Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 227/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 113/2022 de 15 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL
Nº de sentencia: 227/2023
Núm. Cendoj: 38038340012023100166
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:307
Núm. Roj: STSJ ICAN 307:2023
Encabezamiento
?
Sección: YUR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000113/2022
NIG: 3803844420200003519
Materia: Jubilación
Resolución:Sentencia 000227/2023
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000442/2020-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Samuel; Abogado: LUZ DEMELZA LOPEZ PEREZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT
Ilmos./as Sres./as
SALA
Presidente
D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
Magistrados
Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
Dª. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO
En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de marzo de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos.Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por D. Samuel contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2021, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 442/2020 sobre prestaciones (jubilación), ha
actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Samuel contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 12 de noviembre de 2021 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Don Samuel, nacido el día NUM000 de 1951, con NASS NUM001 presentó solicitud de prestación de jubilación ante el INSS en fecha 17 de septiembre de 2019 (folio 101 de los autos).
SEGUNDO.- Mediante resolución de fecha 20 de septiembre de 2019, la Dirección General del INSS en Santa Cruz de Tenerife acordó denegar al actor la pension solicitada por los siguientes motivos: "En fecha del hecho causante 29/08/2019 reune 4.860 dias cotizados a lo largo de toda su vida laboral en lugar de 5.433, según lo establecido en el articulo 205.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social,aprobada por el RDL 8/2015, de 30 fr octubre" (folio 101 de los autos).
TERCERO.- El 13 de noviembre de 2019, el actor interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de 2 de junio de 2020, en base a los siguientes hechos: "En fecha del hecho causante 29/08/2019 reúne 4.860 días cotizados a lo largo de toda su vida laboral en lugar de 5.433" (folio 133 de los autos).
CUARTO.- Consta en autos certificado emitido con el siguiente contenido: Don Samuel se dio de baja por dimision voluntaria en el Regimen General el 30 de noviembre de 2014. Don Samuel se dio de baja por pase a pensiones en el Reta el 29 de agosto de 2019 (folio 2 de la demandada).
QUINTO.- Consta en autos certificado emitido con el siguiente contenido: Don Samuel tiene un total de 4.860 días cotizados (folio 3 de la demandada).
SEXTO.- Consta en autos certificado emitido con el siguiente contenido: Don Samuel tiene cotizados en el RETA 11 años y 8 meses (folio 4 de la demandada).
SÉPTIMO.- Consta en autos certificado emitido con el siguiente contenido: Don Samuel tiene cotizados en el Régimen General 2 años, 6 meses y 19 días (folio 5 de
la demandada).
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Samuel, representado y asistido por la Letrada Doña Luz Demelza López Pérez, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), representadas y asistidas por el letrado de sus servicios jurídicos, D. Francisco José Rodríguez Baena, a quien absuelvo de las peticiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución impugnada en lo que a la denegación de la prestación de jubilación se refiere.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por el actor, D. Samuel, trabajador que solicitaba que se reconociera su derecho a percibir pensión de jubilación en su modalidad contributiva del Régimen General de la Seguridad Social (RGSS) con efectos desde el día 17 de septiembre de 2019, al no dar por acreditado que cumplía todos los requisitos exigidos legalmente para ello, confirmando así la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 20 de septiembre de 2019 que, en la vía administrativa, le denegaba la referida prestación por no tener el actor cubierto el periodo de carencia genérica para ello y por presentar descubiertos de cotizaciones en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA).
Frente a la misma se alza el actor mediante recurso de suplicación articulado a través de un motivo de nulidad, dos de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, a fin de que, anulada la sentencia de instancia, se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en que se ha cometido la infracción de normas y garantías del procedimiento causante de indefensión que denuncia o, en caso de no ser estimada dicha petición, se revoque la misma y se estime íntegramente la demanda que da inicio al presente procedimiento.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el recurrente la infracción del artículo 72 de mismo cuerpo legal, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que no habiéndose argumentado por la Entidad Gestora demandada en el expediente administrativo que el actor tuviera periodos de cotización en descubierto en el RETA como causa de denegación de la prestación de jubilación que solicita, dicha circunstancia no puede ser tenida en cuanta en sede judicial a la hora de resolver el debate jurídico planteado.
Siguiendo a Márquez Prieto ("El Proceso de Seguridad Social") hemos de decir que del contenido de los artículos 72 y 142 párrafo 2º de la Ley de Procedimiento Laboral se desprende la necesidad de que las partes, en el procedimiento judicial, se atengan a los términos del debate planteado con anterioridad en la fase administrativa, sin que puedan posteriormente alterar los términos de la controversia. El principio de congruencia entre las fases administrativa y judicial del litigio se configura en base a dos elementos:
en primer lugar, la fijación del objeto litigioso en la fase previa al proceso; y
en segundo lugar, la prohibición extensiva a ambas partes de introducir variaciones sustanciales en relación al objeto previamente delimitado.
Así, de la misma forma que el proceso judicial posee un carácter revisor respecto de la fase administrativa, ésta también posee un determinado efecto sobre el proceso judicial, pues una vez configurado el objeto procesal en la fase administrativa, se restringe la aportación de nuevos contenidos en la medida que signifiquen una alteración sustancial.
Las variaciones sustanciales pueden referirse a los sujetos, a la fundamentación fáctica, a la fundamentación jurídica y al suplico. En relación a la fundamentación fáctica, extremo que ahora nos interesa, constituye variación sustancial la alegación de nuevos hechos (en este caso, dolencias de la actora no recogidas en el dictamen del EVI), que no fueron alegados ni debatidos en la fase administrativa, siempre que no consistan en variaciones que completen la pretensión de forma lógica y necesaria o que estuvieran contenidas implícitamente en ella.
Puede, en definitiva, afirmarse, que la doctrina hace coincidir el límite de lo que deba entenderse por variación sustancial con el respeto al derecho de defensa, ya que al introducirse contenidos que supongan novedad, se coloca a la parte contraria ante la sorpresa y consiguiente indefensión (Alonso Olea y Miñambres Puig, "Derecho Procesal del Trabajo"). En el mismo sentido se ha pronunciado nuestro Tribunal Supremo en sentencias de 31 de enero, 2 de febrero, 26 de marzo, 24 de julio y 15 de diciembre de 1996, 14 y 18 de marzo de 1997 y 2 de junio de 2016, en las cuales ha mantenido la prohibición de introducir modificaciones sustanciales mediante la alegación de hechos nuevos.
Esta doctrina del Tribunal Supremo ha sido matizada en su sentencia de 25 de junio de 1998, en la que se expresa textualmente que:
"...el juego conjunto de los preceptos invocados - artículo 143.1 de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 142.2 de la Ley de Procedimiento Laboral- sitúa, en efecto, al INSS como órgano que legalmente tiene atribuida la función concreta de declarar o denegar las solicitudes de invalidez, y a la jurisdicción laboral como instancia revisora de las decisiones de aquél, de conformidad con un reparto de funciones que es tradicional en nuestro derecho. Lo que conduce a no permitir que la jurisdicción resuelva sobre hechos distintos a los que se desprenden del indicado expediente. Pero, siendo ello así en el aspecto doctrinal y formal no es menos cierto que el requisito de que sean alegados permita al órgano administrativo valorar sólo los específicamente indicados por el trabajador en sus alegaciones formales, pues ello impediría en la realidad la función revisora jurisdiccional en cuanto que al solicitante, ajeno a la denominación de sus dolencias o a su gravedad sólo se le puede exigir que las exponga, correspondiendo su valoración y calificación a la correspondiente unidad administrativa. Siendo por ello por lo que una tradición jurisprudencial reiterada no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias nuevas que sean agravación de otras anteriores - SSTS 28 junio 1986, 30 junio 1987 y 5 julio 1989, ni lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después - STS 15 septiembre 1987 - ni lesiones o defectos que existían durante la tramitación del expediente, pero no fueron detectados por los servicios médicos de la entidad por las causas que fueran - SSTS 30 abril 1987 y 23 noviembre 1987 -".
Por otro lado, como también tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencias de 14 de diciembre de 1972, 28 de abril de 1975 y 1 y 30 de marzo de 1984, al interpretar el artículo 120 párrafo 2º de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 "no cabe interpretar dicho artículo en el sentido de que el interesado haya de expresar exhaustivamente en el expediente administrativo todas las manifestaciones y diagnósticos de su enfermedad, no siendo hecho nuevo si la afección, como sucede en el presente caso, fue objeto de alegación y estudio en el expediente administrativo".
En definitiva este principio de congruencia entre lo controvertido en la vía administrativa previa y el proceso judicial impide a ambas partes introducir elementos fácticos que alteren sus respectivos posicionamientos ante la controversia ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2013).
La congruencia se extiende a los hechos, mas no se extiende a los fundamentos jurídicos, permitiendo al órgano judicial, no solo utilizar unos razonamientos jurídicos distintos de los aducidos por la entidad gestora, sino incluso invocar una diferente causa de denegación, siempre que los hechos en que en definitiva se apoye aparezcan ya en el expediente administrativo y siempre que ello no cause indefensión ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1991).
En el supuesto contemplado en la sentencia recurrida nos encontramos con que la Entidad Gestora deniega el reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada por el Sr. Samuel por tener éste cotizados al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y al Régimen General de la Seguridad Social únicamente 4.860 días a lo largo de toda su vida laboral y no los 5.827 días que postula el actor, pues tales días de diferencia, en que estuvo ciertamente en situación de alta en el RETA, no cotizó y las cotizaciones a las que corresponden dichos descubiertos se encontraban prescritas a la fecha del hecho causante. Por lo tanto, no podemos afirmar que se trate de un motivo de oposición nuevo esgrimido en fase administrativa, porque la Entidad Gestora en el expediente administrativo simplemente no tuvo en cuenta a efectos de cómputo recíproco los periodos de descubiertos de cotizaciones ya prescritas en el RETA, con lo que se elimina cualquier argumento de indefensión.
Al no haberse producido la vulneración de garantías procedimentales denunciada, procede la desestimación del motivo de nulidad articulado por el demandante.
TERCERO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita el recurrente la modificación del relato de hechos declarados probados por el Magistrado de instancia con la finalidad de:
- A) Sustituir la actual redacción del ordinal quinto, expresivo de los periodos de cotización cubiertos por el actor a lo largo de su carrera profesional, por la siguiente:
"Según el contenido del Informe de la Vida Laboral consta que al día 11 de octubre de 2019, D. Samuel, ha figurado en situación de alta en el Sistema de la Seguridad Social durante un total de 5.827 días (15 años, 11 meses, 15 días) y que ha estado de forma
simultánea en dos o más empresas del mismo Régimen del sistema de la Seguridad Social-pluriempleo- o en dos, o más Regímenes distintos del sistema de pluriactividad durante un total de 249 días, siendo el total de días efectivamente computables para las prestaciones económicas del Sistema de la Seguridad Social el de 5.578 días (15 años, 3 meses, 10 días)".
- B) Sustituir la actual redacción del ordinal séptimo, expresivo del contenido de un certificado de cotizaciones del actor, por la siguiente:
"Del Informe de Vida Laboral aportado en autos se desprende que D. Samuel tiene cotizados en el Régimen General un total de 1.567 días, que equivale a 4 años, 3 meses y 17 días".
Basa sus pretensiones revisorias, en ambos casos, en el documento obrante a los folios 30 y 31 de las actuaciones, consistente en el informe de vida laboral del actor expedido por el INSS.
Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:
- A) De carácter sustantivo:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal:
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que los dos motivos planteados merecen ser rechazados por idéntica razón, pues no todo documento unido a los autos puede tener virtualidad revisoria, sino que han de consistir en documentos que por si mismos evidencien la equivocación del juzgador de instancia a la hora de valorar la prueba.
La fehaciencia se predica de los documentos públicos auténticos o autenticados ( artículos 1.216 y siguientes del Código Civil, en relación con los artículos 317 a 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), así como de los documentos privados reconocidos o adverados en juicio por la parte a quien pudieran perjudicar ( artículos 1.225 del Código Civil y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en ambos casos, siempre que no resulten contradichos por otros elementos probatorios. La valoración de los restantes documentos queda al libre e irrevisable criterio del juzgador y, aunque forman parte de los elementos de convicción, no puede en base a los mismos interesarse la rectificación de los hechos declarados probados en la instancia.
Por ello hemos de decir que el documento invocado por el recurrente (el informe de vida laboral del actor), a pesar de estar expedido por el INSS, es inhábil para acreditar las cotizaciones cubiertas por el trabajador, pues estos informes de vida laboral, en los que solo se reflejan actos de encuadramiento (altas y bajas en los distintos regímenes de Seguridad Social), no permiten dar por acreditados los periodos de cotización efectivamente cubiertos por un trabajador, de forma que únicamente los informes de cotización emitidos por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) certifican a todos los efectos los periodos realmente cotizados a efectos prestacionales.
Se desestiman, por tanto, los dos motivos de revisión fáctica articulados por el demandante, quedando los hechos probados firmes e inalterados.
CUARTO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el recurrente la infracción del artículo 167 párrafo 2º del TR de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 (texto legal derogado), del artículo 4 del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, de coordinación de funciones y cómputo recíproco de cotizaciones, del artículo 35 del Decreto 2.530/1970, de 20 de agosto, regulador del cómputo de períodos de cotización en distintos regímenes de la Seguridad Social y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que como quiera que a la fecha del acaecimiento del hecho causante el actor tenía cotizados 5.827 días (quince años, 11 meses y 15 días), por tanto más de quince años en el Régimen General (RGSS) y en el RETA, el mismo tiene derecho a lucrar las prestaciones que reclama.
En primer lugar hemos de decir que, conforme dispone el artículo 205 párrafo 1º letra b) del TR de la Ley General de la Seguridad Social, para ser beneficiario de las prestaciones económicas de jubilación en su modalidad contributiva se ha de tener cubierto un periodo mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho.
Dicho precepto, bajo la rúbrica "beneficiarios" dice textualmente:
"1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación regulada en este capítulo, las personas incluidas en el Régimen General que, además de la general exigida en el artículo 165.1, reúnan las siguientes condiciones:
a) Haber cumplido sesenta y siete años de edad, o sesenta y cinco años cuando se acrediten treinta y ocho años y seis meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.
Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán años y meses completos, sin que se equiparen a ellos las fracciones de los mismos.
b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.
En los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada a la de alta, sin obligación de cotizar, el período de dos años a que se refiere el párrafo anterior deberá estar comprendido dentro de los quince años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior, y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido en el artículo 209.1.
2. También tendrán derecho a la pensión de jubilación, quienes se encuentren en situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal y reúnan las condiciones que se establecen en el apartado 1.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1, la pensión de jubilación podrá causarse, aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta, siempre que reúnan los requisitos de edad y cotización contemplados en el citado apartado 1.
En el supuesto previsto en el párrafo anterior, para causar pensión en el Régimen General y en otro u otros del sistema de la Seguridad Social será necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan, al menos, durante quince años.".
El artículo 47 del Texto Refundido, al regular el requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas a efecto de las prestaciones, reza literalmente del siguiente modo:
"1. En el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas de la Seguridad Social será necesario que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social, aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena.
A tales efectos será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cualquiera que sea el Régimen de la Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado, en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause ésta.
2. Cuando al interesado se le haya considerado al corriente en el pago de las cotizaciones a efectos del reconocimiento de una prestación, en virtud de un aplazamiento en el pago de las cuotas adeudadas, pero posteriormente incumpla los plazos o condiciones de dicho aplazamiento, perderá la consideración de hallarse al corriente en el pago y, en consecuencia, se procederá a la suspensión inmediata de la prestación reconocida que estuviere percibiendo, la cual solamente podrá ser rehabilitada una vez que haya saldado la deuda con la Seguridad Social en su totalidad. A tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1.b) de esta Ley, la Entidad Gestora de la prestación podrá detraer de cada mensualidad devengada por el interesado la correspondiente cuota adeudada.
3. A efectos del reconocimiento del derecho a una pensión, las cotizaciones correspondientes al mes del hecho causante de la pensión y a los dos meses previos a aquél, cuyo ingreso aún no conste como tal en los sistemas de información de la Seguridad Social, se presumirán ingresadas sin necesidad de que el interesado lo tenga que acreditar
documentalmente. En estos supuestos, la entidad gestora revisará, con periodicidad anual, todas las pensiones reconocidas durante el ejercicio inmediato anterior bajo la presunción de situación de estar al corriente para verificar el ingreso puntual y efectivo de esas cotizaciones. En caso contrario, se procederá inmediatamente a la suspensión del pago de la pensión, aplicándose las mensualidades retenidas a la amortización de las cuotas adeudadas hasta su total extinción, rehabilitándose el pago de la pensión a partir de ese momento.
Lo previsto en el párrafo anterior será de aplicación siempre que el trabajador acredite el periodo mínimo de cotización exigible, sin computar a estos efectos el periodo de tres meses referido en el mismo".
Por otra parte, el artículo 49 bajo la rúbrica "Efecto de las cotizaciones superpuestas en varios regímenes en orden a las pensiones de la Seguridad Social", dispone lo siguiente:
"Cuando se acrediten cotizaciones a varios regímenes y no se cause derecho a pensión en uno de ellos, las bases de cotización acreditadas en este último en régimen de pluriactividad podrán ser acumuladas a las del régimen en que se cause la pensión, exclusivamente para la determinación de la base reguladora de la misma, sin que la suma de las bases pueda exceder del límite máximo de cotización vigente en cada momento".
Además, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2.530/1970, de 20 de agosto, regulador del cómputo de períodos de cotización en distintos regímenes de la Seguridad Social:
"1. Cuando un trabajador tenga acreditados, sucesiva o alternativamente, períodos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social o en los regímenes especiales Agrario, de Trabajadores Ferroviarios, de la Minería del Carbón, del Servicio Doméstico, de los Trabajadores del Mar, de los Artistas y en el que regula el presente Decreto, dichas periodos o los que sean asimilados a ellos que hubieran sido cumplidos en virtud de las normas que los regulen serán totalizados, siempre que no se superpongan para a adquisición, mantenimiento o recuperación del derecho a la prestación.
2. En consecuencia las pensiones de invalidez, vejez, muerte y supervivencia a que los acogidos a alguno de dichos regímenes puedan tener derecho en virtud de las normas que los regulan, serán reconocidas, según sus propias normas, por la Entidad gestora del régimen donde el trabajador estuviese cotizando al tiempo de solicitar la prestación, teniendo en cuenta la totalización de períodos a que se refiere el número anterior y con las salvedades siguientes:
a) Para que el trabajador cause derecho a la pensión en el régimen a que se estuviese cotizando en el momento de solicitar la prestación, será inexcusable que reúna los requisitos de edad, períodos de carencia y cualesquiera otros que en el mismo se exijan, computando a tal efecto solamente las cotizaciones efectuadas en dicho régimen.
b) Cuando el trabajador no reuniese tales requisitos en el régimen a que se refiere el apartado anterior, causará derecho a la pensión en el que se hubiese cotizado anteriormente, siempre que en el mismo reúna los requisitos a que se refiere el apartado a); igual norma se aplicará, en su caso, respecto de los restantes regímenes.
c) Cuando el trabajador no hubiese reunido en ninguno de los regímenes, computadas separadamente las cotizaciones a ellos efectuadas, los periodos de carencia precisos para causar derecho a la pensión, podrán sumarse a tal efecto las cotizaciones efectuadas a todos. En tal caso, la pensión se otorgará por el régimen en que tenga acreditado mayor número de cotizaciones.
3. Sobre la base de la cuantía resultante con arreglo a las normas anteriores, la Entidad gestora del régimen que reconozca la pensión distribuirá su importe con las de los otros regímenes de la Seguridad Social, a prorrata por la duración de los periodos cotizados en cada uno de ellos. Si la cuantía de la pensión a la que el trabajador pueda tener derecho por los periodos computables en virtud de las normas de uno solo de los regímenes de la Seguridad Social fuese superior al total de la que resultase a su favor, por aplicación de los números anteriores de este artículo lo Entidad gestora de dicho régimen le concederá un complemento igual a la diferencia.
4. La totalización de períodos de cotización, prevista en el número 1 del presente artículo, se llevará a cabo para cubrir los períodos de carencia que se exijan para prestaciones distintas de las especificadas en el número 2 del mismo otorgándose, en tal caso, dichas prestaciones por el régimen en que se encuentre en alta el trabajador en el momento de producirse el hecho causante y siempre que tuviera derecho a ellas de acuerdo con las normas propias de dicho régimen.
5. Cuanto se dispone en los números anteriores del presente artículo quedará referido a las prestaciones comunes que comprendan los regímenes de cuyo reconocimiento recíproco de cotizaciones se trate".
Por lo tanto, cuando un asegurado tiene acreditados, sucesiva o alternativamente, periodos de cotización en distintos regímenes de la Seguridad Social y además en el especial de autónomos, la regla general es que tales periodos se totalizan (siempre que no se superpongan) y que la pensión se ha de reconocer por la Entidad Gestora del régimen donde el trabajador esté cotizando en el momento de solicitar la prestación, siempre que en el mismo reúna los requisitos exigidos para ello. Dicha norma es operativa a efectos de tener por cubierto el periodo de carencia, genérico y específico, necesario para lucrar la prestación en cuestión, pero no para calcular la base reguladora de la misma.
Por otra parte, respecto de los trabajadores autónomos, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 número dos del Decreto 2.530/1970, de 20 de agosto:
"Es asimismo condición indispensable para tener derecho a las prestaciones a que se refieren los apartados a) a e) del número uno del artículo anterior, con excepción del subsidio de defunción, que las personas incluidas en el campo de aplicación de este régimen se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación. No obstante, si cubierto el período mínimo de cotización preciso para tener derecho a la prestación de que se trate se solicitara ésta y la persona incluida en el campo de aplicación de este régimen especial no estuviera al corriente en el pago de las restantes cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la prestación, la Entidad gestora invitará al interesado para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la invitación ingrese las cuotas debidas.
Si el interesado atendiendo la invitación, ingresase las cuotas adecuadas dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, se le considerará al corriente en las mismas a efectos de la prestación solicitada. Si el ingreso se realizase fuera de dicho plazo, se concederá la prestación menos un veinte por ciento, si se trata de prestaciones de pago único y subsidios temporales; si se trata de pensiones, se concederán las mismas con efectos a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que tuvo lugar el ingreso de las cuotas adeudadas".
Por lo tanto, para que un trabajador autónomo pueda causar derecho a las prestaciones, se exige estar al corriente en el pago de las cotizaciones anteriores al hecho causante. Pero no producen efectos para las prestaciones las cotizaciones no abonadas y prescritas, de forma que las cuotas exigibles son las no prescritas. Así el Tribunal Supremo ha establecido que las cuotas prescritas, en su totalidad, si bien suponen estar al corriente, no computan para la carencia (sentencia de 20 de febrero de 2007).
Pero ello solo se refiere a la prescripción acaecida con anterioridad a producirse el hecho causante, pues no se puede pretender que las cuotas prescritas después del hecho causante sirvan para completar la carencia requerida para poder acceder a la prestación, ni para cumplir el requisito de estar al corriente de pago, pues ello solo acontece cuando tal prescripción ya se ha producido en la fecha del hecho causante, careciendo de relevancia que ésta se produjera, después del hecho causante y antes de la solicitud ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2003, 15 de noviembre de 2006, 20 de febrero de 2007 y 7 de marzo de 2012). Por tanto, lo relevante es que la prescripción se produzca antes del hecho causante.
Desde otra perspectiva hemos de tener en cuenta que en el recurso extraordinario de suplicación si la parte legitimada para interponerlo no impugna con éxito los hechos declarados probados, el Tribunal superior no puede modificarlos y habrá de partir necesariamente de ellos para resolver en derecho el problema sometido a su consideración (principio de inmodificabilidad ex officio de la narración de probanzas de la sentencia de instancia).
Establecidas como punto de partida tales premisas jurídicas, en el presente caso nos encontramos con que en la relación de hechos probados de la sentencia recurrida consta:
que el Sr. Samuel estuvo afiliado al Sistema de la Seguridad Social un total de 5.827 días (folio 30 y 31 de las actuaciones);
que estuvo dada de alta simultanea en el Régimen General de la Seguridad Social (RGSS) y en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) un total de 249 días (folios 30 y 31 de las actuaciones);
que el actor cotizó dos años seis meses y diecinueve días en el Régimen General de la Seguridad Social y once años y ocho meses en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (hecho probado séptimo).
Sentado lo anterior, el hecho causante ha de fijarse en la fecha en que el actor presenta su solicitud de pensión contributiva de jubilación, es decir el 17 de septiembre de 2019. Por lo tanto, el demandante, pese a haber estado de alta en el RGSS y en el RETA (cómputo recíproco) más de quince años (un total de 5.827 días), solo cotizó 4.860 días a lo largo de toda su vida profesional, con lo cual no cumple con el requisito de la carencia genérica exigido por el artículo 205 párrafo 1º del TR de la Ley General de la Seguridad Social para causar la prestación que reclama.
Lo expuesto conduce a la Sala, al haberlo entendido así el Magistrado a quo, a la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación interpuesto por el demandante, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Samuel contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2021, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 442/2020, la cual confirmamos íntegramente.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

