Última revisión
11/09/2023
Sentencia Social 677/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 528/2022 de 11 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: OSCAR GONZALEZ PRIETO
Nº de sentencia: 677/2023
Núm. Cendoj: 35016340012023100487
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:1524
Núm. Roj: STSJ ICAN 1524:2023
Encabezamiento
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Sección: LOL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000528/2022
NIG: 3501644420200007892
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000677/2023
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000768/2020-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP
Recurrido: Paloma; Abogado: MARIA ALEMAN SANTANA
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA; Abogado: JORGE OCTAVIO BETANCORT RIJO
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de mayo de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000528/2022, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a Sentencia 000432/2021 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000768/2020-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO. SR. D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO.
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Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Paloma, en reclamación de Prestaciones siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria, el día 09 de Septiembre de 2021, rectificada por auto de fecha 27 de octubre de 2021, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La actora estaba casada con D. Jeronimo, con el que tuvo 1 hija en común.
D. Jeronimo trabajaba para el Ayuntamiento de Las Palmas de G.C., con categoría profesional de Bombero (Grupo 6-C), antigüedad del año 1984, falleciendo el 22 de mayo de 1986 en el ejercicio de sus funciones.
SEGUNDO.- En junio de 1986 la actora solicita pensión de viudedad, por resolución de la Mutualidad nacional de previsión de la Administración local (MUNPAL) de 20/02/87 se concedió a la hoy actora pensión de viudedad con base reguladora de 49.684 pesetas, con una pensión total de 103.343 pesetas (99.368 pesetas: 200% del haber regulador, una mejora de 1.420 pesetas y un incremento de 2.555 pesetas).
TERCERO.- La pensión inicial actual es de 816,88€, a la que se suman las revalorizaciones existentes desde el año 1993 por importe de 741,95€, siendo el importe total de la pensión de 1.558,83€.
CUARTO.- De acuerdo a la nómina de un bombero con el mismo grupo profesional que D. Jeronimo, la base de cotización era de 93.600 pesetas (562,55 Euros).
QUINTO.- La base de cotización de la TGSS asciende a 398,55€.
SEXTO.- La actora interpuso reclamación administrativa previa en fecha 11/05/20, que fue desestimada por resolución del INSS de 27/05/20."
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "ESTIMAR la demanda interpuesta por Paloma contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TGSS y el Ayuntamiento de Las Palmas, declarando que la actora tiene derecho a la percepción de la pensión de viudedad por el fallecimiento de su esposo conforme a una cantidad del 200% de 112.975 pesetas (678,99 Euros), con fecha de efectos de 27/05/15, más los intereses y revalorizaciones que procedan, condenando al INSS a su abono, debiendo el resto de codemandados estar y pasar por esta declaración."
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 27 de abril de 2023.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda rectora de autos, demanda en la que la beneficiaria sostenía que su pensión de viudedad (la cual percibe desde el año 1987) fue en su día concedida por la MUNPAL (Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local) conforme a una base reguladora errónea, error que habría sido asumido en el año 1993 por la Tesorería General de la Seguridad Social y por el INSS. Solicitaba la parte actora que se regularizase la pensión con efectos retroactivos al tiempo del hecho causante de la misma o, subsidiariamente, desde cinco años antes a su solicitud de revisión por error en el cálculo de la pensión.
En la sentencia recurrida se razonaba que existió un error material al fijar la base reguladora de la pensión, condenando al INSS, como Ente sucesor de la MUNPAL, al pago de las diferencias generadas si bien únicamente con efectos retroactivos a los cinco años anteriores a la fecha de presentación de la reclamación previa.
Frente a la anterior sentencia el Ente gestor se alza en suplicación articulando tres motivos de revisión de hechos probados, al amparo de lo dispuesto en la letra b) del art. 193 LRJS, y tres motivos de censura jurídica por el apartado c) del mencionado precepto denunciando infracción de los art. 1 y 2 y la Disposición Adicional Segunda del RD 480/1993, de 2 de abril, por el que se integra en el Régimen General de la Seguridad Social el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local, los artículos 41, 59 y 87 de la Orden de diciembre de 1975 por la que se revisan los estatutos de la mutualidad nacional de previsión y del artículo 15 de la Ley 46/1985 de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1986, así como del art. 53 de la LGSS, solicitando la desestimación de la demanda y subsidiariamente la limitación de los efectos retroactivos de la regularización de la pensión a los tres meses anteriores a la solicitud.
La parte actora se ha opuesto al recurso, manteniendo el ajuste a derecho de la referida sentencia por los propios fundamentos de la misma.
SEGUNDO.-Por el cauce previsto en el artículo 193 b) de la LRJS el recurrente articula tres motivos de revisión fáctica.
En desarrollo e interpretación de lo dispuesto en el artículo 207d). de la LRJS en el ámbito del recurso de casación, la Sala IV del Tribunal Supremo ha venido exigiendo una serie de requisitos que condicionan el éxito de los motivos de revisión fáctica; requisitos acogidos por los distintos Tribunales Superior de Justicia a los efectos del artículo 193 b del mismo texto procesal. Así, se ha venido exigiendo:
Que se identifique con precisión y claridad el hecho cuestionado. Aquello que ha de ser adicionado, rectificado o suprimido.
En la delimitación conceptual de la revisión fáctica no deben incluirse normas de Derecho o su exégesis. No han de incluirse calificaciones jurídicas entre la narrativa fáctica. Las valoraciones jurídicas tienen como exclusiva ubicación los fundamentos de derecho.
No basta con mostrar una discrepancia genérica frente a la sentencia o respecto a la narrativa fáctica, debiendo precisarse concretamente en qué se discrepa y por qué se discrepa.
El error o la equivocación del juzgador ha de evidenciarse de forma patente, clara e inequívoca, sin necesidad de conjeturas, argumentaciones o razonamientos más o menos elaborados, derivándose tal conclusión de documentos obrantes en autos, lo que se denomina literosuficiencia.
Los documentos han de identificarse con precisión, no bastando la referencia genérica a la prueba documental obrante en autos o a cualquier otra prueba que no sea la documental o pericial, sin que se admisible la denominada prueba negativa, pretendiendo la supresión de determinado hecho probado ante la inexistencia de prueba que lo sustente.
Ha de ofrecerse el texto alternativo consecuencia de la revisión pretendida, bien adicionando cierto contenido, modificando el texto original o bien suprimiendo parte del mismo o la totalidad de un hecho probado. En todo caso, la revisión pretendida ha de ser trascendente a los efectos de mutar el sentido del fallo, admitiéndose igualmente aquellas revisiones que vienen a reforzar argumentalmente el fallo. Además, no solo han de admitirse aquellas pretensiones revisoras a efectos de suplicación, sino que no tratándose del último grado de la jurisdicción, se han de acoger las modificaciones o revisiones fácticas que completen la narración histórica ante la eventual interposición de un recurso de casación para unificación de doctrina.
Y por último, el documento en el que se base la revisión no ha de haber sido valorado en determinado sentido por el Juzgador de instancia o resultar contradicho por prueba de distinta naturaleza de cuya valoración se extraiga el hecho probado, no pudiendo la parte recurrente pretender sustituir la imparcial, objetiva y desinteresada valoración efectuada judicialmente por la subjetiva, parcial e interesa de la parte. De igual forma, no es factible una valoración global de la prueba practicada como si de una segunda instancia se tratara, debiendo primar la valoración efectuada en primera instancia, por la inmediación en la práctica de la misma, salvo supuestos excepcionales de arbitrariedad, irrazonabilidad o desproporción en tal función valorativa. STS 22 de marzo de 2018, rec 41/2017 (RJ 2018, 1636) , entre otras.
El recurrente solicita la revisión de los siguientes hechos declarados probados:
1-Se añada un Hecho Probado octavo proponiendo que el mismo quede redactado como sigue:
" El artículo 15 de la Ley 46/1985 de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1986 establece como salario base para el grupo de proporcionalidad 4, al que pertenecía el finado, la cantidad de 537.156 pesetas anuales, y un importe de grado o complemento personal transitorio de 15.996 pesetas anuales; por ello el TOTAL del haber regulador anual de la pensión es de 645.344 ptas y el mensual de 49.684 pesetas.";
Datos que se extraen de la contestación a la reclamación previa presentada por la actora y que obra en autos folio 11 de los autos fundamento de derecho primero, párrafo tercero que ha de ser puesto en relación con el folio número 29 del expediente administrativo aportado en autos que recoge la cuantía del haber regulador que nos objetan apartado 3º de 5º con fecha de 3 de julio de 1986.
El motivo debe desestimarse pues la sentencia ya expresa en su Hecho Probado Segundo la resolución que reconoció a la beneficiaria la prestación de viudedad litigiosa, conteniendo la adición que solicita expresiones que incurren en una clara predeterminación del fallo como es la determinación de la legislación aplicable cuya sede adecuada es la de los motivos de revisión jurídica. Consta en el hecho segundo la cantidad fijada como base reguladora y la pensión reconocida, siendo el cauce seguido para su fijación el conflicto a resolver. Finalmente, la adición que se propone no va a resultar trascendente para mutar el sentido del fallo como a continuación se expondrá al examinar los motivos de revisión jurídica.
2- La modificación del hecho probado primero cuyo contenido propone quede redactado del siguiente modo:
"Dentro del escrito de demanda se recoge que el finado D. Jeronimo trabajaba para el Ayuntamiento de las Palmas con la categoría profesional de bombero GRUPO 6 C: lo cual no reconoce ninguna de las resoluciones de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración local y en concreto folio 29 del expediente administrativo aportado en autos".
La modificación planteada persigue señalar la incongruencia de establecer el contrario una categoría profesional que nada tiene que ver con lo dispuesto en el folio 29 del expediente administrativo incorporado en las actuaciones relativo al grupo de proporcionalidad número 4 que precisamente decreta la aplicación del Haber Regulador previsto por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local objeto de actual debate.
El motivo se rechaza. En primer lugar porque no cita documento hábil para que pudiera prosperar la revisión interesada; en segundo lugar, porque la categoría profesional no fue discutida en el acto del plenario; y en tercer lugar, por resultar irrelevante a efectos de mutar el sentido del fallo, como se expondrá al resolver la censura jurídica articulada.
3-La adición de un Hecho décimo cuyo contenido propone quede redactado como sigue:
"En diferentes resoluciones de la MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL folio 1 del expediente administrativo aportado en autos de fecha 20.2.1987 ,se recogen las mejoras e incrementos objeto de aplicación al haber regulador de la pensión reconocida a la parte actora , resolución que podía ser recurrida tanto en 3 alzada en un plazo de 15 días o bien mediante recurso de reposición en el plazo de un mes, lo cual nunca aconteció y determina que la resolución mencionada devino firme para todos los efectos que le son inherentes."
El añadir este hecho persigue, según la recurrente, poner de manifiesto la caducidad y el claro abandono del derecho a recurrir por la parte actora y que ejecuta ahora en sede judicial habiendo transcurrido más de treinta y cinco años desde que la resolución administrativa devino firme.
El Motivo ha de ser desestimado, tratándose de una cuestión de naturaleza jurídica que fue y será objeto del correspondiente pronunciamiento.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alega la recurrente, en el primer motivo de censura jurídica, que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 y Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 480/1993 de 2 de abril por el que se integran en el Régimen General de la Seguridad Social el Régimen Especial de los Funcionarios de la Administración Local, el INSS asumió la pensión reconocida en su día por la MUNPAL en la cuantía fijada al tiempo del hecho causante. Considera que la demandante tendría que haber reclamado en su momento a la MUNPAL la revisión de la cuantía de la pensión al ser este Organismo el que calculó la misma, de manera que, no habiéndolo hecho, el INSS no tenía obligación de asumir la regularización que ahora se reclama.
Esta cuestión ya fue resuelta en sentido desestimatorio en un asunto sustancialmente idéntico al que ahora se somete a nuestra consideración, en relación a idéntica pensión de viudedad causada por un compañero del causante fallecido en la misma fecha en el ejercicio de sus funciones, criterio al que debemos estar por elementales razones de seguridad jurídica, no habiendo aportado nuevos elementos que nos permitan apartarnos de lo ya resuelto.
Nos referimos a nuestra sentencia de 15 de abril de 2019, recaída en el Recurso de Suplicación núm. 0000064/2019 y reproducida en la reciente de fecha 19 de enero de 2023, rec 67/2022. En ellas dijimos:
"El motivo ha de ser desestimado. Establece el referido art. 2 de la indicada norma lo siguiente:
"Las pensiones, tanto la parte básica como la mejora, reconocidas por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local y que se reconozcan, por hechos causantes anteriores al 1 de abril de 1993, serán asumidas por el Régimen General de la Seguridad Social a partir de dicha fecha, en la cuantía que tuvieran el 31 de marzo de 1993 y con la naturaleza y condiciones que fueron reconocidas, pasando sus titulares a tener la consideración de pensionistas del Régimen General."
Ciertamente el precepto determina la asunción por el INSS de las pensiones en la cuantía que tuvieran el 31 de marzo de 1993 y con la naturaleza y condiciones que en su día fueron reconocidas, pero es evidente que ello no puede comportar la imposibilidad de revisar tales cuantías y condiciones si no se ajustaran a derecho, como aquí ocurre. Es claro, en definitiva, que el INSS sucedió a la MUNPAL, pasando a ocupar su lugar a efectos prestacionales con todas las consecuencias."
Lo anterior no se ve desvirtuado por el contenido de la Disposición Adicional Segunda número 1 párrafo segundo del mencionado RD. Esta Disposición Adicional nos dice: En cualquier caso, y a partir de la fecha de la integración, No podrá ser imputado con cargo a los recursos del sistema de la seguridad social ningún gasto que no se corresponda con las prestaciones reglamentarias del Régimen General de la Seguridad Social.
El precepto dispone la prohibición de la asunción de gastos por conceptos distintos a las prestaciones reglamentarias de la Seguridad Social resultando evidente que este concepto es el que ha sido asumido por el INSS que sucedió a la MUNPAL a efectos prestacionales en cuanto se refiere a una prestación de viudedad.
CUARTO.- En el segundo motivo de censura jurídica del recurso se invoca infracción de los artículos 41, 59 y 87 de la Orden de diciembre de 1975 por la que se revisan los estatutos de la mutualidad nacional de previsión y del artículo 15 de la Ley 46/1985 de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1986.
El recurrente, invoca, en esencia, que el haber regulador de la pensión se ha de regir por las normas contenidas en la citada Orden y no por lo establecido en el artículo 27.1 de la Ley 50/1984 de 30 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1985 al aplicarse ésta a los funcionarios de Clases Pasivas, pero no a los Mutualistas de la Administración Local. Indica que el fallecido pertenecía al cuerpo de bomberos por lo que su equiparación salarial lo sería con el grupo de Fuerzas Armadas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
El motivo así propuesto ha de ser desestimado. En la citada sentencia firme de fecha 19 de enero de 2023, rec 67/2022, nos pronunciamos en los siguientes términos:
"Los artículos 41, 59 y 87 de la Orden de 9 de diciembre de 1975 por la que se revisan los estatutos de la mutualidad nacional de previsión de la Administración Local expresan lo que a continuación se expone.
El artículo 41 de los mencionado Estatutos establece que "servirá de haber regulador, para la determinación de todas las prestaciones básicas y de sus mejoras, la suma del sueldo, trienios efectivos completados y pagas extraordinarias , o en su caso las cantidades que hubieran servido de base de cotización a la Mutualidad."
El artículo 59.1 de la misma, en la redacción realizada por la Orden de 23 de febrero de 1982, disponía que:
Los asegurados, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados, que se inutilicen o fallezcan en acto de servicio, o como consecuencia de él, sea por accidente o por riesgo específico del cargo, causarán, en los supuestos de jubilación, viudedad y en favor de los padres, una pensión extraordinaria equivalente al 200 por 100 del haber regulador determinado en el artículo 41 de estos Estatutos.
Finalmente, el artículo 87 del mencionado Estatuto regula las mejoras de la mencionada prestación.
La recurrente no ha solicitado la revisión de los hechos probados para indicar cuál sea la suma del sueldo, trienios efectivos completados y pagas extraordinarias, o, al menos, la base de cotización que sirvió a la Mutualidad para reconocer la prestación. Tal omisión entendemos solo puede ser atribuible a la recurrente pues en cuanto continuadora de la citada Mutualidad se hallaba en condiciones de conocer cuáles fueran tales importes en virtud del principio de facilidad y disponibilidad probatoria. Consciente de tal omisión se remite a la normativa con arreglo a la cual ha de hacerse la asimilación para entender cuál fuera el salario que correspondía al causante de la prestación. Y entendemos que el planteamiento que realiza la beneficiaria es el correcto pues acude a lo dispuesto en el artículo 27.1 de la Ley 50/1984 de 30 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1985.
Para la resolución de tal controversia debemos partir de los siguientes preceptos:
-El artículo 1.2 de la Orden de 9 de diciembre de 1975 por la que se revisan los Estatutos de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local disponía que eran fines de la Mutualidad, como órgano de gestión de la Seguridad Social de los funcionarios de las Corporaciones locales, además del reconocimiento y pago de las pensiones de carácter pasivo señaladas en conformidad a las fijadas con igual naturaleza para los funcionarios de la Administración Civil del Estado, el establecimiento de otras modalidades de previsión y seguridad social que complementen dichas pensiones.
-La disposición final segunda, apartado 1, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, estableció que "Los funcionarios públicos de la Administración local tendrán la misma protección social, en extensión e intensidad, que la que se dispense a los funcionarios públicos de la Administración del Estado y estará integrada en el Sistema de Seguridad Social".
- La Orden de 23 de febrero de 1982 por la que se modifican los Estatutos de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local en materia de pensiones por inutilidad o fallecimiento en acto de servicio, establece: "La Ley 9/1977, de 4 de enero, modificó el porcentaje de las pensiones extraordinarias causadas por los funcionarios civiles y militares inutilizados o fallecidos en acto de servicio. Por otra parte, el Decreto 2057/1973, de 17 de agosto, previó que el sistema de prestaciones pasivas en la Administración Local se rija por un sistema análogo al que tienen reconocido los funcionarios de la Administración Civil del Estado. Por ello, resulta aconsejable extender los principios de la Ley primeramente citada al campo de la Administración Local. En su virtud, previo informe favorable de la Comisión Gestora de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, este Ministerio ha tenido a bien disponer: Primero.-
El número 1 del artículo 59 de los Estatutos revisados de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, aprobados por Orden de 9 de diciembre de 1975, quedará redactado en la forma siguiente: 1. Los asegurados, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados, que se inutilicen o fallezcan en acto de servicio o como consecuencia de él, sea por accidente o por riesgo especifico del cargo, causarán, en los supuestos de jubilación, viudedad y en favor de los padres, una pensión extraordinaria equivalente al 200 por 100 del haber regulador determinado en el artículo 41 de estos Estatutos. De igual beneficio gozarán las pensiones extraordinarias de orfandad en tanto exista algún beneficiario menor de veintitrés años o mayor de dicha edad que, desde antes de cumplirla, se hallara imposibilitado para atender a su subsistencia. Segundo.- Por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local de procederá, de oficio, a revisar las pensiones extraordinarias de la clase indicada causadas con anterioridad a la publicación de la presente Orden, cuyos efectos económicos entrarán en vigor el día 1 del mes siguiente a dicha publicación.
-La Disposición adicional Quinta, letra a) de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1986 nos dice:..."Hasta tanto se lleve a cabo la acomodación de la normativa reguladora de la Seguridad Social de los funcionarios de la Administración Locales a lo dispuesto con carácter general, para las Clases Pasivas del Estado, en la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local se aplicarán las siguientes normas: a)Respecto de las pensiones abonables con cargo a la Mutualidad, estás continuaran rigiéndose de acuerdo con su legislación específica vigente. La base reguladora de las prestaciones básicas para 1986 será la fijada para el ejercicio de 1985, en la forma determinada por el número1 de la disposición adicional sexta de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, incrementada en el 8 por 100. La indicada base no podrá ser inferior, en ningún caso, a los haberes reguladores mínimos garantizados en 1985 incrementados en 4 por 100..."
-Finalmente, el artículo 27.1 de la Ley 50/1984 de 30 de diciembre regula los haberes de jubilación o de retiro de las Clases Pasivas del Estado.
En definitiva, la extinta Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, en cuyo lugar se subrogó la ahora recurrente, era el órgano de gestión de la Seguridad Social de los funcionarios de las Corporaciones locales, entre los que se encontraba el causante de la prestación litigiosa, y se ocupaba , entre otras materias, del reconocimiento y pago de las pensiones de carácter pasivo, prestaciones que debían equipararse a las recibidas por los funcionarios públicos de la Administración del Estado por lo que no se puede sino concluir que la normativa a la que debe acudirse para fijar el importe de sus retribuciones es sin lugar a dudas la citada por el impugnante en cuanto referida a las pensiones a los funcionarios de las clases pasivas.
Finalmente, se invoca por el recurrente que la Orden de 23/2/1982 no resultaría de aplicación a la pensión litigiosa al disponer que se procedería de oficio a revisar las pensiones extraordinarias de viudedad causadas con anterioridad a su fecha de publicación, siendo la litigiosa posterior, argumento que no podemos aceptar pues la nueva cuantía de la base reguladora que establece la indicada orden modificando la de 9/12/1975 lo es evidentemente para todas las pensiones que como la litigiosa se causen con posterioridad a su entrada en vigor, sin perjuicio de que se debieran revisar, para acomodarlas al nuevo importe que fija, las que se hubieran reconocido con anterioridad..."
Siendo idéntico el motivo planteado, nuestra respuesta se ha de acomodar a lo ya resuelto, desestimando el motivo.
QUINTO.-En el último motivo se cita como infringido el art. 53 LGSS, relativo a la prescripción del derecho al reconocimiento de prestaciones y del derecho a revisar su contenido económico.
Esta cuestión también fue resuelta en nuestra sentencia antes citada de 15/4/2019, recaída en el recurso de suplicación 64/19 y reproducida en la de fecha 19 de enero de 2023, rec 67/2022 en las que al respecto dijimos:
"este precepto establece lo siguiente:
"ARTÍCULO 53. PRESCRIPCIÓN
1. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.
Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el artículo 55.
2. La prescripción se interrumpirá por las causas ordinarias del artículo 1973 del Código Civil y, además, por la reclamación ante la Administración de la Seguridad Social o el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, así como en virtud de expediente que tramite la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con el caso de que se trate.
3. En el supuesto de que se entable acción judicial contra un presunto culpable, criminal o civilmente, la prescripción quedará en suspenso mientras aquella se tramite, volviendo a contarse el plazo desde la fecha en que se notifique el auto de sobreseimiento o desde que la sentencia adquiera firmeza."
Alegó el INSS al contestar a la demanda la prescripción de la acción por el transcurso de más de 5 años desde la fecha del hecho causante pero el Juez de instancia entendió que no cabía oponer tal excepción en el acto del juicio ya que no se hizo valer la misma al contestar a la reclamación previa, razonamiento del que se discrepa en el recurso afirmándose que la contestación a la reclamación previa aludía al tiempo transcurrido desde que la pensión fue reconocida. Pero en realidad, por las razones que seguidamente expondremos, resulta ocioso tal debate. No reclamándose el reconocimiento del derecho a una prestación sino diferencias en el importe de una prestación ya reconocida, la acción de revisión no tiene fijado plazo para su ejercicio, siendo por tanto imprescriptible.
Así, lo verdaderamente determinante para resolver el debate suscitado en suplicación es que el Juzgador de instancia sustenta su pronunciamiento estimatorio de la demanda en la existencia de un mero error aritmético de los previstos en el párrafo 2º del art. 53.1 LGSS, extremo éste último que en realidad no se discute por la parte recurrente en el motivo, aquietamiento procesal que va a resultar decisivo. Efectivamente no siendo controvertido que la diferencia de pensión trae causa de un simple error aritmético, no cabe sino dar por reproducida la doctrina jurisprudencial citada en la sentencia de instancia, y que se sintetizaba -aunque por referencia al anterior texto refundido de la LGSS- con meridiana claridad en el fundamento de derecho 6º de la sentencia del Tribunal Supremo de 29/03/2010, rec, 1130/2009, del modo siguiente:
<< SEXTO.- 1.- En definitiva, cabe establecer como doctrina unificada, -- y tratándose de prestaciones vitalicias, únicas ahora enjuiciadas --, la de que debe distinguirse entre la acción tendente al reconocimiento inicial de prestaciones de Seguridad Social (contempladas en el art. 43.1.I de la LGSS ) y la acción de revisión del contenido económico de prestaciones de tal clase ya reconocidas (reguladas ahora en el art. 43.1.II de la LGSS , reformado con vigencia a partir del 1- enero-2007). A su vez, en una y otra, debe distinguirse entre el plazo de ejercicio de la correspondiente acción y el plazo de retroacción de los posibles efectos económicos del respectivo reconocimiento.
2.- Así, tratándose de la acción tendente al reconocimiento inicial de prestaciones, como es dable deducir del art. 43.1.I LGSS y jurisprudencia que lo interpreta, resulta que: a) el plazo de ejercicio, salvo en los supuestos excepcionales de imprescriptibilidad (prestación contributiva de jubilación - art. 164 LGSS , o prestaciones por muerte y supervivencia - art. 178 LGSS ), es, como regla, de prescripción y de cinco años computados a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate; y b) el plazo de retroacción de los efectos económicos del reconocimiento inicial se limita, en todo caso (sea prescriptible o imprescriptible la referida acción), a los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.
3.- Por otra parte, cuando se trata de la acción de revisión del contenido económico de prestaciones de Seguridad Social ya reconocidas, como es dable deducir del art. 43.1.II LGSS y jurisprudencia que lo interpreta en su redacción efectuada con vigencia a partir del 1-enero-2007, resulta que: a) en cuanto a su plazo de ejercicio, no existe un límite temporal para el mismo (no siendo, por tanto, aplicable el de cinco años fijado en la sentencia de contraste, como se ha indicado); y b) por lo que respecta al plazo de retroacción de los efectos económicos del incremento ulteriormente reconocido, se limita ahora, a partir del 1-enero-2007 (Ley 42/2006 ), como regla, a los tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud de revisión, con las excepciones previstas en el propio precepto (rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos o revisión derivada de acción de reintegro ex art. 45 LGSS ), sin que, por imperativo de la reforma legal, con posterioridad a dicha fecha, resulte ya aplicable la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta sobre este concreto extremo (en cuanto retrotraía tales efectos económicos a la fecha del reconocimiento inicial, con independencia de que la prescripción pudiera operar frente a las concretas cantidades reclamadas y fijándose dicha prescripción en cinco años).>>
Dicha doctrina ha sido reiterada en las más recientes sentencias que se citan tanto en el escrito de impugnación del recurso como en la sentencia recurrida.
En definitiva, según decíamos, no cuestionándose en el recurso que estemos ante un supuesto de simple rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos, no procede aplicar la regla de retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere el art. 53.1 LGSS.
Sin embargo, en base al principio "quién pide lo más pide lo menos" hemos de estimar parcialmente el recurso. Así, pese a que, como decíamos, no es aplicable al caso la retroactividad de tres meses desde la solicitud, el Tribunal Supremo tiene reiteradamente establecido que en todo caso la prescripción opera frente a las cantidades correspondientes a las diferencias devengadas en los cinco años anteriores a la solicitud. Así se deduce del último inciso que arriba trascribíamos del fundamento de derecho 6º de la sentencia del Tribunal Supremo de 29/03/2010, rec, 1130/2009, cuestión a la que también se refiere el Alto Tribunal en otras sentencias como las dictadas en fecha 18/06/007 rec. 2189/2006, 23/11/2009, rec.126/2009, 20/01/2010, rec.1641/2009 , y 16/01/2014, rec. 254/2013.
La aplicación de tal criterio al caso que nos ocupa comporta que el INSS haya de abonar a la beneficiaria tan solo las diferencias devengadas desde el día 06/06/2011. Esto es así porque, tal y como consta en el relato de hechos probados, ya en fecha 06/06/2016 la demandante formuló reclamación previa al respecto (desestimada por resolución de 16/08/2016), presentando nueva reclamación previa el 27/11/2017. Con dicho escrito de 06/06/2016 la beneficiaria interrumpió la prescripción ("ex" art. 53.2 LGSS), y por ello tiene derecho a percibir las diferencias correspondientes a los cinco años anteriores a la fecha de presentación de aquel escrito".
La recurrente expresa que no nos encontramos ante un error de hecho, material o aritmético, con cita de las sentencias que fijan tal concepto, manifestando que la ausencia de las nóminas que recojan fidedignamente las cantidades que percibió el causante no pueden ser suplidas alegando error material, de hecho o aritmético.
Conforme viene indicando la jurisprudencia los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos, son los que se equiparan a "desviaciones de cálculo o simples "equivocaciones elementales" en la constatación y no en la representación de la realidad" (TS 23/11/20011) o cuando, en interpretación del art. 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512) , se trata de "simples equivocaciones elementales (nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos), apreciadas gracias a los datos que constan en el expediente y que se manifiesten de manera clara, patente y ostensible, evidenciándose por sí solas sin necesidad de mayores razonamientos ni, por supuesto, de operaciones valorativas sobre normas jurídicas" ( sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2009 (RJ 2009, 1239) , rec. 6092/2005 y las que en ella se citan)"
Proyectando todo lo anterior al caso de autos, habida cuenta que lo que se produjo fue un error material o de hecho en la cuantificación del haber regulador de la pensión litigiosa, procede la desestimación del motivo. Como ya expusimos, desde la integración de los funcionarios de la Administración Local en el Régimen General de la Seguridad Social en el año 1993, la recurrente ha pasado a ocupar el lugar de la antigua Munpal en cuanto ente gestor de las prestaciones, con conocimiento pues de las bases o datos que dieron lugar al reconocimiento inicial de la prestación. La demanda se funda en la existencia de un error material en el importe reconocido conforme a la normativa de aplicación y en sustento de su pretensión, en virtud del principio de facilidad y disponibilidad probatoria reconocido en el artículo 217.7 de la LEC, solicitó de la entidad gestora aportara las bases de cotización para el cálculo de la pensión de viudedad, requerimiento que no fue atendido, lo que ha hecho preciso acudir a la normativa que regulaba las retribuciones del causante conforme a todo lo que venimos exponiendo que ha evidenciado un claro error material o aritmético en su importe..."
Por ello, en aplicación de la doctrina arriba señalada, no procede sino la confirmación íntegra de la sentencia que retrotrajo correctamente los efectos económicos de la pensión a los cinco años anteriores a la fecha de presentación de la reclamación previa, con la desestimación íntegra del motivo.
SEXTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdiccion Social, procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.
SEPTIMO.- A tenor del art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia 000432/2021 de 9 de septiembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Prestaciones, la cual confirmamos íntegramente. Sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
