Sentencia Social 714/2023...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 714/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 477/2023 de 09 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: JOSE LUIS NIÑO ROMERO

Nº de sentencia: 714/2023

Núm. Cendoj: 33044340012023100627

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1141

Núm. Roj: STSJ AS 1141:2023

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00714/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2022 0001565

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000477 /2023

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000267 /2022

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Juan

ABOGADO/A: LAURA DE LA FUENTE GOMEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 714/23

En OVIEDO, a nueve de mayo de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 477/2023, formalizado por la Letrada Dª. LAURA DE LA FUENTE GOMEZ, en nombre y representación de D. Juan, contra la sentencia número 610/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 267/2022, seguidos a instancia de D. Juan frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D. Juan presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 610/2022, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil veintidós.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

" 1º) La parte demandante don Juan, nacida el NUM000-1966, provista de DNI nº NUM001, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002, dentro del Régimen General y siendo su categoría profesional la de CONDUCTOR DE AUTOBUS. Se autopropuso para calificación en fecha 18/11/2021.

Acredita como efectivamente cotizados 11.495 días a fecha del hecho causante de la prestación. Tiene un descendiente biológico.

En fecha 23/2/2022 inició proceso de IT de duración desconocida, consta en el parte duración estimada de 34 días, causa/dx ansiedad; había estado en IT por crisis asmática de 20/8/2.018 a fecha ignota, consta que el INSS le extendió el alta médica el 6/8/2021 al agotamiento de 365 días de otro proceso.

2º) Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el 16-12-2021 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la parte interesada no está afectada de incapacidad permanente, por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley General de la seguridad social, aprobada por Real decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE 31/10/15), en relación con el artículo 193.1 de la misma disposición.

La reclamación previa fue desestimada el día 9 de marzo de 2022.

3º) La parte demandante presenta: TRASTORNO ANSIOSO-DEPRESIVO. IAM EN 2016 CON FEVI CONSERVADA Y CORONARIAS NORMALES. ASMA BRONQUIAL. TENSION ARTERIAL CON DEFICIENTE CONTROL. Se recoge en el informe médico de síntesis de fecha 4/12/2021 lo que sigue:

" 1. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: F32.8-Otros episodios depresivos.

2. DIAGNÓSTICO

TRASTORNO ANSIOSO-DEPRESIVO. IAM EN 2016 CON FEVI CONSERVADA Y CORONARIAS NORMALES. ASMA BRONQUIAL. TENSION ARTERIAL CON DEFICIENTE CONTROL.

3. DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados)

55 años. Conductor de autobús urbano de Gijón. Refiere puesto compatible durante varios meses a lo largo del 2018 (repostando los vehículos cuando volvían del Servicio) y que hubo de abandonar por asma. Ultima actividad también en puesto compatible (atención al público) pero no le gusta.

AP:

IAM en 2016 sin repercusión en la función ventricular y con coronarias normales, precisa esencialmente el control de la TA. Ecocardio de esfuerzo 2017 - negativo, gasto energético 10 METS, FEVI 70%, respuesta hipertensiva. Refería mareos residuales sin afectación por ORL. Trastorno adaptativo.

Desde entonces múltiples bajas laborales, última con resolución de Alta 8/21 en relación a las siguientes circunstancias:

Retoma seguimiento por SM tras crisis de ansiedad en julio de 2020, diagnóstico de trastorno ansioso-depresivo y acentuación de rasgos de personalidad. Se describe clínica moderada, sobre todo en la esfera de la ansiedad, sin rasgos depresivos mayores. Informes de seguimiento que refieren cronificación, modificación de tratamiento, e informe para renovación del carnet de conducir en el que se refiere que está estabilizado psicopatológicamente.

Asma con Espirometría que muestra alteración leve. Cardiológicamente estable.

El paciente realiza tratamiento con bajas dosis de psicofármacos. Exploración en esta unidad con sintomatología discreta, en la esfera de la ansiedad, sin datos de trastorno mayor. Se aprecian datos de búsqueda de ganancia secundaria. SOLICITUD DE IP A INSTANCIA DE PARTE.

-Sigue revisiones por Cardiología privada (Dr. Segismundo), sin cambios.

-También presenta un informe privado del Dr. Severiano en relación a su patología psiquiátrica, con referencia a trastorno ansioso depresivo de larga evolución, cronificado y algunas reseñas a la patología física, de carácter pericial.

-Valorado en el C. de Reconocimiento en orden a la renovación del permiso de conducir de la clase D, se considera NO APTO (NO FIGURA NINGUN DATO) a fecha 19/8/2021.

Valorado en el Equipo de Vigilancia de Salud Laboral (Cualtis) en relación a estas circunstancias, se considera NO APTO (cifras de TA mal controladas, ansiedad evidenciable con referencias por parte del paciente a dificultades en la concentración, mareos, sensación de opresión torácica, falta de aire...), algunas alteraciones analíticas, hábitos poco saludables - 31/8/2021.

Mantiene contactos con SM de Pumarín, mediante apoyo psicoterapéutico. El tto farmacológico está bajo el control de su MAP. No reconoce mejoría.

EXPL.:

Marcha normalizada. Inquietud con expresividad física elevada. Preocupación por el futuro laboral (estaba en un puesto compatible, aunque tampoco le gustaba, y prevé despido). Rasgos distímicos. Tristeza franca. No otros hallazgos en este aspecto. TA 149/109. RsCsRs a 92LPM. Hipofonía respiratoria sin ruidos añadidos. No edemas.

JUICIO CLINICO-LABORAL:

Trabajador de EMTUSA (conductor) al parecer en puestos compatibles desde antecedente de IAM en el 2016, con muy buena situación residual funcional, y trastorno adaptativo secundario.

Bajas laborales a lo largo de estos años, siendo alta recientemente por Resolución del INSS en 8/21.

Solicita IP en relación a la consideración de no apto para la renovación del permiso de conducir (clase D), por el Centro de Reconocimientos, y mismo criterio por parte del S. de Vigilancia-Prevención, contratado por la empresa.

No cambios físicos ni psicológicos respecto a la situación previa.

Presenta HTA con deficiente control, hábitos mejorables, tto psicofarmacológico indicado sin trastorno depresivo mayor, sintomatología ansiosa crónica con percepción de incapacidad.

4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEUTICAS

Ixia plus 40/12.5. Paroxetina 20 mg. (1-0-1), Diacepam 5 mg 1 o œ cada 8 h, máximo 3 al día. Broncodilatadores, Barnix 10, Atorvastatina 20. Adiro.

5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales)

Las derivadas del cuadro clínico."

4º) Fue reconocida la parte por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el día 10 de diciembre de 2021.

5º) La base reguladora de prestaciones es de 2.419,45 € mensuales, en 14 pagas o módulos al año, y con eventual fecha de eficacia económica inicial del día siguiente al cese en el trabajo. Continúa en alta en la empresa."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por don Juan contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y ABSUELVO a dicho demandado de la pretensión en ella deducida."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Juan formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL en fecha 13 de abril de 2023.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de abril de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante, trabajador por cuenta ajena con profesión habitual de conductor de autobús, recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo, que desestimó su pretensión de ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, o subsidiariamente total.

El recurso se articula en dos motivos de los contemplados en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS). Así, en primer lugar, se pretende, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 LRJS, la revisión de los hechos declarados probados a fin de que se modifiquen los hechos probados primero y segundo, así como se adicione un nuevo hecho probado; el segundo motivo está destinado a la censura jurídica con encaje procesal en el apartado c) del mismo artículo 193 LRJS, y se divide a su vez en cuatro apartados: en el primero se denuncia la infracción por violación del artículo 194.1.c) y DT 26ª.1.5 de la Ley General de la Seguridad Social, y del artículo 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969 respecto a la incapacidad permanente absoluta; en el segundo apartado se denuncia la infracción por violación del artículo 194.1.b) y DT 26ª.1.2 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social, y de los artículos 12.2 y 41 de la Orden de 15 de abril de 1969 respecto a la incapacidad permanente total; el tercer apartado denuncia la violación de la normativa que establece las prestaciones económicas que corresponden al grado de inhabilitación que se postula como pedimento principal y que se contiene en los artículos 196.3 de la LGSS, 12.4 del Decreto 3158/1966, y 17 y 21.4 de la Orden de 15 de abril de 1969; y el cuarto apartado denuncia la violación de la normativa que establece las prestaciones económicas que corresponden al grado de inhabilitación en el que se halla el actor recurrente y que se contiene en los artículos 196.2.1º y 3º de la LGSS, 15 y 21.4 de la Orden de 15 de abril de 1969, 131 bis.3 de la LGSS, 13.2.2º y 15.1 de la Orden de 18 de enero de 1996 y 6.3 del RD 1300/1995, todo ello encaminado al reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso está encaminado a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, solicitando en concreto tres revisiones fácticas: dos por modificación de los hechos probados primero y segundo, y otra por adición de un nuevo hecho probado. Basa la revisión en los documentos y pruebas periciales identificados en el escrito de interposición del recurso. Se propone el siguiente tenor literal:

Hecho Tercero: En el informe del Centro de Salud Mental de Pumarín de 14 de enero de 2022 en el que viene siendo tratado consta que:

Desde la primera visita realizada en diciembre de 2017 acude a las visitas programadas de Psicología Clínica.

También ha sido atendido en varias consultas por psiquiatra en este Centro de Salud Mental que, en la última consulta, realizada en marzo de 2021 se pautó cambio de tratamiento psicofarmacológico de Loracepan a Diazepam. Durante este tiempo el paciente no ha presentado mejoría clínica. Se observa una tendencia a la cronicidad del cuadro clínico.

Se prevé mantener las consultas de Psicología Clínica.

Los diagnósticos son de Trastorno mixto ansioso-depresivo (F41.2 según CIE-10) y Acentuación de los rasgos de personalidad (Z73.1 según CIE-10).

En informe posterior del referido Centro de Salud Mental de 26 de abril de 2022 en los comentarios consta que "Se prevé mantener las consultas de Psicología Clínica. El tratamiento psicofarmacológico es habitualmente seguido por su Médico de Atención Primaria y revisado por su Psiquiatra en este CSM en momentos que refiere empeoramiento clínico. Tras la última consulta se solicitó cita con su psiquiatra para valorar posible ajuste de tratamiento, cita que está programada y pendiente de realizar".

En el último informe del Centro de Salud Mental de Pumarín de 26 de octubre de 2022 en el que viene siendo tratado consta que:

En la consulta del 29/09/2022, el paciente refirió problemas de sueño, cansancio, irritabilidad, dificultades de concentración, tendencia al aislamiento social, rumia, molestias digestivas y disminución del apetito.

Los diagnósticos son de Trastorno mixto ansioso-depresivo (F41.2 según CIE-10) y Acentuación de los rasgos de personalidad (Z73.1 según CIE-10).

Como tratamiento se prevé abordaje psicoterapéutico y tratamiento farmacológico.

Se prevé mantener las consultas de Psicología Clínica. El tratamiento psicofarmacológico es habitualmente seguido por su médico de Atención Primaria y revisado por Psiquiatra en este Centro de Salud Mental en momentos en los que refiere empeoramiento clínico.

Último ajuste de tratamiento psicofarmacológico en cita con Psiquiatra en septiembre de 2022.

Desde que el paciente acude a este Centro de Salud Mental no se ha observado mejoría.

Se observa tendencia a cronicidad del cuadro clínico.

En informe de 2 de noviembre de 2021 del Dr. Severiano Martínez Estrada, Especialista en Psiquiatría se le afirma que "Es un hombre deprimido y con elevados niveles de ansiedad desde que sufrió un infarto de miocardio, dejándole en una situación mental de gran vulnerabilidad y fragilidad psicológica, por los que ha recibido diversos diagnósticos en los diversos servicios asistenciales, todos dentro de las patologías de ansiedad y depresión.

La última valoración diagnóstica recibida por la psiquiatra que lo trata en el CSM, la Dra. Juliana, de fecha reciente, el 07/06/2021, es probablemente el más certero, y con el que estoy más de acuerdo, tratándose según los criterios clínicos diagnósticos de la décima revisión de la clasificación internacional de las enfermedades de la OMS (CIE.10) como patologías para las que deba ser diagnosticado como padeciendo:

1.F41.2 Trastorno mixto ansioso-depresivo

2. X43.1 Acentuación de rasgos de personalidad

Tratamiento: ha recibido diversos tratamientos psiquiátricos, el actual es: Paroxetina 20 mg (1-0-1), un antidepresivo, Diacepam 5 mg (1/2 o 1 cada 8 horas). Al mismo tiempo continúa en tratamiento psicoterapéutico durante estos años con una psicóloga en el CSM.

En consideraciones finales: El informado es un hombre que sufre un trastorno ansiosodepresivo crónico y muy factiblemente irreversible, tras varios años de curso evolutivo de la enfermedad. El desarrollo de su enfermedad mental ha sido y es muy negativo como bien se deduce de los diversos informes. Vive muy deprimido, dañado en su emotividad y con una ansiedad que le desborda en ocasiones. En ningún momento han existido mejorías clínicas, parece existir un estado permanente de tristeza, desánimo, anhedonia, etc, que se agrava a temporadas. Los últimos informes del CSM indican la persistencia sin modificación de su cuadro clínico.

En informe médico más reciente del mismo Especialista emitido el 9 de diciembre de 2022, consta que "Mantengo las consideraciones manifestadas hace un año".

Figura un aumento de medicación: "ha recibido diversos tratamientos psiquiátricos, el actual es: Paroxetina 30 mg (1-0-0), un antidepresivo, Diacepam 5 mg (1-1-0 cada 8 horas) y Noctadmid 2 mg (0-0-1). Al mismo tiempo continúa en tratamiento psicoterapéutico durante estos años con una psicóloga en el CSM".

Y manifiesta en sus Conclusiones que "Clínicamente entiendo que existe una alta incompatibilidad para el desarrollo de ningún tipo de actividad laboral, pero este hecho se hace particularmente más apremiante al referirnos a su profesión de autobuses de pasajeros, dado que su clínica psiquiátrica comporta la presencia de síntomas de tensión y ansiedad que alteran la capacidad para mantener una concentración adecuada y no digamos, para tener los reflejos necesarios suficientes para esa labor, tanto por la clínica como por la medicación con tranquilizantes, que ya en sí mismos son un motivo para plantearse si no se debe conducir, tratándose en este caso de conducir con la responsabilidad de llevar pasajeros a su cargo. No le ha sido renovado dado por el conjunto de patologías orgánicas y mentales el carnet clase D para estar autorizado a conducir vehículos de pasajeros. Su nerviosismo, ansiedad, ánimo depresivo y por todo ello dificultad para manejarse ante eventos estresantes y exigentes, suponen una, entiendo, imposibilidad práctica y por mero sentido común, para enfrentarse a las tensiones de un tráfico en ciudad, con conflictos recurrentes y habituales con otros conductores de vehículos y en su caso además con usuarios del propio autobús, pudiendo fácilmente desencadenarse reacciones inapropiadas, impulsivas y peligrosas para todos los implicados estando al volante de vehículo como es un autobús.

A todo lo anteriormente señalado en el párrafo anterior, se suma la experiencia de que ya en una ocasión al menos, tuvo una posible crisis de angustia por la que sufrió un desvanecimiento (síncope vaso-vagal) mientras estaba conduciendo un autobús, podemos imaginarnos lo que esto supondría si sucede mientras está conduciendo el autobús en vías urbanas, pues es donde tiene que hacer su trabajo y con pasajeros en el mismo.

Los peligros ligados a su actividad laboral con las circunstancias de la enfermedad mental que padece y los cambios en la personalidad que acarrean, eso sin considerar su estado de salud física tras un infarto con la predisposición a síncopes de diverso tipo, son inaceptables a mi parecer, como para asumir y permitir que trabaje en su profesión, es decir, conductor de autobús es un trabajo incompatible con el estado de su salud mental".

Y finalmente termina con el resumen en ambos informes de que "en mi criterio las capacidades psíquicas, afectivas, volitivas, relacionales y cognitivas están dañadas en tal grado tras años de enfermedad depresiva y ansiosa, de forma que le impiden desempeñar ninguna tarea de responsabilidad y menos aún de tipo laboral".

En informe del Dr. Segismundo, Especialista en Cardiología, de 14 de septiembre de 2021 y, confirmado informe posterior de fecha de 15 de diciembre de 2022 consta que:

"Estado de ansiedad con insomnio. Opresión torácica de esfuerzo en grado funcional III/IV. Tensión arterial elevada".

Siendo coincidente en ambos informes como Tratamiento y recomendaciones: "Evitar esfuerzos físicos, estimulantes y situaciones estresantes".

Hecho probado nuevo: En el informe de la aptitud psico-física del Centro de Reconocimiento de Conductores (CRC) para la renovación del permiso o licencia tipo D, el resultado de la exploración psicofísica es de "NO APTO".

También se recoge en informe de 27 de agosto de 2021 de reconocimiento médico de Vigilancia de la Salud en el que se afirma que "Tras ausencia prolongada en el que se estudia, de forma específica, las posibles alteraciones que sobre su salud pueden producir los riesgos inherentes a su puesto de trabajo, cuyos resultados obtenidos se relacionan, exclusivamente, con dichos riesgos laborales", se le declara NO APTO. De acuerdo con el presente informe de exploración que refleja los resultados de las pruebas practicadas, siguiendo los protocolos de vigilancia de la salud específica para OPERARIO EMTUSA, considerando las características conocidas del puesto de trabajo, se dictamina que es No Apto para realizar su trabajo del puesto anteriormente mencionado.

Hecho probado segundo: La fecha del dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades es de 10 de diciembre de 2021.

TERCERO.- El artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) como uno de los objetos del recurso de suplicación, revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Debe partirse de la base de que es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial.

De acuerdo con lo expuesto no puede accederse a la revisión interesada por la parte recurrente pues en realidad está valorando nuevamente la prueba practicada en el juicio de manera distinta a la valoración efectuada por la magistrada de instancia, y pretende incorporar el resultado de esa favorable visión de los hechos a su postura procesal, lo que contraviene la doctrina citada pues no estamos ante un recurso ordinario de apelación sino ante uno extraordinario que permite únicamente tomar en consideración los errores cometidos por la recurrida. Por otra parte la doctrina de suplicación ha reiterado que, en supuestos de informes médicos contradictorios, debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la LRJS, corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 -la cita literal corresponde a la última de las citadas). Del mismo modo, la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990). En el supuesto que nos ocupa, la juzgadora de instancia ha ponderado, al consignar las lesiones padecidas por el trabajador, la totalidad del acervo probatorio, conforme se desprende de los fundamentos de la resolución recurrida, y, en concreto, la documental médica practicada, sin que concurran circunstancias especiales que excepcionen la aplicabilidad de tal doctrina, al no desvirtuar los informes médicos y periciales citados por la parte recurrente la imparcial valoración del acervo probatorio efectuada por la magistrada de instancia, a la cual debe estarse.

CUARTO.- Los motivos destinados a la censura jurídica han de ser estudiados conjuntamente, pues los mismos versan sobre si en el trabajador demandante concurre una situación de incapacidad permanente absoluta o, en su defecto, una incapacidad permanente total, considerando la sentencia de instancia que las afecciones declaradas probadas en el relato fáctico carecen de entidad y de repercusión funcional bastante como para impedirle el desempeño de las esenciales tareas de la profesión de conductor de autobuses urbanos.

Entiende la parte recurrente que nos encontramos ante una persona plenamente dependiente de su precaria salud, a quien no se le puede exigir un heroico afán de superación para que continúe en una actividad laboral con nula o escasa eficiencia. El cuadro físico y psicopatológico del que está aquejado el accionante ha de encuadrarse por tanto en el concepto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio. Por lo que se refiere a la incapacidad permanente total, destaca la dolencia psíquica que afecta al trabajador como invalidante de su profesión, y añade la situación de pérdida de licencia "D" al ser declarado no apto por el centro de reconocimiento de conductores.

La incapacidad permanente total es aquella situación en la que se encuentra el trabajador que como consecuencia de unas determinadas patologías, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, le inhabiliten para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, mientras que si no puede dedicarse a otra profesión la incapacidad sería absoluta ( artículo 194 del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social, RDL 8/2015, redacción dada por la DT 26ª).

Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente, a saber:

1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ("susceptibles de determinación objetiva"), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente,

4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. A su vez, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.

Dicho esto, entendemos que el recurso ha de desestimarse, por no apreciarse la censura jurídica esgrimida por la parte recurrente, y, en definitiva, por cuanto tal parte no se encuentra inhabilitada para desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual de conductor de autobús, por lo que no le corresponde la incapacidad permanente absoluta, ni tampoco la incapacidad permanente total reclamada con carácter subsidiario.

Así las dolencias acreditadas en el hecho probado tercero de la recurrida no producen una limitación de la capacidad laboral del recurrente de tal magnitud que le impida la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual. Lo anterior se afirma teniendo en cuenta el resultado de la exploración llevada a cabo por la médica inspectora del EVI en la que se indica marcha normalizada, inquietud con expresividad física elevada, preocupación por el futuro laboral, rasgos distímicos, tristeza franca, no otros hallazgos en este aspecto TA 149/109 RsCsRs a 92LPM, hipofonía respiratoria sin ruidos añadidos, no edemas. Concluye la médica inspectora que tiene muy buena situación funcional tras IAM en 2016, sin cambios físicos ni psicológicos respecto a situación previa, deficiente control de HTA, hábitos mejorables, tratamiento farmacológico sin trastorno depresivo mayor, sintomatología ansiosa crónica con percepción de incapacidad.

La anterior conclusión no se ve alterada por la patología ansioso depresiva que padece y evoluciona de forma solapada con la alteración somática; diagnosticada como trastorno mixto ansioso-depresivo y acentuación de rasgos de personalidad, se halla a seguimiento de Salud mental desde diciembre de 2017. Como señala la STS de 17-7-1989: " aunque algunas alteraciones psíquicas no son susceptibles de determinar la existencia de una incapacidad absoluta, ello obedece a que este tipo de dolencias admiten en atención a su distinta intensidad diversas calificaciones en orden a su permanencia y repercusión en la capacidad de trabajo", de suerte que solamente se han considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta los padecimientos psíquicos cuando, por su gravedad y persistencia, impiden una regular prestación del trabajo; así la depresión mayor o dolencias de mayor entidad, justifican la incapacidad absoluta. En el presente supuesto, no consta que el trastorno sea grave, sin que el hecho de que se considere por el servicio de salud mental que el cuadro clínico tiende a la cronicidad suponga aumentar la gravedad de la dolencia.

Y por otra parte, respecto al permiso de conducir, no consta en autos resolución de la Jefatura Central de Tráfico por la que se haya declarado la pérdida de vigencia del permiso de conducir de la clase correspondiente que capacita al recurrente para la conducción de autobuses, de acuerdo con el artículo 70 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, por lo que ha de entenderse que sigue siendo titular del mismo. Por otra parte el informe de aptitud psicofísica de no apto que invoca la parte recurrente, supone, según el artículo 19 del Real Decreto 170/2010, de 19 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de centros de reconocimiento destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores, que el trabajador no reúne las aptitudes psicofísicas requeridas para renovar el permiso o licencia de conducción del que es titular, "sin perjuicio de que posteriormente pudiera adquirirlas o recuperarlas" las aptitudes requeridas, por lo que se trata de un trámite provisional que no conlleva la pérdida del permiso correspondiente y por ello no se puede atribuir el efecto que postula la parte recurrente.

De acuerdo con lo expuesto hasta ahora ha de concluirse en el mismo sentido que la sentencia de instancia, pues el cuadro clínico acreditado, si bien revela cierta limitación para el trabajo, no lo es para todo trabajo, ni tampoco para la profesión habitual del recurrente ya que las dolencias no son de la suficiente entidad como para impedir al trabajador la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual, por lo que procede la confirmación de la recurrida al no apreciarse las infracciones denunciadas, desestimándose por ello el presente recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Juan contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada en fecha 23 de diciembre de 2022 en los autos seguidos a instancia del referido recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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