Sentencia Social 881/2023...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 881/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 205/2023 de 10 de noviembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 10 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR

Nº de sentencia: 881/2023

Núm. Cendoj: 38038340012023100777

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3563

Núm. Roj: STSJ ICAN 3563:2023

Resumen:
Despido objetivo por ineptitud sobrevenida. Acuerdo transaccional entre empresa y trabajador en el que se pactó una mejora de la indemnización del despido objetivo, y que la sentencia de instancia considera que tiene valor liberatorio. Recurso de la parte trabajadora defectuoso, al plantear cuestiones nuevas y no combatir en momento alguno la razón de decidir de la sentencia de instancia.

Encabezamiento

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Sección: FBA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000205/2023

NIG: 3803844420220004698

Materia: Despido Objetivo

Resolución:Sentencia 000881/2023

Proc. origen: Despido objetivo individual Nº proc. origen: 0000529/2022-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Maximino; Abogado: MANUEL TIRADOS GONZALEZ

FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF

Impugnante: COOPERATIVA SERVICIOS COARCO; Abogado: JOSE MANUEL ALAYON GARCIA

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de noviembre de 2023.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 205/2023, interpuesto por D. Maximino, frente a la Sentencia 23/2023, de 20 de enero, del Juzgado de lo Social nº. 5 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 529/2022, sobre despido por causas objetivas. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de D. Maximino se presentó el día 24 de junio de 2022 demanda frente a "Cooperativa Servicios Coarco", en la cual alegaba que prestaba servicios para la demandada como oficial de 2ª, con una "base mensual para contingencias comunes" de 1.557,18 euros y que la empresa había procedido a liquidarle y despedirle por ineptitud sobrevenida, alegando carecer de puestos adaptados, lo cual el actor negaba, indicando que la finalidad de su reclamación es que se declarase que se le adeudaban 4.048,98 euros porque el empresario le había liquidado a razón de un despido objetivo. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase que la demandada adeudaba al actor la cantidad de 4.048,98 euros.

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 5 de Santa Cruz de Tenerife, autos 529/2022, en fecha 17 de enero de 2023 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando falta de acción del actor, porque la extinción fue el resultado de un acuerdo transaccional entre las partes, en el que el demandante aceptó la extinción de su relación laboral a cambio de la indemnización ofrecida por la empresa y sin nada más que reclamar; subsidiariamente, indicó que del salario regulador debía excluirse el plus de transporte por no ser un concepto salarial, y que fue el actor el que manifestó, tras finalizar un proceso de incapacidad temporal, que no se encontraba capacitado para seguir trabajando y que pretendía resolver la relación laboral, lo que se formalizó a través del indicado acuerdo transaccional, en el que también intervino la representación legal de los trabajadores.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 20 de enero de 2023 sentencia con el siguiente Fallo: "DESESTIMO la demanda presentada por D. Maximino, frente a COOPERATIVA SERVICIOS COARCO, y en consecuencia, estimo la excepción de falta de acción y declaro procedente el despido del actor llevado a cabo por la demandada, con efecto de 22 de abril de 2022, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra".

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- D. Maximino, con DNI NUM000 prestaba servicios para la COOPERATIVA SERVICIOS COARCO, con antigüedad de 03/02/2016, categoría de operario de almacén y salario diario bruto prorrateado de 47,83 euros.

(hecho conforme, salario indicado por actor excluyendo plus de transporte, nómina aportada por actor y demandada folio 8).

SEGUNDO.- El actor no ostenta o ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical (hecho conforme).

TERCERO.- El día 22 de abril de 2022 se le hace entrega de carta de despido al trabajador, con efecto de ese mismo día, fundada en causa de ineptitud sobrevenida tras haberse realizado examen por el servicio de prevención declarando al actor como apto con restricciones, sin tener otro puesto de trabajo en el que reubicarle. Por ello se pone a su disposición una indemnización de 8.004,69 euros netos, correspondientes a indemnización de 20 días, por 6.403,75, más una mejora de 922,40, más preaviso de 15 días por importe de 687,54 euros. (Carta de despido, folios 1 a 3 demandada).

CUARTO.- Junto con la carta de despido se firmó un "acuerdo transaccional extrajudicial" el mismo día de la entrega de la carta en el que la parte actora manifiesta que no se encuentra capacitado para realizar las tareas inherentes a sus funciones, que le consta que la demandada no cuenta con otro puesto de trabajo y que en aras de llegar a una solución amistosa y evitar eventuales reclamaciones, se acuerda por las partes que la empresa procederá a extinguir el contrato de trabajo mediante despido objetivo por ineptitud sobrevenida. La empresa ofrece al trabajador los siguientes importes:

-7.325,15 euros, indemnización? 687,54 euros por 15 días de preaviso? 816,41 euros por salarios de abril de 2022 y 367,55 euros, todos ellos netos por liquidación, ascendiendo a un total de 9.188,65 euros.

El trabajador en el acto "acepta y recibe la referida cantidad total mediante transferecia bancaria que se adjunta y siendo dicha cantidad saldo y finiquito de la relación labora que unía a las partes. Se fija como fecha de ectinción de la relación laboral el día 22 de abril de 2022, sin que exista nada más que reclamarse entre las mismas por ningún concepto, derivado de la extinta relación laboral siendo consciente el trabajador de que la cantidad ofrecida es inferior a la que correspondería por una indemnización de 33 días. Que junto a las firmas de los comparecientes, figuran las firmas de los representantes sindicales, en calidad de testigos del acto". Consta la firma de las partes y la representación sindical. La demandada entregó al actor por transferencia el importe de 9.188,65 euros.

(acuerdo folios 4 y 5 de la demandada y acompañado a demanda por actor? justificante transferencia folio 6 demandada)

QUINTO.- El actor firmó el acuerdo transaccional anterior, en presencia de la representación de los trabajadores, tras haber puesto en conocimiento de la demandada que quería cesar en su relación laboral con la misma. El actor, tras incorporarse de un proceso de IT, fue declarado por el servicio de prevención apto con restricciones.

(declaración testifical de D. ª Visitacion, directora de la entidad demandada y además no controvertido en cuanto a IT y calificación del servicio de prevención)

SEXTO.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el día 17/05/2022".

QUINTO.- Por parte de D. Maximino se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por "Cooperativa Servicios Coarco".

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 14 de marzo de 2023, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 31 de octubre de 2023.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.

SEGUNDO.- En la demanda rectora de los autos, cuyo encabezamiento la identificaba como demanda por "despido improcedente", el actor afirmaba que la empresa demandada había procedido a liquidarle y despedirle por ineptitud sobrevenida, pero lo que reclamaba es que se declarase que se debían al actor 4.048,98 euros, importe de la indemnización por despido improcedente, porque le habían liquidado por un despido objetivo "con lo que no estaba de acuerdo". En "aclaración" de la demanda presentada el 24 de junio de 2022 el demandante manifestó que la empresa le había prometido la indemnización de 33 días por año pero solo le había pagado la indemnización por despido objetivo, y que lo que reclamaba era la diferencia entre las indemnizaciones. En juicio la empresa opuso que las partes habían alcanzado un acuerdo transaccional para poner fin a la relación laboral, y subsidiariamente se mostró disconforme con el salario postulado en la demanda, porque consideraba que el plus de transporte no podía incluirse en el salario regulador del despido. La sentencia de instancia desestima totalmente la demanda al concluir que el acuerdo transaccional era válido y, por otro lado, en cuanto al salario, considera que el mismo debe calcularse sin incluir el plus de transporte. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea dos motivos de nulidad de actuaciones, por el 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, tres motivos de revisión de los hechos probados, por el 193.b), y tres motivos para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.

TERCERO.- En el primer motivo que la parte recurrente ha tenido a bien, por la razón que sea, plantear por el cauce del 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia infracción de la Disposición final 3ª del Real Decreto 16/2013, de 20 de diciembre, y la redacción que dio al artículo 109 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Por toda argumentación del motivo, se afirma lo siguiente: "En el hecho probado primero de la sentencia que se recurre se dice que se excluye el plus de transporte que figura en el documento número 8 del expediente judicial, creando con ello indefensión a esta parte al omitir la regulación acordada en el artículo 109 de la Ley General de la Seguridad Social.

Por ello, el plus de transporte debe de ser incluido en el cálculo de la indemnización de conformidad con el artículo 109 de la Ley General de la Seguridad Social".

CUARTO.- Procede desestimar el motivo porque el recurrente no denuncia infracción de ninguna norma procesal, sino de normas sustantivas, cuya infracción debería denunciarse por el cauce del 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no alcanzándose a comprender cómo ha podido la eventual infracción de norma sustantiva, de la que se acusa a la sentencia, limitar el derecho de alegación y defensa del recurrente, mostrando un carácter gratuito y sin fundamento el alegato de indefensión, lo que se confirma porque el recurrente ni siquiera pide la nulidad de actuaciones. Y, en cualquier caso, parte el recurrente de suponer que el salario regulador del despido ha de coincidir con la base de cotización, o de que todo lo que se incluye en esa base de cotización se ha de considerar salario a efectos del despido. Suposiciones ambas erróneas, porque una cosa es que actualmente se incluyan en la base de cotización la mayor parte de los conceptos que los convenios colectivos consideran expresamente extrasalariales, o configuran como compensación de gastos, y otra muy distinta que esos conceptos se hayan de considerar salario e incluirse en el salario regulador del despido, lo cual dependerá de la concreta regulación que se haga en el convenio colectivo sobre el plus de transporte y, a este respecto, en todo el recurso no se menciona absolutamente nada sobre ese convenio colectivo y cómo regula el plus de transporte.

QUINTO.- En segundo lugar, y con análogos defectos de forma y fondo que el motivo precedente, se denuncia "omisión en la aplicación del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores", precepto que el recurrente se limita a reproducir para terminar alegando que "al no aplicar el artículo 56 solicitado en la demanda por el propio trabajador se le crea indefensión".

SEXTO.- Nuevamente el recurrente se limita a hacer un alegato de indefensión completamente gratuito y sin fundamento, en un motivo con una notable pobreza expositiva y en el que no solamente se vuelve a incurrir en el error conceptual de denunciar por el cauce del 193.a) una norma que regula el contenido de la sentencia y es, por tanto, de fondo y no meramente procesal, sino que además se hace el paupérrimo alegato con total desconexión con respecto a lo que se ha resuelto en la sentencia de instancia, que si no ha aplicado el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores es porque ha considerado que hubo acuerdo transaccional entre las partes válidamente suscrito por el actor, acuerdo transaccional que impide un pronunciamiento sobre la improcedencia del despido.

SÉPTIMO.- Pasando a los motivos de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994).

4º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).

5º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba.

6º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan).

OCTAVO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019).

3º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos.

4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).

5º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver.

6º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo.

NOVENO.- Pretende en primer lugar el recurrente modificar, en base a la nómina del demandante (que designa de manera deficiente, alegando que está en el folio 8 del expediente judicial, cuando en realidad se trata del folio 8 del ramo de prueba de la empresa), el hecho probado 1º, para recoger que el salario del demandante ascendía a 51,27 euros diarios prorrateados. El texto propuesto es el siguiente: "D. Maximino, con DNI NUM000 prestaba servicios para la COOPERATIVA SERVICIOS COARCO, con antigüedad de 03/02/2016, categoría de operario de almacén y salario diario bruto prorrateado de 51,27 euros".

DÉCIMO.- Las deficiencias técnicas del recurso continúan con la primera de las revisiones fácticas solicitadas, pues dejando de lado la mala designación del documento, resulta que lo que pretende el actor es que se haga una valoración jurídica respecto a los conceptos que se deben incluir o excluir a efectos del salario regulador del despido. Pero si hay un error jurídico de la sentencia a este respecto, el recurrente no puede pretender reemplazar la valoración jurídica indebidamente contenida en el hecho probado 1º por otra valoración jurídica que simplemente es más favorable a los intereses del actor, sino que tendría que haber intentado modificar el citado hecho probado para que en él se hiciera un desglose de los distintos conceptos que aparecían en la nómina del demandante, y luego sobre tal modificación plantear un motivo por el 193.c) para defender que el "plus de transporte" tiene naturaleza salarial, lo cual, como ya se ha señalado, no puede basarse en el artículo 109 del derogado texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sino en el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo del convenio colectivo que regule el plus de transporte. Nada de lo cual se plantea, y ello obliga a la total desestimación del motivo.

UNDÉCIMO.- En segundo lugar, y sin invocar ni un solo documento o pericial concretos, pretende el recurrente que se añada al hecho probado 5º lo siguiente: "El actor firmo el acuerdo transaccional anterior en presencia de la representación de los trabajadores tras haber puesto en conocimiento de la demandada que quería cesar en su relación laboral con la misma. El actor, tras incorporarse de un proceso IT, fue declarado por el servicio de prevención apto con restricciones, siendo consciente el trabajador de que la cantidad ofrecida es inferior a la que correspondería por una indemnización de 33 días". Y ello porque, según el actor, "como se acreditará en las sentencias que más adelante se relacionan, la indemnización mínima por despido cuando exista enfermedad o ineptitud sobrevenida es de 33 días por años de servicio".

DUODÉCIMO.- El motivo está abocado al fracaso ante la cita absolutamente genérica e indeterminada de documento en el que basar la modificación, dejando aparte el peregrino argumento, fundado en sentencias que no se concretan, sobre que en caso de despido objetivo por ineptitud sobrevenida la indemnización ha de ser a razón de 33 días de salario por año de servicio a despecho de la procedencia o improcedencia de tal despido.

DECIMOTERCERO.- Finalmente, el recurrente pretende que se adicione un hecho probado recogiendo lo que, según él, manifestó un testigo, proponiendo el siguiente texto: "El testigo D. Adriano manifestó que la Empresa despidió a D. Maximino y a otros trabajadores y a la vez contrató a dos trabajadores en la fecha del despido del mismo y manifestó en el acto de la firma del despido de D. Maximino que la representante de la empresa Doña Visitacion forzó a firmar el acuerdo a D. Maximino, motivo por el cual tuvo una situación de crisis teniendo que darle un vaso de agua para que se calmara".

DECIMOCUARTO.- El motivo ha de ser rechazado ya que la prueba testifical es inhábil a efectos de revisar los hechos probados en suplicación y, además, lo que se intenta introducir es la existencia de vicios del consentimiento del actor en la suscripción del acuerdo transaccional, lo cual es una cuestión nueva, porque el demandante ni en su demanda, ni al inicio del juicio, planteó absolutamente nada respecto a que su consentimiento hubiera estado viciado, pese a que con la demanda se acompañaba el acuerdo transaccional y por tanto el demandante, debía saber perfectamente de su existencia, contenido, antecedentes, y circunstancias en las que se suscribió, y si así no fue planteado fue por pura negligencia de quien redactó la demanda, negligencia que no puede intentar remediarse en suplicación ampliando en ese recurso extraordinario lo que fue objeto de debate en instancia.

DECIMOQUINTO.- En el primero de los motivos de censura jurídica el actor denuncia infracción del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores alegando que el despido es nulo por discriminatorio, no dejando claro si por discapacidad o por enfermedad.

DECIMOSEXTO.- El motivo carece de efecto práctico, porque la razón de decidir de la sentencia ha sido la existencia de un acuerdo transaccional entre las partes, en el que el actor aceptó no impugnar el despido objetivo de que había sido objeto a cambio de recibir una indemnización que, siendo inferior a la de un despido improcedente, mejoraba la de un despido objetivo. Ningún motivo de censura jurídica se plantea en todo el recurso para intentar combatir ese principal argumento de la sentencia de instancia, con lo que, incluso de ser cierta la alegada infracción, la Sala solamente podría confirmar el Fallo de la sentencia recurrida. Por otro lado, como correctamente denuncia la recurrida, el alegato de nulidad del despido es una cuestión absolutamente novedosa, que no se planteó por el actor en instancia y que por tanto no puede pretender introducirse en suplicación, pues de lo contrario se ocasionaría indefensión a la parte recurrida. Todo ello supone la desestimación del motivo.

DECIMOSÉPTIMO.- Continuando el recurrente con sus alegatos completamente desconectados de lo que fue planteado en la demanda y objeto de discusión en la instancia, en el siguiente motivo de censura jurídica se invoca la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo 841/2022, de 19 de octubre, aparentemente para alegar que un despido objetivo amparado en causas relacionadas con la pandemia y el estado de alarma cuando no tiene causa debe ser declarado improcedente.

DECIMOCTAVO.- Como en el caso anterior, el motivo no combate la razón de decidir de la sentencia de instancia y además pretende introducir una cuestión completamente novedosa, lo que aboca a su total desestimación.

DECIMONOVENO.- Finalmente, en el último motivo del recurso se invocan los Reales Decretos- leyes 6/2022, 5/2021 y 5/2020, alegando que hasta junio de 2022 "se debería de respetar la prohibición el no despedir a los trabajadores ni contratar a otros para sustituirlos durante la misma. Además, durante la Pandemia se reconocieron los prestamos ICO y una de las condiciones era el no despedir a trabajadores debido a que la Empresa estaba acogida a los mismos", y que se debería haber reconocido al actor la indemnización por despido improcedente.

VIGÉSIMO.- El motivo ha de ser desestimado por exactamente las mismas razones que han llevado al rechazo de los dos precedentes motivos de censura jurídica, al estar construido el motivo desconociendo tanto lo que se ha resuelto en la sentencia recurrida, como lo que fue objeto de debate en la instancia, lo que lo hace por un lado inviable y, por el otro, inadmisible. Y desestimados todos los motivos, procede desestimar en su totalidad el recurso.

VIGÉSIMO PRIMERO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajador o beneficiario de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas, sin que tampoco se haya solicitado la imposición de multa por temeridad.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por D. Maximino, frente a la Sentencia 23/2023, de 20 de enero, del Juzgado de lo Social nº. 5 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 529/2022, sobre despido por causas objetivas, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad "Banco Santander" con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0205 23, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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