Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 772/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 490/2022 de 16 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL
Nº de sentencia: 772/2023
Núm. Cendoj: 38038340012023100671
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3079
Núm. Roj: STSJ ICAN 3079:2023
Encabezamiento
?
Sección: YUR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000490/2022
NIG: 3803844420200004460
Materia: Cantidad
Resolución:Sentencia 000772/2023
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000550/2020-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: ALLIANZ SA SEGUROS Y REASEGUROS; Abogado: RICARDO RUIZ ARCOS
Recurrido: Camila; Abogado: CARLOS BERASTEGUI AFONSO
Recurrido: GLOBE FRESH BITE S.L.; Abogado: LUZ DEMELZA LOPEZ PEREZ
FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA
Presidente
D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
Magistrados
Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR
En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de octubre de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos.
Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por la Compañía de Seguros "ALLIANZ, SA, SEGUROS y REASEGUROS" contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2022, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 550/2020 sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Camila contra la empresa "GLOBE FRESH BITE, SL" y contra la Compañía de Seguros "ALLIANZ, SA, SEGUROS y REASEGUROS" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 25 de febrero 2022 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- DOÑA Camila vino prestando servicios para la empresa GLOBE FRESH BITE, SL, desde el 1 de marzo de 2017, con la categoría profesional de camarera de hostelería (hecho que no fue controvertido y resulta del contrato de trabajo, nóminas, vida laboral y escritos de subrogación).
SEGUNDO.- Prestando servicios para la empresa demandada, el 14 de diciembre de 2018, la trabajadora inicia un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común (no controvertido y se desprende del folio 116 de autos).
TERCERO.- El Dictamen propuesta del EVI de fecha 26 de diciembre de 2019, determinó un cuadro clínico residual de carcinoma mama izquierdo T1N1M1, quimioterapia neoadyuvante con respuesta metabólica completa; mastectomía y linfadenectomía izquierda en junio de 2019, radioterapia 09-10/19, linfedema grado I; con limitación para actividades laborales con rendimiento adecuado, revisión situación clínico funcional en 19 meses. Además de proponer la calificación de la trabajadora como incapacitada permanente absoluta, con revisión por agravación o mejoría a partir del 26/07/2021, con previsión de que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría que permita la reincorporación al puesto de trabajo (folio 116 de autos).
CUARTO.- En fecha 09/01/2020, el INSS aprobó, a favor de la actora, una pensión de incapacidad permanente, en el grado de absoluta para todo trabajo, situación de incapacidad permanente que se extiende a la actualidad (folios 112, 130 y 131 de autos).
QUINTO.- A la relación laboral le es de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo Provincial del sector de Hostelería de Santa Cruz de Tenerife 2018-2022 (hecho no controvertido).
SEXTO.- Consta suscrito por la empresa un seguro colectivo de vida con la entidad ALLIANZ, SA, Seguros y Reaseguros, actuando como mediador Daga Broker Correduría de Seguros, SLU, póliza nº NUM000, de fecha 15/05/2017 con duración hasta el 31/05/2018, renovable a partir del 01/06/2018, que se da por íntegramente reproducida, (folios 134 a 143 de autos), que aseguraba, dentro de los riesgos cubiertos, la incapacidad permanente absoluta por cualquier causa, en 15.000,00 euros. La clausula 6ª, destinada a la fecha del siniestro, párrafo segundo, se pacta que "Para el caso de enfermedad, profesional o común, se incluyen los hechos cuya fecha de resolución confirmando la situación de enfermedad, se produzca durante la vigencia de la póliza, siempre que el trabajador afectado no estuviese ya en proceso administrativo o judicial pendiente de dicha resolución en el momento de entrada en vigor del seguro". La primera prima fue abonada, mediante transferencia efectuada el 16/05/2017 a Daga Broker, SL, por importe de 566,91 euros (último párrafo se acredita con el documento obrante a los folios 2015 y 216 de autos).
SÉPTIMO.- La anterior póliza fue renovada del 01/06/2018 hasta el 31/05/2019, con nueva fecha de renovación a partir del 01/06/2019 (se desprende de los folios 144 a 146 de autos).
OCTAVO.- Pasado al cobro la nueva prima con fecha 13/06/2018, y no siendo atendido el pago, fue anulada por la aseguradora con efectos de 01/06/2019, lo que se comunica a la empresa demandada mediante correo electrónico de Daga Broker, SL, de 14/05/2020, reenviado a Globe Fresh Bite, SL, el 16/09/2020 (resulta de los folios 147, 148, 217, 218, 233, 234 y 238 a 240 de autos).
NOVENO.- El 01/06/2019 el saldo de la empresa demandada era de 14.716,19 euros (folio 219 de autos).
DÉCIMO.- La empresa tiene contratada con ALLIANZ Seguros y Reaseguros, póliza de seguro colectivo con nº NUM001, con periodo de vigencia del 18/09/2020 al 30/09/2020 (folios 248 a 250 de autos).
UNDÉCIMO.- Se tiene por agotada la conciliación previa administrativa (folios 7 a 9 de autos).
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Que estimando la demanda formulada por DOÑA Camila frente a la empresa GLOBE FRESH BITE, SL y la aseguradora ALLIANZ, SA, SEGUROS Y REASEGUROS, debo condenar y condeno a las demandadas y a ALLIANZ, SA, SEGUROS Y REASEGUROS, como deudora principal, a abonar a la actora la cantidad de 15.000,00 euros por su incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, así como a abonar a la demandante una indemnización por mora consistente en el interés legal del dinero vigente desde la fecha del hecho causante -26/12/2019- , incrementado en el 20%, así como al interés del artículo 576 de la LEC.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la compañía de seguros, siendo impugnado por la trabajadora demandante y por la empresa codemandada. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada por la actora, Dª Camila, trabajadora que con la categoría profesional de Camarera prestó servicios para la empresa "GLOBE FRESH BITE, SL" desde el día 1 de marzo de 2017, que al ser declarada en situación de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente absoluta para todo oficio o profesión derivada de enfermedad común el día 9 de enero de 2020, interesaba que se declarara su derecho a percibir la mejora voluntaria prevista en el artículo 46 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Santa Cruz de Tenerife, consistente en una indemnización a tanto alzado en cuantía de 15.000 €, condenando a su abono a la aseguradora codemandada y ahora recurrente, "ALLIANZ, SA, SEGUROS y REASEGUROS", al considerar que estaba en vigor a la fecha de la extinción de la relación laboral la póliza de seguro colectivo suscrita al efecto por la empleadora.
Frente a la misma se alza la Compañía de Seguros "REALE SEGUROS GENERALES, SA" mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de cinco motivos de revisión fáctica y dos de censura jurídica con la finalidad de que, revocada la sentencia de instancia, se desestime íntegramente la pretensión formulada en su contra en la demanda rectora de autos.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Seguridad Social solicita la aseguradora recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de:
- A) Sustituir la actual redacción del ordinal sexto, expresivo de las circunstancias profesionales de la actora y la de su declaración de incapacidad permanente total, por la siguiente:
"Consta suscrito por la empresa un seguro colectivo de vida con la entidad ALLIANZ, SA, Seguros y Reaseguros, actuando como mediador Daga Broker Correduría de Seguros, SLU, póliza nº NUM000, de fecha 15/05/2017 con duración hasta el 31/05/2018, renovable a partir del 01/06/2018, que se da por íntegramente reproducida, (folios 134 a 143 de autos), que aseguraba, dentro de los riesgos cubiertos, la incapacidad permanente absoluta por cualquier causa, en 15.000,00 euros. La clausula 6ª, destinada a la fecha del siniestro, párrafo segundo, se pacta que "Para el caso de enfermedad, profesional o común, se incluyen los hechos cuya fecha de resolución confirmando la situación de enfermedad, se produzca durante la vigencia de la póliza, siempre que el trabajador afectado no estuviese ya en proceso administrativo o judicial pendiente de dicha resolución en el momento de entrada en vigor del seguro". La primera prima fue abonada, mediante transferencia efectuada el 16/05/2017 a Daga Broker, SL, por importe de 566,91 euros (último párrafo se acredita con el documento obrante a los folios 2015 y 216 de autos). "Consta suscrito por la empresa un seguro colectivo de vida con la entidad ALLIANZ SA, actuando como mediador Daga Broker Correduría de Seguros, SLU, pólizanº NUM000, de fecha 15 de Mayo de 2017, con duración hasta el 31 de Mayo de 2018, renovable a partir del 01/06/2018, que se da por íntegramente reproducida (folios 134 a 143 de autos), que aseguraba, dentro de los riesgos cubiertos, la incapacidad permanente absoluta por cualquier causa, en 15.000,00 euros". Las primas sucesivas se satisfarán anticipadamente por periodos ANUALES a partir de 1/6 (1 de Junio) (último párrafo se acredita con el documento obrante al folio 197 de autos). "La cláusula sexta, destinada a la fecha del siniestro, párrafo segundo, se pacta que "Para el caso de enfermedad, profesional o común, se incluyen los hechos cuya fecha de resolución confirmando la situación de enfermedad, se produzca durante la vigencia de la póliza, siempre que el trabajador afectado no estuviese ya en proceso administrativo o judicial pendiente de dicha resolución en el momento de entrada en vigor del seguro. Que en el contrato de seguro suscrito por las partes no se estableció como medio de pago la domiciliación bancaria, no constando en la póliza de seguro la cuenta bancaria titularidad de GLOBE FRESH BITES SL (folios 134 a 143 de autos). Que el pago de la primera prima se efectuó tras la remisión de nota de cargo de fecha 16 de mayo de 2017, donde se requiere al asegurado para que proceda a realizar el pago de la prima, bien mediante cheque bancario o transferencia bancaria en la cuenta de Daga Broker. La primera prima fue abonada, mediante transferencia bancaria realizada por Globe Fresh Bites SL, el día 16/05/2017 a Daga Broker, SL por importe de 566,91 euros (como se acredita en los folios números 215 y 216 de autos, consistente en prueba documental aportada por la empresa codemandada, consistente en nota de cargo y justificante de la transferencia año 2017)".
Basa sus pretensiones previsorias en los documentos obrantes a los folios 215 y 216 de las actuaciones, consistentes en copias de la nota de cargo y del justificante de transferencia.
- B) Sustituir la actual redacción del ordinal séptimo, expresivo de la póliza colectiva de seguro suscrita por la empresa demandada y del abono de las primas, por la siguiente:
"La anterior póliza fue renovada del 01/06/2018 hasta el 31/05/2019, con nueva fecha de renovación a partir del 01/06/2019 (se desprende de los folios 144 a 146 de autos). Que la citada prima sucesiva fue abonada mediante transferencia bancaria efectuada por Globe Fresh Bites SL en fecha 13 de Junio de 2018, por importe de 595,65 euros (último párrafo se acredita con el documento obrante al folio 217 de autos)".
Basa sus pretensiones previsorias en el documento obrante al folio 217 de las actuaciones, consistente en copia del documento de renovación de póliza.
- C) Sustituir la actual redacción del ordinal octavo, expresivo de las circunstancias acaecidas en el cobro de la prima correspondiente al mes de junio de 2018, por la siguiente:
"Que en fecha 13 de Junio de 2018, la Entidad Globe Fresh Bites, SL procedió a efectuar transferencia bancaria a favor de la Correduría Daga Broker, SL, por importe de 595,65 euros, en concepto de pago de prima sucesiva, correspondiente a la póliza NUM000,porelperiododevigencia1de Junio de 2018 a 1 de Junio de 2019.(como resulta acreditado de los folios n.º 243 y 217 de autos, aportada por la entidad demandada Globe Fresh, consistente en nota de cargo y justificante de la transferencia correspondiente año 2018). Que llegada la fecha de pago de nueva anualidad, 1 de Junio de 2019, la asegurada, Globe Fresh Bites SL no realizó el pago de la prima sucesiva. Que en fecha 13 de Noviembre de 2019, se remitió correo a Globe Fresh Bites, SL, donde se le indicaba nuevamente, que para la plenitud de los efectos de la póliza de seguro y la asunción de siniestros era requisito indispensable que la prima de seguro esté abonada, plasmando la cuenta bancaria donde debía efectuar la transferencia de la cu ta de la prima no abonada (resulta acreditado en documento nº 246 y 247 de autos) Globe Fresh Bites, SL no efectuó transferencia ni ingreso en cuenta del importe de la prima, por lo que la póliza quedó anulado/extinguido por falta de pago con efectos 1 de Junio de 2019,al haber transcurrido seis meses desde el impago. Que una vez recibida por Globe Fresh Bites SL la demanda interpuesta por Doña Camila, procedió a comunicarlo a la correduría de seguros Daga Broker, procediendo a comunicarle en fecha 14 de Mayo de 2020 que la póliza estaba anulada por falta de pago de la prima.(resulta acreditado en los documentos n.º 233 a 240 de autos, después de comunicar el siniestro se le comunica que es rehusado por la compañía)".
Basa sus pretensiones previsorias en los documentos obrantes a los folios 217, 230 a 240, 243, 246, 247 de las actuaciones, consistentes en copias de la nota de cargo, del justificante de transferencia, del comunicado de siniestro y del rehuse de la compañía.
- D) Sustituir la actual redacción del ordinal noveno, expresivo del saldo bancario de la empresa demandada a feha 1 de junio de 2019, por la siguiente:
"El 01/06/2019 el saldo de la empresa demandada era de 14.716,19 euros (folio 219 de autos), por lo que consta acreditado que disponía de fondos suficientes para realizar la transferencia bancaria o ingreso en cuenta de la prima correspondiente a la póliza NUM000" (folio 219 de autos). Que la lectura de la póliza de seguro, como los pagos de las primas anteriores acreditan que el pago era realizado por el asegurado mediante transferencia bancaria en la cuenta de la correduría de seguros" (folios 134 a 143 de autos, póliza de seguros donde no consta domiciliación bancaria, folios 216-217 de autos, transferencias bancarias y pago de primas realizadas por Globe Fresh Bites SL en la cuenta de la correduría de seguros)".
Basa sus pretensiones previsorias en los documentos obrantes a los folios 134 a 143, 216, 217 y 219 de las actuaciones, consistentes en copias de la póliza de seguro en cuestión y de diversas transferencias bancarias en la cuenta corriente de la correduría de seguros.
- E) Sustituir la actual redacción del ordinal décimo, expresivo de una nueva póliza de seguro colectivo suscrita entre la empresa y la compañía de seguros codemandada, por la siguiente:
"La empresa tiene contratada con ALLIANZ Seguros y Reaseguros, póliza de seguro colectivo con nº NUM001, con periodo de vigencia del 18/09/2020 al 30/09/2020 (folios 248 a 250 de autos). La Empresa tiene contratada con Allianz Seguros y Reaseguros, póliza de seguro colectivo con número NUM001 (nueva póliza), con periodo de vigencia 18/09/2020 al 30/09/2021. Con la contratación de esta nueva póliza de seguro (NO RENOVACION) se estableció por ambas partes contratantes, y apetición del tomador del seguro, que el recibo de prima será presentado al cobro en la cuenta de Caixabank SA, Nº de Cuenta Iban: NUM002 (último párrafo se acredita en folios 248 a 251 de autos, donde se indica la forma de cobro por domiciliación bancaria)".
Basa sus pretensiones previsorias en los documentos obrantes a los folios 248 a 251 de las actuaciones, consistente en copias de particulares de la póliza de seguro en cuestión donde se indica la forma de pago.
Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:
- A) De carácter sustantivo:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal:
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que los cinco motivos planteados por la aseguradora recurrente merecen ser rechazados por idéntica razón porque, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, los mismos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como veremos más detalladamente a la hora de resolver los siguientes motivos de censura jurídica. Por otra parte, los textos alternativos propuestos por la recurrente para sustituir a los originales contienen inumerables valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo que, como tales no pueden acceder al relato histórico de la sentencia.
Se desestiman, por tanto, los cinco motivos de revisión fáctica articulados por la aseguradora recurrente, quedando los hechos probados firmes e inalterados.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Seguridad Social denuncia la aseguradora codemandada la infracción de lo dispuesto en los artículos 1, 15, 23 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en materia de mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social instrumentalizadas a través de pólizas de seguros colectivos suscritas por las empresas a favor de sus trabajadores. Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que habiéndose de fijar el hecho causante de la mejora voluntaria de la Seguridad Social reclamada por la actora a la fecha del dictado de la resolución de la Dirección Provincial del INSS que la declara en situación de invalidez permanente, el 9 de enero de 2020, y habiéndose extinguido la póliza contratada por la empresa "GLOBE FRESH BITE, SL" con la Compañía de Seguros "ALLIANZ, SA" el día 2 de diciembre de 2019 por falta de pago de la prima correspondiente, en ningún caso ha de hacer frente al pago de la indemnización prevista en convenio.
El régimen jurídico de las mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social a que se refieren los artículos 43 y 167 y siguientes del TR de la Ley General de la Seguridad Social y la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1966, es el establecido por la fuente que lo instaura, de forma que para determinar la regulación aplicable en cuanto al contenido, alcance, requisitos y elementos que configuran a cada concreta prestación complementaria habrá que acudir en primer lugar a las previsiones que al respecto se contienen en el título creador y habilitante de la mejora de que se trate ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de julio y 3 de noviembre de 2004), siendo por ello que las pautas en orden a la delimitación del momento clave a efectos de nacimiento de la cobertura de la situación protegida en cada caso serán las que se hayan fijado en las reglas que las hayan creado, y en consecuencia serán las cláusulas contenidas en los acuerdos colectivos las que deben servirnos como guía para fijar la fecha del hecho causante de las correspondientes mejoras voluntarias de la seguridad social ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero y 28 de abril de 2004).
En ausencia de una regulación específica en la fuente creadora de la mejora el criterio a seguir en relación al hecho causante es el que con carácter general establecen las normas legales y reglamentarias en materia de prestaciones básicas del sistema público de Seguridad Social ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero, 18 de marzo y 6 de octubre de 1998), por lo que en relación a los supuestos de incapacidad permanente debemos distinguir dos grupos o categorías:
- a) Aquellos casos en los que la contingencia de la que deriva la incapacidad permanente sea la enfermedad común o profesional, en los que, como regla general, a tenor de lo preceptuado en el artículo 13 párrafos 2º y 3º de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996, el hecho causante de la prestación, se entenderá producido en la fecha en que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se deriva la invalidez permanente, y cuando la misma no haya estado precedida de una situación de incapacidad temporal o la misma no se hubiera extinguido, se entenderá producido el hecho causante en la fecha de emisión del dictamen propuesta del EVI.
Tal norma general no será de aplicación cuando se acredite que la incapacidad permanente se configuró como definitiva en un momento anterior, en cuyo caso habrá de estarse al momento de consolidación del cuadro residual invalidante de una manera irreversible, ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1999, 17 de julio de 2000, 9 de octubre de 2001, 14 de abril de 2010 y 21 de junio de 2012).
- b) Los supuestos en que la invalidez permanente es atribuíble a la contingencia de accidente de trabajo o no laboral, en los que, a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2000, dictada en Sala General, el hecho causante ha de fijarse en el momento en que el suceso acaece, en que se produce el accidente ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de julio y 4 de octubre de 2001, 24 de marzo de 2003, 25 de septiembre de 2006 y 21 de septiembre de 2009).
El artículo 46 del Convenio Colectivo Provincial del Sector de la Hostelería de Santa Cruz de Tenerife, bajo la rúbrica "Seguro de Vida e Incapacidad Permanente", establece textualmente que:
"Las empresas suscribirán con una compañía de seguros, una póliza de seguro colectivo de vida para todo el personal, que garantice a los herederos legales o persona que el trabajador designe específicamente, un capital por una sola vez de quince mil euros si aconteciera el fallecimiento de éste por cualquier causa antes de producirse su jubilación.
En el caso de no concertarse seguro por parte de la empresa, ésta asumirá las indemnizaciones contenidas en este artículo.
Igualmente, percibirá el trabajador por una sola vez la misma cantidad en caso de declararse por los organismos laborales correspondientes, alguna de las incapacidades que se dicen, cualquiera que sea la causa que origine las mismas: Incapacidad permanente en los grados de: Gran Invalidez, Absoluta para todo trabajo y de Total (o Total cualificada) para la profesión habitual, en los términos definidos por la Seguridad Social.
El seguro de vida a que se hace referencia se vincula a la permanencia del asegurado en la empresa. El cese en la misma, por cualquier motivo, dará origen a la baja del trabajador de la póliza del seguro sin que, por tanto, el mismo conserve derecho alguno a percibir el importe del capital en su día garantizado.
Los/as trabajadores/as fijos/as discontinuos han de estar incluidos en la póliza del seguro de vida e incapacidad establecida en el presente artículo y permanecer en ella durante su periodo de inactividad".
De la lectura del precepto en cuestión se desprende que en el caso de autos la norma convencional que crea la mejora voluntaria de seguridad social reclamada, nada establece en cuanto al momento en que debe entenderse producido el hecho causante de la incapacidad permanente, por lo que, en la materia hemos de estar a las reglas que rigen para las prestaciones básicas de Seguridad Social, no pudiendo fijar el mismo en atención a lo pactado en la póliza, pues el contrato de seguro no constituye la norma reguladora de dicho complemento prestacional sino que es simplemente el medio a través del cual la empresa ha dado cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 46 del Convenio Colectivo, sirviendo su clausulado para delimitar exclusivamente las obligaciones asumidas por la compañía aseguradora, pero no para establecer las que corresponden al empresario frente al trabajador, pues estas últimas no traen causa de dicho contrato de seguro sino de lo dispuesto en la norma colectiva de empresa.
Hemos de tener en cuenta, por tanto, que estamos a presencia de una enfermedad común, por lo cual la fecha del hecho causante de la mejora voluntaria de incapacidad permanente debe situarse en la fecha del dictamen del EVI que sirvió de base para la declaración de incapacidad permanente, salvo que se acredite el carácter definitivo e irreversible de la lesión desde un momento anterior ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2006 y 30 de abril de 2007), circunstancia que no ha sido alegada en el presente procedimiento por la parte demandante hasta el escrito de impugnación del presente recurso y que, por ello, no puede ser tenida en cuenta en aplicación de los dispuesto en el artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Así las cosas, la Sala comparte el razonamiento de la sentencia de instancia, entendiendo que nos encontramos ante un supuesto de
aplicación de la regla general, es decir, que el hecho causante de la mejora voluntaria de incapacidad permanente reclamada por la actora ha de fijarse a la fecha del dictamen-propuesta del EVI, es decir, el 26 de diciembre de 2019.
CUARTO.- Como regla general hemos de partir de que en aquellos casos en que por obligación legal o recogida en convenio colectivo se establezca, mediante la concertación de contratos de seguro, unas prestaciones económicas complementarias a las derivadas de la Seguridad Social, si el empresario incumple su obligación responde directamente del cumplimiento del compromiso adquirido.
Las consecuencias jurídicas de no realizar la correcta instrumentación de los compromisos por pensiones en un contrato de seguro colectivo sobre la vida en el plazo legal establecido son la continuidad de los compromisos empresariales, que tienen que seguir siendo cumplidos por el empresario en los términos ya estipulados, tanto en lo que se refiere a su personal activo como a los jubilados y beneficiarios ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2002, 17 de enero de 2001 y 12 de febrero de 1998).
Llegados a este punto hemos determinar si la póliza de seguros suscrita por la empresa "GLOBE FRESH BITE, SL" con la Compañía de Seguros "ALLIANZ, SA, SEGUROS y REASEGUROS" estaba vigente a fecha 26 de diciembre de 2019 y si, por lo tanto, cubría la incapacidad permanente total que ha sido reconocida a la actora.
Conforme dispone el artículo 14 de la Ley de Contrato de Seguro, la prima es la aportación económica que ha de satisfacer el contratante o asegurado a la entidad aseguradora en concepto de contraprestación por la cobertura de riesgo que este le ofrece. El tomador del seguro está obligado al pago de la prima en las condiciones estipuladas en la póliza. Si se han pactado primas periódicas, la primera de ellas es exigible una vez firmado el contrato. Si en la póliza no se determina ningún lugar para el pago de la prima, se entiende que este ha de hacerse en el domicilio del tomador del seguro.
El artículo 15 de la referida Ley establece las consecuencias que se derivan del impago de las primas, las cuales son diferentes según la falta de pago afecte a la primera prima o las primas siguientes, en los siguientes términos:
si se trata de la primera prima y por culpa del tomador no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza, de forma que, salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador queda liberado de su obligación;
en caso de falta de pago de una de las primas siguientes la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento, situación que se prolonga durante un máximo de cinco meses más; mientras el contrato está en suspenso, el asegurador solo puede exigir el pago de la prima del período en curso y si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido;
en ambos supuestos, si el contrato no hubiera sido resuelto o extinguido, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el tomador pagó su prima.
Aunque los términos literales de la norma legal pudieran permitir una conclusión más rigurosa, sin embargo, la doctrina jurisprudencial, en sintonía con la doctrina científica, niega automatismo a la aplicación de la normativa y exige que el impago sea imputable al tomador, al menos a título de culpa. Dicho criterio se recoge en diversas resoluciones que señalan que la falta de pago de la prima con anterioridad al siniestro solo puede producir el efecto de liberar de su obligación al asegurador en el caso de que la falta de pago sea imputable al tomador, pues así se infiere, en una interpretación sistemática del artículo 15 párrafo 2º de la Ley de Contrato de Seguro en relación con el inciso que lo precede, que alude a la culpa del tomador en el impago de la prima y en una interpretación lógica de la finalidad que con él se persigue de eximir al asegurador del cumplimiento del contrato por razón del incumplimiento de la obligación principal del otro contratante ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil de 14 de marzo de 1994, 25 de mayo de 1996 y 4 de septiembre 2008). La doctrina expuesta, aunque se refiere al párrafo primero del precepto, es aplicable por existir idéntica razón a la previsión legislativa del párrafo segundo. En definitiva, esta doctrina puede resumirse diciendo que la liberación del asegurador solo se produce cuando el impago de la prima es imputable al tomador del seguro. No obstante, los efectos del impago de primas sucesivas -a diferencia del impago de la primera prima- no están condicionados a que no exista pacto en contrario y en todo caso debería ser un pacto explícito y claro (la aceptación del retraso en el pago de primas anteriores no equivale a ese pacto) y, de existir, no sería oponible al Consorcio ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil de 30 de enero de 2017).
La doctrina jurisprudencial sobre la efectividad eventual de la cobertura de la póliza ante el impago culpable del tomador cuando el siniestro acontece, más allá del denominado mes de gracia legal y dentro de los seis meses en que la vigencia de la póliza se encuentra suspendida, se manifiesta favorable a tal cobertura, pues los efectos de dicha suspensión no suponen la liberación para la aseguradora del abono de las indemnizaciones reconocidas, sino la posibilidad para la compañía aseguradora de excepcionar aquella consecuencia suspensiva frente al asegurado pero no frente al tercero-perjudicado reclamante. Por tanto, la suspensión de la cobertura se produce en las relaciones entre el asegurador y el asegurado, estando liberado temporalmente el asegurador del deber indemnizatorio frente al asegurado hasta que se produzca la resolución o extinción legal del contrato o la consecuencia rehabilitadora legalmente prevista, pero ese efecto suspensivo no es oponible al tercero perjudicado que ejercita la acción directa, por ser inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador frente al asegurado, no pudiendo en definitiva oponer el asegurador frente al tercero perjudicado el incumplimiento por el asegurado de su obligación de pago de la prima ni la suspensión del contrato por esta causa, por ser una excepción de carácter personal del asegurador frente al asegurado ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil de 19 de mayo de 1990 y 9 de marzo de 1996).
La aseguradora por regla general solo queda liberada cuando haya presentado el recibo al cobro en el lugar convenido y cumplido las demás obligaciones al respecto que se hayan
pactado. Por el contrario, no queda liberada cuando, aun habiéndose impagado la prima, estando por ello suspendido el contrato un mes después del día de su vencimiento, e incluso habiéndose extinguido el contrato porque el asegurador no reclamó el pago dentro de los seis meses siguientes, lo cierto es que el hecho causante tuvo lugar antes de la suspensión y extinción del contrato ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2010).
Llegados a este punto también hemos de tener en cuenta la doctrina sentada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de junio de 2015, en la que textualmente viene a decir que:
"El art. 15 LCS regula las consecuencias que pueden derivarse del impago de la primera prima, en el apartado 1, y de las sucesivas, en el apartado 2. Aunque para la resolución del recurso nos interesa interpretar el apartado 2, pues la prima impagada era una de las sucesivas, y no la primera, conviene comenzar con el contenido del apartado 1, para enmarcar mejor lo regulado en el apartado 2.
Así, en relación con la primera prima, el apartado 1 dispone que: «Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación».
En el caso del impago de una de las primas siguientes, el apartado 2, dispone que «la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso».
El impago de una de las primas siguientes, lógicamente, presupone que el contrato, que ya había comenzado a desplegar todos sus efectos con anterioridad, se ha prorrogado automáticamente y ninguna de las partes lo ha denunciado en los términos del art. 22 LCS .
En estos casos, desde el impago de la prima sucesiva, durante el primer mes el contrato continúa vigente y con ello la cobertura del seguro, por lo que si acaece el siniestro en este periodo de tiempo, la compañía está obligada a indemnizar al asegurado en los términos convenidos en el contrato y responde frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCS .
A partir del mes siguiente al impago de la prima, y durante los cinco siguientes, mientras el tomador siga sin pagar la prima y el asegurador no haya resuelto el contrato, la cobertura del seguro queda suspendida. Esto significa que entre las partes no despliega efectos, en el sentido de que acaecido el siniestro en este tiempo, la aseguradora no lo cubre frente a su asegurada. Sin embargo, la suspensión de la cobertura del seguro no opera frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCS , en la medida en que este mismo precepto prevé que « La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado».
Transcurridos los seis meses desde el impago de la prima, sin que el asegurador hubiera reclamado su pago, el contrato de seguro quedará extinguido de forma automática y por efecto de la propia disposición legal, sin que sea preciso instar la resolución por alguna de las partes. Lógicamente, el siniestro acaecido con posterioridad a la extinción del contrato no queda cubierto por el seguro, y por ello el asegurador no sólo no responderá de la indemnización frente al asegurado, sino que tampoco lo hará frente al tercero que pretenda ejercitar la acción directa.
6. En cuanto a la determinación del impago de la prima, en principio, basta la acreditación de que el recibo fue cargado a la cuenta en que se domicilió el pago y que fue devuelto, en nuestro caso, por orden expresa del tomador del seguro, para que podamos entender como momento del impago el del vencimiento de la prima.
En casos, como el presente, en que se haya fraccionado el pago de la prima y se deja de pagar el primer fraccionamiento, a su vencimiento, desde ese momento opera la previsión contenida en el art. 15.2 LCS , sin que sea necesario esperar al vencimiento del último fraccionamiento, como sostiene el recurrente. A los efectos del art. 15.2 LCS , la prima debe entenderse impagada, y por ello desde ese momento comienza el plazo de gracia de un mes, y a partir de entonces se suspende la cobertura del seguro, hasta la extinción del contrato a los seis meses del impago, siempre que en este tiempo no conste que la aseguradora ha optado por reclamar la prima.
En nuestro caso, debemos entender que el contrato de seguro quedó extinguido a los seis meses del impago del primer recibido girado por Mapfre a la cuenta en que tenía domiciliado su pago Garcilén, SL. Como el siniestro, según ha quedado acreditado en la instancia, ocurrió con posterioridad a la extinción del contrato de seguro, Telefónica carece de la acción directa frente a Mapfre".
Para resolver la cuestión controvertida hemos de tener en cuenta los siguientes extremos:
la empresa "GLOBE FRESH BITE, SL"concertó una póliza de seguro de grupo sobre la vida con la Compañía de Seguros "ALLIANZ, SA, SEGUROS y REASEGUROS" el día 15 de mayo de 2017, con cobertura hasta el 31 de mayo de 2018 y renovable a partir del 1 de junio de 2018;
dicha póliza fue renovada el día 1 de junio de 2018 hasta el día 31 de mayo de 2019, con nueva fecha de renovación de 1 de junio de 2019;
pasado al cobro por la aseguradora la nueva prima el día 13 de junio de 2019 su pago no fue atendido por la empresa tomadora del seguro;
la trabajadora demandante inició un proceso de incapacidad temporal el día 14 de diciembre de 2018 por enfermedad común, que finalizaría con la declaración de su invalidez permanente, en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Camarera, derivada de enfermedad común, por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 9 de enero de 2020, el dictamen-propuesta del EVI que le sirvió de base se emite con fecha 26 de diciembre de 2019.
De lo anteriormente expuesto se desprende que, pasado al cobro la prima el día 13 de junio de 2019, la cobertura de la póliza durante el primer mes de impago, del 1 de junio al 1 de julio de 2019 era total, al encontrarse dentro del plazo de gracia previsto legalmente, cubriendo todos los siniestros de los riesgos asegurados. A partir del día 1 de julio y durante los cinco meses siguientes, por tanto hasta el 1 de diciembre de 2019, la póliza se encontraba suspendida, en el sentido de que acaecido el siniestro en este periodo de tiempo la aseguradora no lo cubría frente a la asegurada, si bien esta suspensión no opera frente al tercero que ejerce la acción directa Y a partir del día 1 de diciembre de 2019, transcurridos seis meses desde el impago de la prima, el contrato de seguro quedó extinguido, ope legis y sin necesidad de que se instara la resolución por la aseguradora.
De todo ello se deduce que tanto a la fecha en que se emite el dictamen-propuesta del EVI (26 de diciembre de 2019) como a la de la resolución de la Dirección Provincial del INSS por la que la Sra. Camila sería declarada en situación de incapacidad permanente total (9 de enero de 2020), la póliza de seguro de grupo sobre la vida suscrita por la empresa "GLOBE FRESH BITE, SL" con la Compañía de Seguros "ALLIANZ, SA, SEGUROS y REASEGUROS" estaba extinguida y, por lo tanto, no cubría la incapacidad permanente total que ha sido reconocida a la actora
Por ello, no encontrándose la actora dentro del ámbito de cobertura de la póliza de seguro colectivo suscrita por la empresa, la responsabilidad del pago de la mejora voluntaria prevista en el artículo 46 del Convenio Colectivo Provincial del Sector de Hostelería de Santa Cruz de Tenerife, consistente en una indemnización a tanto alzado en cuantía de 15.000 €, ha de recaer sobre la empresa "GLOBE FRESH BITE, SL".
No habiéndolo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, procede la estimación del primer motivo de censura jurídica.
QUINTO.- También por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Seguridad Social denuncia la compañía de seguros codemandada en su segundo motivo de censura jurídica la infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que sobre la cantidad objeto de condena no procedería en ningún caso imponer a la Compañía de Seguros codemandada y ahora recurrente el recargo por mora previsto el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, pues ni el tomador del seguro ni el asegurado ni el beneficiario ha cumplido con el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza.
En principio tendríamos que abordar la procedencia del recargo del 20% previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros a la cantidad de 15.000 € a cuyo pago fue condenada en instancia la compañía de seguros "ALLIANZ, SA, SEGUROS y REASEGUROS", pero hemos de tener en cuenta que, como consecuencia de la estimación del primer motivo del presente recurso de suplicación finalmente la obligación de pago de dicha cantidad pesa sobre la empresa para la que trabajaba la actora, "GLOBE FRESH BITE, SL", por no tener póliza en vigor que cubriera la mejora de Seguridad Social prevista en convenio colectivo a la hora del acaecimiento del hecho causante de la misma.
Para resolver tal cuestión hemos de partir del criterio sentado en unificación de doctrina por el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de mayo de 2011, según el cual la empresa responsable del pago de la mejora por haber omitido su cobertura mediante una póliza de seguro mercantil en ningún caso ha de soportar el interés del 20% de demora previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, que solo es aplicable a las compañías aseguradoras.
En dicha resolución se viene a decir textualmente lo siguiente:
"TERCERO.- Pretende el recurrente se condene al pago de los intereses establecidos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, siendo de destacar que el suplico del recurso acaba solicitando se dicte sentencia 'por la que se declare que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casándola, anulándola y sustituyéndola por otra más ajustada a Derecho', sin precisar quién deba ser la condenada al pago de tales intereses. Hemos de interpretar que, fracasado el anterior motivo del recurso, la petición de condena se dirige contra la empresa que ha sido condenada al pago de la prestación por la sentencia recurrida, conclusión que queda corroborada por la argumentación expuesta a efectos de la contradicción del primer motivo del recurso.
Como sentencia que cumpla el juicio de contradicción, necesario para la admisión a trámite, ha sido seleccionada la sentencia de la Sala de Málaga de 6 de marzo de 2003 . A fin de comprobar la concurrencia del requisito de la contradicción, es oportuno resumir las tesis de ambas sentencias, recurrida e invocada.
La recurrida razona que la estimación del recurso de la aseguradora determina inevitablemente el fracaso del interpuesto por el demandante, pues la imposición del pago de intereses a la aseguradora exige se la haya condenado al pago de la prestación. Es de señalar que en la instancia no se había impuesto a la aseguradora, que resulto condenada, el pago de los intereses por haber sido controvertida la cantidad reclamada.
La sentencia invocada de contradicción, de la Sala de Málaga de 6 de marzo de 2003, estima el recurso interpuesto por la actora frente a la sentencia de instancia. La demandante, empleada del Ayuntamiento de Marbella, había sido declarada en situación de invalidez permanente absoluta. El Ayuntamiento tenía concertado contrato de seguro sin que en el listado de trabajadores afectados figurara la demandante. En consecuencia el Ayuntamiento le abonó 2.500.000 pesetas, como parte de la indemnización de 5.000.000 de pesetas prevista en el Convenio colectivo para el personal laboral de dicho organismo. La sentencia de instancia condenó al Ayuntamiento al pago de la suma reclamada y omitió pronunciarse sobre el tema de los intereses. La Sala, estimando el recurso de la actora, condenó al pago de dicha suma, de conformidad con lo establecido en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, razonando que el incumplimiento de la obligación de aseguramiento por parte de la empresa implica que deba responder en iguales condiciones que lo hubiera hecho la compañía aseguradora.
Se cumplen las exigencias del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisión a trámite del recurso, pues concurren identidad esencial de hechos y pretensiones y contradicción de pronunciamientos, por lo que debe la Sala pronunciarse sobre la doctrina
unificada.
CUARTO.- El precepto en el que apoya su pretensión el recurrente es el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro Ley 50/1980, precepto que bajo el epígrafe 'Efectos del cumplimiento tardío de la obligación de reparación del daño por el asegurador', dispone que 'si en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro el asegurador no hubiere realizado la reparación del daño o indemnizado su importe en metálico por causa no justificada o que le fuere imputable, la indemnización se incrementará en un 20 por 100 anual'.
El Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, alega que la sanción que dicho precepto supone no es aplicable nada más que a las aseguradora, citando la sentencia de la Sala 1ª de 3 de noviembre de 2001, que establece que 'a tenor de lo puesto de manifiesto por la jurisprudencia de esta Sala (de la que es muestra indicativa la sentencia 10 de julio de 1997, criterio que siguen las SS. de 30-12-1999 y 3-9-2000 , haciendo una interpretación finalística o teleológica del precepto del art. 20 de la LCS , al mantener que el elevado interés del dinero que impone a las entidades aseguradoras, cuando se demoran en el pago de las indemnizaciones a los perjudicados, es claramente sancionador, establecido con el fin de impedir que las entidades aseguradoras, sigan una conducta que dificulte o retrase el pago a los perjudicados...'
El tenor literal del precepto, inserto en la Ley del Contrato de Seguro, plantea dudas en cuanto a su aplicación a quienes no ostentan la condición de aseguradores, como en el presente supuesto, duda que ha de resolverse en contra de la aplicación de dicha norma a las empresas que no aseguraron, pues la obligación de pago de la prestación no deriva de la aplicación de las normas rectoras del contrato de seguro. La obligación del empresario se origina por el supuesto incumplimiento del mandato del convenio colectivo que le obligaba a asegurar. Su responsabilidad tiene su fundamento legal en una norma de derecho laboral y de la Seguridad Social respecto a una prestación que constituye una mejora de la acción protectora. Por otra parte, aunque así no fuese, el conjunto de circunstancias que han concurrido en el presente caso, en el que la empresa fue absuelta en la instancia, estimando vigente el contrato de seguro y condenada en suplicación, haría aplicable la doctrina que la Sala que ha venido considerando razonable o justificada la oposición al pago de la aseguradora en supuestos polémicos ( SSTS/IV 26-junio- 2001, 12-junio-2006, 10-noviembre-2006 y 30-abril-2007 en relación con las SSTS/IV 16-mayo-2007 -rcud 2080/2005 y 17-julio-2007 -rcud 4367/2005, ambas dictadas en Sala General)".
En base a tal doctrina, no procede condenar a la empresa codemandada, "GLOBE FRESH BITE, SL", al abono de intereses moratorios ex artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.
Estimado el primer motivo de censura jurídica y, por su efecto, el recurso de suplicación interpuesto por la Compañía de Seguros codemandada, con revocación de la sentencia combatida, estimamos en parte la demanda interpuesta por Dª Camila contra la empresa "GLOBE FRESH BITE, SL", a la que se condena a abonar a la actora el importe de 15.000 €, devengado en concepto de mejora voluntaria por incapacidad permanente total, con los intereses legales por mora previstos en el artículo 1.108 del Código Civil y desde la fecha de la sentencia con los oportunos intereses procesales.
SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 203 de la de la Ley Reguladora de la Seguridad Social, procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y del aseguramiento de la cantidad objeto de condena.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Compañía de Seguros "ALLIANZ, SA, SEGUROS y REASEGUROS" contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2022, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 550/2020 y, con revocación de la misma, se estima en parte la demanda interpuesta por Dª Camila contra la empresa "GLOBE FRESH BITE, SL", a la que se condena a abonar a la actora el importe de 15.000 €, devengado en concepto de mejora voluntaria por incapacidad permanente total, con los intereses legales por mora previstos en el artículo 1.108 del Código Civil y desde la fecha de la sentencia con los oportunos intereses procesales. Se absuelve a la Compañía de Seguros "ALLIANZ, SA, SEGUROS y REASEGUROS" de cuantas pretensiones han sido ejercitadas en su contra en el presente procedimiento.
Estimado el recurso de suplicación interpuesto por la Compañía de Seguros "ALLIANZ, SA, SEGUROS y REASEGUROS", devuélvase a la misma el depósito efectuado para recurrir y cancélese el aseguramiento de la cantidad objeto de condena.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
