Última revisión
02/03/2023
Sentencia Social 4/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1214/2021 de 11 de enero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 11 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR
Nº de sentencia: 4/2023
Núm. Cendoj: 38038340012023100016
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:17
Núm. Roj: STSJ ICAN 17:2023
Encabezamiento
?
Sección: FBA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001214/2021
NIG: 3803844420200005941
Materia: Reintegro de prestaciones indebidas
Resolución:Sentencia 000004/2023
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000739/2020-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Adolfo; Abogado: CASTOR GOMEZ DE LORENZO CACERES
Recurrido: SEPE; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO SEPE SCT
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Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de enero de 2023.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 1214/2021, interpuesto por D. Adolfo, frente a la Sentencia 306/2021, de 1 de septiembre, del Juzgado de lo Social nº. 8 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 739/2020, sobre sanción en materia de desempleo. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de D. Adolfo se presentó el día 8 de septiembre de 2020 demanda frente al Servicio Público de Empleo Estatal, en la cual alegaba que era perceptor del subsidio de desempleo para mayores de 52 años desde 2012; que en septiembre de 2018 el demandado inició un expediente sancionador con propuesta de extinción de las prestaciones, pero en junio de 2019 el propio demandado declaró la caducidad de dicho expediente; y que al día siguiente se acordó abrir nuevo expediente, que concluyó con resolución sancionadora contra el actor, que sin embargo el Servicio Público de Empleo Estatal dejó sin efecto el 7 de noviembre de 2019. Finalmente, la demanda mencionaba la existencia de otro expediente sancionador posterior, concluido con sanción de extinción de las prestaciones y reclamación de cantidades indebidamente percibidas, por no comunicación de ingresos, al parecer -la demanda es imprecisa a la hora de describir el contenido de la resolución que sí se estaba impugnando en ella-, por no haber comunicado en 2017 los ingresos procedentes de la venta de un inmueble, que el actor afirmaba haber comunicado verbalmente, y no haber comunicado desde 2015 ingresos procedentes de alquiler de inmuebles, que el actor negaba haber ocultado, al constar en sus declaraciones tributarias, afirmando además que tales alquileres los percibía directamente su ex pareja a modo de pensión alimenticia para los hijos comunes, mencionando también una serie de rentas procedentes de la Sociedad General de Autores y Editores, que el actor aparentemente también alegaba que no había ocultado a la entidad gestora. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se anulase la resolución administrativa y se declarase que el actor no tenía que reintegrar cantidad alguna; subsidiariamente, que sólo había obligación de reintegrar las mensualidades en las que los ingresos del actor superasen el 75%; que en su caso, se aplicase la prescripción a "los periodos referidos en la demanda", y se repusiera al actor en la prestación extinguida mientras cumpliera los requisitos legales.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 8 de Santa Cruz de Tenerife, autos 739/2020, en fecha 12 de julio de 2021 se celebró juicio al cual la parte demandada no compareció.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 1 de septiembre de 2021 sentencia con el siguiente Fallo: "Que debo desestimar Y DESESTIMO la demanda presentada por D. Adolfo frente a SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y, en consecuencia CONFIRMO ÍNTEGRAMENTE la resolución de fecha 21.01.2020 y la posterior de 16.06.2020 que resuelve la reclamación previa presentada por la parte actora, absolviendo al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL de todos los pedimentos deducidos en su contra".
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- En fecha 31.01.2012 el SEPE dictó resolución por la que reconoció al demandante el derecho a percibir el subsidio por desempleo para mayores de 52 años, con fecha de inicio el 13.11.2011. (Hecho no controvertido)
SEGUNDO.- En fecha 25.09.2018 el SEPE dictó comunicación sobre propuesta de extinción de prestaciones y percepción indebida de la misma relativa al actor, fundamentada en la no comunicación por parte del actor de la venta de una parcela de su propiedad en 2017, lo que supuso un aumento de ingresos superior al 75 % del SMI. (Folio 83)
TERCERO.- En fecha 05.06.2019 el SEPE dictó resolución por la que declaraba la caducidad del procedimiento sancionador iniciado el 25.09.2018. (Folio 101)
CUARTO.- En fecha 05.06.2019 el SEPE dictó comunicación sobre propuesta de extinción de prestaciones y percepción indebida de la misma relativa al actor, fundamentada en la no comunicación por parte del actor de la venta de una parcela de su propiedad en 2017, lo que supuso un aumento de ingresos superior al 75 % del SMI. En dicha comunicación se hacía constar que se había producido un cobro indebido del subsidio por desempleo en una cuantía de 6.165,78 euros, correspondientes al periodo de 21.06.2017 al 30.08.2018. (Folio 103)
QUINTO.- En fecha 09.07.2019el SEPE dictó resolución sobre extinción de prestaciones por desempleo y percepción indebida con reclamación de cantidades en base a los hechos contenidos en la misma y que se dan por enteramente reproducidos. Frente a dicha resolución, el actor formuló reclamación administrativa previa el 09.08.2019, que fue estimada por resolución de 07.11.2019. Dada su extensión, se da por enteramente reproducido el contenido de la reclamación previa Dada su extensión se da por enteramente reproducido el contenido de la reclamación administrativa previa. (Folios 117 a 129)
SEXTO.- En fecha 11.11.2019 el SEPE dictó comunicación sobre propuesta de extinción de prestaciones y percepción indebida de la misma relativa al actor. Dada su extensión, se da por enteramente reproducido el contenido de la comunicación y destacan los siguientes extremos:
"Tras la comprobación de sus ingresos declarados en el IRPF de los ejercicios 2015, 2016, 2017 y 2018, se desprende que hay más de un ingreso que no ha sido comunicado por usted, además de la venta de su propiedad en junio de 2017, como son:
- Rendimientos procedentes de la propiedad intelectual.
- Ingresos íntegros computables del capital inmobiliario de varios inmuebles.
- Rentas imputadas a inmuebles.
- Intereses de cuentas, depósitos y activos en general.
- Dividendos y demás rendimientos por la participación en fondos propios de entidades.
(.)
El 30.09.2015 Vd. realiza la declaración anual de rentas. En dicha declaración NO COMUNICA que haya obtenido ningún ingreso que haya variado sus rentas.
El 05.01.2016 Vd realiza la declaración anual de rentas. En dicha declaración NO COMUNICA que haya obtenido ningún ingreso que haya variado sus rentas.
El 30.09.2017 Vd realiza la declaración anual de rentas. El 21.06.2017 se produce la venta de una parcela de su propiedad, que no acredita haber comunicado documentalmente, ni en el momento de la venta ni en la declaración anual de rentas de septiembre de 2017. a este organismo no le consta que haya declarado ningún ingreso, pero en su reclamación previa alega (.)
En la declaración anual de rentas de fecha 20.09.2018 comunica la venta de la parcela en julio 2017, 130.000 euros. En ese momento aporta la documentación de Escritura de C-V pero NO COMUNICA que haya obtenido ningún ingreso más que haya variado sus rentas.
En las Declaraciones Anuales de Rentas o Comunicaciones presentadas al SEPE desde el año 2015, NO COMUNICA los ingresos percibidos por Rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, ingresos íntegros computables del capital inmobiliario de varios inmuebles, rentas imputadas a inmuebles, intereses de cuentas depósitos y de activos en general ni dividendos, y demás rendimientos por la participación en fondos propios de entidades, según declaraciones de IRPF de los años 2015, 2016, 2017 y 2018. La suma de todos estos ingresos e imputaciones de forma mensual supera el tope del 75 % SMI:
-Según IRPF del año 2015: Unos rendimientos de 793,68 euros siendo superiores al 75% del SMI en aquel momento (486,45 euros)
-Según IRPF del año 2016: unos rendimientos de 167,70 euros siendo inferior al 75% del SMI en aquel momento. -Según IRPF del año 2017: unos rendimientos de 627,01 euros siendo superior al 75% del SMI en aquel momento. (530,78 euros) -Según IRPF del año 2018: unos rendimientos de 598,60 euros siendo superior al 75% del SMI en aquel momento. (551,93 euros)
Efectuados los cálculos, se entiende que se han superado los topes del 75% del SMI durante todo el año 2015, sin que comunicase en ningún momento al SEPE la existencia de estos ingresos percibidos en el citado ejercicio y se ha producido un cobro indebido desde el 01.01.2016, día siguiente de la fecha que se entienden cobradas las prestaciones al cierre fiscal del año 2015, 31.12.2015. Lo mismo sucede en los ejercicios 2017 y 2018." (Folios 131 a 133)
SÉPTIMO.-En fecha 23.12.2019 la parte actora formuló alegaciones frente a la comunicación de 11.11.2019. (Folios 135 a 147)
OCTAVO.- En fecha 21.01.2020 el SEPE dictó resolución sobre extinción de prestaciones por desempleo y percepción indebida con reclamación de cantidades en base a los hechos contenidos en la misma y que se dan por enteramente reproducidos. Destacan los siguientes extremos:
"Tras la comprobación de sus ingresos declarados en el IRPF de los ejercicios 2015, 2016, 2017 y 2018, se desprende que hay más de un ingreso que no ha sido comunicado por usted, además de la venta de su propiedad en junio de 2017, como son:
- Rendimientos procedentes de la propiedad intelectual.
- Ingresos íntegros computables del capital inmobiliario de varios inmuebles.
- Rentas imputadas a inmuebles.
- Intereses de cuentas, depósitos y activos en general.
- Dividendos y demás rendimientos por la participación en fondos propios de entidades.
(.)
El 30.09.2015 Vd. realiza la declaración anual de rentas. En dicha declaración NO COMUNICA que haya obtenido ningún ingreso que haya variado sus rentas.
El 05.01.2016 Vd realiza la declaración anual de rentas. En dicha declaración NO COMUNICA que haya obtenido ningún ingreso que haya variado sus rentas.
El 30.09.2017 Vd realiza la declaración anual de rentas. El 21.06.2017 se produce la venta de una parcela de su propiedad, que no acredita haber comunicado documentalmente, ni en el momento de la venta ni en la declaración anual de rentas de septiembre de 2017. a este organismo no le consta que haya declarado ningún ingreso, pero en su reclamación previa alega (.)
En la declaración anual de rentas de fecha 20.09.2018 comunica la venta de la parcela en julio 2017, 130.000 euros. En ese momento aporta la documentación de Escritura de C-V pero NO COMUNICA que haya obtenido ningún ingreso más que haya variado sus rentas.
En las Declaraciones Anuales de Rentas o Comunicaciones presentadas al SEPE desde el año 2015, NO COMUNICA los ingresos percibidos por Rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, ingresos íntegros computables del capital inmobiliario de varios inmuebles, rentas imputadas a inmuebles, intereses de cuentas depósitos y de activos en general ni dividendos, y demás rendimientos por la participación en fondos propios de entidades, según declaraciones de IRPF de los años 2015, 2016, 2017 y 2018. La suma de todos estos ingresos e imputaciones de forma mensual supera el tope del 75 % SMI:
-Según IRPF del año 2015: Unos rendimientos de 793,68 euros siendo superiores al 75% del SMI en aquel momento (486,45 euros)
-Según IRPF del año 2016: unos rendimientos de 167,70 euros siendo inferior al 75% del SMI en aquel momento. -Según IRPF del año 2017: unos rendimientos de 627,01 euros siendo superior al 75% del SMI en aquel momento. (530,78 euros) -Según IRPF del año 2018: unos rendimientos de 598,60 euros siendo superior al 75% del SMI en aquel momento. (551,93 euros)
Efectuados los cálculos, se entiende que se han superado los topes del 75% del SMI durante todo el año 2015, sin que comunicase en ningún momento al SEPE la existencia de estos ingresos percibidos en el citado ejercicio y se ha producido un cobro indebido desde el 01.01.2016, día siguiente de la fecha que se entienden cobradas las prestaciones al cierre fiscal del año 2015, 31.12.2015. Lo mismo sucede en los ejercicios 2017 y 2018.
El SEPE resolvía: "Declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 13.691.78 euros correspondientes al periodo del 01.01.2016 al 30.08.2018 y por el siguiente motivo: no comunicación de la superación de rentas propias por encima del 75 % del SMI" (Folios 148 a 150)
NOVENO.- El actor formuló reclamación administrativa previa en fecha 10.03.2020, que fue desestimada por resolución de 16.06.2020. (Folio 164 y 165)
DÉCIMO.- En su solicitud inicial de subisido por desempleo formulada el 03.01.2012 el actor declaró que percibía un total de 240 euros mensuales procedentes del capital inmobiliario. Declaró que no percibía ingresos de ningún otro tipo. (Folios 57 y 58)
UNDÉCIMO.- En la declaración anual de rentas relativa al año 2015 formulada por el actor el 30.09.2015, el mismo no comunicó variación alguna en las mismas. (Folios 80 y 81)
DUODÉCIMO.- En la declaración anual de rentas relativa al año 20156 y 2017 formulada por el actor el 30.09.2015, el mismo no comunicó variación alguna en las mismas. (Hecho no controvertido)
DECIMOTERCERO.- En la declaración anual de rentas relativa al año 2018 formulada por el actor el 20.09.2018, el mismo comunicó la venta de una parcela por valor de 130.00 euros, sin que comunicara la obtención de ningún ingreso más que variara sus rentas. (Hecho no controvertido)
DECIMOCUARTO.- Durante los años 2015 a 2018 el actor obtuvo los siguientes ingresos:
- Rentas propias durante el año 2015 según IRPF: rendimientos procedentes de la propiedad intelectual cuando el contribuyente no es el autor (casilla 40): 324,10 euros 12 meses: 27,01 euros. Ingresos íntegros computables de capital inmobiliario (casilla 60): 4.250 + 4950: 9200 euros12 meses: 766,67 euros. Total a 01.01.2016: 766,67 + 27,01 = 793, 68 euros.
- Rentas propias durante el año 2016 según IRPF: rendimientos procedentes de la propiedad intelectual cuando el contribuyente no es el autor (casilla 44): 481,87 euros /12 meses: 40,16 euros. Suma de imputaciones de Rentas Inmobiliarias (casilla 75) ((561,18/1, 1)*100 3 % interés legal del dinero) / 12 meses = 127,54 euros. Total a 01.01.2017: 127,54 + 40,16 = 167,70 euros.
- Rentas propias durante el año 2017 según IRPF: rendimientos procedentes de la propiedad intelectual cuando el contribuyente no es el autor (casilla 46): 278,28 euros /12 meses: 23,19 euros. Ingresos íntegros computables de capital inmobiliario (casilla 69): 3650 euros + 2327,50 euros + 180 euros = 6157,50 euros /12 meses= 513,13 euros. Total a 01.01.2018: 513,13 + 23,19 = 536,32 euros.
Además, de la venta de la parcela en junio de 2017 el actor obtuvo una ganancia patrimonial derivada de las transmisiones de otros elementos no afectos a aaee (casilla 369) de 36.277,20 euros / 12 meses = 3.023,10 euros.
- - Rentas propias durante el año 2018 según IRPF: rendimientos procedentes de la propiedad intelectual cuando el contribuyente no es el autor (casilla 48): 283,18 euros /12 meses:23,60euros. Ingresos íntegros computables de capital inmobiliario (casilla 79): 3900 + 2850 + 150 = 6900 /12 meses = 575 euros. Total a 01.01.2019: 575 + 23,60 = 598,60 euros. (Declaraciones de IRPF del actor de los años 2015, 2016, 2017 y 2018 obrantes en autos)".
QUINTO.- Por parte de D. Adolfo se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación no ha sido impugnado.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 25 de noviembre de 2021, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 10 de enero de 2023.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.
SEGUNDO.- El demandante era beneficiario del subsidio de desempleo para mayores de 52 años desde el año 2011. Se le abrieron en 2018 y 2019 expedientes sancionadores por el Servicio Público de Empleo Estatal, fundados en no comunicación de ingresos procedentes de la venta de una parcela en 2017, pero el primero de esos expedientes se declaró caducado y el segundo se dejó sin efecto en reclamación previa. Se le abrió un tercer expediente sancionador en noviembre de 2019, imputándole el Servicio Público de Empleo Estatal no haber comunicado ingresos procedentes de la propiedad intelectual, ingresos procedentes de alquileres de varios inmuebles, rentas imputadas de inmuebles, e intereses de depósitos y cuentas corrientes, aparte de la venta de un inmueble en 2017, ingresos todos ellos que el actor no comunicó en la declaración anual de rentas de los años 2015, 2016, 2017 y 2018, superando la suma total de esos ingresos el 75% salario mínimo. Concluyó este tercer y último expediente con resolución sancionadora dictada en enero de 2020, con reclamación de prestaciones indebidamente percibidas desde enero de 2016 hasta agosto de 2018, frente a la cual se presenta la demanda rectora de los presentes autos en la cual el demandante esencialmente alegaba que sí había intentado comunicar verbalmente los ingresos, o que no hubo ocultación, o que no eran ingresos relevantes dada su escasa cuantía. La sentencia de instancia, declara probado que en las comunicaciones de variación de rentas de los años 2015 a 2018 el actor no comunicó ninguno de esos ingresos, y que los mismos superaron en cómputo mensual prorrateado, según las declaraciones del impuesto sobre la renta, el 75% del salario mínimo (salvo en 2016), concluyendo que no se ha probado causa justificada alguna para no haber comunicado esos ingresos, ni que el demandante intentara comunicarlos, por lo que termina confirmando la sanción. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea dos revisiones de hechos probados, por el 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y tres motivos de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. No se ha impugnado el recurso.
TERCERO.- Examinando en primer lugar los motivos de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras).
CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).
QUINTO.- Interesa el recurrente, como primera modificación fáctica, introducir un nuevo hecho probado que recoja que los ingresos procedentes de los alquileres de inmuebles los cobra en su totalidad la ex pareja del demandante, imputándolos a la pensión alimenticia para los hijos comunes. En concreto, el texto que se propone es el siguiente: "Los aproximadamente trece mil euros de rentas inmobiliarias de las dos viviendas arrendadas las percibía exclusiva, íntegra y directamente doña Nuria a modo de pensión alimenticia de 600 € mensuales para los tres hijos habidos con aquélla, con la que residían desde la separación". No se invoca, en el extenso motivo, ningún documento concreto que fundamente esa propuesta, haciendo el recurrente invocaciones genéricas sobre una sentencia penal de septiembre de 2017 que lo absolvió del delito de abandono de familia, o que en los extractos de cuentas corrientes a nombre del actor no aparecen ingresos procedentes de esos alquileres, y sí en cambio transferencias a favor de su ex pareja para hacer complementar la pensión alimenticia cuando el importe de los alquileres no era suficiente, o que no se le puede exigir probar la inexistencia de más cuentas bancarias, sin llegar a concretar en momento alguno en qué número de folio de los autos, del expediente administrativo, o del ramo de prueba, pueden ser localizados esos documentos.
SEXTO.- La deficiente designación de los documentos en los que se funda la propuesta aboca al irremediable fracaso de la misma. A mayor abundamiento, debe indicarse que la aludida sentencia penal se refiere a hechos producidos, al parecer, en 2013 o antes, por lo que tal sentencia, por sí sola, no puede evidenciar un error patente de la juzgadora en la valoración del conjunto de la prueba sobre unos hechos que se produjeron a partir del año 2015, siendo necesarios más elementos de convicción, y realizar una serie de deducciones y suposiciones inadmisibles en un motivo del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para poder concluir que la situación existente en 2013 se ha mantenido en los años siguientes. Pero es que, en todo caso, la adición sería intrascendente, porque incluso si la totalidad de las rentas de los alquileres que se han de imputar al actor, como copropietario de los inmuebles (propiedad que el demandante ni siquiera discute) las emplea para abonar la pensión alimenticia de sus hijos, eso no es obstáculo para computar tales alquileres como ingresos a efectos del subsidio de desempleo, porque tanto el artículo 215.3.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción vigente al momento del reconocimiento del subsidio, como el 275.4 del actual texto refundido, obliga a computar las rentas en su importe íntegro o bruto, y solo en el caso de actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computarán por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención, regla no aplicable ni a los alquileres de inmuebles, ni a las pensiones alimenticias.
SÉPTIMO .- En segundo lugar, el demandante interesa la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente contenido: "El acto administrativo se dictó después de que el SEPE tuviera conocimiento de dicha venta mediante la voluntaria comunicación del demandante". Como en el motivo precedente, no se identifica ningún documento con la suficiente concreción para que el mismo pueda ser localizado sin dificultad por la Sala, haciendo en cambio al actor alegaciones respecto a que en la resolución sancionadora se reconoce que el actor declaró la venta de la parcela en la declaración anual de rentas de 2018, o que el demandante aportó la escritura de venta como le fue requerida, o que se había requerido al Servicio Público de Empleo Estatal documental para acreditar que el demandante había comunicado la venta a uno de los funcionarios del servicio público de empleo.
OCTAVO.- De nuevo la deficiente identificación de los documentos impone, como en el anterior motivo, desestimar la revisión pretendida, en la que, por lo demás, es evidente que el actor pretende llevar a cabo una nueva valoración global de la prueba más favorable a sus intereses que la efectuada por la juzgadora, nueva valoración global prohibida en suplicación. Y, por otro lado, asume que cualquier comunicación de los ingresos, por el mero hecho de ser voluntaria, impide apreciar la existencia de sanción a desprecio tanto de la cuantía de los ingresos obtenidos por el beneficiario como, sobre todo, del lapso de tiempo transcurrido entre la obtención de los ingresos y la comunicación al Servicio Público de Empleo Estatal. Asunción cuestionable porque la sanción impuesta responde, precisamente, a no haber comunicado al Servicio Público de Empleo Estatal la obtención de rentas por encima del 75% del salario mínimo en el momento en que se obtuvieron tales rentas, por lo que en modo alguno basta saber que, en fecha indeterminada después de obtenidos unos importantes ingresos, el demandante los comunicó al Servicio Público de Empleo Estatal, sin haber interesado antes la suspensión del subsidio; no puede darse el mismo valor a una actuación diligente del beneficiario, preocupado por evitar el cobro indebido de las prestaciones y que comunica sin demoras la obtención de ingresos cuya naturaleza y cuantía es poco dudoso que hacía superar el nivel de rentas, que a una actuación de pasividad que llevó a compatibilizar durante más de un año la prestación con las rentas claramente superiores al 75% del salario mínimo. Y, en todo caso, aunque se dejara sin efecto la sanción por lo ocurrido con la venta del inmueble en 2017, si se mantiene la sanción por la ocultación de ingresos en 2015 los efectos seguirían siendo los mismos, pues la sanción impuesta no ha sido la de suspensión del subsidio, sino la de su extinción, extinción que no se enerva por haberse hecho posteriormente una declaración voluntaria de otros ingresos obtenidos en otro año.
NOVENO.- En el primer motivo de censura jurídica plantea el recurrente que se ha producido una interpretación y aplicación indebidas del artículo 25.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y una inaplicación de los artículos 29.3.a) de la Ley 40/2015, 279.2 de la Ley General de la Seguridad Social y 41 de la Constitución, en relación con los principios de proporcionalidad y de insignificancia, citando a este respecto la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2020, recurso 2489/2018. Entre la plétora de sentencias de suplicación y votos particulares que el recurrente reproduce en el motivo, plantea que cuando pidió el reconocimiento del subsidio, antes de decretarse el divorcio, declaró que tenía unos ingresos inmobiliarios de 240 euros mensuales, lo cual, según él, evidencia que no pretendía ocultar los mismos; que no se puede hacer equivaler cualquier omisión de comunicación a una ocultación, que en 2016 sus ingresos no superaron el límite y que las rentas inmobiliarias imputadas y los rendimientos netos procedentes de derechos de autor eran insignificantes.
DÉCIMO.- La invocada doctrina jurisprudencial de la "insignificancia" de los ingresos, expuesta a partir de la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo 5 de abril de 2017, recurso 1066/2016 y seguida en las de 23 de julio de 2020, recurso 600/2018, y 13 de enero de 2021, recurso 2863/2018, no se aplica a la cuestión de la superación del umbral de rentas regulado en el artículo 275.4, ni a las correlativas causas de suspensión y extinción del subsidio de desempleo contempladas en los apartados 2 y 3 del artículo 279 del actual texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, porque, al fin y al cabo, lo trascendente a efectos de tales rentas es si las mismas superaron o no el 75% del salario mínimo interprofesional con exclusión de dos pagas extraordinarias, y las rentas totales que no superen ese límite no son legalmente causa ni de suspensión ni de extinción del subsidio, ni el beneficiario está obligado a comunicarlas a la entidad gestora. La citada doctrina jurisprudencial de la "insignificancia" se ha utilizado como parámetro para determinar si el beneficiario realiza o no una actividad por cuenta propia, que es una causa de suspensión o extinción de las prestaciones completamente distinta ( artículo 279.1 en relación con los artículos 271.1.d y 272.1.c de la Ley General de la Seguridad Social), y que no es, en modo alguno, lo que se ha apreciado por la entidad gestora.
UNDÉCIMO.- De este modo, si la suma de las rentas computables del actor, por muy "insignificantes" que pudieran ser cada una de ellas por separado, superan el 75% del salario mínimo, deja de cumplirse el requisito de carencia de rentas exigido, para todas las modalidades de subsidio de desempleo, en el artículo 274.1 en relación con el 275 de la Ley General de la Seguridad Social y, en función del tiempo que dure esa superación de las rentas, se puede dar una causa de suspensión (artículo 279.2) o extinción ( artículo 279.3) del subsidio, causas que el beneficiario ha de comunicar a la entidad gestora bajo el riesgo, de no hacerlo, de incurrir en la infracción grave prevista en el artículo 25.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, sancionable con la extinción del subsidio de desempleo conforme al artículo 47.1.b) de la misma Ley.
DUODÉCIMO.- La sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2016, recurso 3035/2014, por otro lado, excluye expresamente que la regulación sancionadora de los artículos 25.3 y 47.1.b) de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social vulnere el principio constitucional de proporcionalidad sancionadora, criterio que coincide con el mantenido por el Tribunal Constitucional en autos 43/2017, de 28 de febrero y 187/2016, de 15 de noviembre, y que se ha mantenido en sentencias posteriores, como la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2021, recurso 4149/2018, que confirma que es correcto proceder, en caso de incurrirse en la infracción del artículo 25.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, a la extinción del subsidio de desempleo y no a su mera suspensión por un mes.
DECIMOTERCERO.- En el caso de autos, por mucho que el actor, al solicitar el subsidio de desempleo en 2012, comunicara que percibía rentas inmobiliarias en importe de 240 euros, en el año 2015 no comunicó a la entidad gestora que esas rentas inmobiliarias se habían incrementado considerablemente, pues según el hecho probado 14º en ese año el demandante percibió unos ingresos totales procedentes de alquileres de inmuebles de 9.200 euros, 766,67 euros mensuales. Unos ingresos de ese tipo, de carácter estable, y de esa cuantía, superior al salario mínimo interprofesional mensual prorrateado previsto para 2015, no puede decirse que tengan una "compleja naturaleza jurídica" que pudiera "ofrecer al beneficiario dudas razonables sobre su incidencia en la conservación del subsidio de desempleo y consiguiente obligación de ponerlo en conocimiento del SPEE, que de alguna forma pudiere disculpar el hecho de no haber notificado esa circunstancia" (usando las palabras de la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2020, recurso 2489/2018), y por más que el actor afirme que el importe de esos alquileres se destinaban en su totalidad a satisfacer la pensión alimenticia para sus hijos, fijada en sentencia de divorcio, eso, como se ha señalado al resolver las revisiones fácticas, no es un gastos deducible o que minore las rentas, ni exime de la obligación de declarar el ingreso; la existencia de varios hijos a cargo se tiene en cuenta, legalmente, para incrementar el importe del subsidio, y si de convivir el demandante con sus hijos, asumiendo directamente todos los gastos para su manutención, las rentas de alquileres serían computables como ingreso propio del actor, no hay razón para dejar de computarlas por el hecho de no convivir con los hijos y abonarles en cambio una pensión alimenticia. Y menos aún puede calificarse de ingreso complejo o que ofreciera dudas razonables la percepción de más de 36.000 euros en 2017 procedentes de ganancias patrimoniales por la venta de un inmueble. Lo expuesto ha de conducir a desestimar el motivo.
DECIMOCUARTO.- En el segundo motivo deducido por el 193.c vuelve el recurrente a denunciar infracción por aplicación indebida del artículo 25.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social e inaplicación del artículo 29.3.a) de la Ley 40/2015, argumentando, con apoyo en lo dicho en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2019, recurso 417/2017 o en la de 19 de febrero de 2016, recurso 3035/2014, que el hecho de haber sido el propio demandante quien comunicó al Servicio Público de Empleo Estatal la existencia de ingresos procedentes de la venta del inmueble en 2017, excluye que el mismo pueda haber incurrido en la infracción grave del artículo 25.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aunque tal comunicación voluntaria se produjera con la declaración anual de rentas efectuada en el año 2018.
DECIMOQUINTO.- Los pronunciamientos de la invocada sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2019 en relación a que la comunicación de la superación de rentas no en el momento en que las mismas se superaron, sino en la declaración anual de rentas llevada a cabo en el año siguiente, no integraría la infracción del artículo 25.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social no puede decirse que constituya jurisprudencia, porque el objeto de pronunciamiento de esa sentencia no era decidir si la conducta de la beneficiaria era o no sancionable, porque en ese caso el Servicio Público de Empleo Estatal no impuso sanción, sino si la renta debía imputarse solo en el concreto mes de su percepción, o prorrateada entre doce meses, como había hecho el Servicio Público de Empleo Estatal.
DECIMOSEXTO.- La sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2016, dictada en Pleno, sí que se pronuncia sobre esta cuestión, destacando que la extinción de las prestaciones de desempleo en imposición de una sanción por no haber comunicado una causa de suspensión o extinción, es una causa autónoma de extinción, que puede concurrir con independencia de que el hecho no comunicado provocara, por sí solo, solamente la suspensión del derecho, deduciendo que "en aquellos casos en los que el perceptor del subsidio sí hubiese comunicado a la Entidad Gestora la concurrencia de esos devengos que determinarían la suspensión del derecho, la norma sancionadora no resultaría de aplicación" y se aplicarían en cambio las normas que regulan la simple suspensión del derecho, porque "Sostener lo contrario equivaldría a justificar que en realidad resultaría lo mismo, no existiría diferencia alguna entre dos perceptores del subsidio cuando uno de ellos hubiere cumplido con la obligación de declarar aquellos ingresos que le imponen los preceptos citados y otro no lo hubiese hecho, pues en ambos casos únicamente se produciría la suspensión del derecho como resultado final". Pero, a la hora de resolver el caso enjuiciado en concreto, destaca que la beneficiaria no "comunicase a la Administración Gestora del Desempleo esos ingresos en la primera ocasión que tuviera de presentar la documentación correspondiente a la renovación del derecho", sino que pasaran dos años hasta que el Servicio Público de Empleo Estatal tuviera conocimiento de la percepción de las rentas. En este mismo sentido, una sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo más reciente, de 27 de septiembre de 2022, recurso 4313/2019, señala que "La explotación del bien inmueble, que implicó para la beneficiaria una ganancia patrimonial superadora del salario mínimo interprofesional durante determinado periodo, debió ponerla en conocimiento de la entidad gestora cuando se produjo esa situación (determinante en su caso de la suspensión o extinción del derecho). La obligada comunicación debió acaecer, por tanto, cuando se produjo el referido ingreso y no más de un año después, en la declaración anual de rentas". Y, de forma más pertinente aún para el caso de autos, la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2022, recurso 602/2019, concluye que los ingresos procedentes de la venta de un inmueble en mayo de 2015 debieron ser comunicados al servicio público de empleo de inmediato, y no esperar a realizar la declaración anual en 2016.
DECIMOSÉPTIMO.- En el caso de autos, consta probado que el demandante no informó de variación alguna de sus rentas en las declaraciones anuales de 2015, 2016 y 2017 (hechos probados 11º y 12º), pese a que la declaración anual de rentas del año 2015 se presentó en septiembre de ese año. En la declaración realizada en septiembre de 2018 sí declaró ingresos procedentes de la venta del inmueble, pero ningún otro (hecho probado 13º). Por lo que se infiere de esos hechos probados, las declaraciones anuales de rentas las efectuaba el demandante en el mes de septiembre de cada año. Pues bien, en este caso, la "primera ocasión" que tuvo el demandante para comunicar al Servicio Público de Empleo Estatal la existencia de rentas procedentes de la venta de una parcela, incluso soslayando que lo más correcto hubiera sido comunicarla, pidiendo la suspensión del subsidio, en el mes de junio o julio de 2017, sería la declaración de rentas efectuada en septiembre de 2017, y en cambio el actor esperó a la declaración del año siguiente. Y el incumplimiento es todavía más palmario en el caso de los ingresos procedentes de alquileres en el año 2015, que el actor no comunicó voluntariamente al Servicio Público de Empleo Estatal en momento alguno, sino que silenció la existencia de tales rentas en las declaraciones de septiembre de 2015 (a la cual ya tenía que saber la existencia de los alquileres y su importe mensual), septiembre de 2016, y posteriores. No ha habido, por tanto, ninguna infracción jurídica de la sentencia recurrida al considerar que la conducta del actor era sancionable, y el motivo ha de ser desestimado.
DECIMOCTAVO.- En el último motivo del recurso, plantea el actor que se ha producido prescripción tanto para la reclamación de las prestaciones indebidamente percibidas, como de la infracción cometida en 2015, denunciando infracción de los artículos 42.2 del Real Decreto 1415/2004 y 4.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, pues conforme a tales preceptos, la obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cuatro años, contados a partir de la fecha de su cobro o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, afirmando el recurrente que en 2015 el último mes en que obtuvo rentas mensuales por encima del límite legal fue en junio, y si el expediente sancionador se le notificó el 7 de diciembre de 2019, habrían transcurrido más de cuatro años desde el último cobro indebido, siendo irrelevantes las afirmaciones de la entidad gestora respecto a que solo en 2016 pudo tener acceso a la declaración de la renta del demandante; e igualmente, habiéndose cometido la última infracción en junio de 2015, habría prescrito la potestad del demandado de sancionar, porque con posterioridad a junio de 2015, según el recurrente, no se superaron las rentas.
DECIMONOVENO.- El motivo prescinde de los hechos probados, y esto conduce a su desestimación. En primer lugar, consta que las prestaciones indebidamente percibidas que han sido objeto de reclamación por el Servicio Público de Empleo Estatal se limitan a las devengadas y pagadas desde enero de 2016 hasta agosto de 2018 (hecho probado 8º, último párrafo), por lo que si el expediente sancionador y de reintegro de prestaciones se notificó al actor en diciembre de 2019 (no consta en hechos probado la fecha de notificación al demandante, pero sí que el mismo presentó alegaciones el 23 de diciembre de 2019, hecho probado 7º), obvio es que no se ha pedido al demandante el reintegro de prestaciones devengadas y pagadas más de cuatro años antes del inicio del expediente, con lo que no se ha infringido el plazo del artículo 42.2 del Real Decreto 1415/2004.
VIGÉSIMO.- En cuanto a la prescripción de la infracción tipificada en el artículo 25.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, efectivamente el artículo 4 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social fija la fecha inicial para el cómputo del plazo de prescripción en la "la fecha de la infracción", y no desde que la entidad competente para sancionar tuvo conocimiento de la misma. Con esto la norma legal sancionadora se está refiriendo al momento en que se produce y consuma el acto ilícito, sancionable administrativamente. Habrá de estarse, por tanto, a la regulación de cada concreta infracción para poder determinar cuando la misma ha de entenderse cometida, aunque en principio la infracción puede entenderse consumada cuando se produce la efectiva lesión al bien jurídico protegido por el respectivo tipo punitivo.
VIGÉSIMO PRIMERO.- Imputándose al actor no haber comunicado a la entidad gestora la percepción de rentas por encima del 75% del salario mínimo interprofesional, esa superación no comunicada de rentas, en el año 2015, se produjo por el arrendamiento de inmuebles, de modo que el demandante habría superado el umbral de ingresos, e incurrido en causa de suspensión del subsidio no comunicada al Servicio Público de Empleo Estatal, en todos y cada uno de los meses en los que percibió rentas por encima del límite contemplado en el artículo 275.2 de la Ley General de la Seguridad Social, por lo que el plazo de prescripción no empezaría a contarse el primer mes en que se percibieron las rentas del alquiler, sino a partir del último mes en que conste la percepción de esa renta. El recurrente afirma que los inmuebles solo estuvieron alquilados hasta el mes de junio de 2015. Pero eso no es lo que consta en los hechos probados, que el actor no pretende modificar en este punto, porque en el ordinal 14º del relato fáctico lo que se consigna es que el demandante percibió unas rentas mensuales por alquiler de inmuebles de 766,67 euros durante todo el año 2015. De modo que resultando de los hechos probados que el demandante percibió en diciembre de 2015 unas rentas computables muy por encima del 75% del salario mínimo, la causa de suspensión no comunicada habría persistido hasta el mes de diciembre de 2015, y la notificación del expediente sancionador en el mes de diciembre de 2019 estaría dentro del plazo de cuatro años del artículo 4 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, con lo que, aunque por razones distintas de las expuestas en la sentencia recurrida, no se puede apreciar que la infracción estuviera prescrita, lo que determina la desestimación del motivo y, con él, del recurso en su totalidad.
VIGÉSIMO SEGUNDO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajador o beneficiario de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por D. Adolfo, frente a la Sentencia 306/2021, de 1 de septiembre, del Juzgado de lo Social nº. 8 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 739/2020, sobre sanción en materia de desempleo, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad "Banco Santander" con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 1214 21, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

