Última revisión
16/11/2023
Sentencia Social 637/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 423/2022 de 17 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL
Nº de sentencia: 637/2023
Núm. Cendoj: 38038340012023100564
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:2785
Núm. Roj: STSJ ICAN 2785:2023
Encabezamiento
?
Sección: JMR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000423/2022
NIG: 3803844420190009995
Materia: Reintegro de prestaciones indebidas
Resolución:Sentencia 000637/2023
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0001192/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: María Inés; Abogado: NIEVES MARIA DIAZ EXPOSITO
Recurrido: SEPE; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO SEPE SCT
Ilmos./as Sres./as SALA
Presidente
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO
En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de julio de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos.Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el rollo de suplicación interpuesto por Dª María Inés contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2021, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 1.192/2019 sobre prestaciones (subsidio por desempleo, programa de renta activa de inserción), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª María Inés contra el SERVICIO PÚBLICO de EMPLEO ESTATAL (SEPE) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 30 de noviembre de 2021 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
Primero.- La demandante, doña María Inés, nacida el NUM000 de 1954, presentó solicitud de renta activa de inserción el 9 de enero de 2019. Le fue reconocida por resolución de 11 de enero, por un período desde el 3 de enero al 2 de diciembre de ese año, sobre la base reguladora diaria de 17,93 euros. Folios 68 a 72 de los autos.
Segundo.- El 24 de julio de 2019 la demandante fue requerida por plazo de 15 días para aportar sentencia de divorcio y convenio regulador legalizados, así como su DNI (Folio 86). Lo único que aportó la demandante el 2 de agosto fue una sentencia anterior dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 (folios 90 a 96).
Tercero.- El 14 de agosto de 2019 se le comunicó propuesta de revocación de prestaciones, alegando: "La sentencia de divorcio presentada por usted no está debidamente legalizada. Por ello, de acuerdo con lo establecido en la letra d) del n.º 1 del artículo 2 del Real Decreto 1369/2006, para ser beneficiario del Programa de Renta Activa de Inserción, el solicitante debe carecer de rentas de cualquier naturaleza, superiores al 75% del SMI excluidas sus pagas extraordinarias, disponiendo que no se entenderá cumplido este requisito si las rentas de la unidad familiar, divididas entre el número de miembros que la componen, incluido el solicitante, superan el mencionado límite, o si no se acredita debidamente los miembros de la unidad familiar. Esta causa de revocación viene avalada además por la Sentencia del TSJ 806/2019". Se le comunicaba igualmente la percepción indebida de prestación por 2.983,20 euros. Folios 98 y 99 de las actuaciones.
Cuarto.- La demandante formuló alegaciones y presentó documentación el 5 de septiembre de 2019 (folios 102 a 111 de las actuaciones). Pese a ellas, el 9 de septiembre de 2019 se emitió resolución confirmando la propuesta anterior, reproduciendo los hechos de la propuesta (folios 112 y 113).
Quinto.- Frente a lo anterior se presentó reclamación previa que fue desestimada por resolución de 25 de septiembre de 2019 (folios 114 a 133 de las actuaciones).
Sexto.- Existe una sentencia número 230 dictada por el Tribunal de Sancti Spiritus por la que se declara el divorcio de doña María Inés y don Juan Pablo. Es una sentencia de Cuba que no consta legalizada en España. Folios 10 a 12 de las actuaciones.
Séptimo.- El Registro Civil de Arona emitió fe de vida y estado de doña María Inés el 31 de julio de 2017, declarando que su estado es el de divorciada. Folio 13 de las actuaciones.
Octavo.- El 4 de septiembre de 2019 se emitió informe social relativo a doña María Inés que indica que se encuentra en riesgo de exclusión social. Folios 14 a 17 de las actuaciones.
Noveno.- Ya en el año 2016 la demandante había solicitado el reconocimiento de la renta activa de inserción, que le fue denegado al no aportar sentencia de divorcio legalizada en España, por lo que se desconocía si cumplía o no el requisito de carencia de rentas (folios 36 a 60 de las actuaciones). Impugnada judicialmente esa resolución se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de esta capital el 6 de septiembre de 2018, en el procedimiento 902/2017, que estimó la demanda, dando mayor validez al certificado de fe de vida del Registro Civil de Arona, que la declaraba como divorciada (folios 64 a 67 de las actuaciones). La sentencia fue recurrida y el TSJ dictó sentencia el 17 de julio de 2019, en el rollo de suplicación 903/2018, estimando el recurso y revocando la sentencia, al confirmar la teoría del SPEE, relativa a que la sentencia sin legalizar en España carecía de validez (folios 74 a 85 de las actuaciones).
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Desestimar la demanda presentada por doña María Inés contra el SPEE y, en consecuencia, confirmar la resolución de la demandada de 9 de septiembre de 2019.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por la actora, Dª María Inés, y confirma la resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) de fecha 9 de septiembre de 2019, por la que a su vez se revocaba la resolución del mismo Organismo de fecha 11 de enero de 2019 en la que se le reconocía su inclusión en el Programa de Renta Activa de Inserción, por no acreditar debidamente su condición de divorciada, a efectos de determinar los ingresos de la unidad económica de convivencia, se declaraba la indebida percepción de prestaciones durante el periodo de tiempo comprendido entre los días 3 de enero y 2 de diciembre de 2019, en una cuantía total de 2.983,20 € y se requería su reintegro.
Frente a la misma se alza la actora mediante recurso de suplicación articulado a través de lo que pretenden ser un motivo de nulidad, un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica articulados sin orden ni concierto, a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se estime la pretensión que ejercita en su demanda.
SEGUNDO.- Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones.
La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social mantiene la esencia del proceso laboral como proceso de instancia única, cuyo sistema de recursos se inspira en el principio de doble grado de jurisdicción a través de los recursos devolutivos de suplicación y casación.
Este tipo de recursos se han calificados de extraordinarios, en cuanto: - a) solo pueden ser entablados respecto de resoluciones concretas, de manera, que el derecho al recurso se ejerce en los términos legalmente establecidos, siendo la ley la que determina su contenido y alcance, por lo que la tutela judicial ha de producirse dentro de los cauces que el legislador ha querido arbitrar: y - b) solo pueden ser interpuestos por los motivos tasados legalmente, de manera, que el tribunal llamado a resolverlo no puede valorar nuevamente toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes.
En definitiva, el recurso de suplicación no pueden compararse con un recurso de apelación, del que se diferencia de forma sustancial, al no poder convertirse en una revisión total del juicio anterior.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso de suplicación puede tener un triple objeto:
a) reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión (impugnación procesal por error in procedendo);
b) revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas (revisión fáctica por error in valorando); y
c) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia (denuncia jurídica por error in iudicando).
El que la ley establezca estos tres distintos objetos no supone que todo recurso se deba plantear de forma necesaria ese triple fin, siendo la parte recurrente la que decide los motivos a invocar.
Por otra parte, como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados de la sentencia pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:
- A) De carácter sustantivo:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal:
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
De otro lado, el artículo 196 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige que el escrito de formalización del recurso de suplicación exprese las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonado la pertinencia y fundamentación de los motivos de manera que un escrito de interposición que deje de cumplir con estas mínimas exigencias incurre en vicio de forma. Por ello, la fundamentación del motivo no puede reducirse a un comentario desfavorable de la sentencia recurrida, porque por muy benévolo que quiera ser el criterio rector del Tribunal, no puede llegar al extremo de inquirir de oficio las omisiones o violaciones de la sentencia no denunciadas en el recurso; un mínimo de formalidades es exigible, porque lo contrario obligaría a la Sala a formalizar el recurso, actividad procesal que la ley asigna, naturalmente, a la parte, no debiendo el Tribunal componerlo y fabricarlo ex officio puesto que de otra forma se infringiría el principio de igualdad procesal de las partes al realizar la Sala lo que es exclusiva función de una de ellas con posible indefensión de la otra.
Se debe por ello concretar la norma o jurisprudencia infringida, siendo irregulares las denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin expresar cuál de ellas es la concretamente infringida, aquellas en que se invocan varios artículos definidos el primero por su ordinal agregando y siguientes, las que se invocan las normas de un texto articulado amplio referidas a una determinada materia (por ejemplo, los artículos del Código Civil sobre validez, cumplimiento e interpretación de los contratos), o más genéricamente aquellas que realizan una serie de comentarios críticos entremezclando hechos y normas sobre los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, siguiendo al efecto en el orden de las denuncias jurídicas el mismo orden de esos fundamentos de derecho.
Además, se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica, siendo irregulares las denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cuál es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o aquellas en que se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2004).
Dicho lo anterior, la Sala observa que la formalización del presente recurso es a todas luces defectuosa, pues lo que pudieran ser motivos de revisión fáctica se limitan a elaborar una crítica global de la valoración de la prueba realizada por la Magistrada de instancia en lo referente a la acreditación de la condición de divorciada de la actora, mediante comentarios desfavorables de la misma que pretenden sustituir el objetivo criterio de la Juzgadora por el de la propia parte. En cuanto a los supuestos motivos de nulidad y censura jurídica, en ellos se lanza el recurrente a atacar globalmente la sentencia de instancia sin señalar ningún precepto como infringido y en un indescifrable amasijo reiterativo de argumentos híbridos, sin articular auténticos motivos independientes de nulidad, revisión fáctica y censura jurídica (como sería de rigor), realizando una serie de comentarios críticos entremezclando hechos y normas sobre los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, sin seguir al efecto en el orden de las denuncias jurídicas el mismo orden de esos fundamentos de derecho.
TERCERO.- No obstante, a pesar de que el recurso de suplicación ha sido incorrectamente formalizado, ello no ha de impedir a la Sala el estudio de las infracciones de normas sustantivas irregularmente alegadas, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los requisitos procesales y la prevalencia del principio "pro actione" ( sentencias del referido Tribunal Constitucional 103/1986, de 16 de julio y 164/1986, de 17 de diciembre, entre otras), al desprenderse cuales son las intenciones procesales de la parte recurrente que no son otras que denunciar por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la infracción del artículo 2 párrafo 1º letra c) del Real Decreto 1.369/2006, de 24 de noviembre, que regula el Programa de Renta Activa de Inserción, argumentando, en esencia, que de la prueba practicada en el acto de la vista oral se desprende claramente que el estado civil de la actora, a efectos de determinar los ingresos de la unidad económica de convivencia, es el de divorciada, pues así consta en la fe de vida y estado emitida por el Registro Civil de Arona, sin que ello se vea contradicho por la aportación de una sentencia de divorcio dictada por un juzgado de Cuba sin estar debidamente legalizada, con lo cual cumple todos los requisitos exigidos para ser dada de alta en el programa de ayudas sociales antes referido.
El Real Decreto 1.369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo, establece de manera permanente una ayuda específica (diferenciada del nivel contributivo y asistencial) dirigida a los desempleados con especiales necesidades económicas y dificultades para encontrar empleo, que adquirieran el compromiso de realizar actuaciones favorecedoras de su inserción social.
Según los artículos 2 y 3 del referido Real Decreto, pueden ser beneficiarios de la renta activa de inserción los desempleados menores de sesenta y cinco años, a la fecha de solicitud, que reúnan los siguientes requisitos:
a) ser mayores de cuarenta y cinco años, salvo si es persona con discapacidad en grado igual o superior al 33%, o tiene reconocida una incapacidad que suponga una disminución en su capacidad laboral del mismo porcentaje, o si se tiene reconocida la condición de víctima de violencia de género o doméstica, salvo cuando conviva con el agresor.
b) ser demandantes de empleo inscrito ininterrumpidamente como desempleado en la oficina de empleo durante doce o más meses; a estos efectos, se considera interrumpida la demanda de empleo por haber trabajado un período acumulado de noventa o más días en los trescientos sesenta y cinco anteriores a la fecha de solicitud de incorporación al programa; no se aplica este requisito: - al trabajador emigrante que, tras haber retornado del extranjero en los doce meses anteriores a la solicitud, hubiera trabajado, como mínimo, seis meses en el extranjero desde su última salida de España y esté inscrito como demandante de empleo; - a quien tenga reconocida la condición de víctima de violencia de género o doméstica, salvo cuando conviva con el agresor, y siempre que esté inscrita en la oficina de empleo;
c) no tener derecho a las prestaciones o subsidios por desempleo, ni a la renta agraria.
d) carecer de rentas, de cualquier naturaleza, superiores en cómputo mensual al 75% del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias; a estos efectos, también se tiene en cuenta la renta de la unidad familiar;
d) no haber sido beneficiarios: - de la renta activa de inserción en los 365 días naturales anteriores a la fecha de solicitud, salvo que tengan un grado de discapacidad igual o superior al 33% o la condición de víctima de violencia de género o doméstica; - de tres derechos al programa de renta activa de inserción anteriores aunque no se hubieran disfrutado por el periodo de duración máxima de la renta;
e) solicitar y suscribir el compromiso de actividad, en virtud del cual han de realizarse distintas actuaciones, determinadas por el servicio público de empleo, que comprenden, además de acciones de inserción laboral:- desarrollo de itinerario personalizado de inserción laboral que supone: la asignación al trabajador de un asesor de empleo, una entrevista profesional; la elaboración o actualización de un plan personal de inserción laboral,- promoción de la participación del trabajador en los procesos de selección; - incorporación del trabajador en alguno de los siguientes planes o programas: Orientación Profesional; Formación Profesional para el Empleo; Programa de Talleres de Empleo o Programa de Escuelas Taller y Casas de Oficios; Planes de Empleo para la contratación de desempleados en la realización de obras y servicios de interés general y social; Programas Experimentales o Integrados para el empleo, asesoramiento al autoempleo y otros programas dirigidos a la inserción laboral de los desempleados.
El artículo 3 párrafo 3º del Real Decreto 1.369/2006, de 14 de noviembre, que regula el Programa de Renta Activa de Inserción, dispone literalmente que:
"Los trabajadores, para su incorporación y mantenimiento en el programa, deberán cumplir las obligaciones que implique el compromiso de actividad y aquellas que se concretan en el plan personal de inserción laboral, así como las siguientes:
- a) Proporcionar la documentación e información precisa en orden a la acreditación de los requisitos exigidos para la incorporación y el mantenimiento en el programa.
- b) Participar en los programas de empleo o en las acciones de inserción, orientación, promoción, formación o reconversión profesionales, o en aquellas otras de mejora de la ocupabilidad.
- c) Aceptar la colocación adecuada que les sea ofrecida, considerándose como tal la definida en el artículo 231.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
- d) Renovar la demanda de empleo en la forma y fecha que se determinen en el documento de renovación de la demanda y comparecer cuando sea previamente requerido ante el Servicio Público de Empleo Estatal o ante los servicios públicos de empleo.
- e) Comunicar las causas de baja, pérdida de requisitos o incompatibilidades en el momento en que se produzcan esas situaciones.
- f) Presentarse a cubrir la oferta de empleo y devolver a los servicios públicos de empleo, en el plazo de cinco días, el correspondiente justificante de haber comparecido en el lugar y fecha indicados para cubrir las ofertas de empleo facilitadas por aquéllos.
- g) Reintegrar las cantidades de la renta activa de inserción indebidamente percibidas.
- h) Buscar activamente empleo".
Y el artículo 10 párrafo 1º del mismo Real Decreto dispone que:
"La renta activa de inserción será incompatible:
- a) Con la obtención de rentas de cualquier naturaleza que hagan superar los límites establecidos, en los términos fijados en el artículo 2.1.d), sin que se computen a esos efectos las rentas que provengan de acciones o trabajos compatibles con la percepción de la renta.
- b) Con la percepción de prestaciones o subsidios por desempleo, o de la renta agraria.
- c) Con las pensiones o prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social que sean incompatibles con el trabajo o que, sin serlo, excedan en su cuantía de los límites a que se refiere el artículo 2.1.d).
- d) Con la realización simultánea de trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena a tiempo completo, sin perjuicio de percibir la ayuda prevista en el artículo 6.
- e) Con las ayudas sociales que se pudieran reconocer a las víctimas de violencia de género que no puedan participar en programas de empleo".
El requisito de la carencia de rentas para tener derecho al subsidio de desempleo se determina mediante el establecimiento de dos límites de acumulación de recursos, en relación a la tenencia o no por el beneficiario de responsabilidades familiares a su cargo:
a) El límite general se establece en el supuesto en que el interesado no tenga responsabilidades familiares, al que se le exige que no disponga de rentas o ingresos, en cómputo mensual superiores al 75 % del salario mínimo interprofesional.
b) El límite especial se establece para el supuesto de que el interesado tenga a su cargo responsabilidades familiares (se entiende por tales tener a cargo al cónyuge, hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados o menores acogidos). Para el supuesto de tener responsabilidades familiares se requiere que la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante del subsidio, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75% del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias. No se considerará a cargo el cónyuge, hijos o menores acogidos, con rentas de cualquier naturaleza superiores al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
En el supuesto cuya resolución nos ocupa nos encontramos con que la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) dicta resolución el día 11 de enero de 2019 por la que se incluye a la Sra. María Inés en el Programa de Renta Activa de Inserción, con que el 24 de julio del mismo año la misma fue requerida por un plazo de quince días para que aportara la sentencia de divorcio y el convenio regulador legalizados, con que lo único que aportó la demandante el 2 de agosto fue una sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife y con que el mismo organismo dicta resolución el 9 de septiembre de 2019 por la que se revocaba su inclusión en el Programa de Renta Activa de Inserción, por no acreditar debidamente su condición de divorciada, a efectos de determinar los ingresos de la unidad económica de convivencia, se declaraba la indebida percepción de prestaciones durante el periodo de tiempo comprendido entre los días 3 de enero y 2 de diciembre de 20190, en una cuantía total de 2.983,20 € y se requería su reintegro. Obra en las actuaciones una sentencia dictada por el Tribunal de Sancti Spiritus (Cuba) por la que se declara el divorcio de Dª María Inés y D. Juan Pablo, la cual consta legalizada en el Consulado General de España en La Habana el día 6 de noviembre de 2019.
Conforme al artículo 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los documentos públicos extranjeros son los reconocidos como tales en virtud de tratados y convenios internacionales o, de no existir éstos, los que reúnan los requisitos de otorgamiento regular en el país de origen y legalización para su utilización en España. Estos documentos prueban la declaración de voluntad que incorporan, pero la eficacia de ésta debe ser la que determinen las normas españolas y extranjeras aplicables en materia de capacidad, objeto y forma de los negocios jurídicos.
Literalmente viene a decir el referido precepto lo siguiente:
"1. A efectos procesales, se considerarán documentos públicos los documentos extranjeros a los que, en virtud de tratados o convenios internacionales o de leyes especiales, haya de atribuírseles la fuerza probatoria prevista en el artículo 319 de esta Ley.
2. Cuando no sea aplicable ningún tratado o convenio internacional ni Ley especial, se considerarán documentos públicos los que reúnan los siguientes requisitos:
1º Que en el otorgamiento o confección del documento se hayan observado los requisitos que se exijan en el país donde se hayan otorgado para que el documento haga prueba plena en juicio.
2º Que el documento contenga la legalización o apostilla y los demás requisitos necesarios para su autenticidad en España.
3. Cuando los documentos extranjeros a que se refieren los apartados anteriores de este artículo incorporen declaraciones de voluntad, la existencia de éstas se tendrá por probada, pero su eficacia será la que determinen las normas españolas y extranjeras aplicables en materia de capacidad, objeto y forma de los negocios jurídicos".
La legalización es un acto administrativo por el que se otorga validez a un documento público extranjero, comprobando la autenticidad de la firma puesta en el mismo y la calidad en que la autoridad firmante del documento ha actuado. A no ser que exista algún instrumento jurídico que exima de esa obligación, todo documento público extranjero debe ser legalizado para tener validez en España y todo documento público español requiere ser legalizado para ser válido en el extranjero.
Partiendo de los datos anteriormente extractados y de las consideraciones jurídicas hechas, necesariamente ha de concluirse que, dos años antes del dictado de la sentencia de instancia, el documento público extranjero aportado por la actora al expediente administrativo al que acabamos de referirnos fue legalizado en el Consulado General de España en La Habana el día 6 de noviembre de 2019 y, al estar debidamente legalizado, tiene plena validez en España.
Por consiguiente, habida cuenta que la actora aportó al expediente administrativo la documentación que le requirió el SPEE para acreditar la carencia de rentas de la unidad familiar (una sentencia dictada por el Tribunal de Sancti Spiritus - Cuba- por la que se declara el divorcio de Dª María Inés y D. Juan Pablo, la cual consta legalizada en el Consulado General de España en La Habana el día 6 de noviembre de 2019), uno de los requisitos exigidos en el artículo 2 párrafo 1º del Real Decreto 1.369/2006, de 24 de noviembre, para ser beneficiario del Programa de Renta Activa de Inserción, hemos de concluir que la actuación de la Entidad Gestora en el expediente administrativo objeto de este proceso no se ajusta a la legislación vigente, por lo que procede revocar íntegramente la resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) de 9 de septiembre de 2019, por la que se revoca la incorporación de la actora al Programa de Renta Activa de Inserción.
Todo ello conduce a la Sala, al no haberlo entendido así la Magistrada de instancia, a la estimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación interpuesto por la demandante y, con revocación de la sentencia combatida, estimamos la demanda interpuesta por la misma, declarando su derecho a permanecer incluida en el Programa de Renta Activa de Inserción y a percibir las prestaciones que le fueron reconocidas por resolución de la Dirección Provincial del mismo Organismo de fecha 9 de enero de 2019, condenando a éste a su abono.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
?
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Inés contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2021, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 1.192/2019 y, con revocación de la misma, estimamos la demanda interpuesta por Dª María Inés contra el SERVICIO PÚBLICO de EMPLEO ESTATAL (SEPE) y declaramos el derecho de la actora a permanecer incluida en el Programa de Renta Activa de Inserción y a percibir las prestaciones que le fueron reconocidas por resolución de la Dirección Provincial del mismo Organismo de fecha 9 de enero de 2019, condenando a éste a su abono.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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