Sentencia Social 1728/202...e del 2023

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Social 1728/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1908/2022 de 14 de diciembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 14 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: JAVIER ERCILLA GARCIA

Nº de sentencia: 1728/2023

Núm. Cendoj: 35016340012023101555

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:4680

Núm. Roj: STSJ ICAN 4680:2023


Encabezamiento

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Sección: LOL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001908/2022

NIG: 3501644420180007278

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 001728/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000723/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Brigida; Abogado: MARIA ARANZAZU TRUJILLO MORENO

Recurrido: DIRECCION000; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC LP

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de diciembre de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y D. JAVIER ERCILLA GARCÍA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001908/2022, interpuesto por Dña. Brigida, frente a Sentencia 000238/2022 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000723/2018-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER ERCILLA GARCÍA.

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Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Brigida, en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandado DIRECCION000 y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 30 de marzo de 2022, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia del DIRECCION000, como personal estatutario interino, desde el 17 de septiembre de 2001, con la categoría de ATS/DUE.

(No controvertido)

SEGUNDO.- Entre los años años 2014 y 2018, la actora interpuso un total de 7 demandas contra el DIRECCION000, así como Entidad gestora y Mutuas colaboradoras de la Seguridad Social, en reclamación sobre diversas materias de Seguridad Social (algunas de ellas desistidas y presentadas nuevamente), así como otra demanda frente a dicha Administración empleadora.

(Documentación obrante en las actuaciones, y no controvertido)

TERCERO.- Con fecha 30 de junio de 2014, el Juzgado de lo Social N.º 8 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en el procedimiento n.º 1021/2012, sobre determinación de contingencia en incapacidad temporal, tramitado a instancia de Dª Brigida, cuyo relato fáctico y fallo son del tenor literal siguiente:

"Hechos probados

PRIMERO.- La parte actora trabajador del DIRECCION000 con la categoría de matrona -empresa la cual tenía asegurado el riesgo de AT y EP y contingencias comunes con la MUTUA MAC - en fecha de 10-09-2012 inició situación de IT por enfermedad común. El diagnóstico fue trastorno depresivo (no negado).

SEGUNDO.- La base reguladora en caso de considerar el proceso de IT iniciado el 10-09-2012 es derivado de accidente de trabajo asciende a 44'17 EUROS DIARIOS ( no negado).

TERCERO.- Iniciado proceso de determinación de contingencia el INSS 22-10-2012 consideró que la IT derivaba de contingencias comunes.

CUARTO.- La actora era delegada sindical y estaba liberada a tiempo completo hasta el año 2010(del informe de la Inspección).

QUINTO.- El número de días naturales efectivamente trabajados en su puesto de Matrona en los últimos años es el siguiente:

AÑO 2007: 9 días

AÑO 2008: 0 días.

AÑO 2009: 0 días.

AÑO 2010: 0 días.

AÑO 2011: 0 días.

AÑO 2012: 23 días

AÑO 2013: 32 días (de reciclaje)

AÑO 2014: 0 días (a fecha de 11-02-2014).

(del informe de la Inspección)

SEXTO.- La empresa cuenta con evaluación de riesgos del puesto de MATRONA, dicha evaluación contempla el riesgo psicosocial, estableciendo respecto a este riesgo, una probabilidad MEDIA, severidad LIGERAMENTE DAÑINO y calificación TOLERABLE.

El Servicio de Prevención, repartió un cuestionario sobre condiciones de riesgo para la seguridad y salud en el puesto de MATRONA, los días NUM000-2011 y 23-01-12 y en función de los resultados obtenidos, el servicio de prevención entendió que no resultaba necesaria la realización de un estudio específico sobre riesgos psicosociales.

Como resultado de las respuestas recibidas en dicho cuestionario, se evidenció que estos trabajadores refieren un alto requerimiento de atención para la ejecución de sus tareas (propio de una actividad asistencial en un servicio como urgencias ginecológicas); que el trabajo impide que el trabajador pueda elegir el ritmo o la cadencia del mismo (debido a que el trabajo es a demanda de los usuarios que se encuentran en el servicio en cada momento y de las condiciones en que se encuentren los mismos); los trabajadores manifiestan dificultades para adaptarse al sistema de trabajo a turnos y nocturno (a pesar de haber sido el turno de 12 horas establecido por decisión de los trabajadores); y expresan que las tareas les impiden la comunicación con otras personas.

(del informe de la Inspección)

SEPTIMO.- La trabajadora es personal estatutario eventual interino, su puesto de trabajo es el de Matrona en el Servicio de Partos del HOSPITAL000; después de años sin ejercer como matrona, pues se encontraba ejerciendo como delegada sindical, con liberación a tiempo completo, el 15-10-10 se debía incorporar a su puesto de trabajo y el 14-10-10, pide la adecuación de su puesto de trabajo, pues se encuentra en ese momento embarazada.

(del informe de la Inspección)

OCTAVO.- En fecha de 07-10-10 la trabajadora, momento en que es delegada sindical, es baja por incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo, permaneciendo en esa situación hasta el 29-11-10. El accidente se produce cuando la trabajadora se encontraba cogiendo documentación de un archivador colocado en alto, cuando notó una contractura en el hombro derecho; según la descripción que recoge el parte de asistencia sanitaria por accidente.

(del informe de la Inspección)

NOVENO.- El 01-12-10, la Dirección de Enfermería emite informe a la Unidad de Prevención donde "se procede a la adecuación del puesto de trabajo en la UNIDAD DE EDUCACION MATERNAL, donde podrá realizar las tareas laborales a discreción y estará acompañada en todo momento por otra profesional, en turno fijo de mañana, quedando exenta de realizar noches, quedando debidamente adoptado el puesto según las recomendaciones dadas en el informe de aptitud emitido por esa Unidad" sin embargo, si bien la empresa declara que informó verbalmente a la trabajadora de la adaptación, la trabajadora alegó que no se le comunicó el cambio en tiempo y forma. El 02-12-10, la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales, recibe escrito de la Subdirección de Enfermería del HOSPITAL000, en el sentido siguiente: "se procede a la adecuación del puesto de trabajo en la Unidad de Educación Maternal, donde NO realizará actividad asistencial, facilitando un periodo de reciclaje tal como lo solicitó la interesada, en turno fijo de mañana, quedando exenta de realizar noches, quedando debidamente adaptado el puesto de trabajo según las recomendaciones dadas en el informe de aptitud".

(del informe de la Inspección)

DECIMO.- Posteriormente la trabajadora el día 02-12-10 presenta baja por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, (al parecer, según la trabajadora, por una crisis de ansiedad que sufrió al tener que incorporarse a un puesto de trabajo que no estaba adaptado a su situación de embarazo), que dura hasta dar a luz, el día NUM000-2010.

(del informe de la Inspección)

UNDÉCIMO.- Posteriormente se emite con fecha de registro del día 07-02-11 RESOLUCION DE ADAPTACION DEL PUESTO con efectos de 02-12-10, que no llega a hacerse efectivo, por encontrarse de baja por contingencias comunes la trabajadora. Dicha Resolución resuelve admitir la solicitud de la trabajadora sobre adaptación de su puesto de trabajo, si bien no surte efecto, al encontrarse la trabajadora en situación de incapacidad temporal desde el día 02-12-10.

(del informe de la Inspección)

DUODÉCIMO.- Posteriormente la trabajadora disfruta de permiso por maternidad y lactancia acumulada hasta el 15 de mayo de 2011 y del 16 de mayo al 15 de junio, disfruta de las vacaciones correspondientes al ejercicio 2010. Antes de incorporarse, solicita el día 07-06-11 adecuación de su puesto de trabajo y el 17-06-11 presenta nueva baja por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, según la trabajadora, por problemas en la columna vertebral que se agravan por las condiciones de trabajo; igualmente, la trabajadora solicita valoración médica el 26-08-11, si bien en esa fecha sigue de baja médica por contingencias comunes, hasta el día 20-12- 2011.

(del informe de la Inspección)

DECIMOTERCERO.- Posteriormente, toma vacaciones del 22 al 31 de diciembre de 2011 y del 01-01-12 al 31-01-12 que disfruta de vacaciones y días de libre disposición correspondientes al año 2011.

(del informe de la Inspección)

DECIMOCUARTO.- Posteriormente vuelve a cursar baja por IT derivado de contingencias comunes el día 01-02-12, según la trabajadora, por existir elementos que repercuten negativamente en su salud y por no adecuación de su puesto de trabajo, permaneciendo en esa situación hasta el día 02-05-12, fecha en la que se incorpora a su puesto de trabajo de MATRONA, en reciclaje, hasta el día 08-05-12, en el que sufre nuevo accidente de trabajo in itinere (accidente de tráfico), permaneciendo de baja por IT por contingencias profesionales hasta el día 29-06-2012.

(del informe de la Inspección)

DECIMOQUINTO.- Se incorpora a su puesto de trabajo de MATRONA el 11-07-12 y se le efectúa reconocimiento médico el 12 de julio de 2012, si bien ese día no se realiza la analítica.

(del informe de la Inspección)

DECIMOSEXTO.- Seguidamente, el 13-07-12, vuelve a cursar baja por contingencias comunes, continuando en esa situación hasta el día 06-09-12. Posteriormente la trabajadora se incorpora a su puesto de trabajo de MATRONA del 29-10-12 al 09-12-12 (el día 29 y 30 de octubre disfruta de días libres y del 1 al 25 de noviembre de vacaciones).

(del informe de la Inspección)

DECIMOSEPTIMO.- Finalmente la trabajadora solicita una excedencia voluntaria por cuidado de hijos, que le es concedida con efectos desde el día 10-12-12 hasta el día 30-04-13. La trabajadora basa su solicitud alegando que a consecuencia de las circunstancias laborales en su entorno de trabajo, padece un síndrome de agotamiento físico y mental intenso, a causa del estrés laboral persistente y sentimientos de frustración prolongada, que le han ocasionado un trastorno de adaptación al ámbito laboral (paritorio).

(del informe de la Inspección)

DECIMOOCTAVO.- Posteriormente, el 03-06-2013, vuelve a cursar baja por contingencias comunes, encontrándose en dicha situación hasta la fecha de emisión del presente informe -febrero 2014-.

(del informe de la Inspección)

DECIMONOVENO.- El día 23-02-12, la Dirección Gerencia, emite RESOLUCION y resuelve estimar la solicitud de la trabajadora sobre adaptación de su puesto de trabajo por motivos de salud conforme a las indicaciones realizadas en el informe de aptitud por la Unidad de prevención de riesgos laborales de 23-12-11. Dicho informe, establece en ese momento, que la trabajadora es APTA CON LIMITACIONES: 1º Se limitarán las situaciones que supongan posturas forzadas mantenidas de flexión y/o extensión de la columna vertebral. 2º Se limitará la realización de giros y/o flexiones mantenidas de la columna cervical. Dicha adaptación se produce en el servicio de paritorio, siendo la trabajadora informada de dicha adaptación el 04-05-12.

(del informe de la Inspección)

VIGESIMO.- Existen dos Resoluciones sobre actualización formativa, pues la trabajadora no había realizado actividad asistencial, en el periodo comprendido entre 30-09-06 y 14-10-10, en relación a la solicitud por parte de la trabajadora de licencia para realizar periodo de adaptación profesional. La primera Resolución de Reciclaje emitida por Dirección-Gerencia, es para el periodo comprendido entre 05-05-12 a 05-07-12, ambos inclusive, dicha actualización comenzaba el 07- 05-12 a las 8h, en turno diurno, en el Servicio de Paritorio del HOSPITAL000. La trabajadora hizo uso de 5 días de reciclaje (03-05-12 a 08-05-12), pues el 09-05-12 se inicia nueva baja por incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo.

(del informe de la Inspección)

VIGESIMOPRIMERO.- El 10-10-2012, se emite nuevo informe de aptitud, en relación al reconocimiento médico efectuado el 12-07-2012, donde la trabajadora es APTA CON LIMITACIONES para su puesto de trabajo de MATRONA en paritorio, donde se establece lo siguiente, tras la realización de la analítica e informes aportados (07-09-12):

-evitar giros pronunciados y /o flexiones mantenidas de columna dorso lumbar.

-evitar bipedestación o sedestación prolongada (mayor de 2 horas sin posibilidad de movimiento)

-deberá evitar posiciones mantenidas, de miembros superiores o con sobrecarga de hombros.

-deberá realizar potenciación de la musculatura paravertebral de la columna vertebral y adoptar adecuada higiene postural.

-deberá limitarse dentro de los posible, situaciones que generen un alto nivel de estrés psíquico- físico, por encima de la media laboral.

- deberá valorar la posibilidad de cambio de puesto de trabajo, para realizar trabajo externo a centro hospitalario en CAE o en CAP.

-esta situación debe mantenerse por tiempo indefinido, salvo si se produjesen cambios en su patología de base.

Este informe, es recibido por la trabajadora el 18-03-13, previo requerimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

(del informe de la Inspección)

VIGESIMOSEGUNDO.- El día 25-04-13, se emite segunda Resolución de la Directora Gerente donde se autoriza su actualización formativa, por un periodo comprendido entre 01-05-13 y 30-06-2013. Dicha formación se realizará en el servicio de paritorio del HOSPITAL000. Dicha actualización comenzaba el 01-05-13 a las 8h, en turno diurno. Consta que a la trabajadora le fue comunicada dicha Resolución el día 02-05-13. El 03-05-13, se inicia una nueva incapacidad Temporal por enfermedad común. En relación, a dicho periodo de reciclaje y en base a las limitaciones establecidas en el certificado de aptitud emitido el 10-10-12, el día 06-05-13 se emite escrito de la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales, en el que se establece que el periodo de reciclaje puede hacerlo en los apartados de triaje, puerperio, y expectantes

(del informe de la Inspección)

VIGESIMOTERCERO.- El 30 de abril de 2013, se requiere al HOSPITAL000 por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, adapte su puesto de trabajo, preferentemente en primaria, de acuerdo con el informe del Médico del Trabajo.

VIGESIMOCUARTO.-El día 06-05-2013, la Directora Gerente, emite informe a la Inspectora actuante, en el que declara que en ningún caso, la Dirección Gerencia tiene competencia para decidir discrecionalmente el traslado de un trabajador a la Atención Primaria pues esa Dirección Gerencia tiene sus competencias limitadas a la actuación de ese Complejo Hospitalario, que incluye los CAE de DIRECCION001, DIRECCION002 y DIRECCION003 y las Unidades de Salud Mental de DIRECCION004, DIRECCION005, DIRECCION002 y DIRECCION003. Igualmente, se me informa (en la reunión mantenida el 30-04-13 con la Directora Gerente y Directora de Enfermería que en los CAE no hay matronas, que estas están en los CAP. Ese mismo día se mantiene reunión con integrantes de la asesoría jurídica del HOSPITAL000, Unidad de Prevención, Medico del Trabajo, que emitió el último informe de aptitud (D. Juan Enrique) y 2 miembros de la Junta de Personal, en dicha reunión, D. Juan Enrique, declara que la trabajadora puede trabajar en paritorio, durante el periodo de reciclaje con las limitaciones establecidas, pero no en todas partes y que para poder valorar mejor su aptitud resulta necesario que sea valorada por especialista.

(del informe de la Inspección)

VIGESIMOQUINTO.- La actora inicia una nueva baja por IT, derivada de contingencias comunes el 03-06-13.

(del informe de la Inspección)

VIGESIMOSEXTO.- La paciente presenta un trastorno de adaptación con una clínica de tipo ansioso depresivo crónico.

(del informe del Dr Erasmo)

VIGESIMOSEPTIMO.- Se ha agotado la vía previa

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Brigida contra INSS, MUTUA MAC, TGSS y DIRECCION000 en reclamación por contingencia de incapacidad temporal, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra."

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la actora (rollo n.º 1404/2014), desestimándolo la Sala de lo Social de Las Palmas con fecha 17 de abril de 2015, confirmando íntegramente la sentencia de instancia

(Copia de dicha sentencia obrante en las actuaciones)

CUARTO.- Con fecha 7 de julio de 2015, el Juzgado de lo Social N.º 1 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en el procedimiento n.º 749/2014, sobre derechos (adaptación puesto de trabajo), tramitado a instancia de Dª Brigida, cuyo relato fáctico y fallo son del tenor literal siguiente:

"Hechos probados

PRIMERO.- La actora ha venido prestando servicios para la Administración demandada como personal estatutario de carácter temporal con categoría profesional de matrona, prestando sus servicios en el paritorio del HOSPITAL000.

SEGUNDO.- Por resolución del DIRECCION000 de 23 de febrero de 2012 (num 386) se estimó la solicitud de la actora de adaptación de su puesto de trabajo por motivos de salud, en base al informe de aptitud de 23 de diciembre de 2011 emitido por la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales del HOSPITAL000. Dicho informe, establece en ese momento, que la trabajadora es apta con limitaciones: 1º se limitaran las situaciones que supongan posturas forzadas mantenidas de1 flexión y/o extensión de la columna vertebral. 2º se limitará la realización de giros y/o flexiones mantenidas de la columna cervical. Dicha adaptación se produce en el servicio de paritorio, siendo la trabajadora informada de dicha adaptación el 04/05/12.

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de alzada, dictándose en fecha 6 de julio 2012 resolución nº 1290 se desestimó el recurso interpuesto.

TERCERO.- En fecha 10/10/12 el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales emitió informe en el calificó a la actora apta con limitaciones, con las siguientes observaciones:

evitar realizar giros pronunciados y/o flexiones mantenidas de columnas dorso-lumbar

evitar bipedestacion o sedestacion prolongada (mayor a 2h sin posibilidad de movimiento)

deberá evitar posiciones mantenidas, de miembros superiores o con sobrecarga de hombros. Deberá realizar potenciación de la musculatura pavertebral de la columna vertebral y adoptar adecuada higiene postural

deberá limitarse, dentro de lo posible, situaciones que generen un elevado estrés psíquico-físico, por encima de la media laboral

deberá valorar la posibilidad de cambio de puesto de trabajo, para realizar trabajo externo a centro hospitalario, en CAE o en CAP.

Notificado a la actora el 18-03-13.

CUARTO.- Mediante escrito de 31 de marzo de 2015 la Dirección de Enfermería del Hospital, a la vista del informe de la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales de 10/10/12, se informó que las zonas asignadas para que la actora desempeñara sus funciones asistenciales eran: zona de triaje, puerperio y expectante.

QUINTO.- En paritorio existen distintas zonas, junto a la zona central de partos existen otras tres zonas: triaje, puerperio y expectante. La actividad que se desarrolla en dichas zonas tiene menos carga de estrés que en la zona central de partos.

Las adaptaciones de puesto de trabajo siempre se hacen en esas tres zonas.

Estas zonas están diferenciadas de la de paritorio por lo que el personal no se sustituye entre si.

SEXTO.- El número de días naturales efectivamente trabajados en su puesto de Matrona en los últimos años es el siguiente:

AÑO 2007: 9 días

AÑO 2008: 0 días.

AÑO 2009: 0 días.

AÑO 2010: 0 días.

AÑO 2011: 0 días.

AÑO 2012: 13 días (de reciclaje)

AÑO 2013: 32 días (de reciclaje)

AÑO 2014: 42 días (a fecha de 11-02-2014)

AÑO 2015: del 25/12/14 al 5 de marzo de 2015 periodo de excedencia voluntaria para cuidado de familiar; 11 de marzo al 4 de abril permiso por vacaciones; 20 de abril inicia periodo de IT.

SEPTIMO.- La actora era delegada sindical y estaba liberada a tiempo completo hasta el año 2010. El 15-10-10 se debía incorporar a su puesto de trabajo y el 14-10-10, pidió la adecuación de su puesto de trabajo, pues se encontraba en ese momento embarazada.

En fecha de 07-10-10 la trabajadora es baja por incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo, permaneciendo en esa situación hasta el 29-11-10.

Posteriormente la trabajadora el día 02-12-10 presenta baja por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, que dura hasta dar a luz, el día NUM000-2010.

La trabajadora disfruta de permiso por maternidad y lactancia acumulada hasta el 15 de mayo de 2011 y del 16 de mayo al 15 de junio, disfruta de las vacaciones correspondientes al ejercicio 2010. Antes de incorporarse, solicita el día 07- 06-11 adecuación de su puesto de trabajo y el 17-06-11 presenta nueva baja por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes; igualmente, la trabajadora solicita valoración médica el 26-08-11, si bien en esa fecha sigue de baja médica por contingencias comunes, hasta el día 20-12- 2011.

Toma vacaciones del 22 al 31 de diciembre de 2011 y del 01-01-12 al 31-01-12 que disfruta de vacaciones y días de libre disposición correspondientes al año 2011.

Vuelve a cursar baja por IT derivado de contingencias comunes el día 01-02-12, permaneciendo en esa situación hasta el día 02-05-12, fecha en la que se incorpora a su puesto de trabajo de MATRONA, en reciclaje, hasta el día 08-05-12, en el que sufre nuevo accidente de trabajo in itinere (accidente de tráfico), permaneciendo de baja por IT por contingencias profesionales hasta el día 29-06-2012.

Se incorpora a su puesto de trabajo de MATRONA el 11-07-12 y se le efectúa reconocimiento médico el 12 de julio de 2012, seguidamente, el 13-07-12, vuelve a cursar baja por contingencias comunes, continuando en esa situación hasta el día 06-09-12. Posteriormente la trabajadora se incorpora a su puesto de trabajo de MATRONA del 29-10-12 al 09-12-12 (el día 29 y 30 de octubre disfruta de días libres y del 1 al 25 de noviembre de vacaciones).

La trabajadora solicita una excedencia voluntaria por cuidado de hijos, que le es concedida con efectos desde el día 10-12-12 hasta el día 30-04-13.

Posteriormente, El 03-06-2013, vuelve a cursar baja por contingencias comunes, encontrándose en dicha situación hasta el 31 de diciembre de 2013.

El 03/05/13 inicia una baja por enfermedad común hasta el 23 de septiembre; del 24 septiembre al 13 de octubre tiene días de libre disposición, del 13 de noviembre al 12 de diciembre periodo de vacaciones. Desde el 25/12/14 al 5 de marzo de 2015 se encuentra en periodo de excedencia voluntaria para cuidado de familiar y del 11 de marzo al 4 de abril3 2015 de permiso por vacaciones. Desde el 20 de abril de 2015 es baja por enfermedad común.

OCTAVO.- Existen dos Resoluciones sobre actualización formativa, pues la trabajadora no había realizado actividad asistencial, en el periodo comprendido entre 30-09-06 y 14-10-10, en relación a la solicitud por parte de la trabajadora de licencia para realizar periodo de adaptación profesional. La primera Resolución de Reciclaje emitida por Dirección-Gerencia, es para el periodo comprendido entre 05-05-12 a 05-07-12, ambos inclusive, dicha actualización comenzaba el 07- 05-12 a las 8h, en turno diurno, en el Servicio de Paritorio del HOSPITAL000. La trabajadora hizo uso de 5 días de reciclaje (03-05-12 a 08-05-12), pues el 09-05-12 se inicia nueva baja por incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo.

El día 25-04-13, se emite segunda Resolución de la Directora Gerente donde se autoriza su actualización formativa, por un periodo comprendido entre 01-05-13 y 30-06-2013. Dicha formación se realizará en el servicio de paritorio del HOSPITAL000. Dicha actualización comenzaba el 01-05-13 a las 8h, en turno diurno. Consta que a la trabajadora le fue comunicada dicha Resolución el día 02-05-13. El 03-05-13, se inicia una nueva incapacidad Temporal por enfermedad común. En relación, a dicho periodo de reciclaje y en base a las limitaciones establecidas en el certificado de aptitud emitido el 10-10-12, el día 06-05-13 se emite escrito de la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales, en el que se establece que el periodo de reciclaje puede hacerlo en los apartados de triaje, puerperio, y expectantes

El 30 de abril de 2013, se requiere al HOSPITAL000 por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, adapte su puesto de trabajo, preferentemente en primaria, de acuerdo con el informe del Médico del Trabajo.

El día 06-05-2013, la Directora Gerente, emite informe a la Inspectora actuante, en el que declara que en ningún caso, la Dirección Gerencia tiene competencia para decidir discrecionalmente el traslado de un trabajador a la Atención Primaria pues esa Dirección Gerencia tiene sus competencias limitadas a la actuación de ese Complejo Hospitalario, que incluye los CAE de DIRECCION001, DIRECCION002 y DIRECCION003 y las Unidades de Salud Mental de DIRECCION004, DIRECCION005, DIRECCION002 y DIRECCION003. Igualmente, se me informa (en la reunión mantenida el 30-04-13 con la Directora Gerente y Directora de Enfermería que en los CAE no hay matronas, que estas están en los CAP. Ese mismo día se mantiene reunión con integrantes de la asesoría jurídica del HOSPITAL000, Unidad de Prevención, Medico del Trabajo, que emitió el último informe de aptitud (D. Juan Enrique) y 2 miembros de la Junta de Personal, en dicha reunión, D. Juan Enrique, declara que la trabajadora puede trabajar en paritorio, durante el periodo de reciclaje con las limitaciones establecidas, pero no en todas partes y que para poder valorar mejor su aptitud resulta necesario que sea valorada por especialista.

NOVENO.- En fecha 30 de Junio de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 8 de este partido, autos 1021/12, se desestimó la pretensión de la actora de que la baja por incapacidad temporal iniciada el 10-09-2012, con el diagnóstico de "trastorno de adaptación con alteración mixta ansiosa-depresiva" , se considerarse derivada de contingencias profesionales, por situación de "burn out" o "síndrome del trabajador quemado".

Dicha sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias, sede Las Palmas, en resolución de 17 de abril de 2015.

DECIMO.- La actora presenta un trastorno de adaptación con una clínica de tipo ansioso depresivo crónico.

UNDÉCIMO.- La actora tiene reconocido, desde el 31/07/12, un grado de discapacidad del 33%

DECIMOSEGUNDO.- En el área de salud se generaron en el periodo de 1 de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2014 doce vacantes por distintos motivos, realizándose once nombramientos de interinidad

DECIMOTERCERO.- Se agotó la preceptiva vía previa.

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por Brigida contra EL GOBIERNO DE CANARIAS, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra."

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la actora (rollo n.º 1308/2015), desestimándolo la Sala de lo Social de Las Palmas con fecha 26 de febrero de 2016, confirmando íntegramente la sentencia de instancia

(Copia de dicha sentencia obrante en las actuaciones)

QUINTO.- Con fecha 26 de julio de 2019, el Juzgado de lo Social N.º 1 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en el procedimiento n.º 1053/2018, sobre determinación de contingencia de IPT (pretendiendo se declarase que la misma derivaba de contingencia profesional por síndrome de Burnout), tramitado a instancia de Dª Brigida, cuyo relato fáctico y fallo son del tenor literal siguiente:

"Hechos probados

PRIMERO.- La demandante, nacida el NUM001/75, adscrita al RGSS y que tiene como profesión habitual la de matrona, solicitó el 07/10/14 que se le declarara afecta a incapacidad permanente.

Se tramitó expediente de incapacidad permanente recayendo1 dictamen del EVI el 06/11/14 y resolución del INSS de 26/11/14 denegando a la actora la solicitud de incapacidad permanente.

Frente a dicha resolución se interpuso reclamación administrativa previa en la que se solicitaba que se la declarara afecta a un grado de incapacidad permanente total deriva de enfermedad común.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Social n.º 10 de este partido de 13 de noviembre de 2015, autos 371/15, se reconoció a la actora el grado de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL derivada de enfermedad común, condenándose al Ente demandado a abonar al demandante de pensión del 55% de la base reguladora, con efectos económicos de fecha 06/11/14.

En los hechos probados 4º y 5º se indica:

"CUARTO.- La demandante presenta un Síndrome Ansioso-Depresivo de varios años de duración, con características reactivas a circunstancias laborales del que viene siguiendo tratamiento psicofarmacológico y desde diciembre de 2011 tratamiento psicoterapéutico.

Venía presentando sintomatología de estirpe ansiosa, con tensión, irritabilidad, desespero, inquietud, sintomatología psicosomática, a la vez que un agotamiento progresivo, en gran medida derivado de su estrés y de sus trastornos de sueño, con visión pesimista frente a la posibilidad de poder continuar en su actual entorno y de sentirse incomprendida, incremento de los problemas en su entorno inmediato, que afectaban de forma notable a sus relaciones interpersonales y vida familiar.

Toda esa sintomatología es puesta en relación en cuanto a su inicio con problemática dentro de su trabajo, existiendo muchos recuerdos reiterativos de lo sucedido, con una vivencia muy negativa de los mismos, con existencia de sintomatología de carácter ansioso, presentando ansiedad de anticipación, a la vez que siempre existía un deseo latente de retomar una actividad laboral.

Esta problemática se inicia de forma clara y abierta a partir del año 2004 tras haber ido vivenciando las distintas dificultades que su ocupación laboral como matrona tenía en su puesto de trabajo y que ella refiere en distintas áreas (competenciales, de relación con facultativos, con enfermeras, de precariedades de personal y sobrecargas subsiguientes, etc., de acuerdo con lo que nos va refiriendo) ya en el año 2004 tras una rueda de prensa acaba en un estado de ansiedad del que deriva una Baja Laboral.

Vivencia su situación a partir de ahí en una mezcla de "queme" (lo que corresponde a un síndrome de burnout y que le hace el notificar su renuncia al contrato para ir a trabajar fuera, a lo que renuncia por enfermedad familiar) a la vez que de actitudes por parte de la Dirección2 del Hospital que define como de acoso.

La suma de factores de estrés y enfrentamientos fueron repercutiendo y desgastando su animo, hasta que se vieron desbordados y superados sus recursos personales y sus mecanismos defensivos.

Con posterioridad ha retomado el trabajo como matrona lo cual ha sido posible por varios factores :

- El hecho mismo del diagnóstico del síndrome de burnout que le ha permitido2 ir generando tanto un mejor control del estado anímico como el haber podido adquirir herramientas para llevar mejor las situaciones que le causan estrés.

- El haberse encontrado separada del ambiente productor del desajuste por sus 15 meses de situación de Incapacidad Temporal, que le permite una recuperación; esos 15 meses no fueron pasivos sino que durante los mismos ha ido llevando a cabo medidas como la práctica de deporte, mantener una actividad intelectual, practicar meditación.

Al retornar a su puesto de trabajo, a la vez que lo afronta con ánimos renovados, se encuentra de nuevo sometida a las situaciones de estrés, retomando muchas de las condiciones anteriores que le generaron la situación que concluyó en su Incapacidad Laboral temporal.

El retomar la situación estresante le está generando de nuevo síntomas como la ansiedad, la irritabilidad, presencia de insomnio, viéndose sometida a mayor estrés y viendo como esa no adecuación al puesto de trabajo le genera mas dificultades y roces. Además se esta afectando a su propia conciencia de valía profesional, generándole sentimientos de incapacidad hacia la misma.

QUINTO.- La demandante presenta síntomas afectivos (ansiedad y depresión) derivados el mantenimiento en el tiempo de una vivencia de injusticia en las condiciones laborales en el ejercicio de la profesión de matrona. Los comportamientos experimentados como vivencia de injusticia tienen inclusión dentro del acoso laboral, mobbing.

La principal vivencia es el agotamiento físico y mental así como sentimientos de frustración por la presencia del estrés laboral referido. Ello hace que muestre una dificultad para poder adaptarse a su trabajo habitual en el paritorio. En la actualidad precisa de medicación psicofarmacológica y tratamiento psicoterapéutico.

Por otra parte, en cuanto a su ajuste laboral, la existencia de sentimientos de agotamiento emocional, la vivencia de despersonalización en su trabajo y en la relación con sus pacientes y la baja realización personal hacen aconsejable un cambio en su puesto de trabajo.

En la configuración de lo que se conoce como Burn-out, ha influido el empeño de la referida en la mejora de las condiciones laborales de su profesión como matrona."

Y en el fundamento de derecho 2º "Merece la demandante la pensión que reclama pues las limitaciones funcionales descritas en los hechos probados 4º y 5º le impiden desarrollar con la debida profesionalidad y eficacia las tareas propias de su oficio, todo ello en recta aplicación del art. 137 LGSS.

En el caso de la actora, y como concluye el Perito psiquiatra, la existencia de un desgaste manteniendo en el tiempo había ido minando sus mecanismos personales de defensa, con repercusión en áreas añadidas de su vida, fuera de la estrictamente laboral. Ese desgaste acabó en un síndrome de burnout.

A través de varios mecanismos (la separación prolongada de la situación estresante, el desarrollo de nuevas rutinas, el mantener una esperanza de volver a desempeñar su labor, la expectativa de un cambio de puesto de trabajo a otro extrahospitalario) logró mejorarla, pudiendo retomar su actividad laboral, pero al volver a su puesto experimenta una3 progresiva recaída.

El mantenimiento en su actual puesto de trabajo y ubicación impide una evolución correcta y adecuada y le hace recaer de nuevo en la presencia de sintomatología que resulta compatible con el síndrome de burnout, siendo por todo ello acreedora del grado de incapacidad permanente total, con efectos desde la fecha del dictamen del EVI."

En los antecedentes de hecho de la referida resolución se hace constar que la actora desistió de la TGSS, Mutua Mac y DIRECCION000.

TERCERO.- El INSS inició expediente para la revisión del grado de incapacidad que tenía reconocido la actora, emitiéndose en fecha 27.12.2017.

El INSS dictó Resolución por la que acuerda en fecha 13.04.2018, denegar la calificación de la actora como incapacitada permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente; dejando de ser pensionista desde el 01.05.2018.

CUARTO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social n.º 5 de 09 de julio de 2018, autos 453/2018, se declaro que la parte actora se encuentra afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual equivalente al 55% de una base reguladora de 2.548,53 euros, con efectos desde 01.05.2018.

En el hecho probado 9 se indica: " La actora está afecta en cuanto a las patologías psíquicas de: Trastorno de Adaptación con alteración mixta ansioso depresivo crónico.

Presenta: El Síndrome de Bourn-out, ansiedad, irritabilidad, desespero, inquietud, presencia de insomnio, sentimiento de incapacidad hacía su valía profesional.

Con las siguientes limitaciones: agotamiento progresivo, trastornos de sueño y situaciones de estrés en relación a su puesto de trabajo."

Y en el fundamento de derecho 3º: "En el presente caso, tras el examen del expediente administrativo así como del informe aportado por la parte actora, ratificado en el acto del juicio por el Dr. Erasmo, informe que esta juzgadora acepta plenamente y que ha sido tenido en cuenta para obtener el resultado fáctico contenido en esta resolución; quedan acreditadas las patologías que presenta la actora y las limitaciones que aquella le producen que persisten al tratarse de una patología de tipo crónico y que en contacto con su puesto de trabajo, permite que aflore toda la sintomatología ya descrita-hecho probado noveno-, elevando los niveles de estrés, causando un grave daño a la salud de la actora; conclusión que también compartió en su día el médico forense; al tener su origen en el Síndrome del Quemado, no pudiendo la actora estar en contacto con su puesto de trabajo; motivo por el que ha tenido que retomar la medicación y el tratamiento, al reaparecer la sintomatología y limitaciones ante la valoración de otro Tribunal y conocer la posibilidad de alta. Por todo lo anteriormente expuesto, dado que la actora no esta en condiciones de realizar con profesionalidad y eficacia las funciones fundamentales de su profesión habitual de Matrona, dadas las lesiones y limitaciones que estas le producen-hecho probado noveno-la demanda ha de ser estimada.

Por resolución del DIRECCION000 de 16/03/16 se estimó la solicitud de la4 actora de cambio de puesto de trabajo, trasladándola al Hospital Insular.

Dicha resolución se basa en el informe de la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales adscrito a la Gerencia del HOSPITAL000 en el que se indica "se informa que dicha trabajadora ha sido evaluada como apta con limitaciones desde el punto de vista medico. Observaciones: " deberá limitarse, dentro de lo posible, situaciones que generen un elevado estrés psíquico-fisico, por encima de la media laboral"

QUINTO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social n.º 8 de 30 de junio de 2014, autos 1021/12, se desestimó la demanda interpuesta por la actora, declarando que el proceso de IT del 10/09/12 era derivado de enfermedad común.

Dicha sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias, sede Las Palmas, en cuyo fundamento de derecho 3º se indica "que no se ha acreditado en modo alguno la vinculación de la baja laboral de 10-09-12 a una situación de burn -out".

SEXTO.- La actora inició un proceso de IT el 03/06/13 derivada de enfermedad común siendo dada de alta medica el 12/09/14.

El Juzgado de lo Social nº 3, autos 788/14, en sentencia de 12 de junio de 2015, declaró nula el alta medica expedida por el INSS hasta el 28/11/14, fecha de la IP.

SEPTIMO.- La actora inició un proceso de IT el 20/04/15 por enfermedad común.

Por resolución del INSS de 25/06/15 se declaró el carácter común de la contingencia.

OCTAVO.- Ademas, la actora estuvo de IT por trastorno depresivo los siguientes periodos:

- del 01/02/12 al 02/05/12

- del 03/07/12 al 11/07/12

- del 13/07/12 al 06/09/12

NOVENO.- Por sentencia de este Juzgado de 07 de Julio de 2015, autos 749/14, confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias, sede Las Palmas, se desestimó la demanda de la actora en materia de derechos (adaptación del puesto de trabajo), obra en autos y se da por reproducida.

DECIMO.- Las contingencias comunes y profesionales están cubiertas por la Mutua MAC, siendola base reguladora de las mismas de 2.548,53€ mes.

UNDECIMO.- La situación medica de la actora es la descrita en las sentencias del Juzgado de lo Social n.º 10, autos 371/15 y Juzgado de lo Social n.º 5, autos 453/18.

Fallo

Que estimando la excepción de cosa juzgada, desestimo la demanda interpuesta por Brigida contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MAC, y DIRECCION000, absolviendo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra."

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la actora (rollo n.º 76/2020), desestimándolo la Sala de lo Social de Las Palmas con fecha 26 de febrero de 2016, confirmando íntegramente la sentencia de instancia

(Copia de dicha sentencia obrante en las actuaciones)

SEXTO.- La actora reclama se condene al DIRECCION000, en su condición de empleadora, la suma de 179.593,45 €, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, alegando que como consecuencia de dicho pretendido incumplimiento, sufre el denominado síndrome del burnout (o síndrome del quemado).

(Escrito de la parte actora datado el 8 de mayo de 2019).

SEPTIMO.- La actora formuló reclamación previa, con fecha 1 de agosto de 2018, que fue desestimada por el Director del DIRECCION000 de 26 de octubre de 2018.

(Copias del escrito de reclamación previa y de la resolución desestimatoria de la misma obrantes en el expediente aportado por la Administración empleadora demandada)"

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Brigida, frente al DIRECCION000, en reclamación sobre indemnización sobre daños y perjuicios, y ABSUELVO a la Administración demandada de las pretensiones formuladas en su contra."

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Brigida, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO.- Síntesis de la litis

La sentencia de instancia desestimaba la demanda interpuesta por la actora, Dña. Brigida, contra el DIRECCION000 en la que reclamaba una indemnización de 179.593,45 € por daños y perjuicios, basándose en un supuesto incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y alegando como resultas el denominado síndrome del burnout. La resolución combatida consideró probado que la enfermedad de la actora fue calificada como Incapacidad Permanente Total (IPT) para su profesión habitual y derivada de una enfermedad común, y no de un accidente laboral o enfermedad profesional.

La sentencia de instancia tomaba en cuenta los antecedentes de varios juicios previos en los que la actora había planteado demandas similares, las cuales habían resultado también desestimadas. En estos casos, se había determinado que las contingencias alegadas por la actora debían ser consideradas de carácter común y no relacionadas con el ámbito laboral. Específicamente, las sentencias reflejaban que no existía la acreditación suficiente de un vínculo causal entre las bajas laborales y la enfermedad de la actora.

Dentro de los razonamientos de la sentencia de instancia se destacó que la actora había prestado servicios de forma efectiva por tan solo 64 días en un período de ocho años, lo que hacía difícil establecer una relación causal entre la actividad laboral y los daños alegados. Además, se señaló que se había calificado reiteradamente la situación de la demandante como derivada de enfermedad común y no existía evidencia de que la misma tuviera una causa directa en la ejecución del trabajo.

La resolución combatida apoyaba su decisión en la jurisprudencia reiterada de la Sala de lo Social de Las Palmas, la cual había confirmado en anteriores suplicaciones la ausencia de relación causal y la adecuada calificación de las contingencias como enfermedad común. La sentencia recurrida recogía igualmente que no se había demostrado infracción alguna de la normativa de prevención de riesgos laborales por parte del empleador, el DIRECCION000, lo que eliminaba la posibilidad de establecer una relación de causalidad entre la enfermedad y las condiciones de trabajo de la actora.

El pronunciamiento impugnado, al resolver, dio por buenos los argumentos de la demandada y, acogiendo la excepción de cosa juzgada, entendió que la pretensión de la actora estaba destinada, desde su inicio, al fracaso por la repetición de demandas con iguales fundamentos y hechos y por la falta de acreditación de la causalidad entre el trabajo desarrollado y el síndrome del burnout alegado por la demandante.

Disconforme la parte actora, interpone el presente recurso de suplicación articulando diez motivos de revisión fáctica y dos motivos de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia con la condena de la parte demandada. El recurso fue impugnado por la representación letrada de DIRECCION000.

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados

La parte recurrente interesa la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del art. 193.b) LRJS.

En primer lugar, debe razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones. De otra forma, carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) LRJS.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; la ley señala que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Estos criterios han sido reafirmados, entre otras, por la reciente Sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero (rec. 2429/2019).

Sentado lo anterior, pasamos a analizar las pretensiones concretas. La recurrente plantea diez revisiones fácticas ordenadas en cinco motivos. La primera revisión fáctica de la parte recurrente, pretende la adición de un nuevo HP 8º, cuya redacción sería la siguiente:

"Las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social nº Diez (autos 371/2015) en fecha 13/11/15 y del Juzgado de lo Social nº Cinco (autos 453/2018) en fecha 9/07/18 son firmes"

Para dicha revisión fáctica, la parte recurrente se apoya en el folio 420 y el folio 730 (en su 3º pa?rrafo) de las actuaciones. Se desestima la revisión pretendida, dado que nada aporta al relato fáctico y carece de trascendencia al objeto de alterar el sentido del fallo.

La segunda revisión fáctica de la parte recurrente, pretende la adición de un nuevo HP 3 bisº, cuya redacción sería la siguiente:

"Ademas del periodo de IT objeto de debate en la sentencia del Juzgado de lo Social 8 en el procedimiento 1021/2012 (de 10-09-12 al 28-10-12), desde que la actora empezó a trabajar en el HOSPITAL000 hasta el reconocimiento de su incapacidad permanente ha incurrido en los siguientes procesos de IT:

Años 2005 -2006 periodos de IT cortos (15 días, en 2005, 19 en 2006)" (folio 200)

Año 2007: -desde 02/02/2007 hasta 22/02/2007" (folio 200)

-desde 09/03/2007 hasta 12/09/2007. (folio 200)

Año 2010: -desde 05/07/2010 hasta 09/07/2010. (folio 200)

-desde 02/08/2010 hasta 03/09/2010 (folio 200)

-desde 02/12/2010 hasta 26/12/2010 (folio 200)

Año 2011: - desde 17/06/11 a 20/12/11 (folio 400)

Año 2012: - desde 1/02/12 hasta 2/05/12 (folio 400)

-desde 8-05-12 a 29-06-12 (folio 400)

- desde 13/07/12 hasta 6/09/12 (folio 400)

Año 2013.- Desde el 3-06-13 hasta 28-11-14 (fue dada de alta médica de 12-09-

14 pero dicha alta fue declarada nula) (folio 407-414)

Año 2015.- Desde 20/04/15 hasta 3/07/15 (folio 417)

- del 2-10-15 en adelante (hasta el reconocimiento de la IP total)"

Para dicha revisión fáctica, la parte recurrente se apoya en la prueba de la parte actora (folio 200) y a los hechos probados de diversas sentencias (la del Juzgado de lo Social Ocho (folio 400), la sentencia del Juzgado de lo Social Tres que declaro? nula el alta me?dica de 12/09/14 y condena al abono de prestaciones de IT hasta el reconocimiento de la IP (folios 407-414) y la de incapacidad permanente del Juzgado de lo Social Diez de fecha 13/11/15 (folio 417). La documental en la que se apoya es literosuficiente y dada la posible trascendencia de tal circunstancia, ora en esta instancia, ora en otra superior, se admite la revisión planteada.

La tercera revisión fáctica de la parte recurrente, pretende la adición de un nuevo HP 9º, cuya redacción sería la siguiente:

"El Estudio de Evaluación Global del Servicio de Ginecología y Obstetricia del HOSPITAL000 realizado en 2004 (Auditoria Externa) constataba factores:

1.-Estresantes: cantidad de trabajo, esfuerzo emocional, cargas de trabajo y falta de tiempo para realizar el trabajo.

2.-No estresantes: conflictos con personas del trabajo (matronas); falta de tiempo vida personal y consecuencias de salud.

Los principales déficits: la empresa no actúa; no reconocimiento al esfuerzo, no posibilidad de promoción, etc."

Para dicha revisión fáctica, la parte recurrente se apoya en los folios 182-189 (documento 2 del ramo de prueba de la parte recurrente). Este hecho resulta intrascendente al objeto de alterar el sentido del fallo, más aún cuando el supuesto burnout respondería a la Incapacidad Permanente Total que la actora padece y que es declarada en 2015, esto es, 11 años después, por lo que es dificil establecer una conclusión clara de lo que 11 años antes de lo que se reclama ocurrió y como influyó a lo que ocurrió 11 años después.

La cuarta revisión fáctica de la parte recurrente, pretende la adición de un nuevo HP 9º, cuya redacción sería la siguiente:

"En marzo de 2010 la junta de personal del Área de Salud de GC denunció a la ITSS que los trabajadores del Área de Salud de GC, entre ellos los de HOSPITAL000, no habían sido evaluados en sus puestos de trabajo (folios 209 y 210)

La ITSS informa el 3/02/2011 que la Comunidad Autónoma no tenía hechas las evaluaciones previas de los puestos de trabajo. Asimismo informa que en 2010 la Consejería de Sanidad asumió directamente la vigilancia de la salud (porque funcionaba de forma muy deficiente) y que el Servicio de Prevención se crea el 8-02-2010 (folios 211 a 213)"

Para dicha revisión fáctica, la parte recurrente se apoya en la denuncia de la junta de personal de marzo de 2010 (folios 209 y 210) y en el informe de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social de 3/02/2011 (folios 211 a 213). La documental en la que se apoya es literosuficiente y dada la posible trascendencia de tal circunstancia, ora en esta instancia, ora en otra superior, se admite la revisión planteada.

La quinta revisión fáctica de la parte recurrente, pretende la adición de un nuevo HP 9º, cuya redacción sería la siguiente:

"La primera Valoración inicial de riesgos del puesto de trabajo del Servicio de Urgencias Ginecológicas del HOSPITAL000 que consta documentada es la de matrona de fecha 14/07/2011, cuyas medidas preventivas y planificación preventivas son ampliadas por la de 18/08/2011, pero no se establecieron responsables de ejecución ni supervisión de dichas medidas preventivas, ni fechas de ejecución previstas, siendo requerida por la ITSS para planificar las medidas correctoras"

Para dicha revisión fáctica, la parte recurrente se apoya en las Providencias de 10/10/18 y de 28/01/19 (folios 43 y 613) del Juzgado de lo Social nº 2 que requirio? al DIRECCION000 la prueba documental solicitada por la parte recurrente el 2/10/18 y el 23/01/19 (folios 39 y 612), entre otras, las Evaluaciones de Riesgo Laborales realizadas (y sus revisiones) del Servicio de Urgencias Ginecolo?gica y Obste?tricas del HOSPITAL000 desde 2003 hasta 2015 (punto 3 de nuestro escrito, folio 39).

El DIRECCION000 cumplimento? el requerimiento aportando documentación mediante soporte digital el 14/03/19. Las evaluaciones de riesgo esta?n en la carpeta titulada "UPRL", en la que hay 13 docs: los documentos "6.- INFORME UPRL 14 JULIO 2011 PAG 1081-1112" y "7.- INFORME UPRL 18 AGOSTO 2011- PAG 1113-1146" son las evaluaciones de fecha más antigua que constan en toda la documentacio?n aportada. Los requerimientos realizados por la ITSS constan en el documento "DILIGENCIAS PAG. 2-16" (pa?ginas 6 y 7).

La revisión se desestima, al tratarse de un hecho procesal y puramente indirecto. Un hecho probado no puede ser la constatación de lo que obra en el expediente, sino de los hechos reales. Que la valoración más antigua que obra en los autos sea la valoración más antigua que exista es una conclusión imposible, pero en todo caso, la valoración más antigüedad que exista y no la que obre en autos es la que debe regir la resolución de la litis. El hecho probado que se pretende, resulta más un antecedente de hecho que una parte del relato fáctico. A todo ello, se añade la escasa o nula trascendencia que ello tiene para alterar el sentido del fallo. Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.

La sexta revisión fáctica de la parte recurrente, pretende la adición de un nuevo HP 9º, cuya redacción sería la siguiente:

"No consta documentado el Plan de Prevención de Riesgos Laborales del DIRECCION000 de 2003 a 2015"

Para dicha revisión fáctica, la parte recurrente se apoya en que el Plan General de Prevencio?n de Riesgos Laborales correspondiente a los an~os 2003 a 2015 fue solicitado como prueba documental en el punto 1 del escrito escrito de la recurrente, y no se aportó. Ahora bien, pretendiéndose la adición, en relación a la ausencia de acreditación de un determinado extremo, de un hecho negativo, no ha lugar a aquélla, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 21 de enero de 2021, rec. 158/2019). Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.

La Séptima revisión fáctica de la parte recurrente, pretende la adición de un nuevo HP 9º, cuya redacción sería la siguiente:

"En el primer embarazo de la actora en 2007, solicitó la adaptación del puesto, pero no se realizó evaluación de riesgo ni se le adaptó el puesto de trabajo (el médico de cabecera cursó I.T. común hasta la fecha del parto el 13.09.2007).

En el segundo embarazo en 2010 la actora solicitó la adaptación del puesto, y aunque en esta ocasión si se realizó (específicamente para ella) una evaluación inicial de riesgo del puesto de matrona del Servicio de Paritorios del HOSPITAL000 (de fecha 25-10-10) , 214-226, la Resolución de fecha 702-2011 adapta su puesto a Educación Maternal, y le fue notificada 10-032011, 231-232(mes y medio después del parto el 27.12.10. (..)

La primera Valoración inicial de riesgos del puesto de trabajo Matrona del Servicio de Educación Maternal del HOSPITAL000 que consta documentada es de fecha 25/10/2011.

El Protocolo de adaptación o cambio de puesto de trabajo de las trabajadoras embarazadas estuvo vigente a partir de 2011"

Para dicha revisión fáctica, la parte recurrente se apoya en cuanto a su primer embarazo en 2007: folios 196 a 200 (solicitudes de la actora, respuesta de la subdireccio?n de enfermeri?a e histo?rico de IT donde se comprueba la baja), en cuanto a su primer embarazo en 2010: Folios 227 a 230 (solicitudes de la actora), folios 231 y 232 por ambas caras (Resolucio?n de adaptacio?n a educacio?n maternal de 2/02/11, noti icada el 10/03/11) y folio 200 (fecha de parto 27/12/10); en cuanto a la fecha de la primera evaluacio?n de riesgo del puesto de Educacio?n Maternal se remiten a la documentación de la evaluación más antigua aportada; en cuanto al inicio de la vigencia del Protocolo, se remite al documento "1.- ESCRITO UPRL - PAG. 1001-1004": un informe de la UPRL del HOSPITAL000 en cuyo punto 7 (pa?gina 2 del documento, foliado como 1002) se indica que el Protoclo para la adaptacio?n o cambio de puestos de trabajo de las trabajadoras embarazadas en los centros del DIRECCION000 estaba vigente de 2011 a 2015.

La modificación propuesta presenta un claro signo conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultando de la interpretación de los documentos que hace la parte recurrente, debiendo recordarse a este respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria.

Así mismo, la revisión fáctica planteada resulta contradictoria con los hechos probados de las sentencias firmes del Juzgado de lo Social nº 8 (30 de Junio de 2014, procedimiento nº 1021/2012) y del Social nº 1 (26 de Julio de 2019, procedimiento nº 1053/2018). Es decir, pretende la recurrente a través del presente recurso atacar lo que es cosa juzgada en otras sentencias. Claramente, ello no puede ser así, y además, constando transcritos los hechos probados de tales sentencias firmes (firmeza que de hecho la propia recurrente quería recalcar en su revisión fáctica), no puede ahora pretender atacar sus postulados a través de una revisión fáctica en una tercera sentencia. Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.

La Octava revisión fáctica de la parte recurrente, pretende la adición de un nuevo HP 9º, cuya redacción sería la siguiente:

"La actora presentó diversos escritos a la Gerencia del Hospital en los que comunicaba que padecía un síndrome de agotamiento físico y mental a causa del estrés laboral persistente (el 7-11-12 y el 1-04-13) y que su sintomatología había empeorado (el 8-05-13).

No consta documentada ninguna evaluación de riesgos Psicosociales realizada a Brigida de 2003 a 2015.

No consta que haya recibído formación e información de como eliminar, evitar o disminuir riesgos asociados al Síndrome de Quemarse por el Trabajo 'Burnout' (estrés, manejo conflictividad laboral, etc)."

Para dicha revisión fáctica, la parte recurrente se apoya en los folios 285 y 286 (escrito de 7-11-12), folios 291 y 292 (escrito de 1-04-13), folios 296 y 297 (escrito de 8-05-13). Este hecho probado se divide en dos parte, la primera, sobre los escritos presentados, y la segunda, sobre la supuesta respuesta del DIRECCION000. La segunda parte ha de ser desestimada por tratarse de hecho negativos. La primera parte, si bien es cierta y la documentación literosuficiente, carece de toda trascendencia al objeto de alterar el sentido del fallo, que se basa, en la cosa juzgada de las sentencias previas y en la ausencia de nexo causal entre las Incapacidad Temporal e Incapacidad Permanente Total de la actora y el síndrome de burnout. Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.

La Novena revisión fáctica de la parte recurrente, pretende la adición de un nuevo HP 9º, cuya redacción sería la siguiente:

"En fecha 7-06-13 presentó una reclamación previa solicitando expresamente el reconocimiento de una situación de ACOSO moral en el trabajo concurrente con un síndrome del Burn Out (folios 298 a 307).

La Resolución del DIRECCION000 n.º 1192 de fecha 20-04-18 (folios 442 y 443) acuerda iniciar/tramitar el procedimiento en materia de personal derivado de su solicitud de 7-06-13.

La actora solicita su ejecución en fecha 29-11-18 (folios 445 a 448)

El Acuerdo de la Dirección de Gerencia del HOSPITAL000 de 25-03-2019 ordena el inicio del procedimiento por posible acoso moral, psicológico o mobbing (folios 710 a 712).

Es citada por primera vez a declarar el 10-07-2019 (folios 713 y 714), con posterioridad a la comunicación de la perdida de su condición de personal estatutario interino de fecha 30-04-18 (folio 464)"

Para dicha revisión fáctica, la parte recurrente se apoya en los folios indicados en el hecho probado. La documental en la que se apoya es literosuficiente y dada la posible trascendencia de tal circunstancia, ora en esta instancia, ora en otra superior, se admite la revisión planteada.

La Décima revisión fáctica de la parte recurrente, pretende la modificación del HP 6º. En la Sentencia de Instancia, el HP 6º tiene la siguiente redacción:

"La actora reclama se condene al DIRECCION000, en su condición de empleadora, la suma de 179.593,45 €, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, alegando que como consecuencia de dicho pretendido incumplimiento, sufre el denominado síndrome del burnout (o síndrome del quemado).

(Escrito de la parte actora datado el 8 de mayo de 2019)."

La redacción que se propone sería la siguiente:

"La actora ha cuanti icado la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados y el daño moral irreparable en los términos reproducidos en su demanda, tomando como referencia las cuantías previstas para las sanciones por la comisión de dichas infracciones en la LISOS. Asimismo ha presentado escrito en fecha 29-06-19 cuantificando de manera subsidiaria dicha indemnización en base al sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (se da por reproducido)"

Para dicha revisión fáctica, la parte recurrente se apoya en los folios 690 a 693 de las actuaciones. La revisión se desestima, y ello por cuanto carece de trascendencia al objeto de alterar el sentido del fallo, así como que no se vislumbra el error claro, patente y evidente del juzgador al redactar hecho probado cuya revisión se pretende. Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.

TERCERO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia

La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando la infracción de los arts. 14, 15, 16, 18, 19, 22, 23, 25 y 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevencio?n de Riesgos Laborales.

Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.

b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

Señala el recurrente que la incapacidad permanente reconocida se deriva de un Síndrome de Burn Out (SQT), cuyo origen se vincula al entorno laboral problemático en el DIRECCION000 desde 2004. Este vínculo se establece en las sentencias del Juzgado de lo Social Diez y del Juzgado de lo Social Cinco, que son firmes y detallan la evolución del SQT, sus síntomas, y la necesidad de tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico. Se subraya que el SQT es una patología resultante de condiciones psicosociales laborales nocivas, no de deficiencias personales.

El recurrente también refuta la afirmación de la parte demandada y de la sentencia recurrida, que cuestionan la enfermedad por el hecho de no acudir a trabajar. Se enfatiza que, aunque hubo períodos de incapacidad temporal por embarazos y desde 2011 por el SQT, la actora trabajó muchos días, incluso como liberada sindical, y que su ausencia laboral se debió a la negligencia del DIRECCION000 en materia de prevención de riesgos laborales. Además, se argumenta que el SQT tiene distintas fases, y en su etapa avanzada, puede obligar a dejar el empleo. Se describe un proceso que comienza con entusiasmo, seguido de estancamiento, frustración, apatía, y finalmente, el colapso emocional y cognitivo, que conduce a la incapacidad para trabajar. Las sentencias y los informes médicos reflejan que, aunque los largos procesos de incapacidad temporal empezaron en 2011, el problema se originó en 2004, con tratamiento médico desde 2007 y especializado desde 2011.

Al amparo del primer motivo de censura la recurrente sostiene que las sentencias de los Juzgados de lo Social n.º 5 y 10 no desvirtúan la relación de causalidad entre el SQT y la incapacidad permanente.

Esta Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre esta misma cuestión en su Sentencia de 07 de mayo de 2020 (rec. 0000076/2020), en la que señalamos lo siguiente:

«En el caso en litigio, la versión judicial de los hechos nos suministra los siguientes elementos fácticos de interés para la resolución de la problemática jurídica suscitada:

1) Por sentencia del Juzgado de lo Social n.º 8 de 30 de junio de 2014, autos 1021/12, se desestimó la demanda interpuesta por la actora, declarando que el proceso de IT del 10/09/12 era derivado de enfermedad común.

Dicha sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias, sede Las Palmas, en cuyo fundamento de derecho 3º se indica "que no se ha acreditado en modo alguno la vinculación de la baja laboral de 10-09-12 a una situación de burn -out".

2) La actora inició un proceso de IT el 03/06/13 derivado de enfermedad común siendo dada de alta medica el 12/09/14.

El Juzgado de lo Social nº 3, autos 788/14, en sentencia de 12 de junio de 2015, declaró nula el alta medica expedida por el INSS hasta el 28/11/14, fecha de la IP.

3) La demandante solicitó el 07/10/14 que se le declarara afecta a incapacidad permanente.

Se tramitó expediente de incapacidad permanente recayendo dictamen del EVI el 06/11/14 y resolución del INSS de 26/11/14 denegando a la actora la solicitud de incapacidad permanente.

Frente a dicha resolución se interpuso reclamación administrativa previa en la que se solicitaba que se la declarara afecta a un grado de incapacidad permanente total deriva de enfermedad común.

Por el Juzgado de lo Social n.º 10 de este partido de 13 de noviembre de 2015, autos 371/15, se reconoció a la actora el grado de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL derivada de enfermedad común, condenándose al Ente demandado a abonar a la demandante una pensión del 55% de la base reguladora, con efectos económicos de fecha 06/11/14.

En los antecedentes de hecho de la referida resolución se hace constar que la actora desistió de la TGSS, Mutua Mac y DIRECCION000.

4) El INSS inició expediente para la revisión del grado de incapacidad, dcitando Resolución por la que acuerda en fecha 13/04/18, denegar la calificación de la actora como incapacitada permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, dejando de ser pensionista desde el 01/05/18.

Impugnada dicha resolución por la actora por sentencia del Juzgado de lo Social n.º 5 de 09 de julio de 2018, autos 453/2018, se declaro que la parte actora se encuentra afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual equivalente al 55% de una base reguladora de 2.548,53 euros, con efectos desde 01/05/18.

Sobre el instituto de cosa juzgada en sentencia de esta Sala, rec. 883/17, decíamos:

"En sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 2012, recurso 1259/10, se decía, en sentencia que resolvía sobre la misma excepción, pero relativa a reclamación de incremento de base reguladora de una prestación por incapacidad permanente, reconocida en sentencia firme precedente, que:

".baste con traer a colación lo resuelto por el Tribunal Supremo -Sala Cuarta- en sentencia de fecha 11/10/2005 - (Rec. num. 1076/2004)-, y en cuyo Fundamento de Derecho

SEGUNDO señala:

"SEGUNDO.- La cuestión controvertida ha de ser resuelta de acuerdo con la sentencia de casación unificadora aportada para comparación, la cual se apoyaba a su vez en jurisprudencia consolidada de esta propia Sala del Tribunal Supremo, contenida en sentencias de 19 de mayo de 1992 (rec. 1471/1991), 9 de diciembre de 1993 (rec. 4228/1992) y 27 de enero de 1997 (rec. 1687/1996). El precepto legal aplicado en estas resoluciones es el art. 1252 del Código Civil. El precepto legal a aplicar en la presente resolución es el equivalente art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La doctrina jurisprudencial establecida en la materia se puede resumir, con la actualización legal señalada, en los siguientes puntos: 1) la LEC establece que el efecto de la cosa juzgada excluirá "un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo" (art. 222.1), alcanzando "a las pretensiones de la demanda y de la reconvención " ( art. 222.2)? 2) "el objeto de la pretensión" en los litigios sobre incapacidad o invalidez permanente es "único", aunque contenga normalmente "dos pronunciamientos relacionados íntimamente", que son la "determinación del grado de invalidez" y el "cálculo del contenido económico de la prestación" ( STS 21-7-2000)? 3) la base reguladora de la pensión de invalidez constituye, por tanto, un "elemento de la pretensión que no puede escindirse de la misma sin desvirtuarla" ( STS 27-1-1997)? y 4) en conclusión, habiéndose resuelto mediante sentencia firme sobre la pensión de invalidez a que tiene3 derecho un asegurado, se despliega el efecto excluyente de un proceso posterior sobre la misma materia, sin que tal efecto pueda ser "enervado mediante la invocación de un error evidente" de la sentencia que ha establecido la cosa juzgada ( STS 27-1-1997)."

Y conforme a la sentencia dictada el 25 de febrero de 2011, recurso 104/2009, de esta Sala, cabe añadir que:

"No es aplicable la doctrina del TS en sentencia de 20-12-2006 rec 151/2005 por cuanto en la misma se trata de un tema de reintegro de prestaciones de viudedad que por error el INSS había reconocido y demanda vía art 145.1 LPL para anular dicha resolución. En ella el Tribunal Supremo al fundamento de derecho décimo explica que conviene destacar que la tesis que en ella se mantiene no entra en contradicción con la doctrina de esta Sala (sentencias de 19 de mayo de 1992, rec. no 1471/91? 9 de diciembre de 1993, rec. no 4228/92? 27 de enero de 1997, rec. no 1687/96? 21 de julio del 2000, rec. no 2484/99? y 7 de octubre del 2003, rec. no 4044/2002?entre otras), según la que una vez reconocido en sentencia el derecho a percibir una determinada prestación de la Seguridad Social, no puede el beneficiario formular válidamente nueva demanda para modificar alguno de los elementos ya reconocidos de tal prestación (base reguladora, porcentaje aplicable, fecha de efectos, etc.), pues lo impide la cosa juzgada."

En cuanto a la doctrina del TC que se dice infringida en el recurso, señalar que la sentencia dictada por el Pleno del TC nº 76/1996 citada, resuelve cuestiones acumuladas de inconstitucionalidad frente al art. 57.2.f) LRJCA en relación con el 110.3 y DA 11ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que vienen a poner en duda la existencia de alguna finalidad útil en la exigencia de la comunicación previa a la interposición de recurso contenciosoadministrativo contra actos que ponen fin a la vía administrativa,

al órgano que dictó el acto impugnado, ya que, su omisión se configura, en la interpretación de la Sala, como un defecto insubsanable, que determina su conclusión, y un obstáculo injustificado para la efectividad de la tutela judicial ( art. 24.1 C.E.) . Ninguna relación tiene, ni pronunciamiento hace sobre la excepción de cosa juzgada.

En ella se dice literalmente que "El principio de interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico, reclama, en lo que ahora importa, la necesidad de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 90/1986), muy especialmente cuando está en juego no el acceso a los recursos sino el acceso a la jurisdicción ( SSTC 37/1995 y 55/1995), para permitir así un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto, contenido propio y normal de aquel derecho ( STC 40/1996), que aquí, al proyectarse sobre los actos de la Administración, integra más específicamente el «derecho de los administrados a que el Juez enjuicie los actos administrativos que les afectan ( art. 24.1 C.E.) , controlando la legalidad de la actuación administrativa ( art. 106.1 C.E.) , esto es, su sometimiento pleno a la Ley y al Derecho ( art. 103.1 C.E.) », lo que «constituye la culminación del sistema de derechos y garantías característico del Estado de Derecho» ( STC 294/1994).

De todo ello deriva, en suma, que de entre las distintas interpretaciones posibles de las normas cuestionadas ha de prevalecer no la que sostienen los Autos de planteamiento de las cuestiones aquí acumuladas y que determina la inadmisión del recurso4 contenciosoadministrativo, impidiendo la resolución jurisdiccional de fondo, sino la que viene a hacer viable esta resolución con plena efectividad del derecho a la tutela judicial que recoge el art. 24.1 C.E. y que se traduce en una configuración de la omisión de la comunicación previa como defecto subsanable."

Ninguna relación presenta la exigencia formal de comunicación previa al órgano administrativo cuyo acto se impugna judicialmente, con el previo pronunciamiento judicial por sentencia firme, sobre pretensión idéntica en los términos propios, y ya expuestos, que conforman la cosa juzgada formal.

En el caso de autos, los hechos probados de la sentencia recurrida nos informan, que entre los procedimientos objeto de examen concurre una identidad entre las partes (Dª Fermina y el INSS)? que en la sentencia firme dictada por esta Sala el 29 de abril de 2016, que reconocía el derecho a la prestación no se enjuició la base reguladora ni el porcentaje a aplicar propuestos por el INSS, y declarados probados en el ordinal segundo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, pues fue aceptado por la parte en su recurso de suplicación? que la inexistencia de cónyuge supérstite o hijos perceptores de pensión de viudedad u orfandad era un hecho conocido por la recurrente, hermana del causante de la prestación, a la fecha de la inicial reclamación. Por ello, siendo la pretensión de la demandante incrementar el importe de la pensión reclamada en 2015, y reconocida en 2016 por esta Sala, cuando dicha cuantía era parte del pronunciamiento demandado en el primer procedimiento, sólo hace falta ver su fallo para alcanzar esta conclusión, al no concurrir en este segundo procedimiento "un elemento posterior o imprevisto o extraño a la sentencia", la cosa juzgada no permite conocer nuevamente de la misma pretensión, pues no existe una alteración de las condiciones legales que delimitan el reconocimiento del derecho ( STS 20.4.98)".

Aplicada la anterior doctrina al caso de autos, y a la vista de los hechos probados de la sentencia recurrida, se puede concluir que la contingencia no se discutió en los otros dos procedimientos al ser aceptada por la ahora recurrente la de enfermedad común, que ella misma postuló en sus escritos de demanda, no concurriendo en este tercer procedimiento "un elemento posterior o imprevisto o extraño a la sentencia", de forma que la cosa juzgada no permite conocer nuevamente de la misma pretensión, pues no existe una alteración de las condiciones legales que delimitan el reconocimiento del derecho.

Existe además una sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 8 de 30 de junio de 2014, autos 1021/12, confirmada por la Sala, que desestimó la demanda interpuesta por la actora, declarando que el proceso de IT iniciado el 10/09/12 era derivado de enfermedad común, señalando la sentencia de esta Sala expresamente en su fundamento de derecho 3º "que no se ha acreditado en modo alguno la vinculación de la baja laboral de 10-09-12 a una situación de burn -out".

Por todo ello, sin necesidad de entrar a resolver el resto de las cuestiones planteadas, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, confirmando en su integridad la sentencia de instancia.»

En el caso presente, la recurrente pretende los mismo. A saber, pretende obviar que la Incapacidad Temporal y la Incapacidad Permanente Total lo eran por enfermedad común y no por un síndrome relacionado con el trabajo, es más, pretende obviar que la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 indicaba que "no se ha acreditado en modo alguno la vinculación de la baja laboral de 10-09-12 a una situación de burn -out". En definitiva, lo que viene a señalar es que, aún a pesar de que varias sentencias han considerado que no hay una situación de burn-out determinante de su Incapacidad Temporal o de su Incapacidad Permanente Total, aún así, dicha situación existe y la Administración ha de responder por los daños y perjuicios causados por una situación de burn-out no acreditada en la Incapacidad Temporal e Incapacidad Permanente Total que determinaría la piedra de toque para dicha indemnización. La recurrente, en consecuencia, pretende repetir el mismo procedimiento por vías diversas en busca de una respuesta que le sea conforme, obviando el instituto de cosa juzgada, que ya el juzgador de instancia recuerda y que no es atacado por la recurrente. Así pues, el juzgador a quo indica "el presente proceso es idéntico al de la que determinó la tramitación del procedimiento 1053/2018, del Juzgado de lo Social N.º 1 de Las Palmas de Gran Canaria, y que finalizó con la desestimación de dicha demanda en la instancia, y confirmada la sentencia desestimatoria por la Sala de lo Social de Las Palmas". Y se apoya en las Sentencias del Juzgado de lo Social nº 8 y la de esta Sala antecitada, de 07 de Mayo de 2020.

En definitiva, lo que viene a señalar el juzgador es que, recayendo sobre el actor la carga de probar la existencia de infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales por parte del DIRECCION000 que determine, provoque o facilite la indicada enfermedad y el trabajo de la actora, no acreditada dicha relación de causalidad, la sentencia no puede sino ser desestimatoria.

A mayor abundamiento, el recurso es técnicamente deficiente. Más allá de afirmar que las sentencias referidas no impiden la apreciación de la relación laboral del burnout y su Incapacidad Permanente Total, lo cual es contrario al tenor literal de las sentencias; el recurrente se limita a resumir los arts. 14, 15 y 19, concluyendo que "en nuestro caso es indudable la existencia de un daño indemnizable, derivado del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por parte de su empleadora". Así mismo, hace una relación de los requisitos de la responsabilidad civil por daños y perjuicios. Sin embargo, no hace un análisis concreto de cómo una interpretación diversa de los artículos invocados como infringidos hubiera determinado una sentencia en otro sentido, ni ataca cada uno de los argumentos que el juzgador a quo a esgrimido para razonar en sentido desestimatorio.

Así mismo, todo el recurso se apoya en la nueva redacción fáctica de hasta 9 adiciones. El recurso no puede cuestionar, restar, adicionar o partir de una realidad diversa de la judicialmente apreciada. De lo contrario incurriría en un defecto procesal que lo abocaría al fracaso. Al construir su razonamiento sobre premisas que no coinciden con la crónica judicial incurriría en una petición de principio, haciendo supuesto de determinada cuestión. Al actuar de ese modo se propicia el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida. Este defecto se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida ( STS 141/2021 de 2 febrero, rec. 128/2019 y las citadas en ella). Esta circunstancia puede ocurrir en dos casos, cuando el recurso parte de hechos nunca declarados probados, cuando el recurso parte de hechos probados cuya adición no se ha estimado. Siendo así que sólo se han admitido tres revisiones fácticas, ninguna de las mismas sirve para alterar el relato fáctico de tal manera que permita apoyar las alegaciones del recurrente y alterar el sentido de lo resuelto en la instancia.

El recurrente se centra en demostrar la "relación de causalidad entre la conducta empresarial y el daño", sin embargo, como ya hemos dicho ut supra, todas esas cuestiones fueron resueltas y gozan del valor de cosa juzgada, en procedimientos previos, sin que quepa en un tercer procedimiento contradecir lo que ya en su día se pronunció, tanto en la instancia como en suplicación.

Expuesto lo que antecede, se desestima este motivo de censura jurídica, y con él la determinación de los daños y perjuicios, y por ende se confirma la sentencia de instancia.

CUARTO.- Costas, depósitos y consignaciones

La desestimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, no implica en el presente caso la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, al ser beneficiario de justicia gratuita, ex artículo 2.d) Ley 1/1996.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Brigida contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 30 de marzo de 2022, dictada en autos nº 723/2018, confirmando la misma en su integridad.

Sin costas.

?Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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