Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 757/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 251/2023 de 16 de mayo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: YOLANDA ALVAREZ DEL VAYO ALONSO
Nº de sentencia: 757/2024
Núm. Cendoj: 35016340012024100743
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:1517
Núm. Roj: STSJ ICAN 1517:2024
Encabezamiento
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Sección: KIN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000251/2023
NIG: 3501744420220001186
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000757/2024
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000592/2022-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario
Recurrente: SEPE; Abogado: Abogacía del Estado SEPE LP
Recurrido: Estela; Abogado: Yenifer Lopez Suarez
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En Las Palmas de Gran Canaria a 16 de mayo de 2024.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO y Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 251/2023 interpuesto por el SEPE frente a la Sentencia n.º 33/2023 del Juzgado de lo Social n.º 4 de Arrecife con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura), dictada en los Autos Nº 592/2022-00 en reclamación de Prestaciones, siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos se presentó demanda por Dña. Estela en reclamación de Prestaciones, siendo demandado el SERVICIO ESTATAL PÚBLICO DE EMPLEO (SEPE). Fue celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial el día 23 de febrero de 2023 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La trabajadora D.ª Estela formuló al SEPE por escrito fechado el 01-08-22 solicitud de prestación contributiva de desempleo, recayendo Resolución de la entidad de fecha 05-08-22 por la que se acordó el reconocimiento de la prestación solicitada conforme a los siguientes datos:
Días cotizados: 1700.
Días de derecho: 540.
Días consumidos: 340.
Periodo reconocido: del 28-07-22 al 17-02-23.
Base reguladora diaria: 55,24.
% sobre la base reguladora: 50,00.
Cuantía inicial diaria: 27,62.
Base de cotización por contingencias comunes: 55,24.
Fecha de inicio del pago: 10-09-22.
Nº de hijos a su cargo: 0 (folios 10, 12 y 13 del expediente administrativo obrante en autos).
SEGUNDO.- Frente a dicha resolución presentó la trabajadora reclamación administrativa previa con fecha de registro 26-08-22 por la que se puso de manifiesto en síntesis:
Que contando como consumidos 340 días por la situación de ERTE COVID-19 en la que se vio incursa desde marzo de 2020 al 01-04-22, dichos días sí debían computarse como efectivamente cotizados a efectos de determinar la duración de la prestación, debiendo ascender ésta a un total de 720 días de los que descontados 340 días debían restar 380 días de prestación a extender desde el 28-07-22 al 27-07-23.
Que las cotizaciones en los últimos 180 días ascendían a 11.880,89 euros, lo cual se traducía en una base reguladora diaria de 66 euros.
Que tenía un hijo a cargo menor de 26 años con un grado de discapacidad de más del 65%, lo cual debía tenerse en cuenta para el cálculo de la prestación diaria que sobre la base reguladora de 66 euros debía ascender a 45,03 euros (folios 3 a 7 del expediente administrativo obrante en autos).
El 13-10-22 el SEPE requirió a la trabajadora para que aportara el libro de familia sin que la reclamación previa presentada haya sido expresamente resuelta a día de hoy (folio 1 del expediente administrativo obrante en autos).
TERCERO.- La trabajadora prestó servicios para la empresa BRISTOL SERVICES, S.L. desde el 15-07-99 en virtud de un contrato indefinido ordinario a tiempo completo CT 100. Estuvo en situación de ERTE del 12-03-21 al 31-03-22 (folios 1 y 2 de la documental aportada por la parte actora en el acto de la vista).
La relación laboral de la trabajadora con la empresa finalizó el día 15-07-22 como consecuencia de una movilidad geográfica comunicada por la empresa a la trabajadora por escrito fechado el 01-06-22, a producir efectos a partir del 13-07-22 en la que la trabajadora optó expresamente por la extinción contractual por escrito fechado el 23-06-22 (folios 6 a 14 de la documental aportada por la parte actora en el acto de la vista).
La empresa emitió certificado de empresa de 04-08-22 en el que se hicieron constar las siguientes bases de cotización de los últimos 180 días precedentes a la extinción de la relación laboral:
Enero de 2022: 163,37 euros por 3 días.
Febrero y Marzo de 2022: 1.633,67 euros cada mes por 30 días cada mes.
Abril y Mayo de 2022: 1.683,17 euros cada mes por 30 días cada mes.
Junio de 2022: 3.614,97 euros por 30 días.
Julio de 2022: 841,65 euros por 15 días.
Vacaciones pendientes de disfrutar: 627,22 euros por 12 días.
Todo ello sumaba la cifra de 11.880,89 euros (folio 15 del expediente administrativo).
La trabajadora tiene un hijo menor de 26 años, Emiliano, nacido el NUM000-01, el cual tiene reconocido por Resolución de la Dirección General de Políticas Sociales de la misma Consejería del Gobierno de Canarias de 27-10-11, un grado de discapacidad física total del 68% con fecha de efectos de 03-03-11, el cual se desglosa en un 65% de discapacidad física más 3 puntos de factores sociales complementarios (folios 15 y ss. de la documental aportada por la parte actora en el acto de la vista).
El IPRMEM mensual en julio de 2022 ascendía a 579,02 euros (hecho notorio ex art. 281.4 de la LEC consultando las bases del INE)."TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda formulada por D.ª Estela, asistida y representada por el Letrado D. Saúl Álamo Jiménez; frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE), asistido y representado por la Letrada D.ª Irene Marco Alonso; y en consecuencia:
1º SE REVOCA parcialmente la Resolución con fecha de salida de 05-08-22 confirmada tácitamente por silencio administrativo negativo dictada por el SEPE sobre reconocimiento de prestación contributiva por desempleo; y SE DECLARA el derecho de la parte actora a percibir una prestación contributiva por desempleo con fecha de efectos económicos de 28-07-22, con una duración de 720 días a los que hay descontar 340 días consumidos, quedando pendiente un total de 380 días; con una base reguladora diaria de 66 euros; con un porcentaje a aplicar a la misma del 50%; y con fecha de inicio de pago de 10-09-22; debiendo el SEPE estar y pasar por dichas declaraciones.
2º SE CONDENA al SEPE a abonar a la actora la prestación por desempleo resultante de las declaraciones ya reseñadas, sin perjuicio de que se tengan en cuenta para su cálculo a efectos de descuento las cantidades ya abonadas a día de hoy en virtud de la prestación inicialmente reconocida."
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la Administración demandada SERVICIO PÚBLICO ESTATAL DE EMPLEO (SEPE), siendo impugnado por la parte actora D.ª Estela; recibidos los Autos por esta Sala se formó el oportuno rollo con pase al Ponente, señalándose para votación y fallo el día indicado.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la beneficiaria, considera, en primer lugar, que el periodo de suspensión de la relación laboral por ERTE derivado de fuerza mayor y con cobertura de prestación de desempleo se ha de considerar cotizado a todos los efectos, generando nuevo derecho prestacional, y, en segundo término, con respecto a la base reguladora incrementa la cuantía a la suma de 66 euros diarios, habiendo sido reconocida por la entidad gestora en el importe de 55,24 euros.
Disconforme la Entidad Gestora interpone recurso de suplicación en un único motivo que divide en dos apartados: 1) "En relación con el periodo de ocupación cotizada", y 2) "en relación a la base de cotización", el cual fue impugnado de contrario en los términos que resultan del escrito de impugnación.
SEGUNDO.- Comenzamos por el segundo apartado del único motivo por la propuesta de revisión de hechos probados que encierra:
En este apartado solicita la recurrente adicionar al hecho probado tercero el texto resaltado en negrita:
"La trabajadora prestó servicios para la empresa BRISTOL SERVICES SL desde el 15-07-99 en virtud de un contrato indefinido ordinario a tiempo completo CT 100. Estuvo en situación de ERTE del 12-03-21 al 31-03-22 (folios 1 y 2 de la documental aportada por la parte actora en el acto de la vista).
La relación laboral de la trabajadora con la empresa finalizó el día 15-07-22 como consecuencia de una movilidad geográfica comunicada por la empresa a la trabajadora por escrito fechado el 01-06-22 a producir efectos a partir del 13-07-22 en la que la trabajadora optó expresamente por la extinción contractual por escrito fechado el 23-06-22 (folios 6 a 14 de la documental aportada por la parte actora en el acto de la vista).
La empresa emitió certificado de empresa de 04-08-22 en el que se hicieron constar las siguientes bases de cotización de los últimos 180 días precedentes a la extinción de la relación laboral:
Enero de 2022 163,37 euros por 3 días.
Febrero y Marzo de 2022 1.633,67 euros cada mes por 30 días cada mes.
Abril y Mayo de 2022 1.683,17 euros cada mes por 30 días cada mes.
Junio de 2022 3.614,97 euros por 30 días.
Julio de 2022 841,65 euros por 15 días.
Vacaciones pendientes de disfrutar 627,22 euros por 12 días.
Todo ello sumaba la cifra de 11.880,89 euros (folio 15 del expediente administrativo).
Por su parte, de los datos de bases de cotización facilitados por la seguridad social tal como constan en la resolución del SEPE (folio 11 del expediente administrativo) consta:
Enero de 2022 163,37 euros por 3 días.
Febrero y Marzo de 2022 1.633,67 euros cada mes por 30 días cada mes.
Abril y Mayo de 2022 1.683,17 euros cada mes por 30 días cada mes.
Junio de 2022 1.683,25 euros por 30 días.
Julio de 2022 841,65 euros por 15 días.
Vacaciones pendientes de disfrutar 627,22 euros por 12 días.
Todo ello sumaba la cifra de 9.943,90 euros (folio 11 del expediente administrativo).
La trabajadora tiene un hijo menor de 26 años, Emiliano, nacido el NUM000-01, el cual tiene reconocido por Resolución de la Dirección General de Políticas Sociales de la misma Consejería del Gobierno de Canarias de 27-10-11, un grado de discapacidad física total del 68% con fecha de efectos de 03-03-11 el cual se desglosa en un 65% de discapacidad física más 3 puntos de factores sociales complementarios (folios 15 y ss de la documental aportada por la parte actora en el acto de la vista).
El IPRMEM mensual en julio de 2022 ascendía a 579,02 euros (hecho notorio ex art. 281.4 de la LEC consultando las bases del INE)".
Considera que la adición es relevante para el fallo y a continuación argumenta (transcribimos literalmente el resto del apartado segundo):
"El juzgador afirmaba en el hecho probado tercero que el certificado de empresa se hizo constar las siguientes cotizaciones ". junio de 2022: 3.614,97 euros por 30 días" este hecho no es controvertido lo que, si lo es a la vista del contenido de la sentencia, es que esta parte no haya probado el error en ese certificado. Considera el juzgador no probado el error material en el certificado de empresa adjunto en el expediente administrativo (que ya incluía la matización de dicho error). En el mismo expediente administrativo que sirve al juzgador como prueba suficiente consta la consulta a la Seguridad Social efectuada por el SEPE al tiempo de la solicitud de la prestación (folio 11 del expediente administrativo) en el que consta la base reguladora del mes junio de 2022 por importe de 1683,25 €/30 días lo que supone 56,108 €/día. Tal como alegó esta parte en la contestación a la demanda esa base es la misma que el mes de mayo y que el mes de julio. Es de destacar que incluso la base diaria de las vacaciones es menor que la de los meses precedentes por lo que resulta obvio que el mes de junio no pudo tener una base de más del doble de la base no solo de los meses anteriores y posteriores sino de toda la relación laboral entre la trabajadora y la empresa BRISTOL SERVICES, S.L. Así se desprende de la vida laboral aportada como ramo de prueba por la parte demandante. A mayor abundamiento, la parte demandante nada manifestó en sus conclusiones a lo manifestado por esta parte en relación al hecho del error material que esta parte argumentó y que posteriormente dio por probado en las conclusiones por así deducirse del contenido de los documentos del expediente administrativo y de la coherencia de la vida laboral da trabajadora, resultando evidente el error material del certificado al que no se opuso la demandante".
El magistrado de instancia argumentó lo siguiente para acoger el importe de la base reguladora que postulaba la parte actora en su escrito de demanda:
"En el presente caso, el SEPE defiende una base reguladora diaria de 55,2415 euros el entender que en el certificado de empresa que le fue remitido y que consta en el expediente administrativo existe un error en el mes de junio de 2022 porque se contabilizan 3.614,97 euros cotizados cuando en realidad ello sería resultado de multiplicar por 2 la base de cotización realmente aplicable que sería la del mes anterior.
No se acepta dicha argumentación:
En primer lugar, porque 3.614,97 euros no constituye el resultado de multiplicar por 2 la base de cotización del mes de mayo de 2022 que ascendió a 1.683,17 euros.
En segundo lugar, porque en el mismo expediente administrativo (folio 16) el SEPE solo acredita las cantidades efectivamente percibidas por la trabajadora (y por tanto cotizadas) en el año 2021 y 2022 mientras estuvo en situación de ERTE, esto es, hasta el 31-03-22.
En tercer lugar, porque el informe de bases de cotización aportado por la trabajadora en el acto de la vista (folios 4 y 5) queda "pendiente de actualizar" a partir del mes de mayo de 2022.
Por tanto, no existe prueba alguna en autos para inferir que las cantidades declaradas como cotizadas por la empresa en el certificado de empresa (en concreto la del mes de junio de 2022) sean erróneas. Las mismas suman la cifra total de 11.880,89 euros que divididos entre 180 se traduce en una base reguladora diaria de 66 euros tal y como se defiende en la demanda".
Resolución del motivo:
El motivo se desestima pues la revisión pretendida no va acompañada de ningún motivo de censura jurídica. La Sala advierte que en el recurso, sin invocarse censura jurídica, se limita la parte recurrente a elaborar una crítica global de la valoración de la prueba realizada por el Magistrado de instancia mediante comentarios que pretenden sustituir el objetivo criterio del Juzgador por el de la propia parte, incidiendo únicamente en el supuesto error material del certificado de empresa, sin combatir oportunamente los razonamientos vertidos por el juez de instancia en la fundamentación jurídica para concluir que el error material invocado no existe.
Se aparta además el recurrente del relato de hechos probados cuando señala que del importe de las bases de cotización correspondientes a toda la vida laboral de la demandante en la empresa Bristol Servicios, SL se desprende el error material del certificado, pues nada consta en la resultancia fáctica al respecto, incurriendo en ente punto en el rechazable vicio de hacer "supuesto de la cuestión". Y no es cierto que la parte actora en conclusiones no se opusiera a la existencia de un error material en el certificado de empresa denunciado por el SEPE en el acto del juicio, pues, visionada la grabación del juicio por la Sala, se constata que el letrado de la parte actora elevó a definitivas las conclusiones, esto es, manteniendo en su integridad los pedimentos contenidos en su demanda.
TERCERO.- En el primer apartado del recurso lo que se cuestiona es si, a pesar de no haber trabajado la parte actora durante el periodo comprendido entre el 13.03.21 y el 13.07.22, siendo perceptora de prestaciones por ERTE, deberían añadirse como cotizados, tras haber solicitado la actora prestaciones por desempleo.
El escrito de recurso y la resolución del motivo de censura jurídico planteado, con las particularidades propias del recurrente, es idéntico al planteado y resuelto por la Sala entre otros, en rec. 2103/23, que pasamos a transcribir parcialmente:
"SEGUNDO. Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS censura la recurrente la infracción del artículo 269.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre regulador de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 24 y 25.1.b) del Real Decreto ley 8/2020 de 17 de marzo y artículos 8.1 y 7 del Real Decreto ley 30/2020 de 29 de septiembre, así como los demás de concordante aplicación.
Argumenta que el beneficiario venía prestando servicios para una empresa hasta que la misma suspendió la relación laboral como consecuencia del COVID-19, situación con la que pasó a percibir prestaciones ERTE desde el 27.03.2020 al 08.07.2021. Posteriormente y como consecuencia de un despido declarado improcedente el actor solicita prestación por desempleo, la cual aprobada con fecha de efectos 01.08.2021, tras un periodo de vacaciones no disfrutadas, y un derecho de 300 días dado el periodo de ocupación cotizado, que era de 945 días.
Continúa alegando que el Real Decreto ley 8/2020 vino a regular la situación excepcional que ocasionó el COVID-19, protegiendo a los trabajadores que vieron sus relaciones laborales suspendidas o reducidas por dicha circunstancia. Así, el artículo 25.1 estableció que el SEPE reconocería el derecho a la prestación contributiva por desempleo regulada en el título III de la LGSS a los trabajadores afectados, incluso si no tenían periodo cotizado suficiente. En dicho título y más concretamente en el artículo 269, se establece la duración de esa prestación por desempleo conforme a los periodos de ocupación cotizados en los 6 años anteriores a la situación que da acceso a la misma. El citado artículo, en su apartado 2, excluye aquellos periodos que no se pueden contabilizar a efectos de la duración. De ese modo, no se computarán las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación que efectúe la entidad gestora. Por tanto, afirma, la prestación por desempleo no puede computar para el reconocimiento de otra prestación por desempleo.
Por su parte, alega que el apartado b) del artículo 25.1 del RDl 8/2020 dispone que no3 computa el tiempo en que se reciba la prestación por desempleo de nivel contributivo a los efectos de consumir los periodos máximos de percepción establecida. Esta medida estuvo vigente hasta el 30.09.2020, como así estableció el artículo 8.7 del RDl 30/2020 de 29 de septiembre. Hasta esa fecha, las prestaciones percibidas por ERTE no tenían efecto para determinar la duración de la prestación, o sea, el periodo de ocupación cotizado acreditado por el trabajador. Pero como la LGSS establece que no se computarán las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación que efectúa la entidad gestora o la empresa, ese tiempo en que el trabajador percibió prestación ERTE se "retrotrae" tanto tiempo como haya durado la mentada prestación, para así determinar el periodo de ocupación cotizado y con ello la duración del derecho prestacional. La prestación por ERTE, si bien cotiza, no lo hace por desempleo, sino en su caso, para otras prestaciones contributivas como la jubilación o la incapacidad. Lo manifestado anteriormente, solo estuvo vigente hasta el 30.09.2020. A partir del 1 de octubre, deja de estar en vigor dicha medida, por lo que las prestaciones ERTE que se perciban no computan, esto es, no se "retrotraen" para contabilizar como periodo cotizado para desempleo.
En el caso de autos, el trabajador fue cesado por despido declarado improcedente el 08.07.2021 (con vacaciones hasta el último día del mes). Fue beneficiario de prestación ERTE por suspensión en los periodos 27.03.2020 a 30.09.2020 y 01.10.2020 a 08.07.2021. En aplicación de la normativa y razonamiento expuesto, el tiempo percibido con prestación ERTE en ambos periodos no supone descuento alguno de sus días de prestación por desempleo ordinaria generada a partir del despido, dado que su cese se produjo por una de las causas tasadas para ello, el despido. No ocurre lo mismo, sin embargo, respecto al cálculo del periodo de ocupación cotizado que determina la duración de la prestación. En el primer periodo, hasta el 30.09.2020, dado que como ya expuso, las prestaciones por desempleo no computan como periodo cotizado, se procede a retrotraer tanto tiempo como se haya recibido dicha prestación. En nuestro caso, entiende, no es posible realizar esta operación porque el actor generó una prestación contributiva ordinaria el 14.08.2017, por lo que las cotizaciones realizadas anteriormente a esa fecha ya han sido empleadas en dicho derecho, no pudiendo por tanto considerarse nuevamente. Por tanto, el actor acredita un periodo de ocupación cotizado de 945 días que le dan derecho a 300 días de prestación.
Por último mantuvo que el Real Decreto ley 8/2020 estableció que por la situación ocasionada por el COVID-19 tenían derecho a percibir prestaciones ERTE los trabajadores que vieran suspendida o reducida su relación laboral por dicha causa, incluidos aquellos que no tuviesen el periodo de cotización mínimo necesario para acceder a las prestaciones por desempleo. De no aplicarse la normativa en los términos planteados podríamos llegar al absurdo de reconocer prestación por desempleo a un trabajador que hubiese cotizado un periodo insuficiente para lucrar prestación contributiva, por lo que recibiría no solo prestaciones ERTE sino que estas también le podrían dar acceso a la prestación ordinaria por desempleo una vez concluida la situación excepciona. Cita como soporte de su posición la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de fecha 26 de mayo de 2022, rec 318/2022, inhábil a efectos suplicacionales.
La impugnante se opuso a su estimación afirmando la corrección de la sentencia recurrida.
La cuestión ha sido resuelta recientemente por sentencia de Pleno de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 16 de noviembre de 2023, rec. 5326.
"..La cuestión ha sido resuelta recientemente por sentencia de Pleno de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 16 de noviembre de 2023, rec. 5326/2022 en los términos siguientes:
"... TERCERO.1 .- La resolución de esa cuestión exige partir de la regla general en esta materia que desgrana el art. 269 LGSS.
En su primer apartado contiene la escala aplicable para la duración de la prestación por desempleo, en función de los períodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar.
Y en el segundo dispone literalmente, en lo que ahora interesa, que "A efectos de determinación del período de ocupación cotizada a que se refiere el apartado anterior, se tendrán en cuenta todas las cotizaciones que no hayan sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, tanto de nivel contributivo como asistencial. No obstante, no se considerará como derecho anterior el que se reconozca en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 45.1.n) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
...No se computarán las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, excepto cuando la prestación se perciba en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 45.1.n) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , tal como establece el artículo 165.5 de esta ley ".
De aquí resulta que, para una determinada prestación de desempleo, no pueden tenerse en cuenta las cotizaciones que ya hubieren sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, sin que puedan tampoco computarse las que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, durante el tiempo correspondiente al abono de la prestación.
El único supuesto expresamente exceptuado de esa regla general es el de las prestaciones reconocidas en virtud de la suspensión de la relación laboral por causa de violencia de género.
2.- La STS de 16 de enero de 2007, rcud. 435/2006 , dictada en interpretación del anterior art. 210.2 LGSS , aprobada por RDLeg.1/1994 - con una redacción idéntica a la actual en este particular-, señala que: "Por 'periodo de ocupación cotizada' debe entenderse el de trabajo y cotización, pues así se deriva de los términos claros y categóricos con que se pronuncia el legislador, razón por la que, como ya dijimos en nuestra sentencia de 13 de febrero de 2007 (Rec. 5521/05), dictada en unificación de doctrina en un caso idéntico al de autos, no vale, simplemente, con el hecho de la cotización sino que es precisa la efectiva realización de un trabajo de forma simultánea. Nuestro sistema contributivo Seguridad Social gira en torno al principio consistente en que trabajo y cotización generan una prestación proporcionada a la cotización, así como al relativo a que la prestación viene a proporcionar una renta de sustitución que compensa por la pérdida de ingresos que comporta la contingencia protegida".
En definitiva, de esta disposición legal se desprende que las cotizaciones que durante la percepción de las prestaciones de desempleo estén obligadas a efectuar la entidad gestora o, en su caso, la empresa, no pueden computarse a los efectos de generar un nuevo periodo de prestaciones.
Se trata por lo tanto de discernir si las reglas especiales dictadas para regular la prestación de desempleo derivada del Covid han introducido alguna clase de excepción a esa norma general.
CUARTO.1.- En este particular, el art. 24 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y en lo que ahora interesa, dispone que: " En los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados en base a fuerza mayor temporal vinculada al COVID-19 definida en el artículo 22, la Tesorería General de la Seguridad Social exonerará a la empresa del abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, durante los meses de marzo y abril de 2020, cuando, a 29 de febrero de 2020, tuviera menos de 50 personas trabajadoras, o asimiladas a personas trabajadoras por cuenta ajena, en situación de alta en la Seguridad Social. Si la empresa tuviera 50 personas trabajadoras, o asimiladas a personas trabajadoras por cuenta ajena, o más, en situación de alta en la Seguridad Social, la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará al 75 % de la aportación empresarial.
2. Dicha exoneración no tendrá efectos para la persona trabajadora, manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicación lo establecido en el apartado 1 del artículo 20 de la Ley General de la Seguridad Social".
Por su parte, el art. 25 de esa misma norma señala: "En los supuestos en que la empresa decida la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo por las causas previstas en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con base en las circunstancias extraordinarias reguladas en este real decreto-ley, el Servicio Público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, adoptarán las siguientes medidas:
a) El reconocimiento del derecho a la prestación contributiva por desempleo, regulada en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (EDL 2015/188234), a las personas trabajadoras afectadas, aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello.
b) No computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos.
En el mismo sentido, el Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, establece que: "Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, con el objetivo proteger a las personas afectadas en sus empleos por la crisis, especialmente a las más vulnerables, no se computarán en ningún momento como consumidas las prestaciones por desempleo disfrutadas, durante los expedientes referidos en el apartado 1 de este artículo, por aquellas que accedan a un nuevo derecho, antes del 1 de enero de 2023, como consecuencia de la finalización de un contrato de duración determinada o de un despido, individual o colectivo, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, o un despido por cualquier causa declarado improcedente, o por fin o interrupción de la actividad de las personas trabajadoras con contrato fijo-discontinuo, incluidos aquellos con contrato a tiempo parcial que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas.
La reducción de las prestaciones consumidas a partir del 1 de octubre de 2020 en los expedientes de regulación temporal de empleo a los que se refiere el apartado1 de este artículo, no obstante, no afectará a las nuevas prestaciones que se inicien a partir del 1 de enero de 2027.
A aquellas personas que accedan a una prestación por desempleo por un cese producido a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, a las que haya que consumir días de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores, únicamente se les consumirán los periodos de prestación percibidos a partir del 1 de enero de 2021."
2.- En este singular régimen jurídico hay relevantes particularidades para la prestación de desempleo covid -que claramente modifican algunas de las reglas generales en la materia-, pero que no alteran la norma que impide el cómputo de las prestaciones percibidas como tiempo cotizado que permita generar un nuevo periodo de desempleo.
Además de la exoneración del abono de la aportación empresarial en los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados por esa causa en base a fuerza mayor, así como el reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo a los trabajadores que carezcan del periodo de ocupación cotizada mínima necesario para ello, se incorpora la novedad de no computar el tiempo de percepción de la prestación a los efectos de consumir los periodos máximos de percepción del desempleo establecidos en la norma legal de referencia, bajo las condiciones referidas en aquellos preceptos legales.
Pero en ningún caso se contempla que el periodo de percepción de prestaciones de desempleo pueda computarse a los efectos de generar el derecho a una nueva prestación, como si de una ocupación cotizada se tratase.
3.- Es cierto que el art. 24.2 RD ley 8/2020, señala que la exoneración de las cuotas empresariales no tendrá efectos para la persona trabajadora, "manteniéndose" la consideración de dicho período como " efectivamente cotizado a todos los efectos", pero de esta última expresión no cabe extraer la consecuencia de considerar como cotizado para desempleo el tiempo durante el que se perciben las prestaciones por suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayor covid.
Ya se ha visto que el art. 24.1 exonera a la empresa de la obligación de abonar las cuotas que correspondería a la aportación empresarial en los supuestos ordinarios de percepción de la prestación de desempleo por reducción o suspensión de la jornada de trabajo, conforme a lo dispuesto en el art. 273.2 LGSS.
La finalidad de lo dispuesto en el art. 24.2, no es otra que la de considerar como cotizados los periodos durante los que la empresa queda liberada de esa obligación y no ingresa en consecuencia las cotizaciones.
Recordemos en este punto la dicción literal del art. 273.2 LGSS, que, bajo el título "Cotización durante la situación de desempleo", establece que: "En los supuestos de reducción de jornada o suspensión del contrato, la entidad gestora ingresará únicamente la aportación del trabajador, una vez efectuado el descuento a que se refiere el apartado anterior".
Lo que ha querido el legislador con esa normativa especial, es que el trabajador no se vea perjudicado por la exención de la cuota empresarial durante los periodos de percepción de desempleo por suspensión o reducción de la jornada de trabajo covid, en el sentido de que su situación jurídica quede en los mismos términos que resultarían de haberse aplicado aquella previsión del art. 273. 2 LGSS, que obliga a la empresa a ingresar durante ese periodo la aportación que le corresponda.
La finalidad del art. 24.2 es la de regular los efectos jurídicos que se desprenden de la exoneración de las cuotas empresariales a la que se refiere el art. 24.1, y dejar claro que no puede suponer un gravamen para el trabajador. Es por ello que impone el "mantenimiento" de la consideración de dicho periodo de desempleo como efectivamente cotizado, para evitar que pueda considerarse como un periodo carente de cotizaciones empresariales.
Con esa expresión "a todos los efectos", no se quiere atribuir a ese periodo de desempleo un nuevo y diferente efecto jurídico, sino reafirmar la idea de que la exoneración de la cuota empresarial no puede ir en detrimento del trabajador, para que ulteriormente se le tenga por no cotizado el periodo de desempleo percibido por suspensión de la relación laboral o reducción de jornada durante el que la empresa no ha ingresado las cotizaciones.
4.- La norma especial no introduce una nueva regla de la que pudiere derivarse que esa clase desempleo genere más beneficios que los previstos con carácter general, al punto de que deba entenderse como cotizado por desempleo y permita lucrar un nuevo periodo de prestación.
Utiliza el verbo "mantener", para significar que los derechos del trabajador no han de verse modificados por el hecho de que la empresa esté exonerada de ingresar las cotizaciones que en condiciones ordinarias le corresponden durante los periodos de percepción de prestaciones de desempleo por suspensión del contrato o reducción de jornada.
Tan solo quiere asegurarse de que esa excepcional exoneración de cotizaciones empresariales en periodos de desempleo covid, no incida negativamente en la situación jurídica del trabajador.
Dicho de otra forma, esa ley especial no pretende generar un derecho distinto y más extenso que el contemplado en la LGSS, sino mantener para el trabajador el mismo estatuto jurídico reconocido en la normativa ordinaria, pese a la inexistencia de cotizaciones empresariales en el periodo de prestación de desempleo covid.
5. - A mayor abundamiento, deben tenerse en cuenta los principios en los que8 se sustenta la prestación de desempleo, que vinculan de manera indisociable su duración a la correlativa realización de ciertos periodos de ocupación cotizada.
Tan solo el efectivo desempeño de servicios laborales durante un determinado periodo temporal puede generar el correlativo derecho a la prestación.
A estos efectos, la STS de 16 de enero de 2007, rcud. 435/2006, que ya hemos referenciado anteriormente, distingue entre cotización y trabajo efectivo, para significar que nuestro sistema de prestaciones de desempleo descansa en el principio de que trabajo y cotización generan una prestación proporcionada, en la medida en que el desempleo viene a proporcionar una renta de sustitución que compensa la pérdida de ingresos derivada de la pérdida del empleo, lo que justifica la consecuente proporcionalidad de unos y otros periodos.
Nada impide que se admita la posibilidad de generar periodos de desempleo por el solo hecho de la cotización, no acompañado de la efectiva realización de una ocupación cotizada, pero estas excepcionales situaciones deberán estar contempladas de manera expresa en la Ley.
De haber sido esa la voluntad del legislador con la promulgación de la normativa legal que estamos analizando, así lo habría hecho constar expresamente.
En la misma forma que lo hace en el último párrafo del art. 269.2 LGSS, al mencionar específicamente el caso de la suspensión de la relación laboral del art. 45.1. n) ET, para excluirlo de la regla general que impide computar es esos efectos las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación de desempleo...".
La cuestión aparece resuelta expresamente, no disponiéndose de criterio distinto que permita separarnos motivadamente del ofrecido por el Alto Tribunal.
En consecuencia, el periodo comprendido entre el 12.03.21 y el 31.03.22 cubierto por prestaciones de desempleo no puede considerarse como cotizado a efectos de lucrar nuevas prestaciones de desempleo.
El motivo se estima.
Por todo ello, procede la estimación parcial del recurso en los términos señalados en la parte dispositiva de la presente resolución. Sin costas.
Vistos los artículos legales y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el SEPE, contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Arrecife con sede en Puerto del Rosario, autos n.º 592/22, y con revocación parcial de la misma desestimamos la demanda en cuanto a la pretensión de la actora de que se compute como periodo cotizado el periodo de suspensión de la relación laboral por ERTE derivado de fuerza mayor y con cobertura de prestación de desempleo, manteniendo inalterados el resto de los pronunciamientos. Sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social n.º 4 de Arrecife con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura), con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas n.º 3537/0000/66/0251/23, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
