Última revisión
06/10/2023
Sentencia Social 502/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 455/2022 de 16 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR
Nº de sentencia: 502/2023
Núm. Cendoj: 38038340012023100490
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:2006
Núm. Roj: STSJ ICAN 2006:2023
Encabezamiento
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Sección: FBA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000455/2022
NIG: 3803844420210004179
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000502/2023
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000513/2021-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Fructuoso; Abogado: CRISTINA EDODEY COLETO
FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF
Impugnante: HISPANO CANARIA DE INMUEBLES S.A.; Abogado: DACIL ROCIO VALLADARES CABRERA
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Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de junio de 2023.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 455/2022, interpuesto por D. Fructuoso, frente a la Sentencia 36/2022, de 28 de enero, del Juzgado de lo Social nº. 5 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 513/2021, sobre reclamación de cantidad (repetición de pago indebido). Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de "Hispano Canaria de Inmuebles, Sociedad Anónima" se presentó el día 8 de junio de 2021 demanda frente a D. Fructuoso, en la cual alegaba que la actora había abonado al demandado los salarios de tramitación derivados de un despido producido el 14 de febrero de 2013 y que había sido declarado nulo en sentencia dictada el 25 de octubre de 2013, llevándose a cabo la readmisión el 19 de noviembre de 2013; que en 2017 la Tesorería General de la Seguridad Social dictó providencia de apremio contra la empresa en importe de 11.087,09 derivada de las prestaciones por desempleo que había cobrado el trabajador en el mismo periodo en el que devengó y se le abonaron salarios de tramitación, y que, tras haber la empresa terminado de reintegrar al Servicio Público de Empleo Estatal, en marzo de 2020, la cantidad reclamada, consideraba que procedía repetir contra el trabajador demandado el importe que la empresa hubo de reintegrar a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se condenara al trabajador demandado a reintegrar a la empresa la cantidad de 11.087,09 euros, más los intereses legales.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 5 de Santa Cruz de Tenerife, autos 513/2021, en fecha 25 de enero de 2022 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando que no había prestado servicios para la mercantil demandante, sino para "Canaria de Montajes, Sociedad Limitada"; que la empresa no tenía una acción de repetición contra el trabajador por las prestaciones de desempleo que debieron descontarse de los salarios de tramitación; que la reclamación estaba prescrita porque el pago indebido se había producido más de un año antes de presentada la demanda, y en cualquier caso el trabajador no tendría que responder del pago de recargos derivados de retrasos en el reintegro imputables a la empresa; y que ya había resoluciones judiciales fijando las cuantías de los salarios de tramitación y cuanto tenía que devolver el trabajador a la empresa.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 28 de enero de 2022 sentencia con el siguiente Fallo: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda presentada por HISPANO CANARIA DE INMUEBLES SA frente a D. Fructuoso y el FOGASA, y en consecuencia, condeno a D. Fructuoso a abonar a la actora la cantidad de 8.327,68 euros".
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- En fecha 25 de octubre de 2013 se dictó por el Juzgado de lo Social n.º 4 Sentencia en el procedimiento 337/2013 sobre despido seguido a instancia del actor frente a la entidad Canarias de Montajes SL en cuyo fallo se dispone: "que estimando la demanda de despido interpuesta por Fructuoso contra Canarias de Montajes Sl, debo declarar la nulidad del despido condenando a la empresa a readmitir al trbajador con abono de los salarios dejados de percibir a razón de 76,89 euros día" (folios 14 a 25 del ramo de prueba aportado por el demandado.
SEGUNDO.- Por Resolución de fecha 22 de febrero de 2013 del Servicio Público de Empleo Estatal se reconoció a actor el derecho a percibir prestación de desempleo (folio 8 del ramo de prueba aportado por el demandado al cual nos remitimos)
TERCERO.- En fecha 27 de noviembre de 2013 se dictó Resolución de "Comunicación de responsabilidad empresarial de prestaciones por desempleo" estableciendo una responsabilidad empresarial de 8.327,68 euros por el abono de una prestación por desempleo durante el periodo de 15/02/2013 al 30/10/2013 al actor (folio 26 aportado por el demandado al cual nos remitimos)
CUARTO.- En fecha 11 de mayo de 2017 se dictó por la TGSS Resolución en expediente administrativo de apremio contra el actor por las cuantías de 8.327,68 euros (principal), 1.665,54 euros (recargo), 1.093,87 euros (intereses de demora) con un importe total de 11.087,09 euros. Ello tras solicitarse por el actor varios aplazamientos que dieron lugar a la cuantía total reclamada. El último importe reclamado se abonó en fecha 2 de marzo de 2020 (folios 215 a 235 aportados por el actor a los que nos remitimos por su extensión)
QUINTO.- La empresa actora se encuentra al corriente de sus obligaciones en materia de Seguridad Social (folio 236 aportado por el actor)
SEXTO.- La entidad Empresa Canaria de Montaje SL fue absorbida por la empresa Hispano Canaria de Inmuebles SA en fecha 24 de abril de 2018 (folios 1 a 214 de la documental de la actora).
SÉPTIMO.- El demandado fue despedido por la entidad Canaria de Montaje SL declarado improcedente con efecto de 9 de junio de 2014 (folios 53 a 60 aportados por el demandado).
OCTAVO.- El día 29 de mayo de 2014 tuvo lugar acto de conciliación ante el SEMAC por reclamación de cantidad efectuada por la actora frente al demandado en el que D. Fructuoso reconoció haber percibido por indemnización una cuantía superior a la que le correspondía por salarios de tramitación después de haberse declarado nulo el despido de 14 de febrero de 2013 en cuantía de 4.037,61 (folio 28 a 31 del demandado y 237 a 239 del actor).
NOVENO.- El 2 de noviembre de 2020 tuvo lugar el acto de conciliación ante el SEMAC sin avenencia (documento 2 acompañado a la demanda)".
QUINTO.- Por parte de D. Fructuoso se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por "Hispano Canaria de Inmuebles, Sociedad Anónima".
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 29 de abril de 2022, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 13 de junio de 2023.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, a excepción de los que se indican a continuación, al haberse estimado motivos de revisión fáctica planteados por la parte recurrente:
- Se introduce un nuevo Hecho Probado, el 10º, con el siguiente texto: "El 09/06/2014 el demandado es despedido por la empresa EMPRESA CANARIA DE MONTAJES S.L. y recoge que la indemnización que legalmente le corresponde es de 20 días de salario por año de servicio, con el tope máximo de 12 mensualidades, lo que supone una cuantía de 28.175,64 euros. Dicho despido es impugnado ante el SEMAC y se celebra acto de conciliación donde la empresa le ofrece el importe de la indemnización por despido la cuantía de 24.527,39 euros una vez descontados los 4.037,61 euros que el actor debía a la empresa en concepto de devolución del despido anterior.
Finalmente, la empresa abona al actor el importe de 24.528,19 € en concepto de indemnización por despido mediante transferencia bancaria".
SEGUNDO.- La empresa demandante abonó al trabajador demandado los salarios de tramitación devengados entre febrero y noviembre de 2013 a consecuencia de un despido declarado nulo. Tras el despido, el actor comenzó a percibir prestaciones por desempleo, cuyo importe no fue descontado de los salarios de tramitación, incluso tras reclamar la empresa al trabajador la devolución del exceso entre lo pagado por indemnización de despido y los salarios de tramitación, para lo cual se alcanzó una conciliación en sede administrativa en la que, sin embargo, parece que el actor no terminó reintegrando cantidad alguna. En 2017 el Servicio Público de Empleo Estatal reclamó a la empresa el reintegro de las prestaciones de desempleo percibidas por el actor y que devinieron indebidas por la declaración de nulidad de despido, solicitando la empresa el aplazamiento del pago, que terminó de efectuarse en marzo de 2020. Después de terminar de pagar, la empresa plantea acción de repetición contra el trabajador. La sentencia de instancia desestima las excepciones planteadas por el trabajador (falta de legitimación pasiva de la empresa porque no era la que fue su empleadora; falta de acción porque no estaba prevista la acción de repetición; y prescripción porque el pago de los salarios se produjo en 2013), e igualmente considera que el acta de conciliación de 2014 no produce efecto de cosa juzgada porque la misma se refería a diferencias entre la indemnización y los salarios de tramitación, condenando en consecuencia al trabajador a reintegrar a la empresa el importe de las prestaciones de desempleo que eran indebidas, excluyendo los intereses y recargos que impuso la Tesorería General de la Seguridad Social a la empresa. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte demandada pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que desestime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea dos revisiones de los hechos probados, por el 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y tres motivos de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandante, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.
TERCERO.- Examinando en primer lugar los motivos de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994).
4º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).
5º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba.
6º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan).
CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019).
3º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos.
4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).
5º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver.
6º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo.
QUINTO.- Interesa en primer lugar el trabajador recurrente la modificación del hecho probado 8º, para que en el mismo se haga constar que en el acta de conciliación de 2014 se pactó que una vez devolviera el trabajador las cantidades reconocidas como debidas en concepto de exceso no se podría reclamar por la empresa nada más por los conceptos objeto de la papeleta. Para ello se ampara en la misma acta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, obrante a los folios 28 a 31 y 237 a 239, tenida en cuenta por la juzgadora. El texto alternativo propuesto es el siguiente: "El día 29 de mayo de 2014 tuvo lugar acto de conciliación ante el SEMAC por reclamación de cantidad efectuada por la actora frente al demandado en el que D. Fructuoso reconoció haber percibido por indemnización una cuantía superior a la que le correspondía por salarios de tramitación después de haberse declarado nulo el despido de 7 4 de febrero de 2073 en cuantía de 4.037,67. Don Fructuoso se compromete a abonar a la empresa en 6 plazos de 672,93 € netos, autorizando a la misma que se descuente de su nómina durante los meses de junio a noviembre de 2014. En este acuerdo se dice que una vez finalizada y abonada a la empresa no podrá exigir al trabajador pago de cantidad alguna por los conceptos reclamados en la papeleta concluyendo el acto CON AVENENCIA".
SEXTO.- El texto que se propone adicionar resulta de forma directa del documento, pero, sin embargo, no se puede considerar que se haya producido un error patente de valoración de la prueba por parte de la juzgadora sino, todo lo más, un error de técnica en la redacción de hechos probados, pues aunque en el hecho probado 8º se omiten datos relevantes para valorar el objeto de la conciliación alcanzada en 2014, esos datos los recoge la sentencia recurrida en fundamentación jurídica, aunque con evidente valor de hecho probado, pues en el Fundamento de Derecho 3º de la sentencia recurrida se indica que en el acto de conciliación que tuvo lugar el 29 de mayo de 2014 efectivamente se estableció que la actora (en ese caso, la empresa) "no podrá exigir al trabajador el pago de cantidad alguna por los conceptos reclamados en la papeleta", que es lo que pretende incluir el recurrente (bien es verdad que en la propuesta formulada en el recurso, se recoge que tal acuerdo estaba condicionado a que el demandante reintegrara la cantidad pactada, reintegro que, en realidad, nunca llevó a cabo); pero igualmente señala ese Fundamento de Derecho 3º, con igual valor de hecho probado, que "los conceptos que fueron reclamados en aquélla papeleta de conciliación" se referían "a la diferencia a favor de la actora de los importes abonados al actor en el momento del despido declarado posteriormente nulo y los salarios de tramitación que le correspondían", es decir, que la empresa estaba reclamando al trabajador, en esa papeleta de conciliación, meramente el exceso entre el importe abonado en concepto de indemnización por el despido objetivo de febrero de 2013, indemnización que devino indebida al ser declarado nulo el despido, y la cantidad que correspondía pagar al actor en concepto de salarios como consecuencia de la declaración de nulidad del despido. Aunque lo más correcto hubiera sido que la juzgadora recogiera en el mismo hecho probado 8º y no en fundamentación jurídica, tanto el objeto de reclamación en la papeleta de conciliación como los completos términos del pacto, estos datos se recogen, de todas formas, como expresamente acreditados en la sentencia recurrida, y la propuesta de la parte recurrente, en consecuencia, solo permitiría corregir, y además de manera parcial, un mero defecto en la forma de redacción de los hechos probados, lo que no justifica la estimación del motivo.
SÉPTIMO.- En segundo lugar, el trabajador recurrente pretende la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal 10º, que refleje los importes que la empresa le pagó tras un segundo despido en junio de 2014. Revisión fáctica que plantea invocando la comunicación escrita de ese segundo despido (folios 32 a 34 del ramo de prueba del demandado), el acta de intento de conciliación de 21 de julio de 2014 (folio 42 del ramo de prueba del demandado), y la sentencia resolviendo el segundo despido, en concreto su hecho probado 8º (folio 45 del mismo ramo de prueba). El texto que se propone es el siguiente: "El 09/06/2014 el demandado es despedido por la empresa EMPRESA CANARIA DE MONTAJES S.L. y recoge que la indemnización que legalmente le corresponde es de 20 días de salario por año de servicio, con el tope máximo de 12 mensualidades, lo que supone una cuantía de 28.175,64 euros. Dicho despido es impugnado ante el SEMAC y se celebra acto de conciliación donde la empresa le ofrece el importe de la indemnización por despido la cuantía de 24.527,39 euros una vez descontados los 4.037,61 euros que el actor debía a la empresa en concepto de devolución del despido anterior.
Finalmente, la empresa abona al actor el importe de 24.528,19 € en concepto de indemnización por despido mediante transferencia bancaria".
OCTAVO.- El texto que se propone resulta directamente de los documentos invocados, pero de la lectura del propio motivo se deduce que el segundo despido fue declarado improcedente (lo que se indica, aunque de manera bastante confusa, en el hecho probado 7º), cosa que se omite incluir en la propuesta, que también guarda silencio respecto a que la sentencia de esta Sala de 16 de diciembre de 2015, recurso 509/2015 (que esta Sala naturalmente conoce y, por sus efectos positivos de cosa juzgada, no puede desconocer a la hora de resolver), solamente descontó del total de la indemnización por despido improcedente (calculada en 85.347,90 euros) los 24.528,19 euros efectivamente abonados por la empresa, de lo cual se deduce que el trabajador, en realidad, jamás llegó a reintegrar a la empresa los 4.037,61 euros pactados en la conciliación de mayo de 2014, pues ese importe, si no fue descontado en la sentencia de despido, tampoco podía ser compensado en ejecución de sentencia (y, de hecho, no lo fue). La trascendencia de la modificación es cuestionable atendiendo a los datos que deliberadamente silencia el recurrente, y la dudosa relevancia podría permitir cuestionar la existencia misma de error patente de valoración de la prueba. No obstante, la mera duda sobre la trascendencia de la modificación no se considera por el Tribunal Supremo causa suficiente para rechazar la misma, por lo que la Sala accede a estimar este motivo.
NOVENO.- En el primer motivo de censura jurídica, el trabajador recurrente alega que la sentencia de instancia ha infringido la jurisprudencia contenica en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2007, recurso para unificación de doctrina 3314/2006, al no haber dado valor liberatorio al acta de conciliación suscrita por las partes ante el SEMAC el 29 de mayo de 2014, entendiendo el actor que, a la vista de lo pactado en conciliación "no adeuda cantidad alguna a la empresa actora por tal concepto en tanto en cuanto, se abonó dicha diferencia por parte de mi representado (mediante la entrega de la empresa de un cheque por importe inferior de la cantidad que le correspondía por indemnización de despido objetivo) una vez descontados los salarios que debía ingresar la empresa al SEPE y la cantidad de indemnización por el primer despido objetivo".
DÉCIMO.- La jurisprudencia invocada por la parte recurrente es de una cuestionable aplicación a este caso, porque a lo que se pretende dar valor liberatorio no es a un documento de "finiquito", sino a una conciliación administrativa, y los preceptos realmente aplicables, para valorar el alcance y eventual valor liberatorio de esa conciliación, son los artículos 1815 y 1816 del Código Civil, relativo a la transacción, en relación a los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regulan la cosa juzgada, ninguno de los cuales invoca el recurrente. En cualquier caso, no se puede entender que para el trabajador demandado el acuerdo de conciliación de mayo de 2014 tenga todo el alcance liberatorio que se pretende, hasta el punto de eximirle de toda responsabilidad en el reintegro a la empresa de las prestaciones de desempleo que percibió de forma simultánea con los salarios de tramitación.
UNDÉCIMO.- La sentencia de instancia señala, correctamente, que la papeleta de la que derivó la conciliación de mayo de 2014 tenía por objeto que el trabajador reintegrara a la empresa demandada el exceso entre la indemnización por despido objetivo abonada en su primer despido, en febrero de 2013, y la cantidad que la empresa calculaba devengada en concepto de salarios de tramitación desde la fecha de ese despido hasta la efectiva readmisión del demandante. En principio, por tanto, no se reclamaban al actor prestaciones por desempleo que debieran descontarse de los salarios de tramitación, que es lo que constituye objeto de la actual reclamación, sino un exceso en el importe de la indemnización. Ciertamente, si se tiene en cuenta que, conforme disponía el artículo 209.5.b) de la Ley General de la Seguridad Social vigente en el momento del despido y la conciliación, la empresa tenía que descontar de los salarios de tramitación lo que el actor hubiera percibido en concepto de prestaciones de desempleo, no es difícil colegir que, de haber sido la empresa diligente en ese momento, y haber hecho ese descuento de los salarios de tramitación, la diferencia total entre esos salarios de tramitación debidos al demandante, y la cantidad percibida por indemnización que devino indebida al ser declarado nulo el despido, hubiera sido considerablemente superior a los 4.037,61 euros pactados en mayo de 2014; y si para la transacción fuera aplicable lo previsto en el artículo 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (lo que depende de cómo se interpreten el artículo 1815 del Código Civil y los concretos términos de la conciliación), podría concluirse que, como mucho, el trabajador solo tendría que devolver a la empresa esa cantidad que se pactó en conciliación. Pero todo eso es una argumentación jurídica que no se ha planteado en el recurso.
DUODÉCIMO.- En cualquier caso, contra lo que se afirma por el recurrente, es completamente incierto que el trabajador llegara a abonar a la empresa los 4.037,61 euros pactados en la conciliación y a cuyo efectivo cobro se condicionaba expresamente por la empresa el no reclamar nada más al trabajador por "los conceptos reclamados en la papeleta" (que, técnicamente, solo era la parte de la indemnización por despido que resultaba indebida). Y ello porque, posiblemente, tal cantidad sí fuera descontada de los 28.175,64 euros que la empresa ofreció al trabajador en concepto de indemnización por el segundo despido (aunque los 24.528,19 euros que fueron efectivamente pagados es un importe superior a la mera resta de 4.037,61 euros del total de esa segunda indemnización por despido), pero en la sentencia de esta Sala que declaró improcedente el segundo despido, del total de 85.347,90 euros a que ascendía la indemnización por despido improcedente, solo fueron descontados los 24.528,19 euros efectivamente pagados por la empresa, con lo que en realidad no se tuvieron en cuenta, ni se compensaron, los 4.037,61 euros que el trabajador debía a su empleadora, ya que, de haber sido así, la cantidad descontada de la indemnización por despido improcedente hubiera ascendido a 28.565,80 euros. Tampoco consta que, en ejecución de la sentencia del segundo despido, se hubieran deducido del total debido por indemnización los 4.037,61 euros que el trabajador adeudaba a la empleadora (más bien lo que parece, del examen de los autos, es que el trabajador cobró íntegra la cantidad que la sentencia de esta Sala fijó en concepto debido por indemnización), por lo que la conclusión es que el demandado nunca pagó a la empresa los 4.037,61 euros pactados en la conciliación de mayo de 2014. Condicionándose el valor liberatorio de esa conciliación que pretende hacer valer el trabajador al efectivo pago de la cantidad pactada, si el trabajador demandado no acredita que abonó la misma, mal puede esgrimir en su beneficio una cláusula transaccional que estaba condicionada a que la empresa cobrara todo lo que en ese momento se consideraba debido. Lo expuesto ha de conducir a desestimar el motivo.
DECIMOTERCERO.- En el segundo motivo de censura jurídica, el demandado alega infracción del artículo 9.3 de la Constitución, de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima del administrado, y de los artículos 268.5 y 45 de la Ley General de la Seguridad Social. Considera el recurrente que la reclamación de la empresa incumple los principios de seguridad jurídica, porque se pretende percibir las cantidades después de numerosos requerimientos a la empresa por parte del Organismo Gestor, desestimaciones de aplazamientos de deuda, siendo primer requerimiento a la empresa del año 2013; se queja también de que la empresa no aporta documentos sobre el reintegro de las prestaciones anteriores a 2017; que la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2016 no es aplicable porque en el caso resuelto por el Alto Tribunal la empresa reintegró a la entidad gestora en plazo las prestaciones por desempleo, mientras que en el presente la demandante hizo dejación de sus obligaciones y capacidad de recursos frente a la decisión del organismo público.
DECIMOCUARTO.- El motivo no puede estimarse, en primer lugar porque el principio de "confianza legítima" es un principio del Derecho administrativo que no se aplica a las relaciones entre particulares; en segundo lugar, porque el principio de seguridad jurídica no se puede hacer valer para intentar consolidar un cobro indebido cuando la acción de repetición se ha ejercitado dentro de plazo; y en tercer lugar porque al demandado, en realidad, la demora de la empresa en terminar de pagar la deuda con el Servicio Público de Empleo Estatal no le ha podido ocasionar especial perjuicio, más allá de tener que devolver algo que tenía pendiente desde 2013, ya que incluso los intereses de demora que se reclamaban en la demanda (y que no han sido objeto de condena), solo podrían generarse a partir de la fecha en la que hubiera nacido la acción de la empleadora.
DECIMOQUINTO.- En cualquier caso, como se ha indicado, no se puede considerar que se haya vulnerado el principio de confianza legítima porque, por mucho que la empresa haya tardado en pagar su deuda para con el Servicio Público de Empleo Estatal, a cuenta de las prestaciones de desempleo que el demandado cobró en 2013, la acción de repetición está presentada dentro de plazo. Esta acción de repetición, como señalan las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2018, recurso para unificación de doctrina 1485/2016, y 29 de marzo de 2016 recurso para unificación de doctrina 2682/2014, está sujeta a un plazo de prescripción de cuatro años, ya que el Alto Tribunal considera que, pese a ser una acción entre empleadora y empleado, el objeto de la misma es una reclamación de prestaciones indebidas de seguridad social, y por tanto regida por el artículo 55 del actual texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, computándose tal plazo de prescripción, como señala el apartado 3 de ese artículo 55, "a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida".
DECIMOSEXTO.- Y aparte de ello, como recuerda esa sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2018, con cita de anteriores de esa misma Sala de 29 de marzo de 2016, recurso para unificación de doctrina 4242/2015, y 12 de enero de 2018, como la empresa no puede ejercitar su derecho a repetición mientras no ha pagado por el otro, resulta que su derecho a pedir el reintegro de lo abonado no nace, conforme al artículo 1969 del Código Civil, mientras no abona al Servicio Público de Empleo Estatal la prestación que indebidamente cobró su empleado, pues antes no pudo nacer su derecho a repetir lo pagado. Pronunciamiento que se ha hecho en casos en que transcurrieron cuatro años entre el cobro de los salarios y el ejercicio de la acción de repetición de la empresa (en la sentencia de 12 de enero de 2018), o en los que, en realidad, ni siquiera constaba que se hubiera terminado de pagar la deuda de la empresa con el Servicio Público de Empleo Estatal (en la de 29 de marzo de 2016). Que en este caso la empresa haya esperado a terminar de pagar íntegramente la deuda con la entidad gestora no parece que sea motivo suficiente para cambiar el criterio jurisprudencial sobre inicio del plazo de prescripción, por más que la empresa haya tardado varios años en terminar de efectuar los abonos. Pudiendo añadirse que, igual que la empresa podría haber sido más diligente y haber deducido directamente, en 2013, las prestaciones de desempleo de los salarios de tramitación, también el actor podría haber solicitado directamente ese descuento, precisamente para ahorrarse tener que devolver mucho tiempo después cantidades indebidas.
DECIMOSÉPTIMO.- En el último motivo del recurso se denuncia infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, haciendo unas abstrusas alegaciones sobre que no se ha aportado una resolución administrativa de aplazamiento de la deuda de 20 de marzo de 2014, pero sí otra de 15 de mayo de 2017 dejando sin efecto tal aplazamiento, para en base a ello afirmar que "La falta evidente de prueba no hace sino recalcar la evidente inseguridad jurídica en la que nos hace caer la Sentencia estimando parcialmente la demanda. No se aporta la totalidad del expediente de responsabilidad del empresario por prestaciones por desempleo, si las resoluciones posteriores o que se aportan están relacionadas con el adeudo de tales prestaciones de desempleo percibidas por el demandado DON Fructuoso o se trata de otras deudas que posee o poseía la empresa para con la Tesorería General de la Seguridad Social, teniendo la capacidad probatoria absoluta la parte actora en el presente procedimiento. De refilón aporta únicamente, las resoluciones y comunicaciones a partir del año 2017 cuando la deuda y existe resoluciones de fechas anteriores del año 2013 y 2014", y luego reproduce el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sin señalar qué consecuencias jurídicas tendría tal precepto.
DECIMOCTAVO.- El motivo está deficientemente construido, pues no se formula una censura jurídica en forma y en realidad lo único que puede deducirse es una disconformidad del recurrente con el resultado de la valoración global de la prueba llevada a cabo en instancia, en un alegato completamente estéril (porque la Sala no puede llevar a cabo una nueva valoración de la prueba), construido a espaldas de los hechos probados (en los que consta con total rotundidad cual fue la cantidad que el Servicio Público de Empleo Estatal reclamó a la empresa en concepto de prestaciones de desempleo indebidas, así como que la demandante reintegró esas cantidades, y no otras correspondientes a otras deudas), y llevando a cabo alegaciones completamente ininteligibles, en las que no se comprende en qué error de valoración de la prueba se supone habría incurrido la juzgadora y cómo, exactamente, se supone que tendría la Sala que corregir ese error. Ante ello el motivo, y con él el recurso en su totalidad, ha de ser íntegramente desestimado, y confirmarse el pronunciamiento de instancia.
DECIMONOVENO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajador o beneficiario de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por D. Fructuoso, frente a la Sentencia 36/2022, de 28 de enero, del Juzgado de lo Social nº. 5 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 513/2021, sobre reclamación de cantidad (repetición de pago indebido), la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad "Banco Santander" con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0455 22, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
