Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 714/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 477/2023 de 09 de mayo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: JOSE LUIS NIÑO ROMERO
Nº de sentencia: 714/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023100627
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1141
Núm. Roj: STSJ AS 1141:2023
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000267 /2022
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
En OVIEDO, a nueve de mayo de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 477/2023, formalizado por la Letrada Dª. LAURA DE LA FUENTE GOMEZ, en nombre y representación de D. Juan, contra la sentencia número 610/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 267/2022, seguidos a instancia de D. Juan frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"
Acredita como efectivamente cotizados 11.495 días a fecha del hecho causante de la prestación. Tiene un descendiente biológico.
En fecha 23/2/2022 inició proceso de IT de duración desconocida, consta en el parte duración estimada de 34 días, causa/dx ansiedad; había estado en IT por crisis asmática de 20/8/2.018 a fecha ignota, consta que el INSS le extendió el alta médica el 6/8/2021 al agotamiento de 365 días de otro proceso.
La reclamación previa fue desestimada el día 9 de marzo de 2022.
"
TRASTORNO ANSIOSO-DEPRESIVO. IAM EN 2016 CON FEVI CONSERVADA Y CORONARIAS NORMALES. ASMA BRONQUIAL. TENSION ARTERIAL CON DEFICIENTE CONTROL.
55 años. Conductor de autobús urbano de Gijón. Refiere puesto compatible durante varios meses a lo largo del 2018 (repostando los vehículos cuando volvían del Servicio) y que hubo de abandonar por asma. Ultima actividad también en puesto compatible (atención al público) pero no le gusta.
AP:
IAM en 2016 sin repercusión en la función ventricular y con coronarias normales, precisa esencialmente el control de la TA. Ecocardio de esfuerzo 2017 - negativo, gasto energético 10 METS, FEVI 70%, respuesta hipertensiva. Refería mareos residuales sin afectación por ORL. Trastorno adaptativo.
Desde entonces múltiples bajas laborales, última con resolución de Alta 8/21 en relación a las siguientes circunstancias:
Retoma seguimiento por SM tras crisis de ansiedad en julio de 2020, diagnóstico de trastorno ansioso-depresivo y acentuación de rasgos de personalidad. Se describe clínica moderada, sobre todo en la esfera de la ansiedad, sin rasgos depresivos mayores. Informes de seguimiento que refieren cronificación, modificación de tratamiento, e informe para renovación del carnet de conducir en el que se refiere que está estabilizado psicopatológicamente.
Asma con Espirometría que muestra alteración leve. Cardiológicamente estable.
El paciente realiza tratamiento con bajas dosis de psicofármacos. Exploración en esta unidad con sintomatología discreta, en la esfera de la ansiedad, sin datos de trastorno mayor. Se aprecian datos de búsqueda de ganancia secundaria. SOLICITUD DE IP A INSTANCIA DE PARTE.
-Sigue revisiones por Cardiología privada (Dr. Segismundo), sin cambios.
-También presenta un informe privado del Dr. Severiano en relación a su patología psiquiátrica, con referencia a trastorno ansioso depresivo de larga evolución, cronificado y algunas reseñas a la patología física, de carácter pericial.
-Valorado en el C. de Reconocimiento en orden a la renovación del permiso de conducir de la clase D, se considera NO APTO (NO FIGURA NINGUN DATO) a fecha 19/8/2021.
Valorado en el Equipo de Vigilancia de Salud Laboral (Cualtis) en relación a estas circunstancias, se considera NO APTO (cifras de TA mal controladas, ansiedad evidenciable con referencias por parte del paciente a dificultades en la concentración, mareos, sensación de opresión torácica, falta de aire...), algunas alteraciones analíticas, hábitos poco saludables - 31/8/2021.
Mantiene contactos con SM de Pumarín, mediante apoyo psicoterapéutico. El tto farmacológico está bajo el control de su MAP. No reconoce mejoría.
EXPL.:
Marcha normalizada. Inquietud con expresividad física elevada. Preocupación por el futuro laboral (estaba en un puesto compatible, aunque tampoco le gustaba, y prevé despido). Rasgos distímicos. Tristeza franca. No otros hallazgos en este aspecto. TA 149/109. RsCsRs a 92LPM. Hipofonía respiratoria sin ruidos añadidos. No edemas.
JUICIO CLINICO-LABORAL:
Trabajador de EMTUSA (conductor) al parecer en puestos compatibles desde antecedente de IAM en el 2016, con muy buena situación residual funcional, y trastorno adaptativo secundario.
Bajas laborales a lo largo de estos años, siendo alta recientemente por Resolución del INSS en 8/21.
Solicita IP en relación a la consideración de no apto para la renovación del permiso de conducir (clase D), por el Centro de Reconocimientos, y mismo criterio por parte del S. de Vigilancia-Prevención, contratado por la empresa.
No cambios físicos ni psicológicos respecto a la situación previa.
Presenta HTA con deficiente control, hábitos mejorables, tto psicofarmacológico indicado sin trastorno depresivo mayor, sintomatología ansiosa crónica con percepción de incapacidad.
Ixia plus 40/12.5. Paroxetina 20 mg. (1-0-1), Diacepam 5 mg 1 o cada 8 h, máximo 3 al día. Broncodilatadores, Barnix 10, Atorvastatina 20. Adiro.
Las derivadas del cuadro clínico."
"Que desestimando la demanda formulada por don Juan contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y ABSUELVO a dicho demandado de la pretensión en ella deducida."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
El recurso se articula en dos motivos de los contemplados en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS). Así, en primer lugar, se pretende, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 LRJS, la revisión de los hechos declarados probados a fin de que se modifiquen los hechos probados primero y segundo, así como se adicione un nuevo hecho probado; el segundo motivo está destinado a la censura jurídica con encaje procesal en el apartado c) del mismo artículo 193 LRJS, y se divide a su vez en cuatro apartados: en el primero se denuncia la infracción por violación del artículo 194.1.c) y DT 26ª.1.5 de la Ley General de la Seguridad Social, y del artículo 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969 respecto a la incapacidad permanente absoluta; en el segundo apartado se denuncia la infracción por violación del artículo 194.1.b) y DT 26ª.1.2 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social, y de los artículos 12.2 y 41 de la Orden de 15 de abril de 1969 respecto a la incapacidad permanente total; el tercer apartado denuncia la violación de la normativa que establece las prestaciones económicas que corresponden al grado de inhabilitación que se postula como pedimento principal y que se contiene en los artículos 196.3 de la LGSS, 12.4 del Decreto 3158/1966, y 17 y 21.4 de la Orden de 15 de abril de 1969; y el cuarto apartado denuncia la violación de la normativa que establece las prestaciones económicas que corresponden al grado de inhabilitación en el que se halla el actor recurrente y que se contiene en los artículos 196.2.1º y 3º de la LGSS, 15 y 21.4 de la Orden de 15 de abril de 1969, 131 bis.3 de la LGSS, 13.2.2º y 15.1 de la Orden de 18 de enero de 1996 y 6.3 del RD 1300/1995, todo ello encaminado al reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total.
Hecho Tercero:
Hecho probado nuevo:
Hecho probado segundo:
De acuerdo con lo expuesto no puede accederse a la revisión interesada por la parte recurrente pues en realidad está valorando nuevamente la prueba practicada en el juicio de manera distinta a la valoración efectuada por la magistrada de instancia, y pretende incorporar el resultado de esa favorable visión de los hechos a su postura procesal, lo que contraviene la doctrina citada pues no estamos ante un recurso ordinario de apelación sino ante uno extraordinario que permite únicamente tomar en consideración los errores cometidos por la recurrida. Por otra parte la doctrina de suplicación ha reiterado que, en supuestos de informes médicos contradictorios, debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la LRJS, corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte,
Entiende la parte recurrente que nos encontramos ante una persona plenamente dependiente de su precaria salud, a quien no se le puede exigir un heroico afán de superación para que continúe en una actividad laboral con nula o escasa eficiencia. El cuadro físico y psicopatológico del que está aquejado el accionante ha de encuadrarse por tanto en el concepto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio. Por lo que se refiere a la incapacidad permanente total, destaca la dolencia psíquica que afecta al trabajador como invalidante de su profesión, y añade la situación de pérdida de licencia "D" al ser declarado no apto por el centro de reconocimiento de conductores.
La incapacidad permanente total es aquella situación en la que se encuentra el trabajador que como consecuencia de unas determinadas patologías, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, le inhabiliten para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, mientras que si no puede dedicarse a otra profesión la incapacidad sería absoluta ( artículo 194 del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social, RDL 8/2015, redacción dada por la DT 26ª).
Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente, a saber:
1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.
2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ("susceptibles de determinación objetiva"), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.
3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente,
4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. A su vez, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.
Dicho esto, entendemos que el recurso ha de desestimarse, por no apreciarse la censura jurídica esgrimida por la parte recurrente, y, en definitiva, por cuanto tal parte no se encuentra inhabilitada para desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual de conductor de autobús, por lo que no le corresponde la incapacidad permanente absoluta, ni tampoco la incapacidad permanente total reclamada con carácter subsidiario.
Así las dolencias acreditadas en el hecho probado tercero de la recurrida no producen una limitación de la capacidad laboral del recurrente de tal magnitud que le impida la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual. Lo anterior se afirma teniendo en cuenta el resultado de la exploración llevada a cabo por la médica inspectora del EVI en la que se indica marcha normalizada, inquietud con expresividad física elevada, preocupación por el futuro laboral, rasgos distímicos, tristeza franca, no otros hallazgos en este aspecto TA 149/109 RsCsRs a 92LPM, hipofonía respiratoria sin ruidos añadidos, no edemas. Concluye la médica inspectora que tiene muy buena situación funcional tras IAM en 2016, sin cambios físicos ni psicológicos respecto a situación previa, deficiente control de HTA, hábitos mejorables, tratamiento farmacológico sin trastorno depresivo mayor, sintomatología ansiosa crónica con percepción de incapacidad.
La anterior conclusión no se ve alterada por la patología ansioso depresiva que padece y evoluciona de forma solapada con la alteración somática; diagnosticada como trastorno mixto ansioso-depresivo y acentuación de rasgos de personalidad, se halla a seguimiento de Salud mental desde diciembre de 2017. Como señala la STS de 17-7-1989: "
Y por otra parte, respecto al permiso de conducir, no consta en autos resolución de la Jefatura Central de Tráfico por la que se haya declarado la pérdida de vigencia del permiso de conducir de la clase correspondiente que capacita al recurrente para la conducción de autobuses, de acuerdo con el artículo 70 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, por lo que ha de entenderse que sigue siendo titular del mismo. Por otra parte el informe de aptitud psicofísica de no apto que invoca la parte recurrente, supone, según el artículo 19 del Real Decreto 170/2010, de 19 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de centros de reconocimiento destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores, que el trabajador no reúne las aptitudes psicofísicas requeridas para renovar el permiso o licencia de conducción del que es titular, "sin perjuicio de que posteriormente pudiera adquirirlas o recuperarlas" las aptitudes requeridas, por lo que se trata de un trámite provisional que no conlleva la pérdida del permiso correspondiente y por ello no se puede atribuir el efecto que postula la parte recurrente.
De acuerdo con lo expuesto hasta ahora ha de concluirse en el mismo sentido que la sentencia de instancia, pues el cuadro clínico acreditado, si bien revela cierta limitación para el trabajo, no lo es para todo trabajo, ni tampoco para la profesión habitual del recurrente ya que las dolencias no son de la suficiente entidad como para impedir al trabajador la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual, por lo que procede la confirmación de la recurrida al no apreciarse las infracciones denunciadas, desestimándose por ello el presente recurso.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Juan contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada en fecha 23 de diciembre de 2022 en los autos seguidos a instancia del referido recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
