Última revisión
11/09/2023
Sentencia Social 694/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 657/2022 de 11 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: JAVIER ERCILLA GARCIA
Nº de sentencia: 694/2023
Núm. Cendoj: 35016340012023100488
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:1525
Núm. Roj: STSJ ICAN 1525:2023
Encabezamiento
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Sección: LOL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000657/2022
NIG: 3501644420210001709
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000694/2023
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000160/2021-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Maribel; Abogado: ISABEL ZAPATA MEDINA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP
Recurrido: MC MUTUAL; Abogado: MANUEL CARLOS MARTEL REVUELTA
Recurrido: FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61; Abogado: DAVID SANTANA RODRIGUEZ
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de mayo de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER ERCILLA GARCÍA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000657/2022, interpuesto por Dña. Maribel, frente a Sentencia 000554/2021 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000160/2021-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER ERCILLA GARCÍA.
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Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Maribel, en reclamación de Prestaciones siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MC MUTUAL y FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 2 de noviembre de 2021, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora, nacida el NUM000/71, ha venido prestando servicios por cuenta ajena, con categoría profesional de limpiadora.
SEGUNDO.- A la actora se le reconoció prestación de IPT para su profesión habitual de limpiadora por enfermedad común por resolución del INSS de fecha 24/7/19, con base reguladora de 254,69 euros mensuales, efectos de 16/5/19, pensión inicial de 140,08 euros y complemento a mínimos, de 429,17 euros.
TERCERO.- Iniciado procedimiento de determinación de contingencia, el INSS por resolución de 3/3/20 declaró que la IT iniciada el 23/11/17 derivaba de enfermedad profesional.
CUARTO.- A consecuencia de lo anterior se inició expediente de revisión de oficio de la pensión de IPT, dictando el INSS resolución el 10/11/2020 declarando que la prestación de IPT reconocida a la actora derivaba de enfermedad profesional, con arreglo a una base reguladora de 373,59 euros, sin reconocer complemento a mínimos, con una liquidación de signo negativo de 6.961,16 euros, importe que se ha reclamado a la actora por resolución del INSS de 15/4/21. Por resolución de 10/6/21 se ha declarado indebidamente percibida la cantidad de 6.961,16 euros durante el período 16/5/19 a 31/10/20.
Se resolvió que las entidades responsables del abono de la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional eran el INSS, con arreglo a un 7,02%, M C Mutual con arreglo a 0,08% y Mutua Fremap con arreglo al 92,902 %.
QUINTO.- La actora solicitó el 30/11/20 el reconocimiento de complemento por mínimos con efectos desde el 16/5/19
SEXTO.- La Dirección Provincial desestimó la anterior petición mediante resolución de 16/4/21 por no existir complemento a mínimos para las pensiones de incapacidad permanente derivadas de enfermedad profesional hasta el cumplimiento de los 60 años.
SEPTIMO.- Se agotó la vía previa sin efectos."
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por las Mutuas demandada y desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Maribel, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MC MUTUAL Y FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, sobre PRESTACIONES, absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones frente a las misma formuladas, las cuales son expresamente desestimadas."
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Maribel, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.
Fundamentos
PRIMERO.- Síntesis de la litis
En las actuaciones de las que el presente recurso trae causa, la parte demandante interesaba que se declarara su derecho al percibo del complemento a minimos derivados de su IPT.
La sentencia de instancia desestimaba la demanda presentada por la parte actora. La parte actora argumentó que los artículos 59 y 196.2 de la Ley General de Seguridad Social (LGSS) no establecen exclusivamente que solo las personas afectadas por incapacidades permanentes totales derivadas de enfermedad común puedan percibir los complementos a mínimos.
La sentencia de instancia consideró probado que las dos mutuas demandadas no carecían de legitimación pasiva, ya que su intervención en el proceso era necesaria debido a la contingencia profesional que originó la incapacidad permanente total reconocida a la actora. Por lo tanto, la excepción de falta de legitimación pasiva fue desestimada.
La sentencia de instancia apreció que el INSS había complementado la prestación de la actora por incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, pero que dicha posibilidad no estaba legalmente prevista en el caso de las enfermedades profesionales. Además, entendió que la base reguladora de la prestación por enfermedad profesional no dependía de las cotizaciones, sino de las retribuciones reales, lo que explicaba la disminución en la prestación que percibía la actora.
Consecuentemente, la sentencia de instancia resolvió que la modificación de la contingencia de la prestación de incapacidad permanente total, de enfermedad común a enfermedad profesional, ajustaba la prestación a su situación real y, en cumplimiento de la normativa legal, la parte actora perdía el complemento de garantía mínima y debía reintegrar su importe al INSS. La demanda fue desestimada, ya que la sentencia entendió que no existía discriminación alguna en la actuación del INSS y que la disminución en la prestación era resultado de la diferencia en la regulación legal de las prestaciones derivadas de las distintas contingencias.
Disconforme la parte actora, interpone el presente recurso de suplicación articulando un motivo de infracción de normas o garantías procesales y y un motivo de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia con la condena de la parte demandada. El recurso fue impugnado por la representación letrada de MUTUA FREMAP y MUTUA MIDAT CYCLOPS (MC MUTUAL).
SEGUNDO.- Infracción de las normas y garantías procesales
La nulidad de actuaciones sólo puede articularse por la vía del art. 193.a) LRJS, que exige como requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido, los siguientes:
1) Identificar el precepto procesal que se entienda infringido o doctrina emanada del TS, TC o los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o la del TJUE ( art. 219.2 LRJS y art. 1.6 CC)
2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002).
3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.
4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma.
La parte recurrente interesa la nulidad de la Sentencia, al amparo del art. 193.a) LRJS, por incongruencia omisiva.
Sobre la figura de la congruencia, se ha ocupado el Tribunal Constitucional en numerosas ocasiones. Así, desde la STC 20/1982, de 5 de mayo, viene señalando que "la misma se mide por el ajuste o adecuación entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida".
El Tribunal Supremo, en ST de 22 de diciembre de 2016 señala que la congruencia constituye "un ajuste sustancial entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible".
La incongruencia "infra petitum", es la que se origina por falta de respuesta judicial razonada a alguna de las cuestiones o elementos esenciales de la pretensión sometidos por las partes a la consideración del Juzgador/a, y cuyo conocimiento y decisión sea trascendente para fijar el fallo.
No todos los casos de ausencia de respuesta judicial expresa producen una indefensión constitucionalmente relevante, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar:
Si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita.
Si efectivamente se ha planteado la cuestión cuyo conocimiento se afirma eludido por el Tribunal.
Si la incongruencia omisiva apreciada causó un efectivo perjuicio de los derechos de defensa de quien se queja en amparo.
Entendemos que la sentencia impugnada no incurre en el vicio invocado, y ello por cuanto, como se ha señalado, no toda ausencia de pronunciamiento expreso implica indefensión. Ello, no obstante, la sentencia sí que se pronuncia sobre la discriminación al señalar lo siguiente:
"La disminución en la prestación, se debió a la propia regulación legal diferenciada entre las prestaciones derivadas de distintas contingencias, sin relación alguna con una supuesta discriminación que invocó la parte actora en el acto de la vista."
En consecuencia, aunque el razonamiento pueda considerarse escueto, no se ha rehuído el pronunciamiento al respecto de la discriminación, considerando que efectivamente la razón de ser de la Resolución del INSS denegando el complemento a mínimos, no es una razón discriminatoria, sino de regulación diferenciada, y no por la edad, sino por la contingencia. Al mismo tiempo, la falta de cuestionamiento de la discriminación del propio RD 46/2021 no es sino la consideración tácita por la juzgadora de que efectivamente, la regulación contenida en el RD 46/2021, no es discriminatoria por razón de edad, y aún siéndolo, no ha sido ese el criterio decisivo para retirar a la beneficiaria el complemento.
Se señala en el recurso que:
"La denegación, siendo ese el objeto de debate, no fue otra que el hecho que no se contemplase, en el referido Real Decreto 46/2021, dicho derecho a raíz del cambio de contingencia, por razón, exclusivamente, de la edad de ahí que esta parte entendiese que se produce una verdadera discriminación que ha de estar proscrita de la legislación según se dirá en el siguiente motivo de impugnación, sin que la Juzgadora, dicho en estrictos términos de defensa y con respetuosa forma, llevase a cabo un análisis del debate y de la discriminación apuntada, elevando, si así lo entendiese, una cuestión de inconstitucionalidad, en tanto que no puede darse una discriminación sin base objetiva, real y justificada, ya que no procede una diferenciación por razón de edad respecto de si la parte tiene más o menos de 60 años."
De esta alegación cabe hacer una serie de apreciaciones, la primera de ellas es que la juzgadora no ha considerado, al aplicar la misma, que la regulación del RD 46/2021 sea discriminatoria por razón de edad, ha resuelto en una frase que efectivamente no hubo una discriminación, sino una regulación legal diferenciada por contingencias no por edad, y por último, el Juzgado de instancia, por ser su sentencia recurrible, no tiene la obligación de plantear - como tampoco esta Sala - una cuestión de inconstitucionalidad.
Por ende, se desestima la nulidad interesada.
TERCERO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia
La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando la infracción de los arts. 59 y 196.2 LGSS, interpretada en términos de igualdad previstos en el art. 14 CE y la Directiva 79/7/CE de 19 de Diciembre de 1978 .
Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.
Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
En el presente caso, la recurrente indica que tenía reconocida una prestación de IPT para su profesión habitual de limpiadora por enfermedad común por resolución del INSS de fecha 24.07.2019 teniendo reconocido un complemento a mínimos por importe de 429,17 euros, resultando la eliminación de dicho complemento no por el hecho que no reuniera los requisitos de los requisitos del art. 59 y 196.2 LGSS sino por el hecho que en la revisión de oficio tras la determinación de contingencia por la que se consideró la incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, quedaba suprimido el complemento a mínimos por el hecho de que el Anexo contenido en el RD 46/2021 de 26 de enero, sólo contempla como cuadro de cuantías mínimas de las pensiones de la modalidad contributiva, entre otras:
Clase de pensión
Con cónyuge a cargo
Sin cónyuge a cargo
Con cónyuge no a cargo
Total: titular con sesenta y cinco años
11.914,00
9.655,80
9.164,40
Total: titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años
11.170,60
9.034,20
8.538,60
Total: derivada de enfermedad común menor de sesenta años
7.119,00
7.119,00
7.056,00
Señala la recurrente que, según la edad de la persona, resulta la siguiente paradoja, que no deja de ser una manifiesta discriminación por la edad, a saber, que si la pensión deviene de una enfermedad común como así tenía reconocido inicialmente la actora, al ser menor de 60 años tenía derecho a complementar la pensión hasta la cuantía mínima, pero si la contingencia resulta de enfermedad profesional o accidente de trabajo solo se disfrutaría en caso que su edad fuera superior a los 60 años.
Para resolver el presente recurso hemos de analizar varios elementos. El primero de ellos es el art. 192.2 LGSS, que se invoca como vulnerado, se señala lo siguiente:
"La cuantía de la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común no podrá resultar inferior al 55 por ciento de la base mínima de cotización para mayores de dieciocho años, en términos anuales, vigente en cada momento."
Hemos de tener en cuenta por lo tanto que, el complemento a mínimos tiene como finalidad complementar la Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común para que alcance al menos el 55 por ciento de la base mínima de cotización para mayores de dieciocho años, en términos anuales. Sin embargo, la recurrente no tiene una Incapacidad Permanente Total por enfermedad común, sino por enfermedad profesional, por lo que difícilmente puede haberse vulnerado dicho artículo cuando el mismo no resulta de aplicación.
Hagamos un iter cronológico de los hechos según la inalterada narración fáctica:
23/11/17: Inicio de la IT (Incapacidad Temporal) de la actora derivada de enfermedad común.
16/05/19: Fecha de efecto para la prestación de IPT (Incapacidad Permanente Total) para la profesión habitual de limpiadora por enfermedad común.
24/07/19: Resolución del INSS (Instituto Nacional de la Seguridad Social) reconociendo la prestación de IPT para la actora con una base reguladora de 254,69 euros mensuales, pensión inicial de 140,08 euros y complemento a mínimos de 429,17 euros.
03/03/20: Resolución del INSS declarando que la IT iniciada el 23/11/17 derivaba de enfermedad profesional.
10/11/20: Resolución del INSS iniciando un expediente de revisión de oficio de la pensión de IPT, declarando que la prestación de IPT reconocida a la actora derivaba de enfermedad profesional, con una base reguladora de 373,59 euros, sin reconocer complemento a mínimos y con una liquidación de signo negativo de 6.961,16 euros.
De este iter lo que deducimos es que la recurrente, cuando su IPT lo era por enfermedad común tenía una base reguladora de 254,69 euros, ello es así porque la base reguladora de la prestación por contingencias comunes depende de las cotizaciones, sin embargo, la recurrente, cuando su IPT lo era por enfermedad profesional tenía una base reguladora de 373,59 euros, y ello es así porque la base reguladora de la prestación por enfermedad profesional que no requiere período previo de cotización, calculándose sobre retribuciones reales, por lo que suele ser superior.
Habida cuenta de esa premisa, a saber, dado el diverso modo de cálculo, más favorable para la enfermedad profesional que para la común, el art. 192.2 LGSS prevé que para las IPT por contingencia común, su cuantía no pueda ser inferior al 55 por ciento de la base mínima de cotización para mayores de dieciocho años, de ahí que si es inferior se reconozca el complemento a mínimos. Sin embargo, no hay una previsión igual para las IPT por enfermedad profesional.
La recurrente acusa de discriminatorio 'por razón de edad' al RD 46/2021, cuando señala una cantidad distinta en función de que la Incapacidad Permanente Total sea para un 'Titular con sesenta y cinco años', para un 'Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años' y 'Derivada de enfermedad común menor de sesenta años'. De esta previsión podemos hacer dos apreciaciones, una más elaborada y otra más obvia, al ser el último supuesto el que ataca 'por razón de edad' el recurrente, tildando de discriminatoria dicha previsión ('Derivada de enfermedad común menor de sesenta años').
La apreciación más elaborada sería la que justificara las razones para establecer diversas cuantías en función de la edad. La diferencia en las cantidades de pensión en función de la edad, como se establece en el RD 46/2021, puede estar justificada por varios motivos. Aunque estas diferencias pueden parecer discriminatorias a simple vista, hay argumentos válidos que justifican la distinción y, por lo tanto, no se consideran discriminatorias en este contexto:
Necesidades económicas: Es probable que las personas mayores de 65 años tengan mayores necesidades económicas debido a su mayor vulnerabilidad. Con la edad, las personas pueden enfrentar mayores gastos en atención médica, asistencia en el hogar y otros servicios que son necesarios para mantener su calidad de vida. Por lo tanto, un monto de pensión más alto puede ser necesario para garantizar que estas personas tengan acceso a los recursos adecuados para cubrir sus necesidades.
Compensación por cambios en el mercado laboral: A lo largo de los años, los cambios en el mercado laboral, como la automatización y la globalización, pueden haber afectado a los trabajadores mayores de manera desproporcionada. Estos cambios pueden haber resultado en una disminución de los salarios o la pérdida del empleo para las personas mayores, lo que a su vez podría haber reducido sus contribuciones al sistema de pensiones a lo largo de su vida laboral. Por lo tanto, un monto de pensión más alto para las personas mayores de 65 años podría estar destinado a compensar estos efectos negativos y garantizar que estas personas tengan un nivel de vida adecuado durante su jubilación.
Protección de la calidad de vida: La pensión más alta para las personas mayores de 65 años puede ser vista como una forma de proteger y mejorar la calidad de vida de las personas mayores. Estas personas podrían haber enfrentado dificultades económicas a lo largo de su vida laboral y ahora pueden depender de sus pensiones como única fuente de ingresos. Un monto de pensión más alto puede ser necesario para garantizar que estas personas no se vean sumidas en la pobreza en sus últimos años.
Política pública y solidaridad intergeneracional: La distinción en las cantidades de pensión también puede ser vista como una política pública que busca promover la solidaridad intergeneracional. En este sentido, se garantiza que las personas mayores de 65 años reciban un apoyo económico adecuado, lo que a su vez fomenta el respeto y el cuidado hacia los adultos mayores en la sociedad. Esta política también podría estar diseñada para aliviar la carga financiera de las familias y garantizar que los adultos mayores no se conviertan en una carga para sus hijos u otros familiares.
Equidad y proporcionalidad: Aunque las cantidades de pensión son diferentes en función de la edad, es importante tener en cuenta que estas diferencias están basadas en criterios objetivos y proporcionales, como la necesidad económica, la expectativa de vida y la calidad de vida. La diferenciación no se basa en prejuicios o estereotipos negativos sobre las personas mayores, sino en razones válidas y justificadas para garantizar que cada grupo de edad reciba el apoyo adecuado.
En resumen, aunque el RD 46/2021 establece diferentes cantidades de pensión en función de la edad, estas diferencias están justificadas y no se consideran discriminatorias. La regulación en materia de seguridad social se basa en criterios objetivos y proporcionales, y tiene como objetivo garantizar que las personas mayores reciban el apoyo económico adecuado y puedan mantener una buena calidad de vida. En este sentido, hemos de recordar el art. 50 CE, que establece la garantía de suficiencia económica y bienestar para los ciudadanos durante la tercera edad, la diferenciación en las cantidades de pensión en función de la edad, como se establece en el RD 46/2021, se alinea con los principios constitucionales y no se considera discriminatoria.
Así, las diferentes cantidades de pensión se basan en criterios objetivos y proporcionales, como las necesidades económicas, la compensación por cambios en el mercado laboral, la protección de la calidad de vida y la promoción de la solidaridad intergeneracional. Estas diferencias están diseñadas para garantizar que las personas mayores reciban el apoyo económico adecuado y puedan mantener una buena calidad de vida, de acuerdo con lo establecido en la Constitución.
Por lo tanto, las diferencias en las cantidades de pensión en función de la edad pueden considerarse justificadas y en consonancia con el compromiso constitucional de garantizar la suficiencia económica y el bienestar de los ciudadanos durante la tercera edad.
Esta primera apreciación, más elaborada, tiene por objeto atender a la petición de pronunciamiento específico sobre la discriminación de edad que demanda la recurrente, pero resulta todo este argumentario inane, cuando no es la discriminación por edad la que ha determinado la inexistencia de complemento a mínimo, sino que el art. 169.2 LGSS, y la propia previsión del RD 46/2021, hace referencia a 'Enfermedad común' ('Derivada de enfermedad común menor de sesenta años') y por ende, no hay previsión legal alguna en la que la actora se pueda apoyar.
En definitiva, no hay una diferenciación por razón de edad, sino por razón de contingencia, el diferente trato que se da a una y otra contingencia responde al diferente modo de cálculo de las bases reguladoras, la fórmula de cálculo de las bases para enfermedad profesional tiene por razón de ser la protección de la salud del trabajador cuando esta se ve aquejada por el propio trabajo, y la consecuencia es que las bases reguladoras serán más altas, aunque en compensación no se prevea un mínimo. Por último, la falta de mínimo hasta los 60 años de edad responde a múltiples motivos, entre los que podríamos destacar los anteriormente señalados y poner por encima de todos ellos los principios rectores de la política económica y social previstos en la Constitución, a saber, el art. 50 CE, que prevé la suficiencia económica de los ciudadanos durante la tercera edad, siendo así la frontera entre los 60 y los 65 dicha 'tercera edad'.
Por ende, no se aprecia discriminación alguna, ni infracción de los artículos invocados por la recurrente. Expuesto lo que antecede, se desestima este motivo de censura jurídica y por ende se confirma la sentencia de instancia.
CUARTO.- Costas, depósitos y consignaciones
La desestimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, no implica en el presente caso la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, al ser beneficiario de justicia gratuita.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Maribel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 02 de noviembre de 2021, dictada en autos nº 160/2021, confirmando la misma en su integridad.
Sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

