Última revisión
09/07/2024
Sentencia Social 288/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1235/2022 de 10 de abril del 2024
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Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR
Nº de sentencia: 288/2024
Núm. Cendoj: 38038340012024100286
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:1102
Núm. Roj: STSJ ICAN 1102:2024
Encabezamiento
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Sección: FBA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001235/2022
NIG: 3803844420210004788
Materia: Recargo prestaciones por accidente
Resolución:Sentencia 000288/2024
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000583/2021-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: SCHINDLER S.A.; Abogado: Carlos Ignacio Gonzalez Ruiz
Recurrido: Mauricio; Abogado: Natalia Dominguez Sosa
Recurrido: Instituto Nacional de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social SCT
Recurrido: Tesorería General de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social SCT
Impugnante: ARCHIPIELAGO Y TURISMO S.A.; Abogado: Maria De Los Angeles Lopez Correa
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Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de abril de 2024.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 1235/2022, interpuesto por "Schindler, Sociedad Anónima", frente a la Sentencia 44/2022, de 7 de febrero, del Juzgado de lo Social nº. 5 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 583/2021, sobre recargo de prestaciones de Seguridad Social. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de D. Mauricio se presentó el día 29 de junio de 2021 demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, "Schindler, Sociedad Anónima" y "Archipiélago y Turismo, Sociedad Anónima", en la cual alegaba que trabajaba para "Schindler, Sociedad Anónima" desde 2000, como operador de maquinaria, y que el 10 de mayo de 2017, mientras realizaba tareas de mantenimiento de un ascensor en un hotel explotado por la codemandada "Archipiélago y Turismo, Sociedad Anónima", tuvo un desvanecimiento, desplomándose sobre una de las máquinas que estaba en funcionamiento y sufriendo un atrapamiento del brazo derecho; que se levantó acta por la inspección de trabajo, apreciando infracción de medidas de seguridad por existencia de un elemento móvil no resguardado y por inexistencia o insuficiencia del procedimiento de trabajo; el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin embargo, había rechazado la imposición del recargo de prestaciones, basándose en que no se acreditaba de manera fehaciente que el incumplimiento de las normas de seguridad hubiera sido determinante del accidente, resolución con la cual el actor no estaba conforme. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase el recargo por falta de medidas de seguridad de todas las prestaciones derivadas del accidente laboral, declarando responsable de su abono a la empresa.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 5 de Santa Cruz de Tenerife, autos 583/2021, en fecha 24 de enero de 2022 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda:
- El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social repitió lo que ya constaba en el expediente administrativo, y explicó que se había rechazado la imposición del recargo al valorar, con la prueba aportada por la empresa, que podría concurrir en el accidente culpa del propio trabajador.
- "Schindler, Sociedad Anónima" alegó que no había incumplido sus obligaciones de seguridad e higiene, y el accidente no podía derivar de ese incumplimiento, señalando que en todo caso habría una concurrencia de culpas del propio trabajador, que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social había considerado de manera errónea que el ascensor era un equipo de trabajo, y que el actor estaba perfectamente formado de los riesgos de su puesto de trabajo y del método seguro de trabajo, con lo que la única explicación plausible para el accidente era la concurrencia de culpa temeraria del propio trabajador.
- "Archipiélago y Turismo, Sociedad Anónima" alegó que la demanda no era congruente con lo que el actor había alegado en vía administrativa, en la que no se alegó ni responsabilidad de la empresa principal, ni un recargo superior al 30%; en cuanto al fondo, se adhirió a lo manifestado por las codemandadas y señaló que ni en el acta de infracción se había apreciado responsabilidad de "Archipiélago y Turismo, Sociedad Anónima", ni había incumplido sus obligaciones.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 7 de febrero de 2022 sentencia con el siguiente Fallo: "Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Mauricio y, en consecuencia, se reconoce al citado trabajador un 30% de recargo de prestaciones en el proceso de IP reconocido al actor en Resolución de 28 de julio de 2018 con las consecuencias legales y económicas inherentes a tal declaración. Condeno a la entidad Schindler SA al pago directo del recargo reconocido en la presente resolución. Absuelvo a la entidad Archipiélago y Turismo de todos los pedimentos deducidos en su contra".
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Don Mauricio, mayor de edad, con DNI NUM000, prestaba servicios como operador de maquinaria para la entidad Schindler SA con una antigüedad de 22 de junio de 2000, percibiendo un salario diario de 100,12 euros (hecho conforme)
SEGUNDO.- El día 10 de mayo de 2017 el actor sufrió un accidente de trabajo en las instalaciones de la entidad ARCHIPIELAGO Y TURISMO SA (Hotel La Caleta) que dio lugar a Resolución del INSS de fecha 26/07/2018 que reconoció al actor la incapacidad permanente en el grado total para la profesión habitual (no controvertido y expediente administrativo)
TERCERO.- Levantada acta de infracción por parte de la Inspección de Trabajo, en la misma se recoge como descripción del accidente que: "el accidente se produce cuando el trabajador accidentado se encontraba en la parte alta de la sala de máquinas, entre las dos máquinas de los ascensores después de realizar trabajos de modificación de anclaje de carcasa, y de limpieza y pintura, terminando y recogiendo para irse a comer el compañero (testigo) estaba en la zona baja de la sala de máquinas recogiendo en los cuadros eléctricos. El accidentado recibe una llamada telefónica de otro compañero para un trabajo y después ya no recuerda nada. El testigo escucha gritos y lo encuentra entre los cables y la polea del ascensor. El atrapamiento se produce a nivel del antebrazo. La máquina para, supuestamente por detección de un funcionamiento anormal a través del encoder el compañero rescata al accidentado cortando cable con una radial de la parte frontal". La misma se propone una sanción de 8.496 euros y un recargo del 30%(contenido del acta de infracción que se da íntegramente por reproducida en atención a su extensión incluida en el expediente administrativo no numerado)
CUARTO.- El 24 de enero de 2019 se presentó por el actor solicitud de recargo de prestaciones, que dio lugar a la iniciación del procedimiento de Recargo de Prestaciones de seguridad social por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en fecha 19/12/2019 (expediente administrativo no numerado)
QUINTO.- El 16 de diciembre de 2020 se dictó Resolución "denegando la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo solicitada contra la empresa Schindler SA, no procediendo recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente laboral sufrido". Ello conforme al Informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades que considera que "de los hechos relatados en el Acta de la Inspección de Trabajo, no se objetiva de forma fehaciente, incumplimiento por falta de medidas de seguridad que haya sido determinante en el accidente acaecido" (contenido del expediente administrativo no numerado)
SEXTO.- El actor presentó reclamación administrativa previa de fecha 3 de febrero de 2021 contra la Resolución anterior que fue desestimada por Resolución de 23 de abril de 2021 (expediente administrativo y documento 1 de la demanda, que contiene datos erróneos en cuanto a la identidad del actor).
SÉPTIMO.- La empresa Schindler SA ha proporcionado al actor Formación en el desempeño de sus funciones y ha reportado a la entidad Archipiélago y turismo su cumplimiento (bloque documental II aportado por la demandada, documentos 1 a 6; documento 7 de la entidad Archipiélago y turismo)
OCTAVO.- La empresa Schindler SA ha proporcionado al actor Información en materia de prevención (Bloque III aportado por la demandada, documentos 7 y 8).
NOVENO.- El documento 7 b aportado por la entidad Schindler contiene el Manual de Seguridad y salud del empleado entregado por la empresa al actor. Concretamente la Sección 2 contiene el apartado "trabajando en el cuarto de máquinas" donde aparece la siguiente prevención "existen diferentes configuraciones en los cuartos de máquinas, asegúrese de que se realiza una evaluación de riesgos específica para estar seguro".
DÉCIMO.- En la "evaluación de riesgos del puesto de mantenedor de aparatos elevadores" de enero de 2017 consta en el apartado relativo a operaciones en cuarto de máquina lo siguiente: "Riesgo 11: atrapamiento por y entre mecanismos móviles: poleas en movimiento ejes u otros". Medidas preventivas: Todas las operaciones de limpieza sobre elementos móviles se realizarán sin tensión. Las operaciones de comprobación que impliquen manipulación y ajuste, se podrán realizar con tensión siempre que se evite el contacto directo con los elementos móviles. Mover la instalación en revisión. Con el fin de tener siempre buena visibilidad, se dispondrá de un elemento autónomo de iluminación" (documento 8 b de la demandada Schindler)
ÚNDÉCIMO.- En fecha 16 de diciembre de 2016 con validez hasta el 16 de diciembre de 2018, la entidad AUDITADA certificó que el Sistema de Prevención de Riesgos Laborales de la empresa Schindler SA es correcto (documento 9 de la entidad Schindler).
DÉCIMOSEGUNDO.- En fecha 28 de abril de 2016 se emitió Certificado con validez hasta el 25 de agosto de 2017 por el OCA ATISAE relativo al Ascensor del Hotel Sheraton la Caleta con resultado de inspección "favorable". (documento 10 a de la demandada Schindler y documento 15 de la entidad Archipiélago y Turismo).
DÉCIMOTERCERO.- Las codemandadas suscribieron documento de coordinación de actividades empresariales (documento 4 de la entidad Archipiélago y turismo).
DÉCIMOCUARTO.- Consta la evaluación de instalación de ascensores marcha Schindler de fecha 6 de mayo de 2021 que califica como "correcto" (documento 3 de la entidad Archipiélago y turismo sl).
DECIMOQUINTO.- La Técnico Superior de Prevención de Riesgos Laborales del Instituto Canario de Seguridad Laboral D: ª Martina
DECIMOSEXTO.- El 6 de agosto de 2017, las empresas demandadas suscribieron un contrato de ejecución de obra para la realización de las labores de estructura y cimentación de la obra sita en calle Juan de Miranda número 22. (documento 22 de la parte demamndada)
DECIMOSÉPTIMO.- El informe de evaluación de riesgos elaborado por la entidad Schindler concluye como causa de accidente "no desconectar la máquina y acercarse a ella para tocar algo" (documento 13 Schindler SA)".
QUINTO.- Por parte de "Schindler, Sociedad Anónima" se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por el demandante.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 12 de diciembre de 2022, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 9 de abril de 2024.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, a excepción de los que se indican a continuación, al haberse estimado motivos de revisión fáctica planteados por la parte recurrente:
- Hecho Probado 9º, pasa a decir: "El documento 7 b aportado por la entidad Schindler contiene el Manual de Seguridad y salud del empleado entregado por la empresa al actor. Concretamente la Sección 2 contiene el apartado "trabajando en el cuarto de máquinas" donde aparece la siguiente prevención "existen diferentes configuraciones en los cuartos de máquinas, asegúrese de que se realiza una evaluación de riesgos específica para estar seguro.
En el citado Manual de Seguridad y Salud del empleado, en el capítulo dedicado a "Trabajos con equipos eléctricos", se establece que "La primera precaución es desconectar la fuente de alimentación"".
- Hecho Probado 10º, pasa a decir: "En la "evaluación de riesgos del puesto de mantenedor de aparatos elevadores" de enero de 2017 consta en el apartado relativo a operaciones en cuarto de máquina lo siguiente: "Riesgo 11: atrapamiento por y entre mecanismos móviles: poleas en movimiento ejes u otros". Medidas preventivas: Todas las operaciones de limpieza sobre elementos móviles se realizarán sin tensión. Las operaciones de comprobación que impliquen manipulación y ajuste, se podrán realizar con tensión siempre que se evite el contacto directo con los elementos móviles. Mover la instalación en revisión. Con el fin de tener siempre buena visibilidad, se dispondrá de un elemento autónomo de iluminación".
En dicha evaluación de riesgos, respecto de cuyo contenido consta que se formó e informó al actor, se dispone la prohibición de manipulaciones en tensión, para lo que se impone la desconexión de las máquinas eléctricas, que no podrán ser realimentadas hasta comprobar que no hay ninguna persona expuesta".
SEGUNDO.- El trabajador demandante prestaba servicios como operario para "Schindler, Sociedad Anónima". El 10 de mayo de 2017, mientras realizaba tareas de mantenimiento de un ascensor en el Hotel La Caleta, tuvo un accidente de trabajo. En concreto, el demandante se encontraba en la sala de máquinas que alberga dos ascensores, donde se acababan de terminar los trabajos de mantenimiento, y estaban recogiendo el actor y su compañero las herramientas para irse a comer, habiéndose puesto en funcionamiento uno de los ascensores en funcionamiento. Por motivos desconocidos (el trabajador afirma que se desvaneció y no recordaba nada, pero el compañero de trabajo manifestó a la inspección de trabajo que el accidentado había oído un ruido) el actor acabó con el antebrazo derecho atrapado entre los cables y la polea del ascensor. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción y propuso un recargo del 30% basándose, aparentemente, en la inexistencia o inadecuación del método de trabajo para las tareas de limpieza y pintura cuando había dos máquinas en la sala, y -tal vez, porque tampoco el acta es especialmente clara sobre este particular- por falta de planificación de riesgos derivados de inhalación de productos químicos. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin embargo, rechazó imponer el recargo, al no considerar el Equipo de Valoración de Incapacidades que se hubiera acreditado un incumplimiento patronal como causa del accidente. En la demanda rectora de las actuaciones pretende el actor que se imponga el recargo a la empresa empleadora y además a la titular del centro de trabajo en el que se produjo el accidente. La sentencia de instancia estima la demanda y fija en un 30% el recargo, a cargo de la empleadora, al acoger las opiniones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre falta de prevención de riesgos cuando hay dos ascensores, y rechazar la imprudencia temeraria que alegó la empleadora (y el Instituto Nacional de la Seguridad Social), pero no aprecia responsabilidad de la empresa titular del hotel. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la demandada "Schindler, Sociedad Anónima" pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea cuatro revisiones de los hechos probados, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y un motivo para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandante, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.
TERCERO.- Examinando en primer lugar los motivos de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994).
4º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil) .
5º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba.
6º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan).
CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019).
3º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos.
4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).
5º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver.
6º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo.
QUINTO.- La empresa recurrente solicita, en primer lugar, la modificación del hecho probado 3º, a fin de ampliar el mismo para dejar constancia que, al momento del accidente, uno de los ascensores estaba funcionando, y que el actor tenia en su "PDA" el procedimiento de trabajo. Todo lo cual lo ampara en el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, folios 145 a 153 de las actuaciones. El texto que propone añadir es el siguiente: "(...), indicándose en dicha acta que el ascensor en que queda atrapado el trabajador accidentado se encontraba funcionando y con electricidad, reconociéndose por parte del propio accidentado que existe procedimiento por escrito del mantenimiento y que lo tenía en la PDA".
SEXTO.- Los datos que la recurrente propone adicionar constan, ciertamente, en el acta de infracción. Pero el motivo no puede estimarse, porque la citada acta de infracción no es un documento hábil a efectos de modificar en suplicación los hechos probados. Así lo viene declarando de manera reiterada la jurisprudencia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2017, recurso 278/2016, por todas), la cual señala que las actas e informes de la inspección de trabajo no son documentos hábiles para revisar los hechos probados en un recurso extraordinario, pese a la presunción "iuris tantum" de veracidad reconocida a esos informes, pues tales documentos "no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas", siendo "un medio probatorio más sin que quepa atribuirle efecto vinculante alguno y sin que pueda excluirse el análisis de los demás medios de prueba", y precisando que "aunque proceden de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa, de todas formas la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos".
SÉPTIMO.- En el segundo motivo de revisión fáctica la empresa recurrente dedica varias páginas de su recurso a intentar justificar la existencia de una insuficiencia del hecho probado 7º de la sentencia de instancia, pues considera que se habría acreditado que el trabajador accidentado tenía cabal conocimiento de que en ningún caso debía hacer manipulaciones en la sala de máquinas estando el ascensor en funcionamiento. Para ello invoca varios documentos: los numerados como 1 a 5 de su ramo de prueba, que consisten en justificantes de impartición al actor de determinadas horas de formación en materia de prevención de riesgos laborales, en especial los de los documentos 3 y 4, explicando la demandante en que consiste el acrónimo "LOTO". El texto que se propone introducir es el siguiente: "Dentro del contenido formativo impartido al actor se le ha reiterado la importancia del denominado "LOTO" (Lock Out & Tag Out en inglés, enclavamiento eléctrico y señalización en castellano), así como respecto de la necesidad de trabajar sin corriente en equipos alimentados eléctricamente".
OCTAVO.- La modificación se ampara en los mismos documentos empleados por la juzgadora para formar su convicción en relación con el hecho probado 7º, pretendiendo la empresa que se proceda por la Sala a una nueva valoración de esos mismos documentos, y todo ello para destacar un elemento fáctico que, en realidad, ni siquiera puede decirse que fuera el principal fundamento de la contestación a la demanda, pues en realidad ni siquiera llegó a mencionarse en la misma. Todo lo cual impide apreciar un error patente de la juzgadora en la valoración global de la prueba y ha de conducir a la desestimación del motivo.
NOVENO.- En tercer lugar, la empleadora recurrente pide incluir un nuevo párrafo en el hecho probado 9º, para destacar que en el manual de seguridad y salud del empleado, que estaba a disposición del demandante, se destaca la importancia de desconectar la corriente antes de llevar a cabo cualquier actuación con equipos eléctricos. Para ello se ampara en el documento 7.a de su ramo de prueba, folios 317 y siguientes de los autos, en concreto el 325 vuelto. El texto que se propone es el siguiente: "En el citado Manual de Seguridad y Salud del empleado, en el capítulo dedicado a "Trabajos con equipos eléctricos", se establece que "La primera precaución es desconectar la fuente de alimentación"".
DÉCIMO.- El texto que se propone resulta de forma directa del documento invocado, y desde el momento en que parece pacífico que el accidente se produjo estando uno de los ascensores en funcionamiento, la adición podría ser relevante, aunque debe advertirse que, para poder apreciar tal relevancia, primero debería constar que al momento de producirse el accidente el actor estaba trabajando sobre el ascensor que estaba en funcionamiento, cosa que en realidad no consta, pues la juzgadora no recoge en hechos probados cómo, exactamente, llegó el actor a quedar atrapado, y todo lo más en fundamentación jurídica parece aceptar que pudo haber un resbalón, rechazando en cambio de forma expresa considerar probado que el siniestro tuvo lugar cuando el trabajador estaba manipulando la zona de poleas.
UNDÉCIMO.- En el cuarto y último motivo de revisión fáctica solicita la recurrente que se haga constar en el hecho probado 10º, que se había prohibido expresamente al actor trabajar estando los aparatos en funcionamiento, amparándose para ello en el documento 8-a) del ramo de prueba documental de la empleadora, concretamente el folio 340 de las actuaciones, un comprobante de entrega de información para el preventiva al actor, y en cuyo listado de contenidos aparece, precisamente, las "Evaluaciones de riesgos por actividad", de lo cual deduce la recurrente que el actor sabía que no debía trabajar estando los ascensores en funcionamiento, poniendo en relación ese documento del folio 340 con el que consta al folio 348 vuelto, y el 421 de los autos. El texto que propone es el siguiente: "En dicha evaluación de riesgos, respecto de cuyo contenido consta que se formó e informó al actor, se dispone la prohibición de manipulaciones en tensión, para lo que se impone la desconexión de las máquinas eléctricas, que no podrán ser realimentadas hasta comprobar que no hay ninguna persona expuesta".
DUODÉCIMO.- La adición que se propone resulta de los documentos invocados, por lo que se admitirá la misma aunque, como ya se ha apuntado al resolver el motivo precedente, la trascendencia de dicha adición pueda considerarse dudosa.
DECIMOTERCERO.- En el único motivo de censura jurídica planteado en el recurso se denuncia infracción del artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social y jurisprudencia, insistiendo la demandada que el accidente no puede atribuirse a un incumplimiento por su parte de las medidas de seguridad e higiene, sino más bien a imprudencia del propio trabajador, que tenía casi 17 años de experiencia en la empresa, conocía bien el lugar en el que se produjo el accidente, y tenía constancia escrita del procedimiento de trabajo; produciéndose el accidente en un ascensor que contaba con certificación favorable en vigor, teniendo la recurrente homologado sus sistema de prevención de riesgos, estando el actor oportunamente formado sobre tales riesgos y en particular la necesidad de desactivar la alimentación eléctrica en este tipo de aparatos para poder operar sobre los mismos. Considera por ello la recurrente que, al haberse producido el accidente estando el ascensor en marcha, el siniestro se produjo por haber procedido el accidentado a manipular la maquinaria sin desconectar la corriente, alegando además que, por la forma y altura a la que se produjo el atrapamiento no es posible imputar el mismo a una mera caída casual por un desvanecimiento, sino porque el accidentado pretendía de manera deliberada acceder a la zona de cables y poleas, según la recurrente para intentar localizar el origen de un ruido que percibió en la maquinaria. Luego plantea que es irrelevante que en la sala hubiera dos ascensores en lugar de uno solo, y que "la Inspectora incurre en un error conceptual, dado que ha de diferenciarse por un lado lo que es la instalación en si (la sala de máquinas) de lo que son las tareas a realizar en la misma, que es lo que es el objeto de la evaluación de riesgos y, de forma derivada, el Manual de Seguridad y Salud del empleado", y finaliza con un largo alegato en el que vuelve a insistir en que cumplió cuantas obligaciones preventivas le eran exigibles y que el accidente se debió a imprudencia temeraria del accidentado, que procedió a manipular la maquinaria estando la misma en marcha y sabiendo perfectamente que primero tenía que desconectar la corriente.
DECIMOCUARTO.- El artículo 164.1 de la Ley General de la Seguridad Social -texto refundido de 2015-, invocado en el recurso, dispone que "todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50%, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".
DECIMOQUINTO.- De la redacción de tal precepto la jurisprudencia ( Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2000, recurso 2393/1999, de 22 de julio de 2010, recurso 1241/2009 o 12 de junio de 2013, recurso 793/2012, entre otras) deduce que para la imposición a una empresa del recargo de prestaciones son necesarios los siguientes requisitos cumulativos:
1) un accidente de trabajo con un resultado dañoso para el trabajador,
2) un incumplimiento de las normas de seguridad e higiene por parte del empleador, incumplimiento que puede referirse a normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador, como señala la Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1999, recurso 1727/1998; y
3) una relación de causalidad entre el incumplimiento empresarial y el accidente: que el accidente haya sido ocasionado de forma directa por no haberse cumplido de forma correcta las normas de seguridad e higiene, sin intervenir otros factores como imprudencia del propio trabajador, intervención de un tercero, fuerza mayor u otros semejantes, que excluyan o atenúen esa relación de causalidad.
DECIMOSEXTO.- La lectura del motivo sugiere que la empresa recurrente esencialmente lo que ha hecho es reutilizar su escrito de alegaciones al acta de infracción, y, en cualquier caso, en buena medida el motivo se construye a espaldas de la sentencia recurrida, ya que en todo momento prescinde la recurrente de los hechos probados de la sentencia de instancia (e incluso de las revisiones fácticas planteadas en el propio recurso), los cuales no invoca de manera concreta ni una sola vez, e intenta, en cambio, cambiar el sentido del pronunciamiento de instancia llevando a cabo una nueva valoración de la prueba. Pero eso supone desconocer que la suplicación es un recurso extraordinario que no abre una segunda instancia, y consecuencia de ello es que la Sala no puede realizar una nueva valoración global de la prueba obrante en autos para alcanzar conclusiones fácticas distintas de las de la sentencia que se recurre. Antes al contrario, salvo los supuestos en los que quepa modificar el relato fáctico en los casos, más bien excepcionales, previstos en los artículos 193.b y 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (que nunca pueden implicar una valoración global de la prueba), la Sala solamente puede resolver las denuncias jurídicas formuladas en el recurso partiendo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, o en todo caso de los antecedentes no cuestionados, si uno y otro son suficientes para pronunciarse sobre el fondo ( artículo 202.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
DECIMOSÉPTIMO.- Así pues, todos los argumentos de la recurrente giran alrededor de una alegada imprudencia temeraria del trabajador, que habría estado deliberadamente manipulando la maquinaria del ascensor a sabiendas de que el mismo estaba en funcionamiento y que para cualquier trabajo sobre el mismo debería primero desconectar la corriente. Pero aunque con las modificaciones fácticas aceptadas pudiera asumirse que, efectivamente, el accidentado sabía cabalmente que no debía llevar a cabo manipulación alguna de la maquinaria mientras la misma estuviera en tensión, de los hechos probados no resulta, de forma alguna, que cuando se produjo el accidente el trabajador estuviera intentando alcanzar u observar algo situado en la zona de cables o poleas del ascensor que estaba en funcionamiento. En fundamentación jurídica (el excesivamente extenso fundamento de Derecho 3º) la juzgadora parece dar cierta credibilidad a lo que el compañero del actor manifestó a la inspección de trabajo, respecto a que cuando encontró al actor atrapado el mismo le manifestó que había escuchado un ruido, se acercó y resbaló, pero en el mismo fundamento jurídico rechaza de forma expresa que se hubiera producido imprudencia temeraria del trabajador o que no se pudiera haber producido el atrapamiento a nivel del antebrazo en virtud de una caída casual o un desvanecimiento.
DECIMOCTAVO.- Solamente la imprudencia temeraria es susceptible de enervar por completo la responsabilidad patronal en el accidente ( artículos 156.4.b de la Ley General de la Seguridad Social y 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), y la acreditación de la existencia de tal imprudencia temeraria corresponde al deudor de seguridad, conforme al citado artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Tal imprudencia temeraria, como señalan las Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1988 o 20 de diciembre de 2007, requiere para su apreciación que la conducta del trabajador asuma riesgos manifiestos innecesarios y especialmente graves ajenos a la conducta usual de las gentes, con desprecio del riesgo -para el propio trabajador u otras personas- y con omisión de la diligencia más elemental exigible, sin que la mera certeza de la transgresión de normas reglamentarias permita calificar automáticamente la temeridad en el ámbito laboral. En cambio, la imprudencia profesional que es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira no excluye la existencia de accidente de trabajo ( artículo 156.5.a de la Ley General de la Seguridad Social) , ni tampoco exonera de responsabilidad al empleador, ni siquiera a efectos del recargo de prestaciones del artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social, pues el articulo 15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece que "la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras".
DECIMONOVENO.- Desde el momento en que toda la argumentación de la recurrente se fundamenta en que el trabajador decidió llevar a cabo una manipulación de la maquinaria del ascensor a sabiendas de que el mismo estaba en funcionamiento y que primero debería haber desconectado la corriente, como no se ha probado en absoluto que el accidentado estuviera llevando a cabo manipulación alguna sobre el ascensor, y menos aún intentando localizar el origen de un ruido, difícilmente se puede estimar la censura jurídica planteada, que parte principalmente de hechos distintos de los que se han considerado probados en instancia.
VIGÉSIMO.- Además de ello, no puede decirse que la demandada combata en debida forma los argumentos de la sentencia de instancia respecto a que el manual de seguridad y salud debería contemplar el caso específico de que en una única sala de máquinas haya varios ascensores. La sentencia de instancia ha considerado probado que se da esa deficiencia efectivamente en la actividad preventiva de la demandada recurrente, y la empleadora pretende quitar trascendencia a tal hecho solamente en base a una alegada, pero no acreditada, imprudencia temeraria del trabajador accidentado. Pero, en todo caso, no se puede considerar una circunstancia banal o sin importancia la existencia de más de un ascensor en una única sala de máquinas sin separación física entre ambos aparatos, cuando consta que en este caso se puso en marcha uno de los ascensores cuando los empleados de la recurrente estaban recogiendo las herramientas y útiles para irse a comer (hecho probado 3º). Aunque esa actividad de recoger los útiles y herramientas no se pueda considerar, técnicamente, manipulación de la maquinaria eléctrica, lo que sí implica en todo caso es la presencia de una o más personas en la sala de máquinas, con lo que hay un riesgo importante de accidente si en ese momento se pone a funcionar aunque sea uno solo de los ascensores, pues, sin necesidad alguna de imprudencia por parte del trabajador, podría producirse un resbalón, tropiezo o desvanecimiento que a su vez produzca un atrapamiento, que es lo que la juez de instancia considera producido en este caso (a la vista del hecho probado 3º en relación con lo que se argumenta luego en fundamentación jurídica). El plan de prevención de la empresa debería contemplar no solo la desconexión de la alimentación antes de proceder a trabajar con la maquinaria, precaución ciertamente básica, sino que esa desconexión se mantenga como regla general sobre todas las máquinas existentes en la sala hasta que todos los trabajadores salgan de la sala o del hueco del ascensor, incluso si la actividad a desempeñar consiste simplemente en recoger las herramientas y una de las máquinas sigue sin alimentación eléctrica. Precaución que en este caso ni estaba prevista en el manual de seguridad de la empresa, ni se adoptó, y que fue determinante del accidente, pues el atrapamiento no se habría producido si el segundo ascensor no hubiera estado en funcionamiento. Lo expuesto ha de conducir a desestimar el recurso y a confirmar el pronunciamiento de instancia.
VIGÉSIMO PRIMERO.- De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la sentencia de suplicación impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto en los procedimientos de conflicto colectivo, o cuando la parte vencida goce del beneficio de justicia gratuita o se trate de sindicatos, de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social. Estas costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en el recurso de suplicación.
VIGÉSIMO SEGUNDO.- Atendiendo a la cuantía del procedimiento, número de motivos planteados, complejidad y fundamento de los mismos, y sobre todo, el trabajo de impugnación llevado a cabo por la parte recurrida, se estima adecuado fijar los honorarios de la asistencia letrada de la parte recurrida en la cantidad de 600 euros.
Fallo
PRIMERO: Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por "Schindler, Sociedad Anónima", frente a la Sentencia 44/2022, de 7 de febrero,del Juzgado de lo Social nº. 5 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 583/2021, sobre recargo de prestaciones de Seguridad Social, la cual se confirma en todos sus extremos.
SEGUNDO: Condenamos al recurrente "Schindler, Sociedad Anónima" a la pérdida de las cantidades consignadas para recurrir, a las que se dará el destino que corresponda una vez firme esta sentencia.
TERCERO: Condenamos igualmente al recurrente "Schindler, Sociedad Anónima" al pago de las costas del recurso, incluyendo los honorarios de la asistencia letrada de la parte demandante recurrida que ha impugnado el recurso, en cuantía de 600 euros.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad "Banco Santander" con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 1235 22, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
El condenado al pago de la prestación que pretenda recurrir habrá de ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que ha sido condenado en el fallo, presentando en la oficina judicial el oportuno resguardo, que se testimoniará en autos, dentro de los cinco días siguientes a que se le de traslado de la comunicación de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se fije el capital coste o importe de la prestación, bajo apercibimiento de que de no hacerlo así se pondrá fin al trámite del recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
