Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 225/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 73/2022 de 15 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL
Nº de sentencia: 225/2023
Núm. Cendoj: 38038340012023100164
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:305
Núm. Roj: STSJ ICAN 305:2023
Encabezamiento
?
Sección: YUR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000073/2022
NIG: 3803844420200002992
Materia: Jubilación
Resolución:Sentencia 000225/2023
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000370/2020-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Eusebio; Abogado: CARLOS BERASTEGUI AFONSO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERIA GENEAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT
?Ilmos./as Sres./as
SALA
Presidente
D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
Magistrados
Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
Dª. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO
En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de marzo de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos.Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por D. Eusebio contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2021, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 370/2020 sobre prestaciones (jubilación), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Eusebio contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 3 de noviembre de 2021 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- D. Eusebio, mayor de edad, con DNI NUM000 presentó en fecha 19.12.2019 solicitud de pensión del jubilación ante la Seguridad Social, la cual fue denegada por resolución de fecha 03.01.2020, por las siguientes causas: "En la fecha de hecho causante, 05.12.2019, no está al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social por, al menos, los siguientes periodos: 04/2009 a 06/2009, 08/2009, 12/2009, 02/2010 a 04/2010, según lo establecido en el art. 47 LGSS, aprobada por RD 8/2015, de 30 de octubre (Folios 10 a 15).
SEGUNDO.- El actor presentó reclamación administrativa previa frente a la resolución denegatoria de la pensión de jubilación en fecha 12.03.2020, la cual fue desestimada por resolución de fecha 03.06.2020 en base a los siguientes hechos: "Por no cumplir la carencia específica requerida para el acceso a la jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social, se requiere que dos de los años cotizados deban estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho, acreditando en este supuesto 376 días cotizados en dicho periodo y por tanto insuficientes. Ello es conforme a lo dispuesto con el art. 205 LGSS, aprobada por el RDL 8/2015, de 30 de octubre" (Folio 25).
TERCERO.- El actor prestó sus servicios como trabajador por cuenta ajena con un contrato a tiempo parcial para Luciano desde el 01.12.2017 a 05.12.2019. Con anterioridad a esta fecha estuvo dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 01.04.1995 hasta el 31.12.2012 (Folios 30 y 31).
CUARTO.- Aplicando el correspondiente coeficiente de parcialidad, el actor cotizó un total de 15 días en el año 2017 y un total de 352 días en el año 2018 (Folio 38).
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Que debo desestimar Y DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por D. Eusebio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, CONFIRMO la resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 03.01.2020 en el sentido de denegar la pensión de jubilación solicitada, absolviendo a las codemandadas de todos los pedimentos deducidos en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la
votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por el actor, D. Eusebio, trabajador que solicitó pensión de jubilación al cumplir los sesenta y cinco años de edad, que interesaba que se revocara la Resolución dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) el 3 de enero de 2020, que se la denegaba por no reunir el periodo de carencia específica exigido legalmente para causar dicha prestación.
Frente a la misma se alza el demandante mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y dos de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra por la que se estime íntegramente la pretensión contenida en la demanda que da origen al presente procedimiento.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita el recurrente la modificación del relato de hechos declarados probados por la Magistrada de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal tercero, expresivo de los periodos de cotización cubiertos por el actor como trabajador por cuenta ajena y por cuenta propia, por la siguiente:
"El actor tiene acreditados 12.072 días de cotización al Sistema de Seguridad Social en España, según consta en el informe de vida laboral expedido el 11 de septiembre de 2019 por la Tesorería General de la Segundad Social, de los que 5.588 se corresponden al Régimen General (15,30 años) y 6.484 días en el Régimen de Trabajadores Autónomos (17,76 años), y ello en el período comprendido entre el 1 de julio de 1978 y el 5 de diciembre de 2019. Habiendo solicitado el actor las prestaciones de jubilación el 19 de diciembre de 2019 (folios 10 y 15 del expediente administrativo), del período cotizado en el régimen general en los 720 días anteriores a tal solicitud, estuvo prestando servicios con un coeficiente de parcialidad del 50% del 1 de diciembre de 2017 al 5 de diciembre de 2019 (folio 30 de los autos)".
Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante a los folios 30 y 31 de las actuaciones, consistente en el informe de vida laboral del actor expedido por el INSS.
Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:
- A) De carácter sustantivo:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal:
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el motivo planteado merece ser rechazado, pues no todo documento unido a los autos puede tener virtualidad revisoria, sino que han de consistir en documentos que por si mismos evidencien la equivocación del juzgador de instancia a la hora de valorar la prueba.
La fehaciencia se predica de los documentos públicos auténticos o autenticados ( artículos 1.216 y siguientes del Código Civil, en relación con los artículos 317 a 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), así como de los documentos privados reconocidos o adverados en juicio por la parte a quien pudieran perjudicar ( artículos 1.225 del Código Civil y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en ambos casos, siempre que no resulten contradichos por otros elementos probatorios. La valoración de los restantes documentos queda al libre e irrevisable criterio del juzgador y, aunque forman parte de los elementos de convicción, no puede en base a los mismos interesarse la rectificación de los hechos declarados probados en la instancia.
Por ello hemos de decir que el documento invocado por el recurrente (el informe de vida laboral del actor), a pesar de estar expedido por el INSS, es inhábil para acreditar las cotizaciones cubiertas por el trabajador, pues estos informes de vida laboral, en los que solo se reflejan actos de encuadramiento (altas y bajas en los distintos regímenes de Seguridad Social), no permiten dar por acreditados los periodos de cotización efectivamente cubiertos por un trabajador, de forma que únicamente los informes de cotización emitidos por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) certifican a todos los efectos los periodos realmente cotizados a efectos prestacionales.
Se desestima, por tanto, el motivo de revisión fáctica articulado por el demandante, quedando los hechos probados firmes e inalterados.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el demandante en primer lugar la infracción del artículo 247 del TR de la Ley General de la Seguridad Social. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que como quiera que el coeficiente de parcialidad del actor durante el tiempo en que prestó servicios por cuenta ajena para D. Porfirio, entre los días 1 de diciembre de 2017 y 5 de diciembre de 2019, es del 50%, el mismo reúne el periodo de carencia específica de dos años exigido legalmente para acceder a la pensión de jubilación que reclama, pues acredita 368 días cotizados (736 x 50%) -sic-.
Para determinar los días de cotización acreditados computables por quien durante la totalidad o parte de su vida laboral ha estado contratado a tiempo parcial se aplican las reglas del artículo 247 del TR de la Ley General de la Seguridad Social, según las cuales:
se toman en consideración todos los períodos durante los cuales el trabajador ha permanecido en alta con un contrato a tiempo parcial, con independencia de la jornada realizada en cada uno de ellos;
a éstos se les aplica el correspondiente coeficiente de parcialidad en razón de la jornada efectivamente realizada en cada uno de ellos;
a continuación, a la suma de los días de cotización a tiempo parcial computables, se les adicionan, de existir, los días cotizados a tiempo completo durante la vida laboral, obteniéndose así el número total de días de cotización acreditados computables para el acceso a las prestaciones.
El coeficiente de parcialidad figura en el informe de vida laboral y es el porcentaje que representa la jornada a tiempo parcial realizada con respecto de la efectuada por un trabajador a tiempo completo comparable, existiendo tantos coeficientes de parcialidad como períodos de alta a tiempo parcial con diferente jornada.
Así las cosas, en el presente caso nos encontramos con que el Sr. Eusebio ha acreditado a lo largo de la vida laboral haber cotizado a tiempo parcial al Régimen General de la Seguridad Social desde el día 1 de diciembre de 2017 al día 5 de diciembre de 2019, lo que suponen, aplicando un coeficiente de parcialidad del 50%, 15 días en el año 2017 y 352 días en el año 2018. Con estas cifras, no cumple el requisito de la carencia específica que exige el artículo 205 párrafo 1º letra b) del TR de la Ley General de la Seguridad Social, que al menos 730 días (2 años) de cotización deban estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al hecho causante.
Al haberlo entendido así la Magistrada a quo, procede la desestimación del primer motivo de censura jurídica articulado por el actor.
CUARTO.- También por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el demandante la vulneración de los artículos 47, 205 y de la Disposición Adicional Trigésimo Primera del TR de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en las sentencia que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que como quiera que a la fecha del acaecimiento del hecho causante, 19 de diciembre de 2019, el actor tenía cotizados 5.588 en el Régimen General, 736 de los cuales entre el 1 de diciembre de 2017 y el 5 de diciembre de 2019, el mismo tiene derecho a lucrar en el Régimen General (RGSS) las prestaciones que reclama.
En primer lugar hemos de decir que, conforme dispone el artículo 205 párrafo 1º letra b) del TR de la Ley General de la Seguridad Social, para ser beneficiario de las prestaciones económicas de jubilación en su modalidad contributiva se ha de tener cubierto un periodo mínimo de cotización de quince años (5.475 días), de los cuales al menos dos (730 días) deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. Al primer periodo exigido se le denomina "carencia genérica" y al segundo "carencia específica" o "cualificada".
El antes referido precepto, bajo la rúbrica "beneficiarios" dice textualmente:
"1.- Tendrán derecho a la pensión de jubilación regulada en este capítulo, las personas incluidas en el Régimen General que, además de la general exigida en el artículo 165.1, reúnan las siguientes condiciones:
a) Haber cumplido sesenta y siete años de edad, o sesenta y cinco años cuando
se acrediten treinta y ocho años y seis meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.
Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán años y meses completos, sin que se equiparen a ellos las fracciones de los mismos.
b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.
En los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada a la de alta, sin obligación de cotizar, el período de dos años a que se refiere el párrafo anterior deberá estar comprendido dentro de los quince años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior, y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido en el artículo 209.1.
2. También tendrán derecho a la pensión de jubilación, quienes se encuentren en situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal y reúnan las condiciones que se establecen en el apartado 1.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1, la pensión de jubilación podrá causarse, aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta, siempre que reúnan los requisitos de edad y cotización contemplados en el citado apartado 1.
En el supuesto previsto en el párrafo anterior, para causar pensión en el Régimen General y en otro u otros del sistema de la Seguridad Social será necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan, al menos, durante quince años".
En cuanto a la carencia específica, ya hemos visto que dos (730 días) de los quince años de cotización (5.475 días) han de estar comprendidos en los quince años inmediatos a la fecha en que se entienda causada la jubilación. Si al momento de entenderse producido el hecho causante no existe obligación de cotizar, tal requisito de la carencia específica se ha de entender referido a los quince años inmediatamente anteriores a cuando cesó la obligación de cotizar (doctrina del paréntesis). Dicha doctrina ha de ser aplicada de manera flexible, exigiendo, por un lado, la manifestación de la voluntad de trabajar, que se prueba mediante la inscripción como demandante de empleo, y permitiendo, por otro, interrupciones en esa inscripción debidas a variadas circunstancias. El Tribunal Supremo establece una regla general para la jubilación, que el paréntesis se abre en el momento de la solicitud de la pensión y se cierra en la fecha de la inscripción como demandante de empleo, a partir de la cual hay que computar para atrás los quince años dentro de los cuales hay que acreditar al menos dos años de cotización, pudiendo de esta manera concurrir este requisito aunque hayan existido periodos sin inscripción en la Oficina de Empleo ( sentencia de 14 de marzo de 2012).
Ahora bien, esa salvedad sobre como computar los quince años dentro de los que se comprendan dos, continuados o no, solo es de aplicación si a la jubilación se accede desde una situación de alta o asimilada al alta sin obligación de cotizar, pero no lo es cuando se solicita la pensión desde una situación de no alta o asimilada, en cuyo caso la carencia específica se ha de acreditar dentro de los quince años inmediatamente anteriores al hecho causante.
Desde otra perspectiva hemos de tener en cuenta que en el recurso extraordinario de suplicación si la parte legitimada para interponerlo no impugna con éxito los hechos declarados probados, el Tribunal superior no puede modificarlos y habrá de partir necesariamente de ellos para resolver en derecho el problema sometido a su consideración (principio de inmodificabilidad ex officio de la narración de probanzas de la sentencia de instancia).
Establecidas como punto de partida tales premisas jurídicas, en el presente caso nos encontramos con que en la inatacada relación de hechos probados de la sentencia recurrida consta:
que el Sr. Eusebio, nacido el día NUM001 de 1943, estuvo afiliado al Régimen General de la Seguridad Social (RGSS) un total de 5.588 días y al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) un total de 6.484 días;
que el actor estuvo de alta en el RGSS entre los días 1 de enero de 1959 y 5 de diciembre de 1994;
que el actor estuvo de alta en el RETA entre los días 1 de abril de 1995 y 31 de diciembre de 2012;
que con posterioridad a dicha fecha, el actor estuvo de alta de nuevo en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta del empresario D. Porfirio, al haber suscrito un contrato de trabajo a tiempo parcial (50% de jornada) entre los días 1 de diciembre de 2017 y 5 de diciembre de 2019, lo que supone un total de 367 días aplicando el coeficiente de parcialidad correspondiente;
que el actor presentó solicitud de pensión de jubilación ante la Dirección Provincial del INSS el día 19 de diciembre de 2019, solicitando el cómputo recíproco de cotizaciones en los dos regímenes en los que había cotizado, la cual le fue denegada por Resolución de fecha 3 de enero de 2020, por no estar al corriente en el pago de las cuotas de autónomos, presentando descubiertos al menos en los meses de abril, mayo, junio, agosto y diciembre de 2009 y febrero y abril de 2010;
que el actor presentó reclamación previa frente a dicha resolución, solicitando ahora que le fuera reconocida la pensión de jubilación teniendo en cuenta únicamente las cotizaciones cubiertas en el Régimen General de la Seguridad Social (RGSS), siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS en resolución de fecha 3 de enero de 2020, ahora por no reunir en este régimen el periodo de carencia específica exigido legalmente para causar dicha prestación.
Por lo tanto, el Sr. Eusebio estuvo prestando servicios por cuenta ajena y en situación de alta en el RGSS entre los días 1 de enero de 1959 y 5 de diciembre de 1994 y prestando servicios por cuenta propia y en situación de alta en el RETA hasta el día 31 de diciembre de 2012 y, una vez finalizada su último periodo de prestación de servicios y hasta que solicita la pensión de jubilación, el día 19 de diciembre de 2019, únicamente estuvo de alta en el RGSS entre los días 1 de diciembre de 2017 y 5 de diciembre de 2019 como trabajador a tiempo parcial a media jornada, lo que supone un total de 367 días aplicando el coeficiente de parcialidad correspondiente.
Sentado lo anterior nos encontramos con que el demandante interesa el reconocimieinto del derecho a percibir su pensión de jubilación únicamente con cargo a las cotizaciones que ha realizado al RGSS, pero pese al dato cierto de que ha estado de alta y cotizando en éste régimen 15,30 años, solo cotizó al mismo 376 días (del 1 de diciembre de 2017 hasta el 5 de diciembre de 2019) dentro de los quince años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante (19 de diciembre de 2019 - 19 de diciembre de 2004), con lo cual no cumple con el requisito de la carencia específica exigido por el artículo 205 párrafo 1º del TR de la Ley General de la Seguridad Social para causar la prestación que reclama.
Lo expuesto conduce a la Sala, al haberlo entendido así la Magistrada a quo, a la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación interpuesto por el demandante, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
?
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Eusebio contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2021, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 370/2020, la cual confirmamos íntegramente.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

