Sentencia Social 494/2023...l del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Social 494/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 194/2022 de 10 de abril del 2023

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Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GLORIA POYATOS MATAS

Nº de sentencia: 494/2023

Núm. Cendoj: 35016340012023100245

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:1278

Núm. Roj: STSJ ICAN 1278:2023


Encabezamiento

?

Sección: CON

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000194/2022

NIG: 3501644420200005036

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 000494/2023

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000483/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Perito: Ricardo

Recurrente: MUTUA BALEAR; Abogado: JOSE AVILA CAVA

Recurrido: Romeo; Abogado: CARMEN CASTELLANO CARABALLO

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de abril de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D./Dña. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000194/2022, interpuesto por la Entidad MUTUA BALEAR, frente a Sentencia 000203/2021 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000483/2020-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

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Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Romeo, en reclamación de Prestaciones siendo demandado/a el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA BALEAR y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial de fecha 16 de marzo de 2021, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia, se declaran los siguientes:

Hechos

PRIMERO.- El actor, nacido el NUM000/78, afiliado y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social, venía prestando servicios para la empresa GROUNDFORCE LPA 2015 UTE, con categoría profesional de operario de handling, cuando el día 04/07/18 sufrió accidente de trabajo.

SEGUNDO.- El actor inició un proceso de IT por accidente de trabajo el 04/07/18 con el diagnóstico de dorsalgia posesfuerzo, siendo dado de alta por la Mutua el 06/08/18 por curación.

En procedimiento especial de revisión de alta medica, se determinó como fecha de efectos del alta medica el 21/08/18.

TERCERO.- El actor fue dado de baja el SCS por contingencia común el 23/08/18, con diagnóstico de degeneración disco intervertebral cervical.

CUARTO.-El actor presentó solicitud de determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal anterior.

Por resolución del INSS de 06/05/19, previo dictamen propuesta de determinación de contingencia de 03/01/19, se declaró que la IT del actor de 23/08/18 era de carácter común.

En el dictamen propuesta de determinación de contingencia se indica que no queda acreditado que exista relación de causalidad entre las citadas lesiones y la actividad laboral desempeñada.

QUINTO.- El actor esta afecto de:

- hiperostosis esquelética idiopatica difusa,

- dorsalgia crónica desde septiembre 2017 en tratamiento por la unidad de reumatologia del Hospital Dr. Negrin. Hernia discal cervical y numerosas protusiones discales, según RMN dorsal de diciembre de 2018, presenta:

Compromiso degenerativo y pequeña protusión discal posteromedial que oblitera en forma parcial el espacio subdural anterior T3-T4 . Cambios degenerativos y pequeña protusión discal posteromedial en T4-T5. Compromiso degenerativo y protusión discal posteromedial que oblitera en forma parcial el espacio subdural anterior en T6-T7, Pequeña Hernia discal C2-C3 con extrusión del núcleo pulposo . Cambios degenerativos

C5-C/ que determinan obliteración de espacio subdural anterior.

Además, presenta, patología inflamatoria intestinal. Inicialmente fue tratado como Colitis Ulcerosa ( desde los 17 años), pero posteriormente fue diagnosticado como Enfermedad de Crohn.

La enfermedad de Crohn es una enfermedad intestinal inflamatoria. Provoca inflamación del tubo digestivo, que produce dolor abdominal, diarrea intensa, fatiga, adelgazamiento y desnutrición. La inflamación que provoca la enfermedad de Crohn puede afectar distintas regiones del tubo digestivo en diferentes personas.

El actor presenta dolor o drenaje cerca o alrededor del ano debido a la inflamación de un túnel hacia la piel (fístula) pendiente de intervención quirúrgica.

Se halla en seguimiento y tratamiento por Reumatología del Hospital Insular desde 2018 y 2016 en Digestivo. Se encuentra pendiente de iniciar tratamiento biológico.

Presenta cuadros diarreicos, con tres o cuatro deposiciones diarias, ocasionalmente con productos patológicos en heces (moco, actualmente no), con molestias cólicas que se alivian con la defecación y sin fiebre.

SEXTO.- El actor estuvo de baja por dolor en la región torácica columna vertebral el 17 de marzo de 2018.

SEPTIMO.- La empresa tiene cubiertos los riesgos profesionales con la Mutua BALEAR.

OCTAVO.-Por sentencia firme de 19/12/19 del Juzgado de lo Social 1, en autos 96/2019, se declaró que el proceso de IT desencadenado el 23/08/18 deriva de accidente de trabajo.

NOVENO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, siguiendo la propuesta del EVI de fecha 29/1/20, el INSS dictó Resolución en fecha 4/3/20, por la que se le reconoce al actor en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común con efectos del 3/3/20.

Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa solicitando que se declarase al actor afecto a una situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, que fue desestimada, mediante Resolución expresa.

El actor interpuso demanda el 4/6/20 solicitando ser declarado afecto a una situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo.

Por providencia de 14/12/20 se solicitó al actor aclarase la demanda.

El actor presentó aclaración el 23/12/20 aclarando las patologías que derivaban de accidente de trabajo y las que derivaban de enfermedad común.

DECIMO.- La actora solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de accidente de trabajosiendo la base reguladora de dicha prestación la de 692,40 euros. /mes derivada de enfermedad común o 26,34 euros diarios si derivase de accidente de trabajo .

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

" Que estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, en su petición subsidiaria, promovida por Romeo, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y MUTUA BALEAR, sobre PRESTACIONES POR INCAPACIDAD PERMANENTE, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecto de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, derivada de ACCIDENTE DE TRABAJO, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual equivalente al 55% de una base reguladora de 26,34 euros. / día, con efecto desde 3/3/20 y con los incrementos legales y revalorizaciones pertinentes, y en su virtud, debo condenar y condeno a la MUTUA BALEAR demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que abone al actor dicha pensión en la forma y cuantía señaladas, con la responsabilidad subsidiaria del INSS en caso de estimación de la demanda.".

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte MUTUA BALEAR, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 9 de marzo de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandada , MUTUA BALEAR, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 203/2021 dictada en fecha 16 de marzo de 2021 enlas actuaciones 483/2020 del Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas, en cuya virtud se estima parcialmente la demanda reconociéndose al actor en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.

El recurso ha sido impugnado por la parte actora.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, al amparodel art. 193 a) de la LRJS, se solicita la nulidad de la sentenciapor infracción de los arts. 97.2 LRJS, 209.3, 216, 217 y 218 de la LEC, así como el art. 24 CE.

Entiende la recurrente que la sentencia no ha resuelto el fondo de la contingencia de la que deriva la incapacidad permanente que se reclama por lo que incurre en incongruencia omisiva sobre lo planteado por la Mutua Balear en la oposición a la demanda. Igualmente se destaca que la patología de la IT declarada de contingencia profesional fue la de trastorno del disco intervertebral cervical, pero las limitaciones que padece derivan de la espondiloartrosis asociada a la enfermedad de Crohn. Y la enfermedad de hiperostosis anquilosante idiopática, es una enfermedad reumatológica , sin clínica.

La parte actora impugnante se opuso a este motivo, destacando que sí ha habido un pronunciamiento claro en cuanto al fondo de la contingencia de la que deriva la incapacidad permanente del actor por lo que debe desestimarse este motivo de plano.

En primer lugar, la nulidad de actuaciones sólo puede articularse por la vía del art.193a) LRJS, que exige como requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido:

1) Hay que identificar el precepto procesal que se entienda infringido . o doctrina emanada del TS, TC o los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o la del TJUE (vid art.219.2 LRJS y art.1.6 CC)

2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Parta que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84, 48/86, 98/87, etc).

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma.

Asimismo, en relación con la incongruencia alegada, se ha de señalar que según reiterada doctrina jurisprudencial, "una sentencia es congruente cuando adecúa sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico -que no jurídico- de la acción que se ejercita" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1994 ) y, en sentido parejo, la doctrina constitucional, de la que cabe resaltar la sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo, ha establecido que "La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de "las demandas y demás pretensiones", en el lenguaje de la época - 1.891-, mientras que en otros órdenes procesales como el contencioso-administrativo se habla de las "pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición", expresión equivalente aun cuando utilice otra terminología. En definitiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el artículo 24.1 de la Constitución Española. Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado una modificación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las partes ( sentencias TC 14/1984 , 191/1987 , 144/1.991 y 88/1.992 )".

En consecuencia, la incongruencia existe cuando se otorga en el fallo de la sentencia algo distinto a lo pedido por las partes, teniendo lugar si se concede más de lo pedido ("ultra petita") o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita"), y asimismo si se dejan incontestadas y sin resolver algunas pretensiones sostenidas por los litigantes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente ser interpretado como desestimación tácita ( SS T.S. de 12-4-2000) [RJ. 2000, 2150-Sala 1 ª]. Pero igualmente se extiende al caso de la llamada incongruencia interna cuando se contradicen fundamentos de derecho y fallo o también, como caso insólito, se contradicen pronunciamientos del propio fallo ( Sª T.S. de 23-2-2000-RJ 2000, 1242- Sala lª).

Aplicando los criterios anteriores al caso que nos ocupa es evidente de la propia literalidad de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida que la magistrada sí ha resuelto expresamente sobre el fondo de la contingencia de la que deriva la incapacidad permanente del actor, considerando que la misma deriva de contingencia profesional (accidente de trabajo) y de este modo se expresa en el Fundamento jurídico cuarto:

"De otro lado, es necesario indicar que, conforme a la sentencia firme tantas veces comentada, esta dolencia deriva del accidente de trabajo sufrido el 4/7/18 sin que puedan ser atendidas las alegaciones de la Mutua relativas que este trastorno es degenerativo ( y por tanto común) pues ya la sentencia indicó que aún cuando el actor pudiera ser portador de una enfermedad previa dorsal ( probablemente en relación con su patología intestinal) se agravó con el accidente y su contingencia es profesional"

Y a mayor abundancia, en el hecho probado octavo se recoge literalmente :

"Por sentencia firme de 19/12/19 del Juzgado de lo Social 1, en autos 96/2019, se declaró que el proceso de IT desencadenado el 23/08/18 deriva de accidente de trabajo."

En base a lo anterior, la magistrada llegó a la convicción de que la incapacidad permanente deriva de accidente de trabajo, por lo que tácitamente se desestimó el alegato de oposición esgrimido por la Mutua recurrente en la contestación a la demanda . Cuestión diferente es que no se esté conforme con el resultado pero para ello podrá combatirse la sentencia por los apartados b) y c) del 193 de la LRJS , pero no por la excepcional vía de la nulidad pues no se aprecia indefensión alguna .

TERCERO.-En el segundo y tercer motivo del recurso al amparo del art. 193 b) de la LRJS, se solicita la revisión fáctica al amparo de la prueba documental y pericial practicada. Específicamente se solicita la revisión del hecho probado octavo, proponiéndose las siguientes modificaciones.

A)- Modificación del hecho probado quinto, proponiéndose la siguiente literalidad:

"El actor está afecto de:

-Hiperostosis esquelética idiopática difusa, enfermedad reumatológica de origen común manifestada como signos radiológicos sin clínica.

-Enfermedad de Scheuermann, osteocondrosis (artrosis) que causa alteraciones localizadas de los cuerpos vertebrales teniendo como consecuencia Hernia discal cervical y numerosas protusiones discales, según RMN dorsal de diciembre de 2018 con compromiso degenerativo y pequeña protusión discal posteromedial que oblitera en forma parcial el espacio subdural anterior T3-T4. Cambios degenerativos y pequeña protusión discal posteromedial en T4-T5. Compromiso degenerativo y protusión discal posteromedial que oblitera en forma parcial el espacio subdural anterior en T6-T7, pequeña Hernia discal C2-C3 con extrusión del núcleo pulposo. Cambios degenerativos C5-C/ que determinan obliteración de espacio subdural anterior.

-Además, presenta patología inflamatoria intestinal, Inicialmente fue tratado como Colitis Ulcerosa (desde los 17 años), pero posteriormente fue diagnosticado como Enfermedad de Crohn.

La enfermedad de Crohn es una enfermedad intestinal inflamatoria de etiología común. Provoca inflamación del tubo digestivo, que produce dolor abdominal, diarrea intensa, fatiga, adelgazamiento y desnutrición. La inflamación que provoca la enfermedad de Crohn puede afectar distintas regiones del tubo digestivo en diferentes personas. Sin embargo, la enfermedad no sólo provoca síntomas a nivel intestinal sino que también a nivel

extraintestinal, siendo la más frecuente y padecida por el actor, la Espondiloartritis (artritis en columna).

La Espondiloartritis asociada a la enfermedad de Crohn ha provocado dolor axial y periférico desde el 2014. Dolor en toda la columna especialmente dolor cervical y dorsal de aparición espontánea, con predominio matinal, despertándose por las noches a cualquier hora. La cervicodorsolumbalgia crónica deriva de la espondiloartritis asociada a la enfermedad de Crohn, teniendo dorsalgia crónica desde septiembre de 2017 en tratamiento por la unidad de reumatología del Hospital Dr. Negín.

El actor presenta dolor o drenaje cerca o alrededor del ano debido a la inflamación de un túnel hacia la piel (fístula) pendiente de intervención quirúrgica.

Se halla en seguimiento y tratamiento por Reumatología del Hospital Insular desde 2018 y 2016 en Digestivo. Se encuentra pendiente de iniciar tratamiento biológico para cubrir la parte articular de la enfermedad intestinal.

Presenta cuadros diarreicos, con tres o cuatro deposiciones diarias, ocasionalmente con productos patológicos en heces (moco, actualmente no), con molestias cólicas que se alivian con la defecación y sin fiebre."

Descansa esta adición en prueba documental: folios 109 a 125 , 87, 88 y 38 a 55 de autos.

B)- También se propone la modificación del hecho probado noveno, proponiéndose el siguiente tenor literal:

"Iniciado expediente de incapacidad permanente, siguiendo la propuesta del EVI de fecha 29/01/2020, el INSS dictó Resolución en fecha 4/03/2020, por la que se le reconoce al actor en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común con efectos del 3/3/20, con el siguiente cuadro residual "cervicodorsolumbalgia crónica con espondiloartritis asociada a enfermedad de Crohn con fístula múltiple perianal pendiente de intervención" y padecer consecuentemente las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: "Patología ósea (espondiloartritis cervicodorsolumbar) tratada con sesiones de RHB sin mejoría a la espera de inicio de tratamiento biológico, conservando arcos de movilidad a nivel cervical, limitados en grado moderado a nivel dorsal y severa a nivel lumbar con schober de 15-19 cm. Fístula múltiple perianal pendiente de cirugía".

Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa solicitando que se declarase al actor afecto a una situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, que fue desestimada mediante Resolución expresa.

El actor interpuso demanda el 4/6/20 solicitando ser declarado afecto a una situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo.

Por providencia de 14/12/20 se solicitó al actor aclarase la demanda.

El actor presentó aclaración el 23/12/20 donde expuso las patologías que entendía

derivaban de accidente de trabajo y las que derivaban de enfermedad común."

Descansa esta modificación en prueba documental: folios 109 a 125 , 87, 88 y 38 a 55 de autos.

La impugnante se opuso a las modificaciones fácticas , al no ser controvertido las dolencias que padece el actor y se remitió a los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);

c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,

f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa debe desestimarse necesariamente la propuesta modificativa del hecho probado quinto, por ampararse en prueba documental que ya ha sido valorada por la magistrada de la instancia sin que se aprecie error grave en tal valoración, pues tal y como se recoge en la fundamentación jurídica de la sentencia, aunque el actor pudiera padecer una enfermedad previa cervicodorsolumbar asociada a la enfermedad de Chron, las dolencias se vieron agravadas por motivo del accidente de trabajo (4/7/18) y, a mayor abundamiento, destacamos también que el proceso de IT iniciado el 23/8/18 con el diagnóstico de degeneración disco intervertebral cervical fue declarado como derivado de accidente de trabajo.

Constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala que aplica la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes médicos contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art.97.2 LRJS ; 218.2 LEC y 120.3 CE. El recurso de suplicación no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario en que la revisión fáctica no puede convertirse en una nueva valoración del conjunto de la prueba, que corresponde al Magistrado de instancia.

Respecto a la propuesta de modificación del hecho probado noveno, se estima porque, aunque carece de relevancia para cambiar el sentido del fallo , no obstante , completa el relato fáctico, al incorporar de forma objetiva y completa el cuadro residual contenido en la resolución del INSS impugnada.

En base a lo expuesto se desestima la propuesta modificativa del hecho probado quinto y se estima la correspondiente al hecho probado noveno.

TERCERO.- En el cuarto motivo , se denuncia al amparo de lo previsto en el apartado c) del art. 193 de la LRJS, la infracción de normas sustantivas, y más específicamente se denuncia la infracción del art. 156 de la Ley General de la Seguridad Social(LGSS)

Entiende la recurrente que la incapacidad permanente reconocida al actor no deriva de ninguno de los supuestos contenidos en el art. 156 LGSS, descartándose incluso la posibilidad del art. 156.2 f) LGSS al no haberse acreditaoa agravación de dolencias anteriores por razón del accidente de trabajo. A lo anterior no obsta que el proceso previo de baja por IT se haya declarado derivado de accidente de trabajo, pues ello no implica que la Incapacidad permanente derive de la misma contingencia.

La impugnante se opuso en base a los fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia recurrida.

Lo que se cuestiona en este motivo no es la declaración del actor en Incapacidad permanente sino tan solo la contingencia de la que deriva la incapacidad. Para ello debemos poner de relieve los datos de relevancia contenidos en el relato fáctico, que no se han alterado sustancialmente y de entre los que destacamos los siguientes.

-El actor(operario de handling) padeció accidente de trabajo en fecha 4/7/2018.

-Inició proceso de baja médica por IT derivada de accidente de trabajo en fecha 4/7/18 con el diagnóstico de dorsalgia posesfuerzo, siendo dado de alta por la Mutua el 06/08/18 por curación.

- Fue dado de baja el SCS por contingencia común el 23/08/18, con diagnóstico de degeneración disco intervertebral cervical. Por sentencia firme de 19/12/19, se declaró que el proceso de IT desencadenado el 23/08/18 deriva de accidente de trabajo.

-Iniciado expediente de incapacidad permanente, siguiendo la propuesta del EVI de fecha 29/1/20, el INSS dictó Resolución en fecha 4/3/20, por la que se le reconoce al actor en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común con efectos del 3/3/20.

-El actor estuvo de baja por dolor en la región torácica columna vertebral el 17 de marzo de 2018.

-Respecto al cuadro de dolencias reconocido al actor por el INSS en la anterior resolución se recoge :

"cervicodorsolumbalgia crónica con espondiloartritis asociada a enfermedad de Crohn con fístula múltiple perianal pendiente de intervención"

y padecer consecuentemente las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: "Patología ósea (espondiloartritis cervicodorsolumbar) tratada con sesiones de RHB sin mejoría a la espera de inicio de tratamiento biológico, conservando arcos de movilidad a nivel cervical, limitados en grado moderado a nivel dorsal y severa a nivel lumbar con schober de 15-19 cm. Fístula múltiple perianal pendiente de cirugía".

Del relato fáctico expuesto no puede concluirse que las dolencias que padece el demandante y que han dado lugar a su declaración en situación de incapacidad permanente total para su categoría profesional de operario de handling deriven exclusivamente de dolencias previas al accidente ya existentes y carentes de nexo causal con el accidente de trabajo de fecha 4/7/18. A este respecto debe destacarse que el actor con anterioridad al citado accidente solo tuvo un proceso de baja puntual el 17/3/18, por dolor en la región torácica columna vertebral el 17/3/18, lo que pone de relieve que, aún y existiendo dolencias anteriores al accidente, como la enfermedad de Chron y la cervicodorsolumbalgia crónica asociada a la primera, no es menos cierto que tales dolencas, especialmente la de carácter traumatológico se agravó claramente a partir del accidente de trabajo, lo que tiene encaje en el art. 156.2 f) LGSS. A lo anterior debe añadirse que , en la sentencia recurrida se recogen las dolencias que padece el actor en la actualidad, y entre las mismas se incluyen, a tenor de la RMN dorsal de diciembre 2018:

"Compromiso degenerativo y pequeña protusión discal posteromedial que oblitera en forma parcial el espacio subdural anterior T3-T4 . Cambios degenerativos y pequeña protusión discal posteromedial en T4-T5. Compromiso degenerativo y protusión discal posteromedial que oblitera en forma parcial el espacio subdural anterior en T6-T7, Pequeña Hernia discal C2-C3 con extrusión del núcleo pulposo . Cambios degenerativos" (Hecho probado quinto).

De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de fecha 15 de julio de 2015 (Recurso 1594/2014) , tiene la consideración de accidente de trabajo "las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente" ( art. 115.1º f) de la LGSS ( versión RD legislativo 1/1994) y actual 156.2 f) LGSS , tal y como se contiene en la fundamentación jurídica en la que literalmente se recoge :

"(.)Los hechos probados descritos nos muestran que la patología lumbar degenerativa existía antes del accidente, aunque estaba silente cual evidencia el que no hubiese sido diagnosticada en previos reconocimientos médicos y el que no impidiera al demandante trabajar con normalidad. También ponen de manifiesto que la patología lumbar preexistente se diagnosticó a los tres días del accidente, diagnóstico que corroboraron sendas resonancias magnéticas practicadas los días 19 de febrero y 23 de febrero de 2010, hechos que indican que desde el primer momento el trabajador se quejó de molestias en la zona lumbar. Finalmente, el hecho de que a los quince meses del siniestro el trabajador fuese declarado en situación de incapacidad permanente total por esguince cervical y discopatía degenerativa a nivel lumbar nos permite concluir que, dada la edad y el trabajo del actor, su patología lumbar degenerativa preexistente al accidente, se agravó y empezó a mostrar unos efectos perjudiciales e incapacitantes que hasta entonces habían estado silentes.Con ello se cambian los juicios de valor erróneos que hace la sentencia recurrida y se subsanan las incongruencias en que incurre al fundar su decisión, porque tan pronto afirma que las lesiones lumbares son degenerativas y de larga evolución lo que impide estimar que las provocara el accidente, o que las agravara en pocos días, como que la patología lumbar no podía calificarse como preexistente hasta su aparición inmediata a raíz del accidente, afirmación indicativa de que el accidente agravó la patología latente. Subsanadas las incongruencias en que incurre la sentencia recurrida en su fundamentación, procede estimar el recurso por ser doctrina reiterada de esta Sala la de que es constitutiva de accidente laboral toda agravación de cualquier enfermedad preexistente que sufra el trabajador y se produzca con ocasión del accidente, cual se deriva de lo dispuesto en el artículo 115-2-f) de la L.G.S.S . (RCL 1994, 1825) y en supuestos similares ha señalado esta Sala en sus sentencias de 27 de octubre de 1992 (RJ 1992, 7844) (R. 1901/1991 ), 23 de febrero de 2010 (RJ 2010, 4135) (R. 2348/2009 ), y 3 de julio de 2013 (RJ 2013, 5166) (R. 1899/2012 ) entre otras. En las dos últimas se dice que: "Es cierto que el trabajador ya padecía lesiones degenerativas en su columna vertebral antes del accidente. Pero esa patología no le había mermado sus facultades para ejercer las labores propias de la profesión que ejercía -no consta siquiera la existencia de bajas anteriores a causa de esas dolencias- y después del accidente quedó incapacitado. El supuesto aparece así como paradigma del mandato legal: lesiones anteriores al accidente que se agravan a consecuencia del sufrido en el desempeño del trabajo".(.)"

Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, debemos llegar a idéntica conclusión a la que llegó la magistrada de la instancia, pues no hay constancia de bajas médicas anteriores más allá de la puntual baja referida en el hecho probado sexto.

Por ello puede concluirse que no fue hasta que padeció el accidente de trabajo de 4/7/18, que ha resultado probado y no se cuestiona, cuando inció los procesos de baja por IT prolongados que acabaron con la declaración de incapacidad permanente . Por todo ello solo puede concluirse desestimando el recurso planteado

Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 235 LRJS, procede la imposición de costas a la recurrente que se cuantifican en 800 euros

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el LA MUTUA BALEAR frente a la sentencianº 203/2021 del Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas, dictada el 16 de marzo de 2021, en los autos 483/2020 y que confirmamos en su totalidad condenando a la recurrente al pago de las costas en la cantidad de 800 euros.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c de Las Palmas 3537/0000/66/0194/22 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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