Última revisión
06/10/2023
Sentencia Social 1022/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 327/2023 de 13 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GLORIA POYATOS MATAS
Nº de sentencia: 1022/2023
Núm. Cendoj: 35016340012023100682
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:2009
Núm. Roj: STSJ ICAN 2009:2023
Encabezamiento
Sección: ROS
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6 Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000149/2021-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario
Rollo: Recursos de Suplicación Nº Rollo: 0000327/2023
NIG: 3501744420210000311
Materia: Prestaciones
Resolución: Sentencia 001022/2023
Fiscal MINISTERIO FISCAL
Recurrente Ignacio Isidro
Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido Melisa
SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP
MARCOS RAMON VAZQUEZ GUZMAN
En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de julio de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados
D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000327/2023, interpuesto por D. Ignacio, frente a Sentencia 000238/2022 del Juzgado de lo Social Nº 4 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario los Autos Nº 0000149/2021 - 00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. GLORIA POYATOS MATAS.
Antecedentes
Base reguladora: 1.979,89 euros. Porcentaje de pensión: 82,0848%. Cotizaciones acreditadas: 35 años y 1 días.
Fecha de efectos económicos: 07-08-20 habiéndose formulado la solicitud el 06-08-20 (folios 1, 2, 13 y 28 del expediente administrativo obrante en autos).
1º Que no se había tenido en cuenta que había sido despedido por causas objetivas con fecha de efectos de 01-08-17 por parte de la última empresa para la que prestó servicios profesionales DIRECCION000 por lo que el coeficiente reductor por trimestre debía ser de 1,85% y no de un 2%.
2º Que no se tenían en cuenta en las cotizaciones los servicios prestados al Estado.
3º Que no se tenían en cuenta las bonificaciones legalmente reconocidas por cuidado de hijos (folios 28 a 49 del expediente administrativo obrante en autos).
Dicha Reclamación fue resuelta por Resolución del INSS con fecha de salida de 25-01-21 conforme al siguiente tenor:
"...
...
...
...
...
...
Dicha Reclamación fue resuelta por Resolución del INSS con fecha de salida de 25-05-21 conforme al siguiente tenor:
"...
...
No consta que haya prestado servicios para las Fuerzas Armadas más allá del Servicio Militar Obligatorio.
D. Ignacio ha tenido 4 hijos con Dª Melisa, nacida el NUM002- 55: Dª Felisa nacida el NUM003-79; D. Arturo nacido el NUM004-80; D. Baltasar nacido el NUM005- 83 y D. Belarmino nacido el NUM006-87 (folios 13 y ss del expediente administrativo y documental aportada por la parte actora en el acto de la vista).
En el periodo comprendido entre los 9 meses anteriores y los 6 años posteriores al nacimiento de su hija Dª Felisa ( NUM003-79) D. Ignacio:
- No cotizó entre el 01-10-78 (al cesar la prestación de servicios con la empresa PLAZA Y JANES SA el 30-09-78) y el 28-02-79 (al comenzar la prestación de servicios con la empresa CONSTRUCCIONES CORUTO SL el 01-03-79) por un total de 151 días naturales.
- No cotizó entre el 09-06-81 (al cesar la prestación de servicios con la empresa CONSTRUCCIONES CORUTO SL) y el 10-06-81 (al comenzar el 11-06-81 a percibir prestación por desempleo) por un total de 2 días naturales.
- No cotizó entre el 12-08-82 (al cesar la prestación de servicios con la empresa INDUSTRIAS CARRERO SL el 11-08-22) y el 24-08-82 (al reiniciarse la prestación de servicios con la empresa INDUSTRIAS CARRERO SL el 25-08-82) por un total de 13 días naturales.
En el periodo comprendido entre los 9 meses anteriores y los 6 años posteriores al nacimiento de su hijo Baltasar ( NUM005-83) D. Ignacio:
- No cotizó desde el 31-12-85 (ya que cesó en la prestación por desempleo que venía percibiendo el 30-12-85) al 31-08-87 (al comenzar el 01-09-87 a prestar servicios para la empresa DIRECCION001) por un total de 609 días naturales. En este sentido consta como preceptor de un "subsidio por desempleo trabajadore" del 01-02-86 al 30-07-87 pero en el apartado "días acreditados" aparece "0".
En el periodo comprendido entre los 9 meses anteriores y los 6 años posteriores al nacimiento de su hijo Belarmino ( NUM006-87) D. Ignacio:
- No cotizó desde el 31-05-88 (ya que cesó en la prestación por desempleo que venía percibiendo el 30-05-88) al 08-06-89 (pues el 09-06-89 comenzó a prestar servicios para la empresa DIRECCION002) por un total de 374 días naturales. En este sentido consta como preceptor de un "subsidio por desempleo trabajadore" el 01-07-88 y de un "subsidio por desempleo extinción.T" del 01-07-88 al 30-05-89 pero en ambos casos en el apartado "días acreditados" aparece "0" (folios 24 y 25 del expediente administrativo obrante en autos).
Base reguladora: 1.115,28 euros. Porcentaje de pensión: 92,78%.
Cotizaciones acreditadas: 32 años y 333 días.
Fecha de efectos económicos: 12-08-21 habiéndose formulado la solicitud el 17-09-21 y habiendo dejado de prestar sus últimos servicios profesionales retribuidos el 10-08-21.
Por Resolución del INSS con fecha de salida de 11-02-22 se reconoció con fecha de 21-01-22 un complemento para la Reducción de la Brecha de Género por importe de 112 euros.
En el periodo comprendido entre los 9 meses anteriores y los 6 años posteriores al nacimiento de su hija Dª Felisa ( NUM003-79) Dª Melisa:
- No cotizó entre el 14-01-79 (al cesar la prestación de servicios con la empresa Rodolfo el 13-01-79) y el 29-01-79 (al comenzar a percibir "INP fondo desempleo ML" el 30-01-79) por un total de 16 días naturales.
- No cotizó entre el 22-09-80 (al cesar en la percepción de la prestación "INP fondo desempleo ML" el 21-09-80) y lo que quedaba hasta alcanzar el 27-06-85 pues no volvió a prestar servicios profesionales retribuidos hasta el 01-03-88 en el Régimen Especial de Autonomos, por un total de 1.740 días naturales.
En el periodo comprendido entre los 9 meses anteriores y los 6 años posteriores al nacimiento de su hijo Baltasar ( NUM005-83) Dª Melisa:
- No cotizó desde el 04-02-83 (pues había cesado en la percepción de la prestación "INP fondo desempleo ML" el 21-09-80) hasta el 29-02-88 (pues no volvió a prestar servicios profesionales retribuidos hasta el 01-03-88 en el Régimen Especial de Autónomos) por un total de 1.852 días naturales.
En el periodo comprendido entre los 9 meses anteriores y los 6 años posteriores al nacimiento de su hijo Belarmino ( NUM006-87) Dª Melisa:
- No cotizó desde el 31-10-86 (pues había cesado en la percepción de la prestación "INP fondo desempleo ML" el 21-09-80) hasta el 29-02-88 (pues no volvió a prestar servicios profesionales retribuidos hasta el 01-03-88 en el Régimen Especial de Autónomos), por un total de 487 días naturales (folios 8, 9, 18, 19, 22, 23 y 29 del expediente administrativo de jubilación de Dª Melisa acordado como Diligencia Final).
Dª Melisa reclama para sí el beneficio por cuidado de hijos o menores regulado en el art. 236 del TRLGSS en el caso de que pueda serle otorgado y sólo consiente que se le pueda conceder a D. Ignacio en lo que a ella no se le pueda reconocer (interrogatorio de Dª Melisa practicado como Diligencia Final).
"SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Ignacio, representado por D. Gabriel Gómez Rodríguez; frente al INSS, asistido y representado por el Letrado D. Álvaro de las Heras Lombilla; y frente a Dª Melisa, asistida y representada por el Letrado D. Marcos Vázquez Guzmán; y en consecuencia:
1º SE REVOCA la Resolución del INSS con fecha de salida de 25-01-21; SE DECLARA el derecho del actor al complemento por maternidad en la escala del 15%, aplicable sobre la cuantía inicial de la pensión de jubilación contributiva reconocida (1.644,54 euros mensuales), esto es, en la cantidad de 246,69 euros mensuales sin perjuicio de ulteriores revalorizaciones con efectos económicos de 07-08-20 pasando a ostentar el mismo la cuantía mensual de 134,69 euros con efectos económicos de 01-03-22 sin perjuicio de ulteriores revalorizaciones; y SE CONDENA al INSS a estar y pasar por dicha declaración y al abono efectivo del citado complemento con efectos económicos del 07-08-20 en la cantidad de 246,69 euros mensuales sin perjuicio de ulteriores revalorizaciones y en la cantidad de 134,69 euros mensuales con efectos económicos de 01-03-22 sin perjuicio de ulteriores revalorizaciones.
2º SE DESESTIMAN el resto de pretensiones ejercitadas, absolviendo al INSS de los restantes pedimentos formulados en su contra con todos los pronunciamientos favorables".
D. Ignacio, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.
Fundamentos
El referido juzgado dictó una primera sentencia en fecha 20 de septiembre de 2021 en estas actuaciones que fue anulada por sentencia de esta Sala de fecha 24 de marzo de 2022 (Rec. 54/2022) , por incongruencia derivada de falta de relato fáctico .
En fecha 17 de noviembre de 2022 se dicta nueva sentencia que estima parcialmente la demanda planteada y se revoca la resolución del INSS impugnada, declarando:
1º)- el derecho del actor al complemento de maternidad en la escala del 15% aplicable sobre la pensión de jubilación contributiva reconocida en la cantidad de 246,69 euros mensuales con efectos económicos de 07-08-20 pasando a ostentar el mismo la cuantía mensual de 134,69 euros con efectos económicos de 01-03-22.
2º)- Se desestiman las restantes pretensiones relativa a la edad legal de jubilación del trabajador en relación a las cotizaciones acreditadas, así como respecto al reconocimiento del beneficio por cuidado de hijos previsto en el art. 236 LGSS, por importe de 706 días solicitados en la demanda.
El recurso ha sido impugnado por el INSS y la recurrente presentó escrito de oposición a la impugnación.
En primer lugar se solicita la modificación del tercer párrafo del hecho probado cuarto proponiéndose la corrección de la "fecha de nacimiento del hijo D. Arturo"
, que debe ser de "
Descansa en prueba documental: folio 42, 45 y 102 de autos
Y en segundo lugar se solicita la sustitución del restante redactado del hecho probado cuarto proponiéndose el siguiente tenor literal:
"En el periodo comprendido entre los 9 meses anteriores y la finalización del sexto año posterior al nacimiento de su hijo D. Arturo D. Ignacio:
-
-
-
En el periodo comprendido entre los 9 meses anteriores y la finalización del sexto año posterior al nacimiento de su hijo Baltasar ( NUM005-83) D. Ignacio:
-
En el periodo comprendido entre los 9 meses anteriores y la finalización del sexto año posterior al nacimiento de su hijo Belarmino ( NUM006-87) D. Ignacio:
- No cotizó por un total de 138 días desde el 09-10-1991 (ya que cesó en la prestación de servicios en la empresa DIRECCION002. el 08-10-1991) al 23-02-1992 (pues el 24-02-1992 comenzó a prestar servicios para la empresa DIRECCION005.).
- No cotizó por un total de 10 días desde el 24-05-1992 (ya que cesó en la prestación de servicios en la empresa DIRECCION006. el 23-10-1992) al 02-06- 1992 (pues el 03-06-1992 comenzó a prestar servicios para la empresa DIRECCION007.
- No cotizó por un total de 15 días desde el 13-12-1992 (ya que cesó en la prestación de servicios en la empresa DIRECCION007. el -02-12-1991) al 17- 12-1992 (pues el 18-12-1992 volvió a prestar servicios para la empresa DIRECCION007.)."
Descansa esta modificación en prueba documental: Folio 53 de autos.
, no superan ambas el umbral económico referido. Se pone de relieve que tanto el complemento de maternidad como la pensión de jubilación ya están reconocidas por lo que no procede aplicar el art. 191.3 c) LRJS.
Por lo que respecta a la
Por tanto , según la impugnante , las modificaciones fácticas que se proponen del hecho probado cuarto, si bien proceden para una mejor constatación de los datos fácticos aplicables al pleito , no obstante son insustanciales para cambiar el fallo porque no determinan ningún error en la aplicación de la norma que ha hecho el magistrado de instancia.
En primer lugar resolvemos el alegato de inadmisibilidad del recurso esgrimido por el INSS para desestimarlo pues, tal y como se recoge en la demanda origen de estas actuaciones la acción planteada acumula además de una acción en materia de Seguridad Social también una acción de Derechos Fundamentales ( arts 177 y ss LRJS), frente a la que sí cabe recurso de suplicación ( art. 191.3 f) LRJS). A lo anterior se suma el hecho de que esta Sala ya se ha pronunciado mediante nuestra sentencia de fecha 24 de marzo de 2022 (Rec. 54/2022) sobre este mismo asunto, asumiendo la competencia funcional de este Tribunal, aunque fuese para anular la sentencia por falta de relato fáctico. Por todo ello se desestima el alegato de inadmisibilidad esgrimido por la demandada.
Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);
c) , que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,
f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Aplicando los criterios anteriores al caso que nos ocupa , se van a estimar las revisiones fácticas propuestas por la recurrente por las razones siguientes.
Por lo que respecta al error mecanográfico de la fecha de nacimiento del hijo del actor D. Arturo, porque de los documentos señalados se deduce de forma clara directa yb sin conjeturas el error en la fecha de nacimiento que debe ser el NUM008 de 1980 y no el NUM004 de 1980, que por error se hizo constar en el relato original. A ello se suma , el propio reconocimiento y falta de oposición por parte de la Entidad Gestora impugnante.
Y también se estima el restante relato fáctico propuesto del hecho probado cuarto porque su contenido coincide y se extrae de forma directa de los datos obrantes en la documental señalada por la recurrente (informe de vida laboral del actor) y, además , la impugnante no ha mostrado oposición en su literalidad , más allá de manifestar su falta de relevancia para mutar el fallo. Y ciertamente, como se verá a lo largo de la resolución del recurso, esta modificación no va a tener relevancia para cambiar el fallo de la sentencia recurrida pero se estiman porque son técnicamente correctos y completan el relato fáctico.
En base a lo expuesto, se estima el primer motivo del recurso.
Específicamente el art. 236 .1 de la LGSS por aplicación errónea así como el art. 6.3 y 7 del RD 1716/2012 de 28 de diciembre de desarrollo de las disposiciones establecidas en materia de prestaciones por la ley 27/2011 de 1 de agosto sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad social.
Subsidiariamente, se denuncia la vulneración del art. 14 CE, considerando la recurrente que la redacción del art. 236 de la LGSS es discriminatorio.
solicitó jubilación anticipada. El único efecto que podría tener en el caso del actor la adición de los pretendidos 703 días sería el de incrementar la pensión de jubilación como consecuencia del porcentaje aplicado por tiempo cotizado ( art. 209 y DT9º de la LGSS). También se opuso al alegato de la recurrente de que la regulación legal del beneficio por cuidado de hijos discrimina directamente a los hombres , pues las realidades de hombres y mujeres sin distintas evidenciándose una clara situación desventaja social de las mujeres y una desigual distribución de cada género en las unidades organizacionales resultante de la segregación de mercado y económica por razón de género. En base a lo anterior tiene cabida en nuestro sistema legal las acciones positivas ( art 11 LO 3/2007) lo que se acomoda a la Directiva 1979/7. El beneficio que se cuestiona trata de minorar las brechas de pensiones entre sexos , habiendo establecido el legislador este derecho solo para uno de los progenitores , posibilitando que puedan llegar a un acuerdo entre ambos y en caso de controversia corresponderá a la madre.
En su escrito de oposición a la impugnación la recurrente reitera las alegaciones contenidas en su recurso.
El actor solicitó pensión de jubilación contributiva que le fue reconocida con efectos del 7/8/2020.
Disconforme con la resolución del INSS , solicitó las bonificaciones derivadas de cuidado de hijos ( art. 236 LGSS).
El INSS se lo denegó porque requería el consentimiento de la otra progenitora (madre).
La sentencia de instancia desestimó la pretensión del actor porque en el acto del juicio la madre manifestó su interés en hacer uso del beneficio, lo que ya había hecho pues se le reconoció pensión de jubilación contributiva por el INSS con fecha de salida 19/10/21.
Se cuestiona por la recurrente la constitucionalidad del beneficio de cotizaciones del art. 236 de la LGSS, que entiende incurre en discriminación directa respecto de los hombres ( art. 14 CE), al otorgarse, en caso de controversia, a las mujeres y no a los progenitores hombres, lo que contraviene la normativa y jusrisprudencia europea citada.
En caso de estimarse que el citado precepto no incurre en discriminación, entiende el actor que su interpretación al caso, debe conllevar que el beneficio se reconozca al actor y no a la madre porque las lagunas de cotización de la madre son mucho más amplias que los periodos contiguos al nacimiento de cada hijo. Por último, caso dedesestimarse lo anterior, solicita que los días de bonificación no asignados a la madre le sean asignados al actor .
El redactado literal del controvertido precepto es este:
" Art. 236 LGSS
El citado beneficio fue desarrollado en el Capítulo II del
"
Nos hallamos ante un precepto legal contenido en el Capítulo XV de la LGSS dedicado a
Los cuidados de hijos hijas u otros familiares no son un concepto neutro y deben interpretarse en el seno de una sociedad y una cultura traspasada por estereotipos sexistas que han venido normativizando los roles asociados a la masculinidad y la feminidad y que, a su vez, han tenido una influencia innegable en la el sistema dual del pensamiento liberal clásico y, a la postre, en la confección de los ordenamientos jurídicos de los países democrático, esculpidos bajo un patrón de lo humano masculino.
Los referidos dualismos han determinado que los cuidados familiares (incluidos hijas e hijos) hayan sido y sigan siendo asumidos mayoritariamente por las mujeres .
Las estadísticas son nítidas.
A tenor de las estadísticas públicas del
El 86,9% de los hombres interrumpieron su carrera laboral en un período de seis meses como máximo. En el caso de las mujeres los periodos de interrupción estuvieron más repartidos: un 49,9% lo interrumpieron seis meses, un 20,9% entre seis meses y un año, un 9,4% entre un año y dos y un 17,7% más de dos años (frente al 2,8% de los hombres).
Según se recoge en el estudio realizado por EUROSTAT en colaboración con los Institutos Nacionales de Estadísticas de los Estados miembros de la UE :
En este mismo estudio se refleja el mayor porcentaje de mujeres desempleadas en relación a los hombres. En 2019 la tasa de paro era del 7% para las mujeres y del 6'4% para los hombres, siendo
Finalmente, destacamos que el detallado estudio internacional promovido por
Por tanto partimos de un contexto social en el que una mitad de la población (mayoritariamente femenina) asumen el trabajo invisible de los cuidados que carece de reconocimiento social, económico y contributivo, más allá de escasos periodos franqueados legalmente. Por ello los cuidados tienen una afectación negativa en la carrera de cotizaciones, en el acceso al empleo y en la formación profesional de quien se atreve a cuidar, mayoritariamente mujeres, pero también un porcentaje menor de hombres, según las estadísticas.
La feminización de los cuidados permea claramente en la brecha salarial de género y, por supuesto, en la brecha de género de las pensiones que, en el caso de las pensiones de
jubilación contributivas que aquí se dilucidan se traduce según las
los porcentajes de afiliación por sexo, son los siguientes: AÑOS.....................................MUJERES... HOMBRES
2018 (diciembre).........................46'40%. 53'60%
2019 (diciembre).........................46'68%. 53'32%
2020 (septiembre)........................46'37%. 53'63%
En cuanto a las pensiones contributivas del Sistema de la Seguridad Social español.
NÚM. TOTAL................................2018... 2019
VARONES
jubilación................................ 3.678.593 3.717.126
MUJERES
jubilación................................ 2.250.809 2.321.152
Ello supone que del total de pensiones contributivas de jubilación generadas en 2019, el 38'44% fueron para las mujeres y el 61'56% para los varones. Y en 2018, el porcentaje femenino fue del 37'96% frente al 62'03 % masculino.
Por lo que respecta al año 2020, la nómina mensual de pensiones de jubilación en el mes de octubre 2020, que fueron reconocidas a las mujeres fue de 2.383.715 y en el caso de los hombres de 3.714.301.
La imagen estadística expuesta en relación a los cuidados de hijos e hijas evidencian que los cuidados son mayoritariamente asumidos por las mujeres y , además, que ello es penalizado social y jurídicamente incidiendo en la brecha de género de salarial y de pensiones que es paradigmática en las pensiones de jubilación contributivas .
Esta panorámica nos obliga a elevar las cautelas interpretativas del beneficio de cotizaciones previsto en el art. 236 LGSS que pretende compensar las desventajas contributivas sufridas en el desarrollo de la carrera profesional, por quienes se han dedicado al cuidado de hijos/as que han sido y siguen siendo mayoritariamente las madres trabajadoras, lo que constituye un objetivo legítimo de política social para lograr esa ansiada igualdad real ( que no formal) entre mujeres y hombres.
1- Artículo 157. 4º del TFUE (antiguo 141 TCE):
"
2- El artículo 21.1º de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE (2000/ C 364/01) dispone:
"
3- Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1.978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad, de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, en su art. 3.1º a) , 4 y 7 disponen:
"
"
"
4- Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales y a las condiciones de trabajo, que en sus artículos 1.1º, 2 y 5 establecen lo siguiente:
"
"
"
5- La Directiva 76/207/CEE fue modificada por la Directiva 2002/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002 que modifica el redactado original de la Directiva 76/207/CEE:
6- La Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, refundió las Directivas 76/207/CEE; la 86/378/CEE; la 75/117/CEE y la 97/80/ CE.
1- Artículo 14 de la Constitución Española (BOE nº 311 de 29/12/78):
"Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social".
2- Artículos 3, 4, 6 y 11 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo de Igualdad Efectiva entre Mujeres y Hombres -en adelante LOIEMH- (BOE nº 71 de 23/03/07):
"
"
"
"
Esta ley incorpora al ordenamiento español dos directivas en materia de igualdad de trato, la 2002/73/CE, de reforma de la Directiva 76/207/CEE, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo; y la Directiva 2004/113/CE, sobre aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso a bienes y servicios y su suministro.
- Arts. 236 LGSS y preceptos ya transcritos del RD 1716/2012 .
La aplicación al caso la normativa citada debemos concluir en relación al beneficio por cuidado de hijos e hijas regulado en el art. 236 de la LGSS, lo siguiente.
-Derecho a contabilizar como periodo cotizado un periodo máximo de
-El periodo se acota exclusivamente al que va entre los
-El beneficio es a todos los efectos, excepto para el cumplimiento del periodo mínimo de cotización.
-Este beneficio es
-
-El período cotizado por este beneficio no puede superar cinco años por beneficiario.
-
- Los periodos computados como cotizados en concepto de beneficios por cuidado de hijos o menores acogidos no se aplicarán para la reducción de la edad de jubilación en el caso de jubilaciones anticipadas.
paréntesis temporal protegido conecta directamente con la gestación, al acotarse desde
Ello hace que este caso no sea parangonable a lo resuelto en la sentencia del TJUE de 29 de noviembre de 2001 (Caso Griesmar, C-366/99), que declaró el carácter discriminatorio de una norma francesa por la que se atribuía cotización ficticia solo a las funcionarias que hubieran sido madres en el momento en que accedieran a la pensión de jubilación. En este caso no se permitía el acceso a los funcionarios varones.
Ni tampoco la Sentencia del TJUE de 17 de julio de 2014 (Caso Leone -C- 173/13) , porque no parte del uso de permisos para hombres y mujeres sin tener en cuenta el carácter obligatorio del permiso de maternidad en el caso de las mujeres.
Ni tampoco es directamente aplicable al caso la la sentencia del TJUE de fecha 30 de septiembre de 2010 (caso Roca Alvárez, C-104/09), que incorpora el concepto de corresponsabilidad como criterio de interpretación en la acomodación al derecho de la UE de la normativa española (permiso de lactancia).
Las Acciones Positivas o afirmativas, son una estrategia temporal destinada a remover situaciones, prejuicios, comportamientos y prácticas culturales y sociales que impiden a un grupo social minusvalorado o discriminado (en función de la raza, sexo, situación física de minusvalía, etc.), alcanzar una situación real de igualdad de oportunidades. Tienen como objetivo alcanzar la igualdad sustancial.
totalidad y siempre son medidas temporales pues únicamente están justificadas hasta el momento en que se elimine la desventaja que las originó
Estamos ante una acción afirmativa que pretende compensar los impactos contributivos de las madres trabajadoras ( art. 11 LOIEMH, art. 4.2 Directiva 79/7/CEE, art. 3 Directiva 54/2006).
La jurisprudencia del TJUE ha venido admitiendo las acciones positivas a favor del sexo femenino, para la protección de la condición biológica de la mujer durante su embarazo y después del mismo, por una parte, y para la protección de las particulares relaciones entre la mujer y su hijo durante el periodo que sigue al embarazo y el parto ( sentencias de 12 de julio de 1984, Hofmann, 184/83, Rec. p. 3047, apartado 25; de 14 de julio de 1994, Webb, C 32/93, Rec. p. I 3567, apartado 20; de 30 de junio de 1998, Brown, C 394/96, Rec. p. I 4185, apartado 17, y de 1 de febrero de 2005, Comisión/Austria, C 203/03, Rec. p. I 935, apartado 43). En el caso que nos ocupa , el beneficio se vincula parcialmente al periodo de gestación, parto e inmediatamente posterior, lo que da sentido a que la norma, en caso de controversia entre los progenitores, se decante por dar preferencia a las madres.
En base a lo expuesto, no se aprecia discriminación directa respecto al sexo masculino en el acceso al beneficio regulado en el art. 236 LGSS
Descartada la inconstitucionalidad del precepto, se desestima igualmente la pretendida interpretación restrictiva en la aplicación del precepto que hace la recurrente en cuanto a la necesidad de que las lagunas de cotizaciones se inicien justo durante los periodos protegidos y no con anterioridad , porque ello es restrictivo para el acceso al mismo de las mujeres trabajadoras , que tienen unas carreras de cotizaciones inferiores a las de sus compañeros varones, al estar más castigadas por la temporalidad y el desempleo . Ello hace más probable que sus lagunas sean mayores que las de los progenitores varones y en la mayoría de los casos anteriores al periodo estricto de protección.
Estimar esta interpretación restrictiva sería hacer llover sobre mojado, dificultando más el acceso a quienes tienen mayores dificultades para cotizar: las mujeres.
De igual modo se desestima la petición velada de la recurrente de disponer del beneficio de cotizaciones, hasta su máximo que no fue utilizado por la madre. Tal petición se halla prohibida expresamente en el art. 7.3 del RD 1712/2012.
Descendiendo al caso que nos ocupa , podemos visualizar como el beneficio por cuidado de hijos/as ha cumplido con su objetivo finalista , tal y como se señala por la Entidad Gestora, pues la carrera de cotizaciones de la madre se trunca y desciende notablemente durante el nacimiento de los 4 hijos a diferencia de la carrera del actor que se dispara en el periodo de crianza. No obstante las cotizaciones de la madre (Dª Melisa) siguen siendo inferiores a las del padre ( actor), incluso sumando el beneficio:
D. Ignacio Dª. Melisa
Fecha nacimiento NUM000/1956 NUM002/1955
Periodo cotizado antes del nacimiento 1 hijo 176 835
Periodo cotizado entre el nacimiento del 1 hijo y nacimiento del 4 hijo ( 2 4 / 0 6 / 1 9 7 9 a
31/07/1987), sin incluir beneficio de cotización a favor de la madre 2140 601
Periodo cotizado total en fecha de jubilación
(incluyendo el beneficio a favor de la madre) 12786 11229
En base a lo expuesto, se desestima este motivo del recurso.
Para resolver este último motivo debemos recordar la literalidad del fallo de la sentencia recurrida, que estima parcialmente la demanda del actor en estos términos:
"
Debe desestimarse también este último motivo, porque en este caso los efectos económicos del complemento de maternidad a favor del actor se ha fijado en la sentencia recurrida a fecha 7/8/2020 , en que el demandante accede a la pensión de jubilación (HP1º-inalterado).
No obstante lo anterior tal y como se señala en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia (FJ4º), tras la anulación de la inicial sentencia, a la madre, Dª Melisa, le fue reconocida pensión por jubilación contributiva por Resolución del INSS con fecha de salida de 19-10-21 con efectos económicos de 12-08-21. Posteriormente por Resolución del INSS con fecha de salida de 11-02-22 se le reconoció, también, un complemento para la Reducción de la Brecha de Género por importe de 112 euros.
Pues bien de acuerdo con lo establecido en el régimen de compatibilidad de complementos entre progenitores de la Disposición Transitoria 33ª del TRLGSS, añadida por el RDLey 3/2021 de 2 de febrero, de la cuantía mensual del complemento por brecha de género a reconocer a Dª Melisa, se extrajo el complemento de aportación demográfica mensual que se reconoce al actor inicialmente y cuyos efectos económicos de este complemento reducido se sitúan a fecha 1/3/22, tal y como se observa en el fallo de la sentencia.
Por tanto, el derecho del actor al percibo del complemento por maternidad se sitúa, según se recoge en el fallo de la sentencia a fecha 7/8/20, y no en 2022, lo que motiva la fijación de su cuantía al momento de sus efectos económicos, y a partir de aquí, tal y como se recoge literalmente en el fallo de la sentencia, dicha cantidad debe revalorizarse año tras año. Ello ya está reconocido en la sentencia recurrida.
En base a lo expuesto se desestima el recurso de suplicación planteado confirmándose en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Ignacio frente a la sentencia nº 238/2022 dictada por el juzgado de lo social nº 4 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de fecha 17 de noviembre de 2022 (autos 149/2021) que confirmamos en todos sus pronunciamientos. Sin costas .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
Contra esta sentencia cabe
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
