Sentencia Social 215/2023...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 215/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 96/2022 de 15 de marzo del 2023

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Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: CARMEN MARIA RODRIGUEZ CASTRO

Nº de sentencia: 215/2023

Núm. Cendoj: 38038340012023100168

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:310

Núm. Roj: STSJ ICAN 310:2023

Resumen:
accidente intinere

Encabezamiento

?

Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000096/2022

NIG: 3803844420200002790

Materia: Cantidad

Resolución:Sentencia 000215/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000353/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Araceli; Abogado: MANUEL BORGES GONZALEZ

Recurrido: DIRECCION000.; Abogado: JOSE LUIS GUTIERREZ JAIMEZ

Recurrido: MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.; Abogado: MIGUEL ORAMAS MEDINA

?

En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de marzo de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000096/2022, interpuesto por D./Dña. Araceli, frente a Sentencia 000537/2021 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000353/2020- 00 en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.

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Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Araceli, en reclamación de Cantidad siendo demandado/a D./Dña. DIRECCION000. y MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria , el día 25 de octubre de 2021, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: Primero.- Doña Araceli ha venido prestando servicios para la entidad, DIRECCION000., con la categoría profesional de taquillera percibiendo un salario mensual bruto ascendente a 2.440,28 euros, por una jornada a tiempo completo, desglosada en las siguientes partidas: salario base (1.569,81 euros), complemento ad personam (429,08 euros)? quebranto de moneda (108,24 euros) y prorrata de pagas extraordinarias (333,15 euros). Hecho no controvertido.

Segundo.- La citada trabajadora tiene reconocido, por convenio colectivo, el derecho a uso de vehículo de la empresa. Así, estuvo haciendo uso de dicho vehículo, si bien, una vez solicitada la reducción de jornada por cuidado de hijo, en el mes de enero de 2018 y concedida por la empresa, comenzó a utilizar su vehículo propio y de uso particular, para los traslados al centro de trabajo. Así, pasó a realizar una jornada diaria de 9 a 16 horas y a percibir una indemnización por uso de su vehículo particular, en la cuantía mensual de 150 euros. Hecho no controvertido.

Tercero.- El día 31 de agosto de 2018, a primera hora de la mañana (poco antes de las 08:00 horas), condujo su vehículo particular para trasladarse al centro de trabajo ( DIRECCION000). Ese día se reincorporaba a su trabajo, tras el disfrute de las vacaciones anuales. Así, mientras circulaba por la carretera NUM000, en dirección DIRECCION001, desde su domicilio (sito en DIRECCION002), con un Opel Astra, a la altura del kilómetro NUM001, percibió que se desvió de su carril y que estaba rodando por el DIRECCION003, en el lado interno de la carretera, llegando a impactar a baja velocidad contra un letrero que se encontraba en dicho lugar y unas rocas del borde de la carretera. Con anterioridad al incidente, sintió una especie de "flojera" con visión borrosa (ausencia de consciencia durante un corto período de tiempo) y de desvanecimiento de tal manera que, cuando reaccionó y se percató de por dónde iba circulando, imprimió una gran fuerza con sus miembros superiores sobre el volante con la finalidad de intentar detener el coche con sus manos. Hacía uso del cinturón de seguridad? el vehículo se detuvo sin que se disparara los airbags. El vehículo sufrió desperfectos en la defensa. El impacto se produjo en un tramo de la carretera, en línea recta. Las condiciones climatológicas, de ese día, eran buenas. Véase, copia del informe pericial de don Raimundo, obrante a los folios 1 y siguientes del ramo de prueba de la trabajadora. Igualmente, copia del Parte de accidente de trabajo, documento número tres del ramo de prueba de la empresa.

Cuarto.- A dicha fecha, la trabajadora no estaba en tratamiento con fármacos de riesgo? había desayunado. La ausencia temporal de consciencia está en fase de estudio por los especialistas médicos (neurólogos). La trabajadora, durante su infancia, sufrió crisis comiciales que requirieron tratamiento antiepiléctico en relación con la epilepsia. Véase, informe pericial realizado por don Raimundo.

Quinto.- A consecuencia del incidente descrito, resultó con cervicobraquialgia derecha/hernia discal C5-C6, dorsolumbalgia postraumática y dolor miofascial persistente. Precisó intervención quirúrgica, ingreso en hospitalización y tratamiento médico rehabilitador para su estabilización. En concreto, estuvo hospitalizada, los días 14 a 16 de diciembre de 2018. Estuvo en situación de incapacidad temporal, desde el 31 de agosto de 2018 al 5 de abril de 2019. Tras el alta médica, continuaba con persistencia del dolor cervical, debilidad en la extremidad superior derecha y dolor en la columna dorsolumbar, presentando episodios de exacerbación del dolor acompañados de cefaleas y mareos que le obligaron a acudir al servicio de urgencias, en varias ocasiones. Inició otro proceso de baja médica calificado de contingencias comunes, el 19 de junio de 2019, con alta médica, el 20 de agosto de 2019, por cervicalgia. Frente a calificación de la contingencia, la trabajadora presentó reclamación administrativa previa y posterior reclamación judicial. En fecha de 24 de abril de 2020, el Juzgado de lo Social número 1 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos 552/2019, dictó sentencia que revocó el alta médica de 5 de abril de 2019 y declaró el derecho a ser considerada en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo desde dicha fecha y hasta tanto, no concurriera causa de extinción de la misma, por el transcurso del tiempo por el que hubiere sido reconocida o por otra causa legal de extinción. Véase, copia del informe pericial de don Raimundo así como copia de la sentencia de 24 de abril de 2020, obrante al ramo de prueba de la trabajadora.

Sexto.- La trabajadora presenta dolor en columna cervical con irradiación a miembro superior derecho. Material implantado en columna cervical entre C5-C6, consistente en un implante intersomático. Dorsolumbalgia postraumática. Igualmente, una cicatriz de acceso quirúrgico para el implante intersomático de la columna cervical en cara anterolateral derecha del cuello, zona inferior, con trayectoria horizontal de 4 centímetros. Véase, informe pericial de don Raimundo.

Séptimo.- A fecha del incidente descrito, la empresa tenía concertada una póliza de seguro en materia de responsabilidad civil general con Mapfre España, desde el 7 de agosto de 2018, con fecha de vencimiento anual. El riesgo asegurado: (.) responsabilidad civil para el transporte de personas en DIRECCION000, organización y realización de excursiones y eventos, simulacros y planes de emergencia, gestión de visitas guiadas al observatorio propiedad del Instituto de Astrofísica de Canarias, así como la explotación y mantenimiento del refugio de DIRECCION004 situado en el DIRECCION005 propiedad del Excelentísimo Cabildo insular de Tenerife. Así como 3 la explotación de restaurantes- cafeterías en la estación base del DIRECCION000 (.). Se estipuló una franquicia por importe de 1.000 euros, por siniestro. En concreto, se estipuló como objeto de cobertura, entre otros, la (.) la responsabilidad civil que le sea exigida al asegurado por los accidentes de trabajo sufridos por los trabajadores incluidos en su nómina y dados de alta en el Seguro de Accidentes de Trabajo, los trabajadores con relaciones de trabajo temporal o de duración determinada, los contratados por empresas de Trabajo temporal y otros dependientes del Asegurado al margen de la relación laboral (.). Véase, copia del contrato de seguro - documento número 1 del ramo de prueba de la entidad de seguros.

Octavo.- Un total de 38 trabajadores de la empresa utilizan para los desplazamientos al centro de trabajo su vehículo propio. Véase, certificado expedido por la directora de recursos humanos, de 14 de septiembre de 2021, obrante al documento número 4 del ramo de prueba de la empresa.

Noveno.- Finalmente, en fecha de 14 de mayo de 2020, la trabajadora presentó papeleta de conciliación ante el Semac, en reclamación de cantidad. Véase, justificante de presentación telemática de la papeleta de conciliación, acompañada a la demanda.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Se desestima la demanda presentada por doña Araceli frente DIRECCION000. y Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y, en consecuencia, se les absuelve de todos sus pedimentos.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Araceli, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 14 de marzo de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de 25 de octubre de 2021, dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos 353/2020, desestima la demanda formulada por doña Araceli frente a DIRECCION000., y Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.

Recurre doña Araceli, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para modificar el hecho probado octavo y adicionar un hecho probado décimo, y al amparo de la letra c) del citado artículo, denunciando la infracción del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad social, en relación con el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 1183 del Código Civil y sentencia del TS de 27 de enero de 2014; artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en relación al 14.1 y 3, 15, 16 y 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales y 1101 del Código Civil.

Solicita se dicte sentencia en la que con estimación de la demanda, declare la existencia de responsabilidad civil solidaria de las codemandadas, y se les condene al pago de una indemnización por accidente laboral valorada en cuarenta y tres mil quinientos treinta euros con ochenta y dos céntimos (43.530,82€) más los intereses de la LGS artículo 20.

La parte demandada, DIRECCION000., Impugnó el recurso de la actora.

SEGUNDO.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

La recurrente solicita las siguientes revisiones:

1.- Del hecho probado octavo para que se de la siguiente redacción: Por su parte, la representación de la empresa aporta un certificado en el que se muestra que un total de 38 trabajadores de las tres empresas que integran los servicios del DIRECCION000 utilizan para los desplazamientos al centro de trabajo su vehículo propio. No consta, en el certificado, si ha habido más accidentes o si se contempla en el plan de PRL. Véase, certificado expedido por la directora de recursos humanos, de 14 de septiembre de 2021, obrante al documento número 4 del ramo de prueba de la empresa. Folio 169 del expediente.

La revisión no puede tener favorable acogida. En primer lugar, porque se basa en el mismo documento valorado en la instancia, sin que se induzca del mismo ningún error patente. Lo que pretende la parte es introducir las conclusiones que del documento extrae, y no sólo los hechos objetivos. En los hechos probados deben residir únicamente hechos probados, y como tales deben ser positivos, no negativos y no valorativos.

El documento es correctamente valorado por la instancia y la parte no pretende negar su valor probatorio sino las consecuencias jurídicas del mismo, lo que debe combatirse en sede de censura jurídica y no en revisión fáctica.

2.- Inclusión de un hecho probado nuevo, décimo: La empresa, en su plan de prevención de riesgos laborales, no contempla los desplazamientos de los trabajadores, de forma individual, con sus vehículos, desde sus casas al centro de trabajo ubicado en la base del DIRECCION000 en el PARQUE000. Así figura en el documento probatorio adjunto a la demanda y que figura en los folios 1 a 19, así como en el DVD con la documentación adjunta que se facilitó al juzgado y que figura en el reverso del folio 19, en concreto, documento adjunto 10, consistente en el plan de PRL, que tiene 24 folios.

Cita para la revisión los folios 1 a 19 y el dvd del reverso del folio 19 del expediente.

La revisión no puede tener favorable acogida.

En los hechos probados deben residir hechos que resulten probados, no hechos que no han resultado probados, o lo que es lo mismo hechos positivos y no negativos, como pretende introducir la parte.

TERCERO.- Revisión jurídica.- Sostiene la parte recurrente que la sentencia incurre en infracción de los artículos 115 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 1183 del Código Civil, y sentencia de la Sala $ del TS de 27/01/2014.

Debemos partir de analizar el procedimiento ante el que nos encontramos.

Se debate la posible responsabilidad civil por daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo. La posibilidad de estimar una responsabilidad civil por daños y perjuicios, a causa de accidente de trabajo, se halla reconocida y consagrada expresamente en vía jurisprudencial, por ejemplo, en SSTS de 30-9-97, 2 y 10-12-98, 17-2-99, 20-7-00, 2-10-00, 8-10-01, 21-2-02, bajo la idea de lograr la reparación total del daño causado. Las líneas generales y básicas de esta responsabilidad civil de la empresa en la doctrina jurisprudencial unificadora, conforme han sintetizado algunos Tribunales Laborales (así, STSJ de la Comunidad Valenciana de 13 de marzo de 2003), vienen a ser las siguientes:

A) Se trata de una responsabilidad civil culposa, "la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional" ( STS 30-9-97, 20-7-00): no es responsabilidad civil objetiva, ni derivada de la creación del riesgo, ni es culpa extracontractual o aquiliana (del art. 1902 Código Civil) sino pura responsabilidad civil culposa contractual, por incumplimiento de obligaciones nacidas del contrato laboral; y aunque pudiera darse en teoría una culpa extracontractual, no puede esta responsabilidad derivarse a la vez de culpa contractual y extracontractual, no cabe una duplicidad indemnizatoria ( STS 10-12-98, 17-2-99, 2-10-00, 8-4-02).

B) Se organiza esa responsabilidad al margen y con autonomía de las otras posibles responsabilidades, penal, administrativa (la de la Ley 31/95) o de Seguridad Social (prestacional ordinaria o por recargo en las medidas de seguridad). Pero esa autonomía no significa necesariamente rígida independencia, porque ante un daño indemnizable aparece una sola responsabilidad reparadora, global, "hay una sola pretensión indemnizatoria, un solo total, una sola indemnización y responsabilidad". La indemnización tiene unos límites racionales, la reparación íntegra, y precisamente por ello no debe resultar un enriquecimiento injusto para el indemnizado.

C) No se deduce de la indemnización civil lo abonado y percibido por el mecanismo del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. A esta conclusión se llega por la jurisprudencia del SSTS de 17-2-99, 2-10-00, en Sala General, con varios votos particulares en contra y 2-10-00, 21-2-02. Se recuerda la esencial regla de independencia y compatibilidad ex art. 123.3 LGSS, «independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción», reflejada y refrendada en el art. 42.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995 de 8 noviembre), cuando dispone que «las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema». Este precepto claramente distingue tres tipos de responsabilidades que declara compatibles: a) Las responsabilidades administrativas derivadas del procedimiento sancionador de la Ley 31/95.- b) Las indemnizaciones por los daños y perjuicios civiles causados.- c) Las indemnizaciones de recargo de prestaciones económicas ( STS/Social 2-10-00).

El daño indemnizable es entendido en sentido amplio, comprendiendo los daños materiales y morales y sociales, el daño emergente y el lucro cesante. Pero no hay baremo legal a estos efectos, siendo libre el juzgador de acudir a criterios de analogía ( STS de 17-2-99, 2-10-00).En definitiva, la sólo producción del accidente, no genera, sin más, un derecho a ser resarcido por la empresa de los daños ocasionados por el accidente, es necesario que la causa del mismo y de los daños sea la inobservancia de medidas de seguridad por el empresario. Es cierto que existe un deber genérico del empresario de velar por la salud e integridad física de sus trabajadores, adoptando las medidas que fueren necesarias para evitar un daño a los mismo. Según los intalterados hechos probados de la sentencia, la actora tiene un accidente in itinere con su vehículo particular.Como hemos referido, la sola producción de un accidente no es determinante de la obligación de indemnizar, ni para el empresario ni para la aseguradora, es necesario que pueda constatarse la existencia de culpa del empresario.

El artículo 96 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social señala en su segundo apartado: Carga de la prueba en casos de discriminación y en accidentes de trabajo.

2. En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira.

Y el artículo 156 (antiguo 115) de la Ley General de la Seguridad social considera accidente de trabajo toda lesión que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia de ir o volver del trabajo.

La parte realiza una primera fundamentación acerca de la consideración del accidente de la actora como accidente de trabajo, apartándose de la sentencia y sus fundamentos, que no niegan la existencia de un accidente calificado de trabajo a efectos prestacionales o de seguridad social. Sin embargo, a los efectos del presente procedimiento, lo que debe acreditarse es que el accidente de trabajo, se debió a la omisión de medidas de seguridad por parte del empresario, en una relación causa efecto, esto es, si el empresario hubiera adoptado las medidas de seguridad que se consideraban necesarias, el accidente no hubiera acaecido o no hubiera tenido las mismas consecuencias.

El primer motivo debe ser totalmente desestimado, y es que no estamos en un procedimiento de seguridad social para calificar la incapacidad temporal de la actora, y es más, es un hecho probado que por sentencia firme su incapacidad temporal se declaró derivada de accidente de trabajo. De tal manera que todas las argumentaciones y censuras jurídicas del tercer motivo del recurso, son baldías y ajenas a los presentes autos.

CUARTO.- En el motivo cuarto se invoca como infringidos los artículos 3 del Real Decreto Legislativo 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en relación al 14.1 y 3, 15, 16 y 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales y 1101 del Código Civil.

En este motivo de censura jurídica considera el actor que la responsabilidad empresarial se deriva de no incluir en el plan de prevención de riesgos el desplazamiento al centro de trabajo. Y que de haberse incluido no se hubiera producido el accidente.

Ciertamente existe una obligación genérica del empresario de velar por la seguridad y salud de sus trabajadores, ahora bien, que esa seguridad y salud se extienda a los desplazamientos en vehículo particular al centro de trabajo, fuera del propio recinto del centro, lo discrepa esta sala.

No existe ninguna disposición legal que imponga al empresario, el deber de incluir en el plan de prevención de riesgos laborales, los desplazamientos al lugar o centro de trabajo en vehículo particular.

El empresario ni puede ni le es exigible indicar al trabajador cómo tiene que realizar la conducción de su vehículo particular, ni cómo debe mantener el mismo en condiciones de seguridad.

Ciertamente el trabajo de la actora se encuentra en el DIRECCION000 y la carretera pudiera no ser la más segura, pero de la seguridad de la carretera se ocupa el Cabildo insular, y no la empresa demandada, que ninguna titularidad tiene sobre tal carretera.

Pero es que el accidente se produce por cuestiones de salud de la actora, y ni siquiera por cuestiones referentes a la seguridad de la vía o de su vehículo particular.

Lo que se produce es un desafortunado accidente, que tiene la calificación de accidente de trabajo en la acción protectora de la seguridad social; pero en el que ninguna culpabilidad puede imputarse a la empresa.

No existe obligación legal de proporcionarle transporte colectivo, o ninguna infracción en tal sentido se invoca o se argumenta. El empresario no tiene obligación de controlar o vigilar la seguridad del medio de transporte particular utilizado por sus trabajadores para llegar al centro de trabajo, porque no se trata de un instrumento o equipo de trabajo en los términos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, artículo 17 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre y artículo 3 del Real Decreto 1215/1997 que cita el recurrente.

Nada podía haber hecho el empresario para evitar el accidente de la actora, por cuanto el mismo, no se produce prestando servicios ni utilizando un instrumento de trabajo o un vehículo de empresa.

En cuanto el accidente no se produce en área del centro de trabajo o en instalaciones de protección o servicio anejas, no puede considerarse como "lugar de trabajo" en relación con el artículo 2 del Real Decreto 486/1997, Por otro lado, ciertamente, la lesión producida "al ir o volver del lugar de trabajo" no deja de ser un riesgo laboral, en concordancia con el artículo 156.2, párrafo a), de la Ley General de la Seguridad Social; pero, en el caso, por tratarse de una zona pública, el empresario no tiene ningún control en ella, y no cabe extender el deber de protección empresarial hasta una situación que queda fuera de su dominio; esto es, el accidente fue un suceso imprevisible o, en todo caso, inevitable, o sea, un caso fortuito ( artículo 1115 del Código Civil), sin culpa empresarial, por no recaer sobre el empresario el mantenimiento de las diversas vías de acceso al centro de trabajo; y en cuanto al artículo 96.2 de la Ley reguladora, como se ha dicho antes, el empresario carece de facultades para evitar el riesgo. Y máxima si tenemos en cuenta que el accidente no se debió al estado de la vía, como se apunta en el recurso, ni al estado del vehículo de la actora, sino a un desvanecimiento y ajeno a la prestación del servicio, por cuanto iba al trabajo y no puede ni siquiera imputarse tal desvanecimiento a un cansancio producido por el mismo.

El recurso debe ser íntegramente desestimado.

QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

Fallo

?Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Araceli contra la Sentencia 000537/2021 de 25 de octubre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife sobre Cantidad, la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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