Última revisión
07/03/2024
Sentencia Social 17/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1649/2023 de 09 de enero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 09 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES ANDRES VEGA
Nº de sentencia: 17/2024
Núm. Cendoj: 33044340012024100021
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:21
Núm. Roj: STSJ AS 21:2024
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000623 /2022
Sobre: REINTEGRO DE PRESTACIONES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En OVIEDO, a nueve de enero de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES ANDRÉS VEGA y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 1649/2023, formalizado por el LETRADO DON FERNANDO GIL MADRERA, en nombre y representación de FREMAP MUTUA DE AT Y EP Nº 61, contra la sentencia número 214/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 623/2022, seguidos a instancia de Alejandra frente al INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FREMAP MUTUA DE AT Y EP Nº 61, siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- La parte demandante, con domicilio en Gijón, y afiliada al RGSS con el número NUM000, prestó servicios como Teleoperadora para la empresa TELEPERFORMANCE SAU, que cubre la prestación económica de IT de sus trabajadores y trabajadoras con la Mutua demandada.
SEGUNDO.- La trabajadora estuvo de baja médica el 23 de diciembre de 2029 y los periodos comprendidos entre el 30 de diciembre de 2019 al 5 de enero de 2020 y desde el 7 de enero de 2020 al 20 de mayo de 2020.
TERCERO.- La trabajadora presentó solicitud ante el INSS y la Mutua demandada para el reconocimiento de la prestación económica de IT, que le fue desestimada en ambas entidades. Presentada oportuna reclamación previa, fue igualmente objeto de desestimación. Estas entidades consideran que no acredita cotizados 180 días en los 5 años precedentes al hecho causante, tiempo en el que prestó servicios en Alemania.
CUARTO.- La trabajadora acredita cotizados más de 180 días en los 5 años anteriores al hecho causante.
QUINTO.- De estimarse la demanda, la base reguladora de la prestación se fija en 39,95 euros, siendo la Mutua la responsable de su abono."
"Que estimando la demanda presentada por la demandante frente al INSS, la TGSS y la Mutua demandada, debo condenar y condeno a la Mutua a abonar a la actora la prestación económica de IT durante las bajas médicas reclamada, con la responsabilidad subsidiaria del INSS."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Recurso que es impugnado de contrario por la defensa de la trabajadora-beneficiaria remitiéndose a los hechos probados y fundamentos en derecho de la sentencia, que entiende deben ser mantenidos en su integridad para confirmar la resolución judicial combatida, y alegando, primeramente, que la pretensión de nulidad ex. Artículo 193.a) de la LJS, carece de fundamento pues el objeto de la Litis recae en las prestaciones de incapacidad temporal a cargo de la mutua demandada, no pudiendo acogerse a tal argumentación para pretender una nulidad que, en todo caso, conllevaría necesariamente a idéntico resultado, cual es el abono de las prestaciones de incapacidad temporal a cuyo pago viene obligada la recurrente.
No impugnan el RSU el instituto nacional de la seguridad social, ni la tesorería general de la seguridad social.
- Al amparo del artículo 193. a) LRJS , solicita
Termina suplicando en el RSU que,
La citada doctrina jurisprudencial es aplicable al recurso de suplicación: cuando se formula un motivo al amparo del artículo 193.a) LRJS es necesario que la parte recurrente solicite la nulidad de las actuaciones de instancia; en caso contrario, si se limita a denunciar vulneraciones procesales sin una concreta y precisa petición de nulidad, el motivo debe desestimarse de plano. Y si se formula un recurso de suplicación con motivo suplicacional basado en que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva, no es preciso que previamente al RSU la parte recurrente haya solicitado el complemento de la sentencia previsto en los artículos 215.2 LEC y 267.5 LOPJ (así STS de uno de marzo de 2017, RJ 2017, 1114, Recurso 2128/2015).
Pero es que, además, no basta con que se haya producido una vulneración de las normas procesales, sino que es necesario que haya causado indefensión a la parte recurrente, indefensión que consiste en la limitación del derecho de defensa producida POR ACTOS DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES, lo que impide que se dé la precisa y exigida contradicción entre las partes, así como que posean idénticas posibilidades de alegar o probar y, en definitiva, de ejercer su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen ( STC nº 175/1994, de siete de junio); afirmando la doctrina constitucional que, para que la queja por irregularidades procesales y el derecho a utilizar los medios de prueba adquiera transcendencia constitucional, es necesario:
1/ que ésta tenga incidencia real y efectiva sobre el derecho de defensa de la parte y, además, que no sea debida a la pasividad o falta de diligencia de la parte procesal, pues la falta de diligencia de la parte excluye la indefensión, así STC Nº 45/2000, de 14 de febrero, F. 4;
2/ que para que exista indefensión a los efectos del artículo 24 CE, no basta con que haya existido una infracción de las reglas procesales, sino que es preciso que, como consecuencia de estas infracciones, el recurrente sufra un efectivo y real menoscabo en su derecho de defensa ( STC Nº 91 de 30 de marzo de 2000, FJ 2);
3/ que, además, haya experimentado o pueda experimentar un perjuicio real y efectivo en los intereses materiales deducidos en el proceso, verbigracia STC Nº 20/2000 de 31 de enero, FJ 6.
La doctrina de suplicación ha añadido el requisito consistente en que la parte recurrente argumente la relevancia que los hechos que quería probar puedan tener en la sentencia condenatoria, así STSJ de Madrid de 21 de diciembre de 2001, recurso 5413/2001, con cita de la STC 30/1986, de 20 de febrero, RTC 1983, 30; habiendo rechazado el mismo TSJ de plano un motivo de suplicación en el que se interesaba la nulidad de las actuaciones de instancia por denegación de un medio de prueba porque,
Los TSJ aplican al recurso de suplicación asimismo la doctrina sentada por el TS respecto del recurso de casación ( SSTS de 28/06/94, 10/11/98, 27/11/2002,...) consistente en que el perjudicado haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma, o haya recurrido la resolución judicial de trámite que infringió las normas procesales, si ello es posible, pues en caso contrario se entenderá que ha consentido la irregularidad procesal, la finalidad de la protesta es que conste que la parte procesal no ha consentido la decisión judicial y así pueda denunciar esa infracción procesal en sede de suplicación, estas exigencias implican que tendrán acceso a suplicación todas las infracciones y garantías procesales siempre que concurran estos dos requisitos: indefensión del recurrente y, si es factible, que haya formulado protesta en tiempo y forma; si bien que cuando se denuncia una infracción procedimental de la sentencia impugnada, así por ejemplo la falta absoluta de motivación, no es exigible la protesta puesto que el conocimiento de la irregularidad procesal se produce cuando se notifica la sentencia a la parte procesal; la exigencia de que ambos requisitos concurran hace posible que se hayan cometido infracciones procedimentales en la instancia, pero que ello no suponga el éxito del motivo suplicacional al amparo del artículo 193.a) LRJS, porque no ha concurrido real indefensión del recurrente, o porque éste consintió la irregularidad procesal no formulando protesta.
La razón por la que cualquier sentencia tiene acceso al RSU vía 193.a), radica en que, en el caso de infracciones procesales o incongruencia de la sentencia recurrida, este motivo de suplicación está vinculado con el artículo 24.1 de la CE, que regula el derecho a la tutela judicial efectiva, con proscripción de la indefensión.
Pero es que, además, cuando se denuncia la vulneración de una materia de
Ello no cabe (predeterminar el fallo en hechos probados), y además la sentencia de instancia nada dice al respecto de dicha conclusión ex. Artículo 97.2 de la LJS. Como tampoco precisa la contingencia de la IT, aunque de la contestación del INSS pueda deducirse que es ENFERMEDAD COMÚN, tampoco indica nada en cuanto al motivo de las bajas médicas, si son o no recaídas, etc., esto es, nunca podría la sala entrar a resolver el fondo de la cuestión porque el contenido de los HH.PP. de la sentencia recurrida es claramente insuficiente. Y ello pese a denegarse la revisión fáctica propuesta por FREMAP, entrándose ya en censura jurídica, dado el amplio y alternativo suplico del RSU.
En cualquier caso, debe examinarse
Al respecto, debemos decir que si la sentencia de instancia no da respuesta a dicha cuestión, lo es sin duda porque no se planteó la excepción en el debate en la instancia, y toda vez que la mutua no imputa a la recurrida incongruencia omisiva; cuando, por otro lado, FREMAP debería haberla alegado ya entonces dado que alude a lo largo del RSU a que, ya la demanda sólo pedía condena de la mutua, INSS o TGSS, por el total de la prestación o subsidio de IT, y no se accionaba contra la EMPRESA, que a la postre, es verdad, y debemos convenir en ello, resulta
El litisconsorcio pasivo necesario tiene lugar cuando se constituye irregularmente la relación procesal del litigio al no dirigir la demanda contra sujetos que obligatoriamente han de ser demandados.
La institución procesal del litisconsorcio pasivo necesario tiene como objetivo impedir que resulten afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos ni vencidos en un juicio o de evitar el dictado de sentencias contradictorias entre sí.
Según el diccionario panhispánico del español jurídico, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario se define como:
El artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: "
Cuando la relación jurídico procesal está mal constituida porque el demandante no ha demandado a una o varias personas a las que el objeto del proceso les afecta en sus derechos o situaciones jurídicas directamente, la Ley permite la incorporación de esos terceros al proceso como parte mediante dos mecanismos:
a) Cualquiera de los demandados en su contestación puede alegar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.
b) El Juez de oficio puede apreciar esa falta de litisconsorcio pasivo en aras de preservar el orden público en conexión con la institución de la cosa juzgada.
La doctrina y la jurisprudencia han venido desarrollando la figura del litisconsorcio pasivo necesario y a tal efecto establecen que para que concurra el litisconsorcio necesario, a tenor del artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es preciso que por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, ya que, como sostiene la sentencia del Tribunal Supremo 266/2010, de 4 mayo se exigen conjuntamente como requisitos para la existencia de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, los siguientes:
a) Nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal.
b) Que ese nexo, sea inescindible, homogéneo y paritario.
c) Que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor.
A lo que se añade que "
En virtud de lo expuesto, se debe estimar el recurso de suplicación, en el sentido ya señalado, esto es, revocando la sentencia de instancia con reposición de las actuaciones al trámite previo a la ADMISION DE LA DEMANDA, para que sea emplazada la empresa de la trabajadora.
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA FREMAP-ENTIDAD COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 61, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, dictada en los autos SSS nº 623/2022 seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA FREMAP-ENTIDAD COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 61, y en consecuencia
Conforme al artículo 203.1 LRJS , devuélvase a la MUTUA recurrente el depósito de 300,00 euros constituido para recurrir en suplicación, así como las consignaciones judiciales de importe 3.530,43 €,
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
