Sentencia Social 456/2023...l del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Social 456/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 336/2022 de 10 de abril del 2023

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Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: JAVIER ERCILLA GARCIA

Nº de sentencia: 456/2023

Núm. Cendoj: 35016340012023100152

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:1155

Núm. Roj: STSJ ICAN 1155:2023


Encabezamiento

?

Sección: ENR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000336/2022

NIG: 3501644420200002215

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 000456/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000211/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: HIJOS DE MOISES RODRIGUEZ GONZALEZ S.L.; Abogado: JESUS MARIA MARTINEZ SANTANA

Recurrente: GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS; Abogado: LUIS ABELARDO SOUTO MAQUEDA

Recurrido: Héctor; Abogado: DOMINGO TARAJANO MESA

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de abril de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. GLORIA POYATOS MATAS y D. JAVIER ERCILLA GARCÍA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000336/2022, interpuesto por HIJOS DE MOISES RODRIGUEZ GONZALEZ S.L. y por GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, frente a Sentencia 000390/2021 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000211/2020-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER ERCILLA GARCÍA.?

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Héctor, en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandados HIJOS DE MOISES RODRIGUEZ GONZALEZ S.L. y GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria, el día 22 de junio de 2021, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El actor, nacido el día NUM000.73, ha venido prestando servicios por cuenta ajena para la entidad HIJOS DE MOISES RODRIGUEZ GONZALEZ SL desde el 19.02.1999.

SEGUNDO.- El actor suscribió con esta entidad contrato de trabajo el 19/2/1999 con la categoría profesional de conductor repartidor, categoría que se hacía constar en las nóminas.

TERCERO.- En el año anterior al accidente el trabajador percibió 13.500 euros netos. (conforme)

CUARTO.- El actor el día 14.09.16, en su horario de trabajo, se encontraba manipulando una pieza de mortadela de unos 8 kilos de peso. En concreto, el actor estaba en la zona de envasados de loncheados y estaba cargando la máquina (una cortadora industrial) con la pieza de mortadela cuando sintió un dolor en la muñeca y no pudo moverla más. (conforme)

QUINTO.-Con fecha 14.9.2016 el actor acudió a la Mutua Asepeyo indicando que, después de cargar una pieza de embutido para poner en la máquina, le dio un dolor fuerte en la zona de la muñeca izqda.. Parte externa. Presentando tiritas de refuerzo y causando baja laboral ese mismo día.

El actor inició nuevo proceso de baja médica el día 13.01.17 por aquel accidente de trabajo sufrido mientras prestaba servicios para la demandada por recaída del anterior. (conforme)

SEXTO.- El proceso de IT finalizó con la declaración del actor como incapacitado permanente en grado TOTAL por accidente de trabajo.

El EVI emite dictamen propuesta el 13.04.2018, donde consta:

Cuadro clínico y limitaciones funcionales siguientes:

"Mano traumática izquierda + tendinitis + inestabilidad ECU tratada quirúrgicamente (Sinovectomia + plastia de estabilización + revisión y reparación TFCI, 4-2017; liberación a nivel codo de N. cubital izquierdo, 7-2017; nueva liberación y transposición transmucular N. cubital izquierdo: 4-4-2017) Proceso de miembro superior izquierdo (no dominante) no estable actual que ha precisado tratamiento quirúrgicos, último el 4-4-2018, presenta vendaje onmovilizador de MSI." (conforme)

SEPTIMO.- El INSS confirmó íntegramente el dictamen propuesta del EVI, mediante resolución de 04.06.2018 notificada al actor el 14.06.2018, con arreglo a una base reguladora de 1.717,02 euros, un porcentaje de pensión del 55% y fecha de efectos 1/6/18.

La Resolución adquirió firmeza al mes de su notificación, es decir el 14.07.2018. (conforme)

Iniciado expediente de revisión por agravación a instancia del trabajador, el INSS, por resolución de agosto de 2020, reconoció al actor en situación de IPA derivada de accidente de trabajo, siguiendo el dictamen propuesta del EVI de 19/8/20 conforme al cual el actor presentaba secuelas de mano traumática izquierda +tendinitis +inestabilidad ecu. Tratada quirúrgicamente, trastorno depresivo reactivo, espondilocervicoartrosis, proceso traumático MSI ( no dominante) tratado persiste limitacion del bar codo hombro y mano mayor del 50%, referencias álgicas, analgesia de tercer escalón de la OMS, afectación de ánimo, conserva capacidad vida autónoma, afectación moderada vida sociofamiliar EMG 18/7/19 neuropraxia sensitiva cubital izquierdo moderado, neuropraxia sensitiva radial izquierdo, radiculopatía motora C3 y C4 moderada severa izquierdo, lesiones definitivas.

OCTAVO.- El actor prestaba servicios en la sección de fábrica de la empresa. No realizaba la fabricación del producto en sí de consumo, sino el envasado de productos previamente elaborados, efectuando el cambio de formato de los productos, empaquetando en envases de menor tamaño para la venta y consumo por unidad. Las tareas desempeñadas por el trabajador eran las siguientes, entre las que rotaba según las necesidades de fabricación:

1.-trabajo en sala: deshidratados ( 5% de la jornada), loncheado ( 80% de la jornada) y mantequilla ( 15%).

2- Puesto de cajas.

En concreto, en la sala de loncheado, la mortadela llega en balas de 9,5 kilos plastificadas. El operario las saca de las cajas en las que vienen 27 piezas y las debe introducir por una ranura en la sala de loncheado que se encuentra casi herméticamente sellada por razones de higiene alimentaria. Una vez dentro, otro operario les quita el plástico que las recubre, haciendo un corte con un cuchillo, pasándolas a otra parte de la sección, volviendo a cargarla a mano. De allí, se introducen dos balas simultáneamente en la máquina loncheadora que se encuentra a una altura superior a 1,60 metros. En el interior de esta máquina y sin intervención del operario tiene lugar el loncheado, que sale ya agrupado en la cantidad exacta para empaquetar individualmente por una cinta transportadora. Dos operarios, de forma manual, ubicándose a ambos lados de la máquina, depositan las lonchas en el interior de los paquetes de plástico, pasando después estos, por el interior de la máquina, en donde es insuflado el gas conservante y tiene lugar el sellado del plástico superior del paquete. Un último operario de la sección se coloca al final de la línea de fabricación recogiendo el producto terminado y llenando las cajas correspondientes para ser posteirormente almacenadas. ( d. 3 Compañía)

NOVENO.- A consecuencia del incidente sucedido el 14/9/16 el trabajador sufrió dolor en la muñeca izquierda, entesopatía y artropatía radio-cubital distal.

Recibió tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador.

Tras la reaparición de dolor en enero de 2017 y la constatación de calcificaciones en tendón flexor cubital, se procedió a realizar intervención quirúrgica el 25 de abril de 2017, consistente en extracción de las calcificaciones y reparaicón de rotura tendinosa ( artroscopia y recentraje del Ecu).

También fue intervenido el 6/7/17 de neurolisis cubital y el 4/4/17 de neurolisis del cubital y transposición de la musculatura epitroclear. Después de usar férula reaparece el dolor que partía del codo y se irradiaba por la cara externa del mismo y parestesias e hipoestesia en el territorio cubital.

Tras los tratamientos instaurados , el actor sufrió:

-lesión incompleta del nervio radial: parálisis a nivel del antebrazo con afectación de extensores del carpo y dedos.

-lesión incompleta del nervio cubital a nivel de la muñeca

-trastornos neuróticos: secuelas derivadas del estrés postraumático

-perjuicio estético moderado ( mano en garra).

DECIMO.- En julio de 2019 el actor realizó RM cervical, objetivándose la existencia de prolapsos desde C4 a C7 y electromiograma con resultado de radiculopatía C3-C4 y C7-C8-T1 que nunca antes habían aparecido en pruebas previas, así como lesión del nervio radial en su porción sensitiva en grado leve ( igualmente nunca descritas en pruebas previas). Comenzó a recibir seguimiento por psiquiatría desde julio de 2019, apreciándose la presencia de un episodio mayor depresivo que tampoco había aparecido en informes anteriores.

UNDECIMO.- El actor tardó en estabilizar sus lesiones 454 días, de los cuales fueron 89 días de hospitalización. ( informe pericial compañía y empresa)

Durante el período de incapacidad temporal el trabajador percibió en concepto de diferencia entre la prestación de IT y el 100% de su salario de la empresa la cantidad de 4.555,26 euros. ( d. 18 y 2 empresa)

DUODECIMO.- HIJOS DE MOISES RODRIGUEZ GONZALEZ SL tenía suscrita con GENERALI ESPAÑA SA SEGUROS Y REASEGUROS Póliza de Responsabilidad civil con límite por víctima de 120.000 euros en vigor a fecha 14/9/16. En la pág. 45 de las Condiciones generales de la misma literalmente se indica:

"Lo que garantizamos:

La responsabilidad civil que pudiera corresponder al asegurado por los daños personales causados al personal que estén en relación de dependencia laboral con el mismo o sus subcontratistas a consecuencia de un accidente laboral."

"En todo caso no son objeto de cobertura:

h) Las indemnizaciones y gastos de asistencia derivados de enfermedades profesionales, clasificados o no por la seguridad social".

DECIMOTERCERO.- El Servicio de Prevención Ajeno de la entidad empleadora, Grupo Mgo SA, realizó al actor reconocimiento de salud el 14/5/2009, 29/4/14, 23/4/15, 14/6/16 con resultado de apto para el puesto de producción y aplicando el protocolo de manipulación manual de cargas. ( d. 1 actor, 7, 8, 9 empresa)

DECIMOCUARTO.- Se entregó al trabajador, en fecha que no consta, los siguientes equipos de protección: uniforme, camisetas térmicas, chalecos frío, calzado de seguridad antideslizante, guantes de látex, mascarillas para particulas, mascarillas con filtro, guantes protección química, protector auditivo. ( d. 11 empresa)

DECIMOQUINTO.- Con fecha 18/4/16 la empresa impartió al trabajador formación de cuatro horas de duración en gestión de calidad y seguridad alimentaria. ( d. 12 empresa)

DECIMOSEXTO.- En el informe de prevención de riesgos laborales de 6/2/14 , en el departamento donde el actor prestaba servicios ( producción) se identifica como riesgo el de la manipulación manual de cargas, señalándose "existe riesgo de lesiones si no se manipulan correctamente". Como medida de control técnica se propone información al trabajador manipulación manual de cargas. En el anexo en el que se contiene la relación de trabajadores el actor no consta ubicado en el departamento de producción, sino como conductor repartidor.

DECIMOSEPTIMO.- En fecha 25/9/2015 el actor sufrió "dolor en muñeca izqda.. colocando piezas de mortadela de unos 9kgr. A una máquina de loncheado", debiendo portar inmovilización de la muñeca izqda.., y refiriendo dolor en región cubital y del carpo que se incrementaba con la palpación.

Ese mismo día 25.09.2015 fue derivado a Hospital Perpetuo Socorro donde refleja en informe ·". Motivo: dolor en muñeca izquierda desde hace 1 semana, refiere que inició tras hacer un esfuerzo en su trabajo, el dolor es en la superficie cubital de la muñeca izqda. ."

DECIMOOCTAVO.- Se agotó la vía previa sin efecto. El actor presentó escrito de ampliación de la demanda frente a GENERALI ESPAÑA SA SEGUROS Y REASEGUROS el 29/9/20.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Héctor, frente a HIJOS DE MOISES RODRIGUEZ GONZALEZ S.L. Y GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre CANTIDAD ( daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo), condeno solidariamente a las demandadas HIJOS DE MOISES RODRIGUEZ GONZALEZ SL y GENERALI ESPAÑA SA SEGUROS Y REASEGUROS a abonar al actor la cantidad de 90.148,76 euros, en concepto de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente trabajo producido el 14/9/16, debiendo sumarse a dicha cantidad los intereses moratorios y el interés que dispone el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde el 29/9/20 respecto a la compañía de seguros.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por las partes HIJOS DE MOISES RODRIGUEZ GONZALEZ S.L. y por GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, siendo impugnados por la representación legal de D. Héctor y por la representación de HIJOS DE MOISES RODRIGUEZ GONZALEZ, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO.- Síntesis de la litis

En las actuaciones de las que el presente recurso trae causa la parte demandante reclamaba los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo que entendía se producían el 14/9/16, considerando que se producían por incumplimiento del deber de formación que incumbía a la empresa.

La compañía de seguros negaba que se tratara de un accidente de trabajo por entender que no se trataba de un hecho súbito o imprevisto, sino de lesiones derivadas de enfermedad profesional como resultado de movimientos o gestos repetitivos. De este modo consideraba que las consecuencias de la misma estarían excluidas de la cobertura de la póliza.

La empresa se opuso a la demanda, alegando falta de culpabilidad, así como haber realizado la oportuna valoración de riesgos laborales.

La Sentencia, estimó parcialmente la demanda considerando, en primer lugar, que las lesiones fueron causadas por un accidente de trabajo que se produjo el 14/9/16 tal como fue apreciado por el INSS en el expediente de incapacidad permanente, sin que tal contingencia fuera impugnada por ninguna de las partes afectadas, trabajador, empresa o Mutua.

En segundo lugar, no constaba que por la entidad empresarial demandada se hubiesen tomado ninguna de las medidas exigidas por la legislación a que se ha hecho referencia, medidas que probablemente hubiesen evitado o paliado en gran medida los efectos lesivos causados por el peso que el actor levantó el día del accidente, con lo cual existe una indudable culpa o negligencia por parte de las mismas. Señalaba que, si bien la empresa contaba con evaluación de los riesgos laborales y planificación de la actividad preventiva que valoraba como riesgo propio de los puestos de trabajo de producción el "sobresfuerzo por manipulación manual de cargas" y como medida de control técnica se proponía información al trabajador sobre la manipulación manual de cargas. Sin embargo, esta información no constaba que se produjera, como veníamos diciendo. Además, daba la circunstancia de que en el anexo de la citada evaluación se contenía la relación de trabajadores, pero el actor no constaba ubicado en el departamento de producción, sino como conductor repartidor.

En tercer lugar, reconoce, por 454 días (365 días básicos y 89 moderados): 18.980,00 €; por las Intervenciones quirúrgicas: 2.700,00 € por las 3 IQ; por las Secuelas físicas: 15 puntos, 16.936,25 €; por el Perjuicio estético: 10 puntos, 9.231,39 €; por el lucro cesante derivado de Incapacidad Temporal, 1.006,12 €; por el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, 25.000 €; por último, por el lucro cesante 16.295,00 €. Todo ello hace un total de 90.148,76 €.

Disconforme la parte demandada GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, interpone el presente recurso de suplicación articulando dos motivos de revisión fáctica y dos motivos de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia con la absolución de la parte demandada. Recurso impugnado por HIJOS DE MOISES RODRIGUEZ GONZALEZ S.L. y por D. Héctor.

Disconforme la parte demandada HIJOS DE MOISES RODRIGUEZ GONZALEZ S.L., interpone el presente recurso de suplicación articulando dos motivos de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia con la absolución de la parte demandada. El recurso fue impugnado por la representación letrada de GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y D. Héctor.

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados

La parte recurrente interesa la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del art. 193.b) LRJS.

En primer lugar, debe razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones. De otra forma, carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) LRJS.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; la ley señala que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Estos criterios han sido reafirmados, entre otras, por la reciente Sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero (rec. 2429/2019).

Sentado lo anterior, pasamos a analizar las pretensiones concretas, empezando por el recurso de suplicación de GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS. La primera revisión fáctica de la parte recurrente, pretende la adición de un nuevo párrafo al HP 11º, cuya redacción sería la siguiente:

"La pericial elaborada por el D. Teodoro, en su apartado CONSIDERACIONES Y CONCLUSIONES el perito concluye que "Que atendiendo al mecanismo lesional inicial descrito, no consta un antecedente como proceso súbito, agudo, traumático puro, contusión o golpe, fractura ósea o luxación articular, sino un dolor en la muñeca que se inicia como consecuencia de la realización de unos movimientos repetitivos de la misma, por lo que a pesar de la calificación administrativa de "Accidente Laboral", corresponde con más acorde con la definición de Enfermedad profesional""

Para dicha revisión fáctica, la parte recurrente se apoya en la pericial elaborada por el D. Teodoro (Doc. nº 4 de Generali).

Así, lo que se quiere incluir en el factum de la sentencia no son hechos directos, sino indirectos. El relato fáctico debe contener la convicción judicial sobre los hechos controvertidos o necesitados de prueba (art. 97.2 en relación con el art. 90.1, ambos de la LJRS) Es decir, la versión judicial de lo ocurrido y no el contenido de los medios de prueba (los informes) que es lo que se quiere introducir. La inclusión en los hechos probados de hechos indirectos induce a confusión por falta de claridad, infringiendo así el mandato que contiene el art. 218.1 LEC, que es instrumental respecto al deber constitucional de motivación ex art. 24 y 120.3 CE, pues no se sabe a ciencia cierta si da por acreditado un hecho o el contenido de un medio de prueba, que es cosa bien distinta.

Pero es más, pretende incluirse una conclusión de un médico forense que va más allá de su labor de perito. La calificación de una lesión como accidente laboral, no laboral, enfermedad común o profesional no es una tarea pericial, sino una calificación jurídica, que como tal está atribuida a los órganos judiciales, por lo que la inclusión de tal hecho indirecto, implica además la inclusión de un hecho predeterminante del fallo. Como señalan, entre otras, las Sentencia del Tribunal Supremo de 11 y 19 de Junio de 1985, "hecho predeterminante del fallo" no equivale a hecho trascendente para el resultado del pleito a favor de uno u otro litigante, sino a un hecho descrito en forma no meramente fáctica, sino que incorpora la regla jurídica determinante de la solución. Lo definitorio es que un supuesto hecho implique en sí mismo la solución del caso discutido. O como ha expresado en otras palabras el Tribunal Supremo, en Sentencias de 19 de diciembre de 2012 y 8 de abril de 2014, las afirmaciones predeterminantes del fallo que no pueden figurar en el relato de hechos probados son aquellas que implican la previa celebración de un juicio de valor, de una calificación jurídica que debe hacerse en la fundamentación de derecho, pero no las que describen un hecho cuya probanza pueda ser determinante del fallo.

Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.

La segunda revisión fáctica de la parte recurrente, pretende la adición de un nuevo párrafo al HP 17º, cuya redacción sería la siguiente:

"En Informe sobre la actividad desarrollada por el trabajador realizado por la Mutua Asepeyo obrante en Autos, en el epígrafe Posibles menciones en el cuadro de enfermedades profesionales se refiere expresamente a "2D01 Y 2D02: Enfermedades profesionales relacionadas con posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo: Patrología crónica del manguito de los rotadores y Epicondilitis y Epitrocleltis" siendo las lesiones que se reclaman incardinables es estas categorías"

Para dicha revisión fáctica, la parte recurrente se apoya en el doc. nº 3 Generali. Señala el recurrente que si bien en sede de Fundamentos de Derecho en la Sentencia de hace referencia al Informe sobre la actividad desarrollada por el trabajador realizada por la Mutua Asepeyo, sin embargo, se omite el apartado con el título: "POSIBLES MENCIONES EN EL CUADRO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES".

Como se señaló para la revisión previa, no estamos ante un hecho directo sino indirecto, por lo que no cabe sino la desestimación de la petición. Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.

Continuando con las revisiones fácticas propuestas por HIJOS DE MOISES RODRIGUEZ GONZALEZ S.L., la primera revisión fáctica de la parte recurrente, pretende la modificación del HP 13º. En la Sentencia de Instancia, el HP 13º tiene la siguiente redacción:

"El Servicio de Prevención Ajeno de la entidad empleadora, Grupo Mgo SA, realizó al actor reconocimiento de salud el 14/5/2009, 29/4/14, 23/4/15, 14/6/16 con resultado de apto para el puesto de producción y aplicando el protocolo de manipulación manual de cargas. ( d. 1 actor, 7, 8, 9 empresa)"

La redacción que se propone sería la siguiente:

"El Servicio de Prevención ajeno de la entidad empleadora, Grupo Mgo, S.A., realizó al actor reconocimiento de salud el 14/05/2009 para la función de conductor repartidor con el resultado de apto (d.1 actor) y el 29/4/14, 23/4/15 y 14/6/16 con resultado de apto para el puesto de producción y aplicando el protocolo de manipulación manual de cargas (d. 7,8,9 empresa)"

Para dicha revisión fáctica, la parte recurrente se apoya en los mismos documentos tenidos en cuenta por la juzgadora, pero señalando que esta incurre en un error, dado que en 2009, la evaluación lo fue para la función de conductor repartidor y no para el puesto de producción. La revisión carece de toda trascendencia para alterar el sentido del fallo, dado que, en vez de que en 2009 se le hiciera un reconocimiento de salud para el puesto de producción, se le hizo para el de conductor, ello en nada varía la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, ni hace partir de una situación totalmente distinta. Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.

La segunda revisión fáctica de la parte recurrente, pretende la adición de un nuevo párrafo al HP 16º, cuya redacción sería la siguiente:

"No obstante, en fecha 23.09.14 consta que el trabajador, junto al resto de sus compañeros del departamento de producción, recibió información sobre los riesgos específicos de su puesto de trabajo y de las medidas preventivas recomendadas por PREVIMAC, según los resultados obtenidos en la evaluación de riesgos, en calidad de personal de producción (d. 10 empresa)"

Para dicha revisión fáctica, la parte recurrente se apoya en el documento nº 10 aportado por la empresa y junto con los reconocimientos médicos aportados por la empresa (doc. 7,8 y 9), que contribuyen a acreditar que el cambio de funciones se produjo con posterioridad a la evaluación de riesgos de fecha 06.02.14 y en fecha 23.09.14 se informó y formó al trabajador de los riesgos de su nuevo puesto, previo reconocimiento médico realizado en fecha 29.04.14 (d 7 empresa), siendo relevante la secuencia temporal de lo relatado.

En relación con esta revisión, cabe señalar que se basa en el doc. nº 10 de la empresa, al que expresamente la juzgadora a quo priva de valor, señalando en el FJ 1º que:

"No se extrae valor probatorio del documento n.º 10 de la empresa: del primer y segundo folio de este documento pues no consta en los mismos mención alguna al contenido de la información relativa a los riesgos a los que está sometido el puesto de trabajo y las medidas preventivas recomendadas que se facilitara al trabajador, ni siquiera el puesto de trabajo en relación al cual se impartieron, el reconocido nominalmente o el que realizaba, ( incluso en el segundo no consta la fecha)? el cuarto folio está en blanco y el resto de folios son un informe al trabajador producción que no consta que fuera el entregado al trabajador en la fecha indicada pues no aparece en el mismo ningún signo identificativo en este sentido ( firma del trabajador, diligencia de entrega, etc)"

En este sentido el Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva no ampara la valoración de la prueba conforme a las pretensiones ejercitadas por la recurrente, sino el derecho de los litigantes a "una valoración de la prueba que no sea manifiestamente irrazonable o totalmente infundada, absurda o notoriamente errónea" ( STC nº 484/1984 de 26 de julio), y que únicamente cabe apreciar indefensión por la valoración de la prueba cuando exista "una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba" ( STC nº 140/1994 de 9 de mayo), o "por prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes" ( STC nº 63/1993 de 1 de marzo), circunstancias que no concurren en el presente caso, en que el juzgador de instancia ha valorado la prueba aportada y la ha analizado de manera concienzuda, apreciando su falta de valor probatorio, sin que se aprecie un error por esta Sala en su valoración. Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.

TERCERO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia

La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando la infracción de los arts. 157, 156.2.e) y 156.3 LGSS, así como el 193.3.c) LRJS, de conformidad con el recurso presentado por GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS. Así mismo, por el recurrente HIJOS DE MOISES RODRIGUEZ GONZALEZ S. L., se invoca la infracción de los arts. 1101 y 1902 y ss del CCiv, en relación con el Estatuto de los Trabajadores, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y el RD 487/1997 sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas .

Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.

Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

En el presente caso, empezando por los dos motivos de censura jurídica de GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, tenemos en primer lugar la infracción del art. 157 LGSS relativa a la enfermedad profesional, así como la infracción del art. 156.2.e) por aplicación indebida y del art. 156.3 LGSS por inexistencia de cobertura.

La parte recurrente, GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, insiste en que no resulta acreditada la existencia de "algún trauma violento externo o traumatismo", cita además la Sentencia del Tribunal Supremo de 07 de Octubre de 2003 (rec. 3595/2002), en la que ante la inexistencia de una acción "súbita, violenta y externa", no estaríamos ante un accidente de trabajo sino ante una 'enfermedad de trabajo', lo que une la recurrente a la existencia por ende de una enfermedad profesional, y por ende a la falta de cobertura de la responsabilidad, conforme a la póliza.

Lo cierto es que la recurrente trata de confundir diversos conceptos, dado que la enfermedad profesional es el género, como también lo es el accidente de trabajo, pero la enfermedad de trabajo es la especie, y no del género enfermedad profesional, sino del accidente de trabajo. Así pues, una enfermedad de trabajo es la contemplada en el art. 156.2.e) LGSS, mientras que una enfermedad profesional es la contemplada en el art. 157 LGSS. El recurrente atribuye a la juzgadora a quo hacer supuesto de la cuestión, pero ciertamente quien incurre en dicho vicio es la recurrente, y ello por lo siguiente, a saber, en primer lugar afirma que estamos ante una enfermedad profesional, pero obvia que la Incapacidad Permanente Total fue declarada por el INSS como accidente de trabajo, sin que haya sido impugnada; en segundo lugar afirma que estamos ante una enfermedad profesional, pero no indica cuál, sin consideramos que la que indica (que no lo hace) es la correspondiente a la revisión fáctica propuesta, a saber: "2D01 Y 2D02: Enfermedades profesionales relacionadas con posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo: Patrología crónica del manguito de los rotadores y Epicondilitis y Epitrocleltis", vuelve a hacer supuesto de la cuestión el recurrente dado que ninguna de esas patologías son padecidas por el actor, según el HP 6º, para su declaración de Incapacidad Permanente Total.

El recurso no puede cuestionar, restar, adicionar o partir de una realidad diversa de la judicialmente apreciada. De lo contrario incurriría en un defecto procesal que lo abocaría al fracaso. Al construir su razonamiento sobre premisas que no coinciden con la crónica judicial incurriría en una petición de principio, haciendo supuesto de determinada cuestión. Al actuar de ese modo se propicia el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida. Este defecto se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida ( STS 141/2021 de 2 febrero, rec. 128/2019 y las citadas en ella). Esta circunstancia puede ocurrir en dos casos, cuando el recurso parte de hechos nunca declarados probados, cuando el recurso parte de hechos probados cuya adición no se ha estimado.

Pero es más, un movimiento brusco, que es a lo que se refiere la juzgadora, no es equivalente a violento o súbito, ni tampoco la inexistencia del mismo excluye la existencia de un accidente laboral, dado que no toda acción violenta a lugar a un accidente de trabajo. Y ello porque la presunción del art. 156.3 LGSS, que el recurrente señala infringida, se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y no lenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo; o sea ante una situación de deterioro físico derivado de una dolencia manifestada durante el tiempo y lugar de trabajo, siempre que se trate de una enfermedad que por su propia naturaleza no excluya la etiología laboral, o, lo que es igual, no excluya la posibilidad de que en su génesis o en su desarrollo haya sido el tipo de trabajo realizado el elemento desencadenante o por lo menos un elemento coadyuvante de su producción ( TS 7-10-03).

Pero en todo caso es necesario que se cumplan las dos exigencias de tiempo y lugar en el acaecimiento del accidente laboral, pues si falta una de ellas no puede aplicarse la presunción, sin perjuicio entonces de que el trabajador pueda probar la relación de causalidad (TS 21-9-96; 20-3-97; 14-12-98; 11-7-00; 20-11-06). En el caso presente, no se ha cuestionado que el dolor en la muñeca izquierda se produje en la trabajadora, mientras prestaba sus servicios, a saber, cargando una pieza de mortadela de unos 9 kg. Y tampoco se ha cuestionado, al figurar en los hechos probados (HP 17º), que un año antes ya tuvo una lesión cargando otra pieza de unos 8 kg, que la obligó a "portar inmovilización de la muñeca izqda.".

Esta presunción legal es iuris tantum, este tipo de presunciones releva al trabajador de la carga de la prueba de la causalidad, pero admite prueba en contrario que ponga de manifiesto la ruptura de dicha relación entre trabajo y lesión. Lo cual no ha sucedido en la presente causa, ni tampoco en sede de recurso.

Por tanto, no hay elemento alguno para excluir la consideración de accidente de trabajo de la actora y considerarlo enfermedad profesional. Y por ello, no hay infracción de los artículos invocados ni exclusión de la responsabilidad de la aseguradora. Por ende, se desestima este motivo de censura jurídica.

En segundo lugar, GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS alega la inexistencia de responsabilidad de la empresa, adhiriéndose a lo que, a este respecto, alegue la propia empresa en su recurso de suplicación. En todo caso señala que del relato del accidente presentado por el reclamante y aceptado en la Sentencia (Hecho Probado Cuarto) no resulta ninguna circunstancia mínimamente relevante y reprochable a HIJOS DE MOISES RODRIGUEZ que efectivamente tuviera relación de causalidad con el incidente objeto de la litis. Igualmente señala que de la lectura de la Sentencia resulta que se hace especial reproche para fundamentar la culpa o negligencia de HIJOS DE MOISES atendiendo al art. 3 del RD 487/1997 sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos en particular dorsolumbares, para los trabajadores. Siendo así que el riesgo se produjo en la muñeca. De igual manera señala que los incumplimientos que se declaran en la Sentencia, a la vista de las circunstancias del incidente y antecedentes, no resultan de suficiente entidad como para establecer una relación de causalidad entre el incidente/las lesiones y tales incumplimientos.

Por su parte, el recurrente HIJOS DE MOISES RODRIGUEZ GONZALEZ S.L., en su único motivo de censura jurídica, también señala la ausencia de responsabilidad. Así pues, señala que no quedó acreditado que hubiera existido conducta punible de la empresa ya que no habría incurrido en culpa alguna o negligencia provocadora de responsabilidad civil por infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales, toda vez que la empresa, tuvo en cuenta la función de envasador que realizaba el trabajador en el momento de ocurrencia del accidente de trabajo, adscrito al departamento de producción, y adoptó las medidas de prevención ajustadas a dichas funciones.

Así mismo, señala que la empresa disponía de evaluación de los riesgos laborales y planificación de la actividad preventiva que valoraba como riesgo propio de los puestos de producción el sobresfuerzo por manipulación manual de cargas y como medida de control técnica se proponía información al trabajador sobre manipulación de cargas (doc. nº 1 de la empresa). Y conforme al art. 19 de la Ley de Prevención de Riesgos laborales la empresa impartió información y formación al trabajador (doc. nº 10 empresa) de acuerdo a su puesto de envasador.

Adentrándonos en la sentencia recurrida, analicemos cuáles son las causas de atribución de responsabilidad a la empresa. Resumidamente, podemos señalar que la sentencia de instancia considera que el trabajador había sido contratado como conductor repartidor, pero se le asignaron tareas de producción que requerían la manipulación manual de piezas de mortadela de ocho kilos. No se le proporcionó formación específica en manipulación manual de cargas, y la formación que recibió no tenía relación con la cuestión objeto de litis. Aunque la empresa tenía una evaluación de riesgos laborales y un plan de prevención de actividades que incluía información sobre la manipulación manual de cargas, no consta que se haya impartido a este trabajador en particular. La empresa proporcionó al trabajador equipos de protección personal, pero ninguno de ellos se relacionaba con la prevención de riesgos de lesiones por manipulación manual de cargas.

En suma, para la sentencia de instancia la empresa fue negligente en su deber de proteger a sus trabajadores de los riesgos asociados con la manipulación manual de cargas, lo que resultó en el accidente sufrido por el trabajador, infringiendo con ello el art. 3 del RD 487/1997.

De todo lo expuesto por la sentencia, nada queda desvirtuado por las alegaciones efectuadas por ambos recurrentes. En primer lugar, se señala por GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS que el RD 487/1997, se refiere a manipulación de cargas sólo ante riesgos dorsolumbares, por lo que al ser la lesión en la muñeca, no podría haber sido infringida. Lo cierto es que el título del RD 487/1997, es el siguiente "disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorso lumbares, para los trabajadores". El recurrente parece considerar que la expresión "en particular" significa "en exclusiva" o "exclusivamente", de tal manera que excluye los riesgos de cualquier otra zona del cuerpo al cargar peso. No es esta la interpretación que da esta Sala. Las disposiciones se refieren a los riesgos en general que puedan derivarse de la manipulación manual de cargas, incluyendo pero no limitándose a los riesgos de la zona dorso lumbar. El texto menciona específicamente este riesgo como uno de los que deben ser tenidos en cuenta, pero el objetivo general de la regulación es establecer medidas de seguridad y salud que protejan a los trabajadores de cualquier tipo de riesgo que pueda derivarse de la manipulación manual de cargas. Esto puede incluir, por ejemplo, riesgos de lesiones musculares, articulares o de otra naturaleza, así como riesgos derivados de la caída o golpe de la carga manipulada. Por ende, esa alegación de GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS no cabe ser admitida.

Por otra parte, señala el recurrente HIJOS DE MOISES RODRIGUEZ GONZALEZ S.L. que tuvo en cuenta la función de envasador y adoptó las medidas de prevención ajustadas a dichas funciones. Una medida de prevención, básica es la formación y la información, y como señala la sentencia de instancia:

"solo consta que con fecha 18/4/16 la empresa impartió al trabajador formación de cuatro horas de duración en gestión de calidad y seguridad alimentaria que no guarda relación con la cuestión controvertida que es la manipulación manual de cargas"

"evaluación de los riesgos laborales y planificación de la actividad preventiva que valora como riesgo propio de los puestos de trabajo de producción el "sobresfuerzo por manipulación manual de cargas" y como medida de control técnica se propone información al trabajador manipulación manual de cargas. Sin embargo, esta información no consta se produjera"

Por lo tanto, no hay prueba alguna de que se diera al trabajador formación ni información en materia de manipulación de cargas, tarea que determinó la lesión sufrida.

Al mismo tiempo, el recurrente afirma que "se tuvieron en cuenta los protocolos de manipulación de cargas, movimientos repetitivos y posturas forzadas". Es decir, incurre en el vicio procesal de la petición de principios, afirmando circunstancias que no constan acreditadas en los Hechos Probados.

En este mismo sentido, el recurrente HIJOS DE MOISES RODRIGUEZ GONZALEZ S.L. señala que, en atención a los arts. 1101 y 1902 CCiv, su obligación de prevención, como empresario, "es una obligación de medios, no de resultado", por lo que acreditado que puso los medios, corresponde al actor la carga de la prueba de la relación de causalidad.

El recurrente incurre en un manifiesto error, desconociendo el art. 96.2 LRJS, el cual dispone lo siguiente:

"En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira."

Es decir, que la carga de la prueba no recae sobre el trabajador, sino sobre el deudor de seguridad. Por otra parte, yerra igualmente el recurrente cuando señala que la obligación no es de resultado. El derecho que goza el trabajador a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo ( art. 14.1 LPRL) tiene su correlativo deber del empresario de «protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales», debiendo garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio «en todos los aspectos relacionados con el trabajo mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores».

Los caracteres que definen este deber u obligación son:

Es de naturaleza contractual: es una obligación que surge del contrato y es autónoma de las de trabajar y retribuir el trabajo.

Es compleja y variable, entrañando una actividad permanente de prevención y mejoras de los niveles de prevención.

Es una obligación de resultado, porque el objeto no es que se despliegue una actividad preventiva, sino el logro de la protección eficaz del trabajador.

Es intransmisible: la obligación incumbe siempre al empresario con independencia de que contrate con otra empresa la prestación del servicio de prevención.

Por tanto, en el caso presente, no queda acreditada la realización de los medios necesarios (formación e información) para prevenir el riesgo, y este se realizó, por lo que la responsabilidad de la empresa resulta de todo punto clara. Sin que se aprecie la infracción del art. 193.3.c) LRJS, ni la del art. 1101 y 1902 CCiv y los demás invocados de manera absolutamente genérica por el recurrente (todo el ET, toda la LPRL y todo el RD 487/1997). Expuesto lo que antecede, se desestima este motivo de censura jurídica y por ende se confirma la sentencia de instancia.

CUARTO.- Costas, depósitos y consignaciones

La desestimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, implica la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, condena que incluye el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, y dentro de los límites legales, señala en 800 euros para cada recurrente.

Se decreta también, como preceptúa el artículo 204.4 LRJS, la pérdida del depósito constituido para recurrir que, una vez sea firme la sentencia, se ingresará al Tesoro público; y por fin, se condena a la misma parte vencida a la pérdida de la cantidad consignada a la que se dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por HIJOS DE MOISES RODRIGUEZ GONZALEZ S.L. y GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 22 de junio de 2021, dictada en autos nº 0000211/2020, confirmando la misma en su integridad.

Se imponen las costas a las partes recurrentes, en la cuantía de 800 euros cada una. Se decreta la pérdida del depósito y las consignaciones efectuadas, por cada una, en su caso, para recurrir.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/0336/22 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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