Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 75/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 4/2022 de 01 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 01 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR
Nº de sentencia: 75/2023
Núm. Cendoj: 38038340012023100056
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:194
Núm. Roj: STSJ ICAN 194:2023
Encabezamiento
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Sección: FBA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000004/2022
NIG: 3803844420200006621
Materia: Mejoras voluntarias
Resolución:Sentencia 000075/2023
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000815/2020-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Consuelo; Abogado: FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ CASIMIRO
Recurrido: HOTEL TABURIENTE S.L.; Abogado: ANTONIA MARIA DOMINGUEZ SOSA
Impugnante: FIATC SEGUROS Y REASEGUROS; Abogado: HUMBERTO NEGRIN MORA
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Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 1 de febrero de 2023.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 4/2022, interpuesto por Dª. Consuelo, frente a la Sentencia 457/2021, de 24 de septiembre, del Juzgado de lo Social nº. 5 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 815/2020, sobre mejoras voluntarias (indemnización por incapacidad permanente). Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de Dª. Consuelo se presentó el día 5 de octubre de 2020 demanda frente a "Hotel Taburiente, Sociedad Limitada", en la cual alegaba que trabajaba como camarera de pisos para la demandada hasta que el 10 de octubre de 2019 el Instituto Nacional de la Seguridad Social le había reconocido una incapacidad permanente total, lo cual, de conformidad con el artículo 46 del convenio colectivo provincial de hostelería, daría derecho a la demandante a percibir una indemnización de 15.000 euros. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se condenara a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 15.000 euros, más el 10% en concepto de interés por mora.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 5 de Santa Cruz de Tenerife, autos 815/2020, tras ampliarse la demanda frente a "Fiatc- Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija", en fecha 15 de junio de 2021 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda:
- "Fiatc- Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija" alegó que la incapacidad permanente total reconocida a la demandante era, según el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revisable por agravación o mejoría a partir del 10 de octubre de 2021, por lo que la relación laboral estaría suspendida y no extinguida, y debería esperarse al plazo previsto en el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores para poder reclamar la indemnización.
- "Hotel Taburiente, Sociedad Limitada" planteó que tenía concertado seguro con "Fiatc- Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija" desde 2017, póliza que cubría la indemnización reclamada; además, indicó que al no reclamarse salarios no procedían los intereses del 10%.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, y practicarse diligencias finales, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 24 de septiembre de 2021 sentencia con el siguiente Fallo: "Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por doña Consuelo y, en consecuencia, absuelvo a los codemandados de todos los pedimentos deducidos en su contra".
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Dña. Consuelo, mayor de edad, con DNI NUM000, prestó servicios para HOTEL TABURIENTE S.L., con la categoría de camarera de piso hasta el 10 de octubre de 2019, fecha en la que el INSS dicta resolución por la que se le reconoce una incapacidad permanente total.
SEGUNDO.- La relación laboral de las partes se rige por lo dispuesto en el Convenio Colectivo del sector de la Hostelería, que prevé en su artículo 46 el abono de un seguro de vida e incapacidad permanente por importe de 15.000 euros. (texto del convenio)
TERCERO.- Conforme a certificado que obra en autos, el proceso de IP del actor no es previsible que sea revisado por presunta mejoría. La contingencia tiene carácter común y la fecha del dictamen del EVI es de 10 de octubre de 2019.
CUARTO.- La actora causó baja en Hotel Taburiente el 7 de octubre de 2019. (documento 1 de la parte actora correspondiente a vida laboral)
QUINTO.- Hotel Taburiente tiene concertada poliza de seguro con FIATC seguros y reaseguros. (hecho no controvertido)
SEXTO.- En fecha 5 de octubre de 2020, se presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC".
QUINTO.- Por parte de Dª. Consuelo se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por "Fiatc- Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija".
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 22 de diciembre de 2021, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 31 de enero de 2023.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, a excepción de los que se indican a continuación, al haberse estimado motivos de revisión fáctica planteados por la parte recurrente:
- Hecho Probado 4º, pasa a decir: "La empresa Hotel Taburiente tramita la baja de la actora en la seguridad social, al haber agotado está, con fecha 7-10-2019, la duración máxima de 365 días de la incapacidad temporal (IT) y pasar a situación de incapacidad permanente Total para la profesión habitual".
SEGUNDO.- La demandante trabajaba para "Hotel Taburiente, Sociedad Limitada" como camarera de pisos; tras reconocérsele el 10 de octubre de 2019 por el Instituto Nacional de la Seguridad Social una incapacidad permanente total, reclama en la demanda rectora de los autos el abono de la indemnización de 15.000 euros prevista en el convenio colectivo de hostelería de Santa Cruz de Tenerife. En juicio la aseguradora simplemente manifestó que la incapacidad permanente era revisable y que hasta que no transcurriera el plazo del artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores no se devengaría el derecho a la indemnización, pero luego, en alegaciones a las diligencias finales, manifestó que la incapacidad permanente se había reconocido el 10 de octubre pero la demandante había sido dada de baja el 7 de octubre, por lo que no podía entenderse que tenía contrato en vigor a la fecha de la incapacidad permanente. La sentencia de instancia desestima la demanda acogiendo las alegaciones vertidas por la aseguradora en diligencias finales, al interpretar que la baja de la demandante en "Hotel Taburiente, Sociedad Limitada", fechada el 7 de octubre de 2019, no guarda relación con el reconocimiento de la incapacidad permanente. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea (no por este orden) una propuesta de revisión de los hechos probados, por el 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y un motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte aseguradora demandada, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.
TERCERO.- Debe examinarse en primer lugar el motivo de revisión de hechos, pese a la defectuosa técnica del recurso, que lo ha planteado después de la censura jurídica, pues el examen del derecho sustantivo ha de hacerse partiendo siempre del relato de hechos probados con las modificaciones que, en su caso, se hayan admitido por la Sala. Con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras).
CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).
QUINTO.- Interesa la demandante una modificación del hecho probado 4º que explique que la baja en la empresa fechada el 7 de octubre de 2019 se corresponde a ser ese el último día de la incapacidad temporal, pasando luego sin solución de continuidad a la incapacidad permanente total. Para ello invoca, aparte de la misma vida laboral empleada por la juzgadora (documento 1 del ramo de prueba de la demandante), la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que declaró agotada la duración máxima de la incapacidad temporal y acordó iniciar el expediente incapacidad permanente, que obra al folio 220 de los autos, mencionando también la recurrente, aunque sin indicación en el motivo del folio o documento (en el motivo que deduce la recurrente por el 193.c sí se indica que ese documento es el 4 del ramo de la demandante), la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de reconocimiento de la incapacidad permanente concretando la fecha de efectos económicos de esa prestación. El texto alternativo que se propone es el siguiente: "La empresa Hotel Taburiente tramita la baja de la actora en la seguridad social, al haber agotado está, con fecha 7-10-2019, la duración máxima de 365 días de la incapacidad temporal (IT) y pasar a situación de incapacidad permanente Total para la profesión habitual".
SEXTO.- Un mero examen de los documentos invocados evidencia el error no ya patente, sino grosero e inexcusable, de la juzgadora en la valoración de la prueba, al haberse centrado únicamente en la vida laboral de la demandante sin tener en cuenta que, como resulta de las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social que invoca la recurrente, el 7 de octubre de 2019 fue cuando se agotó el plazo máximo de 365 días de duración de la incapacidad temporal, y aunque el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades es de 10 de octubre de 2019, y la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social reconociendo a la demandante la incapacidad permanente es incluso posterior, en esa resolución administrativa los efectos económicos de la incapacidad permanente total se fijan en el día 8 de octubre de 2019, lo que es mera aplicación de párrafo segundo del artículo 174.5 de la Ley General de la Seguridad Social, por ser la pensión de incapacidad permanente de cuantía superior a la prestación de incapacidad temporal que venía cobrando la demandante. Razón por la cual, además, nunca fue controvertido en las contestaciones a la demanda que la actora estaba en alta en la empresa cuando se le reconoció la incapacidad permanente. Concurriendo en consecuencia un error patente de la juzgadora en la valoración del material probatorio; desprendiéndose de forma directa de los documentos el texto que pretende introducir la demandante, y siendo un dato trascendente para revocar el pronunciamiento de instancia, procede estimar el motivo planteado.
SÉPTIMO.- En censura jurídica la demandante denuncia que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 45.1.c) del Estatuto de los Trabajadores al considerar que la demandante no estaba vinculada a la empresa cuando se le reconoció la incapacidad permanente con efectos del día 8 de octubre de 2019, porque el 7 de octubre finalizó la duración máxima de la incapacidad temporal y se inició sin solución de continuidad un expediente de incapacidad permanente, que concluyó con el reconocimiento de la prestación, obedeciendo la extinción del contrato a pasar la demandante a situación de pensionista y no a voluntad de las partes. Finaliza el motivo haciendo una serie de alegaciones, sin que quede claro con qué objeto, sobre el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 200 de la Ley General de la Seguridad Social, lo que se refleja en el hecho probado 3º, y que en la resolución reconociendo la incapacidad permanente total se indicaba que la situación era revisable a partir del 10 de octubre de 2021.
OCTAVO.- La sentencia de instancia ha desestimado íntegramente la demanda al considerar que la demandante, al momento de serle reconocida la incapacidad permanente total, no estaba vinculada con la empresa demandada, porque en su vida laboral constaba que se tramitó su baja el 7 de octubre de 2019. Pero, dejando aparte que tal razonamiento supone un apartarmiento sustancial e injustificado de lo que se había planteado en juicio, en el que la empresa jamás alegó que hubiera despedido o extinguido el contrato de trabajo de la demandante antes de que le fuera reconocida la incapacidad permanente total, el argumento de la juzgadora solo puede sostenerse con una interpretación descuidada y patentemente errónea de la prueba, pues, como se ha expuesto al resolver la revisión fáctica, la juzgadora no ha tenido en cuenta que los efectos económicos de la pensión de incapacidad permanente total se fijaron por el propio Instituto Nacional de la Seguridad Social en el día 8 de octubre de 2019, situación en la cual la baja en la Tesorería General de la Seguridad Social el día anterior es, como alega la recurrente, mera consecuencia de pasar la demandante a la situación de pensionista, no de la extinción del contrato de trabajo por causas distintas al reconocimiento de la incapacidad permanente total. Entre el agotamiento de los 365 primeros días de la incapacidad temporal, y el dictado de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social reconociendo la incapacidad permanente total, se prolongan los efectos económicos de la incapacidad temporal hasta que se califique la incapacidad permanente ( artículo 174.5, primer párrafo, de la Ley General de la Seguridad Social) y, por tanto, como se alega en el recurso, en ese periodo el contrato de trabajo se ha de considerar suspendido, conforme al artículo 45.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, incluso si, como ha ocurrido en este caso, finalmente los efectos económicos de la incapacidad permanente se retrotraen al día siguiente al del agotamiento de la incapacidad temporal. De modo que la demandante sí que cumplía el requisito convencional de permanencia en la empresa al momento de reconocimiento de la incapacidad permanente total.
NOVENO.- Lo antes expuesto determina la estimación del motivo y la revocación de la sentencia de instancia en su totalidad, al haber incurrido la juzgadora en las infracciones legales denunciadas. Procediendo la Sala a resolver lo que corresponda, sujetándose al relato de hechos probados y antecedentes no cuestionados ( artículo 202.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) consta acreditado que "Hotel Taburiente, Sociedad Limitada" cuenta con seguro, a cargo de "Fiatc- Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija", para hacer frente a la indemnización reclamada (hecho probado 5º), por lo que la empresa habría cumplido con lo que le ordena el artículo 47 del convenio colectivo y habría de ser absuelta, procediendo la condena exclusiva de "Fiatc- Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija" al pago de la indemnización.
DÉCIMO.- En cuanto a lo que alegó la aseguradora en juicio, y vuelve a alegar en el recurso, respecto a que la demandante no tendría derecho a la indemnización hasta el transcurso del plazo de revisión previsto en la resolución administrativa, no puede apreciarse ese obstáculo, porque del hecho probado 3º resulta que la incapacidad permanente reconocida a la demandante no se preveía que fuera a ser revisada por mejoría antes del transcurso de dos años, y por tanto, no era de aplicación el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores. De hecho, ni en la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, ni en el dictamen propuesta, se hace referencia alguna al artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores, y la fecha de revisión prevista, el 10 de octubre de 2021, es dos años y un día posterior a la fecha del dictamen propuesta, con lo que, solo con el examen de esas resoluciones, era evidente que el contrato de trabajo quedó extinguido, y no meramente suspendido, con el reconocimiento de la incapacidad permanente total. A este respecto la jurisprudencia unificada ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2008, recurso para unificación de doctrina 3812/2006) considera que la posibilidad de entender el contrato de trabajo meramente suspendido conforme al artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores es de aplicación más bien restrictiva, y no puede extenderse a los casos en los que no hay previsión expresa y terminante de tal suspensión en la resolución administrativa (o, en su caso, judicial) que reconoce la incapacidad permanente total o absoluta. El hecho causante de la indemnización reclamada, por tanto, ha de fijarse en el 8 de octubre de 2019, pues fue en esa fecha cuando la demandante vio extinguido su contrato de trabajo al comenzar a percibir la pensión de incapacidad permanente total.
UNDÉCIMO.- No habiéndose alegado en las contestaciones a la demanda ningún otro obstáculo para el reconocimiento de la indemnización, procede estimar las pretensiones actoras, y condenar a la aseguradora "Fiatc- Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija" al pago de los 15.000 euros reclamados en la demanda.
DUODÉCIMO.- En cuanto a los intereses, la demanda, y nuevamente el recurso, piden el interés de mora patronal del 10%, sin tener en cuenta que la cantidad reclamada no era salarial y, por tanto, no se le pueden aplicar los intereses del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, como correctamente señaló en juicio la empleadora demandada. Al estar condenada la aseguradora, el interés aplicable a la misma sería el regulado en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, interés que ha de aplicarse, conforme dispone expresamente el mismo, de oficio, y aunque no se haya pedido por la parte actora. Aplicando este precepto, no constando en hechos probados que en la póliza se pactara un interés superior, se aplica el interés legal del dinero incrementado en un 50% durante los dos primeros años, y el interés anual del 20% a partir de cumplirse dos años sin haberse procedido al pago de la indemnización ( artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro). La fecha inicial de cómputo de esos intereses ha de ser la del siniestro (en este caso el 8 de octubre de 2019), conforme al artículo 20.6 de la citada Ley de Contrato de Seguro, pues la aseguradora demandada no planteó, ni plantea, que la tomadora del seguro ("Hotel Taburiente, Sociedad Limitada") o la asegurada no le comunicara el siniestro en el plazo fijado en la póliza o subsidiariamente en los siete días siguientes de haberlo conocido, y no se constata en el presente caso ningún motivo atendible de la aseguradora para atender a la reclamación, pues ni siquiera ha intentado la consignación en los tres meses siguientes (aplicando, en la forma más benigna para la aseguradora, lo que establece el artículo 20.3 de la Ley de Contrato de Seguro) a haber recibido, el 15 de enero de 2021, la copia de la demanda y citación a juicio. Aplicando esta normativa, los intereses devengados entre el 8 de octubre de 2019 y el 7 de octubre de 2021, a razón de un 4,5% anual, ascenderían a 1.350 euros, y los intereses devengados desde el 8 de octubre de 2021 hasta la fecha de esta sentencia, a razón de un 20% anual, ascenderían a 3.961,64 euros. En total, hasta sentencia serían 5.311,64 euros, mientras que los intereses diarios desde el dictado de esta sentencia hasta que se proceda al pago del principal, ascenderían a 8,22 euros.
DECIMOTERCERO.- De acuerdo con lo previsto en los artículos 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse el recurso no habría parte vencida y en consecuencia no procede hacer especial imposición de costas.
Fallo
PRIMERO: Estimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por Dª. Consuelo, frente a la Sentencia 457/2021, de 24 de septiembre, del Juzgado de lo Social nº. 5 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 815/2020, sobre mejoras voluntarias (indemnización por incapacidad permanente).
SEGUNDO: Revocamos totalmente la citada sentencia de instancia y, resolviendo el objeto de debate, estimamos parcialmente la demanda presentada por Dª. Consuelo y, en consecuencia:
1.- Condenamos a la demandada "Fiatc- Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija" a abonar a la demandante la indemnización reclamada de 15.000 euros, más 5.311,64 euros en concepto de intereses moratorios devengados hasta la presente sentencia, y 8,22 euros diarios en concepto de intereses desde la presente sentencia hasta que se proceda al pago del principal.
2.- Absolvemos a la demandada "Hotel Taburiente, Sociedad Limitada" de todas las pretensiones deducidas en su contra en el suplico de la demanda.
TERCERO: No se hace expresa imposición de costas de suplicación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad "Banco Santander" con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0004 22, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

