Sentencia Social 54/2023 ...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Social 54/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1691/2022 de 13 de enero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 13 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GLORIA POYATOS MATAS

Nº de sentencia: 54/2023

Núm. Cendoj: 35016340012023100046

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:62

Núm. Roj: STSJ ICAN 62:2023


Encabezamiento

?

Sección: CON

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001691/2022

NIG: 3501644420210010234

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000054/2023

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000911/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Camilo; Abogado: MARIA DE LOS ANGELES MARTIN BLANCO

Recurrido: CENTRO TECNICO DE AGENTES DE SEGUROS, AGENCIA DE SEGUROS SA; Abogado: MARIA DEL MAR ROPERO CAMPOS

Recurrido: SANTA LUCÍA S.A., COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS; Abogado: SERGIO GARCIA RUIZ

FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS

?

En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de enero de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS y D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001691/2022, interpuesto por D. Camilo, frente a Sentencia 000195/2022 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000911/2021-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.?

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Camilo, en reclamación de Despido siendo partes demandadas CENTRO TECNICO DE AGENTES DE SEGUROS, AGENCIA DE SEGUROS SA, SANTA LUCÍA S.A., COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria de fecha 17 de mayo de 2022, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia , se declaran los siguientes:

Hechos

PRIMERO.- El actor presta sus servicios para la demandada como cobrador subgrupo IV A habiendo percibido el último año la cantidad de 70,13 Euros diarios. El Convenio Colectivo de empresas de mediación de seguros privados prevé un salario anual para el Grupo IV A de 16392,60 Euros.

SEGUNDO.- El 7-2-19 Don Camilo y Centro técnico de agentes de seguros Agencia de seguros S.A. firmaron contrato que consta en autos y se da por reproducido de "nombramiento de colaborador externo" para realizar la "actividad mercantil de distribución de productos de seguros actuando por cuenta de la Agencia de seguros". El 29-10-21 la empresa rescindió el contrato de manera unilateral por escrito que consta en autos y se da por reproducido.

TERCERO.- Centro Técnico de Agentes de Seguros Agencia de Seguros SA (en adelante CTAS) es Agencia exclusiva de Santa Lucía S.A. (en adelante Santa Lucía) en virtud de contrato de 1-4-05 que consta en autos y se da por reproducido. Santa Lucía facilita al CTAS la totalidad de los asegurados, sin que el Centro Técnico de Agentes de Seguros Agencia de Seguros SA pueda contratar seguros distintos de los de Santa Lucía S.A. y los contratos que firma CTAS pasan a ser directamente clientes de Santa Lucía. Quien fija la prima de los seguros es Santa Lucía, que facilita a la otra codemandada la totalidad de los contratos de seguros, toda la documentación necesaria para dicha contratación y CTAS entrega esa documentación al actor para llevar a efecto la contratación, emitiendo Santa Lucía los recibos. Los cursos de formación que se le imparten son voluntarios y se imparten por personal de CTAS (testifical de Don Gumersindo y Doña Nieves).

CUARTO.- La parte actora se dedica a cobrar los pagos de los clientes que tienen pólizas de la compañía de seguros Santa Lucía suscritas a través del mediador CTAS y a rellenar el formulario que le proporciona CTAS si alguien se interesa por suscribir una póliza. La empresa tiene personal con contrato laboral que realiza exactamente las mismas funciones. La parte actora cobra la cuantía que le especifica CTAS, en el modelo de recibo que le entrega , en el plazo que les indica la empresa y en la forma en que les establece la empresa. Para ello utilizan los talonarios que le provee la empresa, junto con material como carpetas con el logo de la empresa. Las funciones se realizan bajo la supervisión de un inspector de zona (personal laboral de CTAS), con quien tienen contacto de forma habitual, al menos semanalmente, a través de correo electrónico y de mensajería instantánea.

QUINTO.- El actor tiene asignada en régimen de exclusividad el área geográfica de Vecindario para los cobros recibiendo instrucciones concretas sobre el procedimiento para los cobros, ingresos de los cobros de los asegurados en la cuenta de la mediadora de sus seguros, y sobre cómo actuar de cara a potenciales clientes (cómo rellenar el formulario de la empresa, dónde y a quién entregar la documentación para la posterior realización de la póliza). El actor va a depositar los cobros en el centro de trabajo en el horario y días indicados por la empresa y deben estar disponibles para acudir cualquier día al centro de trabajo, sin tomar ninguna decisión sobre los productos objeto de la prestación de servicios (campañas publicitarias, los seguros que ofrecer a clientes, el tratamiento de los datos de los clientes, los precios que fija, etc.). El actor ingresa los cobros a la empresa, que a fin de mes le paga por el servicio; y si tiene un nuevo cliente, deben recoger los datos y pasárselos a CTAS para que ella les remita la póliza a suscribir, cobrando comisiones según producto. Usualmente en el mes de Julio el actor, de manera voluntaria, realizaba doble carga de trabajo en julio para disfrutar vacaciones en el es de Agosto (testificales).

SEXTO.- El actor acude al centro de trabajo al menos dos veces por semana, en el horario indicado por la empresa ( de lunes a viernes de 9:00 a 10:00h y específicamente para cobros martes y Jueves de 9:30 a 11:00h) debiendo estar disponible para acudir cualquier día a la empresa. Durante el confinamiento iniciado en marzo de 2020, la empresa le entregó una carta de "certificado acreditativo individual de necesidad de desplazamiento personal por motivos profesionales", donde especifica que prestaba servicios "como Gestor cobrador, debiendo desplazarse diariamente desde su domicilio hasta el de nuestras instalaciones, situadas en C/Avenida de la Unión, [para D. Norberto, AVENIDA000, NUM000, 35200, Telde], así como el domicilio de los clientes"

SÉPTIMO.- Con anterioridad al 7-2-19 el actor prestaba sus servicios para Don Sabino y Doña Ariadna en un local de la calle Venegas de esta localidad. En fecha 18 de noviembre de 1974 la Compañía de Seguros Santa Lucía SA, Seguro Popular suscribió contrato de nombramiento de agente afecto representante con Dña. Ariadna y D. Sabino, en cuya virtud fueron nombrados Agentes Afectos Representantes de Seguros en su Agencia de Las Palmas de Gran Canaria, comprendiendo Las Palmas y Provincia de Gran Canaria. Según la estipulación primera del contrato, los Agentes ostentan la representación de la Compañía en todos aquellos ramos en que opere, debiendo cuidar la organización de las actividades aseguradoras en su agencia, al mismo tiempo que producir seguros y conservar la cartera de seguros reconocida, entendiéndose por tal conservación de la cartera la gestión comercial y administrativa precisa para la atención de los contratos que la integran y mantenimiento en vigor. Igualmente es función de los agentes el cobro de las primas correspondientes a las pólizas que integran dicha cartera. En el ámbito de la actividad descrita, en fecha 1-8-98 el actor y D. Sabino y Dña. Ariadna suscribieron contrato mercantil de "subagente de seguros" para realizar personalmente la actividad mercantil de promoción y mediación de seguros o colabore con el agente en los supuestos de esta actividad que fueran precisos. L colaboración del subagente consistirá en colaborar en todas aquellas funciones y tareas distribución de productos, promoción, capatación, así como funciones auxiliares administrativas , pudiendo encomendarse la gestión de cobro de recibos en la provincia de Las Palmas. Las funciones debía realizarlas bajo la orientación técnica y comercial de la Agencia.

OCTAVO.- Tras el fallecimiento de Dña. Ariadna, el día 1 de noviembre de 2018, y tras distintas vicisitudes la posición de Agente fue ocupada por la entidad CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS SA, al menos desde el 5 de febrero de 2019. La cartera de clientes continuó siendo de la titularidad de Santa Lucía, no produciéndose traspaso de clientes entre ambas agencias, ni de medios materiales.

NOVENO.- El actor no ostenta, ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

DÉCIMO.- Se agotó la vía previa.TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: " Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la demandada debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Don Camilo contra Centro técnico de agentes de seguros Agencia de seguros S.A., Santa Lucía S.A. compañía de seguros y reaseguros, absolviendo a los codemandados de todas las pretensiones deducidas en su contra, dejando a salvo su derecho a ejercitar sus derechos ante la jurisdicción competente que es la civil.". CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Camilo, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 12 de enero de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de laparte actora interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 195/2022 dictada el 17 de mayo de 2022 por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas en los autos 911/2021, seguidos en materia dedespido en cuyo fallo, previa estimación de la excepción procesal de incompetencia de jurisdicción planteada por la demandada, se desestima la demanda planteada, habiendo llegado el magistrado de la instancia a la convicción de que estamos ante una relación de naturaleza mercantil y no laboral.

El recurso ha sido impugnado porlas demandadas CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS SA ( en adelante ,CTAS) y por SANTA LUCÍA SA.

SEGUNDO.- En los motivos del recurso que van del primero al decimocuarto se proponen las siguientes revisiones fácticas al amparo del art. 193 b) LRJS.

A)- Adición de un nuevo hecho probado segundo Bis, con este tenor:

"SEGUNDO BIS: En el contrato suscrito por el actor con Centro Técnico de agentes de seguros Agencia de seguros S.A. la empresa manifestó que era su intención "incorporarle a nuestra red de colaboradores externos en las mismas condiciones que rigen su contrato de agencia."

Se ampara en prueba documental: doc. 3 b) de la prueba documental de la actora y folio 145

B)- Modificación del hecho probado tercero, quedando con este tenor:

"TERCERO.- Centro Técnico de Agentes de Seguros Agencia de Seguros SA (en adelante CTAS) es Agencia exclusiva de Santa Lucía S.A. (en adelante Santa Lucía) en virtud de contrato de 1-4-05 que consta en autos y se da por reproducido. Santa Lucía facilita al CTAS la totalidad de los asegurados, sin que el Centro Técnico de Agentes de Seguros Agencia de Seguros SA pueda contratar seguros distintos de los de Santa Lucía S.A. y los contratos que firma CTAS pasan a ser directamente clientes de Santa Lucía, gestionados por CTAS. Quien fija la prima de los seguros es Santa Lucía, que facilita a la otra codemandada la totalidad de los contratos de seguros, toda la documentación necesaria para dicha contratación y CTAS entrega esa documentación al actor para llevar a efecto la contratación, emitiendo Santa Lucía los recibos. Los cursos de formación que se le imparten son voluntarios y se imparten por personal de CTAS (testifical de Don Gumersindo y Doña Nieves)."

Descansa en documental (folios 316 a 319).

Se ampara en prueba documental: doc. 3 b) de la prueba documental de la actora y folio 145

C)- Adición de un nuevo hecho probado cuarto Bis, con este tenor:

"CUARTO BIS: El actor contaba con perfil en la intranet de la empresa."

Se ampara en prueba documental: doc. 6 b) de la prueba documental de la actora. (folios 184 a 186 de autos).

D)- Adición de un nuevo hecho probado cuarto Ter, con este tenor:

"CUARTO TER.- El actor se identificaba con el código "06AE" en la organización del Don Sabino y Doña Ariadna. En la empresa CTAS el actor tenía el mismo código."

Se ampara en prueba documental: doc. 3 b) de la prueba documental de la actora. (folios 145, 122 a 124, 146 a 153, 184 a 186, 188 a 211 , 357 a 378, 379 a 390 y 313 a 315de autos).

Y subsidiariamente se solicita la siguiente redacción:

"CUARTO TER: El actor contaba con un código en la empresa CTAS."

E)- Adición de un nuevo hecho probado cuarto quater, con este tenor:

"CUARTO QUATER: En el organigrama de la empresa se encuentra la figura

del cobrador."

Se ampara en prueba documental: doc.12 de la prueba documental de la demandada CTAS (folio 473 de autos).

F)- Adición de un nuevo hecho probado quinquies con este tenor:

"CUARTO QUINQUIES.- En el organigrama de la empresa figura como responsable de agencia D. Felipe. D. Felipe figura en nombre y representación de C.T.A.S. en el certificado de desplazamiento realizado a nombre del actor en fecha 15 de marzo de 2020."

Se ampara en prueba documental: folios 22, 179 y 473 de autos.

G)- Adición de un nuevo hecho probado cuarto sexies, con este tenor:

"CUARTO SEXIES.- El 18 de octubre de 2021 se envió comunicado de régimen interior de la empresa CTAS con el tema "Informe cobrador Camilo" y exponiendo que "Como se puede comprobar la producción de Camilo se encuentra por debajo de la del resto de cobradores que realizan las mismas funciones."

Se ampara en prueba documental: Folio 392 de autos.

H)- Modificación del hecho probado quinto, proponiéndose la siguiente redacción:

"QUINTO.- El actor tiene asignada en régimen de exclusividad el área geográfica de Vecindario para los cobros recibiendo instrucciones concretas sobre el procedimiento para los cobros, ingresos de los cobros de los asegurados en la cuenta de la mediadora de sus seguros, y sobre cómo actuar de cara a potenciales clientes (cómo rellenar el formulario de la empresa, dónde y a quién entregar la documentación para la posterior realización de la póliza). El actor va a depositar los cobros en el centro de trabajo en el horario y días indicados por la empresa y deben estar disponibles para acudir cualquier día al centro de trabajo, sin tomar ninguna decisión sobre los productos objeto de la prestación de servicios (campañas publicitarias, los seguros que ofrecer a clientes, el tratamiento de los datos de los clientes, los precios que fija, etc.). El actor ingresa los cobros a la empresa, que a fin de mes le paga por el servicio? y si tiene un nuevo cliente, deben recoger los datos y pasárselos a CTAS para que ella les remita la póliza a suscribir, cobrando comisiones según producto. En 2019, 2020 y 2021 la empresa le entregó al actor el triple de carga de trabajo en julio para que disfrutase vacaciones en agosto (doc. 4 de la demandada CTAS): concretamente en el año 2019, la cuantía de los recibos entregados al actor para cobrar fue de 3.869,28 euros en julio y de 1.053,72 euros en agosto. En año 2020 fue de 6.116,80 euros en julio y de 1.719,94 euros en agosto. En 2021 fue de 3.298,52 euros en julio y de 923,80 euros en agosto."

Se ampara en prueba documental: Folios 361, 369, 376 y 377 de autos.

Subsidiariamente se solicita la adición de un nuevo hecho probado quinto bis , con la siguiente literalidad:

"QUINTO BIS.- En el año 2019, la cuantía de los recibos entregados al actor para cobrar fue de 3.869,28 euros en julio y de 1.053,72 euros en agosto. En año 2020 fue de 6.116,80 euros en julio y de 1.719,94 euros en agosto. En 2021 fue de 3.298,52 euros en julio y de 923,80 euros en agosto."

Se ampara en documental: folios 361, 369, 376 y 377 de autos.

I)- Adición de un nuevo hecho probado quinto ter, con este tenor:

"QUINTO TER.- El actor cobraba comisiones por porcentajes fijos por cada cobro."

Se ampara en prueba documental: Folios 152, 315, 122 a 139, 188 a 211 y 357 a 378 de autos.

J)- Adición de un nuevo hecho probado quinto quater, con este tenor:

"QUINTO QUATER.- En el contrato entre el anterior mediador y el actor se recoge

retribución según porcentajes fijos".

Se ampara en prueba documental: documento 3 a) del ramo de prueba de la parte actora- folio 143 de autos-.

K)- Adición de un nuevo hecho probado séptimo Bis, con este tenor:

"SÉPTIMO BIS.- La empresa CTAS dispuso de la agencia sita en la calle Venegas, con número de Agencia 80, desde el 1 de febrero de 2019 hasta agosto de 2020."

Se ampara en prueba documental: folios 155, 313 a 315, 393 a 439.

L)- Adición de un nuevo hecho probado séptimo Ter, con este tenor:

"SÉPTIMO TER.- El actor estuvo adscrito a la Agencia de Las Palmas - Triana, con código 80, en febrero de 2019 con CTAS. A partir de marzo de 2019 pasó a la oficina 671, en Vecindario."

Se ampara en prueba documental: folio 145 de autos

M)- Adición de un nuevo hecho probado séptimo Quater con este tenor:

"SÉPTIMO QUATER.- En fecha 7 de febrero de 2019 la empresa CTAS entregó comunicación al actor exponiendo "nuestra intención es incorporarle a nuestra red de colaboradores externos en las mismas condiciones que rigen su contrato de agencia."

Se ampara en prueba documental: folio 145 de autos.

N)- Modificación del hecho probado octavo proponiéndose la siguiente literalidad:

"OCTAVO.- Tras el fallecimiento de Dña. Ariadna, el día 1 de noviembre de 2018, y tras distintas vicisitudes la posición de Agente fue ocupada por la entidad CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS SA, al menos desde el 5 de febrero de 2019. La cartera de clientes continuó siendo de la titularidad de Santa Lucía, produciéndose traspaso de la gestión de los clientes con seguros de Santa Lucía, y de la oficina de Venegas."

Se ampara en prueba documental: folio 145, 146 a 150, 152, 153, 155, 167 a 173, 184 a 186, 313 a 315, 393 al 439 de autos.

La demandada impugnante CTAS se opuso a todas las revisiones fácticas, por tratarse de valoraciones subjetivas de parte que recaen sobre documental ya valorada por el juzgador sin que se evidencia por la parte el error judicial en su valoración original. En otros casos se pone de relieve la falta de sustancialidad de la modificación para mutar el fallo. Y también se subraya en determinadas modificaciones que la propuesta modificativa no se extrae sin conjeturas de la documental señalada de parte.

La impugnante SANTA LUCIA SA también se opuso a los motivos de revisión fáctica. Con carácter previo, se destacó que la recurrente no construye ningún motivo destinado a acreditar la cesión ilegal entre las demandadas, lo que conecta con la ausencia de denuncia alguna en los motivos de infracción jurídica respecto al art. 43 del ET. Entiende igualmente esta impugnante que los 14 motivos de revisión fáctica pretenden una nueva valoración de la prueba practicada como si se tratase de una segunda instancia a tenor de apreciaciones subjetivas. Se efectúa una impugnación detallada a tenor de las propuestas modificativas oponiéndose bien por falta de relevancia, bien porque no se desprenden de la documental señalada o descansan en testifical o bien se trata de apreciaciones subjetivas respecto a prueba valorada en la instancia sin evidenciarse error.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);

c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,

f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Aplicando los criterios jurisprudenciales expuestos, se desestima las propuestas de modificación relativas al Hecho probado segundo Bis (HP2º Bis) yHP3º por carecer de sustancialidad para cambiar el fallo.

Igualmente se desestima la propuesta modificativa del HP4º Bis porque, de nuevo, carece de relevancia para cambiar el fallo sin que el hecho de que esté en la Intranet de la empresa conlleve inexorablemente que el actor estuviera subsumido en la estructura empresarial y mantuviese una relación laboral y no mercantil.

Se desestiman, también, las dos modificaciones fácticas (principal y subsidiaria) que se hacen del HP4º Ter, porque resulta irrelevante, a efectos de probar la laboralidad de la relación, el hecho de que el actor dispusiese de un código porque ello puede tener justificación en la propia relación mercantil que mantenía. Y por idénticas razones debe desestimarse la propuesta de modificación del HP4º Quater .

Igual suerte desestimatoria debe correr la propuesta de adición del HP4º quinquies pues la finalidad de emisión de un certificado pretendía que el actor pudiera seguir desempeñando sus funciones como colaborador durante el confinamiento derivado del COVID , para posibilitar sus desplazamientos. Por tanto carece de relevancia esta concreta modificación.

También se desestima la propuesta relativa al HP4º Sexies, porque por sí sola la denominación de cobrador no conlleva inexorablemente la laboralidad de la relación que le unía a la demandada, siendo lo relevante la concurrencia de las notas características .

Se desestiman las dos propuestas modificativas (principal y subsidiaria) del HP5º, porque de la documental señalada por el actor no se deduce con claridad y sin conjeturas la pretendida propuesta de redacción que se hace . A lo anterior debe añadirse que el hecho probado quinto original descansa en prueba testifical que no puede ser revisada en suplicación , salvo que se evidencie error grave en su valoración, lo que no acontece en este caso.

Por otra parte como reiteradamente hemos puesto de manifiesto, el Juzgador/a ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador/a la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS ( STS 18/11/1999 (RJ 1999, 8742) ). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000, 4640) , el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa quien juzga en la instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 2003, 3347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 2001, 4620) y 10 de febrero de 2002 (RJ 2002, 4362) , con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador/a de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.

Respecto a la propuesta de redacción de un nuevo HP5º ter, se desestima por falta de sustancialidad , pues el que las comisionespor porcentajes que venía percibiendo el actor fueran fijas o variables no es un elemento transcendental para definir la laboralidad de la relación.

También se propugna por la recurrente una propuesta de adición de HP5º Quater y subsidiariamente la adición de un hecho probado quinto bis, pero se desestima también pues el hecho de que el actor disfrutase de un periodo vacaciones no es lo relevante sino el que tal periodo fuese fijado por la empresa , cuestión esta que no ha quedado probada .

Respecto a la adición del nuevo HP7º Bisy HP7º Ter , deben desestimarse, también, pues la propuesta de redacción que se hace no se extrae de forma clara directa y sin conjeturas de la documental señalada por la parte actora. A ello se suma que tal documentación ya ha sido valorada por el juzgador de la instancia sin que se pueda apreciar error grave en dicha valoración.

Y se desestima la propuesta relativa al HP71º Quater porque es irrelevante para mutar el fallo y más bien lo que se evidencia es el carácter de colaborar externo del actor de acuerdo con su contrato de agencia.

Y , por último, igual suerte desestimatoria debe correr la propuesta modificativa del HP8º, que descansa sobre una prolija documental que obra, sustancialmente , en el ramo de prueba del actor, y que ya ha sido objeto de valoración por el juzgador de la instancia sin que se aprecie error grave en dicha valoración. No se extrae de tal documental la pretendida transmisión de la actividad desde CTAS hacia la demandada STA. LUCIA SA.

En base a lo expuesto se desestiman los motivos que van del primero al catorce del recurso planteado.

TERCERO.- En el decimoquinto motivo del recurso se denuncian infracciones jurídicas y de la jurisprudencia, al amparo del art. 193 c) LRJS. Específicamente se denuncias las siguientes infracciones.

- Artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores.

- Artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores.

- Artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores.

- Artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.

- Artículo 70 del Convenio Colectivo de ámbito estatal para las empresas de mediación de seguros privados para el período 2019-2022.

- Artículo 71 del Convenio Colectivo de ámbito estatal para las empresas de mediación de seguros privados para el período 2019-2022.

- Artículo 85 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

- Artículo 401 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

- STS de 14 de noviembre de 1983.

- STS de 26 de febrero de 1986.

- STS de 29 de noviembre de 1988.

- STS de 6 de junio de 1989.

- STS de 7 de junio de 1989.

- STS de 23 de octubre de 1989.

- STS de 23 de enero de 1990.

- STS de 5 de marzo de 1990.

- STS de 11 de junio de 1990.

- STS de 21 de septiembre de 1990.

- STS de 30 de noviembre de 1990.

- STS de 25 de marzo de 1991.

- STS de 16 de febrero de 1998.

- STS 585/1999.

- STS de 15 de octubre de 2001.

- STS de 4 de julio de 2006.

- STS de 18 de octubre de 2006.

- STS 44/2018.

- STS 45/2018.

- STS 582/2019.

- STS 96/2020.

- STS 436/2020.

- STS 805/2020.

Entiende la recurrente que la sentencia incurre en las anteriores infracciones porque del relato fáctico de la sentencia se extrae claramente que el actor prestaba servicios de forma voluntaria y retribuida ,como cobrador, estando integrado dentro del ámbito de organización y bajo la dirección de la empresa CTAS . Por tanto, según esta parte, el demandante no es un colaborador externo, debiendo aplicar la presunción de laboralidad prevista en el art. 8.1 del ET, al ser los indicios laborales importantes y debiendo estar a cada caso concreto. Se invoca la juriprudencia contenida en las sentencias referidas, y a ello no obsta el hecho de que el actor asuma el riesgo y ventura en las tareas de cobranza pues ello tiene afectación solo respecto al percibo de la comisión. Y tampoco el hecho de que el actor pueda disponer de un sustituto en su trabajo que lo que pretende es desfigurar la verdadera naturaleza de laboralidad. Y también carece de importancia a efectos de fijar la laboralidad el que el actor haga uso de un vehículo propio destacando que las funciones de cobrador que venía desempeñando el actor son también realizadas por otros trabajadores. En base a lo anterior entiende esta parte que debe calificarse de laboral la relación que unía a las partes y, por ende, calificar de despido improcedente la decisión extintiva impugnada. De igual modo se reivindica por la recurrente que bien a tenor del art. 44 del ET o , subsidiariamente el art. 70 y 71 del C. Colectivo aplicable, se aprecie la concurrencia de sucesión entre CTAS y Santa Lucía SA. Por último, considera que no hubo modificación sustancial de la demanda ni infracción del art. 85.1 LRJS ni 401.2 LEC.

La demandada impugnante CTAS se opuso en base a la fundamentación jurídica de la sentencia , destacando la expresa exclusión contenida en el Convenio colectivo de ámbito estatal para las compañías de mediación de Seguros Privados respecto a los subagentes y los "cobradores a comisión", que era el caso del actor. De este modo, a tenor de las características de la presente relación es claro que el demandante tenía una relación mercantil con esta parte y no laboral , a tenor del art. 8 de la Ley 26/2006 y 137 del RD L 3/2020 de 4 de febrero. Se cita jurisprudencia de aplicación, entre otras , la STS de 3 de marzo de 2020. Finalmente se niega la existencia de cesión ilegal entre las codemandadas.

La impugnante STA LUCIA SA, también mostró oposición al motivo de infracción jurídica . En relación a la cesión ilegal , puso de relieve que tal alegato se planteó sorpresivamente en el acto del juicio por lo que fue considerado una modificación sustancial de la demanda. Se invoca la STS de 25 de junio de 2020 (JUR 2020/207144). Respecto a la pretendida laboralidad de la relación , también se opuso adhiriéndose a los motivos de oposición alzados por la demandada CTAS.

Lo que se debate aquí es si realmente estamos ante una relación laboral que reúne las notas características referidas en el art. 1.1 del ET o, por el contrario, estamos ante una relación laboral excluida expresamente por el art. 1.3 f) del ET, y, por ende, mercantil.

Dependiendo de la respuesta dada a esta primera cuestión, la segunda cuestión a resolver es si estamos ante una modificación sustancial de la demanda respecto al alegato de cesión ilegal y , por último, en el recurso también se alega la concurrencia de sucesión convencional y estatutaria entre la demandada CTAS y STA. LUCIA SA.

El magistrado de la instancia llegó a la convicción de que nos hallamos ante un contrato de colaboración mercantil, siendo la actividad del actor la de captación de operaciones de seguro y cobro domiciliario de los recibos de prima conforme a los criterios organizativos propios del colaborador externo y en la demarcación geográfica asignada, con un sistema de retribución a comisión, asumiendo el actor el riesgo y venturade la actividad de cobro de los recibos.

En el caso que nos ocupa, han resultado probados los siguientes datos de relevancia , que destacamos a continuación:

- El 7-2-19, el actor y Centro técnico de agentes de seguros Agencia de seguros S.A. firmaron contrato de "nombramiento de colaborador externo" para realizar la "actividad mercantil de distribución de productos de seguros actuando por cuenta de la Agencia de seguros".

-El 29-10- 21, la empresa rescindió el contrato de manera unilateral.

- CTAS es Agencia exclusiva de Santa Lucía S.A. en virtud de contrato de 1-4-05.Santa Lucía facilitaal CTAS la totalidad de los asegurados, sin que el CTAS pueda contratar seguros distintos de los de Santa Lucía S.A. y los contratos que firma CTAS pasan a ser directamente clientes de Santa Lucía. Quien fija la prima de los seguros es Santa Lucía, que facilita a la otra codemandada la totalidad de los contratos de seguros, toda la documentación necesaria para dicha contratación y CTAS entrega esa documentación al actor para llevar a efecto la contratación, emitiendo Santa Lucía los recibos.

-El actor se dedica a cobrar los pagos de los clientes que tienen pólizas de la compañía de seguros Santa Lucía suscritas a través del mediador CTAS y a rellenar el formulario que le proporciona CTAS si alguiense interesa por suscribir una póliza.

-El actor cobra la cuantía que le especifica CTAS, en el modelo de recibo que le entrega , en el plazo que les indica y en la forma en que le establece la empresa.

- Las funciones se realizan bajo la supervisión de un inspector de zona (personal laboral de CTAS), con quien tienen contacto de forma habitual, al menos semanalmente, a través de correo electrónico y de mensajería instantánea.

-El actor tiene asignada en régimen de exclusividad el área geográfica de Vecindario para los cobros recibiendo instrucciones concretas sobre el procedimiento para los cobros, ingresos de los cobros de los asegurados en la cuenta de la mediadora de sus seguros, y sobre cómo actuar de cara a potenciales clientes

-El actor va a depositar los cobros en el centro de trabajoen el horario y días indicados por la empresay deben estar disponibles para acudir cualquier día al centro de trabajo, sin tomar ninguna decisión sobre los productos objeto de la prestación de servicios.

- El actor ingresa los cobros a la empresa, que a fin de mes le paga por el servicio? y si tiene un nuevo cliente,deben recoger los datos y pasárselos a CTAS para que ella les remitala póliza a suscribir, cobrando comisiones según producto.

- Usualmente en el mes de Julio el actor, de manera voluntaria, realizaba doble carga de trabajo en julio para disfrutar vacaciones en el es de Agosto.

-El actor acude al centro de trabajo al menos dos veces por semana, en el horario indicado por la empresa ( de lunes a viernes de 9:00 a 10:00h y específicamente para cobros martes y Jueves de 9:30 a 11:00h) debiendo estar disponible para acudir cualquier día a la empresa.

-Con anterioridad al 7-2-19el actor prestabasus servicios para Don Sabino y Doña Ariadna en un local de la calle Venegas de esta localidad ( Nos remitimos al HP7º de la sentencia instancia)

-Tras el fallecimiento de Dña. Ariadna, el día 1 de noviembre de 2018, y tras distintas vicisitudes la posición de Agente fue ocupada por la entidad CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS SA, al menos desde el 5 de febrero de 2019. La cartera de clientes continuó siendo de la titularidad de Santa Lucía, no produciéndose traspaso de clientes entre ambas agencias, ni de medios materiales.

Esta Sala se ha pronunciado recientemente en nuestra sentencia de 26 de mayo de 2022 (Rec. 376/2022) sobre el contrato de colaboración mercantil y las líneas características de esta relación en comparativa con las propias de la relación laboral en un supuesto similar al presente . Y decíamos:

"Esta Sala ha tenido ya ocasión de resolver otros recursos idénticos al que ahora nos ocupa interpuestos respectivamente contra sentencias de instancia que igualmente declaraban la falta de competencia de la Jurisdicción Social para conocer de la demanda de otras personas en las que la situación fáctica era la misma.

Nos estamos refiriendo a nuestras sentencias de fecha 19/03/2021 (JUR 2021, 206323) , recaída en el recurso de suplicación nº 1018/2020, la sentencia de 20/07/2021 (JUR 2021, 383794) , recaída en el recurso de suplicación nº 584/2021 y la sentencia de fecha 3 de marzo de 2022, rec 1822/2021 (JUR 2022, 214886) .

En ellas nos pronunciamos en los siguientes términos. "...- Por el cauce de la letra c) del art. 193de la LRJS la parte denuncia la infracción de los arts. 1.1 , 8.1 y 50.c), 55.1 y 56del ET y, en un último motivo que trae causa del anterior, cita sentencias del Tribunal Supremo que justifican, a su juicio, la doctrina de aplicación a la relación acreditada en orden a declarar su naturaleza laboral, y que señala como infringidas.

Los argumentos del recurrente suponen, en primer término, sostener la laboralidad de la relación, para luego denunciar que ha existido un incumplimiento grave de sus obligaciones de seguridad social por los demandados como empleadores, que justificaría la resolución del contrato de trabajo conforme al art. 50.1 c)del ET, y además, un despido tácito que apoya en la no entrega de los recibos para cobro por parte de Centro Técnico de Agentes de Seguros, SA.

El presupuesto para examinar la acción de resolución de contrato la acumulada de despido, es la declaración de laboralidad. Sin estimación de la misma no tiene esta Sala competencia para conocer de la extinción del contrato.

En cuanto al contrato de agencia esta Sala ha dicho en sentencia de 9 de enero de 2019 (JUR 2019, 190155) , recurso 1091/2018:

"Así pues, en nuestro ordenamiento jurídico hasta el año 1.992 existían 3 figuras que intervenían en la mediación mercantil, a saber:

- El agente comercial, regulado por el derecho mercantil que era un verdadero empresario de la mediación y que respondía del buen fin de los operaciones.

- El mediador dependiente del empresario, con relación laboral común y sometido al Derecho Laboral común y,

- El representante de comercio, configurado como una figura intermedia, sometido a un estatuto laboral especial ( Real Decreto 1438/85 (RCL 1985, 2035) ).

Publicada la Ley 12/92 y regulada en la misma el contrato de agencia , se mantienen las tres figuras anteriores, pero desaparece la nota esencial que servía para diferencias al agente del representante que era el hecho de que esto no asumía el riesgo y ventura de la operación, de ahí que la Ley trate de establecer como criterio diferencial el de la dependencia; presumiendo en su artículo 2 que existe dependencia cuando quién se dedique a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena o a promoverlos y concluirlos no pueda organizar su actividad profesional ni el tiempo dedicado a la misma conforme a sus propios criterios.

Este criterio que no pasa de ser una presunción iuris tantum no resulta en modo alguno decisivo porque la característica mas acusada de la mediación externa es su libertad de actuación, pues existen unas instrucciones generales que se han de cumplimentar, pero no hay una vigilancia directa de la actividad, existe un margen amplio de autonomía, no existe horario, el control es periódico a través de partes, de informes o de visitas, y la empresa, o mejor, el empresario suele residir en otro lugar lo que hace difícil el control directo, pues ni se ficha, ni se tiene despacho en la empresa, ni se acude a diario a la misma.

Por ello, salvo en supuestos muy concretos el criterio ha de ser el puramente formal, a saber, habría que estar a lo que el contrato disponga, y a falta de contrato deberá operar la presunción del artículo 8del Estatuto de los Trabajadores, que presume la existencia de contrato de trabajo allí donde exista prestación de servicios y retribución, y será el empresario que cuestione la existencia de relación laboral quién deberá probar que se trata una prestación de servicios de otra naturaleza".

En el caso de autos consta, a partir del relato de los hechos probados de la sentencia de instancia, que fueron suscritos dos contratos mercantiles de colaboración en la actividad de captación de operaciones de seguros y cobro domiciliario de recibos, el primero con la comunidad de bienes en fecha de 1 de marzo de 1991, y el segundo con el Centro Técnico de Agentes de Seguro el 7 de febrero de 2019.

El contenido de ambos contratos, su clausulado, corresponde al propio de una colaboración de carácter mercantil, sin elemento que permita identificar circunstancias laborales en el desempeño de la actividad, así:

-Contrato de 2019: se celebra para la captación de operaciones de seguros, cobro domiciliario de recibos de prima, conforme a criterios organizativos propios del colaborador externo y en la demarcación geográfica asignada, el sistema de retribución es a comisión, pactándose los supuestos en los que no se devenga comisión, así como la asunción del riesgo y ventura , de modo que el colaborador responde y asume personalmente el montante de la cuantía percibida por el cobro de los recibos cuando ésta no hubiese podido ser ingresada o liquidada en la Agencia, aún por motivos ajenos a la voluntad del colaborador (robo, pérdida, sustracción, etc.). Se pacta la rendición de cuentas semanal, quincenal o mensual de las cantidades recaudadas y su puesta a disposición.

-Contrato de 1991: Se nombra al actor subagente para que realice personalmente la actividad mercantil de promoción y mediación de seguros o colabore con el agente en los supuestos precisos. La colaboración del subagente consistirá en conseguir operaciones de seguros para la Agencia, dentro de su demarcación, personalmente como con la colaboración de Inspectores de Producción y otros subagentes, lo que llevará implícito las funciones: extensión de las solicitudes de seguros y aplicación de las tarifas, conjunto de gestiones que se desarrollan y que concluyen en la formalización de las pólizas y suplementos y, en su caso, gestión de cobro de recibos de primas y su liquidación, e información y tramitación de incidencias en relación con las pólizas por él gestionadas y de las que le sea encomendado el cobro de recibos de primas. Durante la vigencia del contrato, el subagente no podrá colaborar con otro Agente de Seguros para operar en los mismos seguros a que se refiere este contrato. Y por las operaciones de seguros que obtenga personalmente sin ninguna colaboración y por las gestiones de cobro de recibos de primas que se le encomienden, el Agente abonará la comisión pactada. Si la operación de seguro precisa de colaboración con inspectores o subagentes el Agente determinará en cada caso la comisión que corresponda percibir a cada uno en función de su intervención. El subagente queda personalmente obligado a responder del buen fin de la operación, asumiendo el riesgo y ventura de la misma.

Desde un punto de vista material, en ambos casos, el actor llevaba a cabo el cobro de los recibos que le eran previamente entregados, en el ámbito territorial pactado, sin sujeción a jornada, horario, vacaciones o permisos. No le era proporcionado por el Centro Técnico de Agentes ni por la Comunidad de Bienes material, dispositivo o instrumento alguno para el desarrollo de su actividad profesional. Semanal o quincenalmente acudía a las oficinas del agente para liquidación de cobros efectuados. Allí no tenía despacho o espacio reservado, limitándose a la rendición de cuentas y entrega recepción de recibos, sin estar en posibilidad de uso de aplicación o programa informático alguno de las demandadas, resultando ajeno en cualquier sentido a la organización de las mismas. La Comunidad de Bienes impartía formación que era voluntaria, el Centro Técnico no. En cuanto al pago de retribución, ésta se llevaba a cabo por medio de comisiones, que en caso de Centro Técnico no venían dadas por porcentajes fijos sino en función de los recibos efectivamente cobrados.

En definitiva, no concurren circunstancias que permitan apreciar ajenidad ni dependencia en la relación sostenida, primero con la comunidad de bienes, y luego con el Centro Técnico. Como tampoco resulta del motivo valoraciones que permitan desvirtuar las que se llevan a cabo por el Juez de instancia, pues realmente lo que hace el recurrente a lo largo de este motivo es, además de una inadecuada revisión de los hechos probados carente de toda forma, apoyar su alegato en el dictado, hace más de 15 años, de una serie de sentencias que declararon relación laboral los contratos suscritos por la misma comunidad de bienes con otros trabajadores, lo cual, como ya se ha explicado, no justifica que la situación de aquellos casos sea equiparable a la del demandante, no alcanzando el efecto positivo de la cosa juzgada al caso de autos, por falta de identidad en las partes.

Tales circunstancias, las que determinaron la laboralidad de la relación de otros trabajadores con la comunidad codemandada, no identifican la relación como laboral en el supuesto examinado. El recurrente actuaba llevando a cabo su labor de intermediación con absoluta libertad, de modo que no estaba sujeto a horario, no cumplía con una jornada de trabajo, ni solicitada de la demandada vacaciones o permisos. Era él quien organizaba su propia agenda. Mantenía contacto periódico con las demandadas en cada periodo, pero no resulta que su finalidad fuera la de control de la actividad ni la imposición de órdenes de trabajo. No se llevaban a cabo diariamente estas visitas al centro de la contratante, ni conllevaban una dación de cuenta por parte del recurrente de las visitas efectuadas, siendo consecuencia del contrato de colaboración firmado, al ostentar la empresa contratante del servicio el derecho a conocer los resultados de la actividad encomendada.

En igual sentido sentencia de esta sala (SSTSJª de Canarias-LP recurso 81/2017 de 15 de marzo de 2017).

No apareciendo claramente las notas de dependencia y ajenidad habrá que estar a la realidad de un contrato mercantil, que configura una prestación de servicios excluida del ámbito laboral, lo que supone desestimar el recurso, no concurriendo las infracciones denunciadas de normas sustantivoa o jurisprudencia.»

Con base en lo razonado en dichas sentencias, que por lo arriba expuesto son plenamente extrapolables al caso que nos ocupa, el presente recurso ha de ser también desestimado."

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en diversas sentencias sobre el carácter laboral de la relación de agentes y subagentes de seguros, analizando en cada caso las circunstancias específicas en que desempeñaban su trabajo para concluir si reunían o no las notas características de la relación laboral.

La STSJ de Valencia de 15 de diciembre de 2015 (Rec. 2914/2015), recuerda:

"El Tribunal Supremo manifestada en la sentencia de 02-07-1.996 (RJ 1996, 5631) , a partir de la regulación del Contrato de Agencia por la Ley 12/1992 (RCL 1992, 1216) , el elemento definidor de la existencia de relación laboral o mercantil, no es el tradicionalmente utilizado por la doctrina, la jurisprudencia y el legislador, concretado en el hecho de responder o no del buen fin de las operaciones en las que interviene el mediador, sino si concurre la nota de dependencia en la relación que mantiene el mediador con la empresa. En efecto, como señala el Tribunal Supremo en la sentencia citada, "la nota que diferencia al representante de comercio... de quien asume el papel de agente como consecuencia de la válida celebración de un contrato de agencia, radica esencialmente en la dependencia, la que ha de presumirse excluida, con consecuencias eliminatorias de la laboralidad, cuando aquel que por cuenta de una o varias empresas se dedica a promover o a promover y concluir, actos u operaciones de comercio, despliega dicha actividad en términos de independencia, circunstancia esta que ha de entenderse concurrente en aquellos supuestos en que, al asumir dichas funciones, queda facultado para organizar su actividad profesional y el tiempo que fuera a dedicar a la misma, conforme a sus propios criterios, sin quedar sometido, por tanto, en el desenvolvimiento de su relación, a los que pudiera impartir en tal aspecto la empresa por cuya cuenta actuare". Con base en tal doctrina esta Sala ha considerado como datos indicativos a tener en cuenta para vislumbrar la nota de dependencia los siguientes: el nombre que las partes dieron al contrato en el momento de su firma, la existencia o no de un salario garantizado y la autonomía y libertad con que en la prestación del servicio se desenvolvía el solicitante, en cuanto a la fijación de horario y organización del trabajo. En este sentido, en la sentencia de esta Sala de 04-03-1.998 (RJ 1998, 997) se señala que el criterio definidor entre una y otra figura se concreta en si el mediador organiza su actividad profesional libremente o si en esa actividad está sometido a las órdenes del empleador, de forma que si puede visitar a los clientes que él establezca y cuando él disponga sin control previo estaríamos ante la figura del agente autónomo y mercantil, mientras que si tal actividad ha de seguir un plan empresarial previamente trazado o exigente de un determinado comportamiento en cuanto a horas, itinerario, clientes, controles, etc., estaríamos ante un representante de comercio. En concreto, el art. 1 Ley 12/1992 (RCL 1992, 1216) , exige no solo que el agente actúe como intermediario independiente, sino que el art. 2, establece que: «No se consideraran agentes los representantes y viajantes de comercio dependientes ni, en general, las personas que se encuentren vinculadas por una relación laboral, sea común o especial, con el empresario por cuya cuenta actúan», a lo que se continua añadiendo que, se presumirá que existe dependencia cuando quien se dedique a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena o a concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, «no pueda organizar su actividad profesional ni el tiempo dedicado a la misma conforme a sus propios criterios». Este ha de ser el parámetro que nos permita diferenciar la relación laboral de carácter especial, o incluso la relación laboral ordinaria del contrato de agencia, teniendo en cuenta que el criterio de independencia a que se refieren los Arts. 1 y 2Ley 12/1992 , no puede ser interpretada como absoluta y total libertad y autonomía para la realización de las labores de intermediación, al margen de cualquier orden, instrucción y control de la empresa por cuenta de la que se actuó. Y así lo entiende también el legislador, al establecer en el art.9Ley 12/1992 , como obligaciones del agente las de ocuparse con diligencia de los actos u operaciones que se le hubieren encomendado; comunicando al empresario toda la información de que disponga y desarrollar su actividad con arreglo a las instrucciones recibidas del mismo cierto que en este último caso se dice: «siempre que no afecten a su independencia», pero esto no desvirtúa el hecho esencial de que el agente también se encuentre obligado a rendir cuentas y someterse a las ordenes e instrucciones generales del empresario, sin que la independencia exigida por el art. 2, pueda llegar al extremo de la total y absoluta libertad de actuación, ajena a cualquier condicionamiento de la empresa.

Pero, además, la posterior Ley 26/2006 (RCL 2006, 1437) de Mediación de Seguros y Reaseguros privados regula las diversas figuras que pueden intervenir en la actividad de mediación de seguros, y recoge expresamente la del agente de seguros , condición que se adquiere por la celebración de un contrato de agencia con una entidad aseguradora ( artículo 10.1), estableciéndose en el apartado 2. del artículo 10 que "El contenido del contrato será el que las partes acuerden libremente y se regirá supletoriamente por la Ley 12/1992, de 27 de mayo (RCL 1992, 1216) , sobre contrato de agencia ", por lo que también le es de aplicación los criterios mencionados sobre la delimitación de la figura del "agente" con relación a la relación laboral común. En definitiva, lo que diferencia al agente de otras figuras jurídicas que sí se encuentran sometidas al Estatuto de los Trabajadores es la independencia en el desarrollo de su actividad. De modo que si bien la existencia de un contrato de agencia nos podría inducir a pensar que estamos ante una relación de naturaleza mercantil ( artículo 10.1 , Ley 26/2006 ), tal apariencia puede quedar destruida acreditando la existencia de dependencia, lo que ocurre cuando quién se dedique a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena o a promoverlos y concluirlos no pueda organizar su actividad profesional ni el tiempo dedicado a la misma conforme a sus propios criterios ( artículo 2 de la Ley 12/1992 )."

Recapitulando, podemos afirmar que en el caso que nos ocupa no concurren las notas características de la relación laboral , más bien al contrario. Ha resultado probado que el actor suscribió contrato mercantil de colaboración externo con CTAS, para la captación de de operaciones de seguro y cobros en una concreta área geográfica. Existe independencia por parte del actor en la realización de su actividad sin que concurran instrucciones u órdenes por parte de la empresa. Tampoco se le proporciona bienes materiales, despacho etc y solo acude a la oficina a rendir cuentas y para depositar los cobros semanalmente ( 2 veces), disponiendo de una amplia libertad para decidir su jornada . Se pacta un sistema de retribuciones a comisión, incluso se pactan supuestos en los que no se devengaría comisión.

Igualmente el demandante asume el riesgo respecto al montante de la cuantía percibida por el cobro de los recibos cuando esta no hubiese podido ser ingresada o liquidada en la Agencia aún por motivos ajenos a la voluntad del colaborador .

El actor no registra su jornada ni tiene control de la empresa respecto al número de visitas que efectúa, las decisiones relativas a las relaciones de mercado o las relaciones con el público, tales como la fijación de los precios o de las tarifas o, la selección de la clientela pertenecen al empresario. El actor , en fín, responde del buen fin de la operación.

En base a los elementos anteriores, que se incluyen en el inalterado relato fáctico solo podemos concluir desestimando las infracciones denunciadas y confirmando la sentencia de la instancia, en relación al carácter mercantil y no laboral de la presente relación laboral. En base a lo anterior se confirma la incompetencia de jurisdicción para resolver la controversia.

Apreciado lo anterior y descartada la laboralidad de la presente relación se hace innecesario el análisis de las alegaciones relativas a la cesión ilegal y a la subrogación convencional y/o legal , que también se plantea en el recurso.

CUARTO.- En relación a las costas, conforme al art.235 LRJS no procede la imposición de costas a la recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Don Camilo frente a la sentencia nº 195/2022 dictada el 17 de mayo de 2022 por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas en los autos 911/2021que confirmamos en su totalidad. Sin costas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c de Las Palmas número 3537/0000/66/1691/22 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."El Tribunal Supremo manifestada en la sentencia de 02-07-1.996 (RJ 1996, 5631) , a partir de la regulación del Contrato de Agencia por la Ley 12/1992 (RCL 1992, 1216) , el elemento definidor de la existencia de relación laboral o mercantil, no es el tradicionalmente utilizado por la doctrina, la jurisprudencia y el legislador, concretado en el hecho de responder o no del buen fin de las operaciones en las que interviene el mediador, sino si concurre la nota de dependencia en la relación que mantiene el mediador con la empresa. En efecto, como señala el Tribunal Supremo en la sentencia citada, "la nota que diferencia al representante de comercio... de quien asume el papel de agente como consecuencia de la válida celebración de un contrato de agencia, radica esencialmente en la dependencia, la que ha de presumirse excluida, con consecuencias eliminatorias de la laboralidad, cuando aquel que por cuenta de una o varias empresas se dedica a promover o a promover y concluir, actos u operaciones de comercio, despliega dicha actividad en términos de independencia, circunstancia esta que ha de entenderse concurrente en aquellos supuestos en que, al asumir dichas funciones, queda facultado para organizar su actividad profesional y el tiempo que fuera a dedicar a la misma, conforme a sus propios criterios, sin quedar sometido, por tanto, en el desenvolvimiento de su relación, a los que pudiera impartir en tal aspecto la empresa por cuya cuenta actuare". Con base en tal doctrina esta Sala ha considerado como datos indicativos a tener en cuenta para vislumbrar la nota de dependencia los siguientes: el nombre que las partes dieron al contrato en el momento de su firma, la existencia o no de un salario garantizado y la autonomía y libertad con que en la prestación del servicio se desenvolvía el solicitante, en cuanto a la fijación de horario y organización del trabajo. En este sentido, en la sentencia de esta Sala de 04-03-1.998 (RJ 1998, 997) se señala que el criterio definidor entre una y otra figura se concreta en si el mediador organiza su actividad profesional libremente o si en esa actividad está sometido a las órdenes del empleador, de forma que si puede visitar a los clientes que él establezca y cuando él disponga sin control previo estaríamos ante la figura del agente autónomo y mercantil, mientras que si tal actividad ha de seguir un plan empresarial previamente trazado o exigente de un determinado comportamiento en cuanto a horas, itinerario, clientes, controles, etc., estaríamos ante un representante de comercio. En concreto, el art. 1 Ley 12/1992 (RCL 1992, 1216) , exige no solo que el agente actúe como intermediario independiente, sino que el art. 2, establece que: «No se consideraran agentes los representantes y viajantes de comercio dependientes ni, en general, las personas que se encuentren vinculadas por una relación laboral, sea común o especial, con el empresario por cuya cuenta actúan», a lo que se continua añadiendo que, se presumirá que existe dependencia cuando quien se dedique a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena o a concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, «no pueda organizar su actividad profesional ni el tiempo dedicado a la misma conforme a sus propios criterios». Este ha de ser el parámetro que nos permita diferenciar la relación laboral de carácter especial, o incluso la relación laboral ordinaria del contrato de agencia, teniendo en cuenta que el criterio de independencia a que se refieren los Arts. 1 y 2Ley 12/1992 , no puede ser interpretada como absoluta y total libertad y autonomía para la realización de las labores de intermediación, al margen de cualquier orden, instrucción y control de la empresa por cuenta de la que se actuó. Y así lo entiende también el legislador, al establecer en el art.9Ley 12/1992 , como obligaciones del agente las de ocuparse con diligencia de los actos u operaciones que

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