Sentencia Social 297/2024...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Social 297/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1115/2022 de 10 de abril del 2024

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Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL

Nº de sentencia: 297/2024

Núm. Cendoj: 38038340012024100291

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:1107

Núm. Roj: STSJ ICAN 1107:2024

Resumen:
incapacidad permanente. revisión por agravación. renuncia por la parte a la pericial médico-forense propuesta por ella misma

Encabezamiento

?

Sección: YUR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001115/2022

NIG: 3803844420200005743

Materia: Incapacidad permanente

Resolución:Sentencia 000297/2024

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000717/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Lorena; Abogado: Damian Galvan Rodriguez

Recurrido: Instituto Nacional de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social SCT

Recurrido: Tesorería General de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social SCT

?Ilmos./as Sres./as

SALA

Presidente

D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

Magistrados

Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

Dª. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO

En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de abril de 2024

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos.Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

?

En el rollo de suplicación interpuesto por Dª Lorena contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2022, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 717/2020 sobre prestaciones (incapacidad permanente), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Lorena contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 19 de julio de 2022 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Doña Lorena nacida el NUM000 de 1958, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001, teniendo la categoría profesional de empleado administrativo con tareas de atención al público.

SEGUNDO.- Tras situación de incapacidad temporal, por resolución del INSS de 17 de mayo de 2017, a la demandante se le reconoció una incapacidad permanente total para su profesión habitual, con una base reguladora actual de 1.263,39 euros, siendo el porcentaje de la pensión el 75% y con el siguiente cuadro clínico residual: "Condropatia rotuliana grado II. Reaccion adaptacion con predominio de sintomatologia depresiva. Fibromialgia y sindrome de fatiga cronica. Y las limitaciones organicas y funcionales siguientes:" Limitacion para actividades de sobrecarga psicofisica moderada, stress mantenido asi como relaciones interpersonales conflictivas".

TERCERO.- Insta revisión de grado por presunta agravacion se dicta resolución desestimatoria. Emitiéndose resolucion en fecha 24 de marzo de 2020 en el que acuerda que no procede la revisión por agravación de su grado de incapacidad, en base a: "...no se ha producido variación en el estado de sus lesiones que determinan la modificación del grado de incapacidad que tenía reconocido".

CUARTO.- La demandante presentó reclamación previa contra la anterior resolución que fue desestimada en fecha 28 de julio de 2020, en en base a los siguientes hechos: "Analizado el escrito de reclamación previa y la documentación obrante en el expediente, esta Entidad se ratifica en su propuesta anterior en el sentido que no se ha producido variación en el estado de sus lesiones que determinan la modificación del grado de incapacidad que tenía reconocido, por lo que continua afectado del mismo grado de incapacidad permanente".

QUINTO.- La base reguladora del demandante asciende al importe de euros1.263,39 mensuales.

SEXTO.- Actualmente, el actor padece dolor osteomuscular crónico, en relación con patología articular degenerativa de manos, rodillas, hombr os y columna lumbar, sin tratamiento específico y sin indicación quirúrgica, y posible fibromialgia y síndrome de fatiga crónica. En tratamiento con analgesia de tercer escalón. Osteoporosis en tratamiento, sin co nstancia de fracturas patológicas. Síndrome de Apnea-Hipopnea del sueño, grave, que precisa CPAP (ventilación con presión positiva continua) y oxigenoterapia durante la noche.Trastorno adaptativo en tratamiento con ansiolíticos, sin seguimiento psiquiátrico ni psicológico.Enfermedad de pequeño vaso e isquemia lacunar, sin que conste seguimiento neurológico ni repercusiones funcionales.Diabetes Mellitus, dislipemia, hipertensión arterial, en tratamiento farmacológico, sin que consten complicaciones asociadas. El actor presenta las siguienteslimitaciones orgánicas y funcionales: para actividades de sobrecarga física moderada. En el momento actual no se objetivan trastornos o alteraciones funcionales que impidan a la informada realizar las actividades básicas de la vida diaria de forma independiente o justifiquen la necesidad de asistencia por parte de terceras personas para los actos esenciales de la vida. En el momento actual no se objetivan limitaciones que impidan a la informada desempeñar trabajos sedentarios o con requerimientos físicos ligeros.

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por Doña Lorena, representada y asistida por el letrado Don Damián Galván Rodríguez, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por la letrada de sus servicios jurídicos y, en consecuencia, confirmo la resolución del INSS de 24 de marzo de 2020 y la confirmatoria posterior y, absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Entidad Gestora demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima las pretensiones ejercitadas por la actora, Dª Lorena, y declara que actualmente sigue encontrándose en situación de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Administrativa, derivada de enfermedad común, por considerar que sus lesiones y enfermedades no habían experimentado una evolución desfavorable de entidad suficiente como para ser declarada en situación de gran invalidez o, subsidiariamente, en la de incapacidad permanante absoluta para todo oficio o profesión, confirmando así la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 24 de marzo de 2020 que así lo entendía.

Frente a la misma se alza la actora mediante recurso de suplicación articulado a través de lo que vienen a ser dos motivos de nulidad, uno de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, anulada la sentencia de instancia, se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en que se ha cometido la infracción de normas y garantías del procedimiento causante de indefensión que denuncia o que, en caso de no ser estimada dicha pretensión que, revocada la misma, se declare que la actora se encuentra afecta de una gran invalidez o, subsidiariamente, de una incapacidad permanente absoluta para todo oficio o profesión, con todas las consecuencias inherentes a tales declaraciones

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la recurrente la infracción de los artículos 90 y 93 del mismo cuerpo legal y del artículo 24 párrafo 1º de la Constitución Española del artículo 218 párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que "se hace valer la indefensión que se ha generado en actuaciones por el hecho de que el iudex a quo haya tenido en consideración en la valoración jurídica que conduce al fallo el contenido del informe pericial del Médico Forense", prueba que, si bien fue solicitado por la parte actora, fue renunciada expresamente en el acto de la vista, por cuanto que la misma fue emitidada sin haberse explorado a la actora (sic).

De la lectura de la fundamentación del motivo se desprende claramente que la parte recurrente está denunciando que el Magistrado de instancia ha dictado sentencia teniendo en cuenta el informe emitido por el Médico Forense, prueba acordada a propuesta suya, pero como no está de acuerdo con la elaboración y contenido del mismo, no debe ser tenida en cuenta.

- A) Para que pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y se declare la nulidad de actuaciones han de concurrir los siguientes requisitos:

infracción de normas o garantías del procedimiento;

existencia de indefensión; y

protesta previa en el momento procesal oportuno.

Por tanto, no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas, limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de julio de 1991). La indefensión no ha de ser meramente formal, sino también material, incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985, 5 de octubre de 1989 y 25 de abril de 1994 y del Tribunal Central de Trabajo de 3 de junio de 1974 y 23 de enero de 1987).

Además, para que el quebrantamiento de forma se pueda alegar en suplicación es necesario que el recurrente haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en el momento procesal oportuno, salvo cuando la infracción procesal que se denuncia se haya producido en un momento en que la parte carece de la oportunidad de protestar.

En el presente caso no se está denunciando la infracción de normas y garantías del procedimiento, sino el contenido y valoración de una determinada diligencia de prueba (en este caso pericial), pretensión revisoria que se tendría que haber encauzado como motivo de revisión fáctica, por la vía de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como veremos posteriormente.

- B) Por otra parte, hemos que tener presente que, conforme al artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al artículo 93 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la prueba pericial consiste en la aportación al proceso de conocimientos científicos, artísticos o prácticos a través del dictamen de una persona que tiene esos conocimientos, por tanto, su objeto es el establecimiento de los hechos, para adquirir certeza sobre ellos, o para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto. Esta prueba se lleva a cabo en el acto de juicio, presentando los peritos su informe y ratificándolo, sin embargo, no es necesaria la ratificación de los informes, de las actuaciones administrativas en expedientes y demás documentación administrativa cuya aportación sea preceptiva según la modalidad procesal de que se trate.

En cuanto al contenido de un informe pericial, éste puede ser elaborado por el perito con libertad de forma, teniendo en cuenta la materia propia sobre la verse, ajustando el contenido de su exposición a su área específica de conocimiento, no requiriendo la misma estructura todo tipo de informes periciales. El perito en cualquier caso debe huir de la alegación de normas, así como de su interpretación, ciñéndose a la verificación de hechos o a la proposición de juicios técnicos, pues determinar la trascendencia jurídica de los mismos es labor del Juez.

En el presente caso ninguna objeción puede hacerse al informe de la actora emitido por el Médico Forense adscrito al Juzgado de instancia, pues en el mismo se hacen constar los antecedentes, los documentos facilitados, recopilados y examinados, las inspecciones anteriormente realizadas, la metodología empleada, los criterios que se han seguido para su elaboración, la relación de enfermedades que deben ser valorados y el análisis de las mismas y las conclusiones a las que se llega.

- C) Con respecto a la alegación de que la prueba pericial médico forense no puede ser tenida en cuanta para dictar sentencia por cuanto que, si bien fue solicitada por la parte actora, una vez incorporada a las actuaciones fue renunciada expresamente en el acto de la vista, hemos de recordar a la parte recurrente que el artículo 87 párrafo 2º in fine de la de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece literalmente que:

"Una vez comenzada la práctica de una prueba admitida, si renunciase a ella la parte que la propuso, podrá el órgano judicial, sin ulterior recurso, acordar que continúe".

Atribuye esta norma al órgano judicial esta facultad en orden a la práctica de las pruebas, siendo una expresión más de las amplias facultades de intervención que se reconocen al juez en el proceso laboral. Y eso es lo que ha hecho el Magistrado de instancia en el caso de autos.

- D) Por último hemos de recordar que la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio y consiste en determinar si los hechos alegados por las partes han resultado efectivamente acreditados y se traduce en la sentencia en la declaración de hechos probados.

En nuestro sistema procesal, como no podía ser de otra manera, el órgano judicial valorará libremente la prueba practicada ante él, en su conjunto, sin otro límite que atender al principio de la sana crítica que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil en los artículos 316, 348, 376 y 382 y constante y reiterada jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1992). La necesaria incorporación a los fundamentos de derecho de la sentencia de las razones en las que se apoya la declaración de hechos probados no contradice el principio de libre valoración de la prueba que corresponde al juzgador, sino que implica la necesidad de explicar los elementos de este juicio ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero).

De un examen del relato histórico de la sentencia recurrida se desprende que el juzgador dedica el ordinal sexto de la declaración de hechos probados a reflejar las enfermedades que padece el actor y las limitaciones funcionales que conllevan, en conjunto suficientes para resolver la cuestión que es objeto de debate en el presente procedimiento. Tales datos se extraen del material probatorio incorporado a las actuaciones, concretamente del dictamen del EVI y del informe de la actora emitido por el Médico Forense adscrito al juzgado de instancia y de por sí estimamos suficientes para resolver la cuestión debatida en los términos en que ha sido planteada en el presente recurso.

Ninguna tacha puede hacer esta Sala a la valoración de la prueba documental que la Juzgadora de instancia realiza y materializa en los hechos probados y luego explica en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, pues se ha tenido en cuenta la valoración conjunta, crítica y razonable de toda la prueba practicada a la que se ha hecho detallada referencia. Por ello, no se puede cuestionar la utilización de las facultades valorativas que al Juez de lo Social le reconocen las normas procesales (concretamente el artículo 97 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) cuando se ejercitan conforme a las reglas de la sana crítica.

No quedando, por tanto, acreditada la primera infracción procesal denunciada por la recurrente, se desestima el primer motivo de nulidad articulado por la demandante.

TERCERO.- Por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la recurrente la infracción del artículo 97 apartado 2º de la propia Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que la redacción de los hechos declarados probados no cumple con lo dispuesto en el precepto que se denuncia como infringido, pues no se relaciona los elementos de convicción que han motivado su redacción, lo que le causa indefensión, por lo que procede reponer los autos al momento anterior al dictado de la misma para que se dicte nueva resolución que corrija tales deficiencias (sic).

El artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece en su párrafo 2º que:

"La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Así mismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".

Este precepto ha sido reiteradamente interpretado por el Tribunal Supremo en el sentido de que el Magistrado a quo está obligado a recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que pueden resultar de interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que basten a dicho Juzgador de instancia para dictar la sentencia que él estima correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal ad quem pueda decidir, del modo que dicho Tribunal considera justo, las pretensiones deducidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1987, 7 de noviembre de 1986 y 15 de julio de 1983).

Y si aquel Magistrado no cumple esta exigencia, y los hechos que declara probados son insuficientes a los fines indicados, la consecuencia obligada es la anulación de la sentencia que haya dictado y todas las actuaciones posteriores, a fin de que se dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se expresen en ella unos hechos probados suficientes y completos; y como esta exigencia de los hechos probados es de derecho necesario, al afectar al orden público del proceso, procede decretar dicha nulidad incluso de oficio, como han precisado las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1984 y 15 de julio de 1983, entre otras.

Además, conforme al propio artículo 97 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, es necesario que el juzgador, además de declarar expresamente los hechos que estime probados, haga después referencia, en los fundamentos de derecho, a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión.

Conforme viene manteniendo la doctrina más acreditada (Montero Aroca) tal exigencia, introducida por la Ley de Procedimiento Laboral de 1990, tiende a evitar:

por un lado, que se dicten sentencias manifiestamente inmotivadas y,

por otro, que se vulneren las reglas legales de valoración de la prueba; lo cual no supone la negación de la existencia de medios de prueba que deben de valorarse libremente, sino solo que el razonamiento debe ser explicado.

Por tanto, ya no es suficiente con la declaración de hechos probados, sino que es preciso razonar como se ha llegado desde cada uno de los medios de prueba a los hechos que uno a uno se han declarado probados.

También la sentencia debe fundamentar suficientemente los razonamientos del fallo, pues tal fundamentación viene exigida por el propio derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que si no existe, o no resulta suficiente, puede producir lesión del mencionado derecho constitucional ( sentencia del Tribunal Constitucional 192/1994, de 23 de junio). Lo que importa, pues, de la motivación es que permita conocer la razón de decidir, debiendo quedar excluido el mero voluntarismo o la arbitrariedad del juzgador. Pero la motivación debe ser entendida en sus justos términos, pues no es exigible que el juez rebata todos los argumentos jurídicos alegados por las partes, bastando que exteriorice los fundamentos de su decisión.

Sobre tales premisas la Sala, analizando el contenido de la resultancia fáctica de la sentencia combatida, entiende que el motivo de nulidad merece ser rechazado porque el Magistrado de instancia, además de hacer constar en el hecho probado sexto el cuadro médico de la actora y las limitaciones funcionales que el mismo comporta, indica el material probatorio incorporado a las actuaciones que se ha tenido en cuenta para la redacción mismo, básicamente de los informes médicos del actora emitidos por el EVI, por los facultativos del Servicio Canario de Salud -SCS- y especialmente el emitido por el Médico Forense adscrito al Juzgado de instancia (fundamento de derecho primero) y que de por sí estimamos suficientes para resolver la cuestión debatida en los términos en que ha sido planteada en el presente recurso.

CUARTO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la demandante la modificación del relato de hechos declarados probados por el Magistrado de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal sexto, expresivo de los padecimientos y limitaciones funcionales de la actora, por la siguiente:

"La actora padece las siguientes dolencias, cuadro médico, y/o reconocimientos de limitaciones funcionales, según se indica en cada documento probatorio que se relaciona: 1.-Patología degenerativa osteoarticular irreversible con situación de GRAN DEPENDENCIA en grado III, que precisa de ayuda para las actividades diarias de la vida diaria (lavarse, asearse, vestirse, partir alimentos), por lo que requiere asistencia permanente y diaria (transcripción literal del folio 166 de autos; informe del Servicio Canario de Salud, Dirección de Atención Primaria). 2.- Diferentes patologías osteo-articulares degenerativas, irreversibles, y que no existe tratamiento curativo del mismo. La discapacidad es de tal magnitud que precisa de ayuda de terceras personas para los actos cotidianos y diarios como lavarse, asearse, vestirse, y preparar y partir alimentos. Se requiere una asistencia permanente y diaria (Folio 169 de autos, certificado médico oficial emitido por el facultativo NUM002, D. Felipe; se ha transcrito el texto literal). -ibromialgia de acuerdo con los criterios ACR, WOLFE ET AL, 2010 en grado severo. Patología crónica sin cura (Folio 170, informe de facultativo de consultas externas de Hospiten Rambla, transcripción literal del primer párrafo). 4.- Fibromialgia y cáncer de pulmón (adenocarcinoma). (Folio 180, apartado de "Diagnóstico" del documento con respecto a la fibromialgia en informe de la Clínica de la Universidad de Navarra; ídem en folio 182 para con adenocarcinoma). 5.- Reconocimiento de situación de GRAN DEPENDENCIA GRADO III emitida en Resolución de fecha 29 de enero de 2020 por la Dirección General de Dependencia del Gobierno de Canarias, teniendo carácter permanente (folio 188 de autos, en apartado Resuelvo, apartados PRIMERO y SEGUNDO). 6.- Se le asigna silla de ruedas en hoja de prescripción ortoprotésica suplementaria de dispensación a pacientes del Servicio Canario de Salud como consecuencia de un cuadro clínico que se resumen en fibromialgia, cáncer de pulmón y dificultad para la deambulación (folios 191, 192 y 193). 7.- Apnea obstructiva del sueño grave que precisa CPAP a 8 cm e hipoxemia severa que precisa oxigenoterapia nocturna conectada (folio 197, informe médico de la facultativa Dra. Crescencia, neumóloga de la Clínica de la Universidad de Navarra; transcripción del diagnóstico que se contiene en el único párrafo del documento)".

Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 169, 170, 182, 191 a 193 y 197, consistentes en copias de diversos informes médicos de la actora.

Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el motivo planteado ha de ser rechazado porque, existiendo en el presente procedimiento varios informes médicos de la actora que arrojan resultados divergentes, el dictamen- propuesta del EVI y los informes emitidos por los facultativos del SCS, por diversos médicos privados y por el Médico Forense adscrito al Juzgado de instancia, han de prevalecer las conclusiones a las que el juzgador ha llegado en la valoración conjunta de tales pruebas. Por otra parte, todos los documentos señalados ya fueron tenidos en cuenta por el Magistrado y, puestos en relación con otros mecanismos probatorios también tenidos en cuenta, sirvieron para formar su convicción.

Se desestima, por tanto, el motivo de revisión fáctica articulado por la demandante, quedando los hechos probados firmes e inalterados.

CUARTO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la recurrente la infracción del artículo 194 párrafo 1º letras c) y d) y 200 del TR de la Ley General de la Seguridad Social. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que al haber quedado acreditado que la actora presente nuevas patologías y complicaciones de entidad suficiente como para necesitar la asistencia de una tercera persona para llevar a cabo las actividades esenciales de la vida o, al menos para impedirle el desempeño de cualquier profesión que pudiera ofrecerle el mercado laboral, procede la estimación de las pretensiones articuladas en su demanda, por el orden establecido en la misma.

Hemos de determinar, por tanto, si se ha producido o no un empeoramiento significativo del estado físico de la Sra. Lorena y su trascendencia en su capacidad laboral.

El grado de gran invalidez (que conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 14 de octubre de 1992 y 22 de junio de 1996, es un grado propio y no una agravación de la incapacidad permanente absoluta), viene configurado en el artículo 194 párrafo 1º letra d) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y por la jurisprudencia, como la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente que por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales necesita de la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo se entiende por actos esenciales de la vida cotidiana "los precisos para la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar aquellos actos indispensables en la guarda de la dignidad, higiene y decoro" ( sentencia de 26 de junio de 1978). Se incluyen como supuestos de gran invalidez "aquellas otras situaciones que, sin serlo de forma absoluta, exigen como aquella la proximidad de otra persona para poder asirse en caso de necesidad, con la que desplazarse, que les ayude a aprehender cuanto necesite para comer, beber y consumar otras tareas para la higiene y decoro, fundamentales en la convivencia humana sin que se requiera que la necesidad de ayuda sea continuada, caracterizando desde otra perspectiva la gran invalidez como la dependencia del individuo al protector o cuidador" ( sentencias de 15 de enero de 1987 y 2 de febrero de 1989). Constituye asimismo doctrina reiterada del Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 19 de febrero de 1986, 15 de diciembre de 1986 y 12 de julio de 1989) que el reconocimiento de dicho grado no requiere de una múltiple imposibilidad para realizar todos y cada uno de aquellos actos y que dicha imposibilidad puede alcanzar asimismo a otras actividades no expresamente enumeradas, lo que impone acreditar la necesidad del concurso de un tercero para realizar alguna actividad esencial de la vida cotidiana o de la inexistencia de autosuficiencia o independencia para su realización. Así mismo y conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1990, no se considera gran invalidez la mera dificultad en la realización de los actos esenciales para la vida.

Por su parte, el grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el TR de la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 137 párrafo 5º, 137 párrafo 1º c. actual). La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 9 de febrero de 1987 que ha recopilado la doctrina en tal sentido) establece que:

".este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen"

(en el mismo sentido las sentencias 24 de febrero y 16 de julio de 1987).

La jurisprudencia viene entendiendo que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( sentencia de 10 de noviembre de 1982), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( sentencia de 25 de enero de 1983), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencias de 22 de enero de 1985, 24 de enero, 12 de junio y 22 de noviembre de 1989, 22 de enero, 2 de abril, 30 de junio, 20 de julio, 17 de septiembre, 23 de octubre, 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990).

La determinación de tal grado de invalidez ha llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a apreciar conjunta o simultáneamente, de un lado, la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación. De tal manera que el artículo 135 párrafo 5º del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social no debe ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más de su tenor literal, en evitación de que resulte imposible su aplicación real, y sí, por el contrario, sin perder nunca de vista la objetividad que el sentido propio de sus palabras comporta, en relación con el contexto y sus antecedentes históricos, debe actuarse dicha norma de tal suerte que su aplicación atienda fundamentalmente a alcanzar el espíritu y la finalidad que determinaron su promulgación ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio, 5 y 6 de octubre de 1981, 10 de abril, 2 de junio, 26 y 29 de noviembre, 3 de diciembre de 1984, 22 de abril, 10 y 19 de junio de 1985 y 16 y 27 de febrero, 13 de junio de 1989, 22 de enero, 7 de marzo y 11 de diciembre de 1990).

Por último, la revisión por mejoría o agravación, según jurisprudencia del Tribunal Supremo presupone siempre un juicio comparativo, una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se solicita aquella, para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo y 14 de abril de 1989).

Son, pues, dos los presupuestos que han de concurrir:

de un lado, la real y constatada evolución de los padecimientos del interesado y,

de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido.

Del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia y de la documentación obrante en las actuaciones se desprende que la actora padecía en el momento de ser declarada afecta de invalidez permanente total para su profesión de Administrativa, el día 17 de mayo de 2017: condropatía rotuliana grado II, reacción de adaptación con predominio de sintomatología depresiva, fibromiálgia y síndrome de fatiga crónica; dolencias que le producían menoscabo para desarrolar actividades de sobrecarga psico-física moderada, estrés mantenido así como relaciones interpersonales conflictivas (hecho probado segundo).

En la actualidad (en el momento de dictarse la resolución del INSS denegatoria de la revisión por agravación solicitada, el 24 de marzo de 2020) su cuadro patológico está constituido por: dolor osteomuscular crónico, en relación con patología articular degenerativa de manos, rodillas, hombros y columna lumbar posible fibromialgia y síndrome de fatiga crónica, osteoporosis, síndrome de apnea-hipoapnea del sueño grave (que precisa de CPAP y oxigenoterapia durante la noche), trastorno adaptativo, enfermedad de pequeño vaso, isquemia lacunar, diabetes mellitus, dislipemia, hipertensión arterial. Como consecuencia de las mismas, se encuentra limitada para la realización de tareas de sobrecarga física moderada (hecho probado sexto).

Teniendo en cuenta tales complicaciones y menoscabos, puede afirmarse que la actora no ha perdido la suficiente aptitud física residual para afrontar con rendimiento, eficacia y profesionalidad el ejercicio de cualquiera de las ocupaciones que puede ofrecerle el mercado laboral, incluso para aquellas profesiones livianas, sedentarias o sencillas, cuanto menos para realizar autónomamente las actividades básicas de la vida diaria.

En efecto, comparando ambos cuadros médicos se pone de manifiesto que, al tiempo de instar la revisión del grado, las dolencias de la Sra. Lorena, básicamente fibromialgia y artrosis de rodilla, no se han visto incrementadas, al no presentar incremento de su sintomatología álgida, no teniendo dificultad para la marcha autónoma a pesar del síndrome fibromiálgico que padece. De las conclusiones del dictamen de la Médico Forense adscrita al Juzgado de instancia se pone de manifiesto que no existen trastornos o alteraciones funcionales que impidan a la actora realizar las actividades básicas de la vida diaria de forma independiente o que justifiquen la necesidad de asistencia por parte de terceras personas, tampoco se objetivan limitaciones que le impidan desempeñar trabajos sedentarios o con requerimientos físicos ligeros.

No dándose en la práctica ninguno de los dos requisitos exigidos para que pueda existir una revisión por agravación del grado de invalidez inicialmente declarado, la real y constatada evolución de los padecimientos de la interesada y la entidad de la nueva situación patológica a efectos de justificar la modificación del grado reconocido, hemos de concluir que su estado patológico actual sigue siendo subsumible en el artículo 137 párrafo 1º letra b) del TR de la Ley General de la Seguridad Social.

Habiendo realizado el Magistrado de instancia una adecuada subsunción normativa de las dolencias definitivas de la actora y de su repercusión funcional, la Sala ha de desestimar el motivo de censura jurídica y, por su efecto, el recurso de suplicación interpuesto por la misma, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Lorena contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2022, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 717/2020, la cual confirmamos íntegramente.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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