, sin hacer pronunciamiento expreso sobre las costas.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del
Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS), la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber
En el campo concepto constará: "
De efectuarse
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

