Sentencia Social 312/2023...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 312/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 665/2022 de 12 de abril del 2023

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Orden: Social

Fecha: 12 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: CARMEN MARIA RODRIGUEZ CASTRO

Nº de sentencia: 312/2023

Núm. Cendoj: 38038340012023100360

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:892

Núm. Roj: STSJ ICAN 892:2023

Resumen:
relación laboral profesor de inglés

Encabezamiento

?

Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000665/2022

NIG: 3803844420210001426

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000312/2023

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000176/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Agapito; Abogado: PAULA LUENGO REYES

Recurrido: AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO EN SCT

Recurrido: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF

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En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de abril de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000665/2022, interpuesto por D./Dña. Agapito, frente a Sentencia 000082/2022 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000176/2021-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.

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Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Agapito, en reclamación de Despido siendo demandado/a D./Dña. AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 2 de marzo de 2022, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- D. Agapito , mayor de edad, con NIE NUM000 inició su relación laboral con la Autoridad Aeroportuaria de Santa Cruz de Tenerife en junio de 1993, sin que se celebrase entre la actora y la demandada contrato escrito alguno ni se tramitase con carácter previo a su contratación procedimiento administrativo alguno de aprobación del gasto. (documento 1 aportado por el actor-certificado del jefe del departamento de RRHH y organización de la Autoridad Portuaria de fecha 17 de julio de 2014 y testifical de D. Casiano? no controvertido en cuanto a la falta de celebración de contrato escrito o tramitación de procedimiento administrativo).

SEGUNDO.- La Autoridad Portuaria no dio de alta al actor en el Régimen de la Seguridad Social (Vida laboral del actor, aportado en la comparecencia de 21 de diciembre de 2021).

TERCERO.- El actor figura dado de alta en la Seguridad Social para la entidad London Boston School SA en los periodos de 23.11.1993 a 30.06.1995 y del 3.01.1996 a 16.09.1996 (vida laboral del actor).

CUARTO.- Desde el inicio de su relación laboral con la Autoridad Portuaria, el actor realizó sus funciones en las dependencias de la Autoridad Portuaria, en el edificio principal, en la parte alta de la comisaría de la autoridad portuaria y en un aula de formación sita en dependencias de la Autoridad Portuaria. En las clases de inglés utilizaban los ordenadores de la Autoridad Portuaria. Los trabajadores de la Autoridad Portuaria tenían acceso a la información de las clases y cursos de inglés a través de una aplicación de la autoridad portuaria y por convocatoria de la Autoridad Portuaria. (testifical de D. Casiano y D. Daniel y folios 174 y 175 del actor)

QUINTO.- Desde el inicio de su relación laboral, el actor realizó funciones de profesor de inglés para personal de la Autoridad Portuaria impartiendo cursos de formación en los diferentes niveles existentes para obtener titulaciones oficiales de Cambridge, ha realizado trabajos de traducción para distintos departamentos y practica pruebas de nivel. Las pruebas 2 de nivel de los trabajadores de la Autoridad Portuaria se realizaban conforme a las especificaciones que el actor recibía en cuanto a puntuación y aptitudes y capacidades a valorar. Los horarios de las clases venían fijados por la Autoridad Portuaria prestando el actor servicios con una media de 15 horas semanales. Los cursos a impartir se determinaban por la Autoridad Portuaria y el contenido y los objetivos de los cursos se determinaban por el actor. (folios 110 a 113, 126, 128, 139, 177 y 178 del actor, certificación del jefe del departamento de RRHH y organización de la Autoridad Portuaria de fecha 17 de julio de 2014- folio 1 del actor- , testifical de D. Casiano y D. Daniel y documento 8 de la demandada)

SEXTO.- El actor percibía su remuneración por medio de la emisión de facturas (nos remitimos al contenido de las facturas aportadas en la comparecencia de 22 de diciembre de 2021). El actor elaboraba las facturas en el formato indicado por la Autoridad Portuaria. Los precios de los cursos y clases de inglés que realizaba el actor se fijaban por el mismo de forma unilateral (f. 132 del actor y documento 15 de la demandada). El actor percibió las siguientes remuneraciones brutas de la Autoridad Portuaria: - durante el ejercicio 2016: 25.758,03 euros -durante el ejercicio 2017: 29.242 euros -durante el ejercicio 2018: 19.470 euros -durante el ejercicio 2019: 17.861 euros -durante el ejercicio 2020: 14.657,19 euros. En el año 2020 el actor no trabajó el mes de abril ni agosto y los meses de marzo, julio y septiembre no trabajó el mes completo. Sobre el total de las retribuciones declaradas por el actor en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2016 a 2020, las retribuciones que percibió de la Autoridad Portuaria suponen los siguientes porcentajes sobre sus ingresos: Ejercicio 2016: 96,40%? 2017: 91,70 %, 2018: 79,54%? 2019: 80,74 %? 2020: 94,66 %) (folios 132, 230 a 248 del actor, Informe emitido por D. Faustino, asesor fiscal del actor y documento 4 de la demandada)

SÉPTIMO.- El actor y su esposa D. ª Felicisima, constituyeron en el año 2010 la entidad ANGLO UNIVERSAL SL. El actor es el administrador único de dicha entidad. La entidad ANGLO UNIVERSAL SL ha percibido remuneraciones de la Autoridad Portuaria en las siguientes cantidades: 2010: 216,84 euros? 2011: 19.380+765+84,15 euros? 2012: 18793 euros? 2013: 17.755,04+152,36 euros? 2014: 9.706,50 (folios 38 a 54 del actor, nota simple del Registro Mercantil y documento 5 de la demandada)

OCTAVO.- La demandada abonó retribuciones a la entidad London Boston School SA en los ejercicios de 1995 a 1997 y a la entidad Tenerife School of Languages SL en los ejercicios 2002 a 2006 (documento 6 y 7 de la demandada)

NOVENO.- El actor envió burofax a la Autoridad Portuaria el día 9 de febrero de 2021 recibido el 10 de febrero de 2021 interesando que se le indicara la fecha en que se reincorporaría al trabajo (folios 57 a 61 del actor)

DÉCIMO.- El 9 de febrero de 2021 la demandada envió al actor correo indicándole que estaban licitando la formación en inglés, con el enlace para la licitación (documento 12 de la demandada)

DÉCIMO PRIMERO.- El actor envió correo a la entidad demandada solicitando información sobre el inicio de las clases mostrando su preocupación por su situación (folio 111 del actor a cuyo contenido nos remitimos)

DÉCIMO SEGUNDO.- Desde el año 1993 el actor ha sido el único profesor de inglés que ha impartido clases en la Autoridad Portuaria (declaración testifical de D. Casiano y véase documento 11 de la demandada para Inlingua Tenerife (Tenerife School of Languages SL), dirigido a la atención de Agapito)

DÉCIMO TERCERO.- La demandada ha realizado proceso de licitación para la impartición de las clases de inglés a los empleados públicos que presten servicios en la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife con número de expediente NUM001 que se publicó en la Plataforma de contratación del Sector Público el 4 de febrero de 2021. En la memoria justificativa del contrato aparece que el servicio de clases de inglés se venía prestando mediante contrato menor (folios 62 a 106 del actor expediente NUM001? folios 107 y 108 del actor memoria justificativa del contrato)

DÉCIMO CUARTO.- En fecha 12 de febrero de 2021 el actor presentó reclamación administrativa previa ante el organismo demandado (Documento nº 5 unido a la demanda)

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que DEBO DESESTIMAR la demanda presentada por D. Agapito, frente a AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE y en consecuencia, absuelvo a la demandada de todos los pedimentos cursados en su contra

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Agapito, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 11 de abril de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de 2 de marzo de 2022, del juzgado de lo social nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, autos de despido 176/2021, desestima la demanda presentada por don Agapito, frente a la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife.

Don Agapito, articula el recurso se suplicación por la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para modificar los hechos probados quinto, sexto, noveno, décimo, décimo primero, décimo tercero y décimo cuarto; y por la letra c) por infracción de los artículos 1.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, 55 y/ 0 56 del Estatuto de los Trabajadores, 24.1 de la CE, en su vertiente de garantía de indemnidad, 108.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 183 de la la misma ley, 7,8,22 y 23 y concordantes del Real Decreto Legislativo 5/200, de 4 de agosto por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracción y Sanciones en el Orden Social (LISOS), 55 del Estatuto de los Trabajadores, 116 y ss LCSP y de la resolución de 6 de marzo de 2019 de la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación, por la que se publica la Instrucción 1/2019, de 28 de febrero sobre contratos menores, 26 y 29 del ET.

Solicita se dicte sentencia, por la que se revoque la de instancia, se estime el recurso y se estime la demanda.

La Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife, impugnó el recurso, solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Se insta por la parte recurrente y actora, la revisión de los hechos probados siguientes:.

Así pretende:

1.- Dar la siguiente redacción al hecho probado quinto: Desde el inicio de su relación laboral, el actor realizó funciones de profesor de inglés adscrito al departamento de División de Personal y Organización para personal de la Autoridad Portuaria impartiendo cursos de formación en los diferentes niveles existentes para obtener titulaciones oficiales de Cambridge, ha realizado trabajados de traducción para distintos departamentos y practica pruebas de de nivel y de acceso a la propia Autoridad Portuaria. Las pruebas de nivel de los trabajadores de la Autoridad Portuaria se realizaban conforme a las especificaciones que el actor recibía en cuanto a puntuación y aptitudes y capacidad a valorar. El actor asimismo, impartía clases al Directo y al Presidente de la Autoridad Portuaria.

Los horarios de las clases venían fijados por la Autoridad Portuaria. Su horario de trabajo presencial en las dependencias de la Autoridad Laboral dependía de los trabajos encomendados, siendo durante los años 2019 y 2020 de Martes a Jueves de 7:00 horas a 9:00 horas y de 11:00 a 14:00 horas; y previamente de 2016 a 2018, de lunes a viernes de 8:00-9:00 horas y de 11:00 a 15:00 horas. Esto es un total de 15 horas presenciales.

Durante el tiempo de prestación de servicios, el actor no disfrutó de vacaciones retribuidas -salvo puntualmente en el año 2006-., si bien en Agosto no prestaba servicios.

Los cursos a impartir se determinaban por la Autoridad Portuaria, así como el contenido y los objetivos de los cursos (folios 110 a 113, 126, 128, 139, 177 y 178 del actor, certificación del jefe del departamento de RRHH y organización de la Autoridad Portuaria de fecha 17 de julio de 2014 -folio 1 del actor-, testifical de D. Casiano y D. Daniel y documento 8 de la demanda).

El hecho probado lo fija la instancia entre otros, en dos pruebas testificales, y como se indicó al comienzo de este fundamento y así lo recoge la recurrente en su recurso, no se trata de una prueba que pueda ser revisa en suplicación; de tal manera que esta Sala no puede modificar el contenido de un hecho probado, fijado, entre otros, por prueba testifical. Entrar a valorar si las adiciones que se pretenden entran o no en contradicción con esa prueba testifical, sería valorar nuevamente esa prueba, que sólo compete a la instancia y que esta vedada a la suplicación.

2.- Modificación del hecho probado sexto para que se sustituye la expresión los precios de los cursos y las clases de ingles se fijaban por el mismo de forma unilateral por la de los precios de los cursos y clases de inglés que realizaba el actor se fijaban por la Autoridad Portuaria de forma unilateral.

Basa tal revisión en los folios 275 y 277 del Tomo II, 236 del Tomo II y 374 del Tomo II.

La sentencia se basa en el folio 132 del actor y documento 15 de la demanda para sostener que los precio de los cursos y clases de inglés se fijaban por el mismo de manera unilateral.

La parte actora pretende que esta Sala efectúa una nueva valoración global de prueba, porque pretende se de valor probatorio a los documentos que cita en lugar de los que valoró la instancia. Y lo hace en base a tres email sin traducción del inglés, con lo que no cumplen con las exigencias del artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y un email que es interpretable.

La Sala no puede realizar una valoración global de prueba para dar preferencia a la interpretación que da la parte de un email, sobre la valoración que realiza la instancia de dos documentos.

La revisión debe ser desestimada.

3.- adición de un último párrafo al hecho sexto: El promedio mensual de la retribución del actor en el año 2020 fue de 2093 euros.

Basa tal adición en el folio 117 del Tomo I.

Lo que pretende introducir la parte en el hecho probado son sus conclusiones sobre el salario medio que debía haber cobrado de declararse la existencia de relación laboral, de tal manera que lo que hace es un conclusión jurídica y no pretende recoger un hecho probado. El hecho probado esta correctamente fijado en la instancia, que recoge lo que cobro según las facturas y los meses en los que no prestó servicios. Las conclusiones que se puedan extraer de ese hecho, si se declara la existencia de relación laboral, deben residir en los fundamentos de derecho y no en los hechos probado.

4.- modificación del hecho probado noveno que se quiere se le de la numeración de décimo primero: El actor envió burofax al Presidente de la Autoridad Portuaria el día 9 de febrero de 2021 a las 16:18 horas interesando que se le indicara la fecha en que se reincorporaría al trabajo; el cual fue debidamente recibido el 10 de febrero de 2021, (folios 57 a 61 del actor). No consta contestación a dicho requerimiento.

Sin perjuicio de su valoración en la revisión jurídica, esta revisión se acoge en cuanto se extrae de los documentos señalados.

5.- modificación del hecho probado décimo: El 9 de febrero de 2021 a las 16.34 horas, la demandada a través de la Responsable de la División de Personas y Organización, Doña María Consuelo, envió al actor correo indicándole que estaban licitando la formación en inglés, con el enlace para la licitación (documento 12 de la demanda).

Esta revisión se acoge, sin perjuicio de su relevancia a efectos de revisión jurídica y a los futuros posibles efectos de una casación.

6.- adición de un párrafo al hecho probado décimo primero: El día 2 de diciembre de 2020 a las 11:20 horas el actor remitió un correo a la responsable del Departamento de Personas y Organización en el que le manifestaba: Esto no es un juego. Quiero tener información acerca del próximo año. Entiende mi posición. He dado mi vida profesional a la Autoridad Portuaria...¿Está mal preguntar en qué situación me encuentro? Nunca he hablado sobre dinero. Estuve de acuerdo en cobrar unos 15.000 euros por 10 meses de clases. El Presidente y Director quieren sus propias clases. No quiero acudir a cauces legales, sólo quiero aclarar las cosas. Si quieres, házmelo saber.

Basta tal adición en el folio 374 del Tomo II. La adición debe tener favorable acogida, en cuanto resulta del folio señalado.

7.- modificación del hecho probado décimo primero: El 8 de enero de 2021 a las 9:43, Doña María Consuelo (Responsable de RRHH) envió un correo al actor en el cual indicaba: "Buenos días Agapito y feliz año, perdona la tardanza en contestar pero he estado unos días de vacaciones y tenía dos millones de correos pendientes. Este año vamos con un poco de retraso con la formación, el Plan de formación no está terminado ni aprobado, por tanto, empezaremos más tarde. Le he pedido al presidente y Director que proponga el inicio también. Te mantengo al tanto para lo del contrato, un abrazo.

En contestación al referido correo, el actor remite nuevo correo a Doña María Consuelo el 4 de febrero a las 10.54 en el que le indica: "Hola María Consuelo, espero que estés bien. Me preocupa lo que está pasando con mi situación. Tendría que haber empezado de nuevo a principios de enero, como llevo haciendo desde 1993. Sé que mes has pedido que espere un poco más, pero ¿me podrías confirmar que estoy en los planes de la AP? Estoy preocupado. Sé que estás ocupada, pero, ¿podrías contestarme hoy o mañana) Saludos".

El mismo día 4 de febrero a las 11:01 horas el actor recibe contestación al correo anterior: "Hola Agapito, lo siento, el plan de formación no está ni terminado ni aprobado. Estaré en contacto para informarte tan pronto como sea posible acerca de las clases de inglés. Saludo".

Finalmente, el día 9 de febrero a las 16.34 horas la citada Responsable de RRHH le indica al actor: " Agapito, buenas tardes, estamos licitando la formación en inglés. Te dejo el enlace a la licitación para que puedas participar: (link)".

Basta tal modificación en los folios 115 y siguientes del Tomo II. La revisión tiene favorable acogida, sin perjuicio de su relevancia en sede de censura jurídica en cuanto se extrae objetivamente de los documentos señalados.

8.- Adición al hecho probado décimo tercero de dos párrafos: El plazo de presentación de ofertas finalizaba el día 19 de febrero de 2021 a las 15:00 horas.

En base al folio 68 del Tomo II. Se admite le revisión, igualmente sin perjuicio de su valoración jurídica.

Y: En las condiciones de licitación del expediente NUM001 se establece como condición de admisión a los licitadores estar pre-registrado en el ROLECE y declarar que no ha habido modificaciones en los datos registrales.

Folios 369 y 379, todos ellos del Tomo II. Igualmente se admite por ser un dato objeto reflejado en el documento.

9.- Adición de un nuevo hecho décimo cuarto: Al personal al servicio de la Autoridad Portuaria le resulta de aplicación el Convenio III Convenio colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias así como el Convenio Colectivo de la empresa Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife.

Folio 427 y ss del Tomo II. Esta circunstancias que no creemos sea controvertida, no es sino una conclusión jurídica y no un hecho probado, y por tanto, no debe residir en se de hechos probados.

CUARTO.- Revisión jurídica.- En primer lugar, invoca el recurrente la nulidad de su despido, por infracción de la garantía de indemnidad del artículo 24 de la Constitución Española. Sin embargo, razones de lógica jurídica, exigen resolver primero los restantes motivos de censura jurídica, para determinar si existe un verdadero despido del trabajador, y en caso de que se entiende improcedente, analizar si pudiera ser nulo por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

QUINTO.- Infracción del artículo 1. 1 del Estatuto de los Trabajadores.

El artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores establece: "Ámbito de aplicación.

1. Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.

2. A los efectos de esta ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas.

3. Se excluyen del ámbito regulado por esta ley:

a) La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regirá por las correspondientes normas legales y reglamentarias, así como la del personal al servicio de las Administraciones Públicas y demás entes, organismos y entidades del sector público, cuando, al amparo de una ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias.

b) Las prestaciones personales obligatorias.

c) La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa solo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo.

d) Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad.

e) Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción.

f) La actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, siempre que queden personalmente obligados a responder del buen fin de la operación asumiendo el riesgo y ventura de la misma.

g) En general, todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación distinta de la que define el apartado 1.

A tales efectos se entenderá excluida del ámbito laboral la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador."

El artículo 8.1 del Estatuto indica :" El contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra. Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución de aquel."

Los elementos que defienen el contrato de trabajo son el carácter personal de la prestación, la voluntariedad, la retribución, la dependencia, y la ajenidad. En la medida en que las notas del carácter personal, la voluntariedad y la retribución se dan también en otros contratos no laborales en los que se prestan servicios retribuidos, son las notas de la dependencia y la ajenidad las que definen y diferencian el contrato de trabajo. Por dependencia o subordinación hay que entender el trabajar bajo el poder de dirección y disciplinario de otra persona trabajar dentro del círculo orgánico, rector y disciplinario de un empleador o empresario ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1990, 27 de mayo de 1992 y 26 de enero de 1994). Como indicios o manifestaciones de la dependencia se considera el hecho de trabajar en locales del empleador, el sometimiento a una jornada y horario regulares,la sujeción estricta a órdenes e instrucciones del empleador, así como a su control y vigilancia ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2000). La ajenidad limplica que el trabajador tiene garantizada una retribución independientemente de los resultados de la empresa y puede ser entendida desde diversos puntos de vista: ajenidad en los riesgos, ajenidad en los frutos o en la utilidad patrimonial, ajenidad en la titularidad de la organización etc. Son manifestaciones de la ajenidad la existencia de una retribución fija y no variable, la normalidad en la remuneración, la ausencia de participación en los beneficios de la empresa ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1995 y 16 de febrero de 1998).

La dependencia o subordinación implica que la prestación del servicio se efectúa bajo el poder de dirección y disciplinario de otra persona, "trabajar dentro del círculo orgánico, rector y disciplinario de un empleador o empresario" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1990, 27 de mayo de 1992 y 26 de enero de 1994), o la "situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, ni intensa a la esfera organicista y rectora de la empresa" ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1999, recurso 1093/1999; 16 y 19 de de julio de 2010, recursos 3391, 2233 y 2830/2009). Esto normalmente implica que, en el contrato de trabajo, el empleado no goza de poder de disposición sobre cuando, cómo y donde ejecutar la prestación de servicios, sino que la decisión sobre si se realiza o no la actividad, y la organización y control de la misma y no meramente de sus resultados, quedan atribuidos al empleador. Como indicios o manifestaciones más habituales de dependencia se considera el hecho de trabajar en locales del empleador, el sometimiento a una jornada y horario regulares, la sujeción estricta a órdenes e instrucciones del empleador, así como a su control y vigilancia, etc. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2000). La ausencia de los indicios antes citados no excluye que la dependencia pueda existir, aunque manifestada de otra manera, si atendiendo a las circunstancias concurrentes se puede concluir que se ejerce por el receptor de los servicios un control de la actividad que en la práctica anula o limita significativamente las supuestas facultades de decisión que pudieran corresponder al prestatario al respecto, o se dan una serie de notas sutiles que terminan revelando dependencia, como un claro desequilibrio en el poder negociador entre las partes (cuando las condiciones de la prestación de servicios, incluso suponiendo un importante grado de autonomía para el prestador, han sido realmente impuestas por la otra parte, con muy escasa o ninguna capacidad de negociación para el prestador); la integración en una organización ajena (sobre todo, pero no siempre, cuando las condiciones de la prestación de servicios son análogas o equiparables a las del personal laboral que pueda tener la empresa); o la falta real de expectativas empresariales, porque el trabajador por cuenta ajena solamente ofrece su trabajo y no tiene posibilidades, ni siquiera potenciales, de obtener los beneficios inherentes a un verdadero empresario, como obtener sus propios clientes, expandir su empresa, etc...

La ajenidad implica que los beneficios del esfuerzo físico del prestatario del servicio redundan directamente en provecho del empleador y no del trabajador; "la cesión anticipada de los frutos o de la utilidad patrimonial del trabajo del trabajador al empleador" ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1990, recurso 57/1990; 17 de noviembre de 2004, recurso 6006/2003; 11 de marzo de 2005, recurso 2109/2004), empleador que a su vez asume a cambio la obligación de pagar el salario con independencia de la obtención de beneficios ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2008, recurso 5018/2005; 16 de julio de 2010, recurso 3391/2009), cosa que suele manifestarse por medio de la circunstancia de que el prestario del servicio tiene garantizada una retribución, independientemente de los resultados de la empresa. La ajenidad puede ser entendida desde diversos puntos de vista: ajenidad en los riesgos (un empresario asume las posibles pérdidas del negocio, un trabajador tiene normalmente una retribución mínima garantizada en todo caso, aunque parte de su retribución sea por comisiones); ajenidad en los frutos o en la utilidad patrimonial (en la relación laboral el rendimiento del trabajo beneficia exclusivamente al empleador; un trabajador autónomo hace suyo el beneficio como igualmente asume las pérdidas); ajenidad en la titularidad de la organización (en la relación laboral los medios materiales son, esencialmente, los facilitados y organizados por el empleador; el trabajador por cuenta propia por el contrario cuenta con su propio conjunto de medios materiales e incluso humanos que son suficientes para el desarrollo de la actividad); etc. Manifestaciones de la ajenidad son la existencia de una retribución fija y no variable, la normalidad y regularidad en la remuneración, la ausencia de participación en los beneficios de la empresa, etc. ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1995 y 16 de febrero de 1998). Y una manifestación particularmente significativa es la existencia de retribución garantizada incluso en periodos de descanso del trabajador.

Dice el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de febrero de 2018: Dado el carácter de la cuestión controvertida, y las alegaciones que se efectúan, procede recordar la doctrina unificada de la Sala a propósito de la distinción entre el carácter laboral o civil de una relación, contenida entre otras en las SSTS de 25 de marzo de 2013 ( rcud. 1564/2012), de 29 de noviembre de 2010 ( rcud. 253/2010 ), de 18 de marzo de 2009 ( rcud. 1709/2007), de 11 de mayo de 2009 ( rcud. 3704/2007 ) y de 7 de octubre 2009 ( rcud. 4169/2008 ), entre muchas otras, en las que sientan los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral, y que cabe resumir en los siguientes:

a) La realidad fáctica debe prevalecer sobre el nomen iuris que errónea o interesadamente puedan darle las partes a la relación que regulan, porque «los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo ( SSTS de 20 de marzo de 2007, rcud 747/2006 ; de 7 de noviembre de 2007, rcud 2224/2006 ; de 12 de diciembre de 2007, rcud 2673/2006 y de 22 de julio de 2008, rcud 3334/20 07 entre otras).

b) Asimismo, aparte de la presunción Iuris tantum de laboralidad que el artículo 8 ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su artículo 1.1, delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios ( STS de 19 de julio de 2002, rcud. 2869/2001 y de 3 de mayo de 2005, rcud. 2606/2004 ).

c) La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga [particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios], regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. Y ello es así, porque en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un "precio" o remuneración de los servicios, en tanto que el contrato de trabajo es una especie del género anterior, consistente en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo, pero en este caso dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada. En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia ( STS de 3 de noviembre de 2014, rcud. 739/2013 ).

Profundizando en estas razones, la doctrina de la Sala ha sentado una serie de criterios que resume la STS de 9 de diciembre de 2004 (rcud 5319/2003 ) y que han reproducido posterioridad, muchas otras (por todas: SSTS de 12 de febrero de 2008, rcud. 5018/2005 ; de 22 de julio de 2008, rcud. 3334/2007 y de 25 de marzo de 2013, rcud. 1564/2012 ) en los términos que seguidamente recordamos: La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato del arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho, al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente. En efecto, en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral. En sentido contrario, A sensu contrario para la declaración de existencia de arrendamiento de servicios y no de una relación laboral se exige que la prestación del demandante se limite a la práctica de actos profesionales concretos, sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, ordenes, instrucciones practicando su trabajo con entera libertad; esto es, realizando su trabajo con independencia y asunción del riesgo empresarial inherente a toda actividad de esta naturaleza.

3.- Existencia de dependencia.

La dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato.

Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación.

De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS de 23 de octubre de 1989 ), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( STS de 8 de octubre de 1992 , STS de 22 de abril de 1996 ); y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS de 31 de marzo de 1997 ); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS de 15 de abril de 1990 , STS de 29 de diciembre de 1999 ); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS de 23 de octubre de 1989 ).

Esta doctrina ha sido reiterada por múltiples sentencias posteriores dictadas en los más variados supuestos, siendo de destacar las de 26 de noviembre de 2012 (R. 536/2012 ) y 9 de julio de 2013 (R. 2569/12 ) en las que se citan indicios contrarios a la existencia de relación laboral en relación con el requisito de la dependencia que son resumidos por la primera de las sentencias citadas diciendo que no parece de más señalar que los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; y que también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajado. Y que son indicios comunes de la nota de ajenidad, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, -como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.

4.- Existencia de ajenidad.

En aplicación de toda esta doctrina, cabe concluir que, contrariamente a lo que se sostiene en el recurso, concurren en el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala las notas características de la relación laboral. En efecto, a la vista de los hechos declarados probados, en primer lugar, no cabe duda de la concurrencia de voluntariedad y de prestación de servicios personales por parte del demandante. En segundo lugar, aparece clara la característica de la ajenidad, ya que los frutos del trabajo pasan "ab initio" a la mercantil Zardoya Otis S.A. que asume la obligación de retribuir dichos servicios que están garantizados; por otra parte nada hay que acredite que el demandante asuma riesgo empresarial de clase alguna, ni que realice una inversión en bienes de capital relevante, pues la inversión que constituye elemento esencial de la actividad contratada se entrega directamente por la demandada. En tercer lugar, los trabajos llevados a cabo por el demandante (montaje de ascensores y elevadores y su eventual reparación) se prestan dentro del ámbito de organización y dirección de la mercantil demandada que es la que proporciona no solo los bienes de equipo, sino las instrucciones de montaje. Al respecto, al actor se le daba formación sobre el montaje y la instalación entregándoles los manuales de montaje y reparación. Destaca, especialmente, que el demandante ha prestado sus servicios exclusivamente a Zardoya OTIS SA de forma habitual, personal y directa realizando el mismo trabajo que un montador -oficial 2ª- laboral de la empresa y que en su trabajo vestía con un mono que llevaba el distintivo de OTIS. En cuarto lugar, no consta que el actor fuera un verdadero empresario que -titular de un negocio- ofreciese su actividad empresarial en el mercado y que asumiera el riesgo y ventura de tal hipotética actividad; lo que se desprende, por el contrario, es que la actividad se prestaba exclusivamente para la demandada en la forma y condiciones que esta determinaba.

5. Presunción de laboralidad.

A la vista de tales probados datos y operando en el caso la presunción de laboralidad, en virtud de lo establecido en el artículo 8 ET , resulta forzoso concluir que al concurrir las notas típicas de la relación laboral establecidas en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , la relación del demandante con la demandada ha de ser calificada de laboral, como lo ha declarado la sentencia recurrida, ya que no cabe entender -por lo expuesto- que la prestación del demandante se limitaba a la realización de sus tareas "sin sujeción ninguna ordenes, instrucciones o directrices de la empresa, ni que efectuara su trabajo con independencia, salvo las limitaciones accesorias, como esta Sala ha exigido cuando ha declarado que existía arrendamiento de servicios y no una relación laboral.

No obsta a la anterior conclusión que de los hechos probados se deduzcan indicios que pudieran incidir en la inexistencia de las notas de dependencia (no sujeción a horario o no imposición de vacaciones) y de ajenidad (encomienda de contratas propias de la actividad de construcción o utilización de medios propios en la realización de la actividad) ya que tales indicios o resultan marginales o deben ceder ante los de mayor fuerza que apuntan, según se ha visto en sentido contrario. A tales efectos resulta destacable la escasísima cuantía en inversión que el actor ha de realizar para poder desarrollar la actividad encomendada (herramientas comunes, teléfono móvil o pequeño vehículo) frente a la mayor inversión que realiza la principal y entrega al actor (herramienta especializada, vehículos para transporte de piezas importantes, así como el conocimiento de las instalaciones a montar para lo que se forma al actor). También resulta destacable que, en definitiva, el trabajo del actor es exactamente el mismo que realizan otros trabajadores de la empresa con los que ésta mantiene relación laboral. No estamos, por tanto, en el supuesto previsto en el artículo 5 de la Ley 32/2006, de 18 de octubre de subcontratación en el sector de construcción que regula el régimen de subcontratación en dicho sector y que, en modo alguno, interfiere ni condiciona la aplicación de los artículos 1.1 y 8.1 ET .

SEXTO.- Siendo la cuestión central de los presentes autos, la cuestión jurídica de si estamos o no ante una relación laboral, la parte recurrente dedica dos páginas de su extenso recurso a denunciar la infracción del artículo 1 del ETT.

Así afirma, sin cita de hechos probados concretos.- que estamos ante una relación laboral por cuanto, entre otros hechos, se encontraba bajo una intensa supervisión por parte de la Responsable de Recursos Humanos.

La sentencia de instancia desestima la demanda, con base en la inexistencia de dependencia y subordinación en la relación de las partes.

El hecho probado quinto, no modificado en sede de revisión fáctica, señala que el contenido y los objetivos de los cursos se determinaban por el actor. No consta en ningún hecho probado, ninguna directriz de la responsable de recursos humanos, como señala la recurrente, o cualquier otro trabajador de la Autoridad Portuaria, en orden a indicar al actor cómo debía impartir sus clases de inglés. Lo que contrata principalmente, al marguen de algunas traducciones o practica de pruebas de nivel, es la impartición de clases de inglés en cumplimiento de la formación que la Autoridad Portuaria facilita a sus empleados.

No se indica al actor, el contenido concreto de esas clases, cómo debe impartir las mismas, objetivos a cumplir, como calificar, etc., en definitiva y por lo que se refiere a las clases de inglés, lo que se contrata es la impartición de clases según el saber y modo que el actor considere más conveniente, para el resultado pretendido, aprender inglés.

Ciertamente en las pruebas de nivel, que no consta cuando se realizaron, y en qué número desde el año 1993, existían unas directrices en cuanto a puntuación y aptitudes y capacidades a valorar, pero ello, además de parecer un hecho puntual en la relación que unió a las partes desde el año 1993, es lógica consecuencia del encargo encomendado. Si a una empresa se le encarga la vigilancia de la salud de los trabajadores y la empresa tiene especial interés en conocer si sus trabajadores están aptos, por ejemplo, para la conducción, podrá indicar qué se valoren determinados aspectos concretos. Y lo mismo ocurre si lo que quiere conocer la empresa es qué trabajadores tienen determinadas aptitudes en el idioma del inglés para el ejercicio o no de determinadas funciones. Pero ello no permite concluir, que la relación que unió a las partes, contractual, en principio, desde 1993, venga presidida por una dirección y supervisión de la actividad del actor. Se trata de unas directrices puntuales para unas pruebas de nivel que no consta ser la actividad principal llevada a cabo por el actor ni cuantas se realizaron desde 1993.

Lo que si se desprende de los autos, es que al actor se le contrata para dar clases de inglés a los empleados de la Autoridad Portuaria, sin indicación alguna de cómo impartir dichas clases. No consta en ningún hecho probado ningún directriz en concreto de ningún trabajador de la Autoridad Portuaria. Lo que viene a diferenciar claramente al actor como profesor de inglés, de la prestación de tal actividad en cualquier empresa de enseñanza, en las que existen reuniones y directrices concretas de la forma de enseñar y los objetivos a conseguir.

Que prestará sus servicios en el aula de la Autoridad Portuaria no permite concluir ninguna nota de dependencia y subordinación, por ser una local puesto a disposición de los trabajadores y del profesor, sin que conste ninguna petición en contra del actor.

Ciertamente las clases de inglés se encuadraban en el plan de formación de cada año del departamento de división de personas y organización de la propia autoridad portuaria, porque las clases se contrataban por tal departamento encargado de la formación de sus trabajadores. Pero ello no permite concluir que el actor se pueda considerar un trabajador de tal departamento, por cuanto no consta ni se invoca que en el organigrama de la Autoridad Portuaria o en su convenio colectivo, la categoría de profesión de inglés estuviera reconocida. Se trata simplemente de la contratación de personal externo para cumplir con la misión o encargo del departamento que es la formación de su personal. Formación que se planea cada en funciones de las necesidades que se quieran cubrir, y que no consta sea una exigencia la formación permanente en inglés.

Lo que hace el actor es aceptar, como profesor de inglés, la impartición de clases, a los empleados de la Autoridad Portuaria, con plena libertad para decidir la forma de lograr el objetivo, la enseñanza del idioma. Que aceptará prestarlo es las dependencias de la Autoridad Portuaria no es indició de ninguna dependencia o subordinación a la misma.

Y en cuanto al precio, el lógica que sea la Administración Pública la que fije el precio del servicio que pode a disposición de una empresa, así lo hace en los proceso de licitación a los que concurren las empresas libremente. El actor lo que acepta es un precio por dar unas clases a los empleados de la Autoridad Portuaria, pero no se encuadra, como pretende el recurrente, en la organización empresarial de la misma. Así no recibe instrucciones permanentes sobre su trabajo, no consta subordinación a ningún trabajador que le orden y supervise su trabajo, no esta sometido a su régimen disciplinario, ni consta que comunicará nunca a la Autoridad Portuaria sus ausencia, bajas médicas, etc.

Esta Sala como dice la recurrente se pronunció sobre una relación laboral en el seno de la empresa demandada, en el recurso 1185/2017 y refiere:

Lo primero que hay que destacar es que la prestación de servicios, según la tesis de la entidad pública, obedecería a un contrato menor de los recogidos en la normativa de contratación del sector público. Pero es lo cierto que el supuesto contrato no se ha realizado por escrito ni ha sido precedido de ninguna formalidad procedimental alguna. Y es sabido que un contrato adjudicado de forma verbal, contraviene la prohibición legalmente establecida en el artículo 28 del Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (en adelante TRLCSP) , entonces vigente, o sin seguir el procedimiento legalmente establecido para proceder a la contratación, incurre en causa de nulidad de pleno derecho.

En la tesis de la entidad recurrente se trataría de un contrato menor de servicios . Pero el tipo de contratos de servicios tiene como objeto prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro. Y aquí lo que se evidencia es la existencia de una relación mantenida de forma continuada desde su inicio por la trabajadora prestando sus servicios integrada en la estructura organizativa de la entidad como una empleada más, con el mismo horario y condiciones que el resto del personal, y habiéndole sido puestos a su disposición los medios materiales de la Autoridad Portuaria, para satisfacer necesidades permanente de la entidad pública. No se trata pues, de un vínculo que tenga por objeto un resultado en el ámbito de un trabajo autónomo sino una actividad que se integra en la actividad productiva de la entidad empleadora.

Y estas consideraciones no concurren en autos, el actor no se íntegra en la estructura organizativa de la empresa, por cuanto no se somete a sus mismos horarios ni condiciones del resto del personal, y no viene a cubrir una necesidad permanente de la empresa, en cuanto, se decide año por año cuál es la actividad formativa que se facilita a los empleados, y siendo que las clases de inglés no es una actividad que forme parte de la actividad normal y permanente de la Autoridad Portuaria. No se trata de una actividad, las clases de inglés que se integren en la actividad productiva de la entidad demandada.

Y sigue diciendo la sentencia:

TERCERO.- Como recuerda Sentencia de TS, Sala 4ª, de lo Social, 15 de Julio de 2013 la Sala del TS ha mantenido la validez de su doctrina inveterada: "la procedencia de esta contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto que la habilita, es decir, a que se refiera a... un producto delimitado de la actividad humana y no esa actividad en sí misma independientemente del resultado final de la misma" Naturalmente, ese producto no tiene que ser un objeto físico: puede ser un proyecto arquitectónico, un dictamen profesional, una conferencia, etc. etc. Algo que el profesional hace con sus propios medios y que entrega ya finalizado a la Administración contratante. Lo que no cabe es que el profesional se inserte en el ámbito organizativo de la Administración contratante para, codo con codo con el resto del personal funcionario y laboral de la misma, y bajo la dirección de superiores jerárquicos de la propia Administración contratante y con los medios de ésta, participe, como es el caso, en tareas habituales de la propia Administración contratante, por mucho que las mismas se subdividan en proyectos concretos, por cierto de varios años de duración. Ese es el caso de la sentencia recurrida y, como decimos, para supuestos semejantes el legislador no ha autorizado el contrato de consultoría y asistencia, según la doctrina de esta Sala (STS 30/4/2007, RCUD 1804/2006; y STS 25/10/2007, RCUD 3377/2006)".

Y concluye diciendo: "En consecuencia, el contrato celebrado por la recurrente... fue desde el principio -y en contra de su calificación formal- un contrato de trabajo... En cualquier caso, parece claro que cuando esta nueva Ley está exigiendo, como bien dice la sentencia recurrida, que las personas físicas o jurídicas que pretendan optar a ser adjudicatarias de un contrato administrativo deberán acreditar "solvencia económica, financiera y técnica o profesional", está pensando en una organización empresarial que tenga capacidad de alcanzar el objeto del contrato y no en un trabajador que se inserta en la organización de la Administración empleadora para llevar a cabo una tarea profesional del tipo que sea".

CUARTO.- Ha de traerse a colación lo que la doctrina y esta Sala tienen indicado: Este Tribunal en numerosas resoluciones, siguiendo a la doctrina, en sentencia del TSJ del País Vasco de 9 de junio de 2009, y jurisprudencia, ha dicho: "... para determinar la existencia de un contrato de trabajo lo esencial es establecer la concurrencia de las notas de ajeneidad y dependencia a las que se refiere el art. 1.1º del Estatuto de los Trabajadores, esto es, que la prestación de servicios contratada se realice dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa, y por tanto con sometimiento al círculo rector, disciplinario y organizativo de la misma ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1990); no siendo suficiente para la configuración de la relación laboral la existencia de un servicio o actividad determinada y su remuneración por la persona a favor de quien se prestan para que, sin más nazca a la vida del derecho el contrato de trabajo, pues su característica esencial es la dependencia o subordinación del que presta el servicio a favor de la persona que lo retribuye, siendo necesario para que concurra que el trabajador se halle comprendido en el círculo organicista rector y disciplinario del empleador, de modo que si no existe tal sujeción el contrato es meramente civil ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1985 y 4 de febrero de 1990). Por lo que, para que sea efectiva la presunción favorable a la existencia del contrato de trabajo, que establece el art. 8.1º del Estatuto de los Trabajadores, es preciso que concurran los requisitos antes apuntados ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1990), no bastando la mera realización de una determinada actividad a favor, o por cuenta, de la persona que la retribuye; bien entendido que la dependencia no se configura en la actualidad como una subordinación rigurosa e intensa, habiendo sido estructurada, primero por la jurisprudencia y luego por las propias normas legales, en un sentido flexible y laxo, bastando con que el interesado se encuentre, "dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona" ( art. 1 del Estatuto de los Trabajadores) ( Sentencia del Tribunal supremo de 21 de mayo de 1990), si bien la concurrencia de esta circunstancia debe exigirse en todo caso, en mayor o menor grado pero estando siempre presente en la relación entre las partes, pues en caso contrario se corre el peligro de desnaturalizar absolutamente el contrato de trabajo trayendo a este ámbito del derecho relaciones en las que no se dan los presupuestos fácticos que lo caracterizan, por lo que la flexibilización en la exigencia de este requisito debe hacerse de manera rigurosa, siendo muy escrupulosos a tal efecto, so pena de vaciar de contenido otras posibles formas de colaboración o prestación de servicios por cuenta, o, en interés de terceros, contempladas en el ordenamiento jurídico como ajenas al derecho del trabajo y en las que, en muchas ocasiones las partes convienen libremente en basar su relación rigiéndose durante su vigencia por normas ajenas al derecho laboral, pretendiéndose la aplicación de estas últimas cuando la relación se rompe, sin que real y efectivamente hubiesen concurrido en la prestación de servicios las oras características del contrato de trabajo.

Es por tanto fundamental analizar la casuística que puede presentarse en cada supuesto concreto para determinar cuál es la verdadera naturaleza jurídica del vínculo, sin que quepa establecer normas o principios generales para una determinada profesión o actividad pues el modo y manera de realización de la misma puede diferir enormemente de unos casos a otros y no cabe aplicar en todos ellos una misma calificación."

SÉPTIMO.- Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido, la actora ha prestado servicios por cuenta de la demandada, integrada en la estructura organizativa de la misma como una empleada mas, con las condiciones que el resto del personal, con los que coordinaba sus tareas de carácter conjunto, satisfaciendo necesidades permanente de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife y sometida a las instrucciones de cargos superiores de la entidad, sin que la prestación encomendada fuera un resultado sino una mera actividad desarrollada junto con el resto de trabajadores de la demandada, por lo que sólo cabe de calificar como laboral la relación mantenida entre las partes.

Las circunstancias analizadas en aquélla sentencia difieren en mucho de las concurrentes en autos. Al actor se le encarga un resultado, impartir clases de inglés, que imparte según su saber y entender, sin dirección alguna de la Autoridad Portuaria. No se encuadra en la organización empresarial, para realizar actividad permanente de la misma, no tiene subordinación alguna con ningún personal de la Autoridad Portuaria, y desarrolla libremente su actividad, de impartir clases de inglés. No tiene ningún control disciplinario ni de ningún tipo con la Autoridad Portuaria y no se ha admitido la revisión fáctica en orden al precio, de tal manera que era el actor y no la Autoridad Portuaria la que fijaba el precio de las clases, lo que se asemeja más a una actividad por cuenta propia que ajena.

Véase que incluso el actor percibe remuneraciones de la Autoridad Portuaria no sólo como persona física sino también como administrador único de una sociedad limitada, de tal manera, que emite facturas también a favor de su empresa y no sólo de su persona física; lo que aleja la relación entre las partes de las notas características de una relación por cuenta ajena.

No concurren, como concluye la instancia, las notas de dependencia y subordinación necesarias para considerar que estamos ante una relación laboral, conforme al artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores.

OCTAVO.- Los restantes motivos de censura jurídica deben ser íntegramente desestimado. Concluido que no estamos ante una relación laboral no son de aplicación con los artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores. Concluido que no existe despido, el mismo no puede ser calificado como nulo y condenar, en consecuencia, al abono de indemnización, lo que impide entrar en el análisis del motivo c) del recurso de infracción del artículo 24.1 de la CE en su vertiente de la garantía de de indemnidad, 108.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 183 de la la misma ley, 7,8,22 y 23 y concordantes del Real Decreto Legislativo 5/200, de 4 de agosto por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracción y Sanciones en el Orden Social ( LISOS).

En un motivo del recurso se invoca la infracción del artículo 116 y ss LCSP y de la Resolución de 6 de marzo de 2019 de la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación, por la que se publica la Instrucción 1/2019 de 28 de febrero.

Las irregularidades administrativas en orden a la contratación del actor no pueden ser analizadas por esta Sala, por cuanto, concluido que no estamos ante una relación laboral conforme al artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, las cuestiones relativas a la contratación del sector público, exceden de la competencia de la jurisdicción social, siendo cuestiones cuya competencia se atribuye a la jurisdicción contencioso-administrativo, conforme al artículo 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Y los dos últimos motivos del recurso deben ser igualmente desestimado. No existiendo relación laboral no son de aplicación los artículos 26 y 29 del ET. La sentencia de esta Sala ya ha sido analizada, para concluir la diferencia entre las circunstancias de hecho que existían en aquél supuesto y el de autos, y una sentencia de Sala no puede ser invocada vía artículo 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por no constituir jurisprudencia conforme al artículo 1.6 del Código Civil.

Por todo lo expuesto, el recuso debe ser íntegramente desestimado.

NOVENO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

Fallo

?Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Agapito contra la Sentencia 000082/2022 de 2 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife sobre Despido, la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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