Última revisión
16/11/2023
Sentencia Social 639/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 583/2022 de 17 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL
Nº de sentencia: 639/2023
Núm. Cendoj: 38038340012023100563
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:2784
Núm. Roj: STSJ ICAN 2784:2023
Encabezamiento
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Sección: JMR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000583/2022
NIG: 3803844420190001843
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000639/2023
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000239/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Cayetano; Abogado: PAULA BEATRIZ GARCIA MARRERO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT
Ilmos./as Sres./as SALA
Presidente
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO
En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de julio de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos.Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el rollo de suplicación interpuesto por D. Cayetano contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2022, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 239/2019 sobre prestaciones (incapacidad permanente), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Cayetano contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 22 de marzo de 2022 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- D. Cayetano, nacido el NUM000 de 1972, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001, teniendo la categoría profesional de jardinero (contrato de discapacidad).
SEGUNDO.- El día 10 de octubre de 2018 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la que se resuelve denegar la incapacidad permanente total, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
TERCERO.- D. Cayetano padece dismetria residual tras fractura en tibia y peroné derecho con rotación externa (valgo en angulo fémur-pie + 15º en el izquierdo y + 30º en el derecho), artrosis tibio-peronea-astragaliana derecha, astrosis de astrágalo, episodios de metatarsalgia, cervicalgias y lumbalgias de repetición y ligera escoliosis. Dichas afecciones le producen limitaciones para actividades que impliquen grandes requerimientos mecánicos con la extremidad inferior derecha.
CUARTO.- Se presentó reclamación previa contra la antes citada resolución de 10 de octubre de 2018 del Instituto Nacional de la Seguridad Social, denegatoria de la declaración de incapacidad. Dicha reclamación previa fue resuelta, desestimándola, como consta en el expediente administrativo incorporado a autos.
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por D. Cayetano, representado y asistido por la letrada Dña. Paula García Marrero, y, en consecuencia, se confirma íntegramente la resolución dictada por el INSS el 10 de octubre de 2018, absolviendo a los codemandados de los pedimentos formulados de contrario.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima las pretensiones ejercitada por el actor, D. Cayetano, trabajador que solicitaba ser declarado en situación de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Jardinero o, subsidiariamente, en el de parcial para la misma profesión, derivada en ambos casos de enfermedad común, confirmando así la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 10 de octubre de 2018 que, en la vía administrativa, desestimaba tales solicitudes por considerar que las limitaciones funcionales que padece como consecuencia de las lesiones que presenta en su pierna derecha no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de invalidez permanente en ninguno de sus grados.
Frente a la misma se alza el actor mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un motivo de nulidad, dos de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, anulada la sentencia de instancia, se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en que se ha cometido la infracción de normas y garantías del procedimiento causantes de indefensión que denuncia o, en caso de no ser estimada dicha petición que, revocada la misma, se dicte otra estimando todos y cada uno de los pedimentos contenidos en la demanda que da inicio al presente procedimiento.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el recurrente la infracción del artículo 218 párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que el Juzgador de instancia ha vulnerado el referido precepto al no fundamentar debidamente el fallo de la sentencia en cuanto a la denegación de la pensión de incapacidad permanente que solicita el actor, lo que le causa indefensión, por lo que procede reponer los autos al momento anterior al dictado de la misma para que se dicte nueva resolución que corrija tales deficiencias.
El artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece en su párrafo 2º que:
"La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Así mismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".
Este precepto ha sido reiteradamente interpretado por el Tribunal Supremo en el sentido de que el Magistrado a quo está obligado a fundamentar suficientemente los razonamientos del fallo, pues tal fundamentación viene exigida por el propio derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que si no existe, o no resulta suficiente, puede producir lesión del mencionado derecho constitucional ( sentencia del Tribunal Constitucional 192/1994, de 23 de junio). Lo que importa, pues, de la motivación es que permita conocer la razón de decidir, debiendo quedar excluido el mero voluntarismo o la arbitrariedad del juzgador. Pero la motivación debe ser entendida en sus justos términos, pues no es exigible que el juez rebata todos los argumentos jurídicos alegados por las partes, bastando que exteriorice los fundamentos de su decisión.
Sobre tales premisas la Sala, analizando el contenido de la fundamentación jurídica fáctica de la sentencia combatida, entiende que el motivo de nulidad merece ser rechazado porque, si bien de toda resolución judicial cabe argumentar que el juzgador o juzgadora pudo extenderse más en sus consideraciones jurídicas, es lo cierto que la motivación del fallo de la sentencia de instancia puede inducirse de los tres razonamientos jurídicos, especialmente del tercero, en el que el Juzgador estima que las patologías diagnosticadas al Sr. Cayetano, no lo limitan en ninguna medida para el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual de Jardinaro, en base a la prueba documental obrante en las actuaciones, por lo que hemos de concluir que la sentencia recurrida está suficientemente motivada.
Además, hemos de apuntar que de una simple lectura de la fundamentación del motivo de nulidad se desprende claramente que el demandante no está denunciando en realidad que la sentencia de instancia no esté suficientemente fundamentada, sino que el Magistrado no ha valorado la prueba practicada en el acto del juicio oral (especialmente el informe del actor emitido por el Médico Forense) conforme a sus pretensiones, lo cual constituye un problema de valoración de la prueba, a encauzar por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Prueba irrefutable de ello es que el recurrente, tras denunciar la falta de fundamentación de la sentencia en el enunciado del motivo, dedica todo el cuerpo del mismo a contrarrestar la valoración de la prueba realizada por el juzgador, pretendiendo sustituir el criterio objetivo e imparcial del órgano jurisdiccional por el suyo propio.
En consecuencia, se desestima el motivo de nulidad articulado por el demandante.
TERCERO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita el recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de:
- A) Sustituir la actual redacción del ordinal segundo, expresivo del contenido de la resolución del INSS por la que se le denegó al actor la incapacidad que solicitaba, por la siguiente:
"El día 10 de octubre de 2018 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la que se resuelve denegar la incapacidad permanente total, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. En fecha 9 de Octubrede 2018 se emitió Dictamen Propuesta de EVI que contiene el cuadro clínico funcional siguiente: "fractura de tibia y peroné derecho, hace quince años tratado quirúrgicamente. Dolor crónico", y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: no menoscabo incapacitante objetivable para su actividad la cual ha de estar adaptada a la discapacidad que sufre. La base reguladora correspondiente a una incapacidad permanente total es la suma de 1.069,58 €. La prestación correspondiente a una Incapacidad Permanente Parcial es la suma de 31.099,20 €".
Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 38 y 51 de las actuaciones, consistentes en copia de una consulta de bases de cotización y del dictamen propuesta emitido por el EVI.
- B) Sustituir la actual redacción del ordinal tercero, expresivo de las lesiones y limitaciones funcionales de actor, por la siguiente:
"D. Cayetano padece dismetria residual tras fractura en tibia y peroné derecho con rotación externa (valgo en angulo fémur-pie + 15º en el izquierdo y + 30º en el derecho), artrosis tibio-peronea-astragaliana derecha, astrosis de astrágalo, episodios de metatarsalgia, cervicalgias y lumbalgias de repetición y ligera escoliosis. Las patologías anteriormente descritas le producen limitaciones de los movimientos de flexión de la articulación de la rodilla derecha a 110º, limitación de los movimientos del tobillo derecho en un 50%, cojera al caminar, dolor en el miembro inferior derecho, tobillo y pie derecho que aumenta con esfuerzos ligeros, caminar por terreno irregular, o por rampas, subir y bajar escaleras de mano, con imposiblidad de saltar, cargar pesos y correr".
Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante a los folios 83 a 101 de las actuaciones, consistente en un informe médico del actor emitido por un perito médico de parte, el Dr. Constancio.
Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:
- A) De carácter sustantivo:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal:
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
La Sala, tras analizar detenidamente la documental invocada, entiende que los dos motivos planteados por el demandante merecen ser rechazados por idéntica razón pues, existiendo en el presente procedimiento varios informes médicos del actor que arrojan resultados divergentes, el dictamen del EVI, los informes emitidos por los facultativos del SCS, por el perito médico de parte y por el Médico Forense adscrito al Juzgado de instancia, han de prevalecer las conclusiones a las que el juzgador ha llegado en la valoración conjunta de tales pruebas. Por otra parte, todos los documentos señalados ya fueron tenidos en cuenta por el Magistrado y, puestos en relación con otros mecanismos probatorios también tenidos en cuenta, sirvieron para formar su convicción. Además, específicamente respecto de la pretensión de incluir en hechos probados las bases reguladoras de las solicitadas pensiones de incapacidad permanente total o parcial para la profesión habitual, su rechazo viene determinado porque, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, los mismos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica.
Se desestiman, por tanto, los dos motivos de revisión fáctica articulados por la parte demandante, quedando los hechos probados firmes e inalterados.
CUARTO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la parte actora la infracción de los artículos 193, 194 párrafos 1º letra c) y 5º del TR de la Ley General de la Seguridad Social, definidores de la incapacidad permanente y de los distintos grados en la que se divide, así como de su revisión, y de la jurisprudencia que señala en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que las lesiones que presenta el actor en su pierna derecha (dismetría residual tras fractura de tibia y peroné y artrosis tibio peronea astragaliana), le impiden desarrollar las tareas fundamentales de su profesión habitual de Jardinero o, al menos, lo hacen parcialmente.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 193 párrafo 1º del TR de la Ley General de la Seguridad Social, la situación de incapacidad permanente es aquella de duración ilimitada en la que se encuentra el trabajador que, tratado médicamente presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, previsiblemente definitivas que suponen la disminución o anulación de la capacidad laboral. Por tanto, una de sus características es la de la permanencia, es decir, el carácter definitivo o previsiblemente definitivo de las reducciones anatómicas o funcionales que supongan disminución de la capacidad laboral.
Por otra parte, el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual está configurado en el artículo 194 párrafo 1º letra b) del TR de la Ley General de la Seguridad Social (si bien permanece en vigor la redacción original del artículo 137 párrafo 4º, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta bis del referido Texto Refundido, introducida por la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social) como el que impide al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
La jurisprudencia ha tenido en cuenta para cada caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero y 29 de junio de 1989). Es, por ello, esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado la profesión habitual, de manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz pues no se puede olvidar que el artículo 137 del TR de la Ley General de la Seguridad Social, respecto del grado ahora debatido de incapacidad permanente total lo relaciona con la profesión habitual, debiendo, en consecuencia predicarse que tal grado sólo deberá ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad laboral con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
La incapacidad permanente total no solo opera cuando las afecciones anatómicas o funcionales que padece el trabajador imposibilitan físicamente la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, sino también cuando impiden ejecutarlas con la profesionalidad, continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia que la relación laboral exige ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1987) o cuando, sin producir tales efectos, generan para el trabajador o sus compañeros riegos adicionales o superpuestos a los normales de la profesión ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1985 y 6 de marzo de 1986) o cuando comportan una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de de 1985).
Por su parte, el grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual está configurado en el TR de la Ley General de la Seguridad Social en el artículo 194 párrafo 1º letra a) como el que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma, o bien por suponerle mayor penosidad o peligrosidad. La antedicha disminución del rendimiento de trabajo puede ser cuantitativa o cualitativa ( sentencia del Tribunal supremo de 30 de junio de 1987), y a tales efectos habrá que considerar el hecho de que el beneficiario vea disminuido su ritmo de trabajo.
Es criterio judicial consolidado que la precisión del porcentaje de disminución del rendimiento laboral a efectos de la consecución de una invalidez permanente parcial se toma solamente como índice aproximado, sin exigir prueba terminante al respecto ( sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 7 de diciembre de 1976 y 4 de abril de 1987). Además, como quiera que lo que se viene a indemnizar en la invalidez permanente parcial para la profesión habitual es la disminución de la capacidad de trabajo y no la disminución del rendimiento, se mantiene la tesis de que aun sin merma del rendimiento, se deba reconocer la misma siempre que para mantener aquel, el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior que haga que su trabajo le resulte más penoso o peligroso ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1987).
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, han de destacarse los siguientes extremos para obtener la solución de la cuestión que nos ocupa:
- Por un lado, el cuadro lesivo que presenta el trabajador, el cual podemos concretar en: dismetría residual tras fractura de tibia y peroné derechos con rotación externa, artrosis tibio-peronea-astragaliana derecha, artrosis de astrágalo, episodios de metatarsalgia, cericalgias y lumbalgias de repetición y ligera escoliosis (hecho probado tercero).
- Por otro, que tales padecimientos le ocasionan un limitación para actividades que impliquen grandes requerimientos mecánicos con la extremidad inferior derecha (hecho probado tercero).
- Finalmente que la profesión habitual del actor es la de Jardinero, la cual implica el empleo con profusión de las extremidades superiores e inferiores para cargar pesos (sacos de semillas, estiércol, abono y tierra, plantas, árboles, etc.), para manipular herramientas y útiles de jardinería (rastrillos, picos, palas, azadas, motosierras, cortadoras de césped, etc.), así como flexionar la columna y bipedestar y deambular constantemente..
Según la Guía de Valoración Profesional del INSS 2014, esta profesión tiene unos requerimientos de carga física de intensidad alta (3) y unos requerimiento de carga biomecánica de tobillo y pie también alta (3).
A la vista de tales datos, aun teniendo en cuenta el carácter abierto del concepto de invalidez permanente y de los grados en los que se divide, el cual permite un tratamiento individualizado de cada situación en función de las concretas circunstancias objetivas y subjetivas del trabajador, la Sala considera que no queda acreditado que los antecedentes de lesiones en la pierna derecha que el actor presenta le supongan ningún tipo de impedimento para afrontar con profesionalidad, rendimiento y eficacia las tareas fundamentales de su profesión habitual ni tan siquiera parcialmente.
Así nos encontramos con que el actor, de cuarenta y seis años de edad; conserva en su mayor parte la movilidad y fuerza en la pierna derecha y la de sus articulaciones (rodilla y tobillo), íntegramente las de la izquierda, la movilidad de la columna vertebral a todos sus niveles y la de las extremidades superiores, así como sus capacidades de bipedestación, deambulación y sedestación y la marcha autónoma. Ciertamente el actor no puede llevar a cabo actividades con grandes requerimientos mecánicos con la extremidad inferior derecha y ha sido sometido a tratamiento farmacológico, pero los buenos resultados del mismo han permitido una recuperación aceptable de la articulación, razones todas ellas por las que esta Sala no alcanza a vislumbrar que circunstancia es la que impide a demandante llevar a cabo su actividad laboral ordinaria de Jardinero con rendimiento y asiduidad.
En consecuencia, entendemos que no se dan los presupuestos fácticos exigidos legalmente para la declaración de invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente parcial o total para la profesión habitual, previstos en el artículo 194 párrafo 1º letras a) y b) del TR de la Ley General de la Seguridad Social.
Lo expuesto conduce a la Sala, al haberlo entendido así el Magistrado de instancia, a la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Cayetano contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2022, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 239/2019 , la cual confirmamos íntegramente.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

