Sentencia Social 393/2023...l del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Social 393/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 320/2022 de 10 de abril del 2023

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Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: JAVIER RAMON DIEZ MORO

Nº de sentencia: 393/2023

Núm. Cendoj: 35016340012023100424

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:1461

Núm. Roj: STSJ ICAN 1461:2023


Encabezamiento

?

Sección: MAR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000320/2022

NIG: 3501644420210007344

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 000393/2023

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000648/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: María Antonieta; Abogado: MARIA ALEMAN SANTANA

Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de abril de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000320/2022, interpuesto por Dña. María Antonieta, frente a la Sentencia 000221/2021 del Juzgado de lo Social Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000648/2021-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. María Antonieta, en reclamación de incapacidad permanente siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia desestimatoria el día 17 de noviembre de 2021 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte demandante, María Antonieta, nacida el NUM000 de 1984, figura afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de dependiente empleado de comercio.

(no controvertido)

SEGUNDO.-Iniciado expediente administrativo de incapacidad permanente, se procedió a la evaluación médica de la parte actora. Tras emitir el EVI el preceptivo dictamen propuesta en fecha 15 de junio de 2021, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución de 11 de junio de 2021, reconociendo a la trabajadora una incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual auxiliar de dependiente de comercio, por enfermedad común.

El dictamen propuesta del EVI establecía el siguiente cuadro residual y de limitaciones orgánicas y funcionales: "Fibrosis postquirúrgica secundaria a hernia discal L4-L5 extruída, intervenida. Obesidad."; y "proceso de raquis lumbar no estable tras tratamientos realizados, que mantiene: lumbalgia postquirúrgica con movilidad limitada en los primeros grados de flexo extensión y medios de resto de arcos. Balance muscular 4/5 izquierdo. IMC 38,28".

(expediente administrativo)

TERCERO.- No estando conforme la parte actora con la anterior resolución, interpuso reclamación previa, que fue expresamente desestimada.

(expediente administrativo)

CUARTO.- La parte actora sufre:

- Protusión discal lateral izquierda L3-4 que contacta con saco tecal y con el fragmento emergente de raíz L4 izquierda, extrusión discal lateral izquierda L4-L5 que condiciona un canal lumbar estrecho a dicho nivel y contacta con fragmantos emergentes de predominio izquierdo. Protusión discal L5-S1 contacta con frahmento emergente de la raíz S1 izquierda.

-Microdiscectomía L4-L5 izquierda, Fibrosis postquirúrgica secundaria a hernia discal L4-L5 extruída, intervenida. Radiculopatía crónica L4-5-S1, con actividad denervativa aguda.

-Obesidad. IMC 38,28.

-Proceso de raquis lumbar no estable tras tratamientos realizados, que mantiene: lumbalgia postquirúrgica con movilidad limitada en los primeros grados de flexo extensión y medios de resto de arcos. Balance muscular 4/5 izquierdo.

QUINTO.-La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente absoluta o total por contingencia común es de 1.014,49 euros al mes, y la fecha de efectos de 11 de junio de 2021.

(no controvertido)."

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Que desestimando la demanda presentada por María Antonieta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debo confirmar y confirmo la resolución impugnada."

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Dña. María Antonieta, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante impugnó judicialmente la resolución administrativa que le reconoció el grado de incapacidad permanente total, siendo su profesión habitual de empleada de comercio por cuenta propia (RETA), solicitando en su demanda que se le declarase afecta del grado de incapacidad permanente absoluta por considerar que las limitaciones funcionales inherentes a sus patologías le impedían desarrollar con la debida profesionalidad y eficacia las tareas propias de cualquier ocupación que con carácter general ofrece el mercado laboral, viendo desestimada su pretensión mediante sentencia dictada por el Juzgado de instancia

Frente a la anterior sentencia se alza la demandante en suplicación articulando a través de los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS respectivamente un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica, solicitando que se revoque dicha sentencia, se estime su demanda y se le declare afecta del grado de incapacidad permanente absoluta, recurso que no fue objeto de impugnación.

SEGUNDO.- Debe primeramente recordarse que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resulte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, solo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica;

f) en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

En este caso solicita la parte recurrente las siguientes revisiones del relato de hechos probados:

Primero.- Se interesa la modificación del hecho probado segundo a fin de que quede redactado del modo siguiente:

"SEGUNDO.- Iniciado el expediente administrativo de incapacidad permanente, se procedió a la evaluación medica de la parte actora. Evaluada el 8 de abril de 2021 por el EVI, que recoge en su Informe de Síntesis los siguientes datos del reconocimiento médico y documentos evaluados:

Historia clínica Drago posterior a la prórroga:

10/11/2020: Depresión reactiva verano.

Inicia IT por intervención quirúrgica de hernia discal L4-L5 muy voluminosa, con ocupación del 80% del canal lumbar, de predominio izquierdo. Con evolución con hipoestesia en miembro inferior izquierdo, inicia tratamiento rehabilitador, que continua hasta el 31/03/2020, con claudicación de la marcha por dolor y suspendida rehabilitación, con empeoramiento de síntomas y por confinamiento.

Valorada por rehabilitador, con centro cerrado por fase 3 Covid, lo realiza de forma privada con valoración el 05/04/2021, a la espera de centro privado. Refiere le he cambiado la vida. Dice dolor en región lumbar irradiando a región inguinal y hasta la rodilla. Por las mañanas el dolor es hasta los dedos del pie, que le hacen cojear. Está a la espera de dieta o enfermera del SCS, para dieta de apoyo. Dice que el dolor es continuo, le ha provocado insomnio y mucha ansiedad, por no poder atender al negocio que tiene con su marido y al que no puede ayudar. Tampoco puede hacer tareas domésticas.

Aporta:

Informe evolutivo Servicio Neurocirugía (25/01/2021):

EMG: radiculopatía crónica L4-L5-S1 izquierda con actividad denervativa aguda izquierda. En este momento no criterio quirúrgico por escasa renta riesgo/beneficio, pero insisto en que baje de peso, ejercicios y cuidados posturales.

Conclusión: Operada de hernia discal extruida L4-L5 con secuelas de fibrosis postquirúrgicas, radiculopatía y trastornos sensitivos y motores (irreversibles). Hernias discales L3-L4 y L5-S1 (en este momento no quirúrgicas).

EVALUACIÓN CLINICA-LABORAL

Evolución tórpida con tratamiento medico y rehabilitador. En cita 07/10, se solicitan pruebas para valoración, con conclusiones de fibrosis postquirúrgica (irreversible), pero se insiste en tratamiento rehabilitador, que no completado por motivos de pandemia, a la espera de inicio y perdida ponderal.

En su historial de Salud de atención primaria (Drago) consta:

Visita 5-marzo-2008: ESTADO ANSIEDAD no especificado, prescripción; citalopram.

Visitas 18-julio-2018: 19-07/18, 31/07/18, 09/08/18: REACCIÓN ADAPTACIÓN HUMOR DE ANSIEDAD, prescripción diazepam 5 mg, y vailum 5 mg.

Visita 10-noviembre-2020: DEPRESIÓN REACTIVA, plan actual; paroxetina.

Visita 20-abril-2021: ANSIEDAD GENERALIZADA: Explica trastorno ansiedad que cursa con insomnio. Ideas autoliticas estructuradas (sobre ingesta de medicación).

(Expediente Administrativo, Historial de Salud, Atención Primaria)."

El soporte probatorio para la propuesta revisoria es el contenido de los folios 49, 53, 54, 55, 96, 115, 16, 119, 130, y 131, Informe de Síntesis del EVI, Historia de Salud de AP, y informe evolutivo del Hospital Vithas de 25-01-2021.

El submotivo se va a estimar pues, con independencia de que se comparta o no el criterio de la Juzgadora de instancia sobre el grado de incapacidad permanente que procediera, la modificación fáctica propuesta enriquece el relato de hechos probados, si bien anunciamos ya que, como luego veremos, no consta que patología psíquica esté cronificada.

Segundo.- Se interesa la modificación del hecho probado tercero a fin de que quede redactado del modo siguiente:

"TERCERO.- No estando conforme la parte actora con la anterior resolución, interpuso reclamación previa, no consta en el expediente administrativo dicha reclamación y tampoco la desestimación expresa. Consta en autos por aportación a la demanda Reclamación Previa, y se alega por la actora lo siguiente:

"La reclamante se muestra disconforme con dicha resolución en cuanto que se minimizan las patologías, limitaciones y sintomatología que presenta así como se omiten otras patologías que la misma padece (Patologías Osteoarticulares y patologías Psiquiátricas)".

El soporte probatorio para la propuesta revisoria es el contenido los folios 13, 14, 15, 16, y 17 de autos, de donde se deduce que el trastorno ansioso depresivo se alegó en la reclamación previa y consta en el propio Informe de Síntesis del INSS. Por las mismas razones que las indicadas en el submotivo anterior, el presente también se estima.

Tercero.- Se interesa la modificación del hecho probado cuarto a fin de que quede redactado del modo siguiente:

"CUARTO. - La parte actora sufre:

Operada de Hernia Discal extruida L4-L5 izquierda con secuelas de fibrosis postquirúrgica, radiculopatía y trastornos sensitivos y motores (irreversible).

Hernias discales L3-L4 y L5-S1 (en este momento no quirúrgico).

**Informe Médico Unidad neurofisiología clínica, Hospital Vithas, 09/11/2020:

Se explora función muscular del Vastro lateral, tibial anterior, pedio y gastrocnemia medial izquierdos, recogiendo:

-Presencia de actividad de denervación en reposo en G. medial.

- Pums con patrón reinervativo crónico en Tibial anterior, pedio y gastrocnemio.

- Patrón de máximo esfuerzo, reducción en tibial anterior, pedio y gastrocnemio, reducción submaximal en el resto.

Conclusión: Radiculopatía crónica L4-L5-S1 izquierda.

**Informe Radiología, Hospital Vithas, 09/11/2020:

Protrusión discal posterolateral izquierda L3-L4, con compresión de saco tecal y contacto radicular L4 central ipsilateral.

Fibrosis L4-L5, sin estenosis del canal, compresión L5 central derecha.

**Obesidad grado III, larga data, y diabetes mielítica tipo 2 (Historial de Salud AP).

**Gonalgia rodilla izquierda (Historial de Salud AP).

**Migrañas y cefaleas 2009 (Historial de Salud AP).

**Trastorno de ansiedad, 2008-2021 (Historial de Salud AP).

Reacción depresiva prolongada 2018-2021 (Historial de Salud AP)."

El soporte probatorio para la propuesta revisoria es el contenido los folios 77, 78, 79, 80, 81, 96, 99, 103, 105, 115, 116, 119, 130, 131, y 138 de los autos, informes médicos aportados con la pericial y en el expediente del INSS.

Es doctrina reiterada de esta Sala, en recta interpretación del contenido del art. 196 y concordantes de la LRJS, que la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo cabe excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado "a quo" si el error valorativo sufrido en la instancia se evidencia de documentos y pericias citadas con la adecuada precisión y acompañadas de la oportuna argumentación. Siendo esto así, resulta que las indicadas prevenciones son desatendidas en el presente recurso, en el que la parte que la Sala haga una valoración integra de la prueba practicada, lo que es improcedente en este trámite extraordinario del Recurso de suplicación.

Cuarto.- Se interesa la modificación del hecho probado quinto a fin de que quede redactado del modo siguiente:

"QUINTO.- La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente absoluta o total por contingencia común es de 1.014,49 euros al mes, y la fecha de efectos es de fecha 09-04-2021. (expediente administrativo)."

El soporte probatorio para la propuesta revisoria es el contenido los folios39, y 40 de los autos, consistentes en informe del EVI y resolución del INSS reconociendo el grado de incapacidad permanente total.

El motivo se va a estimar parcialmente porque, si bien la "fecha de efectos" de una prestación o subsidio no es cuestión fáctica sino jurídica, ha de dejarse constancia de que el informe del EVI se emitió el 09/04/202, fijando la resolución del INSS reconociendo el grado de incapacidad permanente total como fecha a partir de la cuál se podría revisar el grado de incapacidad permanente por mejoría o agravamiento el 09/04/2023.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso, en el que la parte cuestiona la aplicación del Derecho, se compone de dos apartados.

En el primero de ellos se invoca infracción del art. 194.1 c) de la LGSS, en relación con el art. 1225 del CC y de los arts. 326.1, y 348 de la LEC, alegándose que la actora tiene anuladas por completo las aptitudes para el trabajo, y que no tiene un mínimo de capacidad residual para ejercer otras profesiones, no solo en la esfera física sino también en la psíquica y de atención y concentración, y que el conjunto de patologías y limitaciones que padece interactúan para anular completamente dichas aptitudes.

En el segundo submotivo se invocaba infracción de lo dispuesto en el artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, alegando haberse padecido error material en el hecho probado quinto de la sentencia al determinar que la fecha de efectos económicos de la prestación es el día 11/06/2021, siendo realmente el Dictamen Propuesta del EVI de fecha 09/04/2021.

Para resolver el recurso hemos de partir no solo del contenido del relato de hechos probados (que ha resultado parcialmente modificado) sino también de los dos últimos párrafos del fundamento de derecho 3º de la sentencia recurrida, pues algunas de las indicaciones que en los mismos se hacen tienen indudable valor de hecho probado. Se afirma en los mismos lo siguiente:

"(..) Partiendo de estos documentos, y teniendo en cuenta que la perito propuesta por la actora, manifestó en juicio que la trabajadora tiene pautado tratamiento farmacológico de 2º escalón, manifestación vertida en juicio, se concluye con la entidad gestora, que la limitación por dolor no es invalidante para cualquier profesión u oficio, y que el déficit de movilidad por la lumbagia postquirúrgica queda limitada a los primeros grados de flexo extensión y medio de resto arcos, lo que impide una bipedestación prolongada como la que exige su profesión habitual de dependienta de comercio, pero no otras que no conlleven esta exigencia, y puede llevar a cabo.

En cuanto a la patología por trastorno de ansiedad y reacción depresiva, no alegada en el expediente administrativo, no procede su inclusión en el cuadro de lesiones, pues como la propia perito afirmó en juicio, debuta en abril de 2021, y aunque es previsible no remita al ser reactiva al cuadro físico, es necesario un periodo de dos años de padecimiento para hablar de patología permanente. En igual sentido el documento n.º 12 anexo al dictamen pericial."

Puntualizado lo anterior, debe necesariamente recordarse que el grado de Incapacidad permanente absoluta está configurado en la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita a la persona trabajadora para toda profesión u oficio, y que no sólo debe ser reconocido a quien que carezca de toda posibilidad para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.

En el presente, tal y como afirma la recurrente, la Juzgadora de instancia indicó erróneamente en su sentencia que la patología por trastorno de ansiedad y reacción depresiva no fue alegada en el expediente administrativo, resultando que tanto en la reclamación administrativa previa como en el informe de síntesis se alude a ella.

Pese a ello, la Sala entiende que el pronunciamiento de instancia ha de ser confirmado pues consideramos que ni las limitaciones físicas generadas por su obesidad y patología lumbar ni la repercusión funcional de la dolencia psíquica interrelacionada que presenta la demandante le hacen, al menos por ahora, acreedora del grado de incapacidad permanente absoluta que reclama.

Por un lado, el déficit de movilidad por la lumbagia postquirúrgica queda limitada a los primeros grados de flexo extensión y medio de resto arcos, lo que impide la bipedestación prolongada que exige su profesión habitual, requerimiento físico que no conllevan profesiones de naturaleza sedentaria.

De otra parte, en cuanto a la dolencia psíquica, recordemos que esta Sala de Suplicación ha venido en multitud de sentencias explicando los criterios a tener en cuenta para valorar la entidad invalidante de las patologías psíquicas, especialmente la depresión, recordando el contenido de diversas sentencias de la Sala 4ª del Tribunal Supremo del modo siguiente:

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Por lo tanto, el estado de la actora le impide la realización de cualquier actividad profesional, es decir cualquier trabajo que requiera sometimiento a un horario e instrucciones empresariales, un trabajo que exija eficacia y siquiera rendimientos mínimos, pues difícilmente se concibe que una persona como la demandante, con los padecimientos que sufre pueda desempeñar un puesto de trabajo por sencillo que sea. Como ya dijimos en las sentencias de esta Sala recursos 268/2000 y 1250/2001, la depresión de larga duración es un síntoma de grave enfermedad psíquica ya que un episodio de depresión dura habitualmente de 6 a 9 meses, y entre un 15 y 20 por 100 de pacientes dura algo más de dos años . En la depresión, el pensamiento, la comunicación y otras actividades de tipo general se hacen más lentos, hasta cesar todas las actividades voluntarias, produciendo incapacidad de concentración La persona con depresión está a menudo indecisa y recluida en si misma tiene una progresiva sensación de desamparo y desesperanza y piensan en la muerte y en el suicidio (en el caso de autos ya la actora intento ahorcarse) . El depresivo tiene dificultad para conciliar el sueño y se despiertan repetidamente, sobre todo temprano de madrugada . Es habitual una perdida del deseo sexual o del placer en general . El depresivo se muestra inapetente, es pasivo y aletargado, introvertido, escéptico, hipercritico o en constante queja y lleno de autoreproches.. En las depresiones graves se tienen delirios (creencias falsas) o alucinaciones, viendo y oyendo cosas que no existen y se tiene sentimientos de inseguridad y de poca valía . Por tanto la depresión importante o mayor, dada su larga evolución inhabilita para cualquier actividad que requiera como el trabajo por cuenta ajena una responsabilidad, el cumplimiento de un horario, el desplazamiento diario al centro de trabajo, el sometimiento a las instrucciones y disciplina empresarial, etc, etc., habiendolo entendido así esta Sala en situaciones similares como la contemplada en el recurso de suplicación número 167 /2001. Por ello la Sala entiende que una persona como la demandante con depresión mayor e hipotiroidismo e hipertensión arterial con antecedentes de insuficiencia cardíaca a hipoparatiroidismo postquirúrgico, no se encuentra capacitada para desempeñar el más sencillo, simple, sedentario y relajante de los trabajos que el mercado laboral pueda ofrecer, pues debe considerarse que la aptitud para una actividad laboral módica implica la posibilidad de llevar a cabo tareas con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, eficacia y rendimiento ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1.989 EDJ1989/6031 y Sala de lo Social en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 26 de mayo de 1.992), sin que tal aptitud exista actualmente en la actora ni siquiera con la posibilidad de un ejercicio esporádico de alguna labor que no sean las meramente ocupacionales, implicando ello que no puede realizar trabajos sedentarios y livianos que supongan la permanencia en centro de trabajo durante ocho horas, o requieran una mínima destreza manual o intelectual pues como ha afirmado esta Sala de lo Social en Las Palmas del TSJ de Canarias en sentencia de 2 de diciembre de 1.997 recurso 1018, la grave patología de la actora le impide llenar de contenido la realización laboral, pues difícilmente podrá mantenerse en su puesto de trabajo durante la jornada laboral, someterse a las ordenes y directrices del empresario, integrarse en la plantilla con el resto de compañeros y realizar en definitiva con profesionalidad, rendimiento y eficacia las tareas esenciales del quehacer laboral, como no fuera a costa de un esfuerzo inexigible o magnanimidad del empresario.

Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 14 de marzo de 1.979, 12 de mayo y 15 de junio de 1.981 EDJ1981/8808 el artículo 137.5 de la LGSS EDL1994/16443 de 1.994 (anterior art.135) no ha de ser interpretado exclusivamente a través de su tenor literal, entendido rígidamente, pues de hacerlo así, terminaría resultando imposible su real aplicación, ya que en definitiva toda persona siempre estaría en condiciones de llevar a cabo alguna actividad por liviana que fuera de cuantas integran todas las profesiones u oficios en que se descomponen la variada gama de las actividades económico - laborales y si por el contrario teniendo muy en cuenta la objetividad que el sentido propio de sus palabras comportan sin perder de vista el contexto y sus antecedentes históricos.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 27 de febrero de 1.990 (R1243) EDJ1990/2202 señala que la prestación de un trabajo por liviano que sea, incluso sedentario, solo puede realizarse mediante asistencia diaria al lugar de trabajo permaneciendo en él durante la jornada laboral y estando en condiciones de consumar la tarea, siquiera leve, que ha de demandar un cierto grado de atención y una moderada actividad física, doctrina que aplicada al supuesto enjuiciado implica que los padecimientos de la actora con notoriedad la imposibilidad de todo ello para la demandante, a no ser que se le quiera situar en situación de riesgo evidente, lo que en definitiva supone reconocer que se encuentra incapacitada absolutamente para toda actividad.

La sentencia del TS de 9 de febrero de 1.987 EDJ1987/1052 establece que no sólo debe ser reconocida la invalidez absoluta al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales, para consumar con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, y para determinación del grado de incapacidad ( ss del TS de 7 de marzo EDJ1990/2568 y 11 de diciembre de 1.990) han de apreciarse conjunta o simultáneamente, de un lado la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación, pero evitando una interpretación literal y rígida del art.137.5 LGSS EDL1994/16443 en evitación de que resulte imposible su aplicación real.

Siguiendo la doctrina del El Tribunal Supremo en sentencia de 9 de julio de 1.990 ( El Derecho 90/7396) EDJ1990/7396 no es ni jurídica ni humanamente pensable que una trabajadora afectada de los padecimientos que como secuelas definitivas se declaran pueda mantener ni siquiera mínimas posibilidades de realizar las tareas que comporta cualquier relación laboral por cuenta ajena. Según estimaron las sentencias de esta Sala de lo Social en Las Palmas de G.C. de fecha 25 de febrero de 1.994 recurso 863/93 y 25 de septiembre de 1.998 recurso 173/97, procede reconocer el grado de incapacidad absoluta, ya que a mayor abundamiento,al demostrarse las enfermedades que invalidan al sujeto para toda actividad laboral por cuenta ajena, se produce una inversión de la carga de la prueba y es el INSS el que ha debido acreditar suficientemente que tipo de puesto de trabajo pudiera ser desempeñado por persona que como la hoy demandante sufre los padecimientos ya relatados .

El Tribunal Supremo en su momento se ha pronunciado en casos similares al hoy enjuiciado estimando la invalidez absoluta en casos de depresión: sentencias de 17-2-1988 EDJ1988/1312 ; 23-3-1988 EDJ1988/2474 ; 13-3-1989 EDJ1989/2854 y 7-6-1989 EDJ1989/5816 (ED 1312 - 2474 - 2854 y 5816) y en un supuesto de agorafobia: sentencia TS de 17 de julio de 1989 (ED 7380) EDJ1989/7380 . >>

Llegados a este punto hemos de recordar que en la sentencia de instancia se hace referencia al informe clínico del servicio de psiquiatría de 16/10/2019, que dice así: "Ha estado en seguimiento de manera intermitente en esta USM por síntomas ansiosos y depresivos adaptativos a situaciones vitales. Comienzo a tratarla yo en junio de 2018, derivada desde URG del CHUIMI tras dos asistencias por gestos parasuicidas y síntomas disociativos en forma de pseudoalucinaciones auditivas y visuales. El estresor desencadentante fue una ruptura de pareja. Muy autocontemplativa e histriouniforme. Muy quejumbrosa, gran somatizadora. La evolución ha sido hacia una mejoría parcial, habiendo un trasfondo de soledad y rasgos de la personalidad disfuncionales, con hiperemotividad"

Pues bien, aplicando tales criterios al caso que nos ocupa hemos de tener en cuenta que (si bien es cierto que asiste la razón a la parte recurrente en que no es exacto que la dolencia psíquica debutase en el mes de abril de 2021) consta en su historia clínica de Atención Primaria que en el mes de julio de 2018 presentó un episodio de "reacción de adaptación con humor de ansiedad", aunque no vuelven a aparecer referencias a problemas psíquicoshasta el mes de noviembre de 2020 iniciando entonces tratamiento con paroxetina (folio 130 de autos), siendo meses después -en abril de 2021- derivada por Medicina General a su USM de zona, constando informe de Facultativo de dicha USM emitido en fecha 25/08/2021 (que es precisamente el documento n.º 12 a que alude la Juzgadora de instancia).

Pero la Sala entiende que el recurso debe ser rechazado pues creemos que el cuadro que la recurrente presenta no la incapacita de manera permanente para trabajar ya que no consta que le incapacite de manera permanente para desarrollar con la debida profesionalidad y con el exigible rendimiento cualquier actividad profesional pues no todo proceso ansioso depresivo tiene entidad invalidante a los efectos aquí pretendidos (aunque, ciertamente, cualquier dolencia de esta naturaleza comporte cierta limitación para el quehacer diario y laboral, así como para tener una actitud adecuada ante la vida con carácter general), no constando que el que presentaba la demandante tuviesedicha naturaleza invalidante, rechazándose así por tanto la infracción jurídica que en tal sentido se denuncia.

Procede por tanto dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido, por lo que resulta ocioso el debate sobre la fecha de efectos económicos de la prestación solicitada, a lo que se refería la parte recurrente en el segundo apartado del motivo de censura jurídica, sin perjuicio de que, como arriba dijimos, en el expediente consta que el Dictamen Propuesta del EVI es de fecha 09/04/2021.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235 LRJS, la desestimación del recurso no lleva en este caso aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.

QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación deDª María Antonieta contra la sentencia dictada en fecha 17/11/2021 por el Juzgado de lo Social nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 648/2021 de dicho Juzgado, confirmándose la misma.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/032022 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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