Sentencia Social 677/2023...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 677/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 393/2023 de 09 de mayo del 2023

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Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 677/2023

Núm. Cendoj: 33044340012023100592

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1096

Núm. Roj: STSJ AS 1096:2023

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00677/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2021 0004025

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000393 /2023

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000675 /2021

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Oscar

ABOGADO/A: ALMA MARIA PANTIGA FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, MAPFRE SEGUROS , CAJA SEGUROS REUNIDOS S.A. , ELECTRICIDAD LLANO SL , DENTIX , CONSTRUCCIONES VILLAMERI SL , YCASA , ACCOUNT CONTROLUIS AEQUITAS ADMINISTRADORES CONCURSALES, S.L.P. , XL INSURANCE COMPANY SE

ABOGADO/A: , , , , , , , ,

PROCURADOR: PALOMA TELENTI ALVAREZ, EDUARDO PORTILLA HIERRO , ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO , , , PALOMA TELENTI ALVAREZ , ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO , , ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO

GRADUADO/A SOCIAL: , , , MARIA EVANGELINA MEDINA ESPINA , , , , ,

Sentencia nº 677/23

En OVIEDO, a nueve de mayo de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 393/2023, formalizado por la LETRADA DOÑA ALMA MARÍA PANTIGA FERNANDEZ, en nombre y representación de Oscar, contra la sentencia número 565/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 675/2021, seguidos a instancia de Oscar frente a AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, MAPFRE SEGUROS, CAJA SEGUROS REUNIDOS S.A., ELECTRICIDAD LLANO SL, DENTIX, CONSTRUCCIONES VILLAMERI SL, YCASA, ACCOUNT CONTROLUIS AEQUITAS ADMINISTRADORES CONCURSALES, S.L.P. y XL INSURANCE COMPANY SE, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Don Oscar presentó demanda contra AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, MAPFRE SEGUROS, CAJA SEGUROS REUNIDOS S.A., ELECTRICIDAD LLANO SL, DENTIX, CONSTRUCCIONES VILLAMERI SL, YCASA, ACCOUNT CONTROLUIS AEQUITAS ADMINISTRADORES CONCURSALES, S.L.P. y XL INSURANCE COMPANY SE, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 565 /2022, de fecha treinta de diciembre de dos mil veintidós.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante Dº Oscar, sufrió un accidente de trabajo en fecha 24 de julio de 2019 mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa Electricidad Llano, S.L , en un local destinado a clínica dental (DENTIX) en Mieres.

SEGUNDO.- La empresa YCASA fue contratada para realizar la reforma de un local destinado a clínica dental de la empresa Dentix en Mieres. YCASA subcontrató a Electricidad El Llano S.L para realizar trabajos de climatización y electricidad, y a Construcciones Villameri S.L para trabajos de albañilería.

TERCERO.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se emitió informe relativo a dicho accidente, cuyo contenido se da por reproducido, en el que se recoge:

" El trabajador accidentado , oficial de primera, presta servicios en la empresa desde el 10.6.19 , dispone de formación e información preventiva y había recibido los EPIS de la empresa. En la obra de la clínica tenía que hacer la instalación de la climatización y para ello había que pasar unas canalizaciones por el suelo, el día 23 de julio de 2019, solicitó que la empresa de albañilería le hiciera unos huecos en el forjado en los puntos marcados por él.

Dº. Jose Pedro pidió a dos trabajadores de su empresa que hicieran dichos huecos.

El día 24 Dº Oscar mete el pie en uno de esos huecos que no estaban protegidos y tiene el accidente investigado.

Claramente la causa del accidente es la existencia de un hueco en el forjado sin protección, en ello coinciden todas las partes, aunque discrepan en cuanto al motivo de que el hueco no estuviera tapado o señalizado.

La empresa del trabajador señala que los huecos fueron abiertos a petición del trabajador, ya que tenia que meter unas canalizaciones por el suelo, y una vez abiertos donde este había señalado, para poder hacer el trabajo quitó las tablas que habían puesto para proteger los huecos y por esos estaba desprotegidos.

Según el accidentado, él mandó hacer los huecos porque los necesitaba para meter las canalizaciones y aunque lo pidió el día 23, no tenía pensado utilizarlos hasta dias después, pero los solicitó antes ya que, lo habitual es que tarden unos días en hacerlos. El día 24 cuando llegaron a la obra, los huecos ya estaban hechos, pero no estaban protegidos y al ir caminando, como llevaba una caja no lo vio y metió el pie.

D. Carlos Antonio, que también pertenecía a la plantilla de Electricidad LLano, aunque actualmente ya no trabaja en esta empresa, era el ayudante de accidentado y manifestó que, tal y como indica Dº. Oscar, los huecos no estaban protegidos, añadiendo que pensaban meter las canalizaciones ese día 24 , pero primero tenían que hacer otras cosas.

(...)

Se mantiene conversación telefónica con D. Jose Pedro , administrador de la empresa Construcciones Villameri S.L y se procede a citar para que aporte las declaraciones firmadas de los trabajadores que realizaron los huecos y de él mismo, sobre lo sucedido. Estas declaraciones se adjuntan al expediente, en las mismas se hace constar que los trabajadores abrieron los huecos en el forjado y que los taparon con tablas de madera, que el día siguiente, tras el accidente , D. Oscar les dijo que había retirado las tablas y por descuido había metido el pie en el hueco."

CUARTO.- Como consecuencia del accidente el demandante resultó con las siguientes lesiones:

-Contusión en región temporoparietal derecha y maxilar inferior derecha.

- Cervicalgia, con dolor en trapecio derecho, en elevación del hombro derecho y en región angular cervical derecho.

-Extremidad izquierda con erosión cutánea en región de abductores y molestias e misma zona.

-Rodilla derecha levemente tumefacta con signos de dolor, así mismo, presenta dolor en zona espinas iliacas postero-superiores bilateral y en región de glúteo derecho.

En fecha 29 de julio de 2.019, se le realizó una resonancia de la rodilla derecha, con resultado de rotura horizontal meniscal interna, rotura meniscal externa en asa de cubo, edema óseo situado en la cara anterior y medial de la meseta tibial interna. Fue intervenido quirúrgicamente en fecha 19 de agosto de 2.019, siendo dado de alta hospitalaria tras la operación el día 21 de julio.

Posteriormente, tras la realización de tratamientos médicos y fisioterapeutas, recibió el alta médica en fecha 22 de enero de 2.020.

Presenta como secuelas gonalgia postraumática y limitación de la movilidad de la rodilla.

QUINTO.- En la fecha del accidente la empresa YCASA tenia concertado seguro con la entidad Caser, Electricidad El Llano lo tenía con Mapfre y Construcciones Villameri con AXA. Dentix concertó seguro con XL Insurance Company, por el periodo de 1.4.20 a 31.3.21, con tres meses de prórroga. Se da por reproducido el contenido de las pólizas de seguro.

SEXTO.- La parte demandante presentó papeleta de conciliación el 12 de julio de 2021 y el acto de conciliación celebrado el 28 de julio de 2021 finalizó con el resultado de sin avenencia respecto de las empresas asistentes (ELECTRICIDAD EL LLANO, AXA SEGUROS GENERALES y XL INSURANCE COMPANY) e intentado sin efecto respecto del resto de las conciliadas.

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dº Oscar frente a ELECTRICIDAD LLANO SL, YCASA ( INGENIERIA Y CONSERVACION SL), ACCOUNT CONTROLUIS AEQUITAS ADMINISTRADORES CONCURSALES, S.L.P. , CONSTRUCCIONES VILLAMERI SL , AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, XL INSURANCE COMPANY SA , MAPFRE SEGUROS y CASER SEGUROS, absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas frente a ellos."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Oscar formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24 de marzo de 2023.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de abril de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que el actor interesaba la condena de las demandadas al abono de 22.559,28€ en concepto de indemnización de daños y perjuicios por el accidente de trabajo sufrido el 24 de julio de 2019.

Recurre en suplicación el actor al amparo del artículo 193.c) de la LJS por infracción de los artículos 1102 y 1902 del Código Civil en relación al artículo 168.3 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 14.1 y 2, 15 y 16.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales y en relación con el 96.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social y el artículo 11.1.c del RD 1627/1997 en relación con el Anexo IV parte B punto 5 y parte C punto 3.a) y punto 11 y de la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en Sentencias de 18 de septiembre de 2007 y 22 de enero de 2008. Discrepa de la valoración contenida en la sentencia y entiende que debe darse mayor valor al testigo propuesto por él que a los oídos a propuesta de la codemandada. Añade que aún manteniendo los hechos que se declaran probados, debe diferenciarse entre la imprudencia temeraria y la profesional, de forma que incluso entendiendo que fue el recurrente el que dejó al descubierto el hueco, las empresas están obligadas a adoptar las medidas de prevención para evitar los daños por distracciones o imprudencias no temerarias de los trabajadores. En base a la normativa sobre Disposiciones Mínimas de seguridad en obras de construcción, el artículo 11.c) del RD 1627/1997, de 24 de octubre, impone la obligación de cumplir la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, teniendo en cuenta, en su caso, las obligaciones sobre coordinación de actividades empresariales previstas en el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, así como cumplir las disposiciones mínimas establecidas en el anexo IV del presente Real Decreto, durante la ejecución de la obra, y las disposiciones invocadas del Anexo sobre los suelos, caídas de altura y las estructuras metálicas o encofrados, llevan a que, incluso siendo imprudencia profesional la actitud del recurrente, la empresa está obligada a resarcir sus secuelas por ser deudor de la seguridad en el trabajo, suplicando la revocación de la sentencia, su anulación y revocación (sic) y se declare el derecho del recurrente a percibir 22.559,28€ en concepto de indemnización de daños y perjuicios por el accidente laboral, más el interés legal que corresponda.

Los codemandados impugnan el recurso.

Electricidad Llano lo impugna porque entiende que pretende hacer prevalecer su valoración de la prueba frente a la magistrada de instancia, sin modificar los hechos probados que reitera, sin que se haya podido probar, como valoró la sentencia, la responsabilidad de ninguna de las empresas dadas las versiones contradictorias.

La aseguradora Mapfre, que cubría el riesgo de Electricidad Llano, lo impugna al no haberse interesado la modificación de los hechos, correspondiendo al actor la carga de la prueba, incumpliendo los requisitos del recurso de suplicación. En relación con las cantidades reclamadas discrepa, en cuanto el actor no acudió al reconocimiento por el perito propuesto por la aseguradora, teniendo en cuenta además la franquicia de 600€ de la póliza.

Por Construcciones Villameri SL y su aseguradora AXA Seguros Generales SA alegan que carecen de responsabilidad vistas las pruebas del expediente y del procedimiento de las que resultan versiones contradictorias, negando que exista imprudencia profesional no temeraria porque supone admitir que fue el recurrente el que retiró la cubierta del hueco lo que no permite aplicar la regla de presunciones del artículo 386.1 de la LEC. En cuanto al importe de la indemnización, para el supuesto de estimación del recurso, interesa que se esté a la valoración efectuada por el perito médico propuesto por Mapfre.

YCasa y su aseguradora Caser (Caja de Seguros Reunidos SA) interesa la desestimación del recurso dado su contenido sobre la apreciación de las pruebas y, subsidiariamente porque entiende que fue el recurrente el único responsable del accidente a la vista de los hechos que se declaran probados. Más subsidiariamente, si se entiende que no fue el único responsable, invoca la concurrencia de culpas para la moderación de la indemnización, y también subsidiariamente si se entiende que no fue el único responsable y que las obras tuvieron incidencia en el accidente, que se declare que Ycasa no tiene responsabilidad conforme con el RD 1627/1997, de 24 de octubre, artículos 4, 5 y 6, porque existió un estudio sobre seguridad salud de la obra a realizar tanto por Dentix como por Ycasa, que contenían medidas suficientes, por lo que la responsabilidad sería de Construcciones Villameri y de Electricidad Llano.

XL Insurance Company Limited, Sucursal en España (AXA SL) también lo impugna en base a lo razonado en la sentencia, que reproduce, y por el principio del artículo 217 de la LEC. Añade que al igual que alegó en la vista, existe falta de legitimación de la parte por el ámbito temporal de la póliza que entró en vigor a las 00.00h del 1 de abril de 2020 y vencía a las 24h del 31 de junio de 2021, incluida la prórroga de tres meses, que entraría en juego si se declarara la responsabilidad de Dentix, con una franquicia de 15.000€, negando el devengo de intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

SEGUNDO: En relación con la censura realizada se hace preciso recordar que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados de suerte que, en relación con los basados en el apartado c) del Art. 193 de la LRJS , que se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) y además razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( Art. 196.2 de la LRJS ), lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate. Incluso declara la jurisprudencia que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. En este sentido, siendo al recurso de Suplicación de carácter extraordinario, el Tribunal Superior no está facultado para efectuar una nueva ponderación de la prueba practicada, sino que su labor procesal se restringe a realizar un control de legalidad de la Sentencia de instancia recurrida, en la medida que le sea pedido, y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas; facultad reservada para cuando se ponga de manifiesto, de manera patente y evidente, que el Juzgador ha cometido un error en la valoración de la prueba practicada o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica carezcan de la más elemental lógica.

Así mismo es de destacar que la respuesta a la crítica jurídica exige partir del relato fáctico de la sentencia combatida, lo que supone que no pueden ser tenidos en cuenta hechos o datos fácticos que alegados por la parte recurrente en el motivo, no se encuentran sin embargo incluidos entre los que se declaran probados por el Juzgador de instancia en dicho relato fáctico, y que por lo tanto no pueden tener trascendencia alguna a los fines del recurso, siendo al Juez de instancia (cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral) a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en Autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este sentido, siendo el recurso de Suplicación de carácter extraordinario, el Tribunal Superior no está facultado para efectuar una nueva ponderación de la prueba practicada, sino que su labor procesal se restringe a realizar un control de legalidad de la Sentencia de instancia recurrida, en la medida que le sea pedido, y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas; facultad reservada para cuando se ponga de manifiesto, de manera patente y evidente, que el Juzgador ha cometido un error en la valoración de la prueba practicada o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica carezcan de la más elemental lógica, premisas jurídicas que no acontecen en el presente supuesto, al haber sido ejercitada la soberana facultad de valoración de la totalidad de la prueba que recae en el órgano judicial en la instancia con corrección y dentro de las pautas que el ordenamiento jurídico le exige para cumplir con la misión que tienen encomendada.

Tradicionalmente se han señalado como requisitos para que prospere la acción por responsabilidad contractual: producción de un daño, dolo, negligencia o morosidad en la conducta de quien lo causó por incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la normativa de riesgos laborales y relación de causalidad entre la conducta del agente y el daño que ha de ser consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad del causante. La falta de cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad en el trabajo generará necesariamente la obligación de reparación íntegra de los daños causados, pero la jurisprudencia entiende que no cualquier infracción en materia de seguridad e higiene debe significar la responsabilidad de la empresa de enfrentar las consecuencias dañosas derivadas de un accidente de trabajo por cuanto la existencia de la infracción en materia de seguridad no prejuzga o, en otros términos, no impide explicar el desarrollo de un accidente de manera desvinculada de dicha infracción ( STSJ Cataluña 23-10-2001). El Tribunal Supremo ( Ss. de 30 de septiembre de 1997 y 2 de febrero de 1998, dictadas en unificación de doctrina, y otra de 22 de enero de 2002), sostiene que en el ámbito de actuación empresarial del artículo 97.3 de la LGSS la responsabilidad del empresario (responsabilidad llamada civil y depurada en el marco de la Jurisdicción Social), con fundamento en la cual pueda hacerse efectiva la indemnización postulada en la demanda, es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional.

El empresario de un trabajador está sujeto al deber de indemnizarle los daños y perjuicios causados por razón del trabajo mientras prestaba los servicios propios del contrato de trabajo que les vincula cuando exista una participación decisiva suya que, además, resulte constitutiva de infracción culposa o dolosa de un específico deber de seguridad, sin que puedan aplicarse, a estos efectos, los criterios de responsabilidad cuasi objetiva o por riesgo ( STS 30 septiembre 1997 ), lo que tiene su fundamento en que el sistema de seguridad social ya dispensa una protección objetivada.

El Tribunal Supremo, en la sentencia de 20 de enero de 2010(r. 1239/2009) declaró: "...de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala de lo Civil de este Tribunal, que recoge también nuestra sentencia 12 de julio de 2007, la culpa de la víctima no rompe el nexo causal que proviene del agente externo -en este caso los incumplimientos de la empresa-, salvo cuando el daño se ha producido de forma exclusiva por una actuación culposa imputable a la víctima. El daño es imputable también a la empresa, porque si no se hubieran producido las omisiones en materia de prevención que le son imputables el accidente no hubiera tenido lugar. Cuando se produce esta concurrencia de culpas, de forma que las dos actuaciones (la del empresario y la de la víctima) determinan la producción del resultado fatal, no cabe exonerar de responsabilidad al empresario, como ha hecho la sentencia recurrida, sino que, a partir de una generalización de la regla del artículo 1103 del Código Civil (LEG 1889, 27), hay que ponderar las responsabilidades concurrentes moderando en función de ello la indemnización a cargo del agente externo ( sentencias de la Sala de lo Civil de este Tribunal de 21 de marzo de 2000, 21 de febrero de 2002, 25 de abril de 2002, 11 de julio de 2008 y 17 de julio de 2008 ). Como señala la sentencia de 21 de febrero de 2002, "el exceso de confianza del trabajador, que en no pocas ocasiones contribuye a los daños sufridos por los empleados en el ámbito laboral, no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos". Por su parte, nuestra sentencia de 12 de julio de 2007 señala en la misma línea que "la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene" cuando no opera como causa exclusiva del accidente "entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador", que fue acogida por la sentencia de esta sala de 27 de diciembre de 2022(r. de suplicación nº 2305/2022, en el que se resolvió sobre la impugnación de un recargo de prestaciones.

El artículo 1102 del código civil establece la responsabilidad por dolo exigible en todas las obligaciones, sin que en la demanda fundamente otra cosa que la culpabilidad, no la intencionalidad.

El artículo 1902 del mismo cuerpo legal se refiere a la responsabilidad de indemnización de los daños que deriva de la culpa o negligencia, bien por acción o por omisión, que es la que se fundamenta la demanda.

El artículo 168.3 de la LGSS, invocado también en el recurso, se refiere a la responsabilidad en las prestaciones de Seguridad Social, que no es objeto del procedimiento porque lo que se reclama es la indemnización de las empleadoras por daños y perjuicios.

Los artículos correspondientes de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, establecen el derecho general de protección de los trabajadores frente a dichos riesgos imputado al empresario, además del derecho a la formación, prevención, consulta y participación, en función de los principios de la acción preventiva(evitación del riesgo, evaluación de los mismos, la planificación, instrucciones, etc), refiriéndose el artículo 15.4 de la misma , a que el empresario debe prever las distracciones o imprudencias no temerarias del trabajador para la efectividad de las medidas preventivas.

El artículo 96.2 de la LJS establece que en los procesos sobre responsabilidad derivada de accidente de trabajo, corresponde a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado, la prueba de la adopción de las medidas necesarias, no pudiendo apreciarse la exoneración de la responsabilidad en caso de culpa no temeraria del trabajador ni cuando responda al ejercicio habitual de su trabajo o a la confianza en que éste se inspira.

El Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, sobre Disposiciones Mínima en obras de construcción, establece como obligaciones del contratista y subcontratista, el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, y la obligación de coordinación de las actividades empresariales prevista en el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y el cumplimiento del Anexo IV de la misma.

El Anexo IV, parte B, sobre obras en el interior de los locales, en su artículo 5 se refiere a suelos, paredes y techos indicando que los primeros deben estar libres de protuberancias, agujeros o planos inclinados peligrosos, las superficies de todos estos elementos se deben poder limpiar y enlucir por medidas de higiene, y establece características de los tabiques.

En el Anexo IV, parte C, sobre obras en el exterior de los locales, los artículos 3.a) y 11 se refieren a las medidas preventivas de caídas de altura desde plataformas y similares, y las estructuras metálicas o de hormigón, encofrados y piezas prefabricadas pesadas.

Según declara la sentencia el accidente de trabajo se produjo en el interior de un local, en un hueco en el suelo y no en altura, interesando la demanda la declaración de responsabilidad de todas las empresas demandadas, implicadas en distinto grado en la ejecución de los trabajos, sin distinguir este aspecto, por lo que gran parte de la fundamentación jurídica del recurso carece de relación con la demanda, como se comprueba al no contener un razonamiento para cada infracción alegada.

Tal y como ya se dijo, se interesa la condena de las demandadas por apreciar que concurrió culpa en ellas en relación con el hueco en el suelo, que fue abierto como una canalización para la instalación de la climatización, que estaba al descubierto.

La sentencia declara que en el expediente existen dos versiones. Una, la que facilita el trabajador lesionado y otro que era empleado de la misma empresa, Electricidad Llano, cuando ocurrió el accidente, que declaran que cuando se incorporaron a su trabajo el día 24 de julio de 2019, el hueco en el suelo estaba al descubierto. Otra, la de dos trabajadores de Construcciones Villameri SL, que fue la empresa encargada de realizar la canalización, que manifestaron que ellos cubrieron con tablas de madera el hueco y que fue el lesionado quien lo descubrió y que por descuido introdujo el pie después en él resultando lesionado.

La sentencia no declara probada la mecánica del accidente valorando esas versiones, que le impiden llegar a una conclusión ni existe informe de la Inspección de trabajo en uno u otro sentido, dado que el hecho probado 3º de la sentencia lo reproduce.

El recurrente pretende que se imponga su valoración de las pruebas, llegando a alegar que debe darse mayor eficacia a unas testificales sobre otras sin indicar el motivo. Ello supone una vulneración de los principios generales del recurso de suplicación, dado que corresponde al magistrado de instancia la valoración de la prueba conforme con el artículo 97 de la LJS, y no concurre un error manifiesto ni una valoración contraria a la lógica que permita a la sala entrar. A ello se une una total falta de razonamiento en el recurso al intentar hacer prevalecer una prueba frente a otra sin ningún motivo.

No se discute que fue el accidentado quien indicó a la empresa dedicada a las tareas de albañilería, que debía abrir unos huecos en el suelo para realizar la instalación de la climatización de la que se encargaba él, y que fueron correctamente ejecutados. No se alega ni se prueba, que existieran defectos en el plan de prevención de riesgos o en la evaluación ni en otra medida preventiva, reconociendo probado que el lesionado había recibido formación e información preventiva y las medidas correspondientes, hechos no discutidos.

No se trata de un trabajo en altura ni se utilizó ninguna estructura metálica, encofrado o similar porque no consta que fuera necesario; se trataba simplemente de un canalización en el suelo, que iba a ser inmediatamente utilizada para colocar el material de climatización, que no requería una mayor protección mediante piezas pesadas ni otra señalización; una tabla de madera era suficiente para evitar que se introdujera un pie.

Como ya se dijo, la responsabilidad contractual requiere la existencia de dolo o negligencia apreciable conforme con los patrones de conducta exigibles al empresario en cuanto que él organiza y dirige los servicios en el ámbito laboral y debe conocer los riesgos que el proceso entraña y los medios precisos para evitarlo. En el recurso, no se imputa a ninguna de las empresas demandadas una concreta conducta dolosa ni negligente sino que se utiliza un criterio de culpa objetivo que es ajeno a la acción ejercitada porque el artículo 1902 del Código Civil se refiere a la responsabilidad derivada de la culpa o negligencia. No se indica qué norma de seguridad se incumplió dado que se trata de una cuestión de hecho determinar si fue el lesionado quien quitó la protección o los trabajadores que hicieron el hueco quienes no la colocaron.

La sentencia no declara probada la mecánica que provocó el accidente, más allá de la lesión en el pie al introducirlo por el hueco en un descuido, ni la infracción de ninguna norma de seguridad, reglamentaria o derivada de la obra concreta que estaban realizando, conformándose el recurrente con el relato de hechos, lo que impide entrar en los daños a indemnizar y la estimación del recurso de suplicación, sin expresa imposición de las costas conforme con el artículo 235 de la LJS.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Oscar contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictada el 30 de Diciembre de 2022, en los autos nº 675/2021 seguidos a su instancia contra AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, MAPFRE SEGUROS, CAJA SEGUROS REUNIDOS S.A., ELECTRICIDAD LLANO SL, DENTIX, CONSTRUCCIONES VILLAMERI SL, YCASA, ACCOUNT CONTROLUIS AEQUITAS ADMINISTRADORES CONCURSALES, S.L.P. y XL INSURANCE COMPANY SE, sobre reclamación de cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada, sin expresa imposición de las costas

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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