Sentencia Social 418/2023...l del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Social 418/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 309/2022 de 10 de abril del 2023

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Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MARIA ROSARIO ARELLANO MARTINEZ

Nº de sentencia: 418/2023

Núm. Cendoj: 35016340012023100193

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:1215

Núm. Roj: STSJ ICAN 1215:2023


Encabezamiento

?

Sección: LID

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000309/2022

NIG: 3501644420210000417

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 000418/2023

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000042/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Fernando; Abogado: JOSE RAMON PEREZ MELENDEZ

Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP

Recurrido: INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP

?

En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de abril de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y Dña. ROSARIO ARELLANO MARTÍNEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000309/2022, interpuesto por D. Fernando, frente a Sentencia 000425/2021 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000042/2021-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente la LTMA. SRA. Dña. ROSARIO ARELLANO MARTÍNEZ.

Antecedentes

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Fernando, en reclamación de Prestaciones siendo demandado/a D./Dña. TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 12 de Julio de 2021, aclarada mediante Auto de fecha 21 de Octubre de 2021, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- El actor solicitó información previa a la jubilación el 24-10-2019 , siendo contestado el 31-10-2019 donde se le notificaba a titulo informativoque se le reconocia en principio un coeficiente reductor de 8 años y 8 meses ,un porcetanje de un 100% y una base de 1.765,91 euros, edad de jubilación 57 años y un total de 38 años y 254 dias cotizados

2.- La parte actora nació el NUM000-63

3.- El 4-05-2000 se le comuncia que se deja sin efecto dicha información indicándole que su edad de jubilación serà de 63 años, en concreto da el 20-08-2026, ya que el tiempo de Trabajo en el buque "La Bocaina", al ser un buque escuela, no se computa a efectos de coeficiente reductor."

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Fernando contra INSS, TGSS e INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA en reclamación de incapacidad permanente total POR FALTA DE ACCIÓN, absolviendo al organismo demandado de todos los pedimentos deducidos en su contra."Habiendo sido aclarado el fallo de la referida sentencia por Auto de 21 de ocutbre de 2021, en el sentido de que en el mismo donde dice "incapacidad permanente total" debe decir " jubilación".

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Fernando, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 16 de marzo de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante, nacido el NUM000/1963, solicitó del INSS información previa a la jubilación, emitiendo la entidad gestora comunicación a título informativo ( modificando la previamente emitida) indicando que su edad de jubilación sería la de 63 años al no computar a efectos de coeficiente reductor determinado tiempo de trabajo en un buque escuela.

El actor interpuso demanda impugnando la citada información solicitando se reconociera como fecha de acceso a la jubilación la de 20/8/20.

La sentencia de instancia desestimó la pretensión de la actora, apreciando la falta de acción al no haberse instado expediente de jubilación y no poderse admitir demandas cautelares o de prospección.

Frente a la misma se alza la parte actora mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de nulidad y otro subsidiario de censura jurídica a fin de que se declare nula la denegación de acción ordenando que el Juzgado de lo Social proceda al dictado de nueva sentencia o, subsidiariamente, entrando en el fondo del asunto, se estime la demanda.

El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la LRJS alega el recurrente la infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución (tutela judicial efectiva y juez ordinario) y artículo 1 Ley Reguladora de Jurisdicción Social (LRJS); artículo 38.1 c) Ley General Seguridad Social(LGSS); art. 124.1 LGSS; art. 1.1 Real Decreto 1716/2012; Real Decreto 311/2007 art. 1 y art. 2.2 art. 69,70 y 140 LRJJ.

Solicita se repongan los autos al momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que ha producido indefensión.

Argumenta en suma que la petición versó sobre la determinación del coeficiente reductor y la posposición de la edad de acceso a la jubilación, adoptando la entidad gestora una resolución que presupone un expediente que afecta no a meras expectativas de derecho, sino adelantando decisiones sobre su derecho de acceso a la prestación de jubilación, remitiéndole al año 2026 para discutir su derecho.

El impugnante negó tal infracción e indefensión al no haberse iniciado ningún procedimiento administrativo, habiéndose emitido una información no vinculante acerca del coeficiente reductor que se le aplicaría cuando se jubilase.

Subsidiariamente, para el caso de no estimarse el motivo el recurrente formula un segundo motivo de censura jurídica, al que también manifiesta su oposición el impugnante.

TERCERO.- El primer motivo ha de ser estimado.

Ha de recordarse que la finalidad del cauce procesal de la letra a) del referido art. 193 de la LRJS es depurar las consecuencias de las irregularidades procesales cometidas en la instancia, que tengan relevancia constitucional por afectar al derecho a la tutela judicial efectiva mediante la declaración de nulidad de la resolución recurrida o de los actos procesales previos a la misma y la consiguiente retroacción de las actuaciones al momento previo a cometerse la infracción procedimental denunciada. Su admisión tiene carácter excepcional y queda reservada solo para los casos en que no sea posible reparar las consecuencias perjudiciales para la parte por otra vía.

A través del motivo de la letra a) del art. 193 se ataca la infracción de normas procesales o garantías del procedimiento con independencia del cuerpo normativo en que se recojan, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que resulta imprescindible que tal infracción haya originado indefensión material al afectado, obstaculizando su derecho a ejercer una defensa con plenas posibilidades de alegación y prueba en situación de igualdad con la contraparte.

Para que una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento alcance relevancia constitucional debe producir un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien la denuncie y que la indefensión tenga su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales, es decir, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional.

El Tribunal Constitucional desde su sentencia 19/1981, de 8 de junio ( RTC 1981, 19) , viene declarando reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el art. 24.1 CE ( RCL 1978, 2836) comprende, ante todo, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial. Por ello, el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que, no obstante, se satisface también cuando se obtiene una resolución de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (entre otras muchas, SSTC 8/1998, de 13 de enero [ RTC 1998, 8] , F. 3; 115/1999, de 14 de junio [ RTC 1999, 115] , F. 2; 122/1999, de 28 de junio [ RTC 1999, 122] , F. 2; 157/1999, de 14 de septiembre [ RTC 1999, 157] , F. 2; 167/1999, de 27 de septiembre [ RTC 1999, 167] , F. 2; y 108/2000, de 5 de mayo [ RTC 2000, 108] , F. 3). Igualmente el Tribunal viene sosteniendo que, con carácter general, la decisión sobre la admisión o no de una pretensión, así como la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales de la misma son cuestiones de legalidad, cuya resolución corresponde a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad que privativamente les confiere el art. 117.3 CE, pues es facultad propia de la jurisdicción ordinaria determinar cuál sea la norma aplicable al supuesto controvertido (por todas, SSTC 147/1997, de 16 de septiembre [ RTC 1997, 147] , F. 2; 39/1999, de 22 de marzo [ RTC 1999, 39] , F. 3; 122/1999, de 28 de junio [ RTC 1999, 122] , F. 2; y 158/2000, de 12 de junio [ RTC 2000, 158] , F. 5).

También se señala por el Tribunal que en el acceso a la jurisdicción el principio «pro actione» actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada, lo cual implica un escrutinio especialmente severo en estos casos ( SSTC 36/1997, de 25 de febrero [ RTC 1997, 36] , F. 3; 119/1998, de 4 de junio [ RTC 1998, 119] , F. 1; 63/1999, de 26 de abril [ RTC 1999, 63] , F. 2; 122/1999, de 28 de junio [ RTC 1999, 122] , F. 2; 158/2000, de 12 de junio [ RTC 2000, 158] , F. 5; 252/2000, de 30 de octubre [ RTC 2000, 252] , F. 2; 231/2001, de 26 de noviembre [ RTC 2001, 231] , F. 2; y 30/2003, de 13 de febrero [ RTC 2003, 30] , F. 3, por todas).

Respecto a lo que debamos entender por falta de acción, la Sentencia núm. 898/2017 de 15 noviembre de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, recaída en el Recurso de Casación núm. 247/2016, nos indica que "la denominada «falta de acción» no tiene un estatuto procesal claramente delimitado que le otorgue autonomía propia, lo que ha propiciado que se le haya identificado -y no siempre acertadamente- no sólo con la ausencia de un interés litigioso actual y real [singularmente cuando se ejercitan acciones declarativas], sino también con los desajustes subjetivos en el ejercicio de la acción, con la simple inadecuación del proceso en relación con la pretensión, o incluso -erróneamente- con la falta de fundamentación de la pretensión ejercitada (entre las últimas, SSTS 08/05/15 -rco 56/14 (RJ 2015, 2421) -; 15/09/15 -rco 252/14 (RJ 2015, 4544) -; 11/12/15 -rco 15/15 -; 08/03/16 -rco 82/15 (RJ 2016, 2082) -; y 22/02/17 -rco 120/16 (RJ 2017, 1454) -)".

La sentencia recurrida funda la estimación de la excepción de falta de acción en el contenido de la solicitud que hizo el beneficiario a la entidad gestora al peticionar de ésta un informe previo, que considera no es un acto administrativo, ni una resolución, ni existe expediente administrativo previo lo que impide realizar la función revisora propia de la jurisdicción social.

Entendemos que este alegato ha de ser desestimado pues la información que solicitó y obtuvo el beneficiario no consiste en una mera información orientativa o burocrática de un servicio u oficina de información general de la Administración, sino se trata de la información facilitada por la propia Administración llamada a resolver la concesión y condiciones de su prestación de jubilación y que aún cuando se indique que se facilita a los efectos meramente informativos facilita datos sobre una concesión futura generando una legítima expectativa en el destinatario.

CUARTO.- La sentencia recurrida también funda la excepción en la imposibilidad de admitir demandas cautelares o de prospección lo que nos lleva al examen de la admisibilidad de las acciones meramente declarativas en el proceso laboral.

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 26 de abril de 2010 (RJ 2010, 4865) , recurso 2290/2009 , se ha pronunciado sobre la cuestión en los siguientes términos:

"1 .- El análisis del motivo único del recurso nos lleva a recapitular la doctrina sobre la admisibilidad de las acciones meramente declarativas en el proceso laboral, al sostenerse que, dado que el actor está vinculado por un contrato de interinidad por vacante desde el 1 de abril de 2005, "en el momento de celebrarse el juicio, la petición había devenido meramente declarativa sin que se diese en aquel momento la existencia de un derecho insatisfecho que haya de ser objeto de tutela, un interés actual y efectivo con una utilidad o efecto práctico de la pretensión".

2.- Hemos de recordar que el Tribunal Constitucional ha admitido el ejercicio de ese tipo de acciones en el proceso laboral. Así, la STC 71/1991, de 8 de abril (RTC 1991, 71) , en relación al entonces vigente art. 71.4 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 (RCL 1980, 1719) , señaló que "no puede ponerse en duda la admisibilidad de las acciones declarativas en el proceso laboral", añadiendo que "dado que el art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) impone que cualquier interés legítimo obtenga tutela judicial efectiva, es claro que el citado precepto no puede ser interpretado como excluyente en todo caso de las acciones declarativas, de modo que un interés legítimo quede sin tutela judicial" (criterio reiterado en las STC 210/1992, de 30 de noviembre (RTC 1992, 210) , y 65/1995, de 8 de mayo (RTC 1995, 65) ).

3.- Por su parte, esta Sala ha matizado que tal ejercicio se halla condicionado a que la acción esté justificada por:

a) La existencia de una verdadera controversia: "Por ello, se entiende que no pueden plantearse «cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor; se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera «litis», pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo» "( sentencia de 6 de marzo de 2007 (RJ 2007, 3478) -rec. 4163/2005 -). Esta doctrina se reitera en las sentencias de 26 de junio de 2007 (RJ 2007, 7587) (rec. 856/2006 ), 18 de julio de 2007 (rec. 1798/2006 ), 7 de noviembre de 2007 (RJ 2007, 9213) (rec. 2263/2006 ), 27 de noviembre de 2007 (RJ 2008, 1045) (rec. 2691/2006 ) y 12 de febrero de 2008 (RJ 2008, 3024) (rec. 33/2007 -casación ordinaria-), por citar sólo las más recientes.

b) La concurrencia de una necesidad de protección jurídica: Se precisa de la "existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción" ( sentencias de 18 de julio de 2002 (RJ 2002, 9341) -rec. 1289/2001 [ casación ordinaria ]-, 30 de enero de 2006 -rec. 183/2005 - y 20 de septiembre de 2006 - rec. 81/2005 -)".

La sentencia de dicho Tribunal núm. 211/92, de 30 de noviembre (RTC 1992, 211) , tras reconocer la admisibilidad de las acciones meramente declarativas en el ámbito laboral señala: " Naturalmente negar la proscripción de acciones laborales meramente declarativas no supone su admisibilidad incondicionada. Ya señalábamos en la STC 71/1991, de 8 de abril (RTC 1991, 71) , y debemos reiterar ahora, que la admisibilidad de las acciones meramente declarativas está condicionada a la existencia de un interés digno de tutela. La acción meramente declarativa como modalidad de tutela jurisdiccional que se agota en la declaración de existencia, inexistencia o modo de ser de una relación jurídica no existe como tal si no se da una verdadera necesidad de tutela jurisdiccional cifrable en el interés en que los órganos judiciales pongan fin a la falta de certidumbre en torno a la relación jurídica de que se trate. El interés es, pues, requisito de la acción meramente declarativa, y una resolución judicial que de manera no arbitraria ni irrazonable afirme la inexistencia de la acción declarativa por falta de interés no atenta contra el derecho de tutela judicial efectiva".

En nuestra sentencia 956/2020 de 27 de julio dijimos "La acción no es sino un derecho subjetivo de naturaleza pública, distinto e independiente del derecho subjetivo material o privado, a través de cuyo ejercicio se pretende satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva en tanto que derecho a obtener una respuesta judicial fundada en derecho; respuesta que bien puede en consistir en la inadmisión por faltar alguno de los presupuestos o requisitos procesales, siempre que la misma sea fundada en derecho y no interprete la normativa procesal de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican (Vid, entre otras: STC 19/2006, de 30 de enero de 2006 (RTC 2006, 19) FJ 2º).

En este sentido , tratándose del acceso a la jurisdicción, y estando consecuentemente en juego la obtención de una primera decisión judicial, los cánones de control de constitucionalidad se amplían como consecuencia de la proyección del principio pro actione , con el objeto de evitar que determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida.

Por tanto, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, el rechazo de una acción por "falta de acción" habrá de ser interpretado de forma restrictiva.

Dando un paso más , las acciones pueden clasificarse en función de la pretensión, que no es sino la declaración de voluntad por la que se solicita una actuación del órgano jurisdiccional frente a persona determinada y distinta del autor de tal declaración judicial efectiva. Esa clasificación se acoge por el art.5 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) que dispone que "Se podrá pretender de los tribunales la condena a determinada prestación, la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de estas últimas, la ejecución, la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la ley".

Como es obvio, las acciones declarativas están incardinadas dentro de las clases de tutela judicial que pueden pretenderse ante los tribunales y con mayor razón de los tribunales laborales. ( STS 04 de Junio del 2013 (RJ 2013, 5357) , Recurso: 58/2012 )".

QUINTO.- La concurrencia de la excepción de falta de acción ha sido recogida en las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 23 de septiembre de 1998 (RJ 1998, 7300) (rec. 4478/1997 ) y 31 de mayo de 1999 (rec. 3275/1998 ) en supuestos relativos a la aplicación de bonificaciones por edad para la jubilación para los pilotos de líneas aéreas conforme a los coeficientes reductores establecidos en el Real Decreto 1559/1986 (RCL 1986, 2485) . En la primera de las sentencias se indicaba que "nos hallamos ante un problema, en definitiva, de falta de acción, ya que en el momento de presentación de la demanda o de la interposición del presente recurso no se podía solicitar un pronunciamiento general, actual y concreto, ya que el problema habrá de resolverse en el momento en que se entiende es de aplicación la legislación más beneficiosa, cara a obtener con antelación la contingencia protegida, siempre que dicha legislación se halle en ese momento vigente. Así, la petición hoy deducida, deberá plantearse cuando cada uno de los actores, individualmente, vayan cumpliendo los 60 años de edad y se halle vigente y les sea aplicable el RD 1559/1986, de 28 junio, que es la situación que contempla la sentencia de contraste a diferencia de la recurrida"

El Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en la sentencia de 23 de junio de 2014 (RJ 2014, 4760) (rec. 227/2013 ) se pronuncia a favor de la existencia de acción ante la reclamación por un trabajador de coeficientes reductores establecidos para trabajos en la minería:

"Como cuestión previa parece oportuno destacar -aunque la excepción hubiese sido ya rechazada y no se insista en el recurso- que no cabe inadmitir el proceso por existencia de acción, porque si bien en aquél no pueden plantearse cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, en todo caso ha de admitirse cuando el ejercicio de la acción está justificado por una necesidad de protección jurídica y se corresponda con la pretensión deducida y ésta con el interés que se pretenda tutelar ( SSTS 06/03/07 -rcud 4163/05 (RJ 2007, 3478) -, respecto de acción sobre Jubilación forzosa pactada en Convenio y todavía no producida; 21/03/07 -rcud 1795/06-, 24/05/07 -rcud 1795/06-, 05/06/07 -rcud 263/06- (RJ 2007, 4645) y 31/10/07 - rcud 1978/06-, sobre reclamación de laboralidad; 16/09/09 -rcud 2570/08- y 26/04/10 -rcud 2290/09- (RJ 2010, 4865) , sobre la naturaleza indefinida). Y esta cualidad no puede negarse cuando lo que se trata de obtener es la preceptiva declaración administrativa sobre la existencia de determinado coeficiente corrector en la actividad desarrollada [ art.10 y sigs RD 1698/2011, de 18/Noviembre (RCL 2011, 2134) ], que ha de permitir en su día el acceso a la jubilación con una superior base reguladora tal como se argumenta en la impugnación del recurso, pero sobre todo a edad más temprana, por lo que el conocimiento del referido coeficiente no sólo resulta dotado de plena legitimidad justificativa de la correspondiente acción, sino que incluso resulta del todo punto necesario en orden a planificar la actividad laboral futura".

Proyectando lo anterior al supuesto sometido a nuestra consideración debemos entender que existe una controversia real con incidencia práctica actual. La entidad gestora entendió que no podía computarse el tiempo en el que el actor prestó servicios en el buque La Bocaina, al ser un buque escuela, a los efectos de calcular el coeficiente reductor, concluyendo que, frente a lo manifestado en la primera información remitida en la que se indicaba que el actor podría jubilarse a los 57 años, se produciría a los 63 años. En tal sentido debemos destacar que no se trata de pronunciarse acerca del cumplimiento de coeficientes de reducción en una futura y lejana pensión de jubilación. El actor había nacido el NUM000/63 y cuando solicitó la información previa y se le concedió ( en el mes de octubre de 2019) contaba ya con 56 años y le restaba uno para acceder, si a su derecho hubiera interesado, a la pensión de computarse el tiempo de prestación litigiosa, edad que a la fecha del dictado de la sentencia ya habría cumplido. La nueva información facilitada posponía la posibilidad de acceso a la prestación hasta el año 2026. Se trataba, pues, de un interés actual que precisaba de amparo a resolver conforme a la normativa en vigor al tiempo de plantearse la pretensión ante los Tribunales. De otro lado, el interés del actor en conocer si podía ya jubilarse al tiempo de resolverse el procedimiento es evidente en orden a planificar cuándo procedería al cese en el trabajo.

Si bien se han dictado resoluciones en sentido contrario, este mismo criterio se ha seguido por la sentencia 944/2019 de 7 de mayo de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias o del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de 17 de octubre de 2018 (rec. 770/2018).

En consecuencia, habiendo acogido el Juzgador de instancia la excepción de falta de acción, se hace preciso declarar la nulidad de actuaciones con la consiguiente reposición de las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia para que por aquel se proceda a dictar una nueva, entrando a resolver sobre el fondo del asunto con libertad de criterio.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS (RCL 2011, 1845) (L 36/11), no procede condena en costas, toda vez que la estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida en el mismo, a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes ( SSTS 14/02/07, RJ 2177; 29/01/09 (RJ 2009, 1051) )

QUINTO.- A tenor del art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Fernando frente a la sentencia de fecha 12/7/21, del Juzgado de lo Social nº 8 de esta localidad, que se confirma, declarando su nulidad a fin de que por el Magistrado de Instancia se proceda a dictar una nueva sentencia, entrando a resolver sobre el fondo del asunto con libertad de criterio.

Sin costas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/0309/22 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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